Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro 406-04

PARTE DEMANDANTE: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 3.812.934, 4.057.768, 6.408.684 y 6.350.087 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.163.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA, 2000, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 26 de Febrero de 2002 bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 10 Primer Trimestre de 2002.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.G. y A.G.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.715 y 91.677 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, constante de dos (02) piezas, la primera constante de ciento noventa (190) folios y la segunda de treinta y seis (36) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 406-04, (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 25-10-04, que declaró SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA, 2000 R.L, todos identificados up-supra.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Mediante Libelo de Demanda de fecha 17-11-03 la parte actora ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS, antes identificados demandan por COBRO DE BOLIVARES a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA, 2000 R.L antes identificada, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y solicitan que les cancelen: El excedente pendiente del año 2003 hasta Julio 2003, cuyo monto debe de conocerlo el consejo administrativo de la cooperativa, la cuota parte del fondo de Montepío, según el articulo 2° del Reglamento de la cooperativa de Transporte Taxi Cúa 2.000, S.R.L “, de Bs. 220.000,00, por 4, es igual a Bs. 880.000,00, los intereses del fondo de Montepío ganados hasta el 31-10-02, que e.d.B.. 53.000,00, por 4, es igual a Bs. 212.000,00, los intereses devengados entre Noviembre 2.002 al 31-07-03 que corresponde al fondo de Montepío, de Bs. 41.298,77 por 4, es igual a Bs. 165.195.08 y los que se sigan generando hasta su reintegro definitivo, reintegro por el valor del “casco”, “escalafón” o “aviso” Bs. 15.000.00 por 4, igual a Bs. 60.000,00, la cuota parte de un préstamo ya cancelado, que es de Bs. 25.000,00, por 4, igual a Bs. 100.000,00 mas sus respectivos intereses, honorarios extrajudiciales, las costas. Fundamentan la acción en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas estiman la demanda en TRES MILLONES BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)

Cursa en el folio treinta (30) de fecha 17-11-03, el tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA 2.000” en la persona del presidente ciudadano J.G.C. para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación.

Cursa en los folios treinta y tres (33) de fecha 08-12-2003 diligencia del alguacil en la que consignó boleta de citación firmada por la Asociación de “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA 2.000” en la persona de su Presidente ciudadano J.G.C. cédula de identidad N° 2.109.144.

Cursa en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de fecha 16-12-2003 escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.

Cursa en los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de fecha 22-12-03 escrito de pruebas presentado por el Abogado C.J.A. parte actora mediante el cual consigna pruebas documentales.

Cursa en el folio sesenta y seis (66) de fecha 12-01-04 admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante.

Cursa en el folio setenta y tres (73) de fecha 16-01-04 mediante diligencia el Abogado M.A.G. actuando en carácter que consta en autos presenta los siguientes documentos: Un (01) Libro de Acta, Un (01) Libro de “Consejo de Administración-Revisiones”, estado financiero correspondiente al ejercicio Económico corto comprendido entre el 31-01-2003 al 31-05-2003 de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA 2000,estado financiero al 31-10-2003, estado financiero del periodo comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002.

Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de fecha 16-01-04 el Tribunal a-quo dejó constancia de la consignación de los documentos que realizó la parte actora en esta misma fecha.

Cursa en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de fecha 16-01-04 escrito de pruebas presentado por el Abogado M.A.G. parte demandada mediante el cual consigna pruebas documentales.

Cursa en el folio ciento ochenta y nueve (189) de fecha 16-01-04 auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Cursa en el folio ciento noventa (190) de fecha 12-02-04 el tribunal A-quo acordó cerrar la pieza y abrir una nueva la cual se distinguirá en su carátula con el mismo numero de expediente y se denomina segunda pieza.

Cursa en los folios del doce (12) al dieciocho (18) Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI CUA, 2000 R.L todos identificados up-supra por Cobro de Bolívares.

Cursa en el folio treinta y cuatro (34) de fecha 10-11-04, diligencia mediante la cual el abogado C.J.A. abogado en ejercicio Inpreabogado N° 15.163, APELA, formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.

Cursa en el folio treinta y siete (37) de fecha 09-12-04, auto visto para sentencia.

CAPITULO II:

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:

OMISISS….Como podemos inferir de su definición, la cooperativa se erige como cuerpo colegiado, dotado de estipulaciones propias que comprometen a todos sus asociados; donde sus decisiones obedecen a la voluntad de la mayoría de sus integrantes. Asimismo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ejusdem, debemos señalar que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de derecho cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros. Razón por lo que este Tribunal considera; que todos los desacuerdos que pudieren subsistir entre sus miembros son suficientemente debatidos en la Asambleas respectivas con definición del rumbo o política de la asociación por la mayoría de sus asociados; lo que representan la obligatoriedad en el cumplimiento de sus decisiones para todos y cada uno de sus miembros. ASI SE DECLARA….OMISISS

OMISIS….Con respecto a las presuntas irregularidades administrativas adjudicadas a la demandada; debe señalarse la preexistencia de un procedimiento expedito tipificado en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de Septiembre de 2001; mediante el cual se regula la actividad de dichas asociaciones; sus procedimientos y disciplinas. Razón por lo que considera este Juzgado que revisado como ha sido dicho instrumento legal es competencia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas substanciar y resolver cualquier incidencia denunciada por el o los interesados. ASI SE DECLARA…. OMISISS

OMISISS…. En cuanto a las motivaciones y probanzas alegadas por la parte actora, que suponen el fundamento de la acción, relacionadas con el incumplimiento de pago por parte de la aludida cooperativa; este Tribunal observa que por ser la presente causa un juicio por cobro de bolívares; la parte actora debió demostrar suficientemente a este despacho la obligación no satisfecha por la demandada; lo que no hizo, habida cuenta que de los recaudos que cursan en autos no pueden apreciarse fehacientemente el monto de la presunta acreencia a favor de cada uno de los co-demandantes; logrando cuando mas, que en dicha cooperativa existe una relación de ingresos y gastos, cuya diferencia o utilidad pudiere ser repartida entre sus asociados en general, correspondiéndole a cada asociado su cuota parte, según el cumplimiento de su obligaciones individuales con la cooperativa a la cual pertenecieron durante un periodo de tiempo determinado. Distinto hubiere sido, si al intentar la acción de cobro, mediante experticia contable se determinare el neto de reclamación, una vez deducidas todas las cargas uno de los asociados que intentaron la demanda. Precisamente, el articulo 23 de la Ley especial invocado por los demandantes hace referencia a las deducciones que deban sufrir los asociados por perdidas de cooperativas, mientras que el articulo 54 ejusdem, prevé la deducción del producto de las operaciones totales de la cooperativas; sin que en el expediente se pueda apreciar con exactitud ninguna referencia contablemente especifica que con certeza permita a esta sentenciadora conocer la preexistencia de los derechos reclamados por los actores; los cuales no son titulares tan solo de derechos sino también de obligaciones. En cuanto a la defensa opuesta por la accionada, este Tribunal observa que su intento para la demostración del estado de insolvencia de las accionantes fue deficiente, habida cuenta de probanza aportada en el expediente respectivo; por lo que al respecto este Tribunal se abstiene de cualquier pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que en la presente causa no existen suficientes elementos probatorios que lo lleven a una plena convicción para validar las pretensiones de los accionantes….OMISSIS“

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS identificados up-supra, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

La presente acción es por Cobro de Bolívares y según la parte actora están amparados en el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” en concordancia con el articulo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas “En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el articulo anterior, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegre los prestamos que hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, en el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente le correspondiere soportar y sin perjuicio de la revaporización que le pudiere tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”.

De los autos se desprende que la parte demandada a los fines de desvirtuar la pretensión de los accionante alega en la contestación: “Niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho invocado, en que pretenden fundamentar los demandantes su acción de cobro de bolívares. Niegan, rechazan y contradicen, que se le deban los excedentes correspondiente a los daños 2002 y la cuota parte del año 2003, además de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de la devolución de la cuota parte del beneficio en el caso de choque simple o perdida total, según reglamento de montepío, mas lo intereses del fondo de montepío hasta el 31-10-2002, por la cantidad de bolívares 53.000,00 para cada uno, mas la cantidad de bolívares 41.298,77, por concepto que corresponden al fondo de montepío para cada uno desde la fecha, Noviembre del 2002 al 31-07-2003 mas la cantidad de bolívares 15.000,00, para cada uno, por reintegro del casco, escalafón o aviso, igualmente la cuota parte del préstamo que es de bolívares 25.000,00 para cada uno y como consecuencia de ello también niegan y rechazan los honorarios extrajudiciales y las costas del proceso. Igualmente niegan, rechazan que la COOPERATIVA TAXI CUA 2.000, le deba a los demandantes las cantidades de Bolívares reclamadas por ellos en su libelo de demanda por cuanto los actores no han cumplido cabalmente con los compromisos económicos contraídos con la cooperativa los cuales son de obligatorio cumplimiento a razón de no haber aportado cada uno de los demandantes identificados ut-supra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al fondo de choque simple o perdida total; la cooperativa con el fin de resguardar los intereses de los asociados dispone de este fondo para auxiliar o compensar el daño sufrido a o cualquiera de los socios cuando les ocurre un siniestro, cuando ocurre estos choques o siniestros el fondo queda sin disponibilidad económica y cada asociado está en el deber de reponer al fondo un aporte de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), este aporte no ha sido cumplido por los demandantes. Alegan que no han cumplido porque el Socio J.A. no puede ser beneficiario por encontrarse en estado moroso para el momento de ocurrir el siniestro”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas constituye una norma especial que rige la organización y funcionamiento de las cooperativas tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los sectores públicos y privados y con la economía social y participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulan la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas. Articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía Social y participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”

Artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas “Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, si privilegios para ninguno de sus miembros”.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que la parte actora en el libelo denuncia violaciones de carácter administrativo por la parte demandada y solicita: El excedente pendiente del año 2002 hasta Julio 2003, la cuota parte del fondo de Monte Pío según el articulo 2 de Reglamento de Cooperativa de Transporte Taxi Cúa 2.000 R.L, los intereses de fondo de Monte Pío ganados hasta el 31-10-02, los intereses devengados entre noviembre de 2002 al 31-07-2003 que corresponden al fondo de Monte Pió, reintegro por el valor del casco escalafón o aviso, la cuota parte de un préstamo ya cancelado.

Ahora bien, con respecto a la existencia de supuestas irregularidades administrativas que se encuentran señaladas en el libelo de la demanda, deben fundamentarse en el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual regula la actividad de dichas asociaciones en todo lo relacionado con sus procedimientos y disciplinas. Asimismo, en lo concerniente a tales presuntas irregularidades administrativas, debe señalarse la preexistencia de un procedimiento expedito tipificado en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001; mediante el cual se regula la actividad de dichas asociaciones; sus procedimientos y disciplinas. Razón por lo que, considera la Juez que suscribe el presente fallo que revisado como ha sido dicho instrumento legal es competencia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas sustanciar y resolver cualquier incidencia, denuncia por el o los interesados. ASI SE DECLARA.

Aunada a lo anterior encuentra esta juzgadora en el caso que nos ocupa la parte demandante no logro desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada, y en los autos no se encuentran pruebas suficientes en cuanto a la motivaciones y probanzas alegadas por la parte actora, es decir, no demostró la obligación no satisfecha por la demandada y los recaudos anexados al expediente no son pruebas suficientes ya que en dichos recaudos no pueden distinguirse o apreciarse de manera fehaciente la cantidad de la presunta acreencia a favor de los demandantes. En la COOPERATIVA TAXI 2.000 existe una relación de ingresos y egresos que puede ser repartido entre todos los integrantes de dicha cooperativa. Por esta razón es difícil dilucidar las cantidades correspondientes al neto de la reclamación. Y de acuerdo a lo que se desprende del Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia observa que en la presente causa no existen elementos probotaríos algunos que lleven a esta juzgadora a la plena convicción de los hechos alegados por los accionantes….ASI SE DECIDE.

En consecuencia forzosamente debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandantes: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS, (todos identificados ut-supra) y resulta procedente confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Cúa.

CAPITULO III:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS, titulares de la cédula de identidad N° 3.812.934, 4.057.768, 6.408.684 y 6.350.087 respectivamente.

  2. - CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha veintinueve (25) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.

  3. - Condena en costas a la parte demandante ciudadanos: BORGES R.E., PALACIOS CARRASQUEL P.E., QUENDO PALACIOS C.E. y LANDAETA TOMAS, titulares de la cédula de identidad N° 3.812.934, 4.057.768, 6.408.684 y 6.350.087 respectivamente, por la presente Apelación de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 145º.-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.G.H.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.G.H.

AO/feed

Expediente: 406-04.

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