Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 1995

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Octubre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.B.; y J.V. DIAZ y A.E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.463.989, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de Código Penal. TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano J.E.C.B., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal reformado. CUARTO: EXONERA al ciudadano J.E.C.B. antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: CONDENA al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.391.271, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEXTO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SÉPTIMO: Se ABSUELVE al ciudadano J.L.G.R., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado. OCTAVO: EXONERA al ciudadano J.L.G.R., antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE. NOVENO: En virtud que la pena impuesta a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Este Tribunal desestima la ampliación de la acusación realizada por la parte acusadora privada”.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.E.C.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-10-80 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Avenida San Martín, Urbanización Arvelo, Quebradita Uno, Edificio N° 12, piso 14, Apartamento 1404; titular de la Cédula de Identidad V- 13.463.989; J.L.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Antimano, calle Coromoto, casa 11-07, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.271.-

DEFENSA: Abogados A.E.C., J.V.D. RAMIREZ y O.B.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada L.Q., Fiscal 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.Y. y A.Y. NAVAS.

VICTIMA: J.E.P.C.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, dictó decisión y señaló lo siguiente:

Capítulo III

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se les imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la parte acusadora privada, estos manifestaron no querer declarar.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

El ciudadano M.E.G.A., siendo en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico que se efectúa a dos (2) armas de fuego y dos (2) cargadores, los mismos fueron suministrada por la División de Vehículos, las armas de fuego son de tipos pistola, calibre 9 mi, 17, serial de orden la primera cdk 064i080 y de una pistola modelo Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, de forma anatómica, la cual en su empuñadora al lado derecho tiene la descripción de P.C., y dos cargadores ambos con capacidad de 17 balas, doble al realizarle la experticia se determina que ambas se encuentran en buen estado y funcionamiento, se efectúa el disparo de prueba y se obtiene las conchas, piezas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en la División de balística para realizar futuras comparaciones. Y las armas y cardadores fueron remitidas a la división de cuerpos policiales y quedaran depositadas en la división de vehículo a la orden de la Fiscalía que conozca el caso. Es todo”.

El Ministerio Público no efectúa preguntas al experto. No obstante, a preguntas formuladas por el acusador privado DR. A.Y. contestó:

Si las armas tienen insignia de la Policía de Caracas, estaba en perfecto uso y conservación. Contestó: Si se realizan disparos de prueba. Contestó: Siempre y cuando el arma se utilice o se apunte a una persona o causa un disparo puede causar la muerte de una persona.

A preguntas formuladas por la defensa Dr. A.E.C.C.: “Todas las actuaciones que realizamos es previa orden y conocimiento del Ministerio Público. Contestó: En este momento no puedo negarle o afirmarle la pregunta en cuanto a que si tengo algún oficio emanado del Ministerio Público donde me ordena la practica de la experticia, la petición fue hecha por la División Nacional de Vehículo, previamente debe estar el memorandun dicha solicitud.

Contestó: Para el momento de la práctica de la experticia dirección o supervisión del Ministerio Público no. Contestó: Me va a disculpar pero que yo sepa el Juez lo coloca después de que va a Juicio.

A preguntas formuladas por la defensa Dr. O.B.P. contestó: (sic) Contestó: La conclusión a la que llegué es que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, se realiza el disparo con las armas de fuego y las piezas que se obtienen como los proyectiles quedan depositadas, y las armas de fuego juntos con los cargadores fueron remitidos enviadas a la División de Organismos Policiales. Contestó: Si servían las armas. Contestó: La diferencia entre un arma corta con un arma larga es la longitud del tiro y longitud del cañón, si el cañón mide más de 30 centímetros se considera arma larga y menos de 30 centímetros se considera arma corta, en este caso está arma tenía una longitud de 11,4 centímetros, lo cual es catalogada como una arma corta.

El ciudadano J.M. RINCON REYES, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, expuso: “Se trata de una retención que se practicó en el año 2004, relacionado con dos personas que se encontraban extorsionando a un ciudadano que le sustrajeron su vehículo, posteriormente nos percatamos que eran dos policías del Municipio Libertador, eso sucedió el 20 de Diciembre del año 2004. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “En el año 2004 laboraba en la División de investigación contra Robo de Vehículos. Contestó: El Jefe de la División era el Comisario Reinaldo, no me recuerdo el apellido. Contestó: Estuve presente en compañía del Comisario C.S., en ese entonces Supervisor de Investigaciones, la víctima, en un vehículo particular nos trasladamos al Sitio donde se iba a acordar la entrega del dinero y cuando pasamos por el lugar donde dimos varias rondas, en busca de hacer el contacto, esas personas nos señalan su vehículo del cual fue despojado, se encontraba estacionado en un lugar cerca de la Plaza Venezuela, y es cuando se llama a las Comisiones de Apoyo para que practiquen la revisión del vehículo, posterior detención de las personas que se encuentran dentro del vehículo. Contestó: Nos trasladamos que yo me recuerde, el Comisario C.S. junto con la víctima. Contestó: El vehículo nos llamo la atención porque era un Corolla Rojo, modelo B.C., las placas no las tenía, tenía evidencias de que habían sido desincorporadas porque el color se diferencia, si tenía evidencias de haber sido removidas las placas, las placas no las tenía. Contestó: Cuando nosotros pasamos se notaban dos figuras de personas dentro del vehículo, nosotros no procedimos a la detención por seguridad porque cargábamos la víctima lo que hicimos fue llamar a los otros Órganos Policiales que se encontraban con nosotros en otras comisiones, en otras unidades. Contestó: Nos enteramos que era el punto de encuentro por la propia víctima, la víctima nos dijo que iba a ser en la Plaza Venezuela, lo iban a citar a las seis y media (6:30 p.m.) en Plaza Venezuela, tenía que entregar Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20,000,000.oo). Contestó: Realizamos la inspección ya de noche, entre 7:30 a 8:00 de la noche. Contestó: Es un procedimiento que por lo rápido de la acción, a parte que la zona es sola, en la esquina había una casa de Quinta República, empezaron a salir curiosos, pero en el momento en si, porque el procedimiento es rápido, hay que entrompar el vehículo, como decimos los policías en la parte policial, a ver quien está adentro porque no sabemos quien está adentro, no sabemos que persona es, se procede de manera inmediata, por esa razón no se pueden buscar testigos. Contestó: Cuando practicaron la detención tengo entendido que habían dos personas dentro del vehículo, yo no practiqué la detención, yo simplemente estaba con la víctima que nos señala o nos facilita la información y nos vamos a buen resguardo de la víctima y las otras comisiones policiales realizaron la detención. Contestó: Cuando ya estábamos en el despacho me informan que se practicó la detención de dos supuestos funcionarios, con chaleco, teñían su móvil asignado, posteriormente nos enteramos que se trataba de dos funcionarios de la policía de Caracas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Si soy Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Contestó: En la actualidad sostengo el cargo de Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación S.R., soy el segundo a bordo de esa Sub-Delegación, rango de Sub-Comisario. Contestó: en el 2004 tenía el rango de Comisario pero la función de Jefe de Investigaciones en la División contra Robo de Vehículos. Contestó: Tengo 20 años en la rama de investigaciones. Contestó: Específicamente no se como se llama la calle, pero queda subiendo donde era del teatro Venezuela a la Avenida Libertador, cerca o adyacente al Hotel Sabba, no se como se llama esa calle, la casa de Quinta República queda en toda la esquina colindando con la Avenida Libertador. Contestó: Por vía de transmisiones que eran funcionarios policiales, hay comunicación exacta a través de las claves se comunica, lo que practicaron la detención nos manifiestan que si eran funcionarios, portaban chalecos, pistola, portátiles y ese era otro elemento que se le decomisan allí, ahora la exactitud de saber que eran funcionarios lo tenemos al momento de notificar al Cuerpo Policial que supuestamente pertenecen y nos confirman, allí es cuando en realidad sabemos que son funcionarios. Contestó: Había escasa iluminación en la zona, esa es la parte superior de la avenida Libertador, esa cuadra es subiendo, luego llegas a la otra cuadra bajando, se conecta a Plaza Venezuela, sube por la calle donde está el Cine Venezuela, y luego sube por la calle donde está el Hotel Sabba y allí hay poca iluminación.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.C.: “La denuncia supuestamente que se toma es por aparentemente un robo, a la persona la abordan dos sujetos en una moto, lo llevan dentro del vehículo y le exigen dinero por su vida, el móvil es el robo, en ese momento. Contestó: Luego de la denuncia, creo que fue el día 19 si mal no recuerdo, el 20 es cuando se presentó el muchacho y manifiesta que está siendo extorsionado, incluso que lo están llamando de su mismo teléfono, que fue despojado para el momento de quitarle el vehículo y dice que le están exigiendo la cantidad de veinte (20) millones de bolívares, es cuando se coordina el operativo a ver si se logra con la captura de las personas que lo están extorsionando. Contestó: La víctima nos manifestó que la entrega del dinero iba a ser en las adyacencias de Plaza Venezuela. Contestó: La característica del vehículo era un Toyota corolla Rojo, sin placas. Contestó: No pude ver las características de las personas que estaban dentro del vehículo porque tenían los vidrios arriba. Se veían dos siluetas. Contestó: Las personas se encontraban en la parte delantera del vehículo, piloto y copiloto. Contestó: Después de identificar el vehículo me dirigí hacia el despacho con la víctima. Contestó: No estábamos presente en la captura de los ciudadanos porque teníamos a la víctima dentro del vehículo, por procedimiento no es aconsejable que la víctima presencié el procedimiento y por seguridad más que todo, porque puede surgir cualquier altercado, intercambio de disparos, se pueden tornar violentos, no sabemos si son funcionarios, si son delincuentes, nuestro lema es salvaguardar la integridad física de la víctima. Contestó: Los que iban a practicar el operativo no éramos nosotros, era la unidad de apoyo que llevábamos, simplemente la víctima nos iba a identificar las personas y nosotros por medio de transmisiones de radio le notificábamos quienes eran las personas. Contestó: Las características de la víctima, desde el año 2004 para acá, no puedo recordarlas exactamente, se que era un muchacho joven.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: “Si la persona se presentó y manifestó que estaba siendo extorsionado. Contestó: Todo lo que derive del robo de vehículo es competencia de la División de Robo de Vehículos. Contestó: Al exigir el dinero por el pago del vehículo ya nosotros tenemos que proceder, en la mayoría de los casos se roban un vehículo y citan un rescate a la misma persona, nosotros damos cumplimiento a lo que nos ordenan, y procedemos a pesquisar lo que las personas nos informan, no podemos desechar ningún tipo de denuncia. Contestó: En el momento de que se produce la detención se procede a la recuperación del vehículo y se produjo la detención de las personas, creo que no se dio la extorsión en ese momento (SE DEJA CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LO MANIFESTADO POR EL TESTIGO) Contestó: La víctima manifestó que ya había sido objeto de la extorsión, ya le había quitado la cantidad de Veinte (20) Millones de Bolívares y le estaban exigiendo Veinte (20) Millones más. Contestó: No recuerdo si la víctima portaba una cantidad de dinero en ese momento.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. J.V.D.C.: “La casa de Quinta República hace esquina con la Avenida Libertador, en pleno empalme de la calle que sube llegando a la esquina allí estaba parado el carro, estaba en todo el empalme de la avenida libertador. Contestó: No era el primer recorrido que hacíamos ya habíamos hechos varios. Contestó: La primera vez que pasamos vimos allí el carro parado pero no nos percatamos bien porque estábamos pendiente de la Plaza Venezuela, en el segundo recorrido es cuando la persona nos señala que ese era el carro. Contestó: Para ese entonces no usaba lentes, los uso para leer de cerca. Contestó: Yo manejaba la unidad donde íbamos. Contestó: El comisario Sánchez iba al lado mío, de copiloto. Contestó: Yo voy manejando y yo visualizo el vehículo, me llama la atención el vehículo y volvemos a pasar, y se le pregunta a la persona vistes el vehículo que estaba allí, volvemos a pasar y la víctima señala que ese era su carro. Contestó: Se ven dos figuras humanas dentro del vehículo. Contestó: La distancia es como donde está parado el funcionario (señala el testigo en la sala). Contestó: No conocía a la víctima. Contestó: Eso ocurrió en diciembre del año 2004. Contestó: La orden la dio el copiloto, el Comisario C.S. porque el es de mayor jerarquía, yo soy el que iba manejando y no podía hablar por radio, siempre el copiloto es el que se encarga de la transmisión. Contestó: El tiempo para interceptar el vehículo fue rápido, no llego a los cinco (5) minutos, yo tengo que esperar a que las comisiones hagan el procedimiento, al llegar las comisiones yo me tengo que retirar por resguardo de la víctima, tengo que verificar que las comisiones lleguen, no es que me retiro son llegar las comisiones, lógicamente yo espero a que lleguen las comisiones y luego me alejo. Contestó: Después me enteré que se le había accidentado la moto a los funcionarios cerca del lugar, dentro del vehículo estaba la cadena de esa moto. Contestó: No recuerdo pero es deber notificar todos los procedimientos al Ministerio Público.

El ciudadano D.A.V.H., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso:

El 19 de Diciembre del año 2004 me encontraba en la División de Vehículo, se presento un ciudadano manifestando que dos sujetos, en una moto tipo policial, lo interceptaron y le habían quitado la cantidad de veinte (20) Millones de Bolívares, posteriormente lo sueltan y se quedan con el carro, por supuesto le manifesté esto a mi supervisor, el día lunes se presenta este ciudadano acompañado de su padre, formulan la denuncia, y manifiestan que esas personas que le quitan el carro se quedaron con un teléfono y le estaban exigiendo Veinte (20) millones más para entregarle el carro. Se le informa a los jefes de nosotros que la entrega iba a ser en Plaza Venezuela, se practicó un operativo en las adyacencias de Plaza Venezuela, el Comisario Sánchez, los dos Jefes de Investigaciones, acompañado de la víctima en su camioneta particular, y los demás funcionarios nos vamos en una patrulla y recibimos una llamada del comisario informando que en las adyacencias a la Avenida libertador, específicamente frente al Saba se encontraba el vehículo y las dos personas, le dimos la voz de alto y salen con las manos arriba y nos dimos cuenta que tenían chaleco, uno negro y uno azul, lo interceptamos, lo llevaron hasta la División conjuntamente con el vehículo, y posteriormente, antes de eso revisan el carro y estaban las placas dentro del carro y habían unos teléfonos, ellos manifiestan que tenían en una moto en las adyacencias, el comisario nos ordena que nos trasladáramos a las adyacencias de la Avenida libertador, dimos vueltas y conseguimos la moto en PDVSA, ya casi la final, pedimos una grúa y la trasladamos a la división. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Tengo seis (06) años trabajando en la División de Vehículos. Contestó: Si fui la persona que tomo la denuncia. Contestó: el denunciante me dijo que dos sujetos desconocidos en una moto tipo policial lo habían interceptado, se lo habían llevado y le habían quitado esa cantidad de dinero, le informé a mi jefe superior y me mandó a abrir la averiguación. Contestó: Si el denunciante me dijo a donde lo llevaron pero no me acuerdo exactamente. Contestó: Eso fue un domingo 19 de diciembre y el lunes 20 ellos vuelven a ir a la Delegación a decir que esos sujetos lo estaban llamando pidiendo más dinero para entregar el carro. Contestó: Si estuve presente en la aprehensión de esos ciudadanos. Contestó: Habíamos varios, aproximadamente de 8 a 9 funcionarios estábamos presente. Contestó: No presentaron resistencia porque le dimos la voz de alto, ellos salieron, tenían puesto chaleco y dijimos que esos son policial, revisamos el carro, encontramos las placas. Contestó: En el carro habían unos carnets de la Policía de Caracas. Contestó: Al momento no se identificaron como funcionarios sino al bajarse dijeron que eran funcionarios. Contestó: Uno tenía un chaleco negro y el otro era azul, dentro del carro habían dos carnets, tres celulares, un radio portátil de color negro, hasta allí vimos nosotros y fuimos a buscar la moto. Contestó: Si estaban armados. Contestó: Eso fue como a las 7:30 p.m. Contestó: En ese momento no buscamos testigos porque todo fue muy rápido y como estaban armados era peligroso y se lo llevaron a la comisión.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: ‘Eso es al final de la calle Lima, eso queda específicamente en frente a una casa de la Quinta República, que tenía luz natural, allí se encontraba aparcado el vehículo pero no se veía bien, pero cuando nos acercamos si nos dimos cuenta que habían dos personas adentro. Contestó: las características de las personas que se detuvieron es que había uno gordito de cabello catire con los cabellos hacia arriba y un flaco moreno alto, uno tenía, por mis cálculos, 24 a 26 años. Contestó: Las armas las tenían puesta porque cuando salieron con las manos arriba, las tenían en la cintura. Contestó:

Las placas estaban en la parte de atrás del carro.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.C.: “La distancia era como de aquí donde estoy sentado hasta donde está la escalera. Contestó: Las características del vehículo era un Corolla Vinotinto, no me acuerdo el año. Contestó: Dio la orden el Comisario Sánchez y Rincón, y en el momento en que se les vio las armas, por seguridad, dijimos vamos a esposarlos, los agarramos entre todos y es cuando dijeron que eran funcionarios, Sánchez le preguntó de donde y ellos respondieron de P011 Caracas, allí el comisario dijo espósalos, lo metieron en una patrulla y se lo llevaron, cuando a ellos los agarran y los esposan y cuando dijeron espósalos allí me fui a buscar la moto. Contestó: El comisario y el Comisario Rincón, su función fue dar vueltas con la víctima en su camioneta particular por toda Plaza Venezuela, a buscar el vehículo y nosotros estábamos por toda Plaza Venezuela. Contestó: Cuando los comisarios llegaron nosotros estábamos dando la orden de que se bajaran del carro. Contestó: Cuando la víctima fue a la Sub Comisaría, pusieron fue la denuncia. Contestó: Las características de la moto era del tipo policial, Yamaha XT, color negro. Contestó: Primero se tomo la denuncia, no se sabía quienes eran esas personas, y resguardando la integridad de un testigo para esa entrega no se puede llevar a un testigo. Contestó: Se bajaron del carro y yo me fui a buscar la moto. Contestó: No participe en la inspección personal. Contestó: los que practicaron la inspección personal y la del vehículo fueron casi todos los que estábamos allí.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. J.V.D.C.: ‘No recuerdo ahorita quien tenía el chaleco azul y el negro, solo se que uno tenía un chaleco negro y él otro tenía uno azul. Contestó: No inspeccioné el vehículo pero si vi cuando sacaron las placas y varios celulares. Contestó: Las placas las sacaron del asiento de atrás. Contestó: Yo vi que las placas estaban dentro del carro. Contestó: Yo vi cuando se bajaron del vehículo con las manos en alto y tenían la pistola a la altura del cinturón. Contestó: No recuerdo. Contestó: El vehículo donde se encontraba la víctima, con los comisarios, era una Blazer Blanca. Contestó: El comisario con la víctima llegan al sitio y se estacionan en la parte de atrás, como a tres metros de distancia se encontraban. Contestó: La moto estaba en PDVSA, de tres (03) a cuatro (04) cuadras, detrás de un quiosco. Contestó: a la moto le faltaba la cadena.

La ciudadana A.C.C.A., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “Tengo conocimiento que estoy citada aquí por un procedimiento que se realizo en el año 2004. Es todo”.

La representación del Ministerio Público no hace uso de su derecho a preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Se trata de dos funcionarios de la Policía de Caracas. Contestó: Tenía que ver el procedimiento que guarda relación con los funcionarios de la Policía de Caracas es en relación con un vehículo que se había dado una extorsión, la denuncia estaba interpuesta por ante la División de Robo de Vehículos. Contestó: Si presencié la detención si estamos hablando de ese caso, si presencié como Jefe de la Brigada, para ese momento estaba yo como Jefa de la Brigada contra Robo de Vehículos. Contestó: Las características de los aprehendidos son unos muchachos jóvenes, estaban con vestimenta policial, se traslado al despacho para ver si eran funcionarios policiales o fungían como tal. Contestó: Si portaban armas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.C.: “La orden era del Comisario Sánchez y el Comisario Rincón, ellos eran los que estaban al frente de la comisión, ellos fueron los que se trasladaron con la víctima o era con un familiar de la víctima posteriormente recibimos una llamada radiofónica. Contestó: La llamada radiofónica la hizo un comisario que iba en un vehículo particular. Contestó: Si la orden fue del comisario Sánchez. Contestó: De lo que recuerdo, a la víctima le habían despojado de un vehículo y que le estaban pidiendo un dinero a cambio, y que fuera cancelado por la libertad de la víctima. Contestó: Las características del vehículo se que era un vehículo vinotinto y había en el interior del vehículo dos sujetos que son las personas que al decirles la voz de alto se identifican y tenían vestimenta policial. Contestó: En ningún momento hicieron uso de la arma de fuego, se identifican porque los mismos tenían carnet identificativos y de la inspección corporal portaban dos armas del tipo Glock. Contestó: El Com. Sánchez y Rincón hicieron él recorrido en principio en compañía de la víctima, no recuerdo si era la víctima o un familiar de la víctima, hacen el recorrido nosotros somos el apoyo, estamos a escasos metros esperando la llamada de ellos. Contestó: El vehículo se que estaba en la Avenida Libertador, como si fuéramos al Bosque, por la parte que se sube de Plaza Venezuela, subiendo hay una esquina donde está una casa del movimiento Quinta República, eso es lo que puedo dar como punto de referencia y un Hotel, allí era donde se encontraba el vehículo. Contestó: El carro estaba hacia la Avenida libertador, no tengo conocimiento donde queda el teatro, justo aparcado en la cera de Quinta República. Contestó: Si me percate de hacer la inspección corporal. Contestó: Se le realizo la inspección a los dos ciudadanos que se identificaron como Policía Municipal y tenían un carnet cada uno, tenían chaleco y se les pregunta a ellos si estaban armados, y efectivamente si lo estaban con armas de 9mm tipo GLOCK. Contestó: La advertencia que le hicimos fue que les estamos notificando que les vamos a hacer una inspección corporal. Contestó: Si estuve presente en la inspección del vehículo, le vuelvo a repetir yo estaba de jefe de mando de la comisión. Contestó: Supuestamente se encontraron dos matriculas identificativas, no recuerdo el nombre, habían teléfonos celulares había un portátil de la Policía de Caracas, y en el piso del vehículo había una cadena que se le mando ha hacer una experticia, no se si consta en el expediente, era una cadena de moto. Contestó: Los comisarios Sánchez y Rincón se trasladaron en un vehículo particular, en una camioneta grande, no se si era Blazer Blanca. Contestó: Ellos hicieron el recorrido con la víctima, se traslada a la comisión porque se tiene que resguardar a la víctima que estaba con ellos. Contestó: Si sostuve conversación allá afuera con el Comisario Rincón, Comisario Sánchez, estaba A.R. y otros. Contestó: conversamos de que lo iban a operar el día miércoles de una cervical.

El ciudadano J.O.S.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “A finales del año 2004, me encontraba en la oficina y se presentó un ciudadano formulando una denuncia manifestando que le habían quitado el vehículo y un dinero que le habían exigido para liberarlo, canceló Veinte (20) millones de Bolívares para liberarlo, lo liberaron pero los sujetos se quedan con el vehículo y posteriormente comienzan a exigirle la otra cantidad de dinero para devolver el carro, se le recibe la denuncia y establece comunicación vía telefónica con las personas que exigían el dinero por la recuperación del carro, y ellos manifiestan que le llevaran veinte (20) millones de bolívares, para que le pudieran devolver el vehículo, en vista de está situación ordené con funcionarios que trabaja que están a mi disposición implementaría un trabajo, nos trasladamos al sector de Plaza Venezuela, nosotros estábamos en el vehículo con la víctima, hicimos un recorrido a fin de ubicar un Toyota Corolla, por cuanto los sujetos manifestaban que se encontraban cerca del lugar cuando hacemos el recorrido, avistamos en la Avenida Libertador, subiendo donde está el Teatro del Este, no se el nombre de la calle, avistamos estacionado un vehículo Corolla, el cual la parte agraviada lo señala con el dedo, el vehículo en ese momento se encontraba desprovisto de matrícula, pero el color y las características decía que era su carro, inmediatamente me comunique por vía radiofónica y le di instrucciones a los funcionarios que estaban a la espera para que se trasladaran a ese lugar y verificaran si ciertamente ese era el vehículo que estábamos buscando, a ellos le indico la dirección, nosotros nos mantuvimos un poco alejados porque estábamos con la víctima y ellos interceden el carro estacionado y dentro del carro estaban dos (02) personas, una vez que ellos lo interceptan o van hasta donde está el vehículo, nosotros en la camioneta donde estábamos nos fuimos y mantuvimos comunicación vía radio fónica, a los pocos minutos me llaman y me comunican que se trataba de dos ciudadanos, al parecer funcionarios por cuanto portaban chalecos, un radio trasmisor y estaban con dos (02) armas de fuego, pertenecientes a la Policía Municipal de Caracas, le di las instrucciones para que se fueran hasta la División y ellos me manifiestan que estos ciudadanos le señalaron que tripulaban una moto de la Policía de Caracas, se les había accidentado y estaba a pocos metros del sitio, le dije a los funcionarios que buscaran la moto y también que la trasladaran al despacho, una vez en el despacho confirmamos que eran pues dos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Laboro actualmente en la División de Vehículos que se encuentra en Quinta Crespo. Contestó: No recuerdo quien formula la denuncia. Contestó: Si consignaron copia de los documentos del vehículo. Contestó: La denuncia se basaba en que unos sujetos le habían interceptado y llamaron a un familiar, donde le estaban exigiendo una suma de dinero para poderlo liberar, ellos ordenaron un pago de veinte (20) millones de bolívares y liberaron a la persona, días después los sujetos por vía telefónica le exigían otra parte de dinero para devolver el carro. Contestó: Es la cifra que se manejo en ese momento y lo recuerdo. Contestó: La misma víctima, a través de vía telefónica con los sujetos, concordaron el sitio. Contestó: Yo me trasladaba en un vehículo particular, en una camioneta Blazer color blanco, propiedad del Comisario Sánchez. Contestó: Íbamos en ese carro la víctima, el Comisario Rincón y mi persona. Contestó: Quien avista el vehículo es el propietario del mismo. Contestó: Estaba sin placas. Contestó: Aproximadamente ocho (08). Contestó: Tengo conocimiento que no pusieron resistencia, manifestaron que reconocieron los hechos y que la moto se les había accidentado, no se si había un tercero y se localizo la moto accidentada como así mismo ellos lo manifestaron. Contestó: posteriormente, en la División, me entero que tenían las armas, dos chalecos, un radio portátil. Contestó: la aprehensión se realizó comenzando la noche como de 7 a 7:30 p.m. Contestó: No había una iluminación, era una zona oscura.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: ‘Tengo Dieciocho años de servicio. Contestó: En la División que actualmente tengo un año y ocho meses. Contestó: Al momento de la aprehensión no hablé con ellos los acusados, posteriormente en el despacho. Contestó: Nunca he visto a esas personas. Contestó: no recuerdo muy bien las características físicas. Contestó: Para el momento de la detención ellos estaban armados. Contestó: Tenían un arma del tipo Glock, que pertenecían a la Policía de Caracas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “Me entero aproximadamente a las 5 o 6 de la tarde de que a la víctima le estaban exigiendo veinte (20) millones de bolívares por la entrega del carro. Contestó: No en el momento la persona no tenía esa cantidad de dinero, no se materializo la entrega del dinero. Contestó: Se le informo al Ministerio Público posteriormente sobre las actuaciones a realizar. Contestó: No recuerdo la hora en que informo, en el transcurso de la noche. Contestó: No recuerdo a que Fiscal le informe sobre el procedimiento. Contestó: Ubiqué el vehículo en la Avenida libertador, sentido Oeste -Este, cruce con la calle que sube, no se como se llama, pero en la avenida libertador. Contestó: No me percate si ese night club estaba funcionando, pero me imagino que no estaba funcionando porque no había nadie alrededor. Contesto: Por temor a que se fuera el vehículo del lugar donde estaba, de que se fuera a la fuga el vehículo. Contestó: Se realizo dos recorridos. Contestó: Se presume que consignó una copia del documento, como generalmente se hace en las denuncias. Contestó: Las características de la víctima eran una persona joven como de 25 años aproximadamente, trigueño, flaco, no muy alto, como de 1,67 a 1,68.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. OSCAR BORGE

PRIM CONTESTÓ: “Yo no participé en la aprehensión pero estaba adyacente. Contestó: Si observe la aprehensión cuando llegaron los funcionarios. Contestó: Yo dije por radio que se tomaran las medidas de seguridad necesarias. Contestó:

No yo no estuve presente cuando esposaron a los ciudadanos.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “No conocía a la víctima, nunca hasta ahorita. Contestó: El vehículo donde nos encontrábamos es personal del Comisario Sánchez. Contestó: No se podía describir quienes eran las personas que se encontraban dentro del vehículo. Contestó: Ellos manifiestan que días anteriores habían cancelado veinte (20) millones de Bolívares. Contestó: No esa entrega de dinero no fue comprobada por nosotros porque ellos después de eso pusieron la denuncia. Contestó: El Comisario Sánchez era el que conducía el vehículo donde iba la víctima. Contestó: Ya con el procedimiento en la oficina se les incautan dos relojes, radio portátil, un chaleco antibalas, credenciales, teléfonos, las placas identificativas del vehículo. Contestó: Las credenciales las portaban ellos. Es todo.”

El ciudadano A.J.G.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Cuando nos remite una ves que se recibe las tarjetas hacemos un estudio y hacemos la comparación y en este caso fue buscado en el sistema automatizado (afle), una vez analizadas en el sistema este allí posee una base de datos donde buscamos las huellas para comparar y una vez solicitadas a la diex, se compara las huellas se determina la identidad de las personas, eso fue lo que hicimos y si las que no fueron comparadas en sistema se archiva para posibles comparaciones, y se remite otra vez a la dependencia que corresponda. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Técnico Superior de Criminalística. Contestó: Claro que hice curso para practicar la experticia de Dactiloscopia. Contestó: Con lo que pude leer fueron seis (6) tarjetas. Contestó: Se observa por medio de una lupa, utilizamos para verificar las huellas dactilares, para determinar si se reúne las condiciones mismas para ser comparada o procesar las mismas. Contestó: No tuve conocimiento para que se practicaba está prueba, ya que es una oficina receptora, Contestó: la conclusión de la experticia cuatro (4) de ellos coincide con la persona que aparecen.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Método para el análisis de esas tarjetas primeramente hacemos una minucioso estudio de las tarjetas a través de una lupa su nitidez y si posee para ser comparado una vez que se determina eso, se va a la comparación, si posee algún material de comparación, si no se determina sino se va a procesar en lamina pero en este momento no funcionaba es una base de datos de nosotros, determinamos las características de las huellas, aparece en la computadora así nosotros establecemos la identidad de una persona y la buscamos en la ONIDEX. Contestó: No hay margen de error, es una prueba de certeza, tu como experto no puedes tener error, cada persona posee puntos característicos individualizantes, no todas las personas tiene los mismos puntos característicos, esos son los que identifican la identidad de una persona, las coincidencias de una huella. Contestó: Una vez que nosotros comparamos esas huellas y corresponden a los mismos puntos característicos, allí tenemos un resultado que nos va a dar esa base de datos, ese resultado lo pedimos a la DIEX, con la investigación que tenemos allí se compara y tenemos el resultado.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “El conocimiento adquirido es por medio de la experiencia, como saben tenemos un Instituto Universitario de Policía Científica, IUPOL, uno sale de ese estudio y uno como funcionario lo destacan en un departamento y cada quien se destaca en esa área. Contestó: Cada vez que llegan al despacho esas evidencias tiene conocimiento el Fiscal es una averiguación aperturada, hace las distintas comisarías de nosotros y ellos notifican al abrir la averiguación a un Fiscal tiene conocimiento. Contestó: Somos un despacho receptor y una vez nosotros ver la evidencia eso viene de otro despacho y ya tiene conocimiento un Fiscal del Ministerio Público, nosotros solamente hacemos es practicar la experticia. Contestó: Eso perdura, la única forma es que limpien el vidrio o lo desaparezcan. Contestó: No tenemos la supervisión o dirección por parte del Ministerio Público para el momento de practicar la experticia porque nosotros hacemos la experticia por escrito y con las características que hacemos va al conocimiento del Fiscal y al despacho que nos ordenó hacer la experticia. Contestó: Si existe las láminas que nos suministraron para hacer la experticia.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: “Si existe Manual para colección, recolección y resguardo de evidencias, pero eso nosotros lo vemos pero se lleva más a la práctica. En este sentido la defensa detiene el interrogatorio y manifiesta que de acuerdo al último aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de allí es una suerte de promesa o reserva legal, la cual para la fecha el manual no existe y visto que el experto ha afirmado lo falso aplique lo consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Artículo 242 del Código Penal, que refiere al delito de audiencia.

El ciudadano R.M. DURAN GARCIA, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “A la división llegó una solicitud de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico para que se hiciera el proceso correspondiente a unos rastros dactilares que habían remitidos el área de activaciones especiales con el objeto de identificarlo, por el área donde me desempeño me fue asignado dicha peritación, y una vez que se procede a realizar la experticia respectiva en el sistema automatizado para rastros dactilares, resulto que los datos dactilares presente en las tarjetas que fueron remitidas a corresponden sobre un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color Vinotinto, placas AAO-04Y, de esa activación fueron obtenidas seis (06) tarjetas contentivas de rastros digitales que fueron remitidos a la división, de esos rastros digitales, al ser procesados por el área de sistema AFI, resulto que los rastros digitales presentes en tres (03) de las tarjetas remitidas fueron producidas por los dedos pulgar y anular de la mano derecha y así como pulgar de la mano izquierda del ciudadano G.J.L. y el ciudadano Chaparro no recuerdo el nombre. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Si tengo un curso de especialidad de Dactiloscopia en el año 1991 en el CICPC, en el Estado Aragua, como Dactiloscopista y actualmente soy profesor de la cátedra de dactiloscopia en el IUPOL. Contesto: Usamos métodos de comparación basados en los principios de la clave dactilar Venezolana, la cual divide la diversidad de formas que se presentan los dactilogramas y en 8 tipos principales y cada tipo con su sub.-tipo, se encaja dentro de los tipos y sub.-tipos y al haber la coincidencia entonces comparamos los puntos característicos individualizantes, lo que en definitiva fueron los que nos llevan a dar el veredicto. Contesto: Para buscar la coincidencia, tenemos, la impresión problema o dacto problema se le hace la clasificación de acuerdo a la Clave Dactilar Venezolana, de la muestra problema se le hace una clasificación de la cual vamos a obtener un tipo y un sub-tipo, una vez que coincidimos con ese tipo y sub-tipo, en este caso fue a través del Sistema automatizado, evaluamos los puntos característicos individualizantes. Contesto: El instrumento que se utiliza es una lupa de aumento gradual, conocida como Lupa de Gato, iluminación artificial la cual le da intensidad dependiendo del lugar donde se esté trabajando. Contesto: El Sistema AFI es un Sistema de Identidad Automatizado para identificar Huellas Digitales, el cual fue adquirido en el año 1996 por la institución y todas las tarjetas que estaban en el Archivo Central, de todas las personas que han sido reseñadas, a lo largo de la historia de la institución, fueron llevadas a esa Base de Datos, o sea que alimentó al sistema, cuando llegaban lo casos que tenían las características para ser procesados a través de ese sistema pues se emitía una búsqueda, se captura mediante un mecanismo de entrada, que es una cámara latente a un escáner, se captura, al sistema se hace una clasificación de acuerdo a los puntos característicos y se emite una búsqueda, el sistema de manera automática va a correlacionar la muestra problema con lo que tenga en la base de datos, las que sean más coincidentes, la teníamos programada para veinte (20) candidatos, la maquina entonces presenta de un lado de la pantalla el dato problema y del otro lado las veinte (20) opciones que coincidan más en los puntos. Contesto: Si aparecen en el sistema si estaban reseñadas anteriormente. Contesto: La Base de Datos se alimento con las personas que han sido investigadas o han estado relacionadas con una investigación de un hecho punible, así como las personas que han sido, en el Área Metropolitana de Caracas, reseñadas por la Oficina de Flagrancia, que está abajo en Mezanine, también han sido llevadas al sistema. Contesto: Si únicamente las personas reseñadas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “La Dirección de Identificación y Extranjería nos sirve como ente oficial para llevar delitos de identidad, para nosotros hablar de titularidad nos apoyamos en los soportes que tiene la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, en sus archivos dactiloscópico. Contesto: La ONIDEX tiene el Departamento o Archivo Central o División de Dactiloscopia donde se archiva todas las reseñas dactilares, alfabética-dactilares, decadactilares de todos los ciudadanos que han cedulado ante está institución. Contesto: Una vez que se obtiene la respuesta positiva a través del sistema donde el experto determina que hay una coincidencia perfecta, entre la muestra y uno de los candidatos que ésta arrojó, para nosotros elaborar la experticia y dejar constancia de la titularidad de identidad de esa persona solicitamos a través de nuestra oficina de enlace, que está en la Central de la ONIDEX, la ficha correspondiente, copia fotostática de la ficha correspondiente, al ciudadano que nos está arrojando el sistema, esto se hace para tener la certeza de que la persona que se está identificando es realmente la titular de esa identidad, ya que por malas experiencias que tenemos de que en el sistema existen algunas características de algunos registros que no son de la persona, o sea, que no corresponden a la titularidad de la identidad, recuerde que Desde esa base de datos se comenzó a alimentar desde el año, inclusive antes del año 1958, hay tarjetas allí donde cuando no tenía estos mecanismos y la persona caía detenido y daba otros datos de identidad, y así fue ingresada la tarjeta al sistema. Contesto: No, el sistema es el que correlaciona y en relación a los puntos característicos individualizantes presenta opciones, el experto es el que hace la comparación visual y determina cual es la coincidencia, una vez que tenemos eso y para tener la certeza de la identidad, entonces solicitamos los recaudos a la ONIDEX, a sus Archivos Centrales. Contesto: Que se parezca una impresión a otra es muy posible, de hecho hay muchas similares, iguales ninguno, la exactitud o la experticia dactilar, la disciplina científica que yo escogí, es certera en un 100%, porque se fundamenta en principios, hay tres (03) principios que rigen fundamentalmente está materia, como lo son la Pariabilidad, Inmutabilidad y Perennidad, en base a esos tres (03) principios los resultados son exactos. Contesto (42:30): Si, las huellas dactilares sometidas a estudio en el departamento si corresponden con las huellas dactilares de las personas que aparecen nombradas en el informe. Contesto: El margen de seguridad es del 100%.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “Alexander J. González es funcionario que suscribe la experticia conmigo y por lo tanto participa en conjunto, cuando se hace este tipo de peritación y una vez que el sistema me da el resultado y yo identifico la persona lo consulto con la persona que va a suscribir, así como con el Jefe del Despacho para tener una certeza que no hay margen de error en cuanto a la decisión tomada. No recuerdo bien pero creo que fue un Oficio que llego a la División solicitando respuesta porque los datos ya habían sido remitidos por el Área de Activaciones Especiales. Contesto: La revisión de las tarjetas la hace el Área de Activaciones Especiales, porque es el despacho que realiza la experticia en dicho vehículo para la visualización y ubicación de los rastros cuando el Área de Activaciones remite los rastros, lo hace con la finalidad de que sea sometido al proceso correspondiente y que dichos resultados se relaciona o sea remitido a la Fiscalía 30, creo que es este caso, todas las revisiones de todas las tarjetas que se remiten ponen abajo cual es la causa que relaciona, tiene la evidencia, dicha evidencia guarda relación con la causa número tal de tal despacho, posteriormente la Fiscalía dirige un Oficio a la División solicitando realmente, no recuerdo bien, si fue la practica de la experticia o los resultados de la experticia, en todo caso el tratamiento en la División va a ser el mismo, porque ya la experticia se comienza a llevar a cabo una vez que se recibe en el despacho. Fueron, de hecho en la experticia se menciona, fueron colectadas en una superficie determinada de un vehículo que vimos al comienzo, no recuerdo con exactitud que lugares, pero si se que fueron correspondientes a los vidrios, la parte interna del vidrio del lado del piloto, del lado del copiloto, del retrovisor interno, tendría que ver la experticia para recordarme. Contesto: Dependería del despacho donde este trabajando, aquí en el Área Metropolitana de Caracas, en especifico no, porque hay un área especifica de Activaciones Especiales, así como hay una División de Inspecciones Técnicas, de las cuales tiene a su mano los reactivos que van a utilizar y en la división donde yo me desempeño, únicamente es recibir ese tipo de evidencia.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.:”Una reseña es imposible, de antemano, que una persona que no esté reseñada aparezca en el sistema, porque la reseña es aquél procedimiento en el cual se entinta los relieves dactilares de los dedos y se plasma en un soporte o papel, si una persona no ha sido sometida a este proceso pues sencillamente no puede tener sus impresiones en la Base de Datos, porque la única forma de entrar de este sistema es mediante ese método, la reseña una vez adentro se escanea, se cumple con unos parámetros y se adiciona a la Base de Datos. Contesto: Para que aparezca en el sistema debe estar reseñado porque es la única forma de que lleguen las impresiones a la Base de Datos del sistema, tiene que existir una reseña previa, que si no ha tenido antecedentes o no ha sido investigado, no le puedo contestar eso porque no manejo esa parte, la única forma de que aparezca las impresiones de una persona es que haya sido sometido a una reseña. Contesto: En este momento no, porque el Sistema tiene un año fuera de servicio, no está en funcionamiento en la actualidad, pero en pleno funcionamiento si, tal es así que las impresiones, las reseñas que se toman aquí en Mezzanina, donde está la Oficina de Flagrancia se tomaban hoy y ya en la noche estaban incluidos en el sistema. Contesto: Si el sistema estuviera operativo si aparece, cuando digo que en estos momentos no es porque el sistema está inoperativo, colapsó, no se le hizo el mantenimiento y no está en funcionamiento. Contesto: tiene inoperativo aproximadamente un año. Contesto: los informes que se han remitido, tanto a la Dirección del cuerpo, como a la empresa contratista que había en esos momentos, esos informes reposan en la Dirección. Contesto: No puedo asegurar que una huella fue recabada en un cierto lugar, como digo no puedo asegurar algo que una huella porque no practiqué la Experticia de Activación. Contesto: No puedo asegurar que el Juez lo ordenó.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “Lo que pasa es que las huellas una vez que son activadas, se activan para tener una mejor visión de las mismas, se transplantan a una tarjeta de trasplante, es un formato prediseñado, en la parte posterior de dicha tarjeta, hay un espacio destinado para colocar el sitio en el cual se ha colectado, esa tarjeta cuando llega al despacho ya llega llenada por el experto que ha hecho la pericia inicial o colección de los datos, entonces al momento de tipiar o de estructurar la experticia se va a colocar el sitio especifico que me indica la tarjeta. Contesto: La objeción seria muy difícil de señalarla porque si yo no asisto a la activación como puedo percatarme, sin embargo existe, todos los que conocemos la materia de dactiloscopia, sabemos que hay superficies que tienen propiedades que permiten que se plasme los rastros latentes que son producidos por efectos del sudor, en ese caso podría hacerse una objeción, cuando me digan que una superficie no es apta para tal fin. Contesto: Lo que pasa es que allí y debería estar entre comillas y no en mayúsculas porque estoy haciendo una copia textual fiel de la que se me está suministrando, pero cuando habla del vidrio trasero copiloto, es el vidrio de la puerta. Contesto: Te puedo recomendar que llames al experto que hizo la colección porque es él, en todo caso, que le correspondería contestar la pregunta, ya que él es el que está haciendo el trabajo como tal, allí yo pudiera plasmar fiel exacta o tal cual como lo suministra en la tarjeta, porque le repito, yo no voy a Activaciones, lo intuyó o supongo porque me llama la atención esa palabra de copiloto, no se que lado si es lateral derecho o izquierdo, si hablamos del vidrio trasero completo pues no se si es centrado o lateral derecho, a todo caso lo que yo le decía de la superficie, si es un vidrio es una de las superficies por excelencia para activar y colectar la huella dactilar.

El ciudadano L.A.G.H., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Para la fecha expuesta en el informe pericial se le practicaron la experticia a un vehículo tipo Moto marca Yamaha, de color negro, XY6600 y el otro vehículo marca toyota modelo Corolla, color rojo y se determino que estaba en perfecto uso, estado y conservación no presentaba anormalidad. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Soy técnico Policial en la Sub. Delegación del Valle. Contestó: para el año 2004, laboraba en la División de experticia de Vehículos. Contestó: Únicamente procedí a verificar los vehículos. Contestó: No percaté que a la moto le faltara pieza.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: Únicamente el vehículo era lo que revise. Contestó: No revise los aspectos externos.

Los Defensores Privados no hicieron uso de su derecho a preguntas.

El ciudadano M.Á. CHAFARDETT MODESTO, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Me comento en relaciona un caso de un funcionario de Policía de Caracas que estaba extorsionando a un ciudadano, nosotros nos trasladamos a Plaza de Venezuela exactamente en la redoma y estaba estacionado un vehículo toyota Corolla, donde ellos estaban esperando a la persona que denunció a la persona que estaba laborando como Funcionario de que este le entregaran una suma de dinero, en momento que dicho agraviado le hacen entrega la comisión donde estaba yo, procedimos hacer la detención. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Trabajo en la Sub. Delegación del Tigre. Contestó: Me recordé de lo que paso ese día, pero en realidad no me llego citación me dijeron que tenía que declarar en Caracas, por eso le pregunte a un compañero que estaba afuera que me dijera lo que paso. Contestó: Me recordé porque me dijeron porque a mi no me dieron citación los jefes me dijeron que tenía que declarar en el décimo de juicio y le preguntÉ a un compañero a manifestar lo que paso. Contestó: Si recuerdo lo que paso ese día el grupo con que yo trabaje, me comento la Inspectora A.C.C. me dijo vamos a salir de comisión y vamos seguir a unos ciudadanos que están pidiendo dinero a unas personaS que le quitaron un vehículo. Contestó: Eran como las cinco (5:00) o seis (6:00) de la tarde al llegar al sitio. Contestó: Estaba oscureciendo. Contestó: Estaba las unidades había más de 3 vehículos exactamente no recuerdo. Contestó: Todos los que estábamos participamos exactamente, yo me baje de la unidad, que lo detuve yo no le puedo decir. Contestó: No vi, nosotros no paramos en sitio específico. Contestó: No recuerdo como estaban vestido. Contestó: estaba el Comisario Sánchez, él era uno de los que estaba más cerca junto al inspector Ramón y la jefe de la brigada era A.C.C.. Contestó: Una vez preso lo trasladamos a la División de vehículo. Contestó: Había un carro particular de parte de nosotros, no recuerdo las características del carro de nosotros. Contestó: Los aprehendidos lo agarra los compañeros, yo estaba haciendo el trabajo y dijeron ya hicimos los trabajos y nos llamaron y me dijeron yente se va a dar la broma a la segunda llamada. Contestó: Estaba a 200 metros de sitio de la aprehensión.

La parte acusadora privada no hizo uso de su derecho a preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.C.: En realidad no le se decir si, era en la redoma de Plaza Venezuela, yo estaba a 300 metros, yo lo que hice es recibir ordenes, me dijeron que estuviera pendiente y la otra era que ya habían capturado a la persona. Contestó: Mi Jefe inmediato estaba en ese momento cerca donde iba a reunirse la parte denunciante con la persona que le estaba pidiendo el dinero, estaban extorsionando. Contestó: Estaban cerca en la estación de servicio, de lo que tengo conocimiento, donde ellos se iban a parar y estaba a la altura del puente de lo que se. Contestó: El puente estaba yo a la altura del puente a la altura donde estaba el punto del Vivex. Contestó: No se si era el puente del estadio, no soy de Caracas. Contestó: Teníamos conocimiento que era primeramente hubo que se lo lleva de rehén y le quita un dinero, supuestamente se llevan el carro y posteriormente iban a pedir recompensa por el carro. Contestó: Ellos iban a entregar dinero la víctima por lo que me comenta la inspectora A.C.C. e iban a hacer entrega normal y llevar el dinero. Contestó: En realidad no se donde iban a preavisar el sitio y me llamaron cuando iban a dar la broma y el otro cuando fueron aprehendidos.

Los defensores privados no hicieron uso de su derecho a preguntas.

El ciudadano A.G.G.V., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “La experticia o informe que levanto del caso se trata de una inspección ocular o técnica del sitio que se describió allí en la Inspección y eso fue lo que visualicÉ allí. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Inspeccionó un tramo de una vía publica en las adyacencias de PDVSA la campiña. Contestó: La distancia de Plaza Venezuela hasta allí donde inspeccionó, era como dos cuadras. Contestó: la inspección fue de día. Contestó: El 26 de enero deI 2005, es la fecha si no más recuerdo, como al mediodía. Contestó: Si lo requiere el caso se realiza en la noche.

La parte acusadora privada no hizo uso de su derecho a preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.C.: El motivo por el cual me ordenaron hacer la inspección en las adyacencias de PDVSA la campiña, indiferentemente el motivo es que uno se guía por el oficio, ese viene emanado de otro despacho de un fiscal y fue expedida por la División Nacional de Vehículo. Contestó: No solamente se hace mención del número de expediente o causa más no el hecho. Contestó: No recolecte evidencia de interés Criminalístico.

Los abogados O.B.P. y J.V.D. no hicieron uso de su derecho a preguntas.

El ciudadano Á.E.P.C.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El 17 de diciembre del 2004, a eso de las ocho (8:00) horas de la noche, me llama mi hijo Javier, y me dice que dos (2) sujetos se lo habían llevados secuestrado y estaban pidiendo para su liberación sesenta (Bs. 60.000.000,00) millones de bolívares, las llamadas las continuaron haciendo cada quince (15) minutos y seguían repitiendo lo mismo, el muchacho desesperado llorando, en todo momento que le consiguiera sesenta (Bs. 60.000.000,00) millones de bolívares y me comunique con mi familia y logre comunicarme con mi cuñada Leída, el cual al contarle lo que me estaba sucediendo, me dijo que me podía prestar un dinero que tenía guardado, el cual fue seis (6000,00) mil dólares americanos de baja denominación y dos (Bs. 2.000.000,00) millones de bolívares, cuando llega a mi casa y yo le introduzco en el sobre una prenda y un reloj y en otras de las llamadas que me hace mi hijo, yo le notifico lo que ya había encontrado y él me decía que no, que ellos querían los sesenta (Bs. 60.000.000,00) millones de bolívares y hice todo lo posible y seguí pero empezaron a correr las horas y desesperación en unas de esa que me llama mi hijo, que en todo momento se comunico conmigo, le dije que me pasara a unos de los individuos que andaban con él y no quisieron hablar conmigo, que si no le conseguían lo sesenta (Bs. 60.000.000,00) millones de bolívares lo matarían, mi hijo me decía llorando me decía papá consigue el dinero, le notifico a mis abogados lo que estaba sucediendo y en ese momento de desesperación le digo para encontrarnos en el Rosal y fui con mi cuñada y con el dinero y prendas metidas en el sobre y me fui al Rosal, donde me esperaba mis dos (2) abogados, en todo momento me decían para denunciar, pero en ese momento de desesperación yo temía por la vida de mi hijo, en otras de la llamada que me hizo mi hijo me dijo que nos consiguiéramos en la bomba Texaco de las mercedes, ya habían transcurrido de las dos y tres cJe la mañana, me llama mi cuñado Rogelio en el transcurso de la noche y le dije que si, que me voy a trasladar a la bomba Texaco donde se pensaba pagar el rescate al llegar a la bomba me llama mi hijo y me dijo que lo que tenía los seis mil dólares, dos millones de bolívares en efectivo y una cadena, una prenda y un reloj y en una de las llamadas que me repite mi hijo los secuestradores aceptan el pago, pero ellos me cambia el sitio del pago del rescate y me dicen que me traslade a Plaza Venezuela donde está los perros calenteros, me encontraba demasiado nervioso y se lo entregue a mi cuñado, y le dije que me hiciera el favor y de allí me traslado con mis abogados a mi apartamento a esperar el resultado y es cuando ha pasado las cuatro (4:00) de la mañana, cuando me retiro de la bomba de Texaco con mi cuñada Leídas me traslado al apartamento y esperando que llegara mi cuñado R.F. y con mi muchacho y cuando me entrevisto con mi muchacho, que hablo que dice que dos (2) funcionarios lo habían secuestrado y los abogados me continuaban que denunciara a la PTJ, pero con el temor que eran funcionarios, no se sabía que eran, temía por la vida de nosotras, no quisimos denunciarlo sino hasta el día siguiente al ver que se habían quedado con el vehículo de mi hijo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:”Mi hijo fue secuestrado en Terraza del Ávila. Contestó: En todo momento que me llamo estaba solo. Contestó: No se si estaba con otra persona. Contestó: me llamaban del celular, todo fue por celular, del celular de mi hijo al que yo tenía. Contestó: Él me empezó a llamar a eso de las 8:00 de la noche. Contestó: El momento de la liberación fue a las 4:00 de la mañana. Contestó: Lo liberaron en Plaza Venezuela. Contestó: Yo durante la noche llame a toda mi familia, la única que me pudo ayudar con dinero no completo era mi cuñada. Contestó: Yo no me traslade al lugar de entrega me encontraba muy nervioso y deje a mi señora en el apartamento con mi nieta. Contestó: Me llevaron el dinero a la casa. Contestó: La procedencia del dinero era de sus ahorros, es una persona que siempre ha ahorrado. Contestó: Sus ahorros y tenía 2 millones de bolívares Contestó: No tenía enemigo mi hijo. Contestó: Mi hijo trabaja conmigo. Contestó: Actualmente tengo un centro de comunicación Cyber de teléfono y computadora. Contestó: Recibí muchas llamadas de 5, 10 y 15 minutos. Contestó: Puse la denuncia al siguiente día de haber sido liberado. Contestó: Si puse la denuncia porque los abogados me decían vamos a denunciarlo. Contestó: Me encontraba demasiado desesperado y pensé que lo más seguro era denunciar el vehículo. Contestó: Si he sentido amenaza y me han llamado por teléfono, no se quien fue. Contestó: No, nunca los había visto a los funcionarios aprehendidos.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: Él se lo llevaron a eso él me empozó a llamar a eso de las 8 de la noche, que dos sujetos lo tenían secuestrado y estaban pidiendo 60 millones de Bolívares. Contestó: Bueno por vía teléfono celular, en ese momento desesperación comienzo a llamar a mi señora, a la nieta y a la familia y mi cuñada me prestaba 6000 dólares y 2 millones de Bolívares. Contestó: Me encontraba en mí apartamento, en Terraza del Ávila. Contestó: Estaba en mi apartamento, la entrega se hacia allí y las prendas la tenía en mi casa Contestó: Esas prendas son viejas, que fue dejada de la familia y el reloj que era de mi papá, que ya murió, y se lo obsequie a mi hijo. Contestó: Me encontraba con mi señora y mi nieta al momento de llamar a mi hijo. Contestó: Ella se encontraba muy nerviosa, tenía una crisis. Contestó: Ella me lo llevo al apartamento, dentro de un sobre 6 mil dólares y 2 millones de bolívares. Contestó: Era entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche. Contestó: Yo ya estaba en comunicación con mis abogados que me dijeron que nos íbamos a encontrar en El Rosal, donde está la Arepera, con la Avenida Venezuela, y la Bolsa de Valores. Contesto: Habían sucedido entre las 2:30 y 3 de la mañana. Contesto: No, mi hijo no resulto lesionado. Contesto: Mi hijo cuando llego al apartamento estaba muy nervioso, y todavía a pesar de los meses o años que han pasado sentimos temor. Contestó: El día que pusimos la denuncia fue el 19 ya que como ellos se habían apoderado del vehículo, entonces fui a la División de Vehículos a poner la denuncia y allí contamos todo. Contesto: El vehículo si fue recuperado. Contesto: Cuando yo supe el vehículo estaba detenido y lo fui a retirar en la Guaira, después de haber tenido el vehículo más de 20 días detenido, hice mis transacciones, me cobraron como Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en La Guaira, lo cancele y me entregaron el vehículo. Contesto: Me parece que el vehículo lo recuperaron un día lunes. Contesto: Un lunes próximo a la denuncia, no tardó mucho. Contesto: Si hubieron unas llamadas antes, cuando yo estaba en PTJ, donde se comunicaron conmigo y me pidieron el pago del resto del dinero, para entregarme el vehículo. Contesto: El dinero no se les pago porque actuó PTJ, y se encargo de hacer el trabajo que hizo. Contesto: Yo se que uno de los Comisarios se llevo al hijo mío, hasta allí entiendo yo. Contesto: Tengo entendido que el vehículo se encontró por los lados de Plaza Venezuela. Contesto: Si, ellos estaban armados. Contesto: Si, el vehículo era propiedad de mi hijo, yo lo ayude a comprarlo, tenía como cuatro (4) meses con el vehículo. Contesto: El vehículo costo Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,oo) de Bolívares. Contesto: No, yo vendí el vehículo por temor a lo que había sucedido, lo vendió por mucho más por debajo del precio en que lo había comprado. Contesto: Yo estaba cerca pero no vi nada, yo me quede por la parte baja de Plaza Venezuela. Contesto: Si, nosotros pedimos una Medida de Protección y la Fiscal del Ministerio Publico, remitió a un tribunal, un juez, y tenemos una Medida de Protección. Contesto: Uno siempre que sale, está con el temor y la cosa.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “El reloj era un Rolex viejo que me había dado mi papá, siempre lo guarde y en una oportunidad mi hijo siempre me decía que lo quería, hasta que se lo di. Contesto: Yo nunca tuve un certificado de origen, porque eso fue un obsequio que me dio mi papá y como mi papá murió me lo dejo, él lo guardo, era un reloj vi9jo, tenía mucho tiempo con ese reloj. Contesto: Las prendas son unas prendas viejas de la familia, de oro y de valor sentimental. Contesto: Eso lo tenía yo, pero no tome eso en cuenta, al momento en que hubo que salir de ellas, mantuve por muchos años, no me dedicaba a estarlas mirando. Contesto: Me traslado al Rosal con mi cuñada, donde me esperaba mis abogados. Contesto: En el momento de angustia que pasamos, ellos han estado con nosotros. Contesto: Eso es correcto, todos nos dirigimos a la bomba de Texaco. Contesto: En la bomba Texaco, duramos mucho tiempo allí desesperados y cada vez que mi hijo me llamaba, porque ellos en un principio no querían aceptar lo que le habíamos propuesto, ellos querían Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,oo) de Bolívares, sino me matarían al muchacho, me decía llorando papá me siento desesperado, me van a matar, consigue el dinero, entonces ya yo le dije que conseguí los Seis Mil Dólares ($ 6.000,oo) y Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) de Bolívares en efectivo, unas prendas y un reloj, allí me esperaba mi cuñado O.F., me sentía demasiado nervioso, yo temía por la vida, yo decía me van a matar al muchacho, es un momento que nada más el que lo vive lo puede sentir, un momento de una angustia que no se lo deseo a nadie, una desesperación única viví en ese momento. Contesto: En la bomba Texaco de las Mercedes. Contesto: En el momento en que yo llego me lo encuentro y le pido el favor, como eres mi cuñado, entonces me dice que está bien, lo deje solo y me traslado al apartamento con mi cuñada y mis abogados, ya eran pasadas las tres (3) de la mañana. Contesto: Cada quince minutos me llamaba mi hijo y en el momento en que me volvía a decir, porque el pago iba a ser en la bomba Texaco de Las Mercedes, ellos cambiaron el rumbo para Plaza Venezuela, de ahí corrió el lapso y entonces cuando vuelven a llamar que me dijo mi hijo, que ellos me piden que me traslade para Plaza Venezuela, donde están los Perro Calenteros, para liberarlo y cobrar el rescate, hay es donde sale ya y eran como las cuatro (4) de la mañana, mi cuñado Rogelio, con el dinero todo metido en un sobre, yo me traslado de allí con los abogados y mi cuñada al apartamento a esperar la liberación. Contesto: No, no los conozco. Contesto: Si, de allí se lo llevaron. Contesto: No. Contesto: Si recibí una llamada cuando estaba en la PTJ. Contesto: Claro que si porque estábamos allí reunidos cuando el tipo comienza a llamar y de allí es cuando se montan para hacer el procedimiento. Contesto: No recuerdo. Contesto: Yo tengo entendido que él se fue con un Comisario, con uno de los que manda más. Contesto: No se. Contesto: No, yo no estaba acompañado de ningún funcionario. Contesto: No habían funcionarios cerca de mi. Contesto: El vehículo se compró a un amigo del hijo mío, por Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,00) de Bolívares, pero en el transcurso nunca se llego a traspasar el vehículo. Contesto: Si, porque el vehículo estaba a nombre del que me lo había vendido, y tengo entendido que para retirar el vehículo tiene que ir él que aparece en los documentos, yo no aparezco ni mi hijo en los documentos del vehículo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: Yo me encontraba en mi apartamento con mi señora y mi nieta de tres (3) años, cuando recibimos la llamada como a eso de las 8 de la noche y me dice papá dos sujetos me privaron de mi libertad, me secuestraron y me están pidiendo Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,oo) de Bolívares por mi liberación sino me van a matar. Contesto: Si de esa manera me entero. Contesto: Me llamo de su celular. Contestó: No hable con ellos, en una oportunidad le pedí al hijo mío que me los pasara para yo hablar con ellos pero me dijo que no querían hablar conmigo. Contestó: No converse con ninguno de ellos. Contestó: No se si hay una relación de esas llamadas. Contestó: Bueno si yo tenía una relación eso se notificó pero hasta allí. Contestó: Claro que si. Contestó: Yo nunca pedí una relación de llamadas ni nada. Contestó: Si, la constancia de secuestro es la llamada de él. Contestó: Yo llame a mi cuñada Leída, fue con la que pudo conseguir el dinero, ella me dijo que tenía Seis Mil Dólares ($ 6.000,00), no tenía los Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00) de Bolívares, pero si Seis Mil Dólares y Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) de Bolívares que me los podía prestar. Contestó: OBJECIÓN DE PARTE DEL ACUSADOR PRIVADO Y ES CON LUGAR. Contestó: El avaluó de prenda y dinero que entregue eso fue que ella me prestó Seis Mil Dólares y Dos Millones de Bolívares, y tas prendas son prendas viejas que mi familia siempre me han dejado, y el reloj que me dejo mi papá hace muchos años, son prendas mías de oro. Contestó: Claro que si. Contestó: Yo me entero todo por teléfono. Contestó: En ningún momento. Contestó: Ya lo respondí.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: No se ha recuperado nada. Contestó: No tengo el celular de mi hijo. Contestó: Del celular si se que se consigno, que se quedaron con el celular, los secuestradores se quedaron con el celular, ellos fueron los que le daban el celular para que llamara del celular de mi hijo, para el mío. Contestó: Yo no se si cuando los agarraron la PTJ lo tendrá, no se. Contestó: Estoy en eso de cancelar la deuda del dinero prestado. Contestó: El vehículo lo vendí por Catorce Millones (Bs. 14.000.000,oo) de Bolívares.

El ciudadano Á.E.P.C.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Yo me encontraba el día 17 de Diciembre del 2004 cerca de mi casa ubicada en la urbanización Terrazas del Ávila, cuando llegan dos sujetos vestidos de negro, me preguntaron si yo era Javier y yo dije que si, ellos me dijeron que los acompañara hasta la Comisaría de S.R., me obligaron a que me montara en el carro, uno se fue conmigo en el carro y él otro se fue en una motocicleta, me obligaron a agarrar la vía de la Cota Mil, y allí cuando vamos por la Cota Mil me dice que tengo que darles la cantidad de Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00) de Bolívares y que si no me matarían, luego me dijeron que me dirigiera hacia el Paraíso, cerca de la Guardia Nacional, cuando llegamos al Paraíso uno de ellos se acercó hasta donde estaba yo y le dijo al otro hay comienza tu Psico-terror, me pusieron la capucha y bastante cinta adhesiva, luego me pasaron al asiento del copiloto ellos, el muchacho que iba conmigo en el carro y empezó a manejar él, cuando empezamos a andar por autopista nos detuvimos y empezó a andar un sujeto con nosotros, nos detuvimos en un sitio, me dijeron que me mantuviera callado porque allí estaba el comisario, me montaba uno y se bajaba, así estuvimos varias veces, se montaba uno y se bajaba otro, luego me dijeron que me comunicara con mis familiares para pedir la cantidad de Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00) de Bolívares, sino me iban a matar, yo llamé a mis familiares pidiéndoles la cantidad de Sesenta Millones, ellos me dijeron que no lo tenían, empezaron a reunir la cantidad de dinero, hice varias llamadas, luego me agarraron y me pasaron para el asiento trasero, luego fuimos a otro sitio y me dijeron que me quedara allí acostadito, llegamos a un lugar donde había bastante música, se montaba uno y se bajaba otro, se montaba uno y se bajaba otro, luego agarraron y en un momento se bajaron los dos, y me dejaron solo en el carro, momento en que yo aprovecho y me quite un poco la capucha y los pude ver cuando ellos me agarraron estaban todos vestidos de negro, ya no estaban vestidos de negro sino de civil, luego me dijeron que me comunicara nuevamente con mis familiares, mis familiares consiguieron la cantidad de Seis Mil Dólares, Dos Millones de Bolívares y algunas prendas, ellos me dijeron que estaba bien pero ellos se iban a quedar con el carro y cuando yo les diera la otra parte del dinero ellos me devolverían el carro, ellos me dijeron que llamara a mis familiares y les dijera que los esperara en Plaza Venezuela, donde están los perro calenteros, nos vinimos a Plaza Venezuela, cuando llegamos le dije que estaba muy nervioso y que si me podía quitar la capucha, ellos me dijeron que estaba bien, que me la quitara, estaba nada más un solo señor conmigo, y estaba el otro señor en la motocicleta, nos paramos en una recta donde está la Universidad central de Venezuela, allí en Plaza Venezuela, y hicieron que yo llamara a mi tío, que no los esperara en los Perro calenteros sino que fuera hasta allá, cuando llego mi tío le entregó un sobre al muchacho de la moto, él lo abrió, lo vio y se fue, y me soltaron, cuando me soltaron me fui con mi tío para mi casa, eso fue el día viernes, el día sábado no pusimos la denuncia porque ellos me dijeron que eran del Grupo uno, entonces no sabíamos si eran PTJ, el día Domingo decidimos denunciar el vehículo en PTJ de Quinta Crespo, denunciamos el hurto del vehículo y el día Lunes, yo le empiezo a llamar a ellos para que me entregaran mi celular y pertenencia, mi celular y mis pertenencias, yo empiezo a negociar con ellos y me dicen que quieren Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) de Bolívares, yo me puse a negociar y que no tenía esa cantidad, y ellos empezaron a negociar y me dijeron que si, que Quince Millones (Bs. 15.000.000,00) de Bolívares estaba bien, yo de inmediato me dirijo a la PTJ le manifiesto lo que estaba sucediendo y ellos montaron un operativo donde nos dirigimos a Plaza Venezuela, y empezamos a dar vueltas cerca de Plaza Venezuela, donde veo mi carro sin placas con unos sujetos dentro, ellos se comunicaron por radio y dieron con la detención.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Tengo 23 años. Contestó: Tengo una compañía de explosivos, mi papá tiene un Cyber y yo trabajo con él. Contestó: El Señor Edgard. Contestó: En Terrazas del Ávila. Contestó: Estaba con un amigo pero cuando me montaron me llevaron solo. Contestó: No se, me imagino que él se percato, pero se dio la vuelta. Contestó: Estábamos conversando. Contestó: Júnior, bueno lo conozco como Júnior. Contestó: No se. Contestó: El viernes en Terrazas del Ávila. Contestó: Es vecino. Contestó: Me llevan hacia la Cota Mil, me dicen que vamos a la Comisaría S.R., cosa que no hacemos porque ellos me hicieron desviar hacia el Paraíso. Contestó: Si me pusieron la capucha en la cabeza en el Paraíso, con bastante cinta adhesiva. Contestó: Calculo unos Veinte minutos. Contestó: Nunca llegamos a la Comisaría S.R., ellos me llevaron al Paraíso, luego me pusieron la capucha y no vi nada, hasta que después me llevaron a un sitio con bastante bulla, ellos en una oportunidad me dejaron solo y fue donde yo pude levantarme la capucha y los vi que estaban conversando con otra persona, y había una patrulla de la Range Rover. Contestó: Me dejaron solo dentro del carro. Contestó: Nada más tenía una capucha y bastante cinta adhesiva y me la levante un poquito y logre ver, estaba una patrulla de la Range Rover. Contestó: No, el carro era mío. Contestó: No estaba a nombre mío. Contestó: Estaba a nombre del señor que se lo compre. Contestó: No me recuerdo su nombre. Contestó: No se a que se dedica. Contestó: Reside por Petare. Contestó: Me liberan como a las 3 y 3:30 de la mañana. Contestó: Me liberan en plaza Venezuela. Contestó: Yo fui con dos funcionarios. Contestó: Se llamaban Rincón y del otro no me recuerdo, Sánchez. Contestó: Fuimos en una Blazer Blanca. Contestó: No se de quien era el carro. Contestó: Fuimos como a las 7 de la noche. Contestó: Donde estaban ellos pero abajo en los perros calenteros si había bastante gente. Contestó: Ellos estaban donde están los Perro Calenteros de Plaza Venezuela, subiendo en toda la esquinita, si quieren les puedo hacer un croquis. Contestó: No se si estaban armados. Contestó: Yo vi que habían unos sujetos dentro del carro. Contestó: No se cuantos, yo vi que estaba mi carro, yo lo reconocí sin placas, vi que habían personas adentro pero no se quienes. Contestó: Si tiene vidrios ahumados. Contestó: Pusimos la denuncia ante la División de Vehículos, porque no estábamos seguros, estábamos indecisos de denunciar porque ellos me dijeron que eran del Grupo UNO, entonces nosotros fuimos el día domingo a denunciar el carro, y el día lunes comenzamos a contactarlos y ellos me dijeron que si querían cobrar la otra parte del dinero, fue como yo había negociado el carro, fui y le plantee la situación. Contestó: Dimos dos vueltas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Cuando me detuvieron a mi, si estaban armados con armas largas y cortas. Contestó: Estaban todos vestidos de negro. Contestó: Andaban en una moto XT. Contestó: Era de color azul y negro. Contestó: Si uno se montó en mi carro y el otro estaba en una moto. Contestó: El que estaba en mi vehículo era un muchacho un poco más alto que yo, blanquito, gordito, cabellos así como de pinchos, ojos marrón oscuro, cara así como ancha, labios gruesos. Contestó: Si dos personas me detienen. Contestó: Tomamos la vía de Terrazas del Ávila, hacia la Cota Mil. Contestó: No me maltrataron pero si me amenazaban de muerte, que si no les daba Sesenta Millones de Bolívares me podían matar. Contestó: Cuando llegamos al Paraíso, el que iba en el carro, saco la capucha me la puso y me puso bastante cinta adhesiva, yo me pongo muy nervioso y le digo que para que me pone la capucha, él me dice que si me va a matar no me voy a dar cuenta. Contestó: Si ya les había visto la cara y les había oído. Contestó: Del muchacho que iba en la moto si le logre ver porque él vino para acá y dijo que ahora comienzo todo el Psico-Terror, cuando ellos me van a soltar yo les digo que me voy a soltar la capucha y me dicen que está bien y era el muchacho que iba en la motocicleta y otro muchacho fue el que manejo la moto, que cobro los reales. Contestó: Si los vi. Contestó: Era más alto de contextura gruesa alto moreno, ojos negros y labios gruesos. Contestó: El cabello era negro. Contestó: Como 1 .80 de alto, moreno. Contestó: No se montó en el carro. Contestó: Me dijo que lo acompañara a la Comisaría S.R., y luego en la Cota Mil me dijo que tenía que darle Sesenta Millones de Bolívares, sino me matarían, yo les dije que no tenía esa cantidad de dinero y me dicen que me comunique con mis familiares. Contestó: Allí no, pero cuando me pasaron al asiento trasero me quitaron el celular, un reloj y unos reales que tenía en el bolsillo. Contestó: Si, ocurrió después de ponerme la capucha. Contestó: Ellos cuando me agarraron en el Paraíso, estaba en el asiento del Copiloto, luego íbamos rodando, nos detuvimos, se montó un sujeto en el carro, después que nos paramos en el sitio se montaba uno se bajaba, ellos hablaban fuera del carro siempre, cuando nos devolvemos que íbamos para otro sitio el carro se detiene, me bajan a mi y me pasan para el asiento trasero, me acuesto y me dicen que me quede acostado. Contestó: Si, me quitaron un reloj, el teléfono y un dinero que tenía. Contestó: Si estaban armados. Contestó: Cuando maneje ellos me amenazaron que tenía que llevarlos a la Comisaría S.R.. Contestó: Me amenazaron diciéndome que tenía que darles Sesenta Millones de Bolívares, sino me matarían. Contestó: Si yo tenía en ese momento los papeles del vehículo. Contestó: No estaba a mi nombre. Contestó: no había hecho ningún traspaso. Contestó: Yo creo que me pusieron la capucha para no poder identificar. Contestó: No llegue a ver el dinero que pagaron por mi rescate, pero si vi a mi tío que le entrego un sobre, él lo abrió, le hizo una seña al muchacho que me tenía en el carro y me soltaron. Contestó: Estaban cerca, como de aquí a la puerta. Contestó: El que recibe el dinero estaba en una moto XT. Contestó: El que estaba en la moto era el que estaba conmigo en el carro desde terrazas del Ávila hasta el Paraíso, era un gordito alto papeadito color blanco. Contestó: Me comunique por primera vez con mi papá. Contestó: Si eso fue un día viernes. Contestó: Si eran pasadas las 8 de la noche. Contestó: Yo me comunique por teléfono con mi papá. Contestó: No recuerdo. Contestó: Yo lo compre, era mi teléfono celular, a través de ese celular también me comunique con ellos, porque ellos cuando me lo quitaron me dijeron bueno, la otra parte del dinero, cuando me vayas a llamar por tu celular, de hay cuadramos para ver como vas a hacer cuando me pagues la otra parte del dinero, yo siempre que los llamaba, los llamaba para el mismo celular mío, ellos lo tenían. Contestó: Llamaba a mi papá en varias veces, pero no se cuantas veces. Contestó: 10 minutos, 20 minutos. Contestó: Si todas las llamadas las hice cuando tenía la capucha puesta. Contestó: Si se que se pago Seis Mil Dólares y Dos Millones de Bolívares y algunas prendas. Contestó: Después que me sueltan hablo con mis familiares y me entero de eso. Contestó: Cuando me sueltan uno de ellos me dice que tu familia si te quieren, tomate una botella de Whisky hoy porque te íbamos a matar, y me tienes que pagar la otra parte del dinero, sino me pagas la otra parte del dinero no vas volver a ver el carro y podemos matarte a ti o a alguno de tus familiares. Contestó: Si, cuando él me lo dijo estaba armado. Contestó: Ellos me dicen que como el dinero no estaba completo se iban a quedar con mi carro y que la otra parte se las tenía que dar cuando yo les de la otra parte del dinero, ellos me devolvían el carro, si no les pagaba la otra parte no iba a ver más el carro, y cuando me volvieran a ver a mi o a alguno de mis familiares me podían matar. Contestó: Me liberaron como a las 3:00 o 3:30 de la mañana. Contestó: Me liberaron en Plaza Venezuela, ellos me dijeron que nos íbamos a encontrar para entregar el dinero donde están los Perro calenteros, pero cuando llegamos hay me dijeron que no, en la recta donde está la Universidad central, hay fue donde nos paramos y fue la entrega del dinero. Contestó: Entregué cuando puse la denuncia una copia de los papeles del vehículo. Contestó: No conozco a nadie en esa Comisaría donde se puso la denuncia. Contestó: Era un domingo. Contestó: Ese día no hubo contacto con la persona. Contestó: Si, al día siguiente si, después del medio día, estuve conversando con ellos, que no querían aceptar la plata que tenían, que me esperaban, que buscara más plata, tuve con esa conversación varias veces y hasta que ellos aceptaron los Quince Millones de Bolívares y fue cuando me dirigí hacia la prefectura. Contestó: Si. Contestó: Como yo ya había puesto la denuncia del vehículo, que los señores que tenían el vehículo querían más plata. Contestó: Ellos fueron conmigo, dos funcionarios en una Blazer blanca y nos dirigimos a Plaza Venezuela, empezamos a dar vueltas y yo vi mi vehículo sin placas, y ellos se comunicaron por radio y los detuvieron. Contestó: No recupere los bienes que me quitaron. Contestó: Si, si volviera a ver a esas personas las reconocería. Contestó: Mi tío pagó el dinero. Contestó: Se llama Edgard, pero su nombre es R.F..

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: En terrazas del Ávila cerca de mi casa. Contesto: Estaba mas debajo de mi residencia, como a 40 metros o 50 metros. Contestó: Ese es el amigo que estaba conmigo. Contestó: No se si él se percataría porque yo estaba hablando con él con A.H., ellos me llamaron y yo fui, me preguntaron si yo era Javier y yo dije que si y de una vez me montaron en mi vehículo. Contestó: Si hay una caseta de Seguridad. Contestó: La Seguridad de todos los ciudadanos que vivimos allí. Contestó: No. Contestó: No se si hay Sistema de Seguridad. Contestó: Si le entregue la conducción del vehículo a otra persona. Contestó: Portaban armas cortas y largas, pero no se las marcas. Contestó: No armas largas y cortas. Contestó: El color de la moto específicamente no la se, pero se que era azul y negro. Contestó: El lugar era Plaza Venezuela. Contestó: No me acompaño nadie. Contestó: El sobre era normal, blanco. Contestó: El Rolex era de mi padre. Contestó: después que me liberaron me voy con mi tío Edgard y nos vamos para la casa. Contestó: Si yo lo vi por TV a los acusados. Contestó: No los vi por prensa.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: Si me imagino que si, porque estaba conmigo. Contestó: Si estaba conversando con mi amigo. Contestó: No sabría decirle si él vio. Contestó: Si, estábamos uno al lado del otro. Contestó: Tubo que haber visto. Contestó: Yo caminé un poco hacia delante. Contestó: Si tuvo que haber visto. Contestó: No los vi. Contestó: Si los veo, si podría decir. Contestó: No logré ver a esa persona. Contestó: Yo no he visto a las personas que estaban dentro del carro.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “La persona que estaba conmigo la conozco desde hace un año. Contestó: Si él sabe donde vivo y conoce a mi familia. Contestó: No es común que monten a alguien y se lo lleven. Contestó: No sabría decirles. Contestó: Tengo un hermano. Contestó: No he tenido problemas con alguna fuerza policial. Contestó: Siempre se fijo en Plaza Venezuela, donde están los Perro calenteros, pero cuando llegamos a Plaza Venezuela él me dice que llame a mi tío, que le diga que no es donde están los Perro calenteros, sino en la recta donde está la Universidad central. Contestó: Con mi papá únicamente. Contestó: No se, no he recibido ninguna de las otras pertenencias que me quitaron, el reloj el teléfono nada de eso. Contestó: No se que había dentro del vehículo marca Toyota, modelo B.C.. Contestó: Si, esa persona me dijo que me montara en el vehículo, que lo acompañara. Contestó: No, ellos me dicen que lo conduzca, que vamos a la Comisaría de S.R., cuando vamos en la Cota Mil, es cuando me dice que me desvié para el Paraíso y me piden el dinero. Contestó: No, yo no sabia porque me decían que me detenían en principio, nunca me dijeron nada. Contestó: Yo iba hablando con él por la Gota Mil, donde me decía que le diera Sesenta Millones de Bolívares pero sino me matarían, y que me desviara para el Paraíso. Contestó: Mi familia no tiene dinero. Contestó: Me colocaron bastante cinta adhesiva cuando me secuestraron, cuando estábamos en el sitio donde se montaba uno y se bajaba otro, allí llamo a mi familia y al rato me dice que me ponga el casco, me dicen quédate callado que allí viene el comisario, yo me medio subí la capucha y vi que estábamos en un galpón y había una patrulla de la Range Rover y es cuando estaban cambiándose de civil y estaban hablando con otra persona. Contestó: Cuando me pusieron el casco me acostaron dentro del carro. Contestó: Habían otras personas cuando me quite la capucha, aparte de los acusados. Contestó: No se la procedencia de esos dólares. Contestó: Mi tía vive en el Valle. Contestó: El lunes, fue cuando llamamos. Contestó: Me comunique yo con mi padre cuando estaba secuestrado. Contestó: Dentro de la División no me recuerdo si me comunique con los individuos.

El ciudadano Y.Y.S., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “La presente es un reconocimiento a dos armas de fuego, segundo de la solicitud de la división de vehículo, a las dos armas, poseía características comunes de uso individualizantes, portátiles de pistola, marca Glock, de 9 mm, fueron suministrado cargadores y realizado experticia técnica, estaba de buen uso y funcionamiento y se realizo disparos de prueba y para hacer futuras comparaciones. Es todo.”

La representación del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: Si él arma de fuego pertenecía a P.C., en el lado derecho de la corredera. Contestó: Las armas cuando son identificadas por cada institución, la descripción identificativa, por lo que se verificó y se revisó el arma donde señala que le correspondía en este caso a la Policía de Caracas. Contestó: Arma orgánica correspondiente a un organismo policial puede ser Guardia Nacional, Policía. Contestó: Si le realizamos disparo de pruebas. Contestó: Si estaba en buenas condiciones. Contestó: Si podría causar la muerte esas armas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: Si todo lo memorando de cualquier división o Sub. Delegación tiene previo conocimiento de la Fiscalía y pedimento del fiscal que conoce del caso, si no hacemos acotación del despacho emisor. Contestó: La experticia que nos manda si tenía un acta procesal de un acto ilícito.

Contestó: No puedo afirmar no tengo el memorando de revisión se deja constancia del delito.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. O.B.P.C.: “Es un arma corta por su manipulación.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “Es un arma para la guerra es un termino que se le da a unas armas de denominación de 9mm largas, significa para la guerra.

El ciudadano E.B.M.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “En realidad no recuerdo cual fue el procedimiento, se que era una extorsión pero no recuerdo. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Yo laborada en diciembre del 2004 en la División de vehículo. Contestó: Un procedimiento específico involucrado unos funcionarios policiales, si era un robo de vehículo y estaban pidiendo rescate y llamaron a los agraviados y le estaban pidiendo un rescate por el carro, eso fue en Plaza Venezuela. Contestó: La hora no se, pero era de noche. Contestó: No recuerdo con quien fuimos con el Comisario Rincón, Sánchez y J.V.. Contestó: El comisario era mi jefe en ese momento. Contestó: Si participé en la detención. Contestó: Hay fue dos (02) funcionarios de P.C., Contestó: En las adyacencia de Plaza Venezuela lo interceptamos, hablamos y se entregaron. Contestó: ellos se identificaron como funcionarios de P.C.. Contestó: Tenían chalecos, trabajan uniformados. Contestó: Se someten y dijeron que no había problemas y dijo vamos. Contestó: No conozco a la víctima. Contestó: Los dos (2) Comisarios Rincón y Sánchez, fueron los jefes de la Comisión. Contestó: Los funcionarios eran varios como siete (7) u ocho (8).

La parte acusadora privada no hizo uso de su derecho a preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “La orden me la da los dos (2) Comisarios que estaban allí cuando, yo no trabajo en esa brigada solo fui de apoyo y los Comisarios dijeron te vienes tu y señaló a otros. Contestó: Si se manejaba en División de vehículo que se habían robado un carro y pedían dinero no vi al agraviado. Contesto: No se la cantidad de dinero a entregar. Contesto: No me informaron en donde estaba el vehículo, lo vi que era un Toyota creo que verde. Contestó: No recuerdo si tenía placa, yo no veía las placas sino el vehículo que nos dieron que era B.C., Toyota. Contestó: Los funcionarios estaban a media cuadra no estaban cerca del carro cuando llegamos. Contestó: Los funcionarios aprehensores se reviso y ellos entregaron el arma de reglamento. Contestó: Ante de la revisión corporal no se hizo advertencia. Contestó: fue localizado el vehículo donde está el hotel Saba, diagonal en una esquina de la avenida libertador. Contestó: No ellos estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos llegaron simultáneos a los comisarios y la comisión.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. O.B.P.C.: “Estaba los funcionarios afuera cuando llegan a practicar el procedimiento. Contestó: Estaba presente el comisario.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “Si los aprehendemos porque eran los que estaban y se manejaban que eran funcionarios que estaban extorsionando. Contestó: Estaban los dos (2) funcionarios separados, cuando llego al sitio encontramos uno y el otro salió del carro y es cuando se le dijo hay un problema y acompáñame. Contestó: Se aprehende a media cuadra donde estaban en el vehículo. Contestó: Estaba el vehículo denunciado por ellos.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: Cuando llego todos llegamos juntos, el Comisario Rincón Sánchez, F.O., J.V., P.R., A.C., no recuerdo más nada.

El ciudadano A.J.R.B., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “En realidad no recuerdo nada. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: En la División contra Robo de Vehículo, eso fue en diciembre del 2004. Contestó: No recuerdo el día exacto en relación al procedimiento era las 6:00 de la tarde, el Comisario Sánchez, nos indica que nos retiremos y como no trabajaba en esa brigada teníamos que dar apoyo y nos dice que nos trasladáramos a la Avenida Libertador y todo por radio y que posteriormente nos da las características y posteriormente nos dice que nos traslademos al hotel Saba, que estaba una funcionaria de la división estaba unos funcionarios que tenían que eran de la policía de Caracas al lado de un carro, me trasladé a la avenida libertador y donde está PDVSA, la campiña que estaba una moto y le decimos al comisario que estaba una moto sin cadena y nos trasladamos la moto y la montamos en una grúa. Contestó: Iba con el Funcionario Ochoa Francisco. Contestó: Nos fuimos como a las 7:00 de la noche. Contestó: Yo llegue cuando ya lo tenían detenido. Contestó: Los detenidos estaban vestido de negro chaqueta larga, los funcionarios de nosotros le habían quitado las armas, era un corolla negro estaba las placas dentro del vehículo, la moto estaba frente a la sede de la Campiña. Contestó: Los funcionarios que fueron al procedimiento 6 o 7 funcionario no vi a la víctima.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Si al señor Sánchez le manifestaron que había una moto. Contestó: Del sitio de donde estaba los funcionarios son 4 cuadras a PDVSA, son cuadras largas, casi saliendo de PDVSA. Contestó: Si está un Instituto tecnológico y un club nocturno, si conozco la zona. Contestó: Distancia donde recuperó la moto al sitio donde fue detenida la persona. Contestó: El sitio donde está la moto aparcado era exactamente, no soy experto para calcular la distancia pero son como 5 cuadras, el sitió del procedimiento está en sitio de este y la moto está en sentido oeste al Tribunal de la Avenida Libertador. Contestó: La moto estaba más cerca del Centro Comercial Chacaito. Contestó: Son funcionario de la policía de Caracas, uno es blanco cuadradito, contextura fuerte, tez clara cabello castaño claro, el otro casi las mismas, no recuerdo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “El Comisario Sánchez, encontrando en el despacho nos ordena que no nos retiremos y que nos quedemos que se estaba ventilando un procedimiento y él nos llama y nos dice que se traslade a la Avenida Libertador y que den vuelta y no se el sitio exactamente y luego recibimos otra llamada que nos trasladamos al hotel Sabba y es cuando estaba los funcionarios ellos tenían 2 funcionarios retenidos. Contestó: Cuando llegue no portaban no estaba el Comisario. Contestó: cuando llegue al sitio no sabría decirle porque en el momento que llegue me hacen un Comentario que hay una moto y llamo al Comisario Sánchez y me dice búscalo. Contestó: Lo verifique acompañado del funcionario D.V.. Contestó: No sabría que procedimiento que acto ilícito no sabía. Contestó: No observe a la víctima con el Comisario Sánchez subí a donde hacia el procedimiento y luego me retire.

Los abogados O.B.P. y J.V.D. no hacen uso de su derecho a preguntas.

El ciudadano A.R.H.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Yo estaba a unos metros más allá del Edificio llegaron unos sujetos en una moto, preguntaron quien era Javier, él respondió soy yo, y se lo llevaron. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Si soy amigo de Javier. Contestó: Lo conozco más o menos un año. Contestó: Era de noche como las 8:00 de la noche. Contestó: Estaba abajo en el Edificio a unos metros más allá. Contestó: Estaba solo Javier estaba pasando en su vehículo, se paró y me saludo. Contestó: Estaba abajo en el Edificio lo salude y hablamos. Contestó: El paso en su vehículo, él se bajo de su vehículo. Contestó: Si estaban armados, lo que llevaron era armas largas como metralleta. Contestó: Estaban vestidos de negro. Contestó: No percate la cara solo al ver las armas apuntándome me quede paralizado por que yo temía por mi vida. Contestó: El tiempo, no sabía explicarle. Contestó: Preguntaron que es Javier. Contestó: No conozco a la familia. Contestó: No, yo no llame a nadie, no sabia que pasaba. Contestó: Estaba vestido de negro como uniformes. Contestó: tenían pinta de policía. Contestó: No estaba sola, es una zona sola, Contestó: La distancia más o menos 500 metros de la garita de la urbanización. Contestó: En el momento que se llevaron a J. di media vuelta y me fui a mi casa.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: Si preguntaron por Javier. Contestó: Ellos llegaron cuando vi las armas me quede estupefacto en ese momento J. dice soy yo y se lo llevaron Contestó: En ese momento hablamos en la calle llegaron esos sujetos, usted es Javier y se lo llevaron. Contestó: Si hablar es delito estábamos hablando. Contestó: No presentaron nada de orden solo las armas. Al ver la situación me quede nulo y temí por mi vida. Contestó: No soy experto pero pude decir que es una metralleta, pistola. Contestó: El arma no era pistola. Contestó: Si se la diferencia del arma y metralleta. Contestó: Era un arma larga, era metralleta, no era pistola, ni revolver. Contestó: De verdad que no tengo entendido que era cuando la policía se lleva entrega un acta de cateo o papel, no sucedió esa noche. Contestó: Llegaron ellos en una moto. Contestó: Era moto de color oscuro, negra o azul oscuro, es más o menos la moto XT, Contestó: Tenían una especie de uniforme no detalle que si tenía una sigla, era uniformé pesado. Contestó: La cara de Javier era pánico me pareció que estaba asustado, claro que temió por su vida. Contestó: Si le dicen que los acompañe. Contestó: Se lo lleva una sola persona, el otro se quedó en la moto, el otro se bajo y se llevo a Javier y caminado en la dirección.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “La persona llega en la moto si estaciona frente a nosotros, pero si era una distancia larga a donde estaba el vehículo de él. Contestó: La distancia 5 o 6 metros. Contestó: Ellos llegaron los 2 en la moto, nos preguntaron uno se baja de la moto seguía apuntándolo lo agarro y se lo llevo. Contestó: No tenía la menor idea de quien habita con él. Contestó: Él vive a 5 o 6 edificios a la mía. Contestó: Ese momento me di la vuelta y me fui a mi casa. Contestó: Javier tiene un Corolla, modelo B.C., color entre rojo y vinotinto. Contestó: Me entero después de habérselo llevado él mismo comentó que se lo habían llevado secuestrado y en la televisión salió su caso. Contestó: Él me había dicho que las personas le habían pedido una suma de dinero. Contestó: Si lo apunta con arma larga nos apuntaron a los dos.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “No más cerca, es la garita entrando la urbanización. Contestó: No denuncié lo que pasaba en ese momento. Contestó: No tengo la menor idea de un Procedimiento, no se a donde se lo llevaron. Contestó: No vi cuando se lo montaron en el vehículo, solo que se cuando volteo lo dirigían a donde tenía que ir. Contestó: Tiene salida tiene 2 entradas y dos salidas y después como a las 10:00 a 10:30 cierra la entrada, las bloquean. Contestó: El vehículo de Javier tenía dirección hacía el Edificio. Contestó: Vivo entre 5 a 6 edificios del de Javier. Contestó: Mi Edificio queda aquí y el de Javier hacia arriba. Él venia entrando a la urbanización me ve y se para. Contestó: La salida está hacia abajo. Contestó: No vi cuando se devolvió el carro, no tengo idea, una semana, 5 días después. Contestó: Mi familia me había comentado, a nadie se lo comento. Contestó: Me llego una citación, soy primerizo. Contestó: Después me comunique y Javier me comunique ante de ir Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y él me dice que declare a Fiscalía. Contestó: Me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con un abogado de mi papá.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: “Si declaré antes en la Fiscalía no se como se llama, si es Fiscal o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Contestó: Si declare y manifesté, narre los mismo hechos que expongo que estaba en el edifico llegaron unos individuos preguntaron quien era Javier y se lo llevaron. Contestó: No vi a los individuos no logro verlos.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “No hice comentario persona alguna de lo sucedido solo a mi familia, papá y mama lógicamente me preguntaron.

La ciudadana L.M.F.M., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El 17 de diciembre del 2004, me llama mi cuñado a mi casa, y me dice que estaban pidiendo un recate y si tenía un dinero y tenía un dinero de año y lo entregue, me fui en taxi a la casa de mi cuñado y nos fuimos al Rosal a entregárselo a los abogados y luego a Texaco para entregarle el dinero a mi hermano Rogelio. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Mi cuñado me llama a la casa eso seria como a las 8:00 a 8:30 de la noche. Contestó: Yo tenía un dinero guardado de varios años, de unos dólares y unos efectivos me lo lleve y que le estaban pidiendo cantidad grande. Contestó:

Para la época salía el dólar a dos mil quinientos (Bs.2500,00) seria como diecisiete (Bs.17.000.000) millones. Contestó: Si guardaba ese dinero a la casa siempre de año lo tenía guardado. Contestó: No uso el sistema financiero bancario. Contestó: Si tengo cincuenta. Contestó: No, viajo tanto, pero si he viajado. Contestó: Mi hermano R.F. pago el rescate y entregamos en Texaco y mi cuñado, yo andaba con él, E.C.C.: Después que pasa en el momento de los hechos no sabía nada. Contestó: Le dimos el dinero a mi hermano y se fue con el dinero y después llega mi hermano con mi sobrino. Contestó: Eso era 3:30 a 4:00 de la mañana. Contestó: Después de eso no se nada lo que se es que pedían más dinero, luego se encargo mi hermano.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Si le entregué el dinero a mi cuñado. Contestó: Habían seis ($ 6000,00) dólares americanos. Contestó: Aparte le entregue dos (Bs. 2.000.000,00) millones de bolívares en efectivo que tenía. Contestó: Yo lo metí en un sobre a mi cuñado se lo entregue, cuando llegue a su casa. Contestó: Me fui en un taxi de mi casa y me fui con él, mi cuñado. Contestó: Cuando recibí la noticia estaba en mi casa. Contestó: Estaba sola. Contestó: Me fui en un taxi. Contestó: Me voy con él hasta el Rosal y nos íbamos a reunir con los abogados. Contestó: No fui yo, fue mi cuñado. Contestó: Eso eran unos ahorros de año guardados. Contestó: Yo le entregue los dólares con los dos (Bs.2.000.000,00) millones de bolívares se los entregue a mi cuñado. Contestó: Eso eran ahorros de toda la vida, esos dólares siempre fue comprar dólares lo guardaba. Contestó: En diciembre del 2004, había prohibición. Contestó: Por supuesto inmediatamente temía por la vida y doy gracias que tenía el dinero, la vida hay que respetarla, esa noche fue un infierno. Contestó: Ese día como si mi sobrino volvió nacer y gracias a Dios que pudimos conseguir el dinero, sino no lo teníamos ese sobrino más razón, reúno dinero, es lo peor que el ahorro de toda la vida, se lo pidan para salvar la vida de alguien. Contestó: En un Sobre iba el dinero por supuesto anote los seriales y en ese momento se le pasaba por la cabeza anoté todo lo que pude de los seriales y mi cuñado tenía una prenda. Contestó: Los seriales de los dólares y anoté en papel y lo entregue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Contestó: Se había comprado su carro. Contestó: Las actividades del vehículo no recuerdo era un Toyota rojo, era de él. Contestó: No venía abordo en el vehículo, el vehículo se quedó con los secuestradores.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: “No vi cuando secuestraron a mi sobrino, ni converse con los de su secuestradores. Contestó: La suma de dinero se lo entregue a mi cuñado. Contestó: Hace muchos años he comprado dólares tenía año por eso fue que obtuve los dólares, era ahorro de año. Contestó: La constancia de los dólares es el dicho de lo suyo y mi cuñado. Contestó: Si por supuesto hay constancia de los dólares, yo se lo entregué ese dinero.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “Si recibí llamada a las 8:00 a 8:30 de la noche. Contestó: Vivo en el Valle. Contestó: Inmediatamente salí de mi casa, llegaría mi cuñado a Terraza a las 9:00 de la noche. Contestó: En la parte de abajo, claro lo importante es que es la vida de mí sobrino, que no lo regrese. Contestó: Del Rosal a entrevistamos con los abogados enseguida fui a la bomba Texaco, estuvimos un rato en Rosal, fue de 11:00 a 11:30 de la noche. Contestó:

Yo no estuve, luego entregué el sobre. Contestó: Si tome los números de seriales cuando íbamos en el carro anotaba los números de seriales de los dólares. Contestó: Rogelio se traslada en un Jeep Toyota. Contestó: Rogelio si me dijo al llegar con mi sobrino que fue en Plaza Venezuela. Contestó: No cuando mi hermano se va de la bomba Texaco, se fue él, me fui a la casa de mi hermana, estaba muy nerviosa y estábamos nerviosos. Contestó: J.P.C., ellos tienen una empresa de voladura de ropa y centro de comunicación, mi cuñado es vendedor, vende productos de medicina y mi sobrino trabaja con él. Contestó: Cuando llegue al edificio, en planta baja me estaba esperando mi cuñado, lo que tengo le dije vendo el apartamento o lo traspaso, pero que no le hicieran daño a mi sobrino. Contestó: No se quien le compro el vehículo. Contestó: Si aparte del dinero había una prenda y lo puso en el sobre había reloj, pulsera, no me recuerdo porque el momento de desesperación. Contestó: No recuerdo las características del reloj pulsera, Contestó: No recuerdo la marca del reloj.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “Mi cuñado recibía llamada de mi sobrino, decía si no encontraba dinero, lo mataban. Contestó: Yo en ningún momento no agarre el teléfono. Contestó: Nos encontramos en la parte baja, mi cuñado y yo. Contestó:

De allí nos fuimos al Rosal donde estaban los abogados Yemes. Contestó: Mi hermano lo llamamos y mi cuñado dijo que nos fueran a la bomba Texaco. Contestó: No tenía conocimiento donde se iba entregar el dinero. Contestó: Me iba yo, mi cuñado me llevo a la bomba Texaco, según la llamada yo en ningún momento atendí el teléfono. Contestó: Yo iba pero no sabía que le decían, yo iba a donde él me decía. Contestó: El dinero lo contaba cada rato y lo conté con mi cuñado, estaba los seis (Bs.6.000,0O) mil dólares e introdujo las prendas, se lo entregamos a mi hermano. Contestó: El cargaba la prenda en e, momento que llego mi hermano lo metió en el mismo sobre. Contestó: Llego mi hermano a las mercedes en Texaco. Contestó: Mi hermano no le dio tiempo, lo que quería que le entregara a Javier.

El ciudadano R.F.M., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Yo hice dar un dinero que me dio la familia y llevárselo a un muchacho en Plaza Venezuela y liberaran a mi sobrino, eso fue mi participación. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Mi cuñado me dio el dinero. Contestó: En un sobre blanco. Contestó: Me dijeron que había veinte (Bs.20.000.000,oo) millones, entré dólares y bolívares y prendas como reloj, esclava y cadena. Contestó: En la bomba de Texaco en las mercedes me dieron el sobre. Contestó: Me fui a Plaza Venezuela, mi sobrino me dijo por teléfono, que me parara en los carritos de perros calientes, te vas a encontrar con un motorizado, le entregué y a una distancia de diez (10) metros estaba el carro de mi sobrino. Contestó: Era como las 3:00 de la mañana. Contestó: No había persona en el lugar. Contestó: Era como agarrando por la universidad en Plaza Venezuela estaba en remodelación estaba en un pasadizo y el carro estaba como parado agarrando la vía a la universidad. Contestó: Esa persona tenía un suéter negro y pantalón blue Jean, era cara redonda, de uno setenta 1,70, de alto, tenía pelo de pincho, castaño, blanco, labio grueso. Contestó: Baja mi sobrino entrega mi sobrino y ellos prendieron el carro y la moto y se fueron. Contestó: La moto era azul oscuro y grande lo que usan los policías. Contestó: No tuve contacto con las personas que secuestraron.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y.C.: “Me lo entregaron en la bomba Texaco y mi familia dijo que fuera a Texaco, me trasladaba en un Jeep. Contestó: Mi cuñado me dio el dinero y me fui para allá. Contestó: Si revise el sobre había unos dólares y prenda. Contestó: Los dólares lo que quise fue verlo era de veinte (20) dólares no lo pude contar. Contestó: Si juro que le entregué el dinero a esa persona. Contestó: Si estaba a bordo de una moto azul oscuro. Contestó: No tenía casco o capucha. Contestó: Si le entregué el dinero a una persona de pelo amarillo, pincho, cara redonda alargada, cejas poblada, tenía la boca grande, ancha. Contestó: Él era porte físico fuerte, bien definido. Contestó: No, nunca oculto su cara. Contestó: No hablamos. Contestó: Se lo di desde el Jeep, él tenía una pierna montada en la moto y el otro pie en el piso, lo recibió, lo verifico y hizo una seña, en el vehículo se bajo mi sobrino. Contestó: Mi sobrino no venía con capucha. Contestó: Él mi sobrino se puso a llorar. Contestó: Me fui a la casa de él a llevarlo a la casa de la familia en la Urbina. Contestó: El carro Baby rojo Camry. Contestó: Ese carro se lo llevaron los muchachos que los tenía secuestrado. Contestó: Lo agarraron con dos (2) funcionarios en la avenida libertador, parte de arriba en la casa de la esquina de MVR, se lo agarraron se lo llevo. Contestó: Yo iba en otro carro atrás siguiendo al carro donde iba mi sobrino. Contestó: Si estaba la persona que le había entregado el dinero dentro del carro.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.C.: “Me informa mi cuñado que mi sobrino estaba secuestrado por teléfono. Contestó: Llegué a la bomba Texaco a las 2:00 a 2:30 de la mañana. Contestó: Ellos me indicaron que pasara por allá. Contestó: No conté el dinero en ese momento no se ocupa nadie, era ya entregarle el dinero. Contestó: Me dieron el sobre donde estaba el dinero, la cadena y una esclava y un reloj. Contestó: Estaba un reloj, una esclava y pulsera. Contestó: Las características no me recuerdo las características me dijeron la familia llévaselo a los muchachos. Contestó: Después que me dijeron que era un reloj Rolex. Contestó: El Rolex si es de una herencia que le dio el padre de su cuñado. Contestó: Detrás de un vehículo en el momento de aprehender los ciudadanos. Contestó: Estábamos en la PTJ esperando contacto de los comisaras, mi sobrino con los secuestradores. Contestó: En vía telefónica tuve contacto con mi cuñado. Contestó: mi cuñado me informa pasa por la bomba Texaco. Contestó: Mi sobrino me informa del cambio de lugar. Contestó: No contacto con mi sobrino por teléfono. Contestó: Iba en un ford fiesta de mi cuñado. Contestó: Yo iba detrás de una camioneta blanca que iba mi sobrino cuando detenían a dos señores. Contestó: La inspección corporal y de vehículo no estaba. Contestó: Esa camioneta hicieron parada, no al momento de aprehensión, medio pararon y siguieron. Contestó: No vieron silueta dentro del vehículo. Contestó: Si tenía vidrios bien oscuro.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. O.B.P.C.: “No vi cuando secuestraron a mi sobrino. Contestó: No le vi arma al sujeto. Contestó: Si vi a mi sobrino caminando hacia a mi. Contestó: Me hace pensar que estaba por la fuerza por la llamada.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “No es que estuve presente en el sitio de la aprehensión. Contestó: Ellos estaban al lado del vehículo paro en la casa de MVR, donde está el carro de los perros calientes, subiendo. Contestó: Me lo dijo mi sobrino. Contestó: El carro estaba a diez (10) metros de distancia. Contestó: Cuando entrego el dinero mi sobrino abre la puerta, da la orden el que le entrego el dinero se baja y me imagino unos señores Contestó: No se cuantos señores estaban adentro. Es todo.”

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

• Inspección Ocular practicada al vehículo automotor.

• Inspección Ocular practicada a la moto.

• Inspección N2 2364, de fecha 10-01-05.

• Inspección N2 2355, de fecha 12-01-05.

• Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, celebrado por el Tribunal 24 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actúo como reconocedor el ciudadano FUENTES MATERAN ROGELIO.

• Retrato hablado realizado por la División de Análisis y Reconstrucción, de fecha 20-12-04, para su exhibición en el presente Juicio.

• Copias certificadas de las partes de Novedades, de fecha 17-12-04 y 20-12- 04, Policía Municipal Libertador.

Capítulo IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

…Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:

En vista que los hechos objetos del presente debate oral y público, suceden en varios momentos, resulta conveniente, destajar las mismas a los fines de su mejor comprensión.

Así tenemos acreditados los siguientes hechos:

Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Terrazas del Ávila, vistiendo de negro y portando armas cortas y largas, con la excusa que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a éste que debía acompañarlos a la Comisaría S.R..

b) Que una vez que abordaron el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R., cuando transitaban por la Cota Mil, el acusado J.L.G.R. informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares debían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000Bs), y que en caso de ceder a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre A.E.P.C.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

c) Que ante la demanda realizada por los captores del ciudadano J.P.C., su padre A.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M. (sic) FUENTES MATERAN y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, logrando así obtener la suma aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000 Bs.) entre SEIS MIL DOLARES (6000$) y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

d) Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el Paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo, colocando a éste en el asiento del copiloto y encapuchado, siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como “El Comisario”.

  1. Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido dicho bien lo tomarían como pago de la suma demandada.

  2. Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y JOHATHAN E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultánea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

  3. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con él hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo en cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G.R..

    Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

    El ciudadano J.E.P.C.R. aseveró que el día 17 de diciembre de 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego cortas y largas, sobre la identidad de “Javier”, a lo que éste les confirmó que era él, que luego de ello, dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color rojo (vinotinto), abordando dicho vehículo en el asiento del copiloto uno de estos mientras que el otro los seguía en la moto modelo XT de color azul y negro donde habrían arribado al sitio donde él se encontraba al inicio. Aduce que en el trayecto específicamente cuando se desplazaban por la Cota Mil la persona que lo acompañaba en el interior del vehículo el cual por las características aportadas por éste en la Sala de Audiencias a saber, las mismas corresponden al ciudadano J.L.G.R. –lo cual quedó plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de victima destajó las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados- le dice que estaba secuestrado y que para su liberación él o sus familiares debían pagarles la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.) porque de lo contrario le matarían, motivo por el cual él efectuó llamada telefónica a su padre A.E.P.C. para informarle lo acontecido. Luego de esto, indicó que ya una vez en el Paraíso le fue ordenado detener la marcha del vehículo, descendiendo de este para ocupar el asiento del copiloto tomando la conducción del mismo el ciudadano J.L.G.R., siendo encapuchado por éste y trasladado hasta otro sitio en el cual aduce haber sido ubicado en el asiento posterior de su vehículo y despojado de sus pertenencias personales (reloj, celular y cartera) pudiendo percibir la presencia de otros sujetos distintos a sus captores iniciales, así como que efectuó varias llamadas a sus familiares con un intervalo de 10 a 20 minutos entre una y otra solicitándole bajo amenazas de muerte la suma demandada por sus captores, a saber, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.) Que posteriormente cuando sus familiares le indican que había logrado conseguir la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000$), mas DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000Bs) y algunas prendas, ellos aceptaron dicho pago parcial con la condición de que retendrían el vehículo en garantía de que sino se realizaban los pagos posteriores el mismo lo tomarían como tal y arremeterían en contra de él y sus familiares, pero que en efecto cuando se les cancelara el resto del dinero estos devolverían dicho bien, procediendo así a pactar el sitio en el cual se efectuaría ese primer pago estipulándose la recta que conduce a la Universidad Central desde el sector de Plaza Venezuela. Así en este orden, señaló que una vez en el lugar les manifestó a sus captores que tenía mucho miedo y que en virtud de ello se sentiría un poco mas tranquilo si le permitían quitarse la capucha, a lo que el que se hallaba con él accedió pudiendo observar la fisonomía de éste, así como que se encontraba armado -siendo identificado como J.E.C.B.- y otro que se encontraba a bordo de una moto XT que es el que en definitiva recibe el sobre de manos de su tío R.F.M.- identificado como J.L.G.R., siendo liberado aproximadamente como a las tres y media de la mañana. Por último, aseveró que en razón a que dicho sujeto lo habían despojado del vehículo para garantizar el pago del resto de la suma demandada, el cual continuaron exigiendo, es por lo que decide interponer denuncia por ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego haber pactado el sitio en el que se realizaría ese último pago, a saber, Plaza Venezuela específicamente por donde se encuentran los perro calenteros, se trasladó en compañía de los Comisarios J.M. RINCO REYES y C.S. a bordo de un vehículo modelo Blazer, color blanco, hasta allí en el que luego de un recorrido pudo avistar su vehículo Toyota Corolla, color vinotinto, sin placas, aparcado en la esquina de una de las subidas, en cuyo interior se podía observar la silueta de personas.

    Lo anterior constituye un elemento probatorio determinante de la responsabilidad penal de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., siendo corroborada con la deposición del ciudadano A.R.H.R., en términos iguales que el ciudadano J.E.P.C., aseveró que él conversaba con éste siendo aproximadamente las ocho de la noche en las adyacencias de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando arribaron dos sujetos vestidos de negro, con armas de fuego largas como metralletas, a bordo de una moto de colores azul oscuro o negro, modelo XT y preguntaron quien es Javier, identificándose personalmente él como tal, siendo constreñido por estos a acompañarlos, percibiendo por la expresión del rostro del ciudadano J.E.P.C. que estaba asustado, indicando que no logra observar los rostros de los mismos en razón a que entró en shock luego que fuera apuntado por las armas, por lo que luego que dichos sujetos se llevan a J.E.P.C. dio media vuelta y se retiró a su residencia.

    El ciudadano A.E.P.C.R. -padre de la victima- adujo que el 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche recibió llamada telefónica por parte de su hijo J.E.P.C. quien le informa con tono de desesperación y lloroso que dos sujetos lo habían secuestrado y que para su liberación exigían la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000Bs) porque de lo contrario lo matarían, que posterior a esa llamada sucedieron otras mas con un intervalo de quince minutos entre una y otra, en virtud de lo cual optó por comunicarle lo ocurrido, logrando obtener un préstamo de su cuñada L.M.F.M. por un monto equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 $) mas DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000Bs) a lo que le sumó unas prendas, lo cual ascendía aproximadamente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000Bs) todo lo cual introduce en un sobre, monto este que un principio señala que los captores no aceptaban e insistían en el pago de los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000Bs), empero que luego de unas horas volvió a llamar su hijo J.E.P.C. indicándole que debían conseguirse en la Bomba TEXACO ubicada en las Mercedes y que sus captores iban a aceptar el monto reunido hasta ese momento. Posteriormente, le vuelve a llamar para cambiar el sitio de encuentro esta vez para Plaza Venezuela en donde están los perro calenteros, que en virtud de sus nervios él decide irse a su apartamento y le pide a su cuñado R.F.M. que se trasladara hasta este último lugar haciéndole entrega del sobre contentivo del dinero y las prendas, para que se las hiciera llegar a los captores. Asimismo, indicó que pese a que sus abogados le aconsejaron desde un primer momento denunciar los hechos ante los órganos policiales, no es sino hasta luego de la liberación de su hijo J.E.P.C. que procede a interponer la misma en razón a que los sujetos que lo habían privado de su libertad lo despojaron del vehículo.

    De otra parte, la ciudadana L.M.F.M. expresó en idénticas circunstancias que el ciudadano A.E.P.C.R. que ella el día 17 de diciembre de 2004, recibió en su casa una llamada por parte del mencionado ciudadano quien le indicó que su hijo, es decir, su sobrino había sido secuestrado y que los captores demandaban una suma alta, por lo que ella le ofreció en calidad de préstamo los ahorros de toda su vida consistentes en la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000$) mas DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000Bs), haciendo entrega de los mismos al ciudadano A.E.P.C., adicionándosele a dicho dinero unas prendas -reloj y pulseras- señalando que se traslada con éste en primer lugar al Rosal para reunirse con sus abogados y posteriormente junto con su hermano R.F.M. hasta la estación de servicio Texaco ubicada en las Mercedes, sito en el cual asevera que el ciudadano A.E.P.C. hizo entrega del sobre contentivo del dinero al ciudadano R.F.M. quien es en definitiva él que se traslada hasta el sitio pactado para la entrega del dinero, a saber Plaza Venezuela, siendo precisa al señalar que una vez hecho el pago su sobrino fue liberado empero que sus captores se habían quedado con su vehículo. De igual modo, aduce que ella había anotado los seriales de órdenes de esos dólares haciendo entrega de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estas declaraciones se concatenan directamente con lo dicho por el ciudadano R.F.M., quien en términos iguales indicó que él hizo llegar el dinero reunido por el ciudadano A.E.P.C. a los captores de su sobrino ciudadano J.E.P.C., los cuales los citaron en la Plaza Venezuela específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, por indicaciones de su sobrino mismo, quien le señaló que allí debía encontrarse con un motorizado, afirmando que en efecto en el lugar acordado le entregó a un ciudadano de rostro redondo, cejas pobladas, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, con peinado de pinchos, cabello castaño, de tez blanca y labios gruesos -fisonomía correspondiente al ciudadano J.L.G.R.- que se hallaba en una moto de color azul oscuro grande de las comúnmente usadas por los policías, el sobre de color blanco contentivo del dinero en efectivo y de las prendas -un reloj, una esclava y una pulsera-, pudiendo observar como a diez metros del lugar que se encontraba el carro de su sobrino J.E.P.C., a saber, un Toyota Corolla B.C. de color rojo, que el sujeto una vez que recibe el sobre revisa su contenido y realiza una seña dirigida al vehículo de su sobrino descendiendo éste del mismo. Asimismo, indicó que antes se había trasladado a la bomba Texaco de las Mercedes. De otra parte es conteste con los ciudadanos J.E.P.C., J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R. cuando aduce que el se desplazaba en la parte posterior de la camioneta Blanca en la que se encontraba su sobrino -J.E.P.C.- al momento de la aprehensión, siendo congruente igualmente al señalar que dicho vehículo medio se detuvo y siguió su marcha del lugar, a saber frente a la casa del MVR.

    El funcionario J.M. RINCON REYES adujo haber participado en la aprehensión de dos personas que abordan a la victima en una moto y lo llevan en su mismo vehículo para luego exigirle dinero por su vida, en compañía del Comisario C.S. y de la victima J.E.P.C. a bordo de un vehículo particular modelo Blazer, de color blanco, hasta la Plaza Venezuela cuando la victima avista su vehículo a saber, marca Toyota, modelo B.C.C., color Rojo, aparcado frente al Hotel Sabba ubicado cerca de la Avenida Libertador, desprovisto de sus placas de identificación, en cuyo interior él pudo observar dos siluetas, razón por la cual indicó que el Comisario C.S. solicitó apoyo, señalando que ellos no proceden de inmediato por resguardo de la integridad física de la victima. Igualmente, refiere que ya la victima J.E.P.C. había pagado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000Bs).

    En términos congruentes el funcionario D.A.V.H. aseveró que en fecha 19 de diciembre de 2004, recibió la denuncia de un ciudadano que había pagado a dos sujetos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000Bs) a cambio de su libertad y que estos a su vez retuvieron el vehículo por el cual exigían la cancelación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000Bs) adicionales, el cual se efectuaría en la Plaza Venezuela, motivo por el cual se organizó una comisión que posteriormente recibe llamada radiofónica por parte del Comisario C.S. que les informaba que el vehículo solicitado se encontraba en las adyacencias de la Avenida Libertador específicamente frente al Sabba, por lo que una vez en el lugar pudo observar en el interior del mismo dos sombras de personas, dándoles la voz de alto, descendiendo de dicho vehículo dos ciudadanos con las manos en alto, portando cada uno un chaleco de color negro y otro de color azul, así como armas de fuego y que luego de una inspección a dicho bien observó que sus compañeros incautaron en su interior unas placas localizadas en el asiento posterior, dos carnets de la Policía de Caracas, tres celulares, un radio portátil de color negro, indicando igualmente que estos les manifiestan que eran funcionarios policiales y que tenían una moto XT de las comúnmente usadas por los cuerpos policiales aparcada en las cercanías de ese lugar, a saber en PDVSA, la cual fue posteriormente incautada desprovista de su cadena. De otra parte, en idénticas circunstancias que el ciudadano J.M. RINCON REYES, indicó que éste y el Comisario C.S., se trasladaron al sitio en una Blazer de color blanco, en compañía de la victima.

    La ciudadana A.C.C.A., afirmó haber intervenido en la aprehensión de los hoy acusados en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano que aducía haber sido despojado de un vehículo ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de forma congruente con los ciudadanos D.A.V.H. y J.M. RINCON REYES, señaló que éste último junto con el Comisario C.S., se desplazan hasta el sitio de la aprehensión en compañía de la victima, y que estos son quienes realizan el recorrido y avistan el vehículo requerido, el cual se encontraba en la Avenida Libertador en dirección al Bosque por la subida de Plaza Venezuela, entre otras cosas que a los ciudadanos aprehendidos durante la inspección personal les fueron halladas en su poder dos armas de fuego calibre 9mm tipo Glock; que ambos estaban provistos de chalecos.

    El funcionario J.O.S.R. es conteste con sus compañeros D.A.V.H., J.M. RINCON REYES y A.C.C.A. al afirmar que a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acudió un ciudadano que aducía haber sido despojado de su vehículo por el cual le exigían el pago de cierta cantidad de dinero, pero que antes de esto ya había pagado VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000Bs), por lo que luego de establecer contacto vía telefónica con los sujetos que detentan el vehículo él junto con el Comisario SÁNCHEZ y la victima a bordo de un vehículo particular modelo Blazer, color blanco propiedad del Comisario SÁNCHEZ se trasladó hasta la Plaza Venezuela sitio pactado para efectuar la entrega del dinero demandado, indicando que luego de un recorrido por el sector la victima J.E.P.C. avistó su vehículo Corolla sin placas de identificación, aparcado en la calle que sube por el Teatro del Este ubicado en el referido sector, en virtud de lo cual procedió vía radiofónica a dar la orden de retención del mismo a la comisión que actuó de apoyo, quienes posteriormente le informan por los mismos medios que en el interior de dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, siendo preciso al señalar que él se mantuvo retirado del lugar por resguardo a la integridad de la victima. De igual modo, en términos concordante con los ciudadanos D.A.V.H. y AMA C.C.A. indicó que a los sujetos que resultan aprehendidos les fueron incautados chalecos, un radio transmisor, dos armas de fuego pertenecientes a la Policía del Municipio Libertador, credenciales, un radio portátil y que a su vez estos le habían comunicado a la comisión actuante que se trasladaban en una moto la cual se hallaba en las cercanías del lugar accidentada. De otra parte, también aduce que en ese momento no se materializó entrega de dinero alguno demandado en razón a que la victima no disponía del mismo.

    El ciudadano A.J.R.B. en circunstancias iguales que sus compañeros adujo que en el mes de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando es requerido su apoyo por parte del Comisario C.S. para desplegar un dispositivo en la Avenida Libertador, específicamente en las inmediaciones del Hotel Sabba, sitio en el cual se encontraban aprehendidos unos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en virtud de lo cual se traslada a PDVSA -La Campiña- a los fines de ubicar una moto accidentada deja allí por los ciudadanos aprehendidos, siendo esta recabada y que los comisarios no se encontraban en el sitio de la aprehensión, indicando asimismo que estos ciudadanos vestían de negro en ese momento.

    El ciudadano E.B.M.R. aseveró haber participado en la aprehensión de dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Venezuela que al momento de su aprehensión se identificaron como funcionarios de POLICARACAS, la cual se produce a consecuencia de una denuncia interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de un robo de un vehículo por el cual le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero en calidad de rescate del mismo, siendo contestes con los ciudadanos JOSÉ MATIN RINCON REYES, D.A.V. HURTADO, A.C.C.A. y J.M. RINCON REYES y el Comisario C.S. dirigían el procedimiento así como que el vehículo incautado se encontraba aparcado donde está el Hotel Sabba. No obstante, pese a los puntos coincidentes aquí observados, resulta ineludible para esta Juzgadora el hecho que el mismo adujera que uno de los ciudadanos aprehendidos se encontrara fuera del vehículo incautado mientras que el otro se hallaba en el interior del mismo, cuando el resto de sus compañeros a saber, J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R., fueron contestes al señalar que ambos descendieron del vehículo, pues, bien cualquier conjetura que pudiera extraerse de tal apreciación de los hechos por parte del testigo en examen serían meras especulaciones, mas sin embargo, es de hacer notar que tal disparidad resulta insuficiente a juicio de quien aquí decide, para restar méritos a las deposiciones que los ciudadanos antes referidos, cuando el ciudadano E.B.M.R. es conteste con el resto de las circunstancias aportadas por el resto de los funcionarios actuantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los expertos en dactiloscopia A.J.G.R. y R.M. DURAN G. luego de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a su conclusiones, afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-04Y, correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecha, así como al pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R. y al dedo pulgar de la mano derecho del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error.

    El ciudadano M.A. CHAFARDET MODESTO, adujo no tener recuerdos claros en relación a los hechos objetos del debate, someramente adujo que se trató de un procedimiento desplegado en virtud de un ciudadano que era objeto de una extorsión, manifestando que había sostenido conversación previa con sus compañeros antes de rendir su testimonio, situación esta que hace que su dicho carezca de credibilidad, razón por la cual quien aquí decide, desecha el testimonio en examen a los fines de dictaminar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano A.G.G.V. practicó inspección ocular N° 2355, en el sitio donde presuntamente había sido incautada la moto, a saber, en un tramo de la vía pública en las adyacencias de PDVSA -La Campiña-, como a dos cuadras de Plaza Venezuela, en horas del mediodía del 12 de enero de 2005, luego de haber sido removida la misma, siendo que evidentemente transcurrió mas de un mes desde el día en que se efectuó la aprehensión de los hoy acusados, tiempo durante el cual el sitio no fue preservado a los fines del hallazgo de evidencias de interés criminalístico que no hubieren sido contaminadas, por lo que el órgano policial incumplió con la obligación que tenía de la necesidad y la urgencia de asegurar los objetos activos, o pasivos relacionados con el delito investigado, por lo que debieron asegurar el sitio del proceso, para así no contaminar el mismo y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico, empero, como quedó acreditado la inspección en comento se efectúa un mes después de los hechos objeto del debate, se trata de una vía pública con un tránsito tanto peatonal como vehicular constante, aunado al hecho que la misma no fue realizada en las mismas condiciones de tiempo dadas para el momento de la aprehensión, no pudiéndose tener una certeza de que la misma fue efectuada en el sitio exacto en el que efectivamente fue removido el vehículo tipo moto peritado por el experto L.A.G.H. sobre este deber que tienen los órganos policiales conviene citar lo expresado por la Dra. M.V. con motivo de su extraordinaria ponencia sobre “Actos de Investigación y Actos de Prueba” en la VI Jornadas de Derecho Procesal Penal (omisis)

    …ante lo manifestado por el propio testigo A.G.G.V., estima esta Juzgadora que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se desestima el dicho del testigo en examen. Y ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada por ante el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que fungió como sujeto reconocedor el ciudadano R.F.M. y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., como puede apreciarse del testimonio de la propia victima J.E.P.C.F. la fotografía de los acusados fue publicada en prensa nacional, circunstancias esta que indudablemente desnaturaliza el sentido del medio de prueba en cuestión, pues el reconocedor está en ventaja, por lo que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, las inspecciones oculares N (s) 2310 y 2309, ambas de fecha 20 de diciembre de 2004, practicadas por el funcionario A.A. a una moto marca YAMAHA, modelo XT, color negro, tipo ENDURO, serial de carrocería DJ021026889 y a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, sin placa, de color vinotinto, serial de carrocería AE1019831490, respectivamente, Retratos Hablados signados con los N2 (s) 2516 y 2517, elaborados en fecha 20 de diciembre de 2004, por la funcionaria C.F., y la Inspección N2 2364, de fecha 10 de enero de 2005, llevada a cabo por los funcionarios D.V. y YENSY LEIBA, en la Avenida Libertador, en sentido Oeste-Este, detrás del Comando Táctico nacional del MVR y diagonal al Hotel Sabba, promovidas como pruebas documentales tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora privada, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, quien aquí decide, arriba a las siguientes consideraciones:

    Del acervo probatorio, se pudo inferir que las únicas pruebas directas son el dicho de la víctima J.E.P.C. y R.F.M. quienes interactuaron con los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., pues, el ciudadano J.E.P.C. fue inequívoco al señalar que fue abordado por dos ciudadanos vestidos de negro armados, los cuales al tener seguridad en cuanto a su identidad lo conducen hasta su vehículo Toyota, modelo Corolla B.C., color rojo, -cuya existencia quedo plenamente demostrada con el testimonio del experto L.A.G.H., adscrito a la División Nacional del Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó experticia N2 7250, en fecha 21 de diciembre de 2004, a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, año 1997, tipo SEDAN, el cual se encontraba desprovisto de sus placas de identificación, avaluado en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000 Bs.), cuyo serial de carrocería AE1O1-9831490 y serial de motor 4A-M101499 se hallaban en estado original- el cual conduce según señalamientos de dichos sujetos hasta la Comisaría S.R. siendo informado por el que viajaba en el mismo como copiloto cuando se desplazaba por la arteria vial conocida como “Cota 1000” que en realidad se trataba de un secuestro, en virtud de lo cual debía cancelarles la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) o que de lo contrario lo matarían, siendo descrito este sujeto por la víctima como de estatura media, de tez blanca, de contextura fuerte, con un peinado de pinchos, ojos marrón oscuro, rostro ancho y labios gruesos, características fisonómicas que en virtud del principio de la inmediación puede apreciar que corresponden con las del ciudadano J.L.G.R., siendo igualmente descrito posteriormente por el ciudadano R.F.M. como la persona que recibe el sobre contentivo del pago parcial que se les efectuara a los fines de la liberación del ciudadano J.E.P.C..

    De otra parte, coincide el ciudadano A.J.R.B. con los ciudadanos J.E.P.C. y A.R.H.R. cuando aduce que los hoy acusados para el momento de su aprehensión vestían de negro, al igual que al momento en que retienen al ciudadano J.E.P.C.

    En relación a las armas incautadas, pues, aun cuando la víctima y el testigo A.R.H.R., refieren en sus testimonios que estos sujetos se hallaban armados si bien no puede aseverarse que estas habrían sido las mismas que se le incautan al momento de su aprehensión, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en Autria, de acabado superficial pavón negro, seriales CBKO64 y FMTO8O, ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera “POLICARACAS” y dos (2) cargadores de armas de fuego, con capacidad para 17 balas calibre 9 mm Parabelum, cuya existencia está acreditada con el testimonio de los expertos Y.S. y M.E.G.A. quienes practicaran experticia de reconocimiento técnico a las armas descritas, N2 6275, de fecha 30 de diciembre de 2004, si constituyen un indicio grave en contra de los acusados de autos de que en efecto estos se encontraban en efecto armados para el momento en que acaecen los hechos objeto del debate.

    En este orden de ideas, igual presunción surge en relación a la moto marca YAMAHA, modelo XT 600, color NEGRO, serial de carrocería DJ021026889 y serial de motor J302E026670, peritada por el experto L.A.G.H., en razón a que tales características corresponden con las del vehículo tipo moto descrito por los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., esto en lo que respecta a fase en la que aun no había intervención de órgano policial alguno, lo cual hace que dichos relatos adquieran mayor credibilidad, y que indubitablemente corrobore el testimonio conteste de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.A., J.O.S.R. y muy en específico el del ciudadano A.J.R.B. quien colecta la misma.

    Asimismo, el dicho de los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., así como el de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A., J.O.S.R., es corroborado con la opinión calificada de los expertos dactiloscópicos A.J.G.R. y R.M. DURAN GARCÍA, quienes como se dijera anteriormente luego de explicar a este órgano jurisdiccional el proceso científico mediante el cual obtuvieron sus conclusiones, indicaron que los rastros digitales presentes en tres (3) de las seis (6) tarjetas suministradas, colectados sobre vidrio derecho y retrovisor interno coincidían en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos pulgar y anular de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R., así como que una (1) de las restantes, colectada del vidrio trasero del lado del copiloto parte interna, coincidió con el dedo Pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., resultado este que ubica a los ciudadanos en cuestión de manera indubitable en el interior de dicho vehículo, haciendo que las deposiciones de los testigos mencionados al inicio adquiera aun mayor valor probatorio.

    Ahora bien, resulta menester, destacar que aun cuando no está acreditada la existencia del dinero efectivo y de las prendas entregadas por los familiares del joven J.E.P.C. a los ciudadanos J.L.G.R., pues no fue realizado avalúo prudencial, por cuanto dichos objetos no fueron incautados, al contrastar el dicho de los ciudadanos A.E.P.C., L.M.F.M. y R.F.M., quienes son contestes al explicar la manera en como logran reunir el pago parcial con el que obtienen la efectiva liberación del ciudadano J.E.P.C., a saber, tales afirmaciones toman sentido cuando al ser adminiculado con la detención de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. en posesión del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, da veracidad a lo afirmado por el ciudadano J.E.P.C., cuando señaló que sus captores —hoy acusados- aceptan la suma reunida por su padre A.E.P.C. la cual ascendía aproximadamente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs) empero con la condición que el vehículo descrito quedaría en poder de estos hasta tanto se materializara el pago total de suma inicialmente demandada, ya que en caso que tal dación no se hiciere ellos se quedarían definitivamente con dicho bien amenazándolo inclusive con atentar en contra de su integridad personal y la de sus familiares.

    El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: “a) las aptitudes de! sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); b) las propiedades del objeto o materia declarada, y c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción”, pues, al ser adminiculados los indicios que emanan de los testimonios antes enunciados resultan los mismos congruentes en circunstancias de tiempo, lugar y espacio, permitiendo a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de la participación directa de los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. en los hechos objeto del presente debate.

    En cuanto a la prueba indirecta, enseña la doctrina:

    La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

    Con la prueba indirecta o indiciaría se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

    . (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso N2 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

    De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F.V., en el Caso: L.T.A., expresó:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... “

    De lo anterior tenemos, dos cosas:

    a) Que el ciudadano J.E.P.C.F. al ser privado de su libertad y al haber pagado sus familiares parcialmente la suma demandada por los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., quedó consumado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado. b) Que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. despojaron al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, bajo amenazas de muerte, configurándose así el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a que estos se apoderan del bien solo con el empleo de violencias psicológicas, tal como lo indica la propia víctima J.E.P.C.F. aunada al hecho que el mismo constituiría una garantía para la realización de los pagos futuros.

    Sobre el delito de secuestro, la más autorizada doctrina enseña:

    1. “La consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, aunque no haya lesión al patrimonio, lo cual se dice es una anomalía, ya que es un delito contra la propiedad. Pero legislador incrimina como hecho delictuoso la simple tentativa al imponer pena “aún cuando no consiga su intento” el culpable; por tanto, una vez secuestrada una persona está consumado el delito.

    El sujeto activo puede ser cualquiera, aunque no sea la misma persona que va a beneficiarse del precio del rescate. Puede haber pluralidad de sujetos pasivos, que serían bien el secuestrado, bien los terceros a quienes se les cause el daño patrimonial. Esto se explica porque el atentado es doble: contra la libertad personal y la propiedad. Los objetos materiales son: contra la libertad personal y la propiedad. Los objetos materiales son: la persona secuestrada y los objetos en que consista el precio de la libertad: “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indíque”

    El delito requiere dolo genérico, la intención de agredir el derecho de libertad personal con una finalidad: obtener lucro por el rescate, y por esto, exige también dolo específico concretado en esa finalidad. Este propósito particular diferencia el secuestro de la sola privación arbitraria de libertad. El dolo puede ser subsiguiente, cuando no lo tenga ab initio el culpable y existiendo anteriormente una privación de libertad, mantenga ésta para lograr precio

    .

    2. “El secuestro de una persona, que es esencialmente delito contra la libertad individual o contra las personas dentro de la novísima clasificación, se convierte en delito contra el patrimonio cuando el fin de secuestro es obtener un rescate. El artículo 462 del Código penal venezolano describe esta figura jurídica, y asimila la tentativa, esto es, la privación de libertad sin haber obtenido el precio del rescate, al delito consumado. Los elementos objetivos de este delito se reducen al secuestro o privación de libertad individual, con el propósito de obtener un precio por la libertad. Este precio puede consistir en un objeto con valor económico y en algunos casos con valor moral. El legislador venezolano comprende dentro del concepto del precio, “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico a favor del culpable o de otro que éste indique” Este tercero podrá tener el carácter de codelincuente o participante, si tenía connivencia en el hecho. De lo contrario, si no ha tenido participación, sino que se limita aceptar los efectos dados como precio de la libertad, podría incurrir en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito”.

    3. “Naturaleza jurídica”.

  4. Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestra. Escribe Fontán Palestra que “por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar” Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la personal secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

  5. Además, es un delito complejo porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.

  6. En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 del Código Penal: “... aun cuando no consiga su intento, será castigado. . .

  7. En cambio, en el que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

    Tipícidad.

  8. Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable.

  9. Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga- el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico.

    Objeto material Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique).

    Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc.

    De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

    Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente la intención de lograr un lucro ilícito.

    El llamado secuestro por causar alarma.

    En el aparte único del artículo 462 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma.

    Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este “secuestro” no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para cuasar alarma.

    Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad; el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público.

    Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular.

    Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad”.

  10. Secuestro con ánimo de lucro.

    La primera parte de la disposición penal, tipifica el secuestro con fines lucrativos y tiende a proteger la propiedad en general, junto con la libertad física de las personas, contra las coacciones cometidas con ánimo de ganancia por su recuperación.

    Sujeto activo

    Agente de este delito puede ser cualquiera. La expresión “El que” utilizada en la disposición, así nos lo indica.

    Elemento material.

    La materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona.

    Secuestrar

    , conforme al diccionario, es aprehender o retener a una persona para exigir dinero por su rescate. Por tanto, el término utilizado por la primera parte de la disposición penal tiene un significado más amplio del que, idiomáticamente, corresponde a esta locución. La Ley habla del que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, no solamente dinero, sino también cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique.

    El artículo no establece de qué medios tiene que valerse el agente para llevar a efecto o mantener la detención de la persona. Por consiguiente, pueden emplearse tanto la astucia, el fraude o la intimidación, como la fuerza física. También es indiferente que el delito se inicie de una manera positiva o sobre una persona que ya esté privada de la libertad por otra causa. Una privación de libertad preexistente, legítima o ilegítima -dice Soler-, puede transformarse en secuestro extorsivo ulteriormente, mediante la agregación de la exigencia del rescate.

    Lo indispensable es que la detención sea efectiva y que a ella no pueda sustraerse el que la sufre. Por esta circunstancia es por lo que el delito se considera consumado con la simple privación de la libertad, consígase o no su intento por parte del agente. La expresión utilizada por el Código Penal “aún cuando no consiga su intento”, así nos lo indica. Sin embargo, esta salvedad no aparece en muchos Códigos extranjeros, algunos de los cuales simplemente se refieren el propósito de obtener rescate como motivo del secuestro (Código argentino).

    Elemento psicológico.

    El elemento psíquico del delito de secuestro consiste no sólo en el dolo genérico, o sea la voluntad consciente y libre y la intención de secuestrar, sino también en el específico de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación el dinero, las cosas, los títulos o los documentos.

    Es indiferente que el culpable pretenda obtener el precio de la libertad del secuestrado mismo o de un tercero. También es indiferente que obre en beneficio propio o de otro; pero, sí es necesario que, en este caso, el agente indique al tercero. En algunas legislaciones extranjeras esta o exigencia no es requerida (Código uruguayo).

    Al estudiar el delito de privación de libertad con fines de lucro hemos considerado la distinción entre aquel hecho y la figura a que nos estamos refiriendo. En efecto, en la privación ilegítima de la libertad con fines de lucro, este proviene de la circunstancia misma de mantener encerrada ala víctima, y tal, por ejemplo, el que se pueda obtener poniéndola a trabajar. Depende, pues, de la continuación de la privación de libertad. En cambio, en el delito de secuestro, el lucro que consiste en la obtención del dinero, las cosas, los títulos o los documentos, se pretende como precio de la libertad, o lo que es lo mismo, por la cesación del atentado y no por el atentado mismo.

    Por consiguiente, el fin perseguido por el agente es lo que sirve para distinguir uno y otro delito, ya que en el primero se pretende explotar la detención de la persona y en el segundo comerciar con su liberación.

    Sujeto pasivo.

    Como lo asienta con mucha precisión el tratadista R.N., refiriéndose al rescate de la legislación argentina, equiparable a nuestro secuestro lucrativo, el delito puede tener un doble sujeto pasivo de la acción delictiva: por un lado, la persona privada de la libertad; y por otro, el perjudicado patrimonialmente. Pero, la víctima del secuestro puede ser la misma persona que ha sido privada de la libertad, ya que el Código venezolano determina en forma expresa, como no lo hace el Código argentino, que el hecho se puede cometer “para obtener de ella o de un tercero” la compensación exigida como precio de su libertad.

    La consumación.

    El delito de secuestro se consuma con la simple privación de libertad, siempre que ésta tienda a los fines específicos señalados en la disposición penal, “aun cuando no consiga su intento” el autor

    El momento consumativo del delito de secuestró es lo que ha dado lugar a mayores divergencias en la doctrina penal Para Carrara, que considera este hecho como hurto por rescate o con secuestro, “aquí puede presentarse la duda sobre si la consumación del delito de hurto con rescate debe encontrarse en el aprisionamiento o en la consecución del premio de redención Lo cierto es que sin este no se habrá obtenido el fin perseguido por el agente y la lesión al derecho de propiedad no será perfecta: en consecuencia, mientras este delito se mantenga en la clase de los hurtos la hipótesis propuesta no representará nada más que una tentativa. Cuando, por el contrario, la libertad individual se considere prevaleciente frente a determinados modos de ataque al derecho de propiedad, no habrá dificultad jurídica para que aquí se proceda de la misma manera que en el latrocinio, el cual se considera consumado con la muerte aunque el lucro no se haya conseguido. Siguiendo este pensamiento se deberá trasladar el delito a otra clase y considerarlo más bien como un plagio calificado por el fin”

    Por su parte, R.N., al referirse al artículo 170 del Código argentino, que contempla el delito dentro del Capítulo de la extorsión, trasladado del Capítulo de los robos y hurtos como figuraba en el Código argentino de 1887, señala con motivo de la consumación del rescate, lo siguiente: Representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el rescate un delito contra el patrimonio, su consumación no reside en la lesión al patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro”

    Dentro de nuestro sistema, el señalamiento exacto del momento consumativo del secuestro lucrativo no deja lugar a dudas: el delito se consuma en el momento en que se priva de la libertad a la persona con el ánimo de lucro, pero la acción antijurídica subsiste hasta que sea puesta nuevamente en libertad, haya conseguido o no su intento. El señalamiento expreso en la norma “aún cuando no consiga su intento” nos está señalando que, para la consumación perfecta del delito, no interesa en absoluto que se haya conseguido el propósito lucrativo.

  11. Secuestro con ánimo de causar alarma.

    La forma de secuestro ejecutado para causar alarma no encuadra en el concepto doctrinario del delito contra la propiedad y sí en los de contra la libertad individual, o más propiamente en los de contra el orden público que, como lo expusimos al referimos a estos delitos, es sinónimo de paz pública, de tranquilidad pública.

    Ninguna relación tiene el secuestro ejecutado para causar alarma con el bien jurídico de la propiedad a que está destinada la protección del Capítulo que contempla el robo, la extorsión y el secuestro lucrativo. Y si sobre este último, existen dudas en la doctrina para su colocación entre los delitos contra la propiedad, señalando algunos que mejor estaría entre los de contra la libertad, por ser la privación de ésta la que determina su consumación y no la obtención del precio del rescate, no nos explicamos el por qué de esta tipificación como una de las formas de secuestro, en el Titulo de los delitos contra la propiedad. El bien jurídico que caracteriza estas infracciones no se mienta siquiera en el aparte del articulo, pues éste, simplemente dice: “Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”

    La detención (secuestro) de la persona, es lo que forma el objeto material de esta infracción penal. Por consiguiente, lo dicho al estudiar el secuestro lucrativo tiene aplicación en el presente caso. También, lo tiene, lo referido tanto al sujeto activo como al pasivo. No así en lo manifestado sobre el elemento subjetivo especifico, que está muy claramente expresado en la ley que debe ser el de “causar alarma» y no el de obtener un rescate como precio de la libertad del sujeto pasivo.

    Tampoco es indispensable el que la alarma efectivamente se cause, ya que la norma solo se refiere a este fin: “para causar alarma”. No, para que se produzca.

    La pena para esta forma del delito es menor que la del secuestro con fines de obtener provecho como precio de la liberación, pues se castiga con presidio de dos a cinco años”. (CODIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VIII. Artículos 453 al 484. Caracas, 1999. Págs. 203 a la 210).

    Resulta convergente con lo antes trascrito, la opinión expresada en el voto salvado del Magistrado A.A.F., en decisión de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

    “…La conducta típica descrita en el « artículo 462 del Código Penal cuando estipula el delito de secuestro, como está probado de modo apodíctico en autos, fue reproducida a la perfección por los tres imputados: retuvieron a sus víctimas, contra la voluntad de éstas, para obtener de tales víctimas un rescate, quiero decir, un precio o dinero o unas joyas por su libertad. Esa conducta típica, además, se vio agravada por los procederes señalados en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 77 del Código Penal y en los numerales 11, 12 y 14 del mismo artículo y del mismo código. En efecto: Los acusados obraron con premeditación conocida (ya habían analizado qué hacía y dónde y cómo vivía la familia VALENTI), portaban cuatro granadas (armas explosivas de las consideradas como alevosas en el uso civil), dos pistolas y estaban disfrazados con uniformes policiales cuando en la noche del 19 de septiembre del año 2000 sometieron al ciudadano G.A.V.D., lo golpearon en la cabeza con la cacha de una pistola, lo amenazaron de muerte, lo metieron en la maleta de su auto y lo trasladaron a su casa, donde estuvieron (los secuestradores) ocho horas y también amenazaron de muerte a las personas que se encontraban allí e incluidos cuatro niños, quienes son hijos del matrimonio VALEN TI, con todo lo cual emplearon medios que añadieron la ignominia a los efectos propios del delito de secuestro. Por si fuere poco, actuó una pluralidad de secuestradores y al abrigo de la noche y en la propia morada de sus víctimas. Ante una conducta criminosa tan grave cuan perfectamente establecida en el artículo 462 del Código Penal» ¿cuál pudo ser la razón, entonces, para que la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas revocara la justísima decisión de primera instancia por la supuesta inexistencia del secuestro y para que la Sala de Casación Penal, apoyándose en semejante decisión, desestimara el recurso de casación del fiscal del Ministerio Público y de la parte acusadora y a todo evento no anulara de oficio la esperpéntica decisión? La razón, espuria a no dudarlo, fue la de que no se había pedido dinero u otros valores a las víctimas y que, en todo caso, ese dinero nunca fue cobrado. Y lo consideraron no un secuestro sino un robo agravado (y además frustrado ¡porque los ladrones no gozaron lo robado) pues durante su ejecución concurrió un ataque a la libertad individual, la utilización de armas de fuego y los imputados se encontraban ilegalmente uniformados. Según esta manera de razonar, si un sujeto actúa así y se dísfraza de policía y decapita a varias personas, debe concluirse en que no se trata de homicidios ¡Sino de robos agravados! III LA RAZON DE LA SINRAZON Sí pidieron los secuestradores dinero o joyas a sus víctimas, o mejor dicho, los compelieron a ello y tal está, reitero, plenamente acreditado en las actas procesales y en los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, único que, en principio, puedo establecer hechos y en consonancia con el principio de la inmediación. De manera que negarlo es, para expresarlo en román paladino, falsear la verdad. Y falsearla a ciencia (?) y conciencia (?) porque, sin duda, tal falsía constituye una descarada ostentación de la más grave falta a la obligación de honrar la verdad. Descarada porque, la propia decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, asevera: “En efecto, del análisis de los hechos establecidos por la instancia, se desprende que los acusados (...) procedieron a interceptar al ciudadano G.A.V.D. (...) y una vez que abordaron el mismo, le manifestaron que se trataba de un secuestro” Todos en Venezuela saben lo que es un secuestro y que éste consiste en cobrar un rescate por la libertad de las víctimas. Es indiscutible que los secuestradores planearon cobrar el rescate en la joyería (mientras alguno retenía a sus víctimas en el hogar de la familia VALENTI e impediríale pedir auxilio a la Policía), porque, de lo contrario, habría que aceptar el imposible o el absurdo de que primero dejarían en libertad a la familia VALENTI (y al vecino) y después se rían a robar la joyería. Así que confundir los delitos de secuestro y robo no tiene el menor asidero jurídico y es buscar la cuadratura del círculo jurídico penal: en la previsión típica del robo no existe en absoluto el rescate. Y el hecho de que los secuestradores no hayan podido cobrar el rescate (porque la Sra. VALEN TI se comunicó por un teléfono portátil o “celular” con un familiar que llamó a la Policía y se trasladaron al lugar funcionarios policiales, la Defensora del Pueblo, abogada D.P. y el entonces Ministro de Interior y Justicia, Coronel (R) L.A. DA VILA, quienes intermediaron y lograron que se entregaran los secuestradores), no enerva el delito de secuestro porque así lo manda el artículo 462 del Código Penal: “aun cuando no consiga su intento” O sea que aunque los secuestradores no logren su intento de cobrar el rescate, por la razón que sea, queda consumado a la perfección el delito de secuestro. Así lo aseveraron tanto la juez de primera instancia, abogada AURA CARDENAS MORALES (en una estupenda decisión), el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, abogado L.H.I., la parte acusadora, abogados F.I. NUNEZ JIMENEZ y J.M.M., y todos ellos, por cierto, sin cometer la “inelegantia iuris” de referirse a que “consiga su intento”, pues los intentos no se “consiguen” sino que se hacen y se logran o no se logran...

    Con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, están llenos los extremos al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo.

    Ahora bien, por qué ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y no ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó acreditado en autos que si bien los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G., portaban armas durante la ejecución de los hechos antes descritos, no menos ciertos es que el ciudadano J.E.P.C. en su declaración fue explícito al indicar que estos no lo amenazaron con arma de fuego, sino que lo encapucharon y le indicaron que se encontraba secuestrado solicitando a cambio de su libertad el pago de una suma que no se llegó a ejecutar en su totalidad según el dicho de la propia víctima y su padre A.E.P.C., bajo la amenaza de muerte en caso que no se recibieran la cantidad demandada por aquellos, siendo que el vehículo es retenido para garantizar el pago del resto del dinero, es decir, lo despojan de este sin el empleo de arma alguna, tan solo con la firme amenaza de que si no se le efectuaban el pago ulterior de lo demandado se quedarían con dicho bien y aparte atentarían en contra de la humanidad del ciudadano J.E.P.C. y su familia.

    Así, estima que evidentemente está dado el delito de ROBO GÉNERICO, siendo que en el caso en cuestión por tratarse de un objeto calificado está regulado por una normativa especial, a saber la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, la violencia que emplearon los ciudadanos

    J.E.C.B. y J.L.G.R. no fue realizada con medio físico alguno, sino que se trató de una violencia psíquica o psicológica, en virtud, creando en la víctima un estado de desesperación que permitió redimir su voluntad y permitir a estos despojarlo de su vehículo, la doctrina ha dicho:

    “Elemento material.

    Este elemento del delito consiste en hacerse entregar un objeto mueble o se tolera su apoderamiento, en virtud de la coacción ejercida sobre el detentor u otra persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.

    La violencia en un sentido jurídico —dice Groizard- es la fuerza en virtud de la cual se priva al hombre del libre ejercicio de su voluntad, comprometiéndolo materialmente a hacer o dejar de hacer lo que según su naturaleza tiene derecho a ejecutar o dejar de ejecutar. Esta es la violencia física contra la persona. Pero también puede haber la violencia moral o sean las amenazas, que consisten en la promesa real de un mal futuro dirigido contra la persona (...).

    Las amenazas no son sino una forma de constricción que opera sobre las personas para debilitar toda posibilidad de resistencia.

    En el delito de robo esa forma de constricción debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio, a fin de obligarlas a que entreguen o permitan el apoderamiento del objeto propio del robo... (CODIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la

    Universidad Central de Venezuela. Vol. VIII. Artículos 453 al 484. Caracas,

    1999. Págs. 148y 149).

    En relación a las agravantes genéricas imputadas por la parte acusadora privada a los hechos objeto del proceso, a saber, las contenidas en los ordinales 1, 2, 42, 52, 8, 112 y 132 del artículo 77 del Código Penal, en opinión de esta Juzgadora, las mismas resultan improcedentes, en virtud, que los tipos comprendidos en su ampliación la cual fue debidamente admitida y tramitada conforme a derecho en su oportunidad, contemplan agravantes específicas que excluyen la aplicación de aquellas, razón por la cual se desestiman las mismas. Y

    ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, el mismo merece las consideraciones antes expuestas en lo que se refiere a los medios de comisión, aunado al hecho que no está acreditada la existencia del cuerpo de delito del mismo, a saber, los objetos personales indicados por la víctima J.E.P.C. como los que les fueran despojados por parte de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que nos encontramos ante uno de los ilícitos contemplados dentro del titulo destinado a los delitos contra el orden público, a saber, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, sobre este respecto la más autorizada doctrina ha expresado: “A grupa el legislador en esta categoría de delitos los hechos que tienen por fin la perturbación del orden público, que es base fundamental de la estabilidad y del progreso de los grupos sociales. El concepto de orden público está limitado, en este capítulo, al mantenimiento regular de la vida social y al buen orden, aunque no traiga consigo una lesión inmediata a un derecho público o privado... “.

    Según la doctrina moderna, es posible distinguir entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto, tomando como punto de partida para la distinción

    la mayor o menor probabilidad de producción de un resultado lesivo. En los delitos de peligro abstracto, se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. En cambio en los delitos de peligro concreto, como lo es el aquí en estudio resulta necesario analizar en cada caso, y, por supuesto, probar fehacientemente, si la acción desplegada fue idónea para causar en determinado peligro. Tanto en los delitos de peligro concreto como en los de peligro abstracto existe una tendencia legislativa a producir una reacción penal en un área contingente a la lesión efectiva del bien jurídico, la cual se explica por razones de una “política criminal del riesgo”, caracterizada por una tendencia a producir tutela penal en aquellas área donde se generan riegos importantes a la convivencia. El legislador venezolano ha seguido en líneas generales esta política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido una lesión efectiva o concreta, bastando la realización de alguno de los verbos para que se tenga por configurada la conducta típica.

    Así tenemos, pues, que en el caso concreto si bien quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en Autria, de acabado superficial pavón negro, seriales CBKO64 y FMTO8O, ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera “POLICARACAS”, empero como se adujera anteriormente, del dicho de la víctima tan sólo se desprende que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., portaban estas pero no fueron empleadas como medio de comisión para producir las violencias psicológicas infundidas en el ánimo de la víctima, con la precisión de que no necesariamente habrían de ser estas, por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este cúmulo de probanzas luego de ser adminiculadas permite a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados J.E.C.B. y J.L.G. en los hechos objetos del debate, a saber, que privaron al ciudadano J.E.P.C. de su libertad, abordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, el día 17 de diciembre de 2004, en horas de la noche cuando éste se aproximaba a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, estableciendo como condición para su liberación el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, demanda que fue satisfecha parcialmente por el ciudadano A.E.P.C.R., en su condición de padre de la víctima, siendo liberado aquél de forma simultánea, quedando el vehículo antes descrito en poder de los acusados de autos como garantía para la cancelación del pago restante, siendo posteriormente incautado el mismo en poder de los ciudadanos J.E.C. y J.L.G.R., circunstancias que fueron deducidas de manera indubitable del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y que infunden a quien aquí decide la certeza de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos en los delitos aquí examinados, razones por las cuales merecen ser sometidos a juicio de reproche. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

    El ciudadano O.B.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIAL DURANTE EL

    JUICIO QUE CAUSA INDEFENSIÓN

    La primera denuncia en contra de la sentencia impugnada se basa en lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

    . En tal sentido, dicho quebrantamiento puede evidenciarse del capítulo IV de la Sentencia denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de la sentencia que cursa en la pieza Nro. VII, capítulo este en el cual, este Tribunal dice arribar a una serie de conclusiones, entre las cuales se encuentran:

  12. Que es el ciudadano R.F.M., quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. Y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultanea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

  13. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C., acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ante policial organizó una comisión policial que se traslada con el hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo en cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud del cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G.R..

    Vista las conclusiones a las que dice haber llegado este Tribunal, veamos de donde extrae las mismas para darnos cuenta como con quebrantamiento de las formas procesales arribo a un determinación mediante la cual terminó condenando injustamente a mi defendido J.E.B.C., así:

    Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

    El ciudadano J.E.P.C.R. aseveró que el día 17 de diciembre de 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego, cortas y largas, sobre la identidad de Javier a lo que este les confirmó que era él que luego de ello dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo…lo cual quedó plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de víctima destajó las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados … (Resaltado fuera del texto). Así en este orden, señaló que una vez en el lugar les manifestó a sus captores que tenia mucho miedo y que en virtud de ello se sentiría un poco más tranquilo si le permitían quitarse la capucha, a lo que el que se hallaba con el armado -siendo identificado como J.E.C.B.-.

    De lo antes trascrito se colige que, la conclusión mediante la cual este Tribunal hilvana todo el entorno para condenar a mi defendido, estriba o se cimienta en la señalización, en el señalamiento, en la indicación que efectúa la supuesta víctima del caso, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, es decir, cuando la intervención que se realiza por parte de quien se perfila como víctima en un determinado proceso penal, como lo es en el caso que nos ocupa el ciudadano J.E.P.C., no tiene el carácter de testimonio, ni de órgano de prueba ni nada que se le parezca, sino que tiene como objeto la intervención de esta a fin de ser escuchado, ya que, si en un caso determinado, como lo es este, quien se perfile como víctima es ofrecida como testigo, el momento en el cual declara en tal condición, es a fin de determinar su cargo así como para probar el delito por el cual se acusa a alguien, de allí que cuando declara como potencial o supuesto testigo de la acusación Fiscal o la privada, le nazca el Derecho a las partes a preguntar y repreguntar, cosa que no sucede en esa última intervención que se le da tanto a la víctima como al acusado para además de ser escuchados hagan una suerte de conclusiones o añadiduras de lo que han visto durante el debate, no obstante ello, como aquí se apreció la Juez valoró la exposición de la retenida víctima del caso, cuando procesalmente hablando existe impedimento para ello.

    Respecto de esta situación, analicemos la norma que da respaldo, sustento y razón a las afirmaciones precedidas, así:

    Artículo 360. Discusión Final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al Querellante y al defensor, para Que expongan sus conclusiones. (Omisis de los apartes 1, 2, 3 y 4 por no venir al caso argumentativo)

    Si esta presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra aunque no haya presentado querella.

    Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate. Resaltado fuera del texto.

    Como ha de verse, el contenido de la norma supratranscrita confirma en todo aspecto la argumentación dada por esta Defensa en cuanto a que, la Juez valoró un intervención de la víctima que ya no podría ser valorada como testimonio, ya que este se había rendido debidamente y bajo ningún respecto se señaló a persona alguna, dicha situación además de comportar un quebrantamiento y violación de las normas procesales y por ende del Debido Proceso, causó de manera efectiva una indefensión, pues como ya se explicó, no se pudo interrogar a la víctima respecto de dicha situación, siendo que, todo ello fue causado por la subversión que del orden procesal hizo la Juez, encuadrándose esta irregularidad perfectamente dentro del supuesto a que se contrae el artículo 452 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos Que causa indefensión”.

    Para ilustrar un poco más acerca de esta situación, me permito esgrimir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención al Principio de Legalidad Procesal, el cual se estima quebrantado aquí, veamos:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones1 que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa1 sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva… (Subrayado fuera del texto)

    Como puede apreciarse ese gravamen que causó a mi defendido tal separación de parte de este Tribunal de las formas procesales, no fue otro que condenarlo con violación de lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo antes de ello como punta de lanza la violación que hace la Juez de lo consagrado en los ordinales y 6° del artículo 49 Constitucional, alusivos al Derecho a la Defensa y al Principio de Legalidad que no solo se entiende y extiende en materia sustantiva sino adjetiva como la Sala lo acaba de mostrar.

    Como corolario de este punto, quizás sea prudente recordar que ha interpretado la Sala Constitucional como Debido Proceso, para tener clara la violación ocurrida aquí, nótese:

    Se denomina debido proceso • aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    Llegado a este punto se estima que mayores consideraciones salen sobrando, quedando así el vicio denunciado perfectamente comprobado y verificado en la sentencia recurrida.

    DE LA PRUEBA DE

    LO AQUÍ ESGRIMIDO

    A fin de dar veracidad a lo aquí argumentado amén de que el extracto supra trascrito de la sentencia recurrida habla por si mismo, con el objeto de no dejar dudas respecto de lo aquí argumentado, promovemos como prueba la grabación audiovisual efectuada durante el debate, en específico donde se evidencia la deposición del ciudadano J.P.C., supuesta víctima del presente caso, donde puede apreciarse que en ningún momento declarando como testigo identifica a persona alguna en la Sala de Audiencias donde se celebró el juicio cosa que si hace una vez finalizada la recepción de las pruebas y cuando está siendo escuchado como pretendida víctima del caso, siendo necesario y pertinente dicho medio probatorio para hacer constar la subversión que del proceso hizo la Juez y la indefensión que causó dicha situación, en tanto, pedimos a la Sala que se avoque al conocimiento de este Recurso analice la referida grabación para determinar la procedencia de la presente denuncia. ASI SE REQUIERE.

    SOLUCION

    AL VICIO DENUNCIADO

    Tomando en consideración que se han quebrantado normas de orden Constitucional y Legal con la desviación efectuada por este Tribunal del Debido Proceso, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, que establece la Nulidad de corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 457 Ejusdem, Declarándose la Nulidad del presente fallo y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en este mismo Circuito ante un Juez distinto al que dictó la presente Sentencia impugnada. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.-

    CAPITULO II

    CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Sin restar mérito a lo antes dicho y solo abarcando el supuesto negado que la Sala de la Corte de Apelaciones de por válido el reconocimiento viciado efectuado por la pretendida víctima del caso luego de la culminación de la recepción de las pruebas, en dicho caso, nótese que esta Juzgadora tildó de írrito el reconocimiento previo ofrecido en la acusación como cargo de prueba en contra de los acusados, aludiendo en el capítulo IV de la Sentencia denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, folio setenta y tres (73) de la sentencia que cursa en la pieza Nro. VII, lo siguiente:

    “...En lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada (sic) por ante el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que fungió como sujeto reconocedor el ciudadano R.F.M. y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., como puede apreciarse del testimonio de la propia victima J.E.P.C.F. la fotografía de los acusados fue publicada en la prensa nacional, circunstancias (sic) esta que indudablemente desnaturaliza el sentido del medio de prueba en cuestión pues el reconocedor está en ventaja, por lo que su apreciación constituiría una flagrante violación a los Principios de defensa e igualdad entre partes contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado fuera del texto)

    Ahora bien, si durante el transcurso del juicio la Juzgadora pudo apreciar que efectivamente cualquier reconocimiento previo efectuado a los acusados estaría viciado de nulidad pues los rostros de estos aparecieron en fotografía en los diarios de Circulación Nacional, al punto que cursan en las actuaciones los ejemplares de dichos diarios, en tanto, resulta neta y sencillamente contradictorio que valore aun irregularmente el reconocimiento hecho por la pretendida victima ya descrita arriba, siendo que, sabe de la probable contaminación de este, en cuanto a conocer por vía de los medios de prensa los rostros de los acusados, no puede decirse entonces por parte de la Juzgadora que si valora el dicho de la victima fuera del Debido Proceso y no valora el dicho del ciudadano R.F.M. por que las fotografías de los acusados salieron en los medios de prensa escrita.

    Para explicar en que consiste el vicio de la contradicción de la sentencia que afecta definitivamente su motivación, se procede a utilizar apoyo jurisprudencial, así:

    “...hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Resaltado fuera del texto)

    Vista la ilustración anterior y ciñéndose a la definición que de contradicción hace la Sala, nótese que el hecho que no pueda validarse un reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como reconocedor el ciudadano R.F.M., pues este, según el dicho de la Juez estaría y estuvo en ventaja al haber aparecido los rostros de los imputados en los diarios de circulación nacional, destruye la posibilidad de valoración de un reconocimiento hecho en Sala con prescindencia del Debido Proceso, siendo que el primero no es valorado precisamente porque el protagonista o reconocedor de este segundo reconocimiento irrito hecho en Sala, a saber, J.P.C., hizo saber al Tribunal y así por sentado que los acusados habían salido reseñados en los medios de comunicación.

    Siguiendo los parámetros dados por la definición de la Sala en el caso del reconocimiento que hiciera J.P.C., la Juzgadora afirma lo que en el caso del reconocimiento donde participa el ciudadano R.F.M. niega, sin que puedan ser verdad o correctas ambas afirmaciones a la vez, quedando de esta forma llenos los extremos para que se considere que se ha incurrido en una grave contradicción que afecta la motivación del presente fallo y hace prosperar la denuncia interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar fallos judiciales así:

    …Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos y omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

    Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    Como se ha mostrado anteriormente, el problema en el fallo recurrido no es que no se haya hecho una motivación exactamente, sino que la que se hizo resulta contradictoria y ello también atenta contra el Debido Proceso, como advierte la Sala.

    SOLUCION

    AL VICIO DENUNCIADO

    La irregularidad antes detectada, hace que la sentencia a su vez incumpla con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° di Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del sentenciador, en tanto se observa consecuencialmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem y siguiendo los lineamientos dictados por las previsiones del artículo 457 lbidem, el deber ser apunta a que, debe declararse la nulidad del fallo accionado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ello se peticiona atendiendo a lo previsto en el artículo 51 Constitucional. ASI SE REQUIERE.

    CAPITULO III

    Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

    A tenor de lo previsto en el articulo 452 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia del Principio de Apreciación de la Prueba consagrado en el artículo 22 ejusdem, pero no de forma aislada sino que dicho omisión de aplicación del referido artículo hace que la sentencia carezca del requisito consagrado en el ordinal 4° del artículo 364 ibidem, cual es, la “exposición concisa de los fundamentos de hecho de y derecho”, en tal sentido señala el artículo 22 del texto adjetivo penal referido lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Resaltado fuera del texto)

    Visto del contenido del artículo que se denuncia como inobservado por parte de la recurrida, de seguido se pasa a mostrar en que parte de la sentencia se encuentra tal omisión de aplicación, veamos entonces lo descrito en el capítulo III de la sentencia recurrida, relativo a “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, el cual inicia en el folio dieciocho (18) de la VII pieza de la causa, con especial mención al contenido de los folios treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la referida pieza, comenzando lo que se quiere destacar con la deposición del experto R.M. DURAN GARCIA, quien entre otras cosas expuso:

    “… A la División llegó una solicitud de la Fiscalía 30 del Ministerio Público para que se hiciera el proceso correspondiente a unos rastros dactilares que habían remitidos (sic) el área de activaciones especiales con el objeto de identificarlo, por el área donde me desempeño me fue designada dicha peritación y una vez que se procede a realizar la experticia respectiva en el sistema automatizado para rastros dactilares, resultó que los datos dactilares presentes en las tarjetas que fueron remitidas a corresponden (sic) sobre un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Vinotinto, placas AAO-04Y, de esa activación fueron obtenidas seis (06) tarjetas contentivas de rastros digitales que fueron remitidos a la división, de esos rastros digitales presentes en tres (03) de las tarjetas remitidas fueron producidas por tos dedos pulgar y anular de la mano derecha y así como pulgar de la mano izquierda del ciudadano G.J.L. y el ciudadano Chaparro no recuerdo el nombre. Es todo’ (Resaltado fuera del texto)

    Ahora bien, visto lo anterior necesario se hace precisar que esta parte de la sentencia descrita en el capitulo III, es reproducida en el capítulo IV de la sentencia impugnada, intitulado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, página setenta y uno (71) de la pieza VII de la causa donde consta la sentencia y de donde puede apreciarse que precisamente la testimonial del experto es tomada como prueba de cargo para condenar a mi representado J.C.B., veamos:

    Los expertos en dactiloscopia J.G.R. y R.M. DURAN G.L. de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a sus conclusiones, afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecha, as como pulgar de la mano Izquierda del ciudadano J.L.G.R. y el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error (Resaltado fuera del texto)

    Es menester prestar mucha atención al extracto hecho resaltar, pues mas adelante se muestra como no se pudo llegar a establecer con exactitud de donde y como fueron extraídas las referidas impresiones dactilares ya que los expertos Que supuestamente realizaron el levantamiento JAMAS comparecieron a rendir testimonio, de forma que la Juez obvio auxiliarse en los conocimientos científicos para llegar a semejante conclusión.

    Al respecto se estima imperioso retroceder al momento en el cual es interrogado uno de los expertos que realizó la comparación de las huellas con las supuestamente recolectadas en el vehículo objeto del delito para dar fuerza a las afirmaciones de esta Defensa, remitámonos entonces a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza VII contentiva de la sentencia, de donde se aprecia:

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA. DEFENSA Dr. OSCAR BORGE (SIC) PRIM CONTESTO: “... Contestó:

    No puedo asegurar que una huella fue recabada en cierto lugar, como digo no puedo asegurar algo que una huella porque no practique la experticia de activación...

    (Resaltado fuera del texto)

    Nótese que ha quedado evidenciada la veracidad de la afirmación de este Defensa, cuando el mismo experto reconoce que el no practicó el levantamiento o activación de la huella, ahora bien, si revisamos detenidamente la sentencia nos percataremos que el experto que hizo tal reactivación NUNCA compareció a rendir testimonio con lo cual la Juez omitió auxiliarse en los conocimientos científicos de este para poder llegar a la conclusión inequívoca que dicha huella pertenece efectivamente a mi defendido y no solo eso, sino que, fue recabada del sitio donde se dice fue recolectada, a saber el vehículo automotor implicado en los hechos objeto de juzgamiento, sin dicha deposición la decisión de la Juez se hace arbitraria, por expresa inobservancia de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar que también omite dar cabal cumplimiento a un requisito fundamental de la sentencia establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “La exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho”.

    En este orden de ideas, respecto de la inobservancia de una norma ha asentado criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

    …la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo…

    (Destacado mio)

    Continuo, pacífico e ininterrumpido ha sido el criterio de la Sala en cuestión respecto de este punto, cuando en sucesiva jurisprudencia ha destacado:

    …La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…).

    la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma… (Resaltado fuera del texto)

    Vista la ilustración de la Sala, es preciso tener claro que, definitivamente la Juez no tiene noción del alcance e inteligencia de la normativa inobservada, pues de lo contrario no hubiere arribado a semejante conclusión sustentada sobre la base de la nada, con ello definitivamente incurrió en el vicio denunciado.

    SOLUCION AL VICIO DENUNCIADO

    En atención a lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem y vista la naturaleza del vicio denunciado como las circunstancias de hecho que le rodean, no queda otra salida para solventar el vicio en que incurrió la Juez que, ANULAR la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.

    PETITORIO

    Sobre la base de las consideraciones preteridas, solicito respetuosamente a la proba Corte de Apelaciones que le corresponda avocarse al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva

    1) Se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia.

    2) Se sirva declarar con lugar el mismo, en atención a las consideraciones realizadas en los capítulos I, II y III de manera independiente y/o conjunta, y,

    3) Como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por cualquiera de los vicios denunciados, se sirva declarar la nulidad del fallo impugnado ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público

    .

    Los Abogados J.V.D. y A.E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., interpusieron, el recurso de apelación en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    PUNTO PREVIO

    APELACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA

    EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LETRA “I”

    DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR “FALTA DE

    MOTIVACIÓN

    En la apertura de la Audiencia del Juicio Oral Público esta defensa opuso la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la declara “Sin Lugar” y lo hace en los siguientes términos’.

    CAPITULO II

    PUNTO PREVIO

    Las excepciones opuestas por la defensa privada, enunciadas en el capitulo anterior fueron decididas tempestivamente por este tribunal, en los siguientes términos:

    Vistas las excepciones Opuestas por los defensores privados de los acusados, conforme al artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa manifestó que el escrito de acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinales 1,2,3.4.5 ejusdem considera este tribunal una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el mismo cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, por tal motivo declara sin lugar las excepciones opuestas y además de oponer las excepciones, solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa y la nulidad, considera este tribunal que el escrito de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar las mismas sin lugar. Es todo

    .

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    DE LA APELACIÓN

    El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que, mientras la providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

    Conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Cuando se dicta sentencia es para condenar, absolver o sobreseer y se dictan autos para resolver cualquier incidente y existen un conjunto de decisiones en las que de manera obligatoria se exige la motivación.

    JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO

    LÓPEZ:

    Preliminarmente, es de señalar que esta Sala, respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

    …la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del articulo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio -ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31. último aparte ejusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad -ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)“.

    Igualmente en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: A.E. Dilingen Lozada, la Sala expresó:

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate. y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal. a saber, la fase de juicio, en la cual tal como se señaló supra aquel podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura ajuicio (...).

    (..) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura ajuicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado: al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura ajuicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación.

    De Lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

    Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal señala a su vez;

    Artícu1o 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc. opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”..

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso. a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que

    F.C. señala que la decisión se agota por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede al menos parcialmente, estar implícita pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136y 144 “.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    El derecho a la tutela judicial efectiva “(‘...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe l)íez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3 edición.. Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538j.

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del Estado ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí como un objeto sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.U.E. de Colombia. laMicián. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado a la víctima y al Ministerio Público que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    [Resaltado de este fallo].

    En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase ajuicio oral y público del imputado sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

    En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso: y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo seria inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la L.O. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa: esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara si resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

    En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara.

    En tal virtud, se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año), dado que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por estafa con fraude procesal y lucro ilegalmente obtenido, se sigue a los imputados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal. Así también se declara…

    PETITORIO

    Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio, mediante la cual declara Sin Lugar, la Excepción interpuesta por esta defensa, carece de vicio de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten la NULIDAD ABSOLUTA y repongan la causa al estado en que otro Juzgado de Juicio - realice la Audiencia de Juicio Oral y Público y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra “i”, para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado motivaciones tácitas o implícitas.

    Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal: que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.

    CAPITULO III

    PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

    DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 364 numeral 2° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal.

    CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de julio del año 2006, el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión de los actos ilícitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seguido contra los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., omitiendo hacer la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que el Tribunal estimo probados, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

    DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUCIO

    La ciudadana doctora L.Q. en su carácter de fiscal 300 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal reformado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal reformado, en los términos siguientes:

    En fecha 17-12-2004, en horas de la noche el ciudadano P.C. FUENTES JA VIER ENRIQUE, cuando llegaba a su residencia fue sorprendido por 2 sujetos a bordo de una moto YAMAHA. modelo XT color azul, quienes usando uniforrme de color negro lo sometieron y lo llevaron a su vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 98, le cubrieron la cara con cinta adhesiva para que no pudiera ver nada, le exigieron la cantidad de sesenta millones de bolívares, lo despojaron de un reloj marca Tacg color negro, un celular marca Samsung, luego llamaron a su padre (ANGEL PAZ) para pedirle el rescate por la liberación, posteriormente den fecha 20-12-2004 luego de haberse puesto de acuerdo para el pago del dinero y la liberación del secuestrado esperaron a que llegara su tío de nombre R.F., quien les dio seis mil dólares americanos, dos millones de bolívares en efectivo, un reloj marca rolex, una cadena de oro y una esclava de oro luego los sujetos dejaron abandonado al ciudadano JA VIER P.C. en Plaza Venezuela llevándose en vehículo y diciéndole que se lo devolverían cuando pagara VEINTE MILLONES DE BOLIVARES mas, además se quedaron con el celular de la víctima desde donde se comunicaban con el mismo.

    En vista de que la victima comunico que la entrega del dinero debía realizarse en Plaza Venezuela aproximadamente a las 6 y 6:30 horas de la tarde del día 20 de diciembre, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: SUB COMISARIO J.S. JEFE DE INVESTIGACIÓN, SUR COMISARIO JOSÉ RINCÓN, INSPECTOR JEFE LIC ANA CREASOLA, SUB INPECTORES DENNYS VALERA, RUBEN DÍAZ, DETECTIVES F.O., J.R., ARTURO ROSADO, AGENTES E.M. y M.C., quienes en compañía de la victima y a bordo de vehículos particulares se trasladaron al sino indicado con el propósito de aprehender a los ciudadanos involucrados. Una vez en el sitio de los hechos el ciudadano P.C. observo un vehículo TOYOTA. modelo corola. color vinotinto. al mismo le fueron desincorporadas la placas identificadoras por lo que se trasladaron todas las unidades al sitio indicado donde avisaron al carro señalado con dos personas a dentro, a quienes se les indico que bajaran del vehículo con las manos en alto, y al bajarse pudieron ver que los mismos portaban dos chalecos amiba las, así como también pistolas, se les hizo la inspección pertinente logrando determinar que las pistolas son de marca glock, modelo 17, seriales identificativos CBKO64. PMTO8O, calibre 9mm, con sus cargadores y con impresión en relieve que se lee poli caracas, dos chalecos antibalas, uno azul signado con el número 0200626532 y el otro negro 004129, un radio transmisor marca motorota con su batería, al inspeccionar el vehículo se logró incautar dentro en el asiento trasero un par de matriculas del carro donde se puede leer AAOO4Y, correspondiéndole al vehículo detenido, dos carnets con sus respectivas fotografías donde se lee: Policía Caracas, oficial 2, con el nombre de G.R. J.L. código 70360 Y CHAPARRO BERGMAN J.E.. Policía Caracas Oficial 1 Código 72009, tres relojes tipo pulsera, uno marca Casio, otro marca tagheuer, SERIAL WA 214 y uno techomarine, un teléfono celular marca Samsung, por lo que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos”.

    Por su parte los apoderados judiciales de la victima J.E.P.C. abogados A.R.Y. y A.Y., imputaron al inicio del debate oral y público a los ciudadanos E.C.B. Y J.L.G.R. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado en relación con el artículo 77 ordinales 1,6,11.12 ambos de la Ley sustantiva Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal reformado, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal reformado, así (subrayado de la Defensa)

    en fecha 17-12-2004 siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, en momentos donde me encontraba cerca del edificio donde resido, ubicado en la urbanización. Terrazas del Ávila, calle dos, edificio Bosque Verde, piso 4 apartamento 42, la U.M.S.D.C. estado Miranda, de repente se presentaron dos sujetos en una noto marca YAMAHA, de color negro, (subrayado de la Defensa usando uniformes de color negro provistos de armas largas quienes me sometieron y me preguntaron si yo era JAVIER. les dije que si y de inmediato me obligaron bajo amenaza de mi integridad física a que me montara en mi vehículo marca toyota modelo corola, año 98, de color vinotinto, placas AÁOO4Y serial de carrocería AE1019831490 abordando el mismo uno de los sujetos que me habían interceptado, me obligaron a tomar vía cota mil sentido este-oeste, luego el sujeto que iba conmigo, me indico que condujera vía comisaría S.R., cosa que no hicimos por que me obligaron que tomara hacia el Paraíso, cerca de Guardia Nacional, donde una vez allí me indicaron que me detuviera y allí me taparon la cara con una capucha de color negro y me pusieron bastante cinta adhesiva para que no viera nada y me rodaron hacia el asiento del copiloto y comenzaron a rodar, creo que por la autopista francisco fajardo, por que escuchaba cuando pasaban los carros muy rápido y me decían que les tenia que dar sesenta millones de bolívares si no me matarían.

    De repente detuvieron la marcha y se monto un sujeto, seguimos y como 7 minutos después llegamos a un sitio y uno de ellos me puso un casco, entraron a un sitio y me dijeron que me quedara callado, que estaba el comisario, luego se bajo un sujeto del carro y hablo con una persona pero nunca me dejaban solo, luego de una hora mas u menos comenzaron a rodar de nuevo, luego detuvieron el vehículo y me pasaron al asiento trasero, donde me despojaron de un reloj de pulsera… Valorado en 400.000 mil bolívares, el teléfono celular marca sansumg 0414-115-93-83 valorado en 900.000 Bs. Aproximadamente y seguimos la marcha, llegaron a un sitio donde me dijeron que me acostara en el asiento que no hiciera nada raro, pasamos un policía acostado y detuvieron el vehículo, se bajaron los dos sujetos, momento que aproveche para levantarme un poco la capucha y pude observar a los dos sujetos que estaban hablando cerca de un galpón, y los mismos ya no tenían los uniformes puestos, allí hablaron con dos sujetos mas que estaban en una patrullo policial de color blanca marca rang rover de las que usa la policía de caracas, allí me mantuvieron por espacio de una hora mas u menos, luego comenzaron a rodar otra vez, por espacio de 20 minutos, no se hacia donde después procedieron a llamar a mi padre A.P.C., para que buscara la suma de sesenta millones de bolívares por mi liberación.

    Entre tanto por las múltiples llamadas recibidas por mi papá el en unión a mis familiares decidieron reunir todo el dinero que le fue posible a esa hora de la noche es decir desde las 9 de la noche hasta las 2 de la madrugada, logrando reunir la cantidad de 6 mil dólares americanos DOS MILLONES DE BOLÍVARES, UN RELOJ MARCA ROLEX, UNA CADENA DE ORO, UNA ESCLAVA DE ORO (subrayado de la Defensa) posteriormente recibieron instrucciones de las personas que me tenían privado de mi libertad para que le esperaran alrededor de Plaza Venezuela. sitio escogidos por los secuestradores para el cobro del dinero por mi rescate entre tanto mi familia acordaba que mi tío R.F. hiciera la entrega del dinero y tal como había sido establecido por los secuestradores, mi río les entrego la cantidad 6 mil dólares americanos DOS MILLONES DE BOLÍVARES, UN RELOJ MARCA ROLEX, UNA CADENA DE ORO, UNA ESCLAVA DE ORO y los sujetos de manera inmediata me soltaron cerca de plaza Venezuela, pasadas las 3 am llevándose consigo mi vehículo antes descrito, así como el teléfono celular y demás prendas y me dijeron que antes del día miércoles 22-12-2004 tenia que entregarles 20.000.000 de Bs. Mas para que me devolvieran el vehículo a sino me matarían y que me comunicara con ellos a través de mi propio teléfono que ellos atenderían por esa vía.

    Una vez recobrada mi libertad en la madrugada del día sábado 18 de diciembre del 2004 y ante la incertidumbre y el temor de denunciar por que estas personas eran policías, fue el día domingo 19 de diciembre en horas de la mañana cuando realice la denuncia por ante la división nacional contra Hurto y Robo de Vehículo del CICPC, dando las características fisonómicas y demás datos del vehículo de mi propiedad del cual se habían apoderado los secuestradores, quedando el vehículo solicitado por la instrucción del despacho policial.

    El día 20 de diciembre del 2004 realice el primer contacto llamando a mi propio teléfono que mantendrían los secuestradores y después de las múltiples llamadas toda la tarde, a eso de las cuatro y treinta de la tarde, los secuestradores que esta vez pedían el pago de la diferencia exigida inicialmente, un aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, para la devolución del carro, le ofrecí la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES los secuestradores a la final aceptaron que le entregara esa cantidad y acordaron como sitio de entrega del dinero y devolución del vehículo los alrededores de plaza Venezuela.

    Una vez acordado lo anterior di parte de ellos a los funcionarios del CI C.P. C. de la División Nacional contra el Hurto y Robo de vehículos, quienes pasadas las seis horas de la tarde de ese día lunes 20 de Diciembre del 2004, realizaron un intenso operativo en los alrededores de la Plaza Venezuela, con funcionarios de ese despacho y aproximadamente a eso de las 7 horas de la noche avistamos mi vehículo, que se encontraba aparcado en la Avenida Libertador, sentido oeste -este, en una esquina cerca del hotel saya al norte de la Plaza Venezuela, desprovisto de las placas y tripulado por dos personas, quienes fueron sorprendidos por los funcionarios de CICPC dentro del vehículo y quienes quedaron identificados como G.R. J.L. y J.C.B., a quienes se les incautó mi celular marca sansumg, un reloj que tenía guardado en el vehículo, todo ellos de mi propiedad, las placas del vehículo en el asiento trasero, también se les incauto dos armas de fuego tipo pistolas, dos chalecos antibalas, así como dos celulares, un radio transmisor y motivado a los anterior se práctico la aprehensión de los referidos ciudadanos.

    En este orden el defensor privado A.E.C., manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público y de los acusadores esta defensa solicitando la igualdad entre las partes va a hacer las siguientes observaciones en primer lugar en las laminas que fueron permitidas y exhibidas a los abogados acusadores en esta sala de audiencia, tratando de crear una certeza positiva en usted en los hechos que no tienen relación con lo que se ventila en este caso, tratando de sorprender a usted, por que son hechos interpuestos por el mismo acusador, ya que la misma data en fecha 15-02-05, quiero recordarle una frase del doctor J.E.G. que dice en audiencia de todos los tiempos” Por mas dolor que un delito pueda causar en nuestros corazones no dejemos que endurezca nuestra inteligencia y estrangule nuestra justicia”. Pido permiso para acercarme a las laminas expuesta por el acusador para demostrarle que esta alterando los hechos, esos recortes que aparecen allí fueron posterior a la acusación por eso no menciona la acusación las laminas que va a ofrecer, por eso es insólito que este ya sepa los hechos que van a suceder. No podemos aplicar ciudadana Juez la analogía en Derecho Penal, también habla el acusador que la ciudadana juez actuó ajustada a derecho, si se le permitió actuar al acusador privado sin ser abogado querellante en el presente caso si bien el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal permite la asistencia, cual sería el requisito para convertirse en parte, tampoco tenía facultad para querellarse, la Juez 24 de Control usurpa funciones que son del Ministerio Público que es la precalificación jurídica dada a los hechos, la ciudadana fiscal precalifico los hechos por el delito de secuestro, de conformidad al artículo 462 del Código Penal ya derogado y articulo 460 del Código Penal ya derogado, (subrayado de la Defensa) la palabra de abogado asistente no estaba querellado precalificó tomó atribuciones o cualidades que no le confiera la Ley, precalifico como alrededor de 8 delitos. y la ciudadana juez admite los dos delitos precalificados por el Ministerio Público y admite una precalificación de una persona que no tenia cualidad, claro que es cierto que el abogado acusador actuó ajustado a derecho, se le permitieron actuaciones que no podía realizar, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal dice cuando debe estar presente la víctima Únicamente cuando se refiere a la orden de aprehensión, dictada a solicitud del Ministerio Público, estar presente no tener ninguna participación pero lamentablemente se incumplió el debido proceso. Ahora paso a dar contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, voy a hacer uso de las atribuciones y resúmenes que me concede el artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal ratifico la excepción interpuesta en su debida oportunidad por el abogado DIAZ abogado que me antecedía en la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra 1 del Código orgánico Procesal Penal, incumplimiento de los requisitos que debe tener toda acusación. la finalidad de las excepciones es interponer un obstáculo judicial para que la acusación no se admita y en consecuencia no cumpla los efectos legales correspondientes y se decrete el sobreseimiento de la causa tal como exige el Ministerio Público, una relación clara y circunstanciada de los hechos, cuando usted revisa ciudadana Juez la acusación del Ministerio Público la misma cercana a los hechos narrarlos por la supuesta víctima, se refiere a fecha 17 fecha esta donde acuso y obvia mencionar, que la fecha 18 de diciembre del 2004 fecha esta, en la cual se paga el rescate y se queda retenido el vehículo, se hace referencia a la fecha 20 de diciembre Hace referencia del alío antes mencionado, no individualiza la conducta criminosa de mi defendido, es necesario determinar cual fue la conducta desalagada por cada uno para que la defensa ejerza su derecho, eso no es así, si no que hace una narración cercenada, la cual crea indefensión, no existe coherencia alguna al obviar la fecha 28, no podemos hablar que está haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en consecuencia quebranta el ordinal dos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal continuando con las violaciones del artículo 326 paso a señalar del incumplimiento del ordinal 3 que es la fundamentación no es mas que aquel señalamiento de los elementos de convicción que se obtuvieron de forma ilegal en la etapa de investigación, no solamente hay que señalarlo si no que investigarlo de forma independiente por que son esos elementos de convicción los que van a dar origen a la calificación jurídica, resulta que no. se limito a hacer una enumeración sin ningún análisis, ni estudio, con eso pretende cumplir con el articulo 326 ordinal 3 referente a la calificación jurídica, aquí se ha alterado referente a los elementos que sirvieron de base la honorable fiscal precalifica por 4 delitos de la siguiente manera: Conducta desplegada por J.C. y J.L.G. deR.A., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal reformado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282, no puede pretender el Ministerio Público subsumir la conducta de mi representado. Sin hacer un análisis de la norma. Porque esa conducta desplegada por mi defendido, no se puede subsumir en esa norma penal y comete un terrible error califica por unos delitos que en ningún caso hizo imputación en contra de mi defendido, en el momento de presentación del imputado, el Ministerio Público precalifico solamente por el delito de ROBO GRAVADO Y SECUESTRO y si en el transcurso de la investigación la ciudadana fiscal determinaba que mi defendido estaba incurso en cualquier acto ilícito, debió solicitar una audiencia para imputárselo y no quebrantar el derecho a la defensa que esta consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es el acusador privado quien debe hacer esa precalificación de la imputación, no es Honorable Juez del 24 de Control quien usurpó funciones quebrantando el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia mal podría interpretarse que se pueda admitir una precalificación jurídica por las cuales el Ministerio Público hizo imputación, volviendo a los errores que comete el ministerio Público en la precalificación Jurídica, hay una imprecisión total, usted esta incurso en el delito de robo artículo 460 y en el delito de secuestro 462, subsumiendo dicha norma en la conducta de este, también quebrantando el artículo 326 ordinal 4, no es cierto lo que dice el ciudadano acusador de que hay unas agravantes contemplados en el artículo 77, debo recordarle que cuando el delito ya está agravado no se debe tomar en consideración, así nos señala nuestro legislador en el articulo 79 del Código Penal ya derogado, esa es la norma que debe aplicarse. Continuando con el incumplimiento de las formalidades que debe cumplir el Ministerio Público a los señalamiento de unas pruebas que muchas de ellas fueron logradas de forma ilegal, las cuales confunde con medios probatorios, no podemos hablar de medios probatorios cuando tal experticia ha sido realizada, no podemos hablar de pertinencia y necesidad de unas pruebas va realizadas, ya que es un requisito previo para que el medio probatorio sea admitido en la etapa correspondiente, ofrece estos medios probatorios que son pruebas, y no ofrece la pertinencia y necesidad de las mismas, no especifica que pretende el Ministerio Público con cada uno de esos medios probatorios, en consecuencia me permite leer una Jurisprudencia referente a la falta de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consigno en pleno acto la jurisprudencia ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, Sala de Casación Penal expediente 021801, consigna al tribunal la jurisprudencia, ofrece una serie de pruebas realizadas por el órgano policial y no cursa en el expediente. que el Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades que le confiere en forma errada el artículo 237 ordenando la practica de experticias o inspecciones, son obtenidas en forma ilegal es nula y no podrá tomar en consideración para dictar sentencia y en este caso los alegatos de la defensa demostraran la inocencia de mi defendido, esos medios probatorios que fueron obtenidos por ejemplo inspección judicial el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala como debe practicarse, las mismas fueron practicadas a mi defendido cuando fueron presentados ante el tribunal de control, las mismas debieron presentarse como pruebas anticipadas, el ministerio así mismo comete un gravísimo error cuando pretende que esas experticias logradas en forma ilegal ofrecérselas conforme al articulo 358 esa experticia o inspección que se practicaron en forma ilegal y refiere a pruebas documentales y en Venezuela existe prueba de expertos, se le de doble cualidad, mal podría ofrecerse como prueba documental como tal le corresponde a usted admitir o no la presente acusación, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la ciudadana fiscal jamás promovió u ofreció como medios probatorios los funcionarios aprehensores. Es todo”

    De otra parte, el abogado O.B.P., expuso: Para resumir de las excepciones opuesta por mi coasociado el Dr. Castillo, que la pretensión punitiva del ministerio Público en el presente caso se refiere a una serie de delitos como son: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y que con que se prueba el robo indebido de arma de fuego, de manera que de conformidad al artículo 49.1 de la Constitución, se esta causando indefensión y como el Ministerio Público y el Acusador no puede corregir ese error, nosotros en virtud a esa violación del derecho a la defensa del articulo 49 ordinal 1 constitucional, si solo se llegase a declarar sin lugar las excepciones opuesta por mi co-asociado de la defensa solicitamos se decrete la nulidad del libelo acusatorio, en atención al articulo 25 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto como pedimento previo de esta defensa. luego de esto debe decir que me sorprende la exposición realizada por el acusador en el sentido de tratar de decir que tanto la defensa como el Ministerio Público ha resguardado de que se cuide ese estado de inocencia que goza mi defendido, así como olvido el acusador que la analogía no es aplicable en el derecho penal, haciendo mención en el caso FADOUL, no puede tratar de resolverse un caso en particular, en tanto insisto que se diga que se resguarda el estado de inocencia, uno de los componentes fundamentales del estado de inocencia que consagra el ordinal dos del artículo 49 constitucional garantía está del estado de inocencia que repite el artículo 8 del mismo que lleva a la carga de la prueba, esta que pasa en el Ministerio Público y asesoria y subsidiariamente en este caso sobre el acusador privado, me sorprende que van a decir que se va a ampliar la acusación y si en el caso declaran os acusados en el día de hoy, eso implica inobservar partes en este estado de derecho. es tratar de usar la declaración de ellos y ellos están en el derecho de declarar o no, conforme al ordinal 5 del articulo 49 constitucional que lo eximen de declarar en su contra, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, yendo a la carga de la prueba que pesa en contra de estas honorables personas en el día de hoy, veamos que tienen los mismos que tienen para probar esas gamas de delitos, vistos por los cuales acusa en el día de hoy a las personas que se encuentran sometidas a este señalamiento de los acusados como dije el acusador tu eres el supuesto delincuente, con que cuenta se cuenta con un supuesto testigo o elementos de prueba que indica que personas no haber visto cuales personas supuestamente raptaron o secuestraron ilegítimamente a esas personas a la supuesta víctima el hecho es que el secuestro consiste en una privación total o parcial de la libertad y tales efectos esta responsabilidad que pesa e sus hombros que fue entregado un presunto rescate, sin que exista en las actuaciones una constancia de la recompensa de ese supuesto dinero entregado, quienes promueven estas pretendidas pruebas quizás se estén metiendo en una camisa de once varas, recordemos que existe una ley de ilícito cambiario, se está diciendo que se está entregando dólares americanos y no se entrega ninguna constancia y que los dólares existieron entonces una persona que dice que no observó nada y un supuesto dinero que no existe, podrá probar que no está probado el delito de secuestro, robo agravado, robo de vehículo automotor, uso indebido de arma de fuego, en un ejemplo de cine y si se trata de una demanda de divorcio, aquí se olvidaron de la responsabilidad que involucra la carga de la prueba, nosotros no debemos demostrar la inocencia, si no estos ciudadanos que están al otro lado de la sala, demostrar esa responsabilidad, libelo acusatorio viciado, lo accesorio sigue la fuente de lo principal, debe observar que no existirá mínima actividad probatorios para poder destruir ese estado de inocencia que goza mi representado como también la otra persona que esta siendo acusada allí, en este sentido ciudadana juez no podrán demostrar ni probar esos delitos antes mencionados por las razones antes señaladas. Si logran probar y revolver otros ilícitos, deberá probar con sus propios ojos lo que sencillamente no es, que quiere decir con esto, que si en definitiva llegare a establecer una sentencia absolutoria, pues, le solicitamos a inobservar y pretender que no se evacue las pruebas como pedimento final puede observar que se ha cometido un delito contra la administración de justicia, calumnia, simulación de hecho punible, y sobre esa base, si, solo si se dictare una sentencia absolutoria Le vamos a solicitar que remita copia certificada de las actuaciones a la división de delitos comunes a los fines de que sean investigados esos hechos, de la misma manera de los presuntos testigos y no llegare a demostrar de donde llegaron esa suma de dólares, estaremos acá en la presencia de un delito ilícito cambiario o en el mejor para ellos en un falso testimonio previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ve desde el inicio esta acusación fiscal, como dijimos ya lo accesorio sigue la fuente de lo principal, entonces como pedimento tenemos lo siguiente sentencia absolutoria, de evacuadas las pruebas si así lo fuera. absolutoria después de evacuadas las pruebas de mi defendido y si así lo fuera el cese de la medida que pesa ahora en su contra medida de prisión preventiva, a las sentencia absolutoria, remisión de las actuaciones a la fiscalía general de la República, el cese de la medida en contra que es la medida de privación y en ese sentido la remisión de actuaciones para probar contra los probables delitos contra la administración de justicia e insistir de esos testigos de hacer la entrega de la cantidad de dinero en dólares americanos, exigir la constancia de donde mandaron eso, la cual ya no se podrá entregar en esta etapa, para investigar del delito de ilícitos cambiarios, previsto en nuestra legislación y para terminar con una frase de J.E.G. los artículos están hechos para los casos y los casos para los artículos y donde no cabe un caso empujar a donde quepa es acabar con el caso acabar con el articulo. Es todo”. Acto seguido se le concedió a la defensa privada la palabra DR. J.V.D., quien expuso: Con aspecto a una de las pruebas. la parte acusadora ofreció como medio de prueba el reconocimiento de individuo, fueron hechos de manera tal que fueron ofrecidos como documentación escrita, lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo no se admita este reconocimiento fueron obtenido de manera ilícita esto es la pretensión de la defensa. Es todo”. Seguidamente la juez le permite la palabra a la representación fiscal a los fines de interponer sus argumentos dando contestación de las excepciones opuesta por la defensa, quien expone:” En la argumentación la defensa alega que no tenía cualidad de estar presente el abogado acusador privado, el artículo 120 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal le da la intervención a la victima en el proceso, así mismo la defensa señala que la acusación en la relación de los hechos no fue clara y el mismo está pautado en forma clara en la audiencia preliminar y hoy en el debate del juicio Oral y Público, ciudadana juez ellos fueron impuestos de los hechos en la Audiencia de presentación del imputado, a ellos en ningún momento le fue violentado su derecho a la defensa, dice la defensa que las pruebas fueron obtenidas en forma ilegal y de acuerdo al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dice que cuando el Ministerio Público le da orden al órgano de investigación para la apertura de la investigación le ordena que practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así mismo el articulo 108 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal faculta para que practique todas las pruebas pertinentes al esclarecimiento de los hechos, (subrayado de la Defensa), si es cierto de parte del Ministerio Público hubo omisión en cuanto a los ofrecimientos de los funcionarios aprehensores en la presente investigación, este hecho fue subsanado en la acusación del querellante y fue admitido por la Juez de Control, la defensa solicita que no se admita el reconocimiento en rueda de individuos ante el tribunal 24 de control y se realizó de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se respetó todos sus derechos constitucionales y solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y se declare sin lunar las peticiones de la defensa.(subrayado de la Defens

  14. Es todo”. Acto seguido el acusador privado solicita la palabra, quien expone: antes existía la frase ojo por ojo y diente por diente, la víctima buscaba el resarcimiento del daño, pero la evolución del derecho penal saca la víctima del resarcimiento privado y lo saca a lo público, la constitución del año 1999, consagra el estado debe garantizar el derecho de la víctima, por los dos acusadores de manera que no es cierto aquella acusación privada el hecho de no haber sido querellada, incluso los tratados internacionales nos permite creer en la justicia y nos permite hacer uso de la palabra, la presencia de la defensa de la víctima, no es cierto lo que dice la defensa de que la acusación presentada por la víctima precalificó al conocimientos de los hechos que ocurrió al juez de control y el juez de control lo hizo, esta representación en esta fase reconocemos nosotros que los acusados están protegidos por la presunción de inocencia y nosotros vamos a demostrar que son culpables, ellos son funcionarios pero cometieron un delito y tienes una responsabilidad moral, es falso que las excepciones que plantea la defensa son procedentes se dio cumplimento al articulo 28, que pretende probar en juicio el ministerio público señalo medios de prueba, esta facultado por el 108 y otros para practicar la detención el C.I.C.P.C. esta a la orden de la fiscalía, es responsabilidad del estado de traer a las personas testigos, es falso que las pruebas sean ilícitas, no requería de ser aprobada como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el juez de control, la defensa tenía una oportunidad procesal para impugnarla al momento de la audiencia preliminar por eso consta en el expediente son declaradas sin lugar las apelaciones, establecido en el artículo 196, no dan algo muy apreciado de manera señora juez que la nulidad todos los abogados la utilizamos dé estrategia, es de orden, de manera que le pido se declaren sin lugar las excepciones y permita que se evacue las pruebas admitidas por el juez de control y la fiscalía del Ministerio Público cumplió y solicito se declare sin lugar la solicitud de los defensores y consta en reconocimiento que hiciera R.F. de la persona que recibió el dinero lo alegaron y lo declararon sin lugar. Y solicito la oportunidad de ampliar la acusación. Es todo”

    Posteriormente, el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la víctima, amplio su acusación en los siguientes términos: Oída la declaración de la persona que resulto víctima en el presente caso y visto que manifiesta el tribunal de manera clara y concisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar. de que ocurrieron los hechos que se iniciaron el día 17-12-2004 que palabra no solo de la víctima si no de Los que ya han declarado, el fue detenido a eso de las 6 de la tarde, cerca de su urbanización y una de las personas le pregunto si el era JAVIER, inmediatamente lo convidan de que se monte en su vehículo, su carro y que lo acompañe, todo esto constituye el delito cíe privación ilegítima de libertad, era el primer delito que se comete, cuando esta conducto antijurídica, una vez privado de libertad y ante el uso de indubio pro reo, por parte de los acusados, es obligado a ser trasladado a la avenida de la cota mil, vía según los acusados de la Comisaría S.R., cosa que no lograron hacer por que de allí bajo amenaza de muerte le dicen que conduzca hasta el paraíso, en este trayecto le empiezan a pedir dinero la cantidad de sesenta millones de bolívares para liberarlo, bajo la amenaza siempre de que lo iban a matar si no pagaban, ya para ese momento se esta constituyendo el delito de secuestro, que absorbe la privación ilegítima de libertad, ya secuestrado JAVIER. al llegar al paraíso proceden a ponerle una capucha, lo pasan al asiento del copiloto, lo mantienen allí siempre bajo amenaza de muerte y que se comunique con los familiares, mas adelante lo obligan los acusados, quienes convienen con las características fisonómicas de los dos acusados, señalados por la víctima, lo despojan de sus pertenencias, como celular reloj, dinero etc., de lo que se consuma el delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, pero seguimos en el iter crimen, obligan a la familia un viernes en la noche a buscar la cantidad de 60 millones, ante la imposibilidad de reunir ese dinero, ofrecen lo poco que consiguieron que fue 6000 dólares americanos, 2 millones de bolívares y algunas prendas que eran de la familia, y los secuestradores que habían robado con armas de fuego a Javier aceptan el pago, luego de la tragedia que estaba pasando la familia P.C., se roban el vehículo, hasta ese momento han cometido los delitos de secuestro,, robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previstos en los en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, y acusó a estas personas de haber robado a mano armada el vehículo a JAVIER, lo acusó también de haberlo despojado de sus pertenencias a mano armada, dos personas lo robaron, todo esto hace una concurrencia real del delito, previsto en los artículos 86 y 87 del código penal, tales como ordinales 2,4,5.8,11,13, solicito se considere autónomamente las circunstancias agravadas a los fines de que no de aquellos delitos quedan agravados por la misma circunstancia insita, o concomitante del delito, como por ejemplo el artículo 460 que solo tiene agravantes en el uso de armas, hay otras circunstancias agravantes que el juez debe considerar al momento de decidir sentencia, y que la ampliación de la acusación forma parte del auto de apertura y que la juez considere esa dedición. Es todo”.

    Siendo contestada por el defensor A.E.C., así: “Oída la ampliación del acusador privado en contra de mis defendidos, considera esta defensa, muy respetuosamente, que se le está dando un uso totalmente errado a los que es la ampliación de la acusación, contemplada en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a hablar de una ampliación de la acusación, cuando ha existido omisión por parte de la parte acusadora en nombrar a los calificantes del delito al momento de interponer la acusación, lo que pretende el acusador es dar una corrección a los delitos o agravantes previstos en el articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, queda demostrado Honorable Juez, esta defensa hizo mención para el momento de apertura de este debate que el ciudadano acusador particular, la ciudadana juez de control le dio facultades para precalificar delitos, pero dentro de los delitos que precalifico robo de vehículo automotor, con las agravantes contempladas en el articulo 6 numerales 1. 2, 3, 4, 5, y 12, lo que sucede es que cuando interpone la acusación, como se asemeja o es una copia textual de la acusación presentada por la Fiscal, obvió o silenció los agravantes y es en este momento cuando se percata del error de los agravantes que lo debió haber hecho en su oportunidad, respetando la desición (sic) de la sala constitucional, en el transcurso del debate se va a debatir, creo que esta actuando de forma temeraria y por una omisión dada por el mismo en el momento de la acusación interpuesta. Es todo”

    De otra parte el abogado O.P. al respecto expuso: “Ciudadana Juez existe una máxima latina que dice lo siguiente demo audito propio entorpetue” que traducido al castellano quiere decir “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza’ el desconocimiento del derecho penal especial por parte del acusador privado, o su olvido durante el tiempo o transcurso de ese proceso no puede venir a utilizar el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace mención de la ampliación de la acusación debe basarse sobre un nuevo hecho o una circunstancia que no se había percatado durante la denuncia que interpuso la víctima o supuesta víctima, durante también la presentación de los acusados, pido por cuanto se trata de un ardid para tratar de agravar hechos, sea desestimada la ampliación de la acusación en este sentido, y en el supuesto negado que sea admitida por este tribunal, muy respetuosamente que indique el acusador privado temerario en este sentido cuales son los elementos que sirve para probar cada uno de esos delitos, a los que se refiere hoy en esta audiencia, adicionalmente los delitos que tiene la condición de agravados no se pueden agravar mas, así parezca un trabalenguas no puede agravar lo ya agravado. Es todo”.

    Ampliación esta que fue admitida por encontrarse comprendida dentro de los limites contemplados en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo quien aquí decide a imponer a los acusados J.C. y J.L.G. de los hechos imputados por la parte acusadora privada, así como el contenido del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución manifestando los mismos que no deseaban rendir declaración en ese momento.

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE

    APELACIÓN DE SENTENCIA

    La Juzgadora en lo referente a la enunciación de los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS” que hayan sido objeto del juicio, se limito a hacer mención de los hechos que la Ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público DRA. L.Q., imputó en la Apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., tales como: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 460, 462 y 282 del Código Penal respectivamente y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, así como la deposición dada al inicio del Juicio Oral y Público por los Abogados Acusadores Privados DRS. A.R.Y. y A.Y., en donde le imputan a los acusados la comisión de los actos ilícitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 462 y 282 del Código Penal respectivamente y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, la ampliación de la Acusación Penal realizada por los Abogados Acusadores, en donde invocan los agravantes contenidos en el artículo 6° ordinales 2°, 4° , 5° , 8° , 11° y 13° ejusdem alegatos de los Defensores Privados DRS. O.B.P., J.V.D. y A.E.C. y admisión de la ampliación de la acusación, y obvió expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.

    PETITORIO

    Solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES, sea declarada “Con Lugar”. la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 364 ordinal 2° ejusdem.

    CAPITULO IV

    LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA.

    Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

    Los acusados J.C. y J.L.G., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que les imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la parte acusadora privada, estos manifestaron no querer declarar.

    De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

    El ciudadano M.E.G.A., siendo en la audiencia oral y pública, estando legalmente juramentado, expuso: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico que se efectúa a dos armas de fuego y dos cargadores, los mismos fueron suministrada por la división de vehículos, las armas de fuego son tipo pistolas, calibre 9mm,17 (subrayado de la Defensa) serial de orden la primera CDK 0641080 y de una pistola modelo clock, modelo 17, calibre 9mm, de forma anatómica la cual en su empuñadora al lado derecho tiene la descripción de P. caracas, y dos cargadores ambos con capacidad de 17 balas, doble al realizarse la experticia se determinan que ambas se encuentra en buen estado y funcionamiento. Se efectúa el disparo de prueba y se obtiene las conchas, piezas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en la División de Balística para realizar futuras comparaciones. Y las armas y cargadores fueron remitidas a la división de cuerpos policiales y quedaron depositas en la división de vehículos a la orden de la fiscalía que conozca del caso. Es todo”

    El ministerio Público no efectúa preguntas al experto. No obstante, a preguntas formuladas por el acusador privado A.Y. contesto: “Si las armas tienen insignias de poli caracas, estaba en perfecto uso y conservación. Contesto: si se realizaron disparos de pruebas. Contesto: siempre y cuando el arma se utilice o se apunte a una persona o causa un disparo puede causarle la muerte de una persona.

    A preguntas formuladas por la defensa DR. A.E.C. contestó: todas las actuaciones que realizamos es previa orden y conocimiento del Ministerio Público. Contesto: en este momento no puedo negarle o afirmarle la presunta en cuanto a que si tenso un oficio emanado de la Fiscalía donde me ordena la practica de la experticia, la petición fue hecha por la División de Vehículos (subrayado de la Defensa) previamente debe estar en memorandun dicha solicitud. Contesto: Para el momento de la práctica de la experticia dirección o supervisión del Ministerio Público no. Contesto: Me va a disculpar pero que yo sepa el juez lo coloca después que va ajuicio.

    A preguntas formuladas por la defensa O.P. contesto: La conclusión a que llegue es que el arma se encontraba en buen uso, se realiza el disparo con las armas de fuego y las piezas que se obtienen como los proyectiles quedan depositadas y las armas de fuego junto con los cargadores fueron remitidas enviadas a la División de organismos Policiales. Contestó: Si servían las armas. Contestó: La diferencia entre un y arma corta y un arma larga es la longitud del tiro y la longitud del cañón, si el cañón mide mas de 30 CMS se considera arma larga, y si mide menos de eso es arma corta, en este caso esta arma tenía una longitud de 114 CMS, por lo que es un arma corta (subrayado de la Defensa) -

    El ciudadano J.M. RINCON REYES, en la audiencia oral y pública, estando legalmente juramentado expuso: “Se trata de una retención que se realizó en el año 2004, relacionadas con dos personas que se encontraban extorsionando a un ciudadano que le sustrajeron su vehículo, posteriormente nos percatamos que eran dos policías del municipio libertador, eso sucedió el 20-12- 2004. (subrayado de la Defens

  15. Es todo”

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “en el año 2004 laboraba en la división de investigación contra Robo de vehículos. Contesto: El jefe de la división era el comisario REINALDO, no me recuerdo el apellido. Contestó: Estuve presente en compañía del comisario C.S., en ese entonces supervisor de investigaciones, la víctima, en un vehículo particular nos trasladamos al sitio donde se iba a entregar el dinero (subrayado de la Defensa) y cuando pasamos por el lugar donde dimos varias rondas, en busca de hacer el contacto, esas personas nos señalaron su vehículo el cual fue despojado, se encontraba estacionado en un lugar cerca de Plaza Venezuela, y es cuando se llama a las comisiones de apoyo para que practiquen la revisión del vehículo, posterior detención de las personas que se encontraban dentro del vehículo (subrayadote la Defensa) . Contestó: Nos trasladamos que yo recuerde el COMISARIO C.S., junto a la víctima, Contestó: El vehículo nos llamó la atención por que era un corolla rojo, modelo baby camry, las placas no las tenía. Contestó: Cuando nosotros pasamos se notaban dos figuras de personas dentro del vehículo nosotros no procedimos a la detención por seguridad porque cargábamos la víctima, lo que hicimos fue llamar a los otros órganos policiales que se encontraban con nosotros en otras comisiones, en otras unidades (subrayado de la Defensa). Contestó: nos enteramos que era el punto de encuentro por la propia víctima, la víctima nos dijo que iba a hacer en Plaza Venezuela, lo iban a citar a las 6 y 30 pm, tenía que entregar veinte millones de Bolívares. Contesto: Realizamos la inspección ya de noche. Contestó: Es un procedimiento que por lo rápido de la acción, a parte que la zona es sola, en la esquina había una casa de quinta república , empezaron a salir curiosos,(subrayado de la Defensa) pero en el momento en si, por que el procedimiento es rápido, hay que entrompar el vehículo. como decimos los policías en la parte policial, a ver quien esta adentro por que no sabemos quien esta adentro, no sabemos que persona es, se procede de manera inmediata, por esa razón no se pueden buscar testigos (subrayado de la Defens

  16. Contestó: Cuando practicaron la detención tengo entendido que habían dos personas dentro del vehículo, yo no practiqué la detención, yo simplemente estaba con la víctima que nos señala o nos facilita la información y nos vamos a buen resguardo de la victima y las otras comisiones policiales realizaron la detención (subrayado de la Defensa) . Contestó: Cuando va estábamos en el despacho me informan que se practico la detención de dos sujetos supuestos funcionarios, con chaleco, tenían su móvil asignado, posteriormente nos enteremos que se trataba de dos funcionarios PoliCaracas (subrayado de la defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: “Si soy comisario adscrito al C.I.C.P.C. Contesto: En la actualidad sostengo el cargo de supervisor de investigaciones soy el segundo a bordo de esa sub delegación rango de sub comisario. Contestó en el 2004 tenía el rango de comisario (subrayado de la Defensa) pero la función de Jefe de Investigaciones de la División de Robo de Vehículos. Contesto tengo 20 años en la- rama de investigación. Contestó: Específicamente no se como se llama la calle pero queda subiendo donde era el teatro Venezuela cerca al hotel Saya, no se como se llama esa calle, cerca esta la casa de Quinta República. Contestó: Por vía de transmisiones que eran funcionarios policiales, hay comunicación exacta a través de las claves se comunica, los que practicaron la detención nos manifiesta que si eran funcionarios, portaban chalecos, pistolas, portátiles y ese era otro elemento que se decomisa allí, ahora la exactitud de saber que eran funcionarios lo tenemos al momento de notificar al cuerpo Policial que supuestamente pertenecen y nos confirman (subrayado de la Defensa) allí es cuando en realidad sabemos que son funcionarios. Contestó: Había escasa iluminación en la zona esa es la parte superior de la Av. Libertador esa cuadra es subiendo, luego llegas a la otra cuadra bajando, se conecta a plaza Venezuela, sube por la calle donde esta el cine Venezuela, y luego sube por la calle donde esta el hotel sabba y allí hay poca iluminación.

    A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA EL DR. A.E.C.. CONTESTO: La denuncia que se toma es un por aparentemente un robo (subrayado de la Defensa) a la persona la abordan dos sujetos en una moto, lo llevan dentro del vehículo y le exigen dinero por su vida, el móvil es el robo, en ese momento. Contesto: Luego de la denuncia. luego que fue el día 19 si mal no recuerdo, el 20 es cuando se presento el muchacho y manifiesta que esta siendo extorsionado, incluso que lo están llamando de su mismo teléfono, que fue despojado para el momento de quitarle el vehículo y dice que le están exigiendo la cantidad de 20 millones de bolívares (subrayado de la Defensa) es cuando se coordina el operativo a ver si se logra por la captura de las personas que lo están extorsionando. Contestó: La víctima nos manifestó que la entrega del dinero iba a ser en las adyacencias de Plaza Venezuela. Contestó: las características del vehículo es un Toyota Corola Rojo, sin placas. Contestó: No pueden ver las características de las personas que están dentro del vehículo por que tenían los vidrios arriba (subrayado de la Defensa). Se veían dos siluetas. Contesto: Las personas se encontraban en la parte delantera del vehículo, piloto y copiloto. Contestó: Después de verificar el vehículo me dirigí al despacho con la víctima. (subrayado de la Defensa). Contesto: No estábamos presentes en la captura de los ciudadanos por que temamos a la víctima dentro del vehículo, por procedimiento no es aconsejable que la victima este en la detención y por seguridad mas que todo, por que puede surgir cualquier altercado, intercambio de disparos, se pueden tomar violentos, no sabemos si son funcionarios, si son delincuentes, nuestro lema es salvaguardar la integridad física de la víctima (subrayado de la Defens

  17. Contestó: Los que iban a practicar el operativo no éramos nosotros, era la unidad de apoyo que llevábamos, simplemente la víctima nos iba a identificar las personas y nosotros por medio de transmisiones de radio notificábamos quienes eran las personas (subrayado de la Defensa) . Contestó: Las características de la víctima en el año 2004 para acá no puedo recordarlas exactamente, se que era un muchacho joven (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR O.B.P.C.: ‘“Si la persona se presentó y manifestó que esta siendo extorsionada (subrayado de la Defensa). Contestó: Todo lo que derive del robo de vehículo es competencia de la división de robo de vehículo.(subrayado de la Defens

  18. Contestó: Al exigir el dinero por el pago de vehículo ya nosotros tenemos que proceder, en la mayoría de los casos se roban un vehículo y citan un rescate a la misma persona, nosotros damos cumplimiento a lo que nos ordenen (subrayado de la Defensa) , y procedemos a pesquisar lo que las personas nos informan, no podemos desechar ningún tipo de denuncia Contesto: En el momento en que se produce la detención se procede a la detención del vehículo y se produjo la detención de las personas, creo que no se dio la extorsión en ese momento (subrayado de la Defensa) (SE DEJA CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LO MANIFESTADO POR EL TESTIGO). Contestó: La víctima manifestó que ya había sido objeto de la extorsión, ya le había quitado la cantidad de 20 millones de Bolívares y le pedían 20 millones mas. Contestó: no recuerdo si la víctima portaba esa cantidad en ese momento. (Subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.C.: “La casa quinta república hace esquina con la A. Libertador, en pleno empalme con la calle que sube en la esquina allí estaba parado el carro, estaba en todo el empalme de la Av. Libertador. Contesto: No era el primer recorrido que hacíamos. Contestó: La primera vez que pasamos vamos el carro parado pero no nos percatamos bien por que estábamos pendiente de la Plaza Venezuela, en el segundo recorrido es que la persona nos señala que ese era el carro. Contestó: Para ese entonces no usaba lentes, los uso para leer de cerca. Contestó: Yo manejaba la unidad donde íbamos. Contestó: Yo voy manejando y yo visualizo el vehículo, me llama la atención el vehículo y volvemos a pasar, se le pregunta a la persona, vistes el vehículo que estaba allí, volvemos a pasar y la víctima señala que ese es su carro (subrayado de la Defensa). Contestó: Se ven dos figuras humanas dentro del vehículo. Contesto: la distancia es como de donde está parado el funcionario (señala el testigo en la sala). Contestó: No conocía la víctima. Contestó: Eso ocurrió en diciembre del 2004. Contestó: La orden la dio el copiloto el comisario C.S. por que el es de mayor Jerarquía, yo iba manejando y no podía hablar por radio siempre el copiloto es el que se encarga de la transmisión. Contestó: El tiempo para interceptar el vehículo fue rápido, no llegó a los 5 minutos, yo tengo que esperar a que las comisiones hagan el procedimiento, al llegar las comisiones yo me tengo que retirar por resguardo a la víctima, tengo que verificar que las comisiones lleguen (subrayado de la Defens

  19. Contestó: Después me entere que se le había accidentado la moto a los funcionarios cerca del lugar, dentro del vehículo estaba la cadena de esa moto. Contestó: No recuerdo pero es deber notificar de todos los procedimientos al Ministerio Público (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano D.A.V.H., en la Audiencia Oral y Pública estando debidamente juramentado expuso: “El 19-12-2004 me encontraba en la División de Vehículo, se presentó un ciudadano manifestando que dos sujetos, en una moto tipo policial, lo interceptaron y le habían quitado 20 millones de Bolívares, posteriormente lo sueltan y se quedan con el carro, por supuesto le manifesté esto a mi supervisor (subrayado de la Defensa) el día lunes se presenta este ciudadano acompañado de su padre, formulan la denuncia y manifiesta que esas personas que le quitaron el carro se quedaron con su celular y le estaban exigiendo 20 millones mas para darle el carro. Se le informa a los jefes de nosotros que la entrega iba a ser en Plaza Venezuela, se practicó un operativo por el comisario Sánchez, los dos jefes, acompañado de la victima en su camioneta particular, y los demás funcionarios nos vamos en una patrulla y recibimos una llamada del comisario informando que en las adyacencias en la Av. Libertador, específicamente frente al hotel sabba se encontraba el vehículo, y la víctima había reconocido su vehículo, nos fuimos para allá y vimos la silueta de dos personas, le dimos la voz de alto, y salen con las manos arriba y nos dimos cuenta que tenían chaleco, uno negro y otro azul, lo interceptamos lo llevamos hasta la división conjuntamente con el vehículo, antes de eso revisan el carro y estaban las placas y unos teléfonos, ellos manifiestan que tenían una moto en las adyacencias de la Avenida libertador, dimos vueltas y conseguimos la moto en pdvsa, ya casi al final, pedimos una grúa y la trasladamos a la división.(subrayado de la Defens

  20. Es todo.”

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Tengo seis años trabajando para la división de vehículos. Contestó: El denunciante me dijo que dos sujetos en una moto lo habían interceptado, se lo habían llevado y le habían quitado esa cantidad de dinero (subrayado de la Defensa) le informé a mi jefe superior y le mando a abrir una averiguación. Contestó: Si el denunciante me dijo a donde lo llevaron pero no me dijo exactamente. Contestó: Eso fue un domingo 19 de diciembre y el lunes 20 ellos vuelven a ir a la delegación a decir que esos sujetos lo estaban llamando pidiendo más dinero para entregar el carro (subrayado de la Defensa). Contestó: si estuve presente en la aprehensión de esos ciudadanos: contestó: Habíamos varios aproximadamente de 8 a 9 funcionarios estábamos presentes. Contestó: No presentaron resistencia por que le dimos la voz de alto, ellos salieron tenían puesto chalecos y dijimos que esos son policías, revisamos el carro, encontrarnos las placas. Contestó: En el carro habían unos carnets de la Policía de Caracas (subrayado de la Defensa). Contestó: Al momento no se identificaron como funcionarios pero si al bajarse. Contestó: Uno tenía chaleco negro y el otro azul. Dentro del carro había dos carnets, 3 celulares un radio portátil de color negro, hasta allí vimos nosotros y fuimos a buscar la moto. Contestó: Eso fue como a las 7 y 30 PM. Contestó: En ese momento nos buscábamos testigos por que todo fue muy rápido y como estaban armados era peligroso y se lo llevaron a la comisión.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: Eso es al final de la calle lima, eso queda específicamente enfrente de la casa de quinta república, que tenía luz natural, allí se encontraba aparcado el vehículo pero no se veía bien, pero cuando nos acercamos si nos dimos cuenta que habían dos personas adentro (subrayado de la Defensa). Contestó: Las características de las personas que se detuvieron es que había uno gordito de cabello catire, con los cabellos hacia arriba y uno flaco moreno alto uno tenía por mis cálculos de 24 a 26 años (subrayado de la Defensa). Contestó: las armas las tenían puestas por que salieron con las manos arriba, las tenían en la cintura. Contestó: Las placas estaban en la parte de atrás del carro.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C., CONTESTÓ: ‘La distancia era como de aquí donde estoy sentado hasta donde esta la escalera. Contestó: Las características del Vehículo era un corola vinotinto, no me acuerdo del año. Contestó: Dio la orden el comisario S.R. y el momento en que se les vio las armas, por seguridad dijimos vamos a esposarlos, los agarramos entre todos y es cuando dijeron que eran funcionarios, SÁNCHEZ le pregunto de donde y ellos dijeron de PoliCaracas, allí el comisario dijo espósalos (subrayado de la Defensa), lo metieron en una patrulla y se los llevaron, cuando a ellos los agarran y los esposan y cuando dijeron espósalos allí me fui a buscar la moto. Contestó: El comisario SANCHEZ y el comisario RINCON su función fue la de dar vueltas con la víctima en su camioneta particular por toda Plaza Venezuela a buscar el vehículo y nosotros estábamos por toda Plaza Venezuela Cuando el comisario llego nosotros estábamos dando la orden de que se bajara del carro (Subrayado de la Defensa). Contestó: Cuando la Víctima fue a la comisaría pusieron fue la denuncia. Contestó: Las características de la moto era de tipo policial, yamaha. XT, color negro. Contestó: Primero se tomó la denuncia no sabían quienes eran las personas y resguardando la seguridad de un testigo para esa entrega no se puede llevar un testigo (subrayado de la Defensa). Contestó: se bajaron del carro y yo me fui a buscar la moto. Contestó: No participé en la inspección personal (subrayado de la Defensa). Contestó: Los que practicaron las inspecciones fuimos casi todos los que estábamos allí.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, DR. J.V.D., CONTESTÓ: “No recuerdo ahora quien tenía chaleco azul y el negro (subrayado de la Defens

  21. Contestó: No inspeccioné el vehículo pero si vi cuando sacaron las placas (subrayado de la Defensa) Contestó: Las placas las sacaron del asiento de atrás. Contestó: Yo vi que las placas estaban adentro del carro. Contestó: Yo vi cuando se bajaron del vehículo con las manos en alto y tenían la pistola a la altura del cinturón. Contestó: No recuerdo. Contestó: El comisario con la victima llegan con el vehículo y se estacionan en la parte de atrás, como a tres metros de distancia se encontraban, (subrayado de la Defensa) Contestó: La moto estaba en P.D.V.S.A. como a 3 o 4 cuadras detrás de un quiosco. Contesto: a la moto le faltaba la cadena.

    La ciudadana A.C.C.A., en la audiencia oral, estando debidamente juramentada, expuso: “tengo conocimiento que estoy aquí citada por un procedimiento que se realizó en el año 2004, es todo:”

    La representación del Ministerio Público no hace uso del derecho de preguntas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: “Se trata de dos funcionarios de la Policía de caracas. Contestó: Tenia que ver con el procedimiento que guarda relación con los funcionarios P. caracas en relación a un vehículo que se había dado una extorsión, la denuncia estaba interpuesta por ante la división de robo de vehículos (subrayado de la Defensa). Contestó: Si presencié la detención, si estamos hablando de ese caso, si presencié como jefe de brigadas. Contestó: Las características de los detenidos son unos muchachos jóvenes, estaban con vestimenta policial, se trasladó al despacho para ver si eran funcionarios policiales o fungían como tal. Contestó: si portaban armas”.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C., CONTESTÓ:”La orden era del comisario SANCHEZ y RINCON, ellos eran los que estaban al frente de la comisión, ellos fueron los que se trasladaron con la victima, o era con un familiar de la víctima posteriormente recibimos una llamada radiofónica Contestó: La llamada radiofónica la hizo un comisario que iba en un vehículo particular. Contestó: Si la orden fue del comisario SÁNCHEZ. Contestó: De lo que recuerdo la víctima la habían despojado de un vehículo y que le estaban pidiendo un dinero a cambio, y que fuera cancelado por la libertad de la víctima (subrayado de la Defensa). Contestó: Las características del vehículo se que era un vehículo vinotinto y que estaban adentro dos personas que al decirle la voz de alto se identificaron como policías. Contestó: En ningún momento hicieron uso del arma de fuego, se identifican por que los mismos tenían carnets identifacativos y de la inspección corporal portaban dos armas tipo glock (subrayado de la Defensa). Contestó: El comisario SANCHEZ y RINCON hicieron el recorrido en principio con la víctima, hacen el recorrido nosotros somos el apoyo, estamos a escasos metros esperando la llamada de ellos. Contestó: El vehículo se que estaba en la avenida libertador, como si fuéramos al bosque por la parte que se sube de plaza Venezuela, subiendo hay una esquina donde está una casa del movimiento quinta republica, eso es lo que puedo dar como punto de referencia y un hotel, allí era donde se encontraba el vehículo. Contestó: el carro estaba hacia la Av. Libertador, no tengo conocimiento donde queda el teatro. Contestó: Si me percaté de hacer la inspección corporal. Contestó: practico la inspección a los dos ciudadanos que se identificaron como policías municipales y tenían un carnet cada uno, tenían chaleco y se les pregunta a ellos si estaban armados y efectivamente si lo estaban con armas tipo 9mm. Contestó: La advertencia que le hicimos fue que les estamos comunicando que le vamos a hacer una inspección corporal (subrayado de la Defensa). Contestó: Si estuve presente en la inspección del vehículo, le vuelvo a repetir yo estaba de jefe de mando de la comisión. Contestó: supuestamente se encontraron dos matriculas identificativas, no recuerdo el nombre habían teléfonos celulares, unos portátiles P.C. y en el piso del carro había una cadena que se le mando a hacer una experticia (SUBRAYADO DE LA Defensa), no se si consta en el expediente, era una cadena de moto. Contestó: Los funcionarios SANCHEZ y RINCON se trasladaron en un vehículo particular, en una camioneta grande no se si era blazer blanca. Contestó: Ellos hicieron el recorrido con la víctima se traslada a la comisión por que se tiene que resguardar a la víctima que estaba con ellos. Contestó: Si sostuve conversación allá afuera con el comisario RINCON, SANCHEZ, ROSARIO y otros. Contestó: conversamos de que lo iban a operar el día miércoles de una cervical.

    El ciudadano J.O.S.R., en la audiencia oral y pública, estando debidamente juramentado, expuso: “A finales del año 2004, me encontraba en la oficina y se encontraba a un ciudadano formulando una denuncia manifestando que le habían quitado el vehículo y un dinero para liberarlo, canceló 20 millones para liberarlo, lo liberaron pero los sujetos se quedaron con el vehículo y posteriormente comienzan a exigir la cantidad de dinero para devolverle el carro, se le recibe la denuncia y establece comunicación para la recuperación del carro y ellos manifestaban que le llevaran 20 millones de bolívares, para que le pudiera devolver el vehículo, en vista de esta situación ordene con funcionarios que trabajan a mi disposición, nos trasladamos al sector plaza Venezuela, nosotros estábamos en el vehículo con la víctima, hicimos un recorrido a fin de ubicar un Toyota Corolla. por cuanto los sujetos manifestaban que se encontraban cerca del lugar donde hacíamos el recorrido, avistamos en la avenida libertador, sabiendo donde esta el teatro del este, no se el nombre de la calle, avistamos estacionado un vehículo corolla, la cual la parte agraviada lo señala con el dedo, el vehículo en ese momento se encontraba desprovisto de matricula, pero el color y las características decía que era su carro. inmediatamente me comunique por vía radiofónica y le di instrucciones a los funcionarios que estaban a la espera para que se trasladaran a ese lugar y verifiquen si ciertamente ese era el vehículo que estábamos buscando, a ellos le indican la dirección, nosotros nos mantuvimos un poco alegados por que estábamos con la víctima y ellos interceden el carro estacionado y dentro del carro estaban dos personas, una vez que ellos los interceptan o van hasta donde esta el vehículo, nosotros en la camioneta donde estábamos nos fuimos y mantuvimos comunicación vía radio fónica, a los pocos minutos me llaman y me comunican que se trataba de dos ciudadanos. al parecer funcionarios (subrayado de la Defensa) por cuanto portaban chalecos, un radio transmisor y estaban con dos armas de fuego, pertenecientes a la policía municipal de Caracas, les di las instrucciones para que se fueran hasta la división y ellos manifiestan que estos ciudadanos le señalaron que tripulaban una moto de la Policía Caracas, se les había accidentado y estaba a pocos metros del sitio, les dije a los funcionarios que buscaran la moto y también que la trasladaran al despacho, una vez en el despacho confirmamos que eran pues, dos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas. Es todo”.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Laboro actualmente en la división de vehículos que se encuentra en quinta crespo. Contestó: No recuerdo quien formuló la denuncia (subrayado de la Defensa). Contestó: Si consignaron copias de los documentos del vehículo. Contestó: La denuncia se basaba en que unos sujetos lo habían interceptado, y llamaron a un familiar, donde estaba exigiendo una suma de dinero para poderlo liberar, ellos ordenaron un pago de 20 millones de bolívares y liberaron a la persona, días después vía telefónica los sujetos exigían la otra parte del dinero para devolver el carro (subrayado de la Defens

  22. Contestó: Es la cifra que se manejó en ese momento y no lo recuerdo. Contestó: La misma víctima a través de vía telefónica con los sujetos, concordaron el sitio. Contestó: yo me trasladaba en un vehículo particular en una camioneta blazer color blanco, propiedad del comisario SANCHEZ. Contestó: Íbamos en ese carro, el comisario RINCON la misma víctima y mi persona. Contestó: quien avista el vehículo es el propietario del mismo (subrayando de la Defensa). Contestó: Estaba sin placas. Contestó: Aproximadamente a las 8 p.m. Contestó: Tengo conocimiento que no pusieron resistencia manifestaron que reconocieron los hechos y que la moto se les había accidentado (subrayado de la Defensa), no se si había un tercero y se localizó la moto accidentada como así mismo ellos lo manifestaron. Contestó: posteriormente, en la división, me entero que tenían las armas, dos chalecos, un radio portátil (subrayado de la Defensa). Contestó: La aprehensión se realizó comenzando la noche como de 7 a 7 y 3Opm. Contestó: No había una iluminación, era una zona oscura.(subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: Tengo 18 años de servicio. Contestó: en la división que actualmente tengo un año y ocho meses. Contestó: Al momento de la aprehensión no hablé con ellos los acusados, posteriormente en el despacho. Contestó: no recuerdo muy bien las características físicas (subrayado de la Defensa). Contestó: Para el momento de la detención ellos estaban armados. Contestó: Tenían un arma tipo GLOCK que pertenecía a la policía de Caracas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.. CONTESTÓ:” Me entero aproximadamente a las 5 06 p.m. que a la víctima le estaban pidiendo veinte millones por la entrega del carro. Contestó: No en ningún momento la persona no tenía esa cantidad de dinero, no se materializó la entrega del dinero. Contestó: Se le informó posteriormente al Ministerio Público las actuaciones a realizar (subrayado de la Defensa). Contestó: No recuerdo la hora en que informó, en el transcurso de la noche, Contestó: No recuerdo a que fiscal le informé sobre el procedimiento (subrayado de la Defens

  23. Contestó: Ubiqué el vehículo en la Avenida Libertador, sentido Oeste-Este, cruce con la calle que sube, no se como se llama, pero en la Av. Libertador. Contestó: No me percaté si ese night club estaba funcionando, pero me imagino que no estaba funcionando por que no había nadie alrededor. Contestó: Por temor a que se fuera el vehículo del lugar, de que se fuera a la fuga: contestó: Se realizó dos recorridos. Contestó: se presume que consignó una copia del documento, como generalmente se hacen en las denuncias (subrayado de la Defensa) Contestó: Las características de la víctima era una persona joven como de 25 años. tri2ueño, flaco, no muy alto, como de 1,67 o 1.68 (subrayado de la Defensa.

    A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA DR. O.P., CONTESTÓ:”Yo no participé en la aprehensión, pero estaba adyacente (subrayado de la Defens

  24. Contestó: Si observé la aprehensión cuando llegaron los funcionarios (subrayado de la Defensa) Contestó: Yo dije por radio que se tomaran las medidas de seguridad necesarias. Contestó: No, yo no estuve presente cuando esposaron a los ciudadanos (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D.. CONTESTÓ: “No conocía a la víctima, nunca hasta ahorita Contestó: El vehículo donde nos encontrábamos es personal del comisario SANCHEZ. Contestó: se podían describir quienes eran las personas que se encontraban dentro del carro (subrayado de la Defensa). Contestó: Ellos manifiestan que días anteriores habían cancelado 20 millones de Bolívares. Contestó: No esa entrega de dinero no fue comprobada por nosotros, por que ellos después de eso pusieron la denuncia (subrayado de la Defensa). Contestó: El comisario SANCIIEZ era el que conducía el vehículo donde iba la víctima. Contestó: Ya con el procedimiento en la oficina se les incautan dos relojes, chalecos credenciales. Contestó: Las credenciales las portaban eran ellos (subrayado de la Defensa). Es todo”

    El ciudadano A.J.G.R., en la Audiencia Oral y Pública., estando debidamente juramentado expuso: Cuando nos remite una vez que hacemos las tarjetas, hacemos un estudio y la comparación, y en este caso fue buscado en el sistema automatizado (afle), una vez analizados en el sistema este posee una base de datos donde buscamos las huellas para comparar y una vez solicitadas a la diex, se compara las huellas y se determina la identidad de las personas, eso fue lo que hicimos y si las que no fueron comparadas en el sistema, se archiva para posibles comparaciones, y se remite otra vez a la dependencia que corresponda Es todo”.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Técnico superior en criminalística. Contestó: Claro hice el curso para practicar la experticia de dactiloscopia. Contestó: Con lo que pude leer fueron 6 tarjetas. Contestó: Se observa por medio de una lupa, utilizamos para verificar las huellas dactilares, para determinar si reúne las condiciones mismas para ser comparadas o procesar las mismas. Contestó: No tuve conocimiento para que se practicaba esta prueba, ya que es una oficina receptora (subrayado de la Defensa). Contestó: La conclusión de la experticia cuatro (4) de ellos coincide con la persona que aparecen.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: “Método para el análisis de esas tarjetas primeramente hacemos un minucioso estudio de esas tarjetas a través de una lupa su nitidez y si posee para ser comparado una vez que se determina eso, se va a la comparación si posee algún material de comparación, si no se determina, sino se va a proceder en lamina pero en ese momento no funcionaba, es una base de datos de nosotros, determinamos las características de las huellas, aparece en la computadora así nosotros establecemos la identidad de una persona y buscamos en la ONIDEX. Contestó: No hay margen de error, es una prueba de certeza, tú como experto no puedes tener error, cada persona posee puntos característicos, esos son los que identifican la identidad de una persona, las coincidencias de la huella. Contestó: Una vez que nosotros comparamos esas huellas y corresponden a los mismos puntos característicos, allí tenemos un resultado que nos va a dar esa base de datos, ese resultado lo pedimos a la DIEX, con la investigación que tenemos allí se compara y se obtiene el resultado.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADO DR. A.E.C.C.: El conocimiento adquirido es por medio de la experiencia, como saben existe el IUPOL, uno sale de ese estudio y como funcionario lo destacan en un departamento y cada quien se destaca en esa arrea (subrayado de la Defensa). Contestó: Cada vez que llegan al despacho esas evidencias tienen conocimientos el fiscal es una averiguación aperturada hacen la distinta comisaría de nosotros y ellos notifican al abrir la averiguación a un fiscal tiene conocimiento (subrayado de la Defensa). Contestó: Somos un despacho receptor y una vez nosotros ver la evidencia si viene de otro despacho y ya tiene conocimiento un fiscal del ministerio público, nosotros solamente hacemos es practicar la experticia (subrayado de la Defensa). Contestó: Eso perdura, la ÚNICA forma es que limpien el vidrio o lo desaparezcan, contestó: No tenemos la supervisión o dirección del Ministerio Público para el momento de practicar la experticia por que nosotros hacemos la experticia por escrito y con las características que hacemos va el conocimiento del fiscal y al despacho que nos ordeno hacer la experticia (subrayado de la Defens

  25. Contestó: Si existe las láminas que nos suministraron para hacer la experticia.

    A PREGUNTAS SUMINISTRADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. OSACAR PRIM CONTESTO: Si existe manual para colección, recolección y resguardo de evidencias, pero eso nosotros lo vemos pero se lleva más a la práctica. Es este sentido la defensa detiene el interrogatorio y manifiesta que de acuerdo al ultimo aparte del artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, porque de allí es una suerte de promesa o reserva legal, la cual para la fecha el manual no existe y visto que el experto a afirmado lo falso aplique lo consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 242 del Código penal, que refiere al delito de audiencia.

    El ciudadano R.M. DURAN GARCIA, en audiencia oral y pública, estando debidamente juramentado, expuso: “A la dirección llegó una solicitud de la Fiscalía 30 del Ministerio Público para que se hiciera el proceso correspondiente a unos rastros dactilares que habían remitido el área de activaciones especiales con el objeto de identificarlo (subrayado de la Defensa) por el área donde me desempeño me fue asignada dicha peritación, y una vez que se produce a realizar la experticia respectiva en el sistema automatizado para rastros dactilares, resulto que los rastros dactilares presentes en las tarjetas que fueron remitidas corresponde sobre un vehículo marca toyota, modelo corolla, color vinotinto … de esa activación fueron obtenidas 6 tarjetas contentivas de rastros digitales que fueron remitidos a la división, de esos rastros digitales, al ser procesados por el área del sistema AF1, resulto que los rastros digitales presentes en 3 de las tarjetas remitidas fueron producidas por los dedos pulgares y anular de la mano derecha y así como el pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G. y el ciudadano CHAPARRO no recuerdo el nombre (SUBRAYADO DE LA Defensa). Es todo”

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Si tengo un curso de especialidad en Dactiloscopia en el año 1991 en el CICPC, en el Estado Aragua como dactiloscopista en la IUPOL. Contestó: Usamos métodos de comparación basados en los principios de la clave dactilar Venezolana, la cual divide la diversidad de formas que se presentan los dactilogramas y en 8 tipos principales y cada tipo con su sub-tipo, se encaja dentro de los tipos y al haber la coincidencia entonces comparamos los puntos característicos individualizantes, lo que en definitiva fueron los que nos llevaron a dar el veredicto. Contestó: Para buscar la coincidencia, tenemos la impresión, problema o dacto problema que se le hace la clasificación de acuerdo a la clave dactilar venezolana, de la muestra problema, se hace una clasificación de la cual vamos a obtener un tipo y un sub tipo, una vez que coincidimos con ese tipo y sub tipo, en este caso fue a través del sistema automatizado, evaluamos los puntos característicos individualizantes. Contestó: El instrumento que se utiliza es una lupa de aumento gradual, conocida como lupa de gato, iluminación artificial la cual le da intensidad dependiendo del lugar donde se este trabajando. Contestó: el sistema AFI es un sistema de automatización especializado la cual fue adquirido en el año 1996 por la institución. y todas las tarjetas que estaban en el archivo central, de todas las personas que han sido reseñadas, a lo largo de la historia de la institución, fueron llevadas a esa base de datos, ósea que alimento el sistema, ósea cuando llegaban los casos que tenían esas características para ser procesados a través de ese sistema pues se emitía una búsqueda, se captura mediante un mecanismo de entrada, que es una cámara lente a un escáner, se captura, el sistema se hace una clasificación de acuerdo a los puntos característicos y se emite una búsqueda, el sistema de manera automática va a correlacionar la muestra problema con lo que tenga en la base de datos, las que sean mas coincidentes, la teníamos programada para 20 candidatos, la maquina entonces presenta a un lado de la pantalla el dato problema y del otro lado las 20 opciones que coincidan mas en los puntos. Contestó: Si aparecen en el sistema si estaban reseñadas anteriormente (subrayado de la Defens

  26. Contestó: La base datos se alimento con las personas que han sido investigadas o han estado relacionadas con una investigación de un hecho punible, así como las personas que han sido, en el área metropolitana de caracas, reseñadas por la oficina de flagrancia, que esta abajo en mezanine. También han sido llevadas al sistema Contestó: Si únicamente las personas reseñadas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS AL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: “La dirección de Identificación y Extranjería nos sirve como ente oficial para llevar delitos de identidad, para nosotros hablar de titularidad nos apoyamos en los soportes que tiene la ONIDEX y esta tiene el departamento de archivo central o división de dactiloscópica donde se archiva todas las reseñas dactilares, alfabéticas-dactilares, decadactilares, de todos los ciudadanos que han cedulado ante esta institución. Contestó: Una vez que se obtiene la respuesta positiva a través del sistema donde el experto determina que hay una coincidencia perfecta, entre la muestra y uno de los candidatos que esta arrojó, para nosotros elaborar la experticia y dejar constancia de la titularidad de identidad de esa persona solicitamos a través de nuestra oficina de enlace, que esta en la central de la ONIDEX, la ficha correspondiente, fotostática de la ficha, al ciudadano que no está arrojando el sistema, esto se hace para tener la certeza de que la persona que está identificado es realmente el titular de esa identidad , ya que por malas experiencias que tenemos de que en el sistema existen algunas características de algunos registros que no son de las personas, ósea que no corresponden a la titularidad de la identidad, recuerde que desde esa base de datos se comenzó a alimentar desde el año, inclusive antes del año 1958, hay tarjetas allí donde no tenían esos mecanismos y la persona caía detenido y daba otros datos de identidad, y así fue ingresada la tarjeta al sistema. Contestó: No el sistema es el que correlaciona y en relación a los puntos a característicos individualizantes presenta opciones, el experto es el que hace la comparación visual y determina cual es la coincidencia, una vez que tenemos eso y para tener la certeza de la identidad, entonces solicitamos los recaudos a la ONIDEX. A sus archivos centrales. Contestó: QUE SE PAREZCA UNA IMPRES1CIÓN A OTRA ES MUY POSIBLE, DE HECHO HAY MUCHOS SIMILARES, iguales ninguno, la exactitud o la experticia dactilar, la disciplina científica que yo escogí es certera en un 100% por que se fundamenta en principios, hay 3 principios que rigen fundamentalmente esta materia y los resultados son exactos. Contesto: si, las huellas dactilares sometidas a estudio en el departamento si corresponden con las huellas dactilares de las personas que aparecen nombradas en el informe. Contesto: El margen de seguridad es 100%

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. A.E.C.. CONTESTO: “Alexander J González es un funcionario que suscribe la experticia conmigo y por lo tanto participa en conjunto, cuando se hace este tipo de peritación una vez que el sistema me da el resultado y yo identifico la persona lo consulto con la persona que va a suscribir, así como el jefe del despacho para tener una certeza que no hay margen de error en cuanto a la decisión tomada. No recuerdo bien pero creo que fue un oficio que llegó a la división solicitando respuesta por que los datos ya habían sido remitidos por el área de activaciones especiales (subrayado de la Defensa). Contestó: La activación de las tarjetas la hace el área de Activaciones Especiales, por que es el despacho que realiza la experticia en dicho vehículo para la visualización y ubicación de los rastreos cuando el área remite los rastros, lo hace con la finalidad de que sea sometido al proceso correspondiente y dichos resultados se relaciona o sea remitido a la fiscalía 30, creo que este caso, todas las revisiones de todas las tarjetas que se remiten ponen abajo cual es la causa que relaciona,, tiene la evidencia, dicha evidencia guarda relación con la causa número tal de tal despacho, posteriormente la fiscalía dirige un oficio a la división solicitando realmente, no recuerdo bien, si fue la practica de la experticia o los resultados de la experticia, en todo caso el tratamiento en la división va a ser el mismo, por que ya la experticia se comienza a llevar a cabo una vez que se recibe el despacho. Fueron, de hecho en la experticia se menciona, fueron colectadas en la superficie determinada de un vehículo que vimos al comienzo, no recuerdo con exactitud que lugares pero si que fueron en los vidrios, la parte interna del vidrio de parte del piloto, del lado del copiloto, del retrovisor interno, tendría que ver la experticia para recordarme. (subrayado de la Defens

  27. Contestó: Dependería del despacho donde este trabajando aquí en especifico no por que hay un área de actividades especiales, así como hay una División de Inspecciones Técnicas, de las cuales tiene a su mano los reactivos que van a utilizar y en la división donde yo me desempeño, únicamente es recibir ese tipo de evidencia.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, DR. O.P.. CONTESTO: Una reseña es imposible de antemano que aparezca una persona que no esté en el sistema, porque la reseña es aquel procedimiento en el cual se entintan los relieves dactilares de los dedos y se plasma en un soporte o papel, si una persona no ha sido sometida a este proceso pues sencillamente no puede tener sus impresiones en la base de datos, por que la única forma de entrar en este sistema es mediante ese método, la reseña una vez adentro se escanea, se cumple con unos parámetros y se adiciona a la base de datos (subrayado de la Defensa). Contestó: para que aparezca con el sistema debe estar reseñado por que es la única forma de que lleguen sus impresiones a la base de datos del sistema, tiene que existir una reseña previa, que si no ha tenido antecedentes o no ha sido investigado, no le puedo contestar eso por que no manejo esa parte, la única forma de que aparezca las impresiones de una persona, es que haya sido sometida a una reseña (subrayado de la Defensa). Contestó: En este momento no, porque el sistema tiene un año fuera de servicio, no esta en funcionamiento en la actualidad pero en pleno funcionamiento si, tal es así que las impresiones, las reseñas que se toman aquí en mezanine, donde esta la oficina de flagrancia se tomaban hoy y ya en la noche estaban incluidas en el sistema Contestó: Si el sistema estuviera operativo si aparece, cuando digo que en estos momentos no es por que el sistema esta inoperativo, colapsó, no está en funcionamiento. Contestó: Tiene inoperativo aproximadamente un año. Contestó: los informes que se han remitido tanto del cuerpo, como a la empresa contratista que había en esos momentos, esos informes reposan en la dirección. Contestó: No puedo asegurar que una huella fue recabada por que no practiqué la experticia. Contestó: no puedo asegurar que el juez lo ordenó.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. J.V.D., CONTESTÓ: Lo que pasa es que las huellas una vez que son activadas, se activan para poder tener una mayor visión de las mismas, se transplantan a una tarjeta de transplante, es un formato prediseñado, en la parte posterior de dicha tarjeta, hay un espacio para colocar el sitio en el cual se ha colectado esa tarjeta cuando llega al despacho ya llega llena por el experto que ha hecho la pericia inicial o colección de los datos, entonces al momento de topear o de estructurar la experticia se va a colocar el sitio específico que me indica la tarjeta (Subrayado de la defens

  28. Contestó: La objeción seria muy difícil de señalarla por que si yo no asisto a la obtención como puedo percatarme, sin embargo existe, todos los que conocemos la materia, sabemos que hay superficies que tienen propiedades que permiten que se plasme los rastros latentes que son producidos por efectos de sudor, en ese caso podría hacerse una objeción, cuando me digas que una superficie no está apta para tal fin (subrayado de la defensa). Contestó: Lo que pasa es que allí cuando se habla del vidrio trasero copiloto es el vidrio de la puerta (Subrayado de la Defensa).

    El ciudadano L.A.G.H., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Para la fecha expuesta en el informe pericial se le practicaron la experticia a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, de color negro, XY6600, y el otro vehículo tipo toyota marca Corolla, color rojo y se determinó que estaba en perfecto uso, estado y conservación no presenta anormalidad. Es todo”.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Soy técnico policial en la Sub Delegación del Valle. Contestó: Para el año 2004 laboraba en la División de Vehículos únicamente procedí a verificar los vehículos (Subrayado de la Defensa). Contestó: no percaté que a la moto le faltara una pieza (Subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (Subrayado de la Defens

  29. CONTESTO: únicamente el vehículo era lo que revisé (Subrayado de la Defensa). Contestó: No revisé los aspectos internos (Subrayado de la Defensa).

    Los defensores privados no hicieron uso de su derecho a preguntas.

    El ciudadano M.A. CHAFARDET MODESTO: en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: me comentó en relación de un caso de unos P.C. que estaba extorsionando a un ciudadano, nosotros nos trasladamos a Plaza Venezuela exactamente en la redoma y estaba estacionado un vehículo Toyota Corolla, donde ellos estaban esperando a la persona que denuncio a la persona que estaba laborando como funcionario de que este le entregara una suma de dinero, en momento en que dicho agraviado le hacen entrega la comisión donde estaba yo. procedimos a hacer la detención (subrayado de la Defensa). Es todo

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL M1MSTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Trabajo en la sub delegación del tigre. Contestó: Me recordé de lo que paso ese día, pero en realidad no me llegó citación, me dijeron que tenía que declarar en Caracas, por eso le pregunté a un compañero que estaba afuera me dijera lo que pasó (subrayado de la Defensa). Contestó: Me recordé porque me dijeron porque a mi no me dieron citación los jefes me dijeron que tenía que declarar en el décimo de Juicio y le pregunté a un compañero a manifestar lo que pasó (subrayado de la Defensa). Contestó: Si recuerdo lo que pasó ese día el grupo con que yo trabajé, me comentó la inspectora A.C.C. me dijo vamos a salir de comisión y salimos a seguir a unos ciudadanos que están pidiendo dinero a unas personas que le quitaron el vehículo. Contestó: Eran como las 5 o 6 PM al llegar al sitio. Contestó: Estaba oscureciendo (subrayado de la Defensa). Contestó: Estaban las unidades, habían más de 3 vehículos, no recuerdo. Contestó: Todos los que estábamos participamos exactamente, yo baje de la unidad, que lo detuve yo no lo puedo decir. Contestó: No recuerdo como estaban vestidos. Contestó: estaba el comisario SANCHEZ, el era uno de los que estaba más cerca junto al inspector RINCON y la jefe de la brigada (subrayado de la de la Defensa). CONTESTO: Una vez preso lo trasladamos hasta la división de vehículos. Contestó: Había un carro particular de parte de nosotros, no recuerdo las características del carro de nosotros. Contestó: los aprehendidos lo agarran los compañeros, yo estaba haciendo el trabajo y dijeron yan (sic) hicimos los trabajos y nos llamaron y me dijeron vente se va a dar la broma a la segunda llamada. Contestó: estaba a doscientos metros del sitio de la aprehensión (subrayado de la Defensa).

    La parte acusadora privada no hizo uso del derecho a preguntas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS A LA DEFENSA PRIVADA, DR. A.E.C.. CONTESTO: En realidad no se decir si era en la redoma de plaza Venezuela, yo estaba a 300 metros, yo lo que hice es recibir ordenes, me dijeron que estuviera presente y la otra era que capturaron a la persona (subrayado de la Defensa). Contestó: Mi jefe inmediato estaba cerca de donde iba a reunirse la parte denunciante con la persona que estaba pidiendo el dinero, estaban extorsionando. Contestó: Estaban cerca en la estación de servicio, de lo que tengo conocimiento de lo que ellos se iban a parar y estaba a la altura del puente de lo que se (subrayado de la Defensa). Contestó: estaba a la altura del puente, cerca del VIVEX. Contestó: No se si era el puente del estadium no soy de caracas (subrayado de la Defensa). Contestó: teníamos conocimiento primeramente que se lo llevó de rehén y le quita un dinero, supuestamente se llevan el carro. Contestó: Ellos iban a entregar el dinero a la víctima por lo que me comenta la inspectora e iban a hacer la entrega normal y llevar el dinero. En realidad no se donde iban a preavisar el sitio y me llamaron cuando iban a dar la broma el otro cuando fueron aprehendidos.

    Los defensores privados no hicieron uso del derecho a preguntas.

    El ciudadano A.G.G.V., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: La experticia o informe que levantó del caso se trata de una inspección ocular o técnica del sitio que se describió allí en la inspección y eso fue lo que visualicé allí. Es todo”

    A PREGUNTAS FORMUALDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Inspecciono un tramo de una vía pública en las adyacencias de PDVSA la campiña. Contestó: La distancia de Plaza Venezuela hasta allí donde inspecciono, era como dos cuadras. Contestó: La inspección fue de día (subrayado de la Defensa). Contestó: El 26 de Enero del 2005 es la fecha si mal no recuerdo, como al mediodía Contestó: Si lo requiere el caso se realiza en la noche.

    La parte acusadora privada no hizo uso de su derecho a preguntas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. A.E.C.. CONTESTÓ: El motivo por el cual me ordenaron a hacer la inspección en las adyacencias de PDVSA la Campiña indiferentemente el motivo es que uno se guía por el oficio, ese viene emanado por otro despacho de un fiscal y fue expedida por la División de Vehículos (subrayado de la Defensa). Contestó: No solamente se hace mención del número de expediente o causa o no el hecho. Contestó: No recolecté evidencia de interés criminalístico (subrayado de la Defensa).

    Los abogados O.P. y J.V.D. no hicieron uso de su derecho a preguntas.

    El ciudadano A.E.P.C.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El 17 de diciembre del 2004, a eso de las 8pm, me llama mi hijo JAVIER, y me dice que unos sujetos se lo habían llevado secuestrado (subrayado de la Defensa) y estaban pidiendo para su liberación 60 MILLONES DE BOLÍVARES, las llamadas las continuaron haciendo cada 15 minutos y seguían repitiendo lo mismo. el muchacho desesperado llorando en todo momento que le consiguiera 60 MILLONES , y me comuniqué con mi familia, mi cuñada LEIDA, el cual al contarle lo que me estaba sucediendo, me dijo que me podía prestar un dinero que tenía guardado, el cual fue 6 mil dólares americanos de baja denominación y 2 millones de Bolívares, cuando llega a mi casa y yo le introduzco en el sobre una prenda y un reloj y en otra de las llamada que me hace mi hijo, yo le notifico lo que va había encontrado y el me decía que no, que ellos querían los 60 MILLONES e hice todo lo posible y seguí pero empezaron a correr las horas y desesperación, en una de esas que me llama mi hijo, que en todo momento se comunico conmigo, le dije que me pasara a uno de los individuos que estaba con el y no quisieron hablar conmigo que si no le conseguían los 60 MILLONES DE BOLÍVARES lo matarían, mi hijo me decía papá consigue el dinero, le notifico a mis abogados lo que me estaba sucediendo y en ese momento de desesperación le digo para encontramos en el Rosal y fui con mi cuñada y con el dinero y prendas metidas en el sobre y me fui al Rosal donde me esperaban mis dos abogados en todo momento me decían para denunciar pero en ese momento de desesperación, yo temía por la vida de mi hijo, en otras de la llamada que me hizo mi hijo me dijo que nos consiguiéramos en la bomba texaco de las mercedes (subrayado de la Defensa), ya habían transcurrido de las 2 y 3 de la mañana me llama mi cuñado ROGELIO y le dije que si, que me voy a trasladar a la bomba Texaco, para pagar el rescate me llama mi hijo y me dijo que lo que tenía los 6 mil dólares, dos millones de bolívares en efectivo y una cadena, una prenda y un reloj en una de las llamadas que me repite mi hijo,(subrayado de la Defensa) al apartamento y esperando que llegara mi cuñado ROGELIO y con mi muchacho los secuestradores aceptan el pago, pero ellos me cambian el sitio del pago del rescate y me dicen que me traslade hasta Plaza Venezuela donde están los perros calenteros, me encontraba demasiado nervioso y se lo entregué a mi cuñado y le dije que me hiciera el favor y de allí me trasladé con mis abogados a mi apartamento a esperar el resultado y es cuando a pasada las 4 am. cuando me retiro de la Bomba Texaco con mi cuñada LEIDA me traslado (subrayado de la Defensa) y cuando me entrevisto con mi muchacho, que hablo que dice que dos funcionarios lo habían secuestrado, y los abogados me continuaban que denunciara a la PTJ, pero con el temor que eran funcionarios no se sabia que eran, temía por la vida de nosotros no quisimos denunciarlos si no hasta el día siguiente al ver que se habían quedado con el vehículo de mi hijo.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Mi hijo fue secuestrado en Terrazas del Ávila. Contestó: En todo momento que me llamo estaba solo (subrayado de la Defensa). Contestó: No se si estaba con otra persona. Contestó: Me llamaban del celular, todo fue por celular, del celular de mi hijo al que yo tenía (subrayado de la Defensa). Contestó: El me empezó a llamar a eso de las 12 am el momento de la liberación fue a las 4am. Contestó: Lo liberaron en Plaza Venezuela. Contestó: Yo durante la noche llamé a toda mi familia., la única que me pudo ayudar con dinero no completo era mi cuñada Contestó: Yo no me trasladé al lugar de entrega, me encontraba muy nervioso, y dejé a mi señora en el apartamento con mi nieta, me llevaron el dinero a la casa. Contestó: La procedencia del dinero era de sus ahorros, es una persona que siempre ha ahorrado. Contestó: Sus ahorros y tenía dos millones de Bolívares. Contestó: No tenía enemigo mi hijo. Contestó: Mi hijo trabaja conmigo (subrayado de la Defens

  30. Contestó: Actualmente tengo un centro de comunicación, saiber de teléfono y computadoras. Contestó: Recibí muchas llamada de 5. 10 y 15 minutos. Contestó: Puse la denuncia al siguiente día de haber sido liberado. Contestó: si puse la denuncia por que los abogados me decían vamos a denunciarlos. Contestó: Me encontraba demasiado desesperado y pensé que lo mas seguro era denunciar al vehículo. Contestó: Si he sentido amenazas y me han llamado por teléfono. Contestó: No, nunca los había visto a los funcionarios aprehendidos.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTÓ: Él se llevaron a eso él me empezó a llamar a eso de las 8 pm, que dos sujetos lo tenían secuestrado y estaban pidiendo 60 millones. Contesto: Bueno por vía teléfono celular, en ese momento de desesperación comienzo a llamar a mi señora a la nieta y a mi familia y mi cuñada me prestaba 6 mil dólares y dos millones de Bolívares. Contestó: Me encontraba en mi apartamento. Contestó: estaba en mi apartamento, la entrega se hacia allí y las prendas las tenía en mi casa. (Subrayado de la Defens

  31. Contestó: Esas prendas son viejas, que fue dejada de la familia., y el reloj que era de mi papá que ya murió, y se lo obsequie a mi hijo (subrayado de la Defensa). Contestó: me encontraba con mi señora y mi nieta al momento de llamar a mi hijo, ella se encontraba muy nerviosa, tenía una crisis. Contestó: Ella me lo llevó al apartamento dentro de un sobre 6 mil dólares dos Millones de bolívares. Contestó: era entre las 8 y media y 9 PM. Contestó: yo ya estaba en comunicación con mis abogados que me dijeron que nos íbamos a encontrar en el rosal, donde estaba la arepera con la Av. Venezuela y la Bolsa de Valores. Contestó: Habían sucedido en tres las 2 y media y 3 am. Contestó: No, mi hijo no resultó lesionado. Contestó: Mi hijo cuando llegó al apartamento estaba muy nervioso, y todavía a pesar de los meses o años que han pasado sentimos temor. Contestó: El día que pusimos la denuncia fue el 19 ya que como ellos se habían apoderado del vehículo, entonces fui a la división de vehículo a poner la denuncia y allí contamos todo. Contestó: el vehículo si fue recuperado. Contestó: Cuando yo supe el vehículo estaba detenido y lo fui a retirar en la Guaira, después de haber tenido el vehículo mas de 20 días detenido hice mis transacciones, me cobraron como 800 mil Bolívares en la Guaira, lo cancelo y me entregaron el vehículo (subrayado de la Defensa) . Contestó: Me parece que el vehículo lo recuperaron el día lunes. Contestó: un lunes próximo a la denuncia no tardó mucho. Contestó: Si hubieron unas llamadas antes cuando yo estaba en PTJ, donde se comunicaron conmigo y me pidieron el resto del dinero, para entregarme el vehículo (subrayado de la Defensa). Contestó: El dinero no se les pagó por que actuó PTJ y se encargó de hacer el trabajo que hizo. Contestó: Yo se que uno de los comisarios se llevó el hijo mío, hasta allí entiendo yo. Contestó: tengo entendido que el vehículo se encontró por los lados de Plaza Venezuela Contestó: Sí, ellos estaban armados. Contestó: si, el vehículo era propiedad de mi hijo, yo lo ayudé a comprarlo, tenía como 4 meses con el vehículo. (subrayado de la Defensa) Contestó: El vehículo costó 18 millones. Contestó: No, yo vendí el vehículo por temor a lo que había sucedido, lo vendió por debajo del precio que lo había comprado. Contestó: yo estaba cerca pero no vi nada, yo me quedé por la parte baja de Plaza Venezuela.(subrayado de la Defensa) Contestó: si, nosotros pedimos una medida de protección y la fiscal del Ministerio Público, remitió a un tribunal un juez, tenemos una medida de protección. Contestó: Uno siempre que sale está con el temor y la cosa.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA A.E.C.. CONTESTO: “El reloj era un rolex viejo que me había dado mi papá, siempre lo guardé y en una oportunidad mi hijo siempre me decía que lo quería, hasta que se lo di (subrayado de la Defensa). Contestó: yo nunca tuve un certificado de origen por que eso fue un obsequio que me dio mi papá y como mi papá murió me lo dejó él lo guardó, era un reloj viejo, tenía mucho tiempo con ese reloj (subrayado de la Defensa). Contestó: las prendas son unas prendas viejas de la familia, de oro y de valor sentimental (subrayado de la Defensa). Contestó: eso lo tenía yo pero no tomé eso en cuenta al momento en que hubo que salir de ellas mantuve por muchos años, no me dedicaba a estarlas mirando (subrayado de la Defensa). Contestó: me traslado al rosal con mi cuñada donde me esperaban mis abogados. Contestó: en el momento de angustia que pasamos ellos han estado con nosotros. Contestó: Eso es correcto, todos nos dirigimos a la Bomba Texaco. Contestó: En esa bomba, duramos mucho tiempo allí desesperado y cada vez que mi hijo me llamaba, porque ellos en un principio no querían aceptar lo que le habíamos propuesto, ellos querían 60 millones, sino me matarían al muchacho, me decía llorando papá me siento desesperado consigue el dinero entonces yo le dije que conseguí 6000 mil dólares y dos millones de bolívares en efectivo, unas prendas y un reloj, allí me esperaba mi cuñado O.F., me sentía demasiado nervioso, yo temía por la vida, yo decía me van a matar al muchacho, es un momento que nada mas el que lo vive lo puede sentir, un momento de una angustia que no se lo deseo a nadie, una desesperación única viví en ese momento. Contestó: En la bomba texaco de las Mercedes. Contesté: En el momento en que yo llego me lo encuentro y le pido el favor, como el es mi cuñado, entonces me dice que esta bien, lo dejé solo y me trasladé al apartamento con mi cuñada y mis abogados, ya eran pasada las 3 de la madrugada. Contestó: Cada quince minutos me llamaba mi hijo y en el momento en que me volvía a decir, porque el pago iba a ser en la bomba texaco de las mercedes, ellos cambiaron el rumbo para plaza Venezuela, de hay (sic) corrió el lapso entonces cuando vuelven a llamar que me dijo mi hijo, que ellos me piden que me traslade para Plaza Venezuela donde están los perreros, para liberarlo y cobrar el rescate, hay (sic) es donde sale ya y eran como las 4am. mi cuñado ROGELIO con el dinero todo metido en un sobre, yo me traslado de allí con los abogados y la cuñada al apartamento a esperar la liberación (subrayado de la Defensa). Contestó: No, no los conozco. Contestó: Si, de allí se lo llevaron. Contestó: No. Contestó: Si, recibí una llamada cuando estaba en la PTJ (subrayado de la Defensa). Contestó: claro que si por que estábamos allí reunidos cuando el tipo comienza a llamar y de allí es cuando se montan para hacer el procedimiento (subrayado de la Defensa). Contestó: No recuerdo. Contestó: Yo tengo entendido que el se fue con un comisario con uno de los que manda mas. Contestó: No se. Contestó: No, yo no estaba acompañado de ningún funcionario. Contestó: No habían funcionarios cerca de mí. Contestó: El vehículo se compró a un amigo del hijo mio, por 18 Millones, pero en el transcurso nunca se llegó a traspasar el vehículo (subrayado de la Defensa). Contestó: Si, por que el vehículo estaba a nombre del que me lo había vendido, y tengo entendido que para retirar el vehículo tiene que ir el que aparece en los documentos, yo no aparezco ni mi hijo en los documentos del vehículo (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. O.P., CONTESTO: Yo me encontraba en el apartamento con mi señora y nieta, de 3 años, cuando recibimos la llamada como a las 8 pm me dice papá dos sujetos me privaron de mi libertad, me secuestraron y me están pidiendo 60 millones de bolívares para liberarme si no me van a matar. Contestó: Si de esa manera me entero (subrayado de la Defens

  32. Contestó: Me llamó de su celular (subrayado de la Defensa). Contestó: No hablé con ellos, en una oportunidad le pedí al hijo mío, que me los pasara para yo hablar con ellos pero me dijo que no querían hablar conmigo. (Subrayado de la Defensa) Contestó: No conversé con ninguno de ellos (subrayado de la Defensa) Contestó: No se si hay relación de esas llamadas (subrayado de la Defensa) Contestó: Si yo tenía una relación eso se notifico pero hasta allí. Contestó: Claro que si. Contestó: Yo nunca pedí una relación de llamadas ni nada (subrayado de la Defensa). Contestó: Si, la constancia de secuestro es la llamada de él (subrayado de la Defensa) Contestó: yo llamé a mi cuñada, fue con la que pude conseguir el dinero ella me dijo que tenía 6 mil dólares, no tenía los 60 millones de bolívares, pero si 6 mil dólares y dos millones de bolívares que me los podía prestar. Contestó: OBJECIÓN DE PARTE DEL ACUSADOR PRIVADO Y ES CON LUGAR (subrayado de la Defensa) Contestó: el avaluó de prendas y dinero y entregue, eso fue que ella me prestó 6 mil dólares y dos millones de bolívares, y las prendas son prendas viejas que mi familia siempre me ha dejado y el reloj que me dejó mi papá hace muchos años, son prendas mías de oro. Contestó: Claro que si. Contestó: Yo me entero todo por teléfono. Contestó: En ningún momento. Contestó: Ya lo respondí.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL DR. J.V.D.. CONTESTO: No se ha recuperado nada (subrayado de la Defens

  33. Contestó: No tengo el celular de mi hijo. Contestó: Del celular si se que se consiguió, que se quedaron con el celular, los secuestradores se quedaron con el celular, ellos fueron los que le daban el celular para que me llamara del celular de mi hijo, para el mío. Contestó: yo no se si cuando los agarraron la PTJ lo tendrá, no se. Contestó: estoy en eso de cancelar la deuda del dinero prestado. Contestó: El vehículo lo vendí por 14 millones de bolívares (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano A.E.P.C.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “ Yo me encontraba el día 17 de diciembre del 2004 cerca de mi casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, cuando llegan dos sujetos vestidos de negro, me preguntaron si yo era Javier y yo dije que si, ellos me dijeron une los acompañara hasta la comisaría S.R.. me obligaron a que me montara en el carro, uno se fue conmigo en el carro (subrayado de la Defensa) y el otro en una moto, me obligaron a agarrar la vía de la cota mil, y allí cuando vamos por la cota mil me dice que tengo que darles la cantidad de 60 millones y que si no me matarían, luego me dijeron que me dirigiera hasta el paraíso cerca de la guardia nacional, cuando llegamos al paraíso uno de ellos se acercó hasta donde estaba yo y le dijo al otro allí comienza tu psico-terror, me pusieron la capucha y bastante cinta adhesiva (subrayado de la Defensa), luego me pasaron al asiento del copiloto ellos, el muchacho que iba conmigo en el carro, y empezó a manejar él, cuando empezamos a andar por la autopista no detuvimos y empezó a andar un sujeto con nosotros (subrayado de la Defensa) nos detuvimos en un sitio, me dijeron que me mantuviera callado que allí estaba el comisario, me montaba uno y se bajaba así estuvimos varias veces, se montaba uno y se bajaba otro, luego me dijeron que me comunicara con mis familiares para pedir la cantidad de 60 millones de bolívares sino me iban a matar, yo llame a mis familiares pidiendo la cantidad de 60 millones, ellos me dijeron que no la tenían, empezaron a reunir la cantidad de dinero, hice varias llamadas (subrayado de la Defensa) luego me agarraron y me pasaron para el asiento trasero, luego fuimos a otro sitio y me dijeron que me quedara allí acostadito llegamos a un lugar donde había bastante música, se montaba uno y se bajaba otro, luego agarraron y en un momento se bajaron los dos, me dejaron solo en el carro, momento en el que yo aprovecho y me quite un poco la capucha y los pude ver cuando ellos me agarraron, estaba vestidos de negro, ya no estaban vestido de negro sino de civil (subrayado de la Defensa), luego me dijeron que me comunicara nuevamente con mis familiares, ellos consiguieron la cantidad de 6 mil dólares, dos millones de bolívares y algunas prendas, ellos me dijeron que estaba bien, pero se iban a quedar con el carro. y cuando yo les diera la otra parte del dinero ellos me devolverían del carro, ellos me dijeron que llamara a mis familiares y les dijera que los esperara en plaza Venezuela donde están los perros calenteros, nos vinimos a Plaza Venezuela, cuando llegamos le dije que estaba muy nervioso y que si me podía quitar la capucha, ellos me dijeron que estaba bien que la quitara, estaba nada mas un solo señor conmigo, y estaba el otro señor en la motocicleta, nos paramos en una recta donde estaba la Universidad central de Venezuela, allí en Plaza Venezuela, y (sic) hicieron que yo llamara a mi tío que no los esperara en los perreros sino que fuera hasta allá cuando llegó mi tío le entreno un sobre al muchacho de la moto. el lo abrió, lo vio y se fue, y me soltaron (subrayado de la Defensa), cuando me soltaron me fui con mi tío para mi casa eso fue el día viernes, el día sábado no pusimos la denuncia por que ellos me dijeron que eran del grupo 1, entonces no sabíamos si eran PTJ, el día domingo decidimos denunciar el vehículo en PTJ de Quinta Crespo, denunciamos en hurto del vehículo y el día lunes, yo le empiezo a llamar a ellos para que me entregaran mi celular y pertenencias, yo empiezo a negociar con ellos y me dicen que quieren 30 Millones de Bolívares, yo me puse a negociar y que no tenía esa cantidad, y ellos empezaron a negociar y me dijeron que si, que quince millones de bolívares estaba bien, yo de inmediato me dirijo a la P.T.J. le manifiesto lo que estaba sucediendo y ellos me montaron un operativo donde nos dirigíamos a Plaza Venezuela y empezamos a dar vueltas cerca de Plaza Venezuela, donde veo mi carro sin placas con unos sujetos dentro, ellos se comunicaron con radio y dieron con la detención (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: “Tengo 23 años. Contestó: tengo una compañía de explosivos, mi papá tiene un saiber y yo trabajo con el. Contestó: El señor EDGARD. Contestó: En terrazas del Ávila contestó: estaba con un amigo pero cuando me montaron me llevaron solo (subrayado de la Defensa). Contestó: No se me imagino que el se percató, pero se dio la vuelta, estábamos conversando, JUNIOR, bueno lo conozco como JUNIOR (subrayado de la Defensa). Contestó: no se. Contestó: El viernes en Terrazas del Ávila. Contestó. Es vecino. Contestó: Me llevan hacia la cota mil, me dicen que vamos a la COMISARIA S.R., cosa que no hacemos por que ellos me hicieron desviar hacia el Paraíso. Contestó: Si me pusieron la capucha en la cabeza en el Paraíso. Contestó: Con bastante cinta adhesiva (subrayado de la Defensa). Contestó: Calculo unos 20 Minutos. Contestó: Nunca llegamos a la comisaría, ellos me llevaron al Paraíso, luego me pusieron la capucha y no vi nada, hasta que después me llevaron a un sitio con bastante bulla ellos en una oportunidad me dejaron solo y fue donde yo me levanté la capucha y los vi que estaban conversando con otra persona, y había una patrulla de range rover. Contestó: Me dejaron solo dentro del carro. Contestó: Nada mas tenía una capucha y bastante cinta adhesiva y me la levanté un poquito y logre ver, estaba una patrulla de la range rover (subrayado de la Defens

  34. Contestó: No, el carro era mio (subrayado de la Defensa). Contestó: no estaba a nombre mío. Contestó: estaba a nombre del señor que se la compré. Contestó: No me recuerdo su nombre (subrayado de la Defensa). Contestó: No se a que se dedica (subrayado de la Defensa). Contestó: Reside por Petare, me liberan como a las 3 a.m. Contestó: me liberan en Plaza Venezuela Contestó: Yo fui con dos funcionarios. Contestó: Se llamaban Rincón y el otro, SANCHEZ. Contestó: fuimos en una Bleazer blanca Contestó: no se de quien era el carro. Contestó: Fuimos como a las 7 p.m. Contestó: Donde estaban ellos pero abajo en los perreros, si habían bastante gente (subrayado de la Defensa) Contestó: Ellos estaban donde están los perreros de Plaza Venezuela, subiendo en toda la esquinita si quieren les puedo hacer un croquis, no se si estaban armados. Contestó: Yo vi que habían unos sujetos dentro del carro. Contestó: No se cuantos, yo vi que estaba mi carro, yo lo reconocí sin placas, vi que habían personas adentro pero no se quienes (subrayado de la Defensa). Contestó: si tiene vidrios ahumados (subrayado de la Defensa) Contestó: Pusimos la denuncia ante la división de vehículos, por que no estábamos seguros, estábamos indecisos en denunciar por que ellos me dijeron que eran del grupo 1, entonces nosotros fuimos el día domingo a denunciar el carro, y el día lunes comenzamos a contactarlos y ellos me dijeron que si quería cobrar la otra parte del dinero, fue como yo había negociado el carro, fui y les plantee la situación (subrayado de la Defensa). Contestó: dimos dos vueltas.

    A PREGUNTAS FORMLULDAS POR EL ACUSADOR PRIVADO. DR A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: Cuando me detuvieron a mí si estaban armados con armas largas y cortas (subrayado de la Defensa). Contestó: estaban todos vestidos de negro. Contestó: andaban en una moto XT (subrayado de la Defensa). Contestó: Era de color azul y negro.(subrayado de la Defens

  35. Contestó: Si uno se monto en mi carro y el otro estaba en una moto. Contestó: El que estaba en mi vehículo era un muchacho un poco mas alto que yo, blanquito, gordito, cabello así de pinchos, ojos marrones oscuro, cara así como ancha, labios gruesos (subrayado de la Defensa) Contestó: Si dos personas me detienen. Contestó: Tomamos la vía de Terrazas del Ávila hacia la cota mil. Contestó: No me maltrataron pero si me amenazaban de muerte, que si no les daba 60 millones me podían matar. Contestó: Cuando llegaron al Paraíso, el que iba en el carro, saco la capucha me la puso y me puso bastante cinta adhesiva, yo me pongo muy nervioso y le digo que para que me pone la capucha, el me dice que si me va a matar no me voy a dar cuenta (subrayado de la Defensa). Contestó: Si ya le había visto la cara y le había oído. Contestó: del muchacho que iba en la moto si le logré ver por que el vino para acá, y dijo que ahora comienza el psico-terror, cuando ellos me van a soltar yo les digo que me voy a soltar la capucha y me dicen que esta bien y era el muchacho que iba en la motocicleta y otro muchacho fue el que manejo la moto, que cobró los reales. Contestó: Si los vi. Contestó: Era más alto de contextura gruesa alto, moreno, ojos negro y labios gruesos. Contestó: El cabello era negro (subrayado de la Defensa). Contestó: Como 1.80 de alto, moreno (subrayado de la Defensa). Contestó: No se montó en el carro. Contestó: Me dijo que lo acompañara a la comisaría S.R., y luego en la cola mil me dijo que tenía que darle 60 millones de Bolívares, si no me mataría, yo les dije que no tenía esa cantidad de dinero, y me dicen que me comunique con mis familiares. Contestó: Allí no, pero cuando me pasaron al asiento trasero me quitaron el celular, un reloj y unos reales que tenía en el bolsillo (subrayado de la Defensa). Contesto: Si, ocurrió después de ponerme la capucha (subrayado de la Defensa). Contestó: Ellos cuando me agarraron en el paraíso, estaba en el asiento del copiloto, luego íbamos rodando, nos detuvimos, se montó un sujeto en el carro, después que nos paramos en el sitio, se montaba uno se bajaba ellos hablaban fuera del carro siempre, cuando nos devolvemos que íbamos para otro sitio el carro se detiene, me bajan a mi y me pasan para el asiento trasero, me acuesto y me dicen que me quede acostado. Contestó: Si me quitaron un reloj, el teléfono y el dinero que tenía (subrayado de la Defensa). Contestó: Si estaban armados. Contestó: Cuando manejé ellos me amenazaron que tenía que llevarlos a la comisaría. Contestó: Me amenazaron diciendo que tenían que darles 60 millones, si no me matarían. Contestó: Si yo tenía en ese momento los papeles del Vehículo (subrayado de la Defensa). Contestó: No estaba a mi nombre (subrayado de la Defensa). Contestó: No había hecho ningún traspaso (subrayado de la Defensa). Contestó: Yo creo que me pusieron la capucha para no poder identificar. Contestó: No. llegué a ver el dinero que pagaron por mi rescate, pero si vi a mi tío que le entrego el sobre, el lo abrió, le hizo una seña al muchacho que me tenía en el carro y me soltó (subrayado de la Defensa). Contestó: estaba cerca, como de aquí a la puerta. Contestó: El que recibe el dinero estaba en una moto XT. Contestó: El que estaba en la moto era el que estaba conmigo en el carro, desde terrazas hasta el paraíso, era un gordito alto, papeadito color blanco (subrayado de la Defensa). Contestó: Me comuniqué por primera vez con mi papá. Contestó: si eso fue un día viernes. Contestó: Sí eran pasadas las 8 p.m. Contestó: Yo me comuniqué por teléfono con mi papá. Contestó: No recuerdo. Contestó: Yo, lo compré era mi teléfono celular, a través de ese me comuniqué con ellos, porque ellos cuando me lo quitaron me dijeron bueno la otra parte del dinero cuando me vayas a llamar por tú celular, de hay (sic) cuadramos para ver cuando va a ser cuando me pagues la otra parte del dinero, yo siempre que los llamaba, para el mismo celular mío, ellos lo tenían (subrayado de la Defensa). Contestó: Llamaba a mi papá en varias veces, pero no se cuantas veces. Contestó: 10 minutos, 20. Contestó: Si todas las llamadas las hice cuando tenía la capucha puesta (subrayado de la Defensa. Contestó: si se que se pagó 6 mil dólares y dos millones... Contestó: Después que me sueltan hablo con mis familiares y me entero de eso (subrayado de la Defensa). Contestó: Cuando me sueltan uno de ellos me dicen que tu familia si te quiere tómate una botella de whiskv hoy por que te íbamos a matar, y me tienes que pagar la otra parte del dinero, si no me pagas la otra parte del dinero no vas a volver a ver el carro y podemos matarte a ti o algunos de mis familiares. Contestó: Si cuando el me lo dijo estaba armado. Contestó: Ellos me dicen que como el dinero no estaba completo se iban a quedar con mi carro y que la otra parte se las tenía que dar cuando yo les de la otra parte del dinero, ellos me devolverían el carro, si no les pagaba la otra parte no iba a ver mas el carro, y cuando me volvieran a ver a mi o alguno de mis familiares me podían matar (subrayado de la Defensa). Contestó: Me liberaron como a las 3 o 3 y 3Oam. Contestó: Me liberaron en plaza Venezuela ellos me dijeron que nos íbamos a encontrar para entregar el dinero, pero cuando llegamos allí me dijeron que no, en la recta donde esta la Universidad central, allí fue donde nos paramos y fue la entrega del dinero (subrayado de la Defensa). Contestó: Entregué cuando puse la denuncia una copia de los papeles del vehículo. (Subrayado de la Defensa) Contestó: No conozco a nadie en esa comisaría donde puse la denuncia. Contestó: Era un domingo. Contestó: Ese día no hubo contacto con la persona (subrayado de la Defensa). Contestó: Si, al día siguiente si, después del mediodía, estuve conversando con ellos, que no querían aceptar la plata que tenían, que me esperaban, que buscara mas plata, tuve con esa conversación varias veces, y hasta que ellos aceptaran los 15 millones de bolívares y fue cuando me dirigí hacia la prefectura (subrayado de la Defensa). Contestó: Si. Contestó: Como yo ya había puesto la denuncia del vehículo, que los señores que tenían el vehículo querían mas plata Contestó: Fueron conmigo dos funcionarios en una blazer blanca y nos dirigimos a Plaza Venezuela, empezamos a dar vueltas y yo vi mi vehículo sin placas, y ellos se comunicaron por radio y los detuvieron. Contestó: No recuperélos bienes que me quitaron. Contestó: Si, si volvería a ver a esas personas as reconocería. Contestó: Mi tío pagó el dinero. Contestó: se llama EDGARD, pero su nombre es R.F. (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, EL DR. A.E.C.. CONTESTO: En terrazas del Ávila cerca de mi casa. Contestó: estaba más debajo de mi residencia Como a 40 metros. Contestó: Ese es el amigo que estaba conmigo (subrayado de la Defensa). Contestó: No se si él se percataría por que yo estaba hablando con él, con A.H., ellos me llamaron y yo fui. me preguntaron si yo era JAVIER y yo dije que si y de una vez me montaron en mi vehículo (subrayado de la Defensa). Contestó: Si hay una caseta de seguridad (subrayado de la Defensa). Contestó: La seguridad de todos los ciudadanos que vivimos allí (subrayado de la Defensa). Contestó: No. Contestó: No se si hay sistema de seguridad. Contestó: Si le entregué la conducción del vehículo a otra persona. Contestó: Portaban armas cortas y largas pero no se las marcas (subrayado de la Defensa). Contestó: No armas largas y cortas. Contestó: El color de la moto, específicamente no lo se, pero se que era azul y negra (subrayado de la Defensa). Contestó: El lugar era Plaza Venezuela. Contestó: No me acompañó nadie. Contestó: El sobre era normal, blanco. Contesto: El rolex era de mi madre (subrayado de la Defensa). Contestó: Después que me liberaron me voy con mi tío EDGARD y nos vamos para la casa. Contestó: Si yo los vi por TV a los acusados (subrayado de la Defensa). Contestó: no los vi por prensa.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR DR. O.P.. CONTESTO: Si me imagino que si por que estaba conmigo (subrayado de la Defensa). Contestó: Si yo estaba conversando con mi amigo (subrayado de la Defensa). Contestó: No sabría decirlo si él vio (subrayado de la Defensa). Contesto: Si, estábamos uno al lado del otro (subrayado de la Defensa). Contestó: Tuvo que haber visto (subrayado de la Defens

  36. Contestó: Yo caminé un poco hacia delante. Contestó: Si tuvo que haber visto al momento. Contestó: No los vi (subrayado de la Defensa). Contestó: Si los veo si podría decir. Contestó: No logre ver a esa persona (subrayado de la Defensa). Contestó: Yo no he visto a las personas que estaban dentro del carro (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. J.V.D., CONTESTO: La persona que estaba conmigo la conozco desde hace un año (subrayado de la Defensa). Contestó: Si el sabe donde vivo y conoce a mi familia (subrayado de la Defensa). Contestó: No es común que monten a alguien y se lo lleven. Contestó: No sabría decirles. Contestó: Tengo un hermano. Contestó: No he tenido problemas con alguna fuerza policial. Contestó: Siempre se fijó en plaza Venezuela, pero cuando llegamos a la Plaza el me dice que llame a mi tío, que le diga que no es donde están lo perreros, si no la recta donde esta la Universidad Central. Contestó: Con mi papá (subrayado de la Defensa) .Contestó: No se, no he recibido ninguna de las otras pertenencias que me quitaron… el reloj el teléfono, nada de eso. Contestó: No se que había dentro del vehículo marca Toyota (subrayado de la Defensa). Contestó: si, esa persona me dijo que me montara en el vehículo que lo acompañaba. Contestó: No, ellos me dicen que lo conduzca que vamos a la comisaría S.R., cuando vamos en la cota mil es cuando me dice que me desvié para el paraíso y me piden el dinero. Contestó: No, yo no sabía por que me decían que me detenían en principio, nunca me dijeron nada (subrayado de la Defensa). Contestó: Yo iba hablando con él por la cota mil, donde me decía que le diera 60 millones si no me matarían, y que me desviara para el paraíso. Contestó: Mi familia no tiene dinero (subrayado de la Defensa). Contestó: Me colocaron bastante cinta, cuando estábamos en el sitio donde montaba uno y se bajaba el otro, allí llamo a mi familia y al rato me dice que me ponga el casco, me dicen quédate callado que allí viene el comisario, yo me medio subí la capucha y vi que estábamos en un galpón, y había una patrulla de la range rover y es cuando estaban cambiándose de civil y estaban hablando con otra persona (subrayado de la Defensa). Contestó: Cuando me pusieron el casco me acostaron dentro del carro (subrayado de la Defensa). Contestó: Habían otras personas cuando me quité la capucha aparte de los acusados (subrayado de la Defens

  37. Contestó: No se la procedencia de esos dólares. Contestó: Mi tía vive en el valle. Contestó: El Lunes fue cuando llamamos. Contestó: Me comuniqué yo con mi padre cuando estaba secuestrado. Contestó: Dentro de la División no me recuerdo si me comuniqué con los individuos (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano Y.Y.S. en la Audiencia Oral, estando debidamente juramentado, expuso: La presente es un reconocimiento a dos armas de fuego, segundo de la solicitud de la División de vehículo, a las 2 armas, poseía características comunes de uso individualizantes, portátiles de pistolas, marca GLOCK, de 9 Mm, fueron suministrados cargadores y realizados esparcía técnica… estaba de buen uso y funcionamiento y se realizó disparos de pruebas y para ser futuras comparaciones. Es todo.

    La representación del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a preguntas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO. DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa), CONTESTO: Si el arma de fuego pertenecía a poli caracas, en el lado derecho de la corredera Contestó: las armas cuando son identificadas por cada institución, la descripción identificativa, por lo que se verificó y se revisó el arma, donde señala que le correspondía en este caso la policía de Caracas. Contestó: Arma orgánica correspondiente a un organismo policial. Contestó: Si le realizamos disparos de pruebas. Contestó: Si estaba en buenas condiciones. Contestó: Si podría causar la muerte esas armas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. A.E.C., CONTESTO: Cito lo memorando de cualquier división o sub delegación, tiene previo conocimiento de la fiscalía y pedimento del fiscal que conoce del caso, si no hacemos acotación del despacho emisor (subrayado de la Defensa). Contestó: La experticia que nos manda si tenía un acta procesal de un hecho ilícito (subrayado de la Defensa). Contestó: No puedo afirmar, no tengo el memorando de revisión, se deja constancia del delito (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. O.P.. CONTESTO: Es un arma corta por su manipulación (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. J.V.D.. CONTESTO: “es un arma para la guerra es un término que se le da a unas armas de denominación de 9 m.m larga, significada para la guerra (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano E.B.M.R., en la audiencia, debidamente juramentado, expuso: En realidad no recuerdo cual fue el procedimiento. se que era una extorsión, pero no recuerdo (subrayado de la Defensa). Es todo”

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: Yo laboraba en diciembre del 2004 en la división de vehículo. Contestó: Un procedimiento específico involucrados unos funcionarios policiales, si era un robo de vehículo y estaban pidiendo rescate y llamaron a los agraviados. Y le estaban pidiendo un rescate por el carro, eso fue en olaza Venezuela (subrayado de la Defensa). Contestó: La hora no se pero era de noche. Contestó: No recuerdo con quien fuimos con el comisario RINCON. SANCHEZ Y VALERA (subrayado de la Defens

  38. Contestó: el comisario era mi jefe en ese momento. Contestó: Si participé en la detención (subrayado de la Defensa). Contestó: Hay (sic) fue dos funcionarios de poliC.. Contestó: En las adyacencias de plaza Venezuela los interceptamos, hablamos y se entregaron. Contestó: Ellos se identificaron como funcionarios de P. caracas. Contestó: Tenían chalecos, trabajan uniformados. Contestó: Se someten y dijeron que no habían problemas y dijeron vamos. Contestó: No conozco la víctima. Contestó: Los dos comisarios fueron los jefes de la comisión. Contestó: Los funcionarios eran como 7 u 8.

    La parte acusadora privada no hizo uso de su derecho a preguntas.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. A.E. CASTLLO. CONTESTO:”La orden me la da los dos comisarios que estaban allí cuando tomo trabajo en esa brigada solo fui de apoyo y los comisarios dijeron te vienes tú y señaló a otro. Contestó: Si se manejaban en división de vehículo que se habían robado un carro y pedían dinero no vi al agraviado (subrayado de la Defensa).Contestó: no se la cantidad de dinero a entregar. Contestó: no me informaron donde estaba el vehículo lo vi era un toyota creo que verde. (subrayado de la Defens

  39. Contestó: No recuerdo si tenía placa, yo no veía la placa si no el vehículo, que nos dieron que era toyota (subrayado de la Defensa). Contestó: Los funcionarios estaban a media cuadra no estaban cerca del carro cuando llegamos. Contestó: los funcionarios aprehensores se revisó y ellos entregaron el arma de reglamento. Contestó: Antes de la revisión corporal no se hizo advertencia (subrayado de la Defensa). Contestó: Fue localizado el vehículo donde esta el hotel SABBA. Contestó: No ellos estaban en el C.I.C.P.C. ellos llegaron simultáneos a los comisarios y la comisión (subrayado de la Defensa)

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. O.P.. CONTESTO: Estaban los funcionarios afuera cuando llegan a practicar el procedimiento (subrayado de la Defensa). Contestó: Estaba presente el comisario (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, DR. A.E.C.C.: Si los aprehendemos porque eran los que estaban y se manejaban que eran funcionarios que estaban extorsionando (subrayado de la Defensa). Contestó: Estaban los dos funcionarios separados, cuando llego al sitio encontramos uno y el otro salió del carro y es cuando se le dijo hay un problema y acompáñame (subrayado de la Defensa). Contestó: Se aprehende a media cuadra donde estaban en el vehículo (subrayado de la Defensa). Contesto: Estaba en el vehículo denunciado por ello.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR TRIBUNAL, CONTESTO: Cuando llego todos llegamos juntos, el comisario RINCON, SÁNCHEZ, OCHOA, VALERA, PASTOR. CREAZZOLA, no recuerdo mas nada (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano A.J.R., en la audiencia, debidamente juramentado, expuso: En realidad no recuerdo nada. Es todo’

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINTSTERIO PÚBLICO. CONTESTO: En la División Contra Robo de Vehículos, eso fue en diciembre del 2004, contestó: No recuerdo el día exacto en relación al procedimiento, eran las 6 p.m. el comisario SANCHEZ. nos indica que nos retiremos y como no trabajaba en esa brigada teníamos que dar apoyo y nos dice que nos traslademos a la Av. Libertador, y todo por radio y que posteriormente nos da las características y que nos traslademos al hotel SABBA, que estaba una funcionaria de la división, unos funcionarios que tenían que eran de la Policía de caracas al lado de un carro, me traslade a la Av. Libertador y donde esta PDVSA la campiña que estaba una moto y le decimos al comisario que estaba una moto sin cadena y nos trasladamos y la montamos en una grúa. Contesto: Iba con el funcionario OCHOA (subrayado de la Defensa). Contestó: Nos fuimos como a las 7 p.m. Contestó: Yo llegué cuando ya lo tenían detenido (subrayado de la Defensa). Contestó: Los detenidos estaban vestidos de negro, los funcionarios de nosotros le habían quitado tas armas era un corola, negro (subrayado de la Defensa). Contestó: Los funcionarios que fueron al procedimiento, 6 o 7 funcionarios. No Vi a la víctima (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR ACUSACIÓN PRIVADA A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: Si al señor SANCHEZ le manifestaron que había una moto. Contestó: Del sitio de donde estaban los funcionarios son 4 cuadras a PDVSA, son cuadras largas. Contestó: Si esta un club nocturno, si conozco la zona. Contestó: Distancia donde recupero la moto al sitio donde fue detenida la persona. Contestó: Son como 5 cuadras, el sitio del procedimiento está en el sitio de este, y la moto en sentido oeste. Contestó: Son funcionarios poli caracas, uno es blanco cuadradito contextura fuerte, test clara cabello castaño claro, el otro casi las mismas, no recuerdo (subrayado de la Defensa). A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. A.E.C.. CONTESTO: El comisario SANCHEZ, encontrando en el despacho nos ordena que no nos retiremos y que nos quedemos que se estaba ventilando un procedimiento y él nos llama y nos dice que se traslade a la Avenida Libertador y que den vueltas y no se el sitio exactamente y luego recibimos otra llamada que nos trasladáramos al hotel Saba y es cuando estaban los funcionarios y tenían a dos funcionarios detenidos. Cuando llegué no portaban no estaba el comisario (subrayado de la Defensa). Contestó: cuando llegué al sitio no sabría decirle por que en el momento que llegué me hacen un comentario que hay una moto y llamó el comisario SANCHEZ y me dice búscalo (subrayado de la Defens

  40. Contestó: Lo verifiqué y acompañado del funcionario VALERA. Contestó: No sabía que acto ilícito (subrayado de la Defensa). Contestó: No observé a la víctima con el comisario SANCHEZ, subí a donde hacia el procedimiento y luego me retiré (subrayado de la Defensa).

    Los abogados O.P. y J.V.D. no hacen uso de su derecho a preguntas.

    El ciudadano A.R.H.R. en la Audiencia Oral y Pública estando debidamente juramentado, expuso: Yo estaba a unos metros mas allá del edificio llenaron unos sujetos en una moto preguntaron quien era JAVIER, el respondió soy yo, y se lo llevaron (subrayado de la Defensa). Es todo.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Si soy amigo de Javier. Contestó: Lo conozco más o menos un año. Contestó: era de noche, como las 8 de la noche. Contestó: estaba abajo en el edificio a unos metros más allá. Estaba solo Javier estaba pasando en su vehículo se paró y me saludó. Contestó: Estaba abajo en el edificio, lo salude y hablamos. Contestó: El pasó en su vehículo. Contestó: Si estaban armados, llevaban armas largas como metralletas (subrayado de la Defens

  41. Contestó: Estaban vestidos de negro. Contestó: No percaté las caras, solo al ver las armas apuntándome me quedé paralizado porque yo temía por mi vida (subrayado de la Defensa). Contestó: El tiempo, no sabía explicarle. Contestó: Preguntaron quien es Javier. Contestó: No conozco a su familia (subrayado de la Defensa). Contesto: No, yo no llame a nadie., no sabía que pasaba (subrayado de la Defensa). Contesto: Estaba vestido de negro como uniformes. Contesto: Tenían pintas de policías (subrayado de la Defensa).Contesto: No estaba sola, es una zona sola. Contesto: En el momento que se llevaron a J.D. media vuelta y me fui a mi casa (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO, DR. A.R. YEMES. (Subrayado de la Defens

  42. CONTESTO: Si preguntaron por JAVIER. Contestó: Ellos llegaron cuando vi las armas me quedé estupefacto, en ese momento JAVIER dice soy yo y se llevaron. Contestó: En ese momento hablaron en la calle, llegaron esos sujetos, usted es JAVIER y se lo llevaron. Contesto: Si hablar es delito, estábamos hablando. Contestó: No presentaron nada de orden solo las armas. Al ver la situación me quedé nulo y temí por mi vida. Contestó: No soy experto pero pude decir que es una metralleta, pistola. Contestó: El arma no era pistola (subrayado de la Defensa). Contestó: si se la diferencia entre arma y metralleta, era un arma larga era metralleta, no era pistola, ni revolver (subrayado de la Defensa). Contestó: De verdad que no tengo entendido que era por que la policía se lleva entrega un acta de cateo o papel, no sucedió esa noche. Contestó: Llegaron ellos en una moto. Contestó: Era moto de color oscuro, negra o azul oscuro, es más u menos la moto XT (subrayado de la Defensa). Contestó: Tenían una especie de uniforme no detalle que si tenía unas siglas era uniforme pesado (subrayado de la Defensa). Contestó: la cara de JAVIER era pánico me pareció que estaba asustado claro temía por su vida. Contestó: Si le dicen que los acompañen. Contestó: Se lo lleva una sola persona el otro se quedó en la moto, el otro se bajó y se llevó a JAVIER y caminado en la dirección (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. A.E.C.. CONTESTO: La persona llega en la moto si estaciona frente a nosotros, pero si era una distancia larga a donde estaba el vehículo de él (subrayado de la Defens

  43. Contestó: La distancia 5 o 6 metros. Contestó: Ellos llegaron los dos en la moto, nos preguntaron uno se baja de la moto seguía apuntándolo lo agarró y se lo llevó (subrayado de la Defensa). Contestó: tenía la menor idea de quien habita con él (subrayado de la Defensa). Contestó: El vive a 5 o 6 edificios de la mía. Contestó: ese momento me di la vuelta y me fui a mi casa. Contestó: JAVIER tiene un corolla, color entre rojo y vinotinto. Contestó: Me entero después de habérselo llevado el mismo comento que se lo habían llevado secuestrado y en la TV. salió su caso (subrayado de la Defensa). Contestó: El me había dicho que las personas le habían pedido una suma de dinero. Contestó: Si lo apunta con arma larga, nos apuntaron a los dos.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. J.V.D.. CONTESTO: “No mas cerca en la garita entrando a la urbanización. Contestó: No, denuncié lo que pasaba en ese momento (subrayado de la Defensa). Contesto: No tengo la menor idea de un procedimiento, no se a donde se lo llevaron. Contestó: No, vi cuando se lo montaron en el vehículo, solo que se cuando volteo lo dirigía a donde tenía que ir (subrayado de la Defensa). Contesto: Tiene salida. Tiene dos entradas y dos salidas y después como a las 10 o 10 y 30 cierra la entrada, las bloquean. Contestó: El vehículo de Javier tenía dirección hacia el edificio. Contestó: Vivo entre 5 a 6 edificios del de JAVIER. Contestó: Mi edificio queda aquí y el de JAVIER hacia arriba El venía entrando a la urbanización me ve y se para. Contestó: La salida esta hacia abajo. Contestó: No vi cuando se devolvió el carro, no tengo idea una semana, cinco días después (subrayado de la Defensa). Contestó: Mi familia me había comentado, a nadie se lo comenté (subrayado de la Defensa). Contestó: Me llegó una citación, soy primerizo. Contestó: después me comuniqué y Javier me comuniqué antes de ir CICPC, y el me dice que declare a fiscalía Contestó: Me fui al C.I.C.P.C. con un abogado de mi papá.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR. O.P.. CONTESTO: Si declaré antes en la fiscalía no se como se llama, si es fiscal o C.I.C.PC. Contestó: Si declaré y manifesté narré los mismos hechos. Contestó: No vi a los individuos (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. CONTESTO: No hice comentario a persona alguna de lo sucedido aluno de lo sucedido, solo a mi familia, papá y mamá, lógicamente me preguntaron (subrayado de la Defensa).

    La ciudadana L.M.F., en la Audiencia Oral y Pública, debidamente juramentada, expuso:’El 17-12-2004, me llama mi cuñado a mi casa, y me dice que estaban pidiendo un rescate y si tenía un dinero y tenía un dinero de años y lo entregué, me fui en taxi a casa de mi cuñado y nos fuimos al rosal a entregárselo a los abogados, y luego a texaco a entregarle el dinero a mi hermano ROGELIO (subrayado de la Defensa). Es todo.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: Mi cuñado me llama a la casa eso sería como a las 8 a 8 y 30 de la noche. Contesto: Yo tenía un dinero guardado de varios años, de unos dólares y unos efectivos, me lo llevé ya que estaban pidiendo cantidad grande. Contestó: Para la época salía el dólar a 2.500 Bs. Sería como 17 millones. (Subrayado de la Defensa). Contestó: si guardaba ese dinero a la casa siempre de años. Contestó: No uso el sistema financiero bancario (subrayado de la Defensa). Contestó: Si tengo 50. Contestó: No viajo tanto, pero si he viajado. Contestó: Mi hermano R.F. pagó el rescate y entregamos en la Texaco y mi cuñado, yo andaba con él. E.C.. Contestó: después que pasan en el momento de los hechos no sabia nada Contesto: Le dimos el dinero a mi hermano y se fue con el dinero y después llega mi hermano con mi sobrino. Contestó: Eso era 3 y 30 a 4 am. Contestó: Después de eso no se nada, lo que se es que pedían más dinero, luego se encargó mi hermano.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. DR A.R.Y. (subrayado de la Defensa), CONTESTO: ‘Si le entregué el dinero a mi cuñado. Contestó: Habían 6.000 dólares americanos. Contestó: Y aparte le entregué 2 millones de bolívares en efectivo que tenía. Contestó: yo lo metí en un sobre a mi cuñado se lo entregué, cuando llegué a su casa. Contestó: me fui en un taxi de mi casa y me fui con él mi cuñado. Contestó: cuando recibí la noticia estaba en mi casa. Contestó: estaba sola. Contestó: me fui un taxi. Contestó: me voy con él hasta el Rosal y nos íbamos a reunir con los abogados. Contestó: no fui yo, fue mi cuñado. Contestó: eso eran unos ahorros de año guardados. Contestó: yo le entregué los dólares con los 2 millones de bolívares se los entregué a mi cuñado. Contestó: esos eran ahorros de toda la vida, esos dólares siempre fue comprar dólares lo guardaba. Contestó: en diciembre del 2004 había prohibición. Contestó: por su puesto inmediatamente temía por la vida y doy gracias que tenía el dinero, la vida hay que respetarla esa noche fue un infierno. Contestó: ese día como si mi sobrino volvió a nacer y gracias a dios que pudimos conseguir el dinero si no lo teníamos ese sobrino más razón, reúno dinero, es lo peor que el ahorro de toda la vida se lo pidan para salvar la vida de alguien. Contestó: en un sobre iba el dinero por supuesto anoté los seriales y en ese momento se le pasaba por la cabeza anoté todo lo que pude de los seriales y mi cuñado tenía una prenda. Contestó: los seriales de los dólares y anote en papel y lo entregué al CICPC. Contestó: se había comprado su carro. Contestó: las actividades del vehículo no recuerdo era un Toyota rojo era de el. Contestó: no venia a bordo en el vehículo el vehículo se quedó con los secuestradores.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA O.P., CONTESTO: No vi cuando secuestraron a mi sobrino, ni conversé con sus secuestradores. Contestó: La suma de dinero se la entregué a mi cuñado. Contestó: Hace muchos años he comprado dólares tenía años con eso fue que obtuve los dólares, era ahorro de año. Contestó: La constancia de los dólares es el dicho de lo suyo y mí cuñado. Contestó: Si por supuesto hay constancia de los dólares, yo se la entregue ese dinero.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA A.E.C.. CONTESTO: Si recibí llamadas entre las 8 a 8 y media de la noche. Contestó: Vivo en el valle. Contestó: Inmediatamente salí de mi casa, llegaría mí cuñado a Terrazas a las 9 de la noche. Contestó: En la parte de abajo, claro lo importante es que la vida de mi sobrino, que no lo regrese. Contestó: Del rosal a entrevistamos con los abogados, allí a la bomba texaco, estuvimos un rato en el rosal, fue de 11 a 1ly 30 de la noche. Contestó: Yo no estuve, luego entregué el sobre. Contestó: Si tomé los números de los seriales cuando íbamos en el carro anotábamos los números de seriales de los dólares. Contestó: Rogelio se traslada en una jeep toyota. Contestó: Rogelio si me dijo al llegar con mi sobrino que fue en Plaza Venezuela. Contestó: No cuando mi hermano se va de la Bomba Texaco se fue, me fui a la casa de mi hermana, estaba muy nerviosa y estábamos nerviosos: J.P.C., ellos tienen una empresa de voladura de ropa y un centro de comunicación, mi cuñado es vendedor, vende productos de medicina y mi sobrino trabaja con él. Cuando llegue al edificio, en planta baja me estaba esperando mi cuñado, lo que tengo me dijo vendo el apartamento y lo traspaso, pero que no le hicieran daño a mi sobrino. Contestó: No se quien le compró el vehículo. Contestó: Si aparte del dinero había una prenda y lo puse en el sobre, había reloj, pulsera, no me recuerdo porque el momento de desesperación (subrayado de la Defensa). Contestó: recuerdo las características del reloj pulsera (subrayado de la Defensa). Contestó: No recuerdo la marca del reloj (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA J.V. DAZ. CONTESTO: mi cuñado recibía llamada de mi sobrino, decía si no encontraba el dinero, lo mataban. Contestó: yo en ningún momento no agarre el teléfono (subrayado de la Defensa). Contestó: Nos encontramos en la parte baja mi cuñado y yo Contestó: De allí nos fuimos al rosal donde estaban los abogados YEMES. Contestó: Mi hermano los llamó y dijo que nos fuéramos a la bomba texaco. Contestó: No tenía conocimiento donde se iba a entregar el dinero (subrayado de la Defensa). Contestó: No iba yo, mi cuñado me llevó a la texaco, según la llamada yo en ningún momento atendi el teléfono Contesto: Yo, iba pero no sabía que le decían yo iba donde el me decía (subrayado de la Defensa). Contestó: El dinero lo contaba a cada rato, yo conté con mi cuñado, estaban 6 mil dólares e introdujo las prendas, se lo entregamos a mi hermano (subrayado de la Defensa). Contestó: El cargaba la prenda en el momento que llegué mi hermano lo metió en el mismo sobre. Contestó: Llegó mi hermano en las mercedes. texaco. Contestó: A mi hermano no le dio tiempo lo que quería era que entregaran a JAVIER.

    El ciudadano R.F.M., en Audiencia Oral y Pública debidamente juramentado, expuso: “Yo hice dar un dinero que me dio mi familia y llevárselo a un muchacho en Plaza Venezuela y liberaron a mi sobrino, eso fue mi participación. Es todo”

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: Mi cuñado me dio el dinero. Contestó: En un sobre blanco. Contestó: Me dijeron que habían 20 millones entre dólares y bolívares y prendas como reloj, esclavas y cadenas. Contestó: En la bomba texaco de las mercedes me dieron el sobre. Contesto: Me fui a Plaza Venezuela, mi sobrino me dijeron por teléfono que me parara en los perros calenteros te vas a encontrar con un motorizado, le entregué y a una distancia de 10 metros estaba el carro de mi sobrino. Contestó: Eran como las 3 de la mañana. Contesto: No habían personas en el lugar: Contesto: Era como agarrando la universidad por Plaza Venezuela estaba en remodelación… estaba un pasadizo y el carro estaba como parado agarrando la vía universidad. Contestó: Esa persona tenía un sweter negro y pantalón blue Jean, era cara redonda de 1,70 de alto, tenía pelo de pincho, castaño blanco, labio grueso (subrayado de la Defensa). Contestó: Baja mi sobrino, entregan a mi sobrino y ellos prendieron la moto y el carro y se fueron. Contestó: La moto era azul oscuro y grande, de esas que usan los policías (subrayado de la Defensa). Contestó: No tuve contacto con las personas que secuestraron (subrayado de la Defensa).

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ACUSADOR PRIVADO DR. A.R.Y. (subrayado de la Defensa). CONTESTO: Me lo entregaron en la bomba texaco y mi familia dijo que fuera a texaco, me trasladaba en un jeep. Contestó: Mi cuñado me dio el dinero y me fui para allá. Contestó: Si revisé el sobre habían unos dólares y prendas. Contestó: Los dólares lo que hice fue verlos, eran de 20 dólares, no los pude contar (subrayado de la Defensa). Contestó: Si juro que le entregué el dinero a esa persona Contestó: Si estaba a bordo de una moto azul oscura (subrayado de la Defensa).Contestó: No tenía casco o capucha Contestó: Si le entregué el dinero a una persona de pelo amarillo, pincho, cara redonda alargada, cejas pobladas, tenía la boca grande ancha (subrayado de la Defensa). Contesto: El era porte físico fuerte, bien definido (subrayado de la Defensa) .Contestó: No. nunca ocultó su cara Contestó: No hablamos. Contestó: Se lo di desde el jeep, el tenía una pierna montada en la moto y el otro pie en el piso, lo recibió, lo verificó y hizo una seña, en el vehículo se bajó mi sobrino. Contestó: Mi sobrino no venia con capucha. Contestó: El mi sobrino se puso a llorar. Contestó: Me fui a la casa de el a llevarlo a la 5 casa de la Familia en la U.C.: El carro. Contestó: Ese carro se lo llevaron los muchachos que lo tenían secuestrado. Contestó: Lo agarraron con dos funcionarios en la Av. libertador, parte de arriba en la casa de la esquina de MVR, se lo agarraron, se lo llevó (subrayado de la Defensa). Contestó: Yo iba en otro carro atrás siguiendo el carro donde iba mi sobrino. Contestó: Si estaba la persona que le había entregado el dinero dentro del carro.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. A.E.C.. CONTESTO: Me informa mi cuñado que mi sobrino estaba secuestrado por teléfono. Contestó: Llegué a la bomba texaco a las 2 y media de la mañana (subrayado de la Defensa). Contestó: Ellos me indicaron que pasara por allá. Contestó: No, conté el dinero en ese momento, no se ocupada nadie, era va entregarle el dinero. Contestó: Me dieron el sobre donde estaba el dinero, la cadena y una esclava y un reloj. Contestó: Estaba un reloj, una esclava y pulsera (subrayado de la Defensa). Contestó: Las características no me recuerdo, me las dijeron la familia, llévaselo a los muchachos (SUBRAYADO DE LA Defensa). Contestó: Después que me dijeron que era un reloj rolex. Contestó: El rolex si es de una herencia que le dio el padre de su cuñado. Contestó: Detrás de un vehículo en el momento de aprehender los ciudadanos (subrayado de la Defensa). Contestó: Estábamos en la PTJ esperando contacto de los comisarios mi sobrino con los secuestradores, en vía telefónica tuve contacto con mi cuñado. Contestó: Mi cuñado me informa pasa por la Bomba texaco. Contestó: Mi sobrino me informa el cambio de lugar. Contestó: No contacto con mi sobrino por teléfono (subrayado de la Defensa). Contestó: Iba en un ford fiesta de mi cuñado. Contestó: Yo iba detrás de una camioneta blanca que iba mi sobrino cuando detenían a dos señores. Contestó: La inspección corporal y de vehículo no estaba (subrayado de la Defensa). Contestó: Esa camioneta hicieron parada, no al momento de aprehensión, medio pararon y siguieron. Contestó: No vieron silueta dentro del vehículo (subrayado de la Defensa. Contestó: Si tenía vidrios bien oscuros.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA O.P.. CONTESTO: No vi cuando secuestraron a mi sobrino (subrayado de la Defensa). Contestó: No le vi arma al sujeto. Contestó: Si vi a mi sobrino caminando hacia mí. Contestó: me hace pensar que estaba por la fuerza por la llamada.

    A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DR. J.V.D.. CONTESTO:”No es que estuve presente en el sitio de la aprehensión (subrayado de la Defensa).ContestÓ: Ellos estaban al lado del vehículo en la casa del MVR, donde está el carro de los perros calientes subiendo (subrayado de la Defensa). Contestó: Me lo dijo mi sobrino. Contestó: El carro estaba a 10 metros de distancia. Contestó: Cuando entrego el dinero mi sobrino abre la puerta, da la orden el que le entregó el dinero se baja y me imagino unos señores. Contestó: No se cuantos señores estaban dentro (subrayado de la Defensa).Es todo”.

    Como pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

    - inspección ocular practicada a la moto.

    - Inspección número 2364 de fecha 10 de enero del 2005.

    - Inspección numero 2355 de fecha 12 de enero del 2005.

    - Acta de reconocimiento en rueda de individuo, celebrado por el tribunal 24 de primera instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actuó como reconocedor el ciudadano

    FUENTES MATERAN ROGELIO.

    - Retrato hablado realizado por la División de Análisis y Reconstrucción, de fecha 20 de diciembre del 2004, para su exhibición en el presente Juicio.

    - Copia certificada de las partes de novedades, de fecha 17 de diciembre del 2004 y 20 de Diciembre del 2004. Policía Municipal Libertador.

    CAPITULO V

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

    DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado los particulares del artículo 364 numeral 3° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar ‘LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

    CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de julio del año 2006, el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión de los actos ilícitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR seguido contra los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., omitiendo hacer “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estimó probados haciendo una simple enumeración de los medios de pruebas decepcionados en el juicio oral y público.

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

    En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO III “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la “MOTIVACION” o el establecimiento de las razones del juez. implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados.

    Obvió el juzgador analizar cada una de las declaraciones y después compararlas entre sí, silencio asimismo las enormes contradicciones de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores.

    La “MOTIVACIÓN” de un fallo no es una enumeración material o concatenación e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en proceso de decantación se transforme por medio de los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Al actuar contrariamente a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no significa que esta carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial y serena, desprovista de pasiones y parcialidades, porque la ley no autoriza arbitrariedades, la sentencia condenatoria fue contraria a las evidencias que surgieron de las pruebas que se incorporaron en la Audiencia del Debate Oral y Público.

    No se debe confundir esa libre apreciación con arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda. Como va expusimos, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones. Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la psicología, la lógica.

    EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que:

    ...el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado “.(Sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero del año 2000 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia del MAGISTRADO DR. J.L.R. SENHENN).

    PETITORIO

    La falta de exposición de una manera concisa, de los “FUNDAMENTOS DE HECHO” que exige el legislador en el artículo 364 ordinal 30 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea “INMOTIVADA” con fundamento al artículo 452 numeral 2° ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por los delitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO”, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala , declare “CON LUGAR” la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

    CAPITULO VI.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 , 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:

    En vista que los hechos objetos del presente debate oral y público, suceden en varios momentos, resulta conveniente, destajar las mismas a los fines de su mejor comprensión.

    Así tenemos acreditados los siguientes hechos:

    a) Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Terrazas del Ávila, vistiendo de negro y portando armas cortas y largas, con la excusa que el vehículo marca toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a este que debía acompañarlos a la Comisaría S.R. (subrayado de la Defensa).

    b) Que una vez que abordan el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R. informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares debían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLI VARES, y que en caso de ceder a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre A.E.P.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

    c) Que ante la llamada recibida por el ciudadano J.E.P.C., su padre A.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M.F.M. y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, logrando así obtener la suma aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES entre seis mil dólares y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

    d) Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo, colocando a este en el asiento del copiloto encapuchándolo siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como “El Comisario”.

    e) Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un Sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido dicho bien lo tomarían como pago de la suma mandada.

    f) Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores J.L.G.R. y J.E.C.B., (subrayado de la Defensa) en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultanea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo con el poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

    g) Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. ante la División contra Robos del 2 Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Tollota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se trasladaba con él hasta el sitio pactado para el acto requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el teatro del Este, siendo avistado el vehículo cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en un poder de los hoy acusados J.E.C.B. Y JOSE G.R..

    Tales hechos acreditados con lo siguiente:

    El ciudadano J.E.P.C.R. aseveró que el día 17 de diciembre del 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego cortas y largas sobre la identidad de “Javier”, a lo que este les confirmó que era él, que luego de ello, dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo Toyota, modelo Corolla de color rojo (vinotinto), abordando dicho vehículo en el asiento de copiloto uno de estos mientras que otro seguía en la moto modelo XT de color azul y negro donde habrían arribado al sitio donde el se encontraba al inicio. Aduce que en el trayecto específicamente donde se trasladaban por la Cota Mil la persona que lo acompañaba en el interior del vehículo el cual por las características aportadas por este en la Sala de Audiencia a saber, las mismas corresponden al ciudadano J.L.G.R. lo cual quedo plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de victima destajo las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados le dice que estaba secuestrado y que para su liberación el o sus familiares debían pasarles la suma de sesenta millones de bolívares porque de lo contrario le matarían, motivo por el cual el efectuó llamada telefónica a su padre A.E.P.R. para informarle lo acontecido (subrayado de la Defensa). Luego de esto, indicó que va una vez en el Paraíso le fue ordenado detener la marcha del vehículo, descendiendo de este para ocupar el asiento del copiloto tomando la conducción del mismo el ciudadano J.L.G.R., siendo encapuchado por este y trasladado hasta otro sitio en el cual aduce haber sido ubicado en el asiento posterior de su vehículo y despojado de sus pertenencias personales (reloj, celular y cartera) pudiendo percibir la presencia de otros sujetos distintos a sus captores iniciales, así como que efectuó varias llamadas a sus familiares con un intervalo de 10 a 20 minutos entre una y otra solicitándole bajo amenazas de muerte la suma demandada por sus captores, a saber, SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Que posteriormente cuando sus familiares le indican que había logrado conseguir la suma de SEIS MIL DOLARES, mas DOS MILLONES DE BOLIVARES algunas prendas. ellos aceptaron dicho pago parcial con la condición de que retendrían el vehículo en garantía de que sino se realizaban los pagos posteriores el mismo lo tomarían como tal y arremeterían en contra de el y sus familiares, pero que en efecto cuando se les cancelara el resto del dinero estos devolverían dicho bien, procediendo así a pactar el Sitio en el cual se efectuaría ese primer pago estipulándose la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela desde el sector de Plaza Venezuela Así en este orden señalo que una vez en el lugar les manifestó a los captores que tenia mucho miedo y que en virtud de ello se sentiría un poco mas tranquilo si le permitirían quitarse la capucha a lo que el se hallaba con él accedió pudiendo observar la fisonomía de este, así como que se encontraba armado —siendo identificado como J.E.C.B. otro que se encontraba a bordo de una moto XT que es el que en definitiva recibe el sobre de manos de su tío R.F.M., identificado como J.L.G.R., siendo liberado aproximadamente como a las 3 y media de la mañana. Por ultimo, aseveró que en razón a que dicho sujetos lo habían despojado del vehículo para garantizar el pago del resto de la suma demandada el cual continuaron exigiendo, es por lo que decide interponer denuncia por ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego haber pactado el sitio en el que se realizaría ese ultimo pago, a saber, Plaza Venezuela específicamente por donde se encuentra los perro calenteros, se trasladó en compañía de los Comisarios J.M. RINCON REYES y C.S. a bordo de un vehículo modelo Blazer, color blanco, hasta allí en el que luego de un recorrido puso avistar su vehículo Toyota Corolla, color vinotinto, sin placas, aparcado en la esquina de una de las subidas, en cuyo interior se podía observar la silueta de personas.

    La anterior constituye un elemento probatorio determinante de la responsabilidad penal de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R. (subrayado de la Defensa), siendo corroborada con la deposición del ciudadano A.R.H.R., en términos iguales que el ciudadano J.E.P.C., aseveró que él conversaba con este siendo aproximadamente las ocho de la noche en adyacencias de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando arribaron dos sujetos vestidos de negro, con armas de fuego largas como metralletas, a bordo de una moto de colores azul oscuro o negro, modelo XT y preguntaron quien es JAVIER identificándose personalmente él como tal, siendo constreñido por estos a acompañarlos, percibiendo por la expresión del rostro del ciudadano J.E.P.R. que estaba asustado, indicando que no logra observar los rostros de los mismos en razón a que entro en shock luego que fuera apuntado por las armas, por lo que luego que dichos sujetos se llevan a J.E.P.C. dio media vuelta y se retiro a su residencia.

    El ciudadano A.E.P.C.R. padre de la victima- adujo que el 17 de diciembre del 2004, aproximadamente a las ocho de la noche recibió llamada telefónica por parte de su hijo J.E.P.C. quien le informa con tono de desesperación y lloroso que dos sujetos lo habían secuestrado y que para su liberación pedían sesenta millones de bolívares porque de lo contrario lo matarían., que posteriormente a esa llamada sucedieron otras mas con un intervalo de quince minutos entre una otra en virtud de lo cual opto por comunicar lo ocurrido, logrando obtener un préstamo de su cuñada L.M.F.M. por un monto equivalente a seis mil dólares americanos mas dos millones de bolívares, a lo que le sumó unas prendas, lo cual ascendía aproximadamente a veinte millones de bolívares todo lo cual introduce en un sobre, monto este que en un principio señala que los captores no aceptaban e insistían en el pago de los SESENTA MILLONES DE BOLI VARES, empero que luego de unas horas volvió a llamar su hijo J.E.P.C. indicándole que debían cambiar conseguirse en la bomba Texaco ubicada en las Mercedes y que sus captores iban aceptar el monto reunido hasta ese momento. Posteriormente, le vuelve a llamar para cambiar el sitio de encuentro esta vez para Plaza Venezuela en donde están los perros calenteros, que en virtud de sus nervios él decide irse a su apartamento y le pide a su cuñado R.F.M. que se trasladara hasta este ultimo lu2ar haciéndole entrega del sobre contentivo del dinero y las prendas, para que se las hiciera 1legar a los captores (subrayado de la Defensa). Asimismo, indico que pese a que sus abogados le aconsejaron desde un primer momento denunciar los hechos hacia los órganos policiales, no es sino hasta luego de la liberación se su hijo J.E.P.C. que procede a interponer la misma en razón a que los sujetos que habían privado de su libertad lo despojaron del vehículo.

    De otra parte, la ciudadana L.M.F.M. expresó en idénticas circunstancias que el ciudadano A.E.P.C.R. que ella el día 17 de diciembre del 2004, recibió en su casa una llamada por parte del mencionado ciudadano quien le indicó que su hijo, es decir, su sobrino había sido secuestrado y que los captores demandaban una suma alta, por lo que ella le ofreció en calidad de prestado los ahorros de toda su vida consistentes en la suma de seis mil dólares mas dos millones de bolívares, haciendo entrega de los mismos al ciudadano A.E.P.C., adicionándosele a dicho dinero unas prendas, reloj y pulseras- señalando que se traslada con este en primer lugar al Rosal para reunirse con sus abogados y posteriormente junto con su hermano R.F.M. hasta la estación de servicio Texaco ubicada en Las Mercedes, sitio en el cual asevera que el ciudadano A.E.P.C. hizo entrega del sobre contentivo del dinero al ciudadano R.F.M. quien es en definitiva el que se traslada hasta el sitio pactado para la entrega del dinero, a saber Plaza Venezuela siendo precisa al señalar que una vez hecho el pago su sobrino fue liberado empero que sus captores se habían quedado con su vehículo. De igual modo aduce que ella había anotado los seriales de órdenes de esos dólares haciendo entrega de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (subrayado de la Defensa).

    Estas declaraciones se concatenan directamente con lo dicho por el ciudadano R.F.M., quien en términos iguales indico que el hizo llegar el dinero reunido por el ciudadano A.E.P.C. a los captores de su sobrino el ciudadano J.E.P.C., los cuales los citaron en la Plaza Venezuela específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, por indicaciones de su sobrino mismo, quien le señaló que allí debía encontrarse con un motorizado, afirmando que en efecto en el lugar acordado le entregó a un ciudadano de rostro redondo, cejas pobladas, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 mts de estaturas con peinado de pinchos , cabello castaño, de tez blanca y labios gruesos, fisonomía correspondiente al ciudadano J.L.G.R., que se hallaba en una moto azul oscuro grande de las comúnmente usadas por las policías, el sobre de color blanco contentivo del dinero ‘y de unas prendas —un reloj, una esclava y una pulsera-, pudiendo observar como a diez metros del lugar que se encontraba el carro de su sobrino J.E.P.C., a saber, un Toyota Corolla B.C. de color rojo, que el sujeto una vez que recibe el sobre revisa su contenido y realiza una seña dirigida al vehículo de su sobrino descendiendo este del mismo. De otra parte es conteste con los ciudadanos J.E.P.C., J.M. RINCON REYES. D.A.V.H., A.C.C.A. Y J.O.S.R. cuando aduce que él se desplazaba en la parte posterior de la camioneta Blanca en la que se encontraba su sobrino J.E.P.C.- al momento de la aprehensión, siendo congruente igualmente al señalar que dicho vehículo medio se detuvo y siguió su marcha del lugar a saber frente a la casa del MVR (subrayado de la Defensa).

    El funcionario J.M. RINCON REYES adujo haber participado en la aprehensión de dos personas que abordan a la victima en una moto y lo llevan en su mismo vehículo para luego exigirle dinero por su vida, en compañía del Comisario C.S. y de la victima J.E.P.C. (subrayado de la Defensa) a bordo de un vehículo particular modelo blazer, de color Blanco, hasta la Plaza Venezuela cuando la victima avista su vehículo a saber, marca Toyota, modelo Babv Camry Corolla, color Rojo, aparcado frente al hotel Sabba ubicado cerca de la Avenida Libertador, desprovisto de sus placas de identificación, en cuyo interior el pudo observar dos siluetas, razón por la cual indicó que el Comisario C.S. solicitó apoyo, señalando que ellos no proceden de inmediato por resguardo de la integridad física de la victima. Igualmente, refiere que ya la victima J.E.P.C. había pagado la suma de veinte millones de bolívares.

    En términos congruentes el funcionario D.A.V.H. aseveró que en la fecha 19 de diciembre del 2004, recibió la denuncia de un ciudadano que había pagado a dos sujetos la cantidad de veinte millones de bolívares a cambio de su libertad y que estos a su ve retuvieron el vehículo por el cual exigían la cancelación de veinte millones de bolívares adicionales, el cual se efectuaría en la Plaza Venezuela. motivo por el cual se organizó una comisión que posteriormente recibe llamada radiofónica por parte del Comisario C.S. que les informaba que el vehículo solicitado se encontraba en las adyacencias de la Avenida Libertador específicamente frente al Sabba, por lo que una vez en el lugar pudo observar en el interior del mismo dos sombras de personas, dándoles la voz alto, descendiendo de dicho vehículo dos ciudadanos con las manos en alto, portando cada uno un chaleco de color negro y otro azul, así mismo armas de fuego y que luego de una inspección a dicho bien observó que sus compañeros incautaron en su interior una placas localizadas en el asiento posterior, dos carnets de la Policía de Caracas, tres celulares, un radio portátil de color negro, indicando igualmente que estos les manifiestan que eran funcionarios policiales y que tenían una moto XT, de las comúnmente usadas por los cuerpos policiales aparcada en las cercanías de ese lugar, a saber, en PDVSA, la cual fue posteriormente incautada desprovista de su cadena De otra parte, en idénticas circunstancias que el ciudadano J.M. RINCON REYES, índico que este y el Comisario C.S., se trasladaron al sitio en una Blazer de color blanco, en compañía de la víctima.

    La ciudadana A.C.C.A., afirmó haber intervenido en la aprehensión de los hoy acusados en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano que aducía haber sido despojado de un vehículo ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma congruente con los ciudadanos D.A.V.H. Y J.M. RINCON REYES, señaló que este ultimo junto con el Comisario C.S., se desplazan hasta el sitio de la aprehensión en compañía de la victima, y que estos son quienes realizan el recorrido y avistan el vehículo requerido, el cual se encontraba en la Avenida Libertador en dirección al Bosque por la subida de Plaza Venezuela, entre otras cosas que a los ciudadanos aprehendidos durante la inspección personal les fueron halladas en su poder dos armas de fuego calibre 9mrn tipo Glock, que ambos estaban provistos de chalecos.

    El funcionario J.O. SANCIEIEZ RODRIGUEZ es conteste con sus compañeros D.A. VALERA H1JNTADO, J.M. RINCON REYES y A.C.C.A. al afirmar que a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acudió un ciudadano que aducía haber sido despojado de su vehículo por el cual le exigían el pago de cierta cantidad de dinero, pero que antes de esto ya había pagado veinte millones de bolívares, por lo que luego de establecer contacto vía telefónica con los sujetos que detentan el vehículo el junto con el Comisario SÁNCHEZ y la victima a bordo de un vehículo particular modelo Blazer, color blanco propiedad del Comisario SANCHEZ se traslado a Plaza Venezuela sitio pactado para efectuar la entrega del dinero demandado, indicando que luego de un recorrido por el sector la víctima J.E.P.C. avisto su vehículo Corolla si placas de identificación, aparcado en la calle que sube al Teatro del Este ubicado en el referido sector, en virtud de lo cual procedió vía radiofónica a dar la orden de retención del mismo a la comisión que actué de apoyo, quienes posteriormente le informan por los mismos medios que en el interior de dicho vehículo se encontraba dos ciudadanos, siendo precisos al señalar que el se mantuvo retirado de lugar por resguardo a la integridad de la victima (subrayado de la Defens

    a) De igual modo, en términos concordantes con los ciudadanos D.A.V.H. y A.C.C.A. indicó que a los sujetos que resultan aprehendidos les fueron incautados chalecos, un radio transmisor, dos armas de fuego pertenecientes a la Policía del Municipio Libertador, credenciales, un radio portátil y que a su vez estos le habían comunicado a la comisión actuante que se trasladaban en una moto la cual se hallaba en las cercanías del lugar accidentada. De otra parte, también aduce que en ese momento no se materializó entrega de dinero alguno demando en razón a que la victima no disponía del mismo.

    El ciudadano A.J.R.B. en circunstancias iguales que sus compañeros adujo que en el mes de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando es requerido su apoyo por parte del Comisario C.S. para desplegar un dispositivo en la Avenida se encontraban aprehendidos unos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en virtud de lo cual se traslada a PDVSA-La campiña- a los fines de ubicar una moto accidentada dejada allí por los ciudadanos aprehendidos, siendo esta recabada y que los comisarios no se encontraban en el sitio de la aprehensión indicando asimismo que estos ciudadanos vestían de negro en ese momento.

    El ciudadano E.B.M.R. aseveró haber participado en la aprehensión de dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Venezuela que al momento de su aprehensión se identifico como funcionarios de POLICARACAS, la cual se produce a consecuencia de una denuncia interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de un robo de vehículo por el cual le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero en calidad de rescate del mismo, siendo contestes con los ciudadanos J.M. RINCON REYES, DEN1S ALI VALERA HURTADO. A.C.C.A. Y J.O.S.R. (subrayado de la Defensa) en que el primero de los nombrados J.M. RINCON REYES y el Comisario C.S. dirigían el procedimiento, así como que el vehículo incautado se encontraba aparcado donde estaba el Hotel Sabba. No obstante, pese a los puntos coincidentes aquí observados, resulta ineludible para esta Juzgadora el hecho que el mismo adujera que uno de los ciudadanos aprehendidos se encontrara fuera del vehículo incautado mientras que el otro se hallaba en el interior del mismo, cuando el resto de sus compañeros a saber, J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C. Y J.O.S.R., fueron contestes al señalar que ambos descendieron del vehículo, pues, bien cualquier conjetura que pudiera extraerse de tal apreciación de los hechos por parte del testigo en examen serian meras especulaciones, mas sin embargo, es de notar que tal disparidad resulta suficiente ajuicio de quien aquí decide, para restar meritos a las deposiciones de los ciudadanos antes referidos, cuando el ciudadano E.B.M.R. es conteste con el resto de las circunstancias aportadas por el resto de los funcionarios actuantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los expertos en dactiloscopia A.J. GONZALES RAMIREZ Y R.M. DURAN G. luego de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a sus conclusiones, afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-04Y, correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecho, así como al pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R. y al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error (subrayado de la Defensa).

    El ciudadano M.A. CHAFARDET MODESTO, adujo no tener recuerdos claros en relación a los hechos objetos del debate, someramente adujo que se trató de un procedimiento desplegado en virtud de un ciudadano que era objeto de una extorsión, manifestando que había sostenido conversación previa con sus compañeros antes de rendir su testimonio, situación esta que hace que su dicho carezca de credibilidad, razón por la cual quien aquí decide, desecha el testimonio en examen a los fines de dictaminar en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

    El ciudadano A.G.G.V., practicó inspección ocular N° 2355 en el sitio donde presuntamente había sido incautada la moto, a saber, en un tramo de la vía publica en las adyacencias de PDVSA-La Campiña, como a dos cuadras de Plaza Venezuela, en horas del medio día 12 de enero de 2005, luego de haber sido removida la misma, siendo que evidentemente transcurrió mas de un mes desde el día en que se efectuó la aprehensión de los hoy acusados, tiempo durante el cual el sitio no fue presentado a los fines del hallazgo de evidencias de interés criminalístico que no hubieren sido contaminadas, por lo que el órgano policial incumplió con la obligación que tenia la necesidad y la urgencia de asegurar los objetos activos, o pasivos relacionados con el delito investigado, por lo que debieron asegurar el sitio del proceso, para así no contaminar el mismo colectar cualquier evidencia de interés criminalístico, empero, como quedo acreditado la inspección en comento se efectúa un mes después de los hechos objeto del debate, se trata de una vía publica con un transito tanto peatonal como vehicular constante, aunado al hecho que la misma no fue realizada en las mismas condiciones de tiempo dadas para el momento de la aprehensión, no pudiéndose tener una certeza de que la misma fue efectuada en el sitio exacto en el que efectivamente fue removido el vehículo tipo moto peritado por el experto L.A.G.H., sobre este deber que tienen los órganos policiales conviene citar lo expresado por la Dra. M.V. con motivo de su extraordinaria ponencia sobre Actos de Investigación y Actos de Prueba’ en la VI Jornadas de Derecho Procesal Penal, en los siguientes términos: …

    Por lo antes trascrito, ante lo manifestado por el propio testigo A.G.G.V., estima esta juzgadora que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se desestima el dicho del testigo en examen. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada por ante el Tribunal 24 de Primera Instancia en Funciones de Control ..., en el que fungió como sujeto reconocedor el ciudadano R.F.M. y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. , como puede apreciarse del testimonio de la propia victima J.E.P.C., la fotografía de los acusados fue publicada en prensa nacional, circunstancias esta que indudablemente desnaturaliza el sentido del medio de prueba en cuestión, pues el reconocedor está en ventaja, por lo que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, las inspecciones oculares números 2310 y 2.309 ambas de fecha 20 de diciembre de 2004, practicadas por el funcionario A.A. a una moto marca YAMAHA, modelo XT, color negro, tipo ENDURO, serial de carrocería..., y a un vehículo marca TOYOTA., modelo COROLLA… respectivamente. Retratos Hablados signados con los números 2.516 2.517, elaborados en fecha 20 de diciembre de 2004, por la funcionaria C.F. y la inspección número 2.364, de fecha 10 de enero de 2005, llevada a cabo por los funcionarios D.V. y YENSY LEIVA, en la Avenida Libertador sentido OESTE-ESTE, detrás del Comando Táctico Nacional del M.V.R y diagonal al Hotel Sabba, promovidas como pruebas documentales tanto por el Ministerio Público, como por la parte Acusadora Privada, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las mismas y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valorización constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, quien aquí decide, arriba a las siguientes consideraciones:

    Del acervo probatorio, se puede inferir que las únicas pruebas directas son el dicho de la victima J.E.P.C. y R.F.M., quienes interactuaron con los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., pues el ciudadano J.E.P.C. fue inequívoco al señalar que fue abordado por dos ciudadanos vestidos de negro, armados, los cuales al tener seguridad en tanto a su identidad lo conducen hasta su vehículo.... cuya existencia quedo plenamente demostrada con el testimonio del experto L.G.H. adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó experticia número 7.250 , en fecha 21 de diciembre de 2004, un vehículo marca TOYOTA modelo Corolla.... el cual se encontraba desprovisto de sus placas de identificación avalado de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES ... el cual conduce según señalamientos de dichos sujetos hasta la Comisaría S.R. siendo informado por el que viajaba en el mismo como co-piloto cuando se desplazaba por la artería conocida como Cota Mil

    que en realidad se trataba de un secuestro, en virtud de lo cual debía cancelarles la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES ..., o de lo contrario lo matarían , siendo descrito este sujeto por la víctima como de estatura media, tez blanca, de contextura fuerte, con un peinado de pinchos, ojos marrón oscuro, rostro ancho y labios gruesos, características fisonómicas que en virtud del principio de la inmediación puede apreciar que corresponden con las del ciudadano J.L.G.R., siendo igualmente descrito posteriormente por el ciudadano R.F.M. como la persona que recibe el sobre contentivo del pago parcial que se les efectuara a los fines de la liberación del ciudadano J.E.P.C..

    De otra parte, coincide el ciudadano A.J.R.B. con los ciudadanos J.E.P.C. y A.R.H.R. cuando aduce que los hoy acusados para el momento de su aprehensión vestían de negro al igual en que retienen al ciudadano J.E.P.C. (subrayado de la Defensa).

    En relación a las armas incautadas, pues aún cuando la víctima y el testigo A.R.H.R., refiere en sus testimonios que estos sujetos se hallaban armados si bien no puede aseverarse que estas habrían sido las mismas que se le incautan al momento de su aprehensión, a saber, dos(02) armas de fuego, cortas, tipo pistolas..., ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera POLICARACAS” y dos (02) cargadores de armas de fuego, con capacidad para 17 balas calibre m.m cuya existencia esta acreditada con el testimonio de los expertos Y.S. y M.E.G.A., quienes practicaran experticia de reconocimiento técnico a las armas descritas , número 6275 de fecha 30 de diciembre de 2004, si constituyen un indicio grave en contra de los acusados de autos de que en efecto estos se encontraban para el momento en que acaecen los hechos objeto del debate.

    En este orden de ideas, igual presunción surge en la relación a la moto marca YAMAHA, modelo XT 600, color NEGRO.... peritada por el experto LUÍS ANTOMO G.H., en razón de que tales características corresponden con las del vehículo tipo moto descrito por los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., esto en lo que respecta a fase en que aún no había intervención de órgano policial alguno , lo cual hace que dichos relatos adquieran mayor credibilidad y que indudablemente corrobore el testimonio conteste de los funcionarios J.M. RINCONES REYES, D.A. VALERA HURTADO, A.C.A., J.O.S.R. y muy en especifico el del ciudadano A.J.R.B. quien colecta la misma.

    Asimismo, el dicho de los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., así como de los funcionarios J.M. RINCÓN REYES, D.A. VALERA HURTADO, A.C.C.A., J.O.S.R., es corroborado con la opinión calificada de los expertos dactiloscópicos A.J.G.R. y R.M. DURÁN GARCÍA, quienes como se dijera anteriormente luego de explicar a este órgano jurisdiccional el proceso científico mediante el cual obtuvieron sus conclusiones - indicaron que los rastros digitales presentes en 3 de las 6 tarjetas suministradas, colectadas sobre el vidrio derecho y retrovisor inter coincidían en todo y cada uno de los puntos característicos individualizantes con los dedos pulgar y anular de a mano derecha y pulgar de la mano izquierda de los ciudadanos J.L.G.R. , así como que una de las restantes, colectadas del vidrio trasero del lado del copiloto parte interna coincidió con el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., resultado este que ubica a los ciudadanos en cuestión de manera indubitable en el interior de dicho vehículo , haciendo que las deposiciones de los testigos mencionados al inicio adquiera aún mayor valor probatorio.

    Ahora bien, resulta menester destacar que aún cuando no esta acreditada la existencia del dinero efectivo r las prendas entregadas por los familiares del joven J.E.P.C. a los ciudadanos J.L.G.R., pues no fue realizado avaluó prudencial, por cuanto dichos objetos no fueron incautados, al contrastar el dicho de los ciudadanos E.P.C., L.M.F.M. y R.F.M., quienes son contestes al explicar la manera como logran reunir el pago parcial con que obtienen la efectiva liberación del ciudadano J.E.P.C., a saber, tales afirmaciones cuando al ser adminiculado con la detención de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. en posesión del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA.... da veracidad a lo afirmado por el ciudadano J.E.P.C., cuando señaló que sus captores , hoy acusados, aceptan la suma reunida por su padre A.E.P.C. la cual ascendía aproximadamente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ..., empero con la condición que el vehículo descrito quedara en poder de estos hasta tanto se materializara el pago total de suma inicialmente demandada, ya que en caso que tal dación no se hiciere ellos se quedarían definitivamente con dicho bien amenazándolo inclusive con atentar en contra de su integridad personal y la de sus familiares.

    El valor del testimonio y su credibilidad, enseña GORPHE, obedece a tres factores a) las actitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física b) las propiedades del sujeto o materia declarada, y c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción”, pues al ser adminiculados los indicios que emanan de los testimonios antes enunciados resultan los mismos congruentes en circunstancias de tiempo, lugar y espacio, permitiendo a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de la participación directa de los ciudadanos J.L.J.E.C. y BERGMAN G.R. (sic) en los hechos objetos del presente debate:

    En cuanto a la prueba indirecta, enseña la doctrina:

    La prueba indirecta o indiciaría es aquella que , desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo deductivo y científico . Se llega indirectamente.

    Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa (LOS INDICIOS SON PRUEBA, J.S.C., SERIE TRABAJOS DE ASCENSO N° 1, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. PÁGINA 26).

    De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del DR. A.A.F., en el caso de L.T.A., expreso:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito ra lograr la certeza de su partic1vación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y. evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado a/acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...

    De lo anterior tenemos dos cosas:

  44. Que el ciudadano J.E.P.C.F. al ser privado de su libertad y al haber pagado SUS familiares parcialmente la suma demandada por los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. Quedó demostrado el SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Códi2o Penal reformado (subrayado de la Defensa) :b) Que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. despojaron al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca TOYOTA modelo COROLLA..., bajo amenaza de muerte configurándose así el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en razón de que estos se apoderan del bien solo con el empleo de violencias psicológicas , tal como lo indica la propia victima J.E.P.C.F. aunada al hecho que el mismo constituiría una garantía para la realización de los pagos futuros (subrayado de la Defensa).

    Luego el Tribunal 10° en funciones de Juicio trascribe según este la más autorizada Doctrina, la cual reproduzco.

    Con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la L.S.E.H.R. deV.A. están llenos los extremos al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor…

    Ahora bien, porque ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y no ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó acreditado en autos que si bien los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G., portaban armas de fuego durante la ejecución de los hechos antes descritos, no menos cierto es que el ciudadano J.E.P.C. en su declaración fue explicito al indicar que estos no lo amenazaron con armas de fuego, sino que lo encapucharon y le indicaron que se encontraba secuestrado solicitando a cambio de su libertad el pago de una suma que no se llegó a ejecutar en su totalidad según el dicho de la propia victima y su padre A.E.P.C., bajo amenaza de muerte en caso de que no recibieran la cantidad demandada por aquellos, siendo que el vehículo es retenido para garantizar el paso del resto del dinero, es decir, despojaron de este sin el empleo de arma alguna tan solo con la firme amenaza de que si no se le efectuaba el pago ulterior de lo demandado se quedarían con dicho bien y aparte atentarían en contra de la humanidad del ciudadano J.E.P.C. y su familia (subrayado de la Defensa).

    Así, estima que evidentemente está dado el delito de ROBO GÉNERICO, siendo que el caso en cuestión por tratarse de un objeto calificado está regulado por una normativa especial, a saber la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto, la violencia que emplearon los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G. no fue realizada con medio físico alguno , sino que se trató de una violencia psíquica o psicológica en virtud, creando en la víctima un estado de desesperación que permitió redimir su voluntad y permitir a estos despojarlo de su vehículo, la doctrina lo ha dicho...

    Este cúmulo de probanzas luego de ser adminiculadas permiten a esta Juzgadora alcanzar plena convicción de la participación directa de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G. en los hechos objeto del debate, a saber, que privaron al ciudadano J.E.P.C. de su libertad a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ..., el 17 de diciembre de 2004 , en horas de la noche cuando éste se aproximaba a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, estableciendo como condición para su liberación el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES demanda que fue satisfecha parcialmente por el ciudadano A.E.P.C., en su condición de padre de la victima, siendo liberado aquél de forma simultánea, quedando el vehículo antes descrito en poder de los acusados de autos como garantía para la cancelación del pago restante, siendo posteriormente incautado el mismo en poder de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G., circunstancias que fueron deducidas de manera indubitable del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y que infunden a quien aquí decide la certeza de culpabilidad de los mencionados ciudadanos en los delitos aquí examinados, razones por las cuales merecen ser sometidos ajuicio de reproche. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    TERCER MOTIVO DEL RECURSO

    DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del CÓDIGO ORGANCO PROCESAL PENAL, denunciamos la infracción del artículo 364 numeral 4° ejusdem.

    CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” refiriéndose a las CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, base de su determinación por considerar que la recurrida dejó de analizar y comparar las pruebas y sus contradictorios que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo “INMOTIVADO” y por ende violatorio al debido proceso Constitucional, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:

    FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA

    La Juzgadora lo que hizo fue una trascripción de la declaración y respuestas dadas a las preguntas por las supuestas victimas, supuesto testigo y expertos cercenando o alterando algunas de esas declaraciones, silenciando las contradicciones existentes.

    DEL FALSO SUPUESTO:

    El falso supuesto no puede deducirse por “argumento a contrario”, de falta de apreciación de algún elemento probatorio en determinado sentido, sino que ha de consistir necesariamente en la suposición falsa de la existencia en proceso de menciones que no existen, o en demostración de un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en la sentencia”. La ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio en la letra “a” dice que mis defendidos ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., interpelaron (es el requerimiento que se le hace a alguien para que pague la deuda pendiente. Lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda la verdad sobre lo que se le pregunta) al ciudadano J.E.P.C. con la excusa de que el vehículo marca toyota, modelo corolla no se encontraba en regla, esto no es cierto, no fue dicho por la supuesta victima, ni por el supuesto testigo REVETTE, con respecto a las armas de fuego cuando revisamos la denuncia tenemos que dice que las armas de fuego eran largas, posteriormente existe el acondicionamiento para que esta persona, al igual a las otras que declararon en el juicio oral y público falsearan la verdad, a eso se debe que en la etapa de investigación cada vez que declaraban daban una versión distinta de los hechos.

    Asimismo, eN la letra “g” dice la ciudadana Juez de Juicio , que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C., acude ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas E IMPONE DENUNCIA POR EL Robo del Vehículo marca Toyota , modelo Corolla, indicando que era objeto de una extorsión para su recuperación, esa supuesta victima no denunciÓ haber sido objeto de un SECUESTRO, sino del ROBO DEL VEHICULO y una supuesta EXTORSIÓN, la DENUNCIA , no fue ante la División de ROBO, fue ante la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quedo demostrado.

    La ciudadana Juez de Juicio , demostró el acto ilícito de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el dicho de la supuesta víctima, porque el supuesto único testigo presencial del supuesto secuestro A.R.H.R., no se puede considerar como tal , ya que su declaración se limita a decir que él lo que vio fueron unas armas largas, no vio características fisonómicas, no vio cuando supuestamente montaron a la victima en su vehículo, no informó a nadie sobre lo acontecido no precisa el color de la supuesta moto que vio dice que era azul o negra, hay inodoneidad porque tuvo la voluntad de engañar, no estuvo nunca en el supuesto lugar de los hechos, por lo cual debió ser desestimado.

    Los funcionarios policiales aprehensores pertenecientes a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se hicieron acompañar de ningún testigo, que pudiese corroborar lo dicho por ellos, tampoco la supuesta victima observo la aprehensión y aquellos objetos mediante los cuales supuestamente se hizo un pago parcial del pago del rescate no tienen demostrada su existencia, porque no hay Avalúo Prudencial, respecto al reloj rolex, no hay certificado de origen , ninguno de los declarantes pudo mencionar las características del mismo, no se sabe quien era su legitimo propietario, en lo referente a los supuestos $ 6.000.000 , jamás el Ministerio Público se preocupó en investigar si los seriales que aportó la ciudadana L.M.F. correspondían a ese tipo de moneda extranjera y si tenían circulación legal en el país, no hay que olvidar que existe una LEY DE RÉGIMEN CAMBIARIO.

    Con respecto a el ciudadano R.F.M., este ciudadano también aparece mencionado como E.F., es por esa razón que el Ministerio Público lo ofrece medio probatorio en el punto 5, este ciudadano supuestamente es el que paga parte del rescate, no estuvo presente cuando supuestamente secuestraron a su sobrino, dice haber estado presente cuando aprehenden a mis defendidos y alega que estaban fuera del carro pero a 10 metros del mismo, Luego a preguntas formuladas por el DR. J.V.D., dice, que no estuvo presente en el sitio de la aprehensión, y al preguntársele sobre las características fisonómicas de la persona a la que supuestamente le entregó el dinero dijo lo siguiente: Preguntó el Ministerio Público: Contestó: era cara redonda, de uno setenta 1,70 de estatura, tenía el pelo pincho castaño blanco labios gruesos, cuando le hizo la misma pregunta el Abogado Acusador A.Y., Contestó: Pelo amarillo pincho, cara redonda alargada cejas pobladas, tenía la boca grande ancha.

    El ciudadano padre de la supuesta victima A.E.P.C., no estuvo presente, ni cuando supuestamente lo secuestraron, ni cuando supuestamente hacen el pago parcial del rescate, ni cuando aprehenden a mis defendidos, no aporto ninguna de las características de la cadena, esclava y el reloj rolex.

    DE LAS CONTRADICCIONES

    1. - La supuesta víctima J.E.P.C., dice que se encontraba acompañado del ciudadano A.R.H.R., pero que el no sabe si se percató, de lo que le había sucedido, mientras que este último ciudadano cuando declara dice haber observado una moto negra y azul oscura, vio unas armas largas (metralletas), no se percató de las características fisonómicas de los personas que supuestamente se llevaron a su amigo, ni cuando lo montaron en el carro, la victima dice que REVETTE es amigo de la familia, mientras que el padre de la supuesta victima ciudadano A.E.P.C., dice que no lo conoce, porque no informó a la familia de la supuesta victima o a su familia lo que supuestamente había sucedido. El padre de la victima dice que el Reloj Rolex, supuestamente entregado como parte de pago a los supuestos secuestradores, era de su padre ya fallecido y que se lo regaló a su hijo, pero la supuesta víctima dice que no sabe nada de ese reloj cuando la supuesta victima pone la denuncia en la División de Vehículos, no consigna documento alguno que lo acredite como propietario y jura que él es el propietario, asimismo dice el padre de la supuesta víctima, siendo que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, lo retiró ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público, el día 11 de enero del año 2005, el ciudadano ANDO RÁFAEL AGUILERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y portador de la cédula de identidad número V-14.558.792 ¿Casualidad?.

    2. -El ciudadano J.E.P.C., dice que el pago del supuesto rescate siempre fue fijado para ser cancelado en Plaza Venezuela, mientras que su padre A.E.P.C., dice que primero era en la bomba Texaco de las Mercedes.

    3. -La supuesta víctima J.E.P.C., no sabe si las personas que supuestamente detuvieron dentro o fuera del vehículo, marca Toyota , modelo Corolla , son las mismas que supuestamente lo secuestraron.

      4.-La supuesta víctima J.E.P.C., no sabe específicamente el color de la moto, pero luego dice que era azul y negro, mientras que la experticia practicada en forma ilegal dice que es negra, pero si nos remitimos a la Denuncia que es lo que dio origen a la investigación él dice que es azul.

    4. - El tío de la supuesta víctima ciudadano R.F.M., es la persona que supuestamente hace entrega del pago parcial del rescate que supuestamente fue exigido por los supuestos secuestradores, aparentemente el vio a uno solo y posterior a que la foto de los detenidos saliera en los medios de comunicación tanto visuales, como escrito, en un reconocimiento en rueda de individuos reconoció a mi defendido J.L.G.R., dicho reconocimiento fue impugnado por ser ilícito y así fue declarado por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio, siendo este el único elemento que lo podría haber vinculado como autor de un acto ilícito.

      6.- La tía de la supuesta victima ciudadana L.M.F., supuestamente es la persona que le presta a su cuñado la cantidad de seis dólares ($6.000) y dos millones de bolívares, circunstancias estas que no quedaron demostradas en el transcurso del juicio oral y público, no se verificó de la existencia real de los dólares, porque muy a pesar de que esta ciudadana aportó al órgano policial los supuesto seriales, no hubo investigación alguna en este aspecto, otro de los puntos que llama la atención es que esta ciudadana dice que para diciembre del año 2004 el dólar al cambio en monedad nacional estaba cada dólar a bolívares dos mil quinientos(Bs. 2.500), si en la actualidad no ha llegado a ese precio, tampoco pudo justificar la tenencia o posesión legal de esos supuestos dólares, muy a pesar de que desde el año 1995 existía una Ley de Régimen cambiarlo.

      7.-El padre de la supuesta victima, ciudadano A.E.P.C., dice en su declaración que le hizo entrega a su cuñado ROGELIO, además del dinero, de un reloj rolex, que no recuerda sus características, tampoco existe certificado de origen, una esclava y una cadena, que ninguno de los testigo pudo describir, aunada a que no existió un avalúo prudencial, que bajo fe de juramento pudiese demostrar la existencia del objeto del debate, como elemento para demostrar que se pago un rescate por un supuesto secuestro.

      8.-Los supuestos secuestradores jamás se comunicaron por vía telefónica, ni por otra vía con el padre de la su puesta victima, ni con ninguna otra persona, siempre las llamadas telefónicas las realizaba J.P.C., pero al no existir una investigación seria, no se determinó si realmente existieron dichas llamadas ¿Por qué, no se determinó ese supuesto cruce de llamadas? , ¿Cuál era el temor?

      DE LA DECLARACIÓN DADA POR LOS FUNCIONARIOS

      POLICIALES Y LA OMISIÓN O EL SILENCIO DE LAS CONTRADICCIONES

      Existe una simple trascripción de la declaración de estos funcionarios policiales, con las respectivas respuestas dadas a las preguntas formuladas, no existiendo análisis individual y mucho menos general entre estas pruebas, se silenciaron las contradicciones, tales como:

    5. -En primer lugar no existen testigos que pudiesen corroborar, la versión dada por los funcionarios policiales actuantes, la supuesta victima tampoco estuvo presente en el supuesto procedimiento, es inverosímil la versión dada por estos de que no presentaron testigos por que la zona es desolada y que lo más importante era proteger la vida de ellos y de la supuesta victima, de ser esto cierto jamás presentarían testigos en un procedimiento, esto lo contradice el Comisario RINCÓN , cuando dice que en la casa del Partido Quinta República se asomaron unos curiosos, porque no identificaron a esos ciudadanos.

    6. - El Comisario J.M. RINCÓN REYES y J.O.S.R., no estuvieron presentes en la supuesta aprehensión de nuestros defendidos, mientras que el funcionario D.A.V.H. dice que cuando los aprehendidos manifiestan que son funcionarios, SANCHEZ le preguntó de donde y ellos respondieron de Poli-Caracas, allí el Comisario dijo espósalos , asimismo que El Comisario llegó con la victima al sitio y se estacionaron en la parte de atrás como a tres metros de distancia.

    7. -La funcionaria policial A.C.A., dice que los funcionarios aprehendidos portaban su carnets de la Policía de Caracas, mientras que los otros policías dicen que esos carnets estaban dentro del carro.

      4.-El funcionario E.M.R., dice que el carro era de color verde y que los funcionarios policiales aprehendidos estaban fuera del vehículo y no estaban cerca de este, que la comisión llegó conjuntamente con los Comisarios SÁNCHEZ Y RINCÓN y que cuando se les practicó la inspección corporal, no se les hizo ninguna advertencia, como lo exige el legislador en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8. -EI funcionario policial A.J.R.B., no estuvo presente cuando aprehenden a mis defendidos, dice que el carro era de color negro, dice que el Comisario no estaba.

      DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

      La ciudadana Juzgadora valoriza las declaraciones dadas por los Expertos A.J.G.R. y R.M. DURÁN GARCÍA, quienes practicaron según la Juez Experticias a una huellas dactilares, desconociéndose su procedencia y no es cierto que estas hayan sido recolectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla , color vinotinto , placas AAO-4Y , y las cuales supuestamente corresponden a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., no se pudo determinar en el debate oral y público de donde supuestamente habían sido recolectadas las supuestas huellas dactilares, porque el supuesto experto Detective C.A.H., no compareció al llamado que le hizo el Tribunal de Juicio, para entrar en el contradictorio y determinarse en juicio oral y público, si realmente fueron recolectadas tales evidencias y de donde fueron recolectadas, al no determinarse tales circunstancias, la experticia no tiene ningún valor probatorio, ese contenido de las actas mediante la cual supuestamente se obtuvo las huellas dactilares tenía que haber sido ratificada en juicio oral mediante la declaración del experto , ya ninguna presunción de veracidad de sus actuaciones dimanan de las actas que levantan.

      FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

      Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta , subjetiva y caprichosa, por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos, analizando y comparando las contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso, por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., omitiendo los alegatos de la Defensa, sin expresar ningún otro argumento jurídico-procesal, que el de trascripción de los testimonios, omitiendo todo resumen, análisis y comparación de las pruebas.

      El Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente con que cite simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada, al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

      PONENCIA DEL MAGISTRADO

      DR A.Á.F.

      Vistos.-

      Es importante reiterar en esta oportunidad que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      Exp. N° 03-430

      PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

      Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmó el sobreseimiento; esto demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su vez de la debida motivación, pues se limitó a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que daba por demostrado.

      Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      Exp. N° 03-0348

      El análisis de las pruebas cursantes a los autos y su comparación con las experticias practicadas (ilegalmente) que hace la Defensa, conduce forzosamente a conclusiones manifiestamente contradictorias, que fueron silenciados por el juzgador.

      En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fallo impugnado carece de la debida motivación a que se refiere el artículo 364 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de noviembre del año 2000 Exp. N° R.C.00-1 039 se puede leer…esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad penal o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados .(...) La legalidad de la condenatoria o de a absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…“ y por cuanto de las precedentes transcripciones del fallo impugnado se desprende en forma clara y concisa que no se decantaron todas y cada una de las pruebas testimoniales, para rechazar el alegato esgrimido por los Defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., sobre su inocencia en los hechos enjuiciados, razón por la cual la recurrida no expresó los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en que se basó para desechar los mismos, lo que violenta en forma flagrante la Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal aspecto ha dejado sentado.

      Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia N° 073 de fecha 04-02-00, Ponente El Magistrado DR. J.L. ROSEEL SENHENN.

      La recurrida violó en consecuencia el artículo 364 ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que hace procedente el Recurso de Apelación con fundamento al artículo 452 numeral 2° ejusdem El vicio anotado en que incurrió la sentencia recurrida es violatorio de la Doctrina de más Alto Tribunal de la República, que ha establecido:

      ..Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, por que es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión

      (Sentencia N° 167, de fecha 22-2-00 Ponente Dr. A.A.F.).

      Según podrán observar los Honorables Jueces, se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta, subjetiva y caprichosa, por cuanto no se realizó la debida decantación de las declaraciones de la supuesta victima, de los supuestos testigos y de los funcionarios policiales actuantes, silenció las contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso, por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R..

      En este orden de ideas el M.T. de la República ha señalado:

      “Si el Juzgador en su fallo no menciona el contenido de los elementos probatorios en los cuales se basa, ni expresa cuáles son los hechos que estima probados no pueden conocerse los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su determinación , y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 ordinales 2°, 3° y 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Sentencia N° O31 de fecha 27-O 1-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. J.L.R. SENHENN).

      Según se puede observar del contenido de las diferentes Doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al ser comparadas con la decisión que aquí se impugna, se llega a la lógica conclusión de que el fallo recurrido carece de la debida motivación legal, en razón de que no se expusieron en forma concisa los fundamentos de Hecho y de Derecho , ya que se dejaron de precisar las razones constitutivas de los hechos, pues no se expresaron en forma clara y terminante las circunstancias de tiempo , modo y lugar de cómo realmente sucedieron los mismos omitiéndose en su totalidad los argumentos de la Defensa, dejándose de analizar las contradicciones señalas en el presente recurso, por lo que la sentencia impugnada está viciada por falta de aplicación de la ley, al carecer de los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales necesariamente debe descansar la misma.

      PETITORIO

      La falta de exposición de manera concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sobre los cuales debió descansar el fallo apelado, constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia de que el Juzgador condenará a mis defendidos, ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por los actos ilícitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo de notar a esta digna Corte de Apelaciones , que la no-exposición de forma clara, terminante y concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales y sus respectivas contradicciones, así como las contradicciones en la cual cayeron los expertos y por tomado en consideración pruebas practicadas ilegalmente e incorporadas de esta misma forma, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala, declare “CON LUGAR” la presente denuncia y declaren la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria ordenándose un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio distinto al que la sentencia condenatoria.

      CAPITULO VIII

      CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

      DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norme jurídica.

      CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de julio del año 2006 el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., la declaración de los Expertos A.J. GONZÁLES RAMÍREZ y R.M. DURAN GARCÍA , quienes practicaron experticias a unas huellas, siendo que esa experticia no fue ordenada por el Ministerio Público, existiendo una Falta de Aplicación la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio “y errónea aplicación contenida en el artículo 283 ejusdem que se refiere al inicio de la investigación.

      FUNDAMENTACIÓN

      DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 283 DEL

      CÓDIGO PENAL DEROGADO

      Cuando esta Defensa preguntaba a los expertos que comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y Público, si esas experticias fueron ordenadas por el Ministerio Público, fue objetada dicha pregunta por el ciudadano Abogado Acusador DR. A.Y., fundamentando la objeción en que el Titular de la Acción Penal, al ordenar el inicio de la investigación, le daba facultades amplias al órgano policial para practicar experticias, fue declarada Sin Lugar la objeción y los expertos contestaron que esas experticias eran ordenadas por el Jefe de la División correspondiente y que las mismas se realizaban sin dirección, ni supervisión del Ministerio Público.

      Los jueces no pueden darle a la prueba el mérito de convicción que en si misma merezca, por perfecta que intrínsicamente parezca, si frente al adversario o contraparte tal prueba no se ha ajustado al trámite procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. El conjunto de normas procesales relativas a las oportunidades de presentación de la prueba, de su trámite y debate entre partes, es de ORDEN PÚBLICO y su cumplimiento es obligatorio, tanto para las partes, como para el Juez.

      La contradicción y publicidad son fundamentales para las partes frente al juez que de juzgar el mérito de la prueba, porque presuponen la igualdad de derechos de ellas en el litigio y lealtad como contendientes; para ninguna existe la prueba oculta ni la que, por lo menos, en principio, no sea susceptible de impugnación.

      Por su parte, M.M.E. (Interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, Jornadas celebradas en la UCAB, C.P.. 335) expresa:

      Como hemos indicado, la prueba anticipada no es una diligencia de investigación o instrucción, sino un verdadero acto de prueba cuya particularidad radica en que se practica en un momento anterior al juicio oral como excepción a la regla general, pero sujeto a las mismas garantías que presiden la practica de la prueba en este, por lo tanto, bajo el principio de inmediación del órgano judicial sentenciador. Supone únicamente una excepción al principio de concentración. Mediante la prueba anticipada no se realiza una labor instructora de acopio y aseguramiento de fuentes de prueba sino una autentica actividad probatoria

      .

      Es lamentablemente que la practica de pruebas tan importante, queden bajo el control del órgano policial, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual quebranta Principios Generales de la Prueba , tales como:

      > PRINCIPIO DE LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA: Este principio sostiene que la parte contra quien se aporta una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios utilizados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su practica, con el de la lealtad en la prueba, esta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

       PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA:

      Este principio exige la igualdad para que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas. No puede existir esa igualdad cuando el titular de la acción penal no ordena ni supervisa la práctica de unas experticias, solo interviene los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente las presentan como Pruebas Documentales, siendo en realidad pruebas obtenidas en forma ilegal, esto quebranta el ordinal l° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

      > PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA: En consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitírsele a las partes conocerlas. Intervenir en la práctica de ellas, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas, para poner de presente ante el juez el valor que tiene, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello. La práctica de las pruebas de expertos presentadas por la fiscalía fueron obtenidas en forma ilegal, su actuación debe limitarse a practicar diligencias, y cuando sea necesario practicar una prueba que sea irreproducible, debemos solicitar la práctica de la misma ante el juez de control y como prueba anticipada.

      > PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD Y LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:

      Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente, como en el presente caso, y en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 197, 198 y 199), el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.

      PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y DE LA DIRECCION DEL JUEZ EN LA PRODUCCION DE LA PRUEBA: Para la eficacia de la prueba el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo en su práctica, este principio contribuye a la autenticidad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. De lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público.

      DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DEL

      CÓDIGO PENAL DEROGADO

      Honorables Jueces, en el Debate del Juicio Oral y Público se determino que las experticias no fueron ordenadas por la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público según lo exige nuestro legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual quebranta los artículos 14, 197, l98y 199 ejusdem, cuando la Policía de Investigaciones practica una experticia, sin que el Ministerio Público la haya ordenado, van más allá de lo que la ley les permite. Hay algo que nos debe llamar a la Reflexión en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era la extinta Policía Técnica Judicial, era la que elaboraba el expediente, detenía al presunto autor o partícipe del acto ilícito, lo interrogada, lo exponía a los medios de comunicación, fabricaba pruebas, pero con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y luego la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su objetivo principal era devolverla a la justicia su sentido democrático , pero lamentablemente esto no se la logrado, el titular de la acción penal, por determinadas razones no ha comprendido el rol tan importante que le corresponde en el nuevo proceso penal venezolano, su actuación esta limitada a un inicio de la fase preparatoria, en forma general, lo que le ha permitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguir teniendo el control total y abusivo de la etapa de investigación, no existe dirección quebrantando el artículo 285.3 de la CONSTITUCIÓN, sigue siendo el proceso penal un simple instrumento de represión, cuando debe ser un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley . Tal como lo expresa HORST ACHONBOHM y N.L., lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.

      El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (ferrajoli), porque es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, que en la presente causa queda entre dicho, no hubo testigo de esa actuación policial, el dueño del vehículo es un funcionario policial que laboró en la División de Vehículos, las pruebas fueron ordenadas por el Comisario R.G.E., Jefe de Investigaciones de Robo de Vehículos, en donde se puede ver claramente que nunca esas solicitudes fueron firmadas por la misma persona, porque si se trataba de un secuestro porque lo investigó la División de Vehículos, porque nunca comunicaron a la División de Extorsión y Secuestro, que intereses oscuros existió en esa investigación, porque no notificaron a la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público sobre el procedimiento que iban a realizar en Plaza Venezuela, a todas luces queda demostrado que ha existido una vulgar manipulación, como es costumbre , ahí tenemos el Caso Kennedy.

      PETITORIO

      El Tribunal A-quo aceptó que se aplicase erróneamente el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró que es suficiente para la práctica de una experticia, que el Ministerio Público haya dado inicio a la fase preparatoria del proceso, que es la etapa mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permiten determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado y hubo falta de aplicación del artículo 237, porque este es el artículo que le permite al Ministerio Público ordenar la practica de Experticias y al no existir esa orden, hubo una usurpación de funciones por parte del órgano de investigación y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo expresó el Constituyente en el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPIJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo tanto se quebrantó el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta Defensa solicita ante esta digna Corte de Apelaciones declare “Con Lugar” la presente denuncia y dicte una decisión propia, tomando en consideración que las pruebas de experticias mencionadas, fueron obtenidas con quebrantamiento de bebido proceso, lo hacen que estén viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, así lo pauta el Constituyente en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y lo desarrolla nuestro legislador en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      PETITUM

      En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas, que solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que admitan las denuncias y motivos que considere procedentes, con los alcances a cada uno respecta, in fin declaradas con lugar por ser procedentes en derecho.-

      DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

      Los Abogados A.R. YEMES y A.Y.N., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.P.C., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.E.C., J.V.D. RAMIREZ y O.B.P., defensores de los ciudadanos J.C.B. y J.L.G.R., en los siguientes términos:

      PUNTO PREVIO

      Esta representación de la victima estima que la sentencia condenatoria a que se contrae el recurso, fue condescendiente y blanda con los acusados, pues dejó de castigar delitos que están probados, así como que dejó de aplicar las circunstancias agravantes señaladas en la acusación y que estuvieron presentes en el iter criminis y probadas e la audiencia de juicio oral y público, y que por el solo hecho de ser los acusados funcionarios policiales, ha debido servir de ejemplo a los fines de evitar que estas conductas se repitan y alteren la paz social a lo que los funcionarios policiales están obligados a garantizar, no obstante que consideramos que legalmente la condena es insuficiente desde el punto de vista jurídico, del mismo modo creemos que socialmente es suficiente para que los acusados rediman su conducta antijurídica, ello en atención a lo previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Proporcionalidad.

      Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de la defensa de quienes a la postre resultaron condenados.

      Primero: El abogado O.B.P.,…en su carácter de defensor del condenado J.C.B., argumenta que la sentencia condenatoria adolece de los vicios a que se contraen los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El planteamiento del recurso resulta confuso e infundado, sin embargo hemos procurado su análisis y hemos constatado que incumple con las obligaciones de forma que impone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que “deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, a mas de ello promueve prueba sin señalar de manera precisa lo que pretende probar, todo lo cual hace inadmisible el recurso de apelación.

      A) Argumenta en su primera denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, y señala que el Tribunal cimienta su resolución de condena en el señalamiento hecho por la víctima finalizada la evacuación de pruebas, que según el dicho del apelante no tiene carácter de testimonio ni de órgano de prueba, sino que tiene corno objeto la intervención a fin de ser escuchado y determinar su cargo, no para probar delitos, aduce igualmente que el juez valoró la exposición de la víctima, cuando procesalmente existe impedimento para ello, sin indicar la norma prohibitiva en que fundamente tal alegato.

      Tal argumentación es absolutamente falsa, toda vez que el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Pena; faculta al Juez para oír a las partes incluso a la víctima una vez terminada la recepción de pruebas.

      No obstante lo anterior, es falso que el juez haya cimentado su resolución de condena en este aspecto del debate, más por el contrario ha señalado de manera precisa y concatenada todo el arsenal probatorio evacuado en juicio, los cuales resultaron contestes entre si. y con lo argumentado por la víctima de los delitos por los que se condena.

      Dice el apelante que no pudo interrogar a la víctima, y ello es absolutamente falso, toda vez que en La oportunidad de Su declaración fue fustigado y puesto a prueba lo más recóndito de su memoria por los defensores, y en especial por el Dr. O.B.P., tal como consta al folio 49 y 50 de la pieza 7 del expediente, quienes previamente se habían asegurado de sacar de la Sala a los acusados en pleno ejercicio de las facultades que le otorga la ley, lo cual fue ordenado por el Juez, en muestra de respeto a los derechos humanos, y a las garantías procesales.

      Manifiesta igualmente la defensa que el Tribunal subvirtió el orden procesal, lo que resulta falso de toda falsedad, pues el orden procesal fue respetado conforme a lo establece la sección segunda del Capitulo II del Título III del Libro Segundo, Artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y no explica, no fundamenta la defensa en que consistió te subversión del orden procesal, lo que hace que la presente denuncia sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada.

      Plantea conjuntamente con la denuncia in-comento que el Juez de la recurrida la violación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar si la pretendida violación lo fue por inobservancia o errónea aplicación, con lo que crea una mezcla y acumulación de denuncias prohibida con incumplimiento de la carga procesal establecida en el primer aparte del artículo 453 del código en comento.

      Y por si fuera poco, acumula indebidamente en su denuncia la violación de los ordinales 1° y 6° del artículo 49 constitucional, en su opinión alusivos al derecho a la Defensa y al Principio a la Legalidad, empero no explica ni fundamenta los motivos que la hacen procedente.

      Es de hacer notar- honorables magistrados. que en la audiencia oral de juicio público, se oyó el testimonio de 18 personas entre las cuales se encontraban cinco (5) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ocho (8) funcionarios aprehensores, también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y cinco testigos entre los cuales se encontraba la víctima y su tío que pago el rescate, además se evacuaron siete (7) documentos por su lectura conforme a la ley, todas estas pruebas fueron contestes afirmar y formar libre convicción en el juzgador que fueron los acusados y no otros los que cometieron los delitos por los cuales resultaron condenados, de manera que resulta absolutamente falso y temerario argumentar que la declaración final de la víctima fue el único argumento en que baso el juez su decisión..

      Por todo lo antes expuesto es que pido a esta sala de la corte de apelaciones, declare inadmisible La presente denuncie y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar.

      B) Plantea la defensa que la recurrida incurrió en el vicio de Contradicción de la motivación, por cuanto la Juez de la recurrida restó valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos hecho en la fase preparatoria por el ciudadano R.F., pero si valoró el señalamiento realizado en audiencia luego de la recepción de pruebas, lo que a juicio del impugnante constituye una contradicción de la sentencia.

      Tal argumento carece de base lógica y jurídica, pues es claro y corista a los autos, desde la propia denuncia, la fase preparatoria y preliminar, así como en la audiencia del juicio oral y pública, que las personas que resultaron acusadas y posteriormente condenadas son las personas que cometieron los delitos que se persiguen, y ello viene a ser establecido no solo por el reconocimiento en rueda de Individuo no valorado por el Juez de la recurrida, ni por el señalamiento realizado en audiencia por la víctima, sino que su participación quedó indubitablemente establecida por medios científicos, como lo es la experticia dactiloscopia realizada por los expertos policiales A.J.G.R. Y R.M. DURAN GARCIA, cuyo resultado ubica de manera indubitable a los acusados dentro del vehículo, con lo cual las declaraciones de la víctima y testigos, a juicio del Tribunal adquieren mayor valor probatorio, ya que los rastros dactilares colectados coinciden en todas y cada una de sus partes con las señas dactilares de los acusados, lo que se constituye en una prueba con una certeza del 100% Testimonios estos analizados por el juzgador a los folios 30 al 36 y 71 de la pieza 7 del expediente.

      Adicionalmente el testigo R.F.M. a contestar las preguntas del Ministerio Público, describió a uno de los acusados, específicamente a quien le hizo entrega del dinero, aportando sus características fisonómicas así: “cara redonda, de 1,70 mts de alto, pelo tipo pincho, castaño, blanco, labios gruesos”, las cuales concuerdan con las propias del acusado J.L.G.R.. Esto aunado a la descripción dada por la víctima en la denuncia antes de la detención de los acusados, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El que estaba en mi vehículo era un muchacho un poco mas alto que yo, blanquito, gordito, cabellos así corno de pinchos, ojos marrones, cara así como ancha, labios gruesos, el que iba en la moto “es más alto. de contextura gruesa, alto, moreno, ojos negros y labios gruesos, cabello negro, como de 1,80 de alto”, cuya descripción preliminar concuerda con las características fisonómicas del acusado CHAPARRO BERGMAN J.E. ratificada en la audiencia oral de juicio al folio 48 de la pieza 7 del expediente.

      Estas descripciones concuerdan con la fisonomía de los acusados, y quedaron reflejados en el retrato hablado incorporado por su lectura a juicio.

      Además de todo lo anterior, todos los funcionarios aprehensores fueron contestes en que los acusados fueron las personas que detuvieron a bordo del vehículo marca Toyota, modelo corola, año 98, placas AAOO4Y, propiedad de la víctima.

      No puede ni debe pasarse por alto el hecho de que, al momento de presentarse la denuncia la víctima había descrito a sus captores, había indicado que usaban uniformes policiales, que se trasladaban a bordo de una motocicleta de las que usan ¡os policías, cuyas características de modelo y color, concuerda perfectamente con la motocicleta señalada por los motorizados policías y que fue recuperada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

      Todo ello aunado al hecho de que los acusados nunca negaron su participación en los hechos, no argumentaron nada en contra de las imputaciones realizadas, nunca declararon, no obstante que el Tribunal de juicio les inquirió y les impuso en todo momento del derecho que tienen de declarar, así como que su declaración es un medio para su defensa. Nunca enervaron, ningún argumento para la defensa de la presunción de inocencia que los acompañaba hasta el momento de la sentencia, que si bien es cierto se les presume inocente, dicha presunción estaba comprometida desde el inicio de las investigaciones, ya que dicha presunción no es absoluta, y podemos notar honorables magistrados que ni los acusados ni su defensa han realizado acto alguno en defensa de esa presunción de Ley, y más por el contrario desde el inicio del juicio, se han dedicado a rebuscar errores que no existen, violaciones y defectos de procedimiento en que no se ha incurrido, limitando su defensa a la alegación de formalismos que pudieran conllevar a la nulidad del juicio, pretendiendo con ello el Sacrificio de la Justicia, colocando las formas por encima del fondo, pretendiendo sea obviada u omitida la norma constitucional contenida en el Artículo 257 constitucional, según el cual No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

      Ahora bien, no obstante lo anterior, puede apreciarse que el recurso ha sido planteado en forma infundada, confundiendo términos para su procedencia, tales como insuficiencia y contradicción en la motivación.

      También confunden, mezclan y acumulan en la misma denuncia la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en caso de que existieran tales violaciones debieron ser denunciadas autónomas y separadamente.

      Por último hacemos nuestro el apoyo jurisprudencial invocado por el recurrente en el sentido de que

      hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas…

      C).- En su tercera denuncia argumenta el recurrente la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la apreciación de la prueba.

      Ante tal denuncia, es menester observar que la misma es manifiestamente infundada, y ello puede inferirse del propio texto de la denuncia, en la cual el recurrente reproduce el estudio y valoración dada por el juzgador a los informes de los expertos y su declaración en audiencia oral y pública en el lapso de evacuación de pruebas.

      Entonces resulta contradictorio lo argumentado, siendo que el propio recurrente reproduce contenido parcial de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador ha hecho mención del valor probatorio que le merece la declaración de los expertos J.G.R. Y R.M. DURAN GARCIA, expertos Dactilocopistas, adscritos al C.I.C,P.C., y que realizaron la experticia en apoyo técnico y científico solicitado por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades que por Ley les ha sido conferida, y que en la etapa en que fue realizada bien pudo servir para inculpar o exculpar a los hoy condenados.

      Y mal puede alegar la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse valorado una prueba que no fue evacuada, no obstante la insistencia del Ministerio Público, de la acusación Privada y del propio Tribunal para que dichos expertos concurrieran a juicio, cosa que no hizo la defensa.

      De manera que de una sana interpretación de la norma denunciada como infringida, puede apreciarse que prueba es todo aquello que ha sido admitido como tal, y evacuada en su oportunidad legal; así, solo podrán apreciarse las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso conforme a la ley, y mal puede apreciarse lo que no se ha evacuado en el lapso de ley.

      Por todo lo antes expuesto es que pido a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare Inadmisible el recurso de Apelación propuesto por el Dr. O.B.P., en su carácter de defensor del condenado J.C.B., y en caso de admitirlo lo declare Sin Lugar confirmando el fallo apelado y ordenando la ejecución de lo decidido por el Tribunal 100 de juicio de esta circunscripción Judicial.

Segundo

Los abogados J.V. DÍAZ Y A.E.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo los Números 62.954 y 26.558. en su carácter de defensores de los condenados G.R. J.L. y CHAPARRO BERGMAN J.E., interponen autónomamente y a favor de los dos encausados Recurso de Apelación, y no obstante que dicho recurso resulta manifiestamente infundado, a más de que confunden, mezclan y acumulan indebidamente varias denuncias en una sola, desatendiendo la obligación de ley que le impone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que “deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con SUS fundamentos y la solución que se pretende”, no obstante ello, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, hemos procurado su análisis el cual resulta difícil ante lo confuso del planteamiento y lo voluminoso de la obra recursiva, y hemos constatado que incumple con las obligaciones de forma que impone la Ley, a más de estar armado sobre la base de detalles formalistas rebuscados en el texto de la sentencia cuya finalidad es sacrificar la justicia y borrar la verdad histórica probada en juicio, que no es otra que los acusados (hoy condenados) resultaron plenamente identificados como los autores de los delitos por los cuales se les condena y por ello responsables criminalmente ante la ley y la sociedad, que los hace merecedores de la y sanción y condena declarada en la sentencia.

Por cuyo motivo el Recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible, y en caso contrario declarado Sin Lugar.

Veamos:

  1. Al Capitulo Primero, plantea la defensa bajo la denominación de Punto previo apelación en contra de la decisión del Tribunal 10° de Juicio, que declaro Sin lugar la excepción opuesta en fase de juicio, específicamente la contenida en e numeral 40 literal 1 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de los defensores recurrentes, la decisión del tribunal, resultó Inmotivada, no obstante ello, reproducen la decisión del tribunal de juicio, donde contrariamente a lo alegado en el recurso, puede apreciarse con claridad meridiana que el juzgador de juicio, dio cumplimiento al extremo de la motivación, y explica los fundamentos en que basa su decisión, tal es el caso de indicar de manera clara y precisa que

    Vistas las excepciones opuestas por los defensores de los acusados, conforme al artículo 28 ordinal 4a del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa manifestó que el escrito de acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinales 1,2 3,4,5 Ejusdem, considera este Tribunal una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el mismo cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, por tal motivo declara sin lugar las excepciones opuesta, y además de oponer las excepciones. solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa y la nulidad, considera este tribunal que el escrito de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar las mismas sin lugar. Es todo

    . (subrayado nuestro)

    Visto el extracto anterior, hemos de decir que la excepciones opuestas y la solicitud de nulidad fueron motivadamente decididas, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, explicando de manera precisa, pero con suficiente claridad a los oponentes las razones y los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial para desestimar las excepciones opuestas, y que no es otro que de la revisión efectuada por el tribunal al escrito acusatorio fiscal, obtuvo conocimiento y libre convicción de que le mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, tal como consta en el texto transcrito por los propios recurrentes y no como infundadamente alegan en su escrito de apelación por cuyo motivo pedimos a esta honorable Sala, desestime el punto Previo del escrito impugnatorio.

  2. En el Capitulo al folio 12 del escrito recursivo, la defensa plantea la Falta de Motivación. asimismo en el texto de la denuncia alega la omisión de la Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, los particulares del Artículo 364 numeral 20 ejusdem por inobservancia de dicho precepto legal, con lo cual realiza la acumulación prohibida por el Artículo 453 ejusdem, de manera honorable magistrados que la denuncia pretende fundarse en los motivos contenidos en el numeral 20 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que como se dijo ha debido realizarse de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.

    No obstante lo denunciado, los propios defensores en forma acomodaticia a sus intereses, transcriben a continuación parte del contenido de la sentencia relativo a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, confundiéndolo con la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y que fueron expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el Capitulo IV del texto de la sentencia recurrida, a los folios 61 al 88 ambos inclusive. En cuyo Capitulo, expresa que ha valorado las pruebas según la sana critica, observando las regias de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis y examen pormenorizado, individualizando cada prueba, de cada testimonio, de cada informe, de cada experticias., y que a juicio de la juzgadora constituyen elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal de los acusados (ver último párrafo del folio 65 de la sentencia pieza 7 del expediente).

    La juez no solo motivó su sentencia, sino que concatenó en forma directa cada elemento de prueba entre si tornando lo cierto y desechando lo falso, y no solo ello, para arribar a lo decidido, la juzgadora se apoyó en doctrina y estudiosos del derecho, tal es el análisis a lo expresado por la Dra. M.V., con motivo de su extraordinaria ponencia sobre Actos de Investigación y Actos de Prueba” en la VI Jornadas de derecho Procesal penal, transcribiendo en el texto de la sentencia parte de la obra citada, ello a los fines de que las partes conozcan de donde salen los conocimientos esbozados en la sentencia y puedan ejercer plenamente su derecho a defenderse.

    No se limitó la juzgadora a expresar los hechos acreditados, sino también aquellos que a su juicio no fueron acreditados o probados, pues la sentencia no está dirigida solo a la defensa sino a todas las partes intervinientes en juicio, y si se quiere para el conglomerado social.

    Reprodujo enseñanzas de doctrina y jurisprudencia patria entre ellos las indicadas en LOS INDICIOS SON PRUEBA de J.S.C.. Serie Trabajos de ascenso N° 1. Universidad central de Venezuela. Pag. 26; Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F.; Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminalísticas de la facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad central de Venezuela. Vol VIII. Artículos 453 al 484. Caracas, 1999, Pág. 203 al 219. (ver Pág. 77 al 84 de la sentencia, pieza 7 del expediente

    De manera honorables Jueces de la Sala de las Corte de Apelaciones, además de acumular denuncias, han interpretado erróneamente el texto de la disposición contenida en el Artículo 452 numerales 2 y 4, así como el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sí lo anterior no fuera suficiente hemos de indicar a esta alzada que consta al Capitulo III, lOS folios 18 al 61, los hechos acreditados y discutidos en la audiencia creí y pública, los cuales hablan por si solos en relación a la responsabilidad penal de los acusados, y fueron estos elementos los que en Capitulo posterior (Capitulo IV) son apreciados luego de un riguroso análisis por parte del juzgador, por cuyo motivo no es procedente la denuncia de falta de motivación.

  3. Al Capitulo V del escrito recursivo, plantea la defensa la falta de motivación, y acumulativamente la violación por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 364, numeral 3, realizando como se dijo una acumulación de denuncias prohibidas por el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo confuso de recurso, en un intento por interpretar su alegato, hemos de decir que es falso de toda falsedad que la sentencia recurrida se haya limitado a hacer una narración apriorística de los hechos, es falso que no se hayan analizado en su conjunto y comparado entre si las pruebas de juicio, es falso que se haya realizado una enumeración material o concatenación incongruente de pruebas, o una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, pues del texto de la sentencia se aprecia con claridad y en un todo armónico los elementos de convicción con sus fundamentos de derecho (ley, doctrina y jurisprudencia) en los cuales descansa la decisión tomada por el tribunal.

    Es simplemente mezquino el considerar que la juez sentenciadora haya actuado como un simple instrumento ciego de la ley, o lo haya hecho arbitrariamente, provista de pasiones y parcialidades, tal como lo alegan los recurrentes, lo cual denota el poco respeto que le merece la magistratura judicial pues se entiende que los defensores y acusados difieran de la sentencia; empero ese no es motivo para denigrar ni de las partes contenedoras ni del arbitro, pues para ello se han establecido los recursos…

    Me permito indicar a los honorables magistrados que conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los vicio denunciado no existen al menos en el fallo impugnado, pues se desprende del texto de la sentencia que la Juzgadora dio fiel y estricto cumplimiento a la obligación primero de motivar el fallo, y segundo de observación y aplicación de la norma jurídica aplicable al caso, para lo cual hurgó en la Ley, la Jurisprudencia y en la Doctrina Patria como fue señalado antes, a cuyos efectos invito a revisar los Capítulos III y IV de la sentencia contenidos a los folios 18 al 88, ambos inclusive, siendo que los denunciantes defensores han reproducido parte de dicho texto, y no entiende quien escribe corno entonces ignoran su contenido. 10 cual hace la denuncia no solo infundada sino temeraria.

  4. Al Capítulo VII, del escrito recursivo insisten los defensores en denunciar la falta de Motivación, para lo cual alegan el Falso Supuesto, basándose para ello en errores materiales insustanciales de copiado, que no afectan para nada el estudio y la decisión de fondo. Alegan erróneamente el falso supuesto como motivo de inmotivación.

    Pretenden los defensores que la Juzgadora estableciera las contradicciones que a su juicio hubo en las distintas declaraciones, no obstante estar consciente que los propios defensores intentaron provocar errores y confusiones en los declarantes, quienes en un magno esfuerzo hurgaron en lo más recóndito de sus memorial para traer la verdad a juicio, de hechos que ocurrieron en el año 2004, sin embargo puede apreciarse del acta de debate la presión a que fueron sometidos por los defensores, quienes en todo momento intentaron hacerlos incurrir en error, lo cual no fue posible, pues la verdad brotó e hizo convicción en el juzgador de quienes son los poseedores de la verdad, y es por ello que pretenden buscar con lupas y pinzas; cualquier error material por insustancial que resulte, para así poder atacar la sentencia, olvidando que la verdad siempre saldrá a flote, ya que la mentira tiene patas cortas, y en el supuesto negado de que se anulare la sentencia, en este y en cualquier otro juicio los acusados saldrán condenados pues las pruebas de su culpabilidad es histórica y no será modificada, con el agravante de que más bien pudieran ser condenados a penas superiores al establecerse los delitos por los cuales absolvió el tribunal así como de las circunstancias agravantes no estimadas por la juzgadora

  5. Al Capitulo VIII, denuncian según su criterio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por “prueba ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la ley por errónea Aplicación de una norma jurídica, además de este motivo de apelación acumulan ilegalmente la falta de aplicación del Articulo 237; así como que alegan o denuncian el quebrantamiento de los artículos 14, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibida dicha acumulación por el Artículo 453 ejusdem.

    Como podrá corroborar la Sala, los recurrentes han acumulado varios motivos de apelación, lo cual causa indefensión a los intereses que representamos, y obliga a la j sala a descender al expediente, para entender lo que pretenden o quieren los apelantes, veamos:

    Por un lado denuncian conforme al Artículo 452 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, empero no señalan a que norma se refieren.

    Si nos atenemos a la letra de la Ley veremos que el Artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal señala como motivos de apelación la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Empero los recurrentes confunden, hacen una mezcla de los motivos de apelación, pues a más de lo anterior también han denunciado conforme al artículo 452.2 la fasta de aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; la errónea aplicación del artículo 283 ejusdem, cuyo fundamento es distinto al alegado por los recurrentes, (452.4) siendo que la falta de aplicación de una norma jurídica no está comprendido dentro de los motivos de apelación objetiva contenidos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no solo eso, en la misma denuncia insisten infundadamente en el quebrantamiento de los Artículos 14, 197, 1908 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de que manera resultaron quebrantados ni cual la solución que pretenden.

    Aducen falsamente que la prueba de expertos no fue ordenada por el Ministerio Público, y consta en autos que todas las diligencias de investigación entre ellas la experticia técnica fueron ordenadas por el Ministerio Público, a más que la oportunidad para rebatir la legalidad de la prueba lo fue en la Audiencia Preliminar, que no es el escenario en el cal no encontramos.

    Durante a Audiencia de Juicio, este argumento fue contestado Oí quien escribe, y consignada al Tribunal copia Simple de la orden que neta a lOS autos dada por el Ministerio Público, de manera que la insistencia en dicho presunto vicio se hace temerario, así debe notarlo la Sala a que corresponda el conocimiento del recurso.

    La prueba impugnada en apelación era conocida por los defensores desde el inicio de la investigación, fue ofrecida legal y lícitamente tanto en el escrito acusatorio del Ministerio Público, como en el propio de la Acusación Privada, y para ese entonces no fue rebatida en su oportunidad legal, (audiencia preliminar) por cuyo motivo fue admitida por el Tribunal 24° de Control, y señalada en el Auto de Apertura a Juicio.

    Aducen falsamente que en el debate oral y público se «determinó» que las experticias no fueron ordenadas por la ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, lo que es falso de toda falsedad, pues consta a los autos que el Ministerio Público ordenó la práctica de dichas diligencias de investigación.

    Por todo antes expuesto es que pedimos a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, desatendiendo las formalidades establecidas en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pedimos que en caso de que ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria y ordenando su ejecución”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.B., y J.V. DIAZ y A.E.C., quienes actúan como defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006.

    En la sentencia apelada, en la Dispositiva, se decide cuanto sigue:

    PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.989, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

    SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de Código Penal.

    TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano J.E.C.B., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal reformado.

    CUARTO: EXONERA al ciudadano J.E.C.B. antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    QUINTO: CONDENA al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.391.271, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

    SEXTO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

    SÉPTIMO: Se ABSUELVE al ciudadano J.L.G.R., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado.

    OCTAVO: EXONERA al ciudadano J.L.G.R., antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE. NOVENO: En virtud que la pena impuesta a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Este Tribunal desestima la ampliación de la acusación realizada por la parte acusadora privada

    .

    Para enervar el pronunciamiento emitido por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el abogado O.B.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., objeta la decisión que lo contiene, así:

    La primera denuncia formulada “…se basa en lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”.

    Al respecto, señala el recurrente, que dicho quebrantamiento puede evidenciarse del capítulo IV de la Sentencia denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, (folios 63 y 64, de la sentencia que cursa en la pieza Nro. VII). En ese capítulo, afirma el apelante, el A quo dice arribar a una serie de conclusiones, entre las cuales se encuentran:

    1. Que es el ciudadano R.F.M., quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. Y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultanea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

    2. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C., acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con el hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo en cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Saba, en virtud del cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G.R..

    Sobre este punto específico, es decir, acerca de las conclusiones antes mencionadas a las cuales arribó el A quo, denuncia la defensa de CHAPARRO BERGMAN y de G.R., que las mismas son extraídas por el Tribunal del testimonio del ciudadano J.E.C.R., quien, tal como lo precisa la sentencia recurrida, expuso:

    …el día 17 de diciembre de 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego, cortas y largas, sobre la identidad de Javier a lo que este les confirmó que era él que luego de ello dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo…lo cual quedó plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de víctima destajó las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados … (Resaltado fuera del texto). Así en este orden, señaló que una vez en el lugar les manifestó a sus captores que tenia mucho miedo y que en virtud de ello se sentiría un poco más tranquilo si le permitían quitarse la capucha, a lo que el que se hallaba con él armado -siendo identificado como J.E.C.B.-…

    .

    Concluye el abogado BORGES PRIM, que el testimonio antes copiado rendido por la víctima, se produjo una vez finalizada la evacuación de las pruebas. Sobre este particular, observa la Sala, que ciertamente, como afirma el abogado recurrente, del Acta del debate Oral celebrado, se observa (folios 241 y 242 de la Pieza VII del expediente), que una vez concluida la etapa de evacuación de expertos, testigos y pruebas documentales que fueron leídas en la Audiencia, con la debida contradicción de estas pruebas por la partes en controversia, se pasó a la siguiente etapa del Juicio Oral y Público, esto es, a la presentación de las correspondientes conclusiones de las partes. Así, les fue concedida posteriormente a cada una el derecho a réplica previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisamente, con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 360 eiusdem, después de expuestas las conclusiones de las partes: “Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella”.

    Debe entenderse, a juicio de quienes integramos esta Alzada, que esta última oportunidad de expresarse en juicio que tiene la víctima, conforme al predicho artículo 360 eiusdem, que también lo tiene el acusado -último aparte de dicha norma-, no está sujeta a contradicción, pues tales dichos, de producirse, serán una vez que ha pasado la oportunidad de objetarse las pruebas que han sido evacuadas, cuyo derecho tiene la parte contra la cual esa prueba produzca perjuicio.

    Cabe destacar, que la Juez de la sentencia recurrida, una vez terminadas las conclusiones de las partes, dijo así: “En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho a réplica a las representantes del Ministerio Público quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se le concedió la palabra a los acusadores privados… Acto seguido, y evidenciándose que se encuentran en la Sala los acusados J.C.B. y J.L.G.R., LA Juez le impuso él artículo 49 ordinal 9º del la Constitución… preguntándoles si tenían algo que manifestar en este acto, contestando los mismos que no. Acto seguido, y evidenciándose que se encuentra presente en la Sala la víctima ciudadano J.E.P.C., la Juez le preguntó si tenía algo que manifestar en este acto, contestando el mismo que sí, por lo cual expuso: ‘Yo quiero decirle al Tribunal que estas dos personas que están allí Juzgadas por el Tribunal, estoy completamente seguro que fueron los que me agarraron, me secuestraron en Terrazas del Ávila, me llevaron al paraíso, me pusieron una capucha y son las mismas personas que me tío le entregó el dinero…”.

    Y es que, dado por terminado el lapso de recepción de pruebas por el Juez, si la víctima llegase a exponer, que es punto final del Juicio Oral y Público, no estará expresándose allí como sujeto procesal, es decir, como testigo, sino que hará uso de la palabra, simplemente, sin juramento, como parte que tiene interés en las resultas del juicio. Por tanto, todo lo que diga la parte en ese momento no podrá ser valorado por el Juez para formar criterio decisivo en la sentencia, si acaso no fue expresado antes, al momento de decir su testimonio propiamente dicho en la audiencia, debidamente juramentado, pudiendo dar lugar a que sobre ese testimonio fuese ejercida la contradicción oportuna y firme.

    En virtud de ello, no pudo el Juez haber hecho valoraciones acerca de lo expresado por la víctima siguiendo la pauta del penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de hacerlo, como lo hizo, y de resultar condenado el acusado, como efectivamente sucedió, con base a ese testimonio rendido, la vulneración a su derecho de defensa salta evidente. Siendo así, la decisión dictada resulta violatoria del Debido Proceso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, debe observarse en todas las actuaciones judiciales que se lleven a efecto, con mucha mayor razón si se trata esa actuación judicial del Juicio Oral que se desarrolla con miras a establecer la participación y responsabilidad de una persona con respecto a un hecho punible que ha sido cometido.

    De tal manera, que el dicho de la víctima producido después de finalizada la recepción de las pruebas en la Audiencia, rendido sin juramento, al no considerarse esa expresión un testimonio propiamente dicho, proveniente del sujeto procesal, testigo, no debe ser apreciado en consecuencia como elemento capaz de aportar convicción al Juez, pues no fue incorporado al proceso para esos fines, es decir, para que surtiera efectos con miras al dictado de la sentencia. Y es que, de haberse efectuado la declaración de la víctima en la oportunidad de declarar los testigos, como un testigo más, pudiese haberse ejercido sobre el testimonio rendido la debida contradicción que garantizara el pleno ejercicio del derecho de defensa por la parte para quien representa perjuicio.

    Así, al valorarse el dicho de la víctima producido pasada la recepción de las pruebas, para emitir el A quo el pronunciamiento que se impugna mediante el presente recurso, queda evidente que tal prueba tomada en cuenta fue agregada al proceso de manera ilícita, en virtud de lo cual se llevó a efecto dicha incorporación “Quebrantamiento formas sustanciales de los actos que cause indefensión”. En consecuencia, por cuanto en el presente caso surge claro que la intervención del imputado en el juicio ha resultado menoscabada, al no tener posibilidad material para contradecir las imputaciones efectuadas en su contra al final de la Audiencia del Juicio Oral, por la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamenta el artículo 49.1 Constitucional, que proclama la vigencia absoluta del derecho a la defensa.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso el recurso de apelación planteado debe ser declarado Con Lugar, por considerar que es necesaria declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C. BERGMAN… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de Código Penal. TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano J.E.C.B., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal reformado. CUARTO: EXONERA al ciudadano J.E.C.B. antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: CONDENA al ciudadano J.L.G.R., … a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEXTO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SÉPTIMO: Se ABSUELVE al ciudadano J.L.G.R., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado. OCTAVO: EXONERA al ciudadano J.L.G.R., antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    En virtud de la anterior declaratoria con lugar, la cual trae como consecuencia la ordenación de la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose la sentencia impugnada, esta Sala no entra a conocer lo relativo a las demás denuncias propuestas por los apelantes. Así se decide.

    Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido anulada la decisión apelada, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que emitió la decisión anulada por la Sala. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.B., y J.V. DIAZ y A.E.C., quienes actúan como defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, mediante la cual “PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.989, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de Código Penal. TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano J.E.C.B., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal reformado. CUARTO: EXONERA al ciudadano J.E.C.B. antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…QUINTO: CONDENA al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.391.271, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEXTO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SÉPTIMO: Se ABSUELVE al ciudadano J.L.G.R., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal reformado. OCTAVO: EXONERA al ciudadano J.L.G.R., antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE. NOVENO: En virtud que la pena impuesta a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Este Tribunal desestima la ampliación de la acusación realizada por la parte acusadora privada”.

    Queda vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., que había sido dictada con anterioridad a la celebración del Juicio Oral y Público.

    Queda anulada la decisión apelada, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que emitió la decisión anulada por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Regístrese y Publíquese la presente decisión,

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

    MAPR/JGRT/JGQC/KDG/Ag.-

    CAUSA Nº 1995

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