Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000029

En la Demanda incoada por la ciudadana A.M.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.076.901, representada judicialmente por el abogado S.L.H.G., Inpreabogado Nº 42.677, contra la presunta vía de hecho de la COORDINADORA ACADÉMICO de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Extensión Santa Elena de Uairén, al impedirle su asistencia en su condición de alumna regular a las actividades de pasantía hospitalaria correspondientes al V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería que realiza en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar de amparo con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, observa este Juzgado que si bien la presunta vía de hecho denunciada fue ejercida por una autoridad de una corporación nacional como lo es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, la jurisprudencia contencioso administrativa le ha otorgado competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respectiva, para el conocimiento de las actuaciones provenientes de las autoridades universitarias a los fines del acercamiento de la justicia al usuario, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Segunda titulada “procedimiento breve” del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

    Admitida como ha sido la demanda, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, advierte que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

    .

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la demandante.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Dicho esto, se observa que el apoderado judicial de la accionante solicitó en el escrito recursivo se decrete medida de amparo cautelar a favor de su poderdante, con la siguiente fundamentación:

    Ciudadano Juez, con la presente acción contra vías de hecho de la actividad administrativa llevada a cabo por la Coordinación Académica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana- Núcleo Bolívar (UNEFA) Ampliación Santa Elena de Uairén, que ordenó la suspensión de las Pasantías Hospitalarias de mi representada, interpongo en nombre de mi representada subsidiariamente acción de A.C., toda vez que la actividad administrativa en comento, le cercena y menoscaba a mi mandante importantes derechos de índole constitucional, tales como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A SER OÍDO EN TODA CLASE DE PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN, derechos estros consagrados en los artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 102, 103 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciudadano Juez, nuestra Constitución Nacional es clara al establecer en su articulo 26 la llamada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en este caso aplicado al procedimiento administrativo disciplinario que “supuestamente” le fuera aperturado a mi mandante, en cuanto a la garantía de acceder al órgano correspondiente administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana- Núcleo Bolívar (UNEFA) Ampliación Santa Elena de Uairen, para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual ha sido obstaculizado y violado por las autoridades de dicha casa de estudios, habida cuenta a que no se le señaló a mi mandante cual es el procedimiento a seguir para ejercer su defensa, ni se le ha dado acceso al expediente administrativo que contiene el “supuesto” procedimiento disciplinario en su contra, además que desconoce las pruebas que fundamentan la misma, lo cual evidentemente le limita la TUTELA EFECTIVA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES dentro del cual tenemos el DERECHO A LA EDUCACIÓN consagrados en los artículos 102 y 103 de nuestra Magna Carta.

    El respeto al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. De tal manera que, cada vez que se pretenda restringir y lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente, en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo, donde se le halla otorgado al administrado todas las garantías del debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas y la de presunción de inocencia.

    Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el DERECHO A LA EDUCACIÓN que tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, como deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio garantizada por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (articulo 102).

    C.J., hasta la presente fecha mi representada no tiene conocimiento del tiempo que debe estar suspendida, no se le han expuesto las causas que considera la Universidad para tomar esa decisión, y lo que es mas grave, no se le da la oportunidad para demostrar su inocencia, lo cual pone en peligro su carrera, ya que nunca ha tenido alguna falta por la cual la Universidad la haya sancionado con anterioridad, lo cual se considera como una circunstancia atenuante a la hora de tomar una decisión sancionatoria, además de ello, nunca ha tenido controversias con el personal médico y de enfermeras del Hospital Rosario Vera Zurita, donde realiza sus P.H., lo cual se evidencia de escrito dirigido a la Coordinación Académica de la UNEFA, Ampliación Santa Elena de Uairén, de fecha 25/01/2013, firmado por el personal de enfermería de dicho centro hospitalario y que acompaño marcado “H”, así como escrito dirigido a dicha Coordinación Académica firmada por todos los compañeros de estudios de mi representada y que acompaño en copia simple marcado “I”, que dan fe y reconocen su desempeño y compromiso con su carrera de enfermería.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos amparo cautelar consistente en:

    1) Que sea ordenado por este Tribunal la inmediata incorporación de mi representada a sus actividades normales en las Pasantías Hospitalaria en Hospital “ROSARIO VERA ZURITA”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana, Estado Bolívar, como alumna réhuala del V semestre de TSU en Enfermería de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana- Núcleo Bolívar (UNEFA) Ampliación Santa Elena de Uairen, por ser las vías de hecho realizadas por la Coordinación Académica de dicha Universidad violatorias de sus derechos fundamentales, como lo son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A SER OÍDO EN TODA CLASE DE PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN, derechos estros consagrados en los artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 102, 103 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que se acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las vías de hecho perpetradas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana- Núcleo Bolívar (UNEFA) Ampliación Santa Elena de Uairen, así solicito sea declarado.

    2) Que en caso de haberse culminado académicamente las pasantías, se le realicen sus correspondientes evaluaciones dejadas de presentar hasta la fecha mediante actividades complementarias a los fines de que mi representada pueda optar al titulo de TSU en Enfermería.

    3) Que se remita a este digno Tribunal constancia de estudio y de notas de los semestres cursados por mi representada

    .

    De los alegatos transcritos se desprende que la demandante esgrimió que la vía de hecho en que presuntamente incurre la Coordinadora Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, al impedirle su asistencia en su condición de alumna a las actividades de pasantía hospitalaria correspondientes al V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería que realiza en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, le menoscaba su derecho constitucional al debido proceso administrativo y a la educación porque “supuestamente” se le abriría un procedimiento disciplinario al cual no se le ha dado acceso para hacer valer sus derechos e intereses y ni siquiera se la ha notificado del procedimiento a seguir para ejercer su defensa, al respecto observa este Juzgado que cursa en autos la comunicación fechada 23 de enero de 2013 suscrita por la Coordinadora Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Ampliación Santa Elena de Uairén, Lcda. R.O., en que la demandante sustenta la presunta vía de hecho y la pretensión cautelar, la cual es del siguiente tenor:

    Por medio de la presente, cumplimos con informarle que en ocasión de los trámites correspondientes a la apertura de un proceso disciplinario, al cual debe responder conforme a los estatutos establecidos para tal fin, no podrá seguir asistiendo a las actividades de la Pasantía Hospitalaria, correspondiente al V semestre de TSU Enfermería período 2-2012, que se realizan en el Hospital Vera Zurita, a partir del momento en que reciba esta notificación.

    Agradecemos hacer cumplir esta comunicación, en aras de mantener el proceso que será encaminado, conforme los reglamentos vigentes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA)

    (Destacado añadido).

    De la transcrita comunicación emitida por la Coordinadora Académico de la suspensión de las actividades de pasantías hospitalarias que realizaba la demandante en su condición de alumna regular del V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, se desprende que la suspensión de las actividades de pasantías, se sustenta en un presunto procedimiento disciplinario que se le iniciaría posteriormente, considera este Juzgado que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada -Coordinadora Académico de la mencionada Universidad-, de los derechos de la accionante al debido proceso administrativo y a la educación establecidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

    Precisado lo anterior, resulta innecesario el análisis del periculum in mora, toda vez que éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (Vid., sentencia SPA N° 00491 del 27 de mayo de 2010). Así se establece.

    II.2. En fuerza de la motivación expuesta, este Juzgado declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el apoderada judicial de la demandante y a los fines de restablecer cautelarmente la situación jurídica presuntamente infringida, ordena la reincorporación de la ciudadana A.M.B.H. a las actividades de pasantía hospitalaria en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en su condición de alumna del V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería en la mencionada Universidad, mientras dure el presente proceso. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la demanda incoada por la ciudadana A.M.B.H. contra la presunta vía de hecho de la COORDINADORA ACADÉMICO de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, al impedirle su asistencia en su condición de alumna regular a las actividades de pasantía hospitalaria correspondientes al V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería que realiza en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio de citación a la COORDINADORA ACADÉMICO de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Extensión Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a los fines de requerirle que informe sobre la causa de la presunta vía de hecho denunciada, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la advertencia que recibido el informe o transcurrido que sea el término para su presentación, dentro de los tres días de despacho siguientes se fijará la audiencia oral en cuyo acto las partes promoverán las pruebas que crean conducentes, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena acompañar al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de los anexos, de la sentencia de admisión y el decreto de amparo cautelar.

TERCERO

PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR incoada por la ciudadana A.M.B.H. contra la presunta vía de hecho de la Coordinadora Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, en consecuencia, se le ORDENA la reincorporación de la ciudadana A.M.B.H. a las actividades de pasantía hospitalaria en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en su condición de alumna regular del V semestre de la carrera de Técnico Superior en Enfermería en la mencionada Universidad, mientras dure el presente proceso.

CUARTO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN

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