Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAUSA N°: 1925-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO ABOGADO J.C.T. HERNÁNDEZ

RECURRENTES: ABOGADOS J.M.S.O. y J.C.A.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.M.S.O. y J.C.A.

VÍCTIMAS: E.R.C., G.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: B.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.468, soltero, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes; C.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.682.630, soltero, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 8, sector 13, casa Nº 22, Barinas, estado Barinas; Y.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.304.147, residenciado en el barrio Romelino, calle principal, casa Nº 39, Rubio, estado Táchira; F.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº. 12.090.824, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Nº 06, cruce con avenida 3, casa S/N, Valencia, estado Carabobo; P.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.555.919, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, calle Nº 09, casa Nº 530, Barinas, estado Barinas; O.L.R.R., venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, N° 8, Barinas, estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N° 15.824.287.

En fecha 13 de noviembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Cuaderno Especial contentivo de los recursos de Apelación interpuestos el primero: por el ciudadano Abogado J.M.S.O., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.R.P., O.L.R.R. y C.E.G.T.; el segundo interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos B.A.A., F.A.S.S., y P.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados anteriormente mencionados; recursos que no fueron contestados por el Ministerio Público a pesar de haber sido oportunamente emplazado.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez H.R.B..

En fecha 29 de noviembre de 2006 se Admiten Parcialmente los recursos interpuestos.

En fecha 19 de enero de 2007, en virtud de no haberse aceptado por la mayoría integrante de la Corte de Apelaciones la ponencia del Abogado H.R.B., se redistribuyó la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ana J. Villavicencio C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en el mismo día.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal Acusación, que los hechos objeto de la investigación, son los siguientes:

Sic “…siendo las 02:00 horas de la tarde del día jueves 10 de agosto del año 2006, el ciudadano E.R.C., se encontraba en compañía de los ciudadanos C.F. y N.M., salió del Banco Provincial ubicado en la avenida Ricaurte de San Carlos, de donde había sacado ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs.) en efectivo para realizar una negociación de compra venta de vehículo automotor, por lo que al salir den banco llamo por teléfono al señor R.A. (vendedor del vehículo) para que los pasara recogiendo y poder realizar la negociación, quién efectivamente los pasó buscando y se dirigieron hacia el barrio Barreto Méndez, para buscar al mecánico del vehículo puesto que presentaba una falla, cuando llegan al taller se encuentra cerrado, se devuelven y en el camino se encuentran al mecánico, por lo que R.A. se pone hablar con él sobre la falla que presentaba y en ese momento llegan dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego, le dan un empujón al mecánico y uno de ellos apunta a R.A. y bajo amenaza de muerte le dice que le entregue los reales y despojan de la cantidad de ocho millones de bolívares a E.R.C., y le quitan la llave del vehículo a R.A., salen corriendo a pie hacia el Hospital, las victimas empiezan a gritar y piden ayuda, salen corriendo detrás de ellos y en eso ven una unidad de la Policía Municipal que viene por la calle Federación y le informan a los funcionarios lo sucedido y le dicen que los imputados se montaron en una vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde y tomaron rumbo hacia la avenida Circunvalación Portuguesa en sentido a la redoma El Impacto, estos empiezan la persecución y los imputados comenzaron a dispararle a la comisión, E.R.C. se paró y Rafael siguió corriendo detrás de los imputados, y en eso pasó un ciudadano en un vehículo y le dijo que se montara para seguirlos, en el sector Paso de Las Negras uno de los imputados abre la puerta trasera y le efectúa disparos a la comisión policial estos repelen el ataque y logran impactar al vehículo con un disparo en la parte trasera del parabrisas del vehículo, los imputados agarran en sentido contrario de la avenida J.L.S., tratando de evadir a la comisión policial, cruzaron en la calle Sucre y uno de los imputados, posteriormente identificado como C.E.G.T., se baja en la calle Salias, cruza la calle y se agacha en una orilla de la acera donde deja caer un arma de fuego de color negra y sigue caminando, siendo visto por una testigo que se identifico como Acosta C.M. del Carmen, quien en ese momento iba en un vehículo marca Toyota, modelo Terios y lo observó y dio aviso a la comisión policial que venia detrás, uno de los funcionarios policiales se bajó y agarrò el arma y fueron a buscar al imputado que había dejado el arma pero no lo consiguieron, este imputado es visto en la redoma del impacto por un testigo que no quiso identificarse y le informó a una comisión del IAPEC que dicho ciudadano estaba en una actitud muy extraña y se monto en un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, de la cual solo había visto el numeral de la placa que terminaba en 750 y había agarrado hacia la vía que conduce al puente Los Colorados, donde son detenidos por dicha comisión policial quedando identificados como: C.E.G.T., O.L.R.R. Y J.R.P.; la policía Municipal siguió la persecución hasta la calle Urdaneta cruce con calle Zamora donde los imputados se bajaron y se metieron en una residencia marcada con el numero 4-59 del barrio Alberto Ravell, donde sometieron a los integrantes de una familia, privándolos de su libertad por espacio de mas de una hora, los funcionarios de la Policía Municipal solicitaron apoyo y al sitio de los hechos se presentaron comisiones del Instituto Autónomo de Policía de Cojedes, Policía Municipal de San Carlos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, Fiscal Superior del estado Cojedes, Abogado E.O., Abogado G.R. y Fiscal de Guardia Abogado J.C.T., luego de permanecer por espacio de una hora aproximadamente privado de su libertad a los que se encontraban en el interior de la residencia, posteriormente deciden entregarse, siendo trasladados hasta la sede del IAPEC donde son identificados como B.A.A.C., F.A.S. Y P.V.C.. En el sitio del suceso, el CICPC realizo una Inspección Técnica Criminalistica al vehículo que había dejado abandonado los imputados donde incautaron dos envoltorios de presunta droga, un teléfono celular Movistar, marca Nokia, color azul y gris, modelo, un teléfono celular Movistar, marca Motorola, color gris, modelo E815, un teléfono celular Movistar, marca motorola, color gris, modelo V815, cuatro cargadores de celular, 16 videos de DVD y 09 videos de VCD y proyectil disparado por arma de fuego. En la sede de la Dirección de Inteligencia del IAPEC se le realizó una inspección corporal a uno de los imputados de nombre P.V.C. y se le incautó la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000.oo Bs.) que tenía escondido dentro de la ropa entre sus partes íntimas…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal decidió en los términos siguientes:

(Sic) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ...CUARTO: Respecto del numeral 5, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de L.E.T. visto lo solicitado por la defensa con respecto al numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que los documentos que motivaron la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados las circunstancias no han variado por cuanto existe un hecho punible en el cual se ha señalado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron dichos hechos merecen pena privativa de libertad por cuanto existe la concurrencia de delito cuya pena pudiera exceder de diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existe fundados elementos en el que se puede evidenciar que los acusados son autores o participes en la comisión de un hecho punible así como una presunción de fuga por cuanto los acusados no residen en este ciudad, así como de obstaculización ya que puedan influir en los testigos o victima a los efectos de su comparecencia al juicio oral y publico, obstaculizando la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia existe una concurrencia de estos tres requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio origen a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad por el Juzgador de Control Nº 3, en fecha 13 de agosto de 2006, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad, a todos los imputados de autos. Así se decide…”

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente, abogado J.M.S.O., fundamento el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:

Sic “…permitiéndome hacer llegar a su debido conocimiento que de acuerdo al contenido al artículo N° 328 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal solicite al Tribunal Penal A-quo, no admitiera la acusación por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 326 en sus ordinales 2do y 3ro, ya que en la fase preparatoria o investigativa se habían solicitado diligencias de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 ordinal 5to ejusdem, situación esta que en mi criterio habían arrojados hechos nuevos y en consecuencia pedir la imposición y revocación de la medida de privación de libertad que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar existían en contra de mis defendidos.

Honorables magistrados, como es de su conocimiento el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

En el presente caso la Vindicta Publica no individualizo la participación de mis patrocinantes, sólo se limitó a presentar el acto conclusivo por los delitos de: ROBO AGRAVADO (COAUTOR), AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para C.E.G.T., mientras que para lo imputados J.R.P. Y O.L.R.R., por los delitos de: ROBO AGRAVADO (COAUTOR), EN LOS DELITOS DE CÓMPLICES NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO. Aunado a esto, tenemos la desaplicación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Ministerio Público en el curso de las investigaciones hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparles. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado datos que lo favorezcan”.

Me permití hacer el presente comentario por cuanto la representación Fiscal omitió los reconocimientos en ruedas de individuos de los testigos reconocedores, vale decir, victimas y testigos presénciales no reconocieron a mis defendidos como los autores, coautores ni cómplices de los hechos que se averiguan.

No obstante honorables Magistrados, el Tribunal A-quo, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación alegando Además que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), razón por la cual apelamos de la decisión dictada el día 26-10-06, de conformidad en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to Código Orgánico Procesal Penal (COPP), veamos por qué:

La detención preventiva de libertad sólo procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidas para suponer al imputado incurso en aquél (delito), entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios de victimas, testigos, así como el temor fundado de la autoridad del que el imputado pudiera evadir la acción de justicia.

De tal manera, para imponérsele medidas cautelares al imputado es necesario que ocurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:

  1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

  2. - Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del Derecho del Estado, a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Fumus B.I.).

    A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces de que el imputado puede tratar escarpar le acción de Justicia o tratar de entorpecer la investigación (Periculum in mora).

    Respetados Presidente y miembros que conocerán de este recurso de apelación, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción lo cual lo reforzamos con el dicho de victimas reconocedoras y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa presentó su acto conclusivo y no se observa ningún tipo de amenazas hacia las victimas, por el contrario se puede apreciar que ni victimas ni testigos no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que se investiga.

    Ciudadano Presidente y miembros que integran esta Corte de Apelaciones independiente de que prospere o no el presente recurso considera relevante la defensa que una de las finalidades del mismo radica en ir “informando” la causa de los prejuicios y vicios que en ella observa y en la oportunidad que corresponda conocer a los administradores de Justicia probos, decidan a ajustados a derecho con “Autonomía, Independencia” sin temores e intereses contrarios a la justicia…”

    SOLICITÓ

    El recurrente solicitó “…que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se imponga a favor de mis defendidos una medidas de cautela menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por su parte, el Abogado J.C.A., fundamenta el recurso que interpone en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo términos siguientes:

    (Sic) “…de acuerdo al contenido al articulo N° 328 ordinales 1ero y 2 do del Código Orgánico Procesal Penal solicité al Tribunal Penal A-quo, no admitiera la acusación por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 326 en sus ordinales 2do y 3ero , ya que en la fase preparatoria o investigativa se habían solicitado diligencias de acuerdo a los pautado en el articulo 125 ordinal 5to ejusdem, situación esta que a mi criterio habían arrojados hechos nuevos y en consecuencia pedir la imposición y revocación de la medida de privación de libertad que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar existían en contra de mis defendidos.

    Honorables magistrados, como es de su conocimiento el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

    En el presente caso la Vindicta Publica no individualizo la participación de mis patrocinantes, sólo se limitó a presentar el acto conclusivo por los delitos de: ROBO AGRAVADO (COAUTOR), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para los imputados: B.A.A., F.A.S.S., Y P.P.C.. Aunado a esto, tenemos la desaplicación del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Ministerio Público en el curso de las investigaciones hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparles. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado datos que lo favorezcan”.

    Me permití el presente comentario por cuanto la representación Fiscal omitió los reconocimientos en ruedas de individuos de los testigos reconocedores, vale decir, victimas y testigos presénciales no reconocieron a mis defendidos como los autores, coautores ni cómplices en los hechos que se averiguan.

    No obstante, honorables magistrados, el Tribunal A-quo, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación alegando además que estaban llenos los extremos de los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), razón por la cual apelamos de la decisión dictada el día 26-10-06, de conformidad en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to Código Orgánico Procesal Penal (COPP), veamos por qué:

    La detención preventiva de libertad sólo procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos, para suponer al imputado incurso en aquél (delito), entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios de victimas, testigos, así como el temor fundado de la autoridad del que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia.

    En el presente caso conforme a las previsiones contenidas en el artículo 328 Ordinal 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicito la No admisión del acto de Inspección Técnica Criminalistica N° 1716-1717 de fecha 10-08-06, suscrita por el agente investigador J.A. y detective L.A.. Inserta en el Folio 26 y vuelta, ya que estas actuaciones se hicieron sin contar con la presencia de testigos imparciales que den fe del procedimiento realizado donde presuntamente hallaron cierta cantidad de droga.

    En ese mismo orden, resaltamos la participación o declaración que rindieran el ciudadano MATUTE SEQUERA GUILLERMO en la audiencia preliminar realizada el 26-10-2006, en el sentido que este ciudadano (Victima) no reconoció a mis patrocinantes como las personas que se introdujeron a su residencia y al ser interrogado por las partes “La ciudadana Juez, el Fiscal y la Defensa” en ningún momento manifestó que estuvo privado de su libertad y que los sujetos que se introdujeron a su residencia el día de los hechos lo hicieron en resguardo a la integridad de sus vidas.

    De tal manera, para imponérsele medidas cautelares al imputado es necesario que ocurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:

  3. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

  4. - Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del Derecho del Estado, a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Fumus B.I.).

    A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por la partes y los Jueces de que el imputado puede tratar escapar de la acción de la Justicia o tratar de entorpecer la investigación (Periculum in mora).

    Respetados Presidente y miembros que conocerán de este recurso de apelación, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción lo cual lo reforzamos con el dicho de victimas reconocedores y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que la fiscalia presentó su acto conclusivo y no se observa ningún tipo de amenazas hacia las victimas, por el contrario se puede apreciar que ni victimas ni testigos no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que se investiga.

    Ciudadano Presidente y miembros que integran esta Corte de Apelaciones independiente de que prospere o no el presente recurso, considera relevante la defensa que una de las finalidades del mismo radica en ir “informando” la causa de los prejuicios y vicios que en ella observa y en la oportunidad que corresponda conocer a los administradores de Justicia probos ajustados a derecho con “Autonomía, Independencia” sin temores e intereses contrarios a la justicia.

    SOLICITÓ

    El recurrente solicitó que “ …que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se imponga a favor de mis defendidos una medidas cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    MOTIVACIÓN

    El recurrente, abogado J.M.S.O. que como antes se dijo, representante la Defensa de los ciudadanos J.R.P., O.L.R.R. y C.E.G.T., ejerce el recurso de Apelación por varios motivos; sin embargo, dado que la Corte de Apelaciones solo Declaró Admisible el recurso respecto del punto de la decisión que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al formar parte integrante del Auto de Apertura a Juicio los otros puntos apelados y dado que, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado auto resulta inapelable, el presente pronunciamiento solo se referirá al punto admitido del recurso.

    Al respecto tenemos, que el recurrente aduce que el Ministerio Público no individualizó en su acto conclusivo la participación de sus defendidos; que con ello, incumplió lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y que esto, coincide con la inexistencia de comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que considera que el cuerpo del delito presuntamente por ellos cometido, no se encuentra comprobado.

    Igualmente, considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; esta condición, aunada a la anterior, en criterio del Abogado recurrente, han de darse conjuntamente para que proceda una medida privativa de libertad.

    Continúa apuntando el recurrente en su escrito, que tampoco existe en los autos, circunstancia alguna que permita concluir que sus defendidos han amenazado a las víctimas; por todas estas razones, considera que no están dados los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se acordó mantener en la Audiencia Preliminar.

    Sobre los particulares, habiéndose estudiado pormenorizadamente todas las actuaciones cursantes al Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, esencialmente la recurrida y los escritos de Apelación y Acusación Fiscal, hemos de establecer inicialmente las siguientes consideraciones:

    Como sabemos, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal, le corresponde evaluar jurídicamente la investigación que ha realizado sobre un hecho particular, pues ella es la base de la acción; y su ejercicio, por lo menos en un primer momento, se manifiesta con lo que algunos doctrinarios denominan: actividad postulatoria, es decir, con la acusación; y sobre esta actividad, mas las garantías constitucionales y legales, corresponde al Juez de esta fase, ejercer el control judicial de la investigación, esto permite que una vez admitida, la acusación termine erigiéndose como la base del juicio oral y público por celebrar.

    Ahora bien, para que la acusación sea ese acto previo, fundamento y delimitador del juicio oral y público, necesariamente debe conformarse en cumplimiento de los principios rectores que la circundan y de las exigencias de forma y contenido expresadas en la ley adjetiva penal, por lo que respecto de los primeros, debe satisfacer en primer lugar las exigencias del Derecho de Defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, del cual el derecho a ser oído, con la finalidad de influir en la decisión, constituye parte integrante; artículo el anterior, que consagra en su encabezamiento el Derecho al Debido Proceso con el cual se encuentra intrínsecamente relacionado el primero, los cuales de ninguna manera agotan la totalidad de los que inciden en la formulación y el control de la acusación.

    Así, en sus efectos prácticos, los requisitos de la acusación que el acusador y necesariamente el controlador jurisdiccional deben observar, se encuentra uno que es objetivo de la investigación propiamente dicha, o sea, identificar e individualizar al autor y/o a los partícipes en los cuales recaerá la condición de acusado respecto del hecho punible, que también habrá de ser relacionado y circunstanciado en el acto conclusivo, a los fines de la futura determinación de la cosa juzgada.

    La mencionada relación de hechos, no consiste en la transcripción de un resumen de los resultados de la investigación, como suele hacerse, sino una descripción clara, precisa, ordenada y secuencial de los hechos que serán objeto del proceso, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron, instrumentos utilizados, personas involucradas y circunstancias de agravación o atenuación si las hubiere; de tal forma, que permita a las partes y funcionarios judiciales hacerse una representación mental de lo que se acusa.

    Adicionalmente, de presentarse distintos hechos, cada uno de éstos debe ser debidamente especificado como antes se dijo y, de resultar varias personas involucradas, esos hechos se deben establecer en forma independiente para cada una de ellas, con especificación de lo que ha realizado, incluso tratándose del mismo asunto, pues en aras del Derecho de Defensa cada uno de los acusados, ha de conocer con certeza cada hecho o acción delictiva que se le imputa y específicamente, la manera como la acusación compromete su responsabilidad, por lo que tal acto conclusivo no puede hacerse de manera elíptica o sobreentendida, sino que la postulación debe contener una atribución concreta, directa y asertiva al acusado, de cual es la conducta delictiva en cuanto a los hechos y sus circunstancias que le atribuye el legitimado activo, pues, tales hechos circunscriben el objeto del juicio y el contenido de la sentencia futura, como antes se dijo; y el cumplimiento de las obligaciones procesales, incide en la interdicción de las acusaciones temerarias.

    Culminadas las consideraciones anteriores, procurando una correcta correspondencia de las normas de la Ley adjetiva Penal con los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República, concretamente las que respectan al acto conclusivo acusatorio, cabe ahora retomar las denuncias del impugnante para su correspondiente examen y así, hemos de concluir por lo menos hasta el presente momento procesal, que tal como el recurrente lo manifiesta, el Ministerio Público no realizó en su acto conclusivo la individualización de dos de sus defendidos; efectivamente en el acto conclusivo, no se visualiza claro cual es el hecho o hechos con significado en el mundo jurídico, que se atribuyen concretamente a la persona de los ciudadanos O.L.R.R. y J.R.P., por lo que tal como lo refiere la defensa, no están llenos respecto de ellos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de la recurrida en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del Aprehendido.

    En efecto, el Ministerio Público narra los siguientes hechos en el “…CAPÍTULO SEGUNDO RELACIÓN DE HECHOS IMPUTADOS…”: que el ciudadano E.R.C. estaba acompañado por los ciudadanos C.F. y N.M. y salió del Banco portando la cantidad de ocho millones de bolívares, para realizar la compra de un vehículo al ciudadano R.A., que éste los pasó recogiendo y se dirigieron hacia el Barrio Barreto Méndez de esta ciudad para buscar el mecánica del vehículo ya que presentaba desperfectos; que éste no se encontraba pero lo encuentran en el camino de regreso; que se detienen y son sorprendidos por dos ciudadanos que portaban un arma de fuego; que éstos bajo amenaza de muerte le solicitan el dinero; que luego de someterlos y despojar al mencionado E.R.C. de la cantidad de dinero efectivo y la llave del vehículo, corren hacia el hospital y se montan en un vehículo Toyota Corola de color verde; que tratan de seguir el vehículo y encuentran una Unidad de la Policía Municipal a la que le informan sobre lo sucedido y ésta, emprende la persecución; que las víctimas también iban en otro vehículo; que en la Calle Los Salias uno de los tripulantes del vehículo Corola se baja del mismo, cruzando la calle y agachándose en la orilla; que deja caer un arma para posteriormente continuar caminando; que esto le fue informado a la comisión policial por una ciudadana de nombre Marielbi del C.A.C., que Tripulaba una camioneta Toyota Terios; que uno de los funcionarios tomo el arma de fuego pero no consiguieron a la persona que la abandonó: que esta persona es vista en la redoma del impacto por un testigo que no quiso identificarse; que éste le informó a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes que el ciudadano tenía una actitud muy extraña y que subió a un vehículo marca Toyota modelo 4Runner de cuya placa identificadora solo había visto que terminaba en 750 y se dirigía hacia el puente de la población de Los Colorados; la comisión detiene un vehículo con esa característica y sus tripulantes quedan identificados como C.E.G.T.; O.L.R.R. y J.R.P.; que por su parte, la comisión policial Municipal continuaba con la persecución del vehículo Corola hasta la Calle Urdaneta, cruce con Calle Zamora; que allí se bajaron sus tripulantes y se dirigieron a una residencia del Barrio Alberto Ravell donde presuntamente sometieron por mas de una hora a los integrantes de la familia residente en el lugar; que posteriormente se entregaron y fueron identificados como B.A.A. CEBALLO; F.A.S.S. y P.V.C..

    De lo narrado, podemos concluir que tal como antes se dijo, ciertamente no esta bien definida cual es la conducta delictiva que se atribuye a cada uno de los ciudadanos identificados como J.R.P. y O.L.R.R., en el hecho presuntamente cometido en contra del ciudadano E.R.C. y, que supuestamente finalizó con el sometimiento por mas de una hora, a una familia residenciada en el Barrio Alberto Ravell. En efecto, de la narración hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se concluye que salvo que fueron detenidos tripulando un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, cuya placa finaliza con el alfanumérico 750, en compañía de otro ciudadano de nombre C.E.G.T. (sobre quien si establecen el comportamiento que le atribuyen), el requerimiento acusatorio no contiene, como lo exige el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la “…relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye…” a cada uno de los mencionados imputados, lo que se traduce en que no ha individualizado la participación de estos, entendida tal individualización no como identificación personal del o los acusados, sino su especificación en el hecho punible, de tal modo que permita determinar con exactitud cual es la actividad específicamente constitutiva de un hecho punible, que han realizado.

    Siendo así, resulta innecesario por inútil, entrar a establecer si tal como lo explica el recurrente, existen o no fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    Sin embargo, respecto del ciudadano C.E.G.T., quien también es representado por el Abogado J.M.S.O. e igualmente fue detenido a bordo del vehículo mencionado como Tipo Camioneta, marca Toyota, Modelo 4Runner, no ocurre lo mismo, pues respecto de él y su individualización en la comisión misma del hecho criminoso, a pesar de no estar hecha en su contra la imputación de manera individual, no se omitió requisitos importantes cuya ausencia pudiera causarle indefensión, pues en el requerimiento Fiscal se encuentra plasmada claramente su participación presunta en los hechos objeto del proceso, tal como antes se dijo. ASÍ SE DECLARA.

    Es así, como al no estar claras las circunstancias mediante las cuales el Ministerio Público conecta o mejor aún, vincula en la infracción punible objeto de la investigación, a los ciudadanos J.R.P. y O.L.R.R., tantas veces mencionados en la presente resolución judicial, tripulantes de una Camioneta 4Runner, defecto éste que al mismo tiempo de configurar omisión del primer requisito exigido para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denota el apelante, es causa además indefensión al no poder ellos y su defensa establecer de que se les acusa, pues ni siquiera se logra advertir si se les atribuye conducta de hacer o de no hacer, lo que les dificulta ejercer su derecho a desvirtuar o controvertir la acusación, perjudicando así el normal desarrollo del Derecho a la Defensa y tal vicio acarrea, mas que la revocatoria de la Medida de coerción personal dictada en su contra, la nulidad e ineficacia del acto acusatorio, pues por tales defectos, no puede ser presupuesto de un debate y sentencia válidos; y, necesariamente se ha de concluir, que PARCIALMENTE LE ASISTE LA RAZÓN al recurrente y en consecuencia, lo procedente en derecho es ANULAR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, concretamente en lo que respecta a la participación e individualización en los hechos, por parte de los ciudadanos J.R.P. y O.L.R.R. (antes identificados); siendo ello así, se INSTA al Ministerio Público a continuar la averiguación y finalmente, emitir el acto conclusivo a que haya lugar; dada la declaratoria anterior, se REVOCA respecto de los antes mencionados ciudadanos, la decisión recurrida y, se ACUERDA LA LIBERTAD de los mismos, a quienes a todo evento se ACUERDA IMPONER MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS sin que medie la autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa; esto de conformidad con lo establecido en la parte final del único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 256 numeral 4° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto de lo alegado en un segundo recurso, el interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A. en beneficio de los ciudadanos B.A.A., F.A.S.S. y P.P.C., fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone:

    …la Vindicta Publica no individualizo la participación de mis patrocinantes, sólo se limitó a presentar el acto conclusivo por los delitos de: ROBO AGRAVADO (COAUTOR), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para los imputados: B.A.A., F.A.S.S., Y P.P.C.…

    La detención preventiva de libertad sólo procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidas para suponer al imputado incurso en aquél (delito), entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios de victimas, testigos, así como el temor fundado de la autoridad del que el imputado pudiera evadir la acción de justicia.

    De tal manera, para imponérsele medidas cautelares al imputado es necesario que ocurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:

    1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del Derecho del Estado, a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Fumus B.I.)…

    .

    Como ya antes se dijo al resolver el anterior recurso, ciertamente no hizo el Ministerio Público una imputación individualizada para cada uno de los presuntos participantes en los hechos, lo cual sería lo ideal, sino que se ha hecho en el acto conclusivo una narración generalizada de los mismos que involucra a todos los participantes; sin embargo, por lo menos en el caso que nos ocupa, éste no representa un vicio tal que violente flagrantemente el derecho a la Defensa, al desprenderse respecto de los representados del apelante, la acción presuntamente ejecutada por ellos en los hechos delictivos y por tanto, no amerite la Declaratoria de Nulidad del Acto; por lo que respecto de este punto concreto no le asiste la razón al recurrente.

    Por su parte, el requisito mencionado por el recurrente, respecto de la exigencia de fundamentos sólidos para suponer a sus defendidos incursos en los delitos por los cuales se les acusa, basando sus argumentos en cuestiones tales como que los reconocimientos practicados en la presente causa han sido negativos o lo referido por una de las víctimas, para el presente momento procesal escapan de la competencia funcional atribuida a esta Alzada.

    En efecto, el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece una prohibición expresa de plantear en la audiencia preliminar cuestiones que sean propias del juicio oral y público; siendo así, mal puede el Tribunal Superior entrar a dilucidar tales cuestiones con motivo del recurso ejercido en contra de puntos de la decisión que ha sido dictada en dicha audiencia, por cuanto están vedadas para el presente momento procesal concretamente hablando, no solo la discusión o resolución de tales cuestiones, sino incluso su planteamiento.

    Por otra parte, de la revisión que se hiciera a la recurrida, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, concretamente respecto del punto referido al Acuerdo de Mantener la Medida de Privación de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación de aprehendidos, se encuentra suficientemente motivada, especificando la ciudadana Jueza la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos para la dictación de la mencionada Medida Cautelar y las razones por las cuales acuerda mantenerla; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A., en representación de los ciudadanos B.A.A.; F.A.S.S. y P.P.C. y CONFIRMAR la decisión antes mencionada, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 mediante la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en todo cuanto expresamente no se haya revocado según lo establecido en esta decisión. En virtud de todo lo antes dicho, conserva toda su vigencia el acto conclusivo de acusación excepto respecto de los ciudadanos J.R.P. y O.L.R.R., por las razones arriba especificadas. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.M.S.O. y SIN LUGAR el que interpusiera el ciudadano Abogado J.C.A.; ACUERDA: 1.- ANULAR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, concretamente en lo que respecta a la participación e individualización en los hechos, por parte de los ciudadanos J.R.P. y O.L.R.R. y consecuencialmente y en su lugar, se INSTA al Ministerio Público a continuar la averiguación y finalmente, emitir el acto conclusivo a que haya lugar; 2.- REVOCA respecto de los antes mencionados ciudadanos, la decisión recurrida por las razones arriba especificadas y se ORDENA LA LIBERTAD de los mismos, a quienes a todo evento, se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, cuando no exista autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa; y, 3.- CONFIRMA la decisión, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en todo cuanto no haya sido revocada en la presente resolución judicial; e igualmente, conserva toda su vigencia el acto conclusivo de acusación en todo cuanto no haya sido acordada su nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 326 numeral 2° y parte final del único aparte del parágrafo primero del 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 256 numeral 4° Ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    N.H. BECERRA C.

    PRESIDENTE

    H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

    JUEZ JUEZA PONENTE

    MIGUELINA CAUTELA T.

    SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez H.R.B., siendo las 02:30 pm.

    MIGUELINA CAUTELA T.

    SECRETARIA

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Abg. H.R.B., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, estima prudente manifestar a través del presente, su disentimiento del criterio que para esta oportunidad procesal, sostiene la mayoría sentenciadora integrante de esta Sala respecto de las impugnaciones planteadas y objeto del presente examen, esto, en lo que respecta a la conclusión de la mayoría sentenciadora, en cuanto a que las apelaciones planteadas en la presente Causa 1925-06.

    Considera quien disiente del criterio de la mayoría sentenciadora una vez analizadas como en efecto se analizan cada una de las actas que componen la presente causa, en especial con énfasis en el fallo adversado como lo es la Audiencia Preliminar y los recursos interpuestos:

    [Que]… De las sendas apelaciones incoadas por los abogados J.M.S.O. en su carácter de defensor de los ciudadanos J.R. PARADA, OLVER LEON RIVERO RIVAS Y C.E.G.T. y J.C.A. en su carácter de defensor de los ciudadanos B.A.A., F.A.S.S. Y P.P.C., se aprecia que los recurrentes en símiles argumentaciones exponen que: “…, el Tribunal A-quo, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación alegando Además que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual apelamos de la decisión dictada el día 26-10-06, de conformidad en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”, agregando asimismo los recurrentes:

    …De tal manera, para imponérsele medidas cautelares al imputado es necesario que ocurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:

    1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del Derecho del Estado, a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Fumus B.I.).

    A las condiciones y presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces de que el imputado pueda tratar escarpar de la acción de la Justicia o tratar de entorpecer la investigación (Periculum in mora)…

    Agregaron mas adelante los recurrentes que: “…, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción lo cual lo reforzamos con el dicho de víctimas reconocedoras y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa presentó su acto conclusivo y no se observa ningún tipo de amenaza hacia las víctimas, por el contrario se puede apreciar que ni víctimas ni testigos no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que se investiga…”

    Es de observar por parte de quien disiente que, el abogado J.C.A., en su recurso adiciona que: “…conforme a las previsiones contenidas en el artículo 328 Ordinal 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicito la No admisión del acto de Inspección Técnica Criminalística N° 1716-1717 de fecha 10-08-06, suscrita por el agente investigador J.A. y detective L.A.. Inserta en el Folio 26 y vuelta, ya que estas actuaciones se hicieron sin contar con la presencia de testigos imparciales que den fe del procedimiento realizado donde presuntamente hallaron cierta cantidad de droga…”

    De la misma forma el Juez disidente considera que, dada la identidad y/o similitud en las pretensiones incoadas, la mayoría sentenciadora ha debido resolver los mismos partiendo de la premisa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP): “…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    En consecuencia, según lo preceptuado y anotado antes, los requisitos para la imposición al imputado de una medida de coerción personal de privación preventiva de libertad deben ser los mismos concurrentes, es decir acumulativos, por lo que el Juez de la causa debe adminicular y analizar si están cubiertos los tres extremos que dispone la norma in comento. Que al emitir su decisión debe acompañarse de una debida motivación; siendo así se observa de las actas y pronunciamiento del A-quo lo siguiente: “…CUARTO: Respecto del numeral 5, por cuanto la Fiscal del ministerio Público solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de L.E.T. visto lo solicitado por la Defensa con respecto al numeral 2 del artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que los documentos que motivaron la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados las circunstancias no han variado por cuanto existe un hecho punible en el cual se ha señalado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron dichos hechos merecen pena privativa de libertad por cuanto existe concurrencia de delito cuya pena pudiera exceder de diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existe fundados elementos en el que se puede evidenciar que los acusados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible así como una presunción de fuga por cuanto los acusados no residen en esta ciudad, así como de obstaculización ya que puede influir en los testigos o víctima a los efectos de su comparecencia al juicio oral y público, obstaculizando la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia existe una concurrencia de estos tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, lo cual dio origen a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad por el Juzgador de Control N° 3, en fecha 13 de agosto de 2006, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad, a todos los imputados de autos. Así se declara…”

    Ahora bien, señalado lo anterior, revisada minuciosamente las actuaciones procesales, encontrando quien aquí disiente que, hay concurrencia de los requisitos contemplados en el 250 del Código Adjetivo Penal según lo plasmado por la recurrida; efectivamente se encuentran acreditados la comisión de varios hechos punibles como lo calificó la vindicta pública, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458. 286, 174, 218 ordinal 1 respectivamente del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometidos en perjuicios de los ciudadanos E.R.C., MATUTE SEQUERA GUILLERMO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Hechos explanados en las actas que, ocurrieron en fecha 10 de agosto del año 2006; siendo las 2:00 de la tarde, cuando el ciudadano identificado como E.R.C. había sacado del Banco Provincial, agencia San Carlos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en efectivo para comprar un vehículo, yéndose el mencionado señor con C.F., N.M. y el sr. R.A., con quien iba a hacer el negocio; pero al momento de la negociación fueron interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero. Igualmente expresa que en dicho momento le quitaron las llaves del Carro y se fueron corriendo. Por lo que las víctimas solicitaron ayuda y en eso venía una Unidad de la Policía Municipal por la Calle Federación a quienes informan de lo sucedido y manifiestan que los presuntos sujetos se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde y tomaron rumbo hacia la Ave. Circunvalación en sentido a la Redoma El Impacto. Ocurre que dicha Unidad Policial inicia la persecución y los imputados comenzaron a disparar a dicha Comisión. E.R.C. cesa en la persecución, continuando la misma el Sr. R.A.. En ese instante pasa un ciudadano en un Vehículo particular, transeúnte y le dijo que se montara para seguirlos y en el sector paso de las negras uno de los imputados abre la puerta trasera del vehículo y dispara a la Comisión Policial. Estos repelen el ataque y logran impactar el vehículo con un disparo. Los imputados se dirigen en sentido contrario de la Ave. J.L.S., cruzaron en la Calle Sucre y uno de los imputados identificados como C.E.G.T. se baja en la Calle Salias, donde deja caer una Arma de Fuego de color negro y sigue caminando. En ese momento lo observa un testigo que transitaba en un vehículo marca Toyota, modelo Terios, dando aviso a la Comisión Policial que venía detrás. Uno de los Funcionarios policiales se baja y agarra el arma dejado por el supra mencionado ciudadano, que lo buscaron y no lo consiguieron, luego dicho imputado (C.E.G.T.) fue visto por un testigo que no quiso identificarse; pero le informa a la Comisión del IAPEC que dicho ciudadano estaba en una aptitud muy extraña y se montó en un vehículo marca Toyota modelo RUNNER con el numeral de la placa que terminaba en 750, que había agarrado por la vía que conduce al Puente Los Colorados; siendo detenidos por la Comisión Policial e identificados como C.E.G.T., O.L.R.R. Y J.R.P.. Por otro lado la Policía Municipal continuó con la persecución hasta la Calle Urdaneta, cruce con Calle Zamora, donde las personas que iban en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla. Color verde se bajaron y se mete en una Residencia, Casa N° 4-59 del Barrio Alberto Ravell, donde sometieron a los integrantes de la familia privándolos de su libertad, por espacio de más de una hora. Observándose que todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía del Ministerio Público se apersonaron en donde se encontraban la situación de rehenes. Posteriormente los sujetos deciden entregarse quedando identificados como B.A.A.C., F.A.S.S. Y P.V.C.. Se determinó que el vehículo que tripulaban los mencionados ciudadanos se incautó Dos envoltorios de presunta droga, sendos celulares, cuatro cargadores de celulares, 16 videos de DVD, 9 videos de VCD y proyectiles percutados.

    En este sentido, considera el suscrito disidente que, los hechos acontecidos y narrados anteriormente, indudablemente se encuentran subsumidos en los tipos penales que inicialmente se indica, lo que significa que la apreciación dada por la A-quo, está ajustada a derecho, asistiéndole la razón para el momento de haber decretado la medida de coerción personal para los referidos imputados, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que dichos tipos penales merecen pena privativa de libertad, según se desprende de lo preceptuado en el Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose el primer elemento de la norma adjetiva penal mencionada supra.

    Igualmente considera quien aquí disiente que el acervo de los elementos de convicción incorporados por el titular de la acción penal son suficientes para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos punibles que se ventilan en la presente causa, así como la existencia del tipo penal de complicidad correspectiva según lo dispone la Ley sustantiva. Elementos los mismos que se traducen en:

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos: R.E. y el Agente P.A., adscrito al Destacamento Policial N° 1 de San Carlos. Quienes dejaron constancia, entre otras cosas, que encontrándose en un procedimiento de un presunto secuestro por la Calle Zamora, recibieron instrucciones del Fiscal de Ministerio Publico de Guardia, ordenándoles realizar el traslado de los ciudadanos B.A.A.C., F.A.S.S. Y P.V.C., hasta la cede de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Policial.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2006, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor C.M., distinguido P.M. y el agente J.O., adscritos al Destacamento policial N° 1 San Carlos, dejaron constancia de la ocurrencia de un robo en el casco de la ciudad y que estaban en persecución de un vehículo Corolla color verde, donde presuntamente iba abordado por varios sujetos. Así mismo pudieron perseguir a otro vehículo de color beige, siendo abordado en el sector Los Colorados al llegar al Puente, donde apresaron a los sujetos que se encontraban en el vehículo.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 10-08-2006, rendida por el ciudadano C.A. BENÍTES PÉREZ, testigo presencial en el momento que la Comisión Policial Estadal detuvo al vehículo color Gris.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 10-08-2006, rendida por el ciudadano ESQUEDA SORIA F.R., testigo presencial de la revisión practicada al vehiculo tipo Camioneta.

  9. - Descripción de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, de fecha 11-08-2006.

  10. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1716 de fecha 10-08-2006, suscrita por los funcionarios el Agente investigador J.A. Y detective L.A., adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, realizada en la residencia donde acaeció la situación de rehenes.

  11. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1717, similar a la anterior, practicada en el lugar donde fue abandonado el vehículo marca Toyota modelo corolla, placas VAA- 45P y al propio vehículo.

  12. - Dictámen Pericial N° 429-06, de fecha 10-08-2006, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al CICPC, Cojedes, practicada a un arma de fuego, tipo Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, 3 telf. Celulares y a la cantidad de 230 mil bolivares.

  13. - Acta Entrevista de fecha 10-08-2006, realizada a la víctima E.R. que indicó: “que saliendo del Banco Provincial de esta ciudad donde había sacado OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo) para hacer negocio de compraventa de un vehículo…/…encontrándose en el Barrio Barreto Mendez en el lugar del Taller mecánico y lo encontraron cerrado se devuelve y en el camino se encuentra el mecánico. Donde se pone hablar con el mismo y en ese momento llegan dos ciudadanos quienes portaban una arma de fuego y uno de ellos empuja al mecánico y a R.A. y bajo amenaza de muerte le dicen a la víctima que le entregue los reales…logran despojarlo de la cantidad mencionada y le quitan la llave del vehículo…”

  14. - Acta de Entrevista practicada al ciudadano J.R.P.F., funcionario adscrito a la Policia Municipal de San carlos, que actuó en el procedimiento originado en esta causa.

  15. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana I.N.M.C., testigo presencial del robo del dinero mencionado, realizado con un arma de fuego también mencionada en la causa.

  16. - Acta Entrevista del ciudadano FARFAN CEBALLOS C.L., testigo presencial en el momento en que despojan a la víctima directa E.R.C. del dinero mencionado, bajo amenaza de muerta, con arma de fuego.

  17. - Acta Entrevista realizada al ciudadano AVANCINES M.R.A., testigo presencial, similar circunstancia a la anterior.

  18. - Acta Entrevista rendida por el ciudadano L.G.P.A., funcionario de la Policía Municipal, actuante en el presente caso, persona esta que hizo entrega del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm al Fiscal Superior del Estado Cojedes.

  19. - Acta Entrevista realizada al ciudadano SOSA R.W.J., funcionario de la Policía Municipal, actuante en el presente caso. Quien presenció el ataque realizado por los imputados a la Comisión Policial y observa que los mismos se introducen en una vivienda por la Calle Zamora y someten a los propietarios por el espacio de aproximadamente de una hora.

  20. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano MATUTE SEQUERA GUILLERMO, otra de las víctimas directa en el presente caso, quien manifestó que unos sujetos se metieron a su casa, indicando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  21. - Acta entrevista realizada a la ciudadana ACOSTA C.M. DEL CARMEN testigo presencial del caso de estudio, persona que observó cuando se bajo un muchacho del vehículo Toyota Corolla color verde y dejo caer un arma de fuego color negro.

  22. - Dictámen Pericial N° 006-274, de fecha 10-08-2006, suscrita por el funcionario agente C.E., adscrito al CICPC Cojedes, practicada a un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color verde, tipo sedan año 1995, placas VAA-45P, Serial de Carrocería AE1019814085, Serial del Motor 4AK820666.

  23. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1718 de fecha 11-08-2006 suscrita por los funcionarios detective NAURI RUIZ y agente F.M. adscritos al CICPC practicada al vehículo Toyota, modelo 4RUNNER, 2WD-5A tipo Sport Wagon, color beige, año 2006, placas FBK-750, serial de Carrocería JTEZV14R168049448, SERIAL DEL Motor 1G R5190748, Uso particular.

  24. - Dictámen Pericial N° 06275 de fecha 11-08-2006 suscrita por el funcionario agente C.E. adscrito al CICPC Cojedes, realizada al vehículo antes mencionado.

  25. - Dictamen Pericial N° 430-06 de fecha 11-08-2006 suscrita por el funcionario detective J.C. adscrito al CICPC Cojedes realizada a 3 telf. Celulares y 4 cargadores para telfs. Celulares.

  26. - Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 13-08-2006 realizada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien funge como testigo reconocedora la ciudadana MARIELBI DEL C.A.C. logrando reconocer al imputado C.E.G., uno de los involucrados en la presente causa.

    Esgrimidos como han sido los elementos mencionados anteriormente, precisa quien disiente que los mismos constituyen suficiente asidero para estimar que los ciudadanos que fueron aprehendidos como presuntos imputados en el presente caso, sean merecedores de la acción penal por parte del Estado, obligado a hacer cumplir el ius puniendi como lo determina un Estado social de derecho, democrático y de una verdadera justicia, configurándose de tal manera la existencia del segundo elemento y/o requisito de la previsión contenida en la norma mencionada supra.

    Llegado a esta oportunidad procesal, oportuno sea afirmar de parte del disidente que, de igual manera la Juez A-quo le dio cumplimiento al Tercer elemento de la norma mencionada supra al momento de ratificar la medida de privación de libertad que hubo de ser dictada y que dio origen a la misma en fecha 13 de agosto de 2006, es decir la existencia de una presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los encausados de autos, configurándose el tercer extremo acumulativo del dispositivo de la norma adjetiva penal in comento.

    En ese sentido, estimo que la decisión de la Juez A-quo fue congruente con la ratificación al momento de mantener la medida privativa de libertad y por lo tanto estuvo ajustada a derecho, lo que se traduce en que a los recurrentes no les asiste la razón; siendo significativo que se ha garantizado una verdadera tutela judicial efectiva con dicho pronunciamiento.

    Quien disiente observa que, la Juez de Instancia advirtió a las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar que no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, esto en atención a que los defensores privados usaron el momento para debatir el fondo de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública como si se estuviera valorando pruebas, situación exclusiva para la fase de juicio, desnaturalizando el fin propio de la Audiencia Preliminar. Entendiendo ya en un sentido pedagógico, para quien decide en esta Alzada, que en esa oportunidad procesal la verdadera valoración de prueba consiste en indicar cual es la pertinencia, conducencia, licitud y la utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida por la parte contraria y, nada más.

    Así las cosas, quien emite criterio disidente se permite traer a colación, contenido de extracto de sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Mag. J.E.C. de fecha 31-03-05, exp. N° 04-2252, en la cual se asentó: “…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (02)exigencias: 1) que la sentencia sean motivadas y 2) sean congruentes…/…El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional- encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueda surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (negrilla es nuestro).

    Por otro lado, en cuanto a lo solicitado por los recurrentes, respecto a la NO admisión del acto de Inspección Ténica Criminalística N° 1716- 1717 de fecha 10-08-06, mencionada suficientemente, quien disiente la considera improcedente, por cuanto la práctica de las mismas se hicieron conforme a la previsión del artículo 197 del COPP (cito): “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”. Cosa que se cumplió y que fueron incorporadas como diligencia procesal necesaria y urgente de conformidad con el 284 eiusdem, dándose de igual manera cumplimiento a los dispositivos legales 202 y 207 ibidem.

    En atención a las consideraciones expuestas y del análisis de hecho y de derecho realizados a las sendas apelaciones y recurrida, concluyente ha debido ser para esta Alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por J.M.S.O. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.R.P., O.L.R.R. Y C.E.G.T. y J.C.A. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos B.A.A., F.A.S.S. Y P.P.C., y confirmar la decisión de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

    Con las consideraciones anteriores queda plasmado el criterio del Juez disidente. En San Carlos a la fecha ut supra.

    N.H. BECERRA C.

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

    JUEZ DISIDENTE JUEZA PONENTE

    MIGUELINA CAUTELA T.

    SECRETARIA

    NHBC/HRB/AJVC/MCT/ruth.

    CAUSA N° 1925-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR