Decisión nº PJ0082010000093 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº PJ0082010000093

ASUNTO: AP41-U-2009-000611

Recurso Contencioso Tributario

Visto: sin informes

Recurrente: BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA), inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el Nº 500, Tomo Nº 2 folio 139 de fecha 08 de agosto de 1996, con Registro de Información Fiscal N° V-03857073-7.

Representación de la recurrente: Ciudadano Boraure Noguera Onirme, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.073, asistido por el Abogado H.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.660.

Acto recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del (SENIAT) y confirmada mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: No se hizo presente.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta / Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la Recurrente BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA), en fecha 27-08-2008, por intermedio del Ciudadano Boraure Noguera Onirme, en su carácter de propietario del fondo de comercio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.073, asistido por el Abogado H.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.660, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 de fecha 28-04-2008, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000022 emanada en fecha 10-02-2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-2677 de fecha 19-10-2009 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-10-2009, y recibido por este Tribunal en fecha 26-10-2009, se le dio entrada mediante auto de fecha 28-10-2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 29-10-2009, a los fines de ejecución del acto dictado en fecha 28-10-2009, este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practicara la notificación de la recurrente.

En fecha 06-11-2009, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, la cual fue consignada en fecha 20-01-2010.

En fecha 23-11-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, y en fecha 18-02-2010, fue recibida la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practicara la notificación de la recurrente, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 19-02-2010, este tribunal acordó que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-02-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 22-03-2010, se admitió el presente recurso y quedo el juicio abierto a pruebas.

En fecha 25-03-2010, se ordeno abrir un cuaderno separado para tramitar lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 25-03-2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido y en fecha 15-04-2010, se declaro su firmeza

En fecha 21-05-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-06-2010, concluyo la vista en la presente causa.

ACTO RECURRIDO

El Acto que se impugna es la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10-02-2009 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Region Los Llanos. Mediante la cual se confirma la Resoluion No GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 fecha 28 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte por la cantidad de 25 unidades tributarias equivalente a Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00) y por la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario por un monto de Treinta (30,00) Unidades Tributarias, equivalentes a Mil Trescientos Ochenta (Bs. 1.380,00), y confirmada mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10-02-2009, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA).

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    Que invocan a su favor el contenido del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en relación con la nulidad de los actos administrativos y en especial el numeral 3 que señala cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, ello por cuanto el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, el cual reza, “ los contribuyentes, responsables o terceros, están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración lo autorice la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumos de bienes y servicios”, por lo que de la complejidad del requerimiento antes trascrito es que se desprende su imposibilidad del cumplimiento del mismo por vía manual, por cuanto se estaría entonces en la necesidad de cerrar el negocio aproximadamente por una semana todos los meses para realizar inventarios manuales, la contratación de personal experto, resumen por unidades del producto, por tipos y por valores, lo que a todas luces resulta impertinente, oneroso, dificultoso y de imposible ejecución.

    Que anexan copia del libro de Inventarios que demuestran la cantidad de productos y/o bienes que se comercializan en ese negocio, es obvio afirmarlo, pero si la administración tributaria hubiese dado cumplimiento al contenido del articulo in comento, sobre la autorización de medios magnéticos para llevar dicha información, entonces si se podría decir que hubo una actitud omisiva por parte de la contribuyente, pero la actitud omisiva es por parte de la administración quien no ha dado autorización, y hasta tanto ese ente no autorice un medio magnético para el cumplimiento de ese fin los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    Invocan a su favor el vicio del falso supuesto de derecho, y tal efecto aducen que si bien es cierto que la normativa en que fundamento la administración tributaria entro en vigencia el 01-02-2008, no es menos cierto que la disposición transitoria primera de dicho instrumento estableció un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, es decir que seria a partir de septiembre de 2008, cuando la exigencia de elaborar y consecuentemente tener para los casos especiales, los talonarios de facturas manuales se hace exigible, y no antes de la precitada fecha.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal no se hizo presente.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En la presente causa, la parte recurrente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-2677, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, se consignó: Copias certificadas de: la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/641 de fecha 03-08-2008, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/641-01 de fecha 12-03-2008, Acta de Verificación Inmediata N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/641-0, Acta de Recepción N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/641-01, Registro de Información Fiscal RIF, Registro del Fondo de Comercio, Planillas de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2006 y 02/04/2008, de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales y Residentes y Herencias Yacentes, forma DPN 25, Formas IVA Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nros. 5806284, 5778928, 5778924, 1674795, Libros de Compras y Gastos de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero 2008, libro de ventas agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008, mayor analítico del 01-10-2006 al 30-09-2007, inventario manual, inventario 30-09-2006, hojas de trabajo registro fiscal reajuste regular del inventario de mercancías al 30-09-2006, libro de control de reparación y mantenimiento, informe fiscal, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 de fecha 28-04-2008 y sus respectivas planillas de liquidación, Registro de Información Fiscal, inventario de mercancías del 30-09-2002 al 30-09-2003, 30-09-2004, 30-09-2005, 30-09-2005, 30-09-2006, 30-09-2007, Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10-02-2009.

      De estos documentos que forman el expediente administrativo, se observa, que por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      En relación al Registro del Fondo de Comercio este tribunal observo que el mismo se trata de un documento público reconocido y autenticado por el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      CAPITULO II

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en 1) Determinar la legalidad o no de la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención a lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 177 de su Reglamento. 2) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de derecho al aplicar la sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Providencia N° 591 de fecha 28-08-2007 que establece la normas generales de emisión de facturas y otros documentos.

      1) Determinar la legalidad o no de la sanción impuesta por no mantener el registro detalladas de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención a lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 177 de su Reglamento

      Respecto a este Punto la representación judicial de la recurrente invoco a su favor el contenido del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en relación con la nulidad de los actos administrativos y en especial el numeral 3 que señala cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, ello por cuanto el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, el cual reza, “ los contribuyentes, responsables o terceros, están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración lo autorice la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumos de bienes y servicios”, por lo que de la complejidad del requerimiento antes trascrito es que se desprende su imposibilidad del cumplimiento del mismo por vía manual, por cuanto se estaría entonces en la necesidad de cerrar el negocio aproximadamente por una semana todos los meses para realizar inventarios manuales, la contratación de personal experto, resumen por unidades del producto, por tipos y por valores, lo que a todas luces resulta impertinente, oneroso, dificultoso y de imposible ejecución.

      Que anexan copia del libro de Inventarios que demuestran la cantidad de productos y/o bienes que se comercializan en ese negocio, es obvio afirmarlo, pero si la administración tributaria hubiese dado cumplimiento al contenido del articulo in comento, sobre la autorización de medios magnéticos para llevar dicha información, entonces si se podría decir que hubo una actitud omisiva por parte de la contribuyente, pero la actitud omisiva es por parte de la administración quien no ha dado autorización, y hasta tanto ese ente no autorice un medio magnético para el cumplimiento de ese fin los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

      Para decidir esta juzgadora considera conveniente traer a colación los artículos 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 06/02/2007 y 177 de su Reglamento que señalan:

      Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin establezcan.

      Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

      Por su parte el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone:

      Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

      Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

      Ahora bien de los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:

      Mensualmente. Por unidades y Valores Retiro, y auto consumos de bienes y servicios.

      De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente.

      Ahora bien; tal como ya se indicó, el recurrente invoco a su favor el contenido del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en relación con la nulidad de los actos administrativos y en especial el numeral 3 que señala cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, ello por cuanto el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, el cual reza, “ los contribuyentes, responsables o terceros, están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración lo autorice la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumos de bienes y servicios”, por lo que de la complejidad del requerimiento antes trascrito es que se desprende su imposibilidad del cumplimiento del mismo por vía manual, por cuanto se estaría entonces en la necesidad de cerrar el negocio aproximadamente por una semana todos los meses para realizar inventarios manuales, la contratación de personal experto, resumen por unidades del producto, por tipos y por valores, lo que a todas luces resulta impertinente, oneroso, dificultoso y de imposible ejecución.

      No obstante observa este Tribunal que el argumento señalado por el recurrente es insostenible, al invocar el articulo 240 del Código Orgánico Tributario numeral 3 por cuanto el mismo se refiere a las circunstancias facticas que determinan la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Administración tributaria, y lo ocurrido en el presente caso es el incumplimiento de un deber formal previamente establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que en modo alguno es de imposible ejecución, pues lo que se requiere es el cumplimiento de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos registrando las entrada y las salidas a los efectos del correcto y real control contable, que no fue cumplido por la recurrente pues así se desprende del Acta de Recepción N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/641-01 de fecha 12-03-2008 que corre inserta al folio 6 del expediente judicial, y que en modo alguno fue desvirtuado por la contribuyente por cuanto las copias de inventarios por ellos consignadas insertas a los folios 83 al 103 del expediente judicial pertenecen a otros años , y no consta a los autos los requerido para el ejercicio o periodos investigados es decir 12-03-2008, además es de hacer notar que la contribuyente en su escrito recursorio asumió que por la complejidad del requerimiento trascrito en el articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es que se desprende su imposibilidad del cumplimiento del mismo por vía manual, por cuanto se estaría entonces en la necesidad de cerrar el negocio aproximadamente por una semana todos los meses para realizar inventarios manuales, la contratación de personal experto, resumen por unidades del producto, por tipos y por valores, lo que a todas luces resulta impertinente, oneroso, dificultoso y de imposible ejecución, en virtud de ello este tribunal advierte que efectivamente la contribuyente si incumplió el deber formal a la que estaba obligada por la Ley en consecuencia este Tribunal desecha el referido alegato. Así se decide.

      2) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de derecho al aplicar la sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Providencia N° 591 de fecha 28-08-2007 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.

      La representación judicial de la recurrente invocó a su favor el vicio del falso supuesto de derecho, aduciendo que si bien es cierto que la normativa en que fundamento la administración tributaria entro en vigencia el 01-02-2008, no es menos cierto que la disposición transitoria primera de dicho instrumento estableció un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, es decir que seria a partir de septiembre de 2008, cuando la exigencia de elaborar y consecuentemente tener para los casos especiales, los talonarios de facturas manuales se hace exigible, y no antes de la precitada fecha.

      Para decidir este Tribunal observa:

      El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

      1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      Ahora bien observa este Tribunal que la recurrente invocó a su favor el vicio del falso supuesto de derecho, aduciendo que si bien es cierto que la normativa en que fundamento la administración tributaria entro en vigencia el 01-02-2008, no es menos cierto que la disposición transitoria primera de dicho instrumento estableció un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, es decir que seria a partir de septiembre de 2008, cuando la exigencia de elaborar y consecuentemente tener para los casos especiales, los talonarios de facturas manuales se hace exigible, y no antes de la precitada fecha.

      No obstante este Tribunal pudo observar que contrario a lo aducido por la recurrente, la P.A. N° 0591 de fecha 28-08-2007 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos en materia de Impuesto al Valor Agregado, impresa en Gaceta Oficial N° 38.759, del 31-08-2007, en la disposición transitoria quinta establece: “Esta Providencia entrara en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela” , lo que significa que los seis meses empiezan a computarse a partir del mes 01 septiembre de 2007, culminando dicho lapso en fecha 01 de febrero de 2008 fecha en que entra en vigencia la Providencia 591, y no como lo afirmo la contribuyente quien señalo que seria 01 de septiembre de 2008, en virtud de lo expuesto este Tribunal considera que para el periodo investigado 12-03-2008, ya se encontraba vigente la referida Providencia, en consecuencia este Tribunal advierte que la Administración Tributaria utilizo la normativa aplicable y por lo tanto no se configuro el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA), inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el Nº 500, Tomo Nº 2 de fecha 08 de agosto de 1996, con Registro de Información Fiscal N° V-03857073-7, interpuesto por el Ciudadano Boraure Noguera Onirme, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.073, asistido por el Abogado H.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.660, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmada esta mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000022 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA) por el equivalente al 5% de la cuantía del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrense boleta y oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000093 a la once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000611

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