Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000233

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado B.F.C. en su condición de Defensor de Confianza de los imputados L.J.B.T. y E.E.B.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de septiembre de 2008 mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, quien para ese momento se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., ya que éste se encontraba de permiso. Posteriormente, una vez reincorporados los Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, C.F.R.R. y M.B.U., como jueces naturales de este Tribunal de Alzada; en fecha 03 de diciembre de 2008 los mismos conforme a las disposiciones del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben del conocimiento del presente asunto, por haber conocido el asunto signado con el número BP01-R-2008-000152, convocándose una Corte de Apelaciones Accidental para que conozca del presente asunto. Constituyéndose la misma en fecha 16 de diciembre de 2008, integrada por la Dras. L.R.M., como Jueza Presidenta, C.L.C. y L.V.C.I., como Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Dr. B.F. Carvajal… Defensor de Confianza de los acusados L.J.B.T. y EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONI… ocurro… para interponer… Recurso de Apelación contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó, entre otras cosas, admitir la acusación presentada por la Fiscalía… contra mis defendidos… y decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que planteo en los siguientes términos:

… en la misma se decreta medida cautelar privativa de libertad y causa inequívocamente un gravamen irreparable a los acusados, en los términos de afectar gravemente derechos fundamentales de los mismos… lo cual conlleva a la pérdida inefable de los derechos que como personas le son reconocidas. Mediante la decisión impugnada se hacen nugatorios derecho contenidos en los Artículos: 44 derecho a la libertad; 49 debido proceso, ordinales 1ero y 2do, derecho a la defensa y presunción de inocencia, todo en nuestra Constitución Nacional…

CAPÍTULO I

…El Juez a quo en su fallo se dedicó a efectuar ocho (8) pronunciamientos sin que explanara ninguna motivación y, lo que es mas grave, en el punto cuarto de su fallo expresa… Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos… por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se motivara los fundamentos de tal medida violando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Aunado a esto el Tribunal a quo admitió la acusación presentada por la Fiscalía… basadas en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público… consideró que existen presuntos elementos de convicción que responsabilizan a mis representados con los hechos investigados sin motivar ni revisar el cúmulo de pruebas y elementos de convicción agregados a los autos que eximen de responsabilidad penal a mis defendidos, como las testimoniales rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… C.G. Maita… J.P.… R.G.… R.J. Sequera… C.A.… Como asimismo, consta… Acta Policial… indica que el mismo se presentó espontáneamente… a fin de someterse a la acción de a justicia… Por lo que razonamos que en inexplicablemente en esta causa no se han tomado en cuenta los verdaderos elementos de convicción, que inclusive responsabilizan penalmente a R.F. Guevara… siendo mi representado en este caso víctima de un delito… por lo que considera esta defensa que con todos los elementos de convicción en autos la actuación de mis defendidos se subsume dentro lo que contempla el Artículo 65 ordinal 3 numerales 1, 2, 3, 4 del Código Penal vigente que los eximen de responsabilidad penal por no ser punibles, ya que actuaron en legítima defensa… Y al admitir la acusación… el… a quo en su ligereza apreciación se extralimitó en tal sentido, ya que no consta en autos la intención de matar (ánimus ne candi), porque no está demostrado el dolo, no hubo reiteración de heridas, no conocían a R.F. Guevara… solo trató de defenderse el y su hermano.

CAPÍTULO II

… del punto cuatro de la decisión… donde se decreta la medida privativa de libertad… Del análisis de los tres requisitos que establecen el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia ha establecido que los mismos deben ser concurrentes, y debe existir una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación… en este caso, existen suficientes elementos de convicción… que eximen de responsabilidad a mis representados sin necesidad de llegar aun juicio controvertido… se puede observar en los autos que han sido mis representados los que le han dado celeridad a estos procesos a pesar de la negligencia de los órganos policiales y del Ministerio Público en dicho proceso… De acuerdo al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… mis representados no se les podría aplica ninguna medida privativa de libertad por cuanto no reúne ninguno de los cinco (5) numerales que establece el mencionado artículo… Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… en este estado del proceso, cuando ha finalizado la etapa de investigación… cuando ya todas las actuaciones, experticias se encuentran anexadas a los autos, sería imposible que mis representados destruyeran, modificaran, ocultaran o falsificaran los elementos de convicción, ni mucho menos tomaran influencias sobre testigos, víctimas o expertos para que declaren de manera desleal en el juicio… En nuestro proceso penal, rige la presunción de inocencia como la regla y la culpabilidad de una persona solo es admisible una vez que haya sido aprobada (sic)… nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad…

CONCLUSIÓN

… solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,… Que revoque la decisión del Tribunal a quo donde admite la acusación presentada por la Fiscalía… Asimismo pido, revoque la medida privativa de libertad… por cuanto considero que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal a quo no motiva dicha decisión ni mucho menos explana los requisitos necesarios en el peligro de fuga… violando así e debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela efectiva jurídica y la afirmación de libertad…

Notificado como fue la Representación del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 la misma dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

… Yo, A.M.A., en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Anzoátegui… procedo a dar contestación al Recuso de apelación… de la siguiente manera:

CAPITULO I

DELOS HECHOS

… En fecha 25 de Septiembre de 2008, se celebró audiencia preliminar… donde se solicitó que fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera lícita y las misma son útiles, necesarias, pertinentes y que se diera pase al Juicio Oral y Público… en relación a la medida de coerción personal, esta representante del Ministerio Público, solicitó que se le decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto ya existía pronunciamiento por parte de la Corte de Apelación... donde anuló la audiencia preliminar… y se decretando orden de captura… siendo aprehendido… concediéndole… el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de revisión de la medida, apelando esta Representante del Ministerio Público de dicha decisión…

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Interpone La defensa el recurso de apelación… alegando que la… Juez en su fallo realizó 8 pronunciamientos sin explanar ninguna motivación… sin motivar ni revisar el cúmulo de pruebas y elementos de convicción agregados a los autos que eximen de responsabilidad penal a sus defendidos, tales como las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… por lo que considera que la actuación de sus defendidos se subsume dentro de lo contemplado en el artículo 65 ordinales 1, 2, 3, 4 del código penal, por cuanto actuaron en legítima defensa… considerando el juez a quo que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, sin valorar elementos de convicción que cursan en la causa, igualmente, solicita la defensa… que se revoque la decisión… y que se revoque la medida Privativa de Libertad…

CAPITILO III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…no existe tal inmotivación planteada por la defensa, ya que de la decisión dictada en fecha 25-09-2008… Dando cumplimiento de esta manera la… Juez, con lo previsto en los artículos 173; 246 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de la decisión dictada… Asimismo alega la defensa que la Juez no valoró el cúmulo de pruebas que eximen de responsabilidad a sus defendidos… Se hace necesario destacar que a la ciudadana juez no le esta permitido de acuerdo al 329 último aparte de la norma adjetiva penal, que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde sólo puede valorar si las pruebas fueron obtenidas de una manera lícita y si las mismas son necesarias y pertinentes para determinar la búsqueda de la verdad del hecho planteado…

CAPITULO II (Sic)

DEL PETITORIO

… solicito… sea declarado SIN LUGAR y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

… este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa a los ciudadanos: E.E.T.… y …L.J.B.T.S… por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.F.G.. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.E.T. y L.J.B.T. por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Zona Policial N° 4 Anaco, Estado Anzoátegui…

(Sic)

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Del estudio exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 25 de septiembre de 2008, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la Juez a quo en su fallo se dedicó a efectuar ocho (8) pronunciamientos sin que explanara ninguna motivación y, lo que es mas grave, en el punto cuarto de su fallo decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los aludidos ciudadanos por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar los fundamentos de tal medida, violando así a juicio del recurrente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Denuncia además que el Tribunal a quo admitió la acusación presentada por la Fiscalía, basada en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, considerando que la existencia de presuntos elementos de convicción que responsabilizan a sus representados con los hechos investigados sin motivar ni revisar el cúmulo de pruebas y elementos de convicción agregados a los autos, los cuales a su parecer les eximen de responsabilidad penal, tales como las testimoniales rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por C.G.M., J.P., R.G., R.J.S., C.A.: asimismo, el Acta Policial, donde indica que uno de sus representados se presentó espontáneamente ante la autoridad a fin de someterse a la acción de a justicia.

Prosigue aduciendo que no fueron tomados en cuenta los verdaderos elementos de convicción, que inclusive responsabilizan penalmente a R.F.G. (víctima en el presente caso), considerando la defensa que con todos los elementos de convicción en autos la actuación de sus asistidos se subsume dentro de lo contemplado el Artículo 65 ordinal 3 numerales 1, 2, 3, 4 del Código Penal vigente que los eximen de responsabilidad penal por no ser punibles, ya que actuaron en legítima defensa.

Además indica que al admitir la acusación el a quo lo hizo con ligereza, extralimitándose, ya que según él, no consta en autos la intención de matar (ánimus ne candi), porque no está demostrado el dolo, ni hubo reiteración de heridas, además de no conocer a R.F.G., pues sus defendidos solo trataron de defenderse.

Hace especial énfasis el recurrente en cuanto al punto cuatro de la decisión recurrida, y alega que del análisis de los 3 requisitos que establecen el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada la medida privativa de libertad, la jurisprudencia ha establecido que los mismos deben ser concurrentes, y debe existir una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación. Manifiesta, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo es decir, en criterio de la defensa no hay en contra de sus defendidos elementos de convicción que demuestre participación o responsabilidad en su contra.

Continúa delatando el impugnante que han sido mis representados los que le han dado celeridad a este proceso, por lo que de acuerdo al artículo 251 de la ley penal adjetiva a sus representados no se les podría aplicar ninguna medida privativa de libertad por cuanto no reúne ninguno de los cinco (5) numerales que establece el mencionado artículo; y en cuanto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que ha finalizado la etapa de investigación, pues estima que ya todas las actuaciones y experticias se encuentran anexadas a los autos, por tanto en sus dichos sería imposible que sus representados destruyeran, modificaran, ocultaran o falsificaran los elementos de convicción, ni mucho menos tomaran influencias sobre testigos, víctimas o expertos para que declaren de manera desleal en el juicio.

Invoca el recurrente que en nuestro proceso penal, rige la presunción de inocencia como la regla y la culpabilidad de una persona solo es admisible una vez que haya sido aprobada, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad.

Conforme a lo ya explicado, esta Superioridad a fin de dar respuesta a las denuncias invocadas por el recurrente realiza las siguientes consideraciones:

Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la juez de la recurrida sin ninguna motivación decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.J.B.T. y E.E.B.T., por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar en criterio del impugnante los fundamentos de tal medida, violando así a juicio del recurrente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; haciendo especial énfasis el recurrente que para que sea decretada la medida privativa de libertad, los requisitos deben ser concurrentes, y debe existir una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación. Manifiesta, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo es decir, en criterio de la defensa no hay en contra de sus defendidos elementos de convicción que demuestre participación o responsabilidad en su contra. Alegando además que al haber finalizado la etapa de investigación, no pueden éstos destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, ni mucho menos tomar influencias en los testigos, víctimas y expertos para que declaren de manera desleal en el juicio. Invocando que en nuestro proceso penal, rige la presunción de inocencia como la regla y la culpabilidad de una persona solo es admisible una vez que haya sido aprobada, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad.

Ahora bien, a tenor de lo antes planteado, es necesario hacer mención que el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este análisis pormenorizado de los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificados por esta superioridad y ante tal situación, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia Preliminar fue acogida la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.F.G., delito estos que establecen penas que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, que atenta contra instituciones protegidas por el estado como lo es la vida, la integridad física y la propiedad, interés que está por encima de cualquier norma jurídica, por su supremacía Constitucional.

Delata el quejoso, que en la recurrida se observa ausencia de un análisis razonable que justifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, de lo que esta alzada observa una vez leída y analizada el acta redactada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, que la juez a quo si señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, dando por demostrado esta Alzada que la Juez de Primera Instancia fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de los indicios suficientes en contra de los imputados que lo hacen aparecer como el presuntos autores o participes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado, que los imputados de actas estaban sujetos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual había sido revocada por la Corte de Apelaciones de este Estado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fueren requeridos. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto de apertura a Juicio, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva

Por otra parte en cuanto al alegato del recurrente al establecer que se encuentran violando a sus defendidos la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, esta Superioridad destaca los siguientes aspectos:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la anterior transcripción se evidencia que en modo alguno existe violación a la tutela judicial efectiva, pues el mismo es de amplísimo contenido, y comprende entre otros particulares el derecho que tienen los imputados de ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuestas que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369).

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye que la misma no constituye una vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta que a los imputados de autos les fueron respetados todos sus derechos constitucionales y legales durante lo largo del desarrollo del presente proceso penal, siempre ajustado a derecho y en total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en este punto controvertido y ASÍ SE DECLARA.

Otro principio refutado como violado por el impugnante es el derecho a la defensa, de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias por cuanto el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia.

De esto es claro concluir que al igual que en las denuncias que anteceden, no tiene razón el quejoso pues tal como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución éstos siempre han estado amparados por las garantías Constitucionales que le asisten a toda persona juzgada en este país, sólo que los Jueces que han tenido el conocimiento de la causa han considerado que deben estar privados de libertad como medida para asegurar la comparencia a los actos fijados ello por el delito imputado y la magnitud del daño causado, no siendo esto en modo alguno fuera de los parámetros legales. Contrario sería, si los imputados no hubiesen sido oídos con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiesen sido informados acerca de los cargos por los cuales se les imputa; o no se le hubiese concedido el tiempo necesario para preparar su defensa, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor.

En el presente caso, se observa que el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, es por la naturaleza del delito, el Juez natural de los imputados de autos; a éstos les fue advertido del precepto constitucional que ninguna persona puede confesarse culpable o declara contra sí misma, y fueron impuestos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, preguntándoseles si deseaban admitir los hechos a lo cual no accedieron; por ello no entiende esta Alzada a que infracción se refiere el quejoso, ya que está demostrado en el expediente que se le respetaron sus derechos y garantías, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la denuncia referente a que fueron violados los derechos ya aludidos y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado en cuanto a la presunta violación de la presunción de inocencia se de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El ya mencionado artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber admitido en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública con los medios de pruebas allí ofertados, está por demás evidente que en criterio de la Jurisdicente de mérito existen suficientes elementos para que la culpabilidad o no de los imputados sea debatida en la fase de juicio oral y público la cual es la etapa mas garantísta del proceso, pues es allí donde las partes tienen la oportunidad mas amplia para rebatir los dichos de la parte acusadora, vale decir el Ministerio Público, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.

Por último a fin de dar respuesta a la totalidad de las denuncias invocadas por el impugnante, específicamente en cuanto al alegato que la Juez de la recurrida admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública sin motivar ni revisar el cúmulo de pruebas y elementos de convicción agregados a los autos, los cuales en su parecer eximen de responsabilidad penal a sus patrocinados, pues según él, la actuación de éstos se subsume dentro de lo contemplado en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ya que actuaron en legítima defensa. De esto, es menester ilustrar al Abogado B.F.C., que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

De lo anterior se observa que el Juez N° 3 de Control, de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consideró ajustado a derecho la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación fiscal, las pruebas allí presentadas y las de la defensa, sin entrar a resolver el fondo de la causa, sin analizar las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, ya que esto no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo, en franco apego al artículo 329, in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, ha sostenido lo siguiente:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

Ahora bien, establecido como ha quedado que el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al juez de control, que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público pues la misma constituye un acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa, como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo ut supra transcrito, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en el expediente N° 03-0535.

Esta Corte de apelaciones accidental observa que tal señalamiento constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate. Así, pues que no puede el recurrente pretender que en la audiencia preliminar se examine si concurren o no los elementos esenciales para declarar la absolución de éstos por haber operado la legitima defensa, toda vez que debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permite que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El sentido de esta prohibición estriba en que la audiencia preliminar constituye una acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control -formal y material- de la acusación (vid. sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio. Caso: Andrés Dielingen Lozada). Por lo tanto, debe afirmarse que en este aspecto, tampoco se evidencia violación alguna del debido proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. De modo que lo correcto es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado B.F.C. en su condición de Defensor de Confianza de los imputados L.J.B.T. y E.E.B.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de septiembre de 2008 mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto el Abogado B.F.C. en su condición de Defensor de Confianza de los imputados L.J.B.T. y E.E.B.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de septiembre de 2008 mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado la falta de fundamentación e inmotivación expresadas en él.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.R.M.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.L.C. Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. G.S. RONDÓN

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