Decision nº PJ0072012000222 of Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of August 13, 2012

Resolution DateAugust 13, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedureCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000706

PARTE ACTORA: INVERSIONES BORDONE TINEO ASOCIADOS C.A., debidamente registrada bajo el Nro. 53, tomo 30-A-Cto., ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., E.B. de LOAIZA, A.L.P.R. y M.M.B.C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.174.574, 3.889.743, 5.045.499, 6.879.045, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados Nros. 112.025. 18.410, 41.874 Y 36.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOMATRIX, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 53, Tomo 30-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.965.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados No. 73.898

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado A.L.P.R., quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BORDONES TINEO ASOCIADOS C.A., a través de la cual demanda a Sociedad Mercantil TECNOMATRIX, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución computarizada.

Aduce la actora en su escrito de demanda que celebró sendos contratos de ejecución de obras civiles con la Sociedad Mercantil TECNOMATRIX, C.A., entre los que se encuentra la adecuación del Área de Imagenología del Hospital Dr. NORIEGA TRIGO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el Nº de Contrato 2009 IM 0001, quedando establecido en la Cláusula Segunda que el precio convenido por la ejecución era por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), de la cantidad antes señalada, manifiesta el apoderado actor que su representada solo ha recibido por concepto de anticipo de obra la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00); que quedó pactado en la Cláusula Tercera que las cantidades de dinero restantes al anticipo de dinero otorgado para el inicio de la obra sería cancelado a través de valuaciones de ejecución de obra, y si fuere el caso que de seguir cualquier ejecución de obra extra, esta debería ser cancelada previa evaluación de la correspondiente valuación; que su representada ha ejecutado obras no contempladas a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el contrato que dio inicio a la contratación, ejecutando obras adicionales, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.235.193,34), valuación identificada con el Nº 01 y que la contratante se ha negado a cancelar.

Igualmente señala la valuación identificada con el Nº 02, por concepto de trabajos adicionales, ejecutados por la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 797.506,45), la demandada se ha negado a cancelar, reflejando un saldo de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.032.699,79) por concepto de obras adicionales las cuales se encuentran identificadas con valuaciones bajo los Nros. 01 y 02.

Señala la actora con el Nº 2009 IM 002, el contrato establecido donde la Sociedad Mercantil TECNOMATRIX, C.A., realizaría la adecuación del Área de Imagenología del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el precio convenido en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), quedando esto pautado en la Cláusula Segunda de la contratación, y de la cual solo ha percibido por anticipo de obra, a los fines de su inicio la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00); que se estableció en la Cláusula Tercera que las cantidades de dinero restantes al anticipo del dinero otorgado para el inicio de la obra sería cancelado a través de valuaciones de ejecución de obras, ejecutando su representada para el cumplimiento de referido contrato obras extras no establecidas en la contratación, teniendo una valuaciones parciales identificada con los Nros. 01 y 02, por las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.213.051,07) y la otra por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 947.351,70) respectivamente, arrojando un monto total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.160.402) derivado de montos no cancelados por concepto de ejecución obras adicionales.

Así mismo señala la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 56.000,00), por concepto de proyectos de aires acondicionados de las obras realizada a los hospitales Dr. NORIEGA TRIGO y A.P., y que es reiterado e injustificado el incumplimiento de la Sociedad Mercantil TECNOMATRIX C.A., en cancelar las obligaciones asumidas, por lo que proceden a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 4.249.102,56).

En fecha 05 de Agosto de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.989, acredita su representación por la parte demandada y se da por intimado expresamente, y posteriormente, en fecha 08-10-2010 consigna escrito de oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el escrito libelar se encuentra redactado de manera confusa y no permite conocer a ciencia a cierta la realidad de los hechos acontecidos. Así mismo señala que se duplican los anexos consignados lo que genera una incongruencia de los montos demandados ya que de la revisión de la actas se desprende que la parte actora presenta como documento fundamental de su pretensión facturas marcadas con anexo “K”, signadas bajo la denominación 000525, 000526 y 000527, las cuales también se identifican en el libelo con sus números y otras signadas con las letras “F” y “J”, y que corresponden a las facturas 000532 y 000573, las cuales no fueron aceptadas por su representado, lo que es violatorio del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2010 la representación judicial de la parte demandada compareció y ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda al fondo y, al mismo tiempo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem.

Del escrito en cuestión se observa que la demandada invoca los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la demanda es por el procedimiento de intimación y debe contener los requisitos exigidos; el ordinal 6° del 340; ordinal 2° del artículo 643; y el artículo 644 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén que el libelo debe estar acompañado de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión so pena de inadmisibilidad de la demanda; y por último que son pruebas escritas suficientes para la admisión de la demanda en los procesos incoados por el procedimiento intimatorio los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptas o letras de cambio entre otros.

En lo concerniente a las defensas de fondo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda que por cobro de bolívares incoó INVERSIONES BORDONES TINEO ASOCIADOS C.A., contra su representada; rechaza niega y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.429.102,56) derivados de las facturas identificadas en los autos, ni por ningún otro concepto; niega, rechaza y contradice las documentales identificadas con las letras “C”, “E”, “H” e “I” por cuanto no fueron recibidas ni aprobadas por su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 de Código de Procedimiento Civil; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados con en el derecho invocado que TECNOMATRIX, C.A., adeude a INVERSIONES BARDONE TINEO ASOCIADOS C.A., monto alguno por concepto de intereses moratorios o de cualquier índole, por lo que no es procedente indexación alguna, ni debe cantidad alguna por concepto de costas.

Insiste en la improcedencia de la presente acción en virtud de la incongruencia de los montos demandados y los que resultan de la sumatoria de las documentales que se producen en la demanda por cuanto las facturas presentadas carecen de aceptación por parte de su representada.

En fecha 18-10-2010 la representación judicial de la actora procedió a presentar escrito de reforma de demanda, y posteriormente la parte demandada solicitó sea desestimada dicha reforma de conformidad 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma fue realizada luego de la contestación de la demanda habiendo precluido la oportunidad de hacerlo.

La parte actora mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2010, presenta observaciones donde hace referencia que no existe vicio denunciado por la parte demandada y que la acción propuesta por su representada se encuentra ajustada a derecho ya que no existe normativa alguna o condición para que pueda accionar de la forma que lo hizo, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declara improcedente. En este orden de ideas la parte demanda presenta alegatos y observaciones donde solicita se declare inadmisible la reforma plantada por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado de la parte demandada J.S., promueve pruebas reproduciendo el mérito jurídico que se derive de los autos, y solicita se tomen en cuenta los argumentos en cuanto a las defensas en la sentencia definitiva.

La parte actora, por su parte, en fecha 10 de noviembre de 2010 promovió las documentales siguientes, cursantes a los autos: 1) Contrato suscrito por las partes en fecha 02-03-2009, adecuación en el hospital Dr. NORIEGA TRIGO, identificado con el Nro. 2009IM0001, marcado con la letra “B”; 2) Valuación parcial identificado con el Nro. 1, marcado con la letra “C”, por obras extraordinarias ejecutadas en el Hospital Dr. NORIEGA TRIGO, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.235.193,34), según factura Nro. 000526, marcada con la letra “C y D”; 3) Notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 4) Valuación identificada con el Nro. 02, por concepto de obras ejecutadas el Hospital Dr. NORIEGA TRIGO, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 797.506,45); 5) Valuaciones de avances marcada con las letras “E y F”; 6) Contrato suscrito por las partes en fecha 02-03-2009, por adecuación en el Hospital Dr. A.P., identificado con el Nro. 2009IM0002, marcado con la letra “G”; 7) Valuaciones de avances de obras ejecutadas en el Hospital Dr. A.P., identificada con el Nro. 1, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.213.051,07); 8) Valuaciones de avances según factura Nro. 000525 marcada con las letras “H y K”; 9) Valuación parcial identificada con el Nro. 02, marcada con la letra “I”, por concepto de trabajo adicionales por la cantidad de NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CENTIMOS (Bs. 947.351,70 ) según factura marcada con la letra “J”; y 10) Factura Nro. 527, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00), por concepto de proyecto para la adecuación del sistema operativo de aires acondicionado de ambos hospitales. Así mismo promovió inspección judicial en los hospitales Dr. NORIEGA TRIGO y Dr. A.P., y solicita sea designado experto con conocimientos en construcción, esto con el objeto de demostrar los trabajos que ejecutó su representada.

El Tribunal deja expresa constancia que las referidas pruebas fueron agregadas el 12 de Noviembre de 2010, oponiéndose la parte demandada a la admisión de las mismas en fecha 15 del mismo mes y año alegando que al momento de contestar la demanda desconoció e impugno, en tal sentido nuevamente ratifica lo antes dicho, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y señala que la inspección judicial promovida es impertinente y debe ser desechada.

En fecha 02 de diciembre de 2010 este Tribunal emite pronunciamiento donde indica que resulta imprescindible dictar pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el que procede a declarar inadmisible la misma.

En fecha 28 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. R.S.Z., quien suscribe en su condición de juez la presente decisión, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fija al quinto (5to.) de despacho siguiente, para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes, previa notificación respectiva, por lo que se ordena librar boletas de notificación a ambas partes.

En fecha 15 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio fijado compareciendo ambas partes al mismo. Del Acta levantada a tal efecto las partes acordaron la suspensión de la causa por diez (10) días, y así mismo solicitaron pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la etapa procesal en que se encontraba el juicio.

El Tribunal mediante auto de fecha 03-10-2011, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, específicamente el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de noviembre de 2010, presentado por la parte demandada; y el de fecha 10 de noviembre de 2010, presentado por la parte demandante, resolvió: PRIMERO: De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa, en el Capítulo I, la reproducción del merito jurídico que se desprenda de los autos, siendo criterio de este Tribunal que el merito jurídico favorable no se configura como un medio probatorio dada la obligación que tiene este Juzgador de revisar todas las actas del expediente, razón por la cual, al no constituir medio probatorio alguno, no debe haber pronunciamiento sobre admisión o inadmisión y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandante y vista la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las mismas, este Tribunal considera que las pruebas promovidas se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento civil adjetivo y siendo que las mismas satisfacen el condicionamiento de legalidad, pertinencia y congruencia, por tratarse de documentales e inspección judicial, la oposición planteada debe ser declarada SIN LUGAR. En consecuencia, pasa a admitir las documentales promovidas en el Capitulo Primero, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con los artículos 472 y 234 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación se comisiona suficientemente a al Juzgado Primero de Municipio (con sede en la ciudad de Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ordena la notificación de las partes en virtud de que el referido auto fue emitido fuera del lapso procesal correspondiente.

Cumplidas como fueron las notificaciones respectivas, el Tribunal libró comisión al JUZGADO PRIMIERO DE MUNICIPIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, siendo librada en fecha 13-01-2012, mediante oficio Nro. 017-2012.

En fecha 08-03-2012, presenta escrito de informes el abogado J.S., ampliamente identificado, señalando que se inicia el proceso incoado por INVERSIONES BORDONES TINEO ASOCIADOS, C.A., contra su representada, donde señala la supuesta acreencia contra su mandante por concepto de trabajos de obras a efectuarse en los hospitales Dr. NORIEGA TRIGO y Dr. A.P.. Llegada la oportunidad procesar respectiva señala que se opone junto con la contestación al fondo, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez rechaza, niega y contradice la demanda fundamentándose básicamente en dos hechos, el primero, la vía procesal seleccionada por la parte actora no cumple con lo extremos necesarios para su procedencia, ya que no fue anexado al libelo de demanda los documentos a los que se refiere los artículos 642 y 644 eiusdem, por lo que la parte señala que ninguna de las facturas y las valuaciones opuestas por la parte actora aparecen aceptadas y/o firmadas; y el segundo hecho, la inconsistencia en la sumatoria de las facturas, citando la factura marcada con la letra “K”.

Una vez manifestado esto, a los fines de que se decida como punto previo, niega rechaza y contradice todo en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda interpuesta por INVERSIONES BORDONES TINEO ASOCIADOS, C.A., y desconoce el contenido de las facturas 000525, 000526, 000527, 000532 y 000537, así como las presuntas firmas de las valuaciones marcadas con las letras “C”, “E”, “H”, e “I”.

Por lo que respecta a la notificación que señala la parte actora, manifiesta que la misma resulta ineficaz para demostrar el reconocimiento de la supuesta deuda en virtud de que fue practicada en la persona de la ciudadana Y.T., la cual carece de facultad para representar, y para el supuesto negado que gozara de representatividad, de la notificación realizada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se infiere que empresa demandada no fueron aceptadas ni reconocidas por presentar tachaduras y enmendaduras. Manifiesta que al momento de promover pruebas la demandante promovió instrumentales las cuales quedo ha quedado asentado fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto la inspección judicial promovida por la parte actora, no fue evacuada la misma. Señala como defensa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de la acción propuesta por la accionante en razón de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta concluyente que dentro de la documentación que fue acompañada por la parte actora no se encuentra los que se refiere la ley para instar un proceso por vía intimatoria, por lo que ratifica la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la acción. Igualmente hacen saber de la carencia de un acervo probatorio que demuestra la existencia del crédito y por tanto la obligación de pago. Por lo antes expuesto y como la inversión de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora ejecutar las diligencias respectivas para probar los alegatos contenidos en el libelo. Las cuales no ocurrieron y la actora no probó los alegatos esgrimidos en los autos. Así mismo señala, una vez mas, que se suma la incongruencia entre las supuestas valuaciones y las irritas facturas, las cuales se desprende la disparidad que existe entre los montos y que en tal virtud se declare inadmisibilidad de la acción o sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 07 de Mayo del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, recibió resultas de la comisión según oficio Nro. 0102-2012/C-01259, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se desprende que no se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte actora, en virtud de que no se encontraba inserta a la referida comisión copia del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, sobre la cual versaría la práctica de la inspección solicitada, por lo que remiten las actuaciones en el estado en que se encuentra.

II

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en la persona de su apoderado judicial J.S. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem y por tanto solicita sea declarado inadmisible el presente juicio por cuanto manifiesta que la parte actora no cumple con lo requisitos establecidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y señala la parte actora dentro de la documentación que acompaño a la demanda, no se encuentra los que se mencionan en la ley para instar al proceso por vía intimatoria. De igual modo fundamenta la misma cuestión previa en una disparidad entre las cantidades que suman el petitum y la sumatoria que resultaría de los conceptos que componen la factura, específicamente la factura identificada con el N° 000526.

De las normas adjetivas señaladas por la demandada se observa lo siguiente:

Articulo 642.- En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…

Articulo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Surgido el punto anterior se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E. Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

De los alegatos sostenidos por la demandada se evidencia que la fundamentación que otorga a su pretensión de inadmisibilidad se circunscribe a que existen incompatibilidades en los conceptos demandados, constituyendo tal alegato un posible y presunto vicio de forma contenido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ejusdem pero bajo ningún concepto una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta y ASI SE ESTABLECE. Al respecto este Tribunal conforme a las normas y jurisprudencias señaladas considera que argumentación de inadmisibilidad sostenida por la representación judicial de la parte demandada no se adapta al supuesto legal adjetivo y ASI SE DECIDE.

De la fundamentación anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

III

Realizado el análisis de las documentales aportadas al proceso, este juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, el representante legal de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda incoada contra su representada; rechaza, niega y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.429.102,56) derivados de las facturas identificadas en los autos, ni por ningún otro concepto; niega, rechaza y contradice las documentales identificadas con las letras “C”, “E”, “H” e “I” por cuanto no fueron recibidas ni aprobadas por su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 de Código de Procedimiento Civil; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados con en el derecho invocado que TECNOMATRIX, C.A., adeude a INVERSIONES BARDONE TINEO ASOCIADOS C.A., monto alguno por concepto de intereses moratorios o de cualquier índole, por lo que no es procedente indexación alguna, ni debe cantidad alguna por concepto de costas; por último insiste en la improcedencia de la presente acción en virtud de la incongruencia de los montos demandados y los que resultan de la sumatoria de las documentales que se producen en la demanda por cuanto las facturas presentadas carecen de aceptación por parte de su representada.

Desconoce en todas y cada una de sus partes las facturas en el contenido y aclara que las mismas no tienen sello ni firmas y de igual forma desconoce en su contenido y firmas las valuaciones alegando que no fueron suscritas, ni recibidas y aprobadas por la demandada

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento monitorio, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no se debe dar crédito ni valor mercantil a unas facturas que no fueron aceptadas ni selladas por la parte demandada, que dicho sea de paso fueron negadas, rechazadas, contradichas y desconocidas por ésta. De las otras documentales aportadas por la actora, en las que se pretendió demostrar el vínculo jurídico alegado, al haber sido objetadas y desconocidas por la demandada recayó en cabeza de la actora hacerlas valer sin que esto ocurriera de lo que las mismas deban ser desechadas y ASI SE ESTABLECE.

Al haber sido desconocidas las facturas y las valuaciones demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación al fondo de la demanda, se produjo un efecto de inversión de la carga probatoria en cabeza de la actora por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía “…a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” lo cual debió realizar mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo y de testigos. En tal sentido, no consta en autos que efectivamente el demandante haya promovido ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigos, ni tampoco ninguna otra actividad probatoria que permitiera establecer la autenticidad de las mencionadas facturas y valuaciones, pues la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, ni en el lapso probatorio ni en ninguna otra oportunidad procesal.

Ha sido criterio reiterado de nuestros más altos tribunales de justicia que respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido la parte que hizo valer el instrumento es la que tiene que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, siendo que del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó que desconocía el contenido de las facturas, ya que las mismas no estaban firmadas y selladas y las valuaciones las cuales alega la demandada no fueron suscritas ni recibidas por ella, deja en evidencia que hubo un eficaz desconocimiento por parte del demandado.

El presente proceso versa sobre un cobro de bolívares por vía intimatoria donde se presentan facturas y valuaciones que fueron formalmente desconocidas en su contenido ya que carecían de firma y sello, por lo que, el actor si las quería hacer valer debía promover la prueba testimonial, para demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003, se dejo asentado lo siguiente:

…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (…)

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios asentados anteriormente este Tribunal debe desechar del proceso las documentales aportadas como documento fundamental de la demanda, y muy puntualmente a las facturas signadas con los Nros. 000525, 000526, 000527,000532 y 000537 de fecha 15 de diciembre de 2009.

Igual tratamiento debe dársele a las valuaciones que cursan en autos en virtud del desconocimiento realizado por la demandada y la inacción de la demandante en hacer valer dichas documentales.

En relación a la inspección judicial evacuada a través de comisión judicial, es evidente la extemporaneidad de la misma y la obligación forzosa de desecharla.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la autenticidad de las documentales y convencer sobre la existencia de la relación contractual, lo cual no fue así, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE PRECISA.

Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante demandó una serie de facturas de las que efectivamente se evidencia que las mismas adolecen de una serie de vicios que han sido explicados supra, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la validez mercantil de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, y los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada para ser resuelta en la sentencia de mérito; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por INVERSIONES BORDONES TINEO ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil TECNOMATRIX, C.A.

En virtud de no haber vencimiento total en el juicio se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000706

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT