Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

AP21-0-2009-000007

SUPUESTO AGRAVIADO: B.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.751.378.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.582.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD S.M., Institución privada de educación superior, creada según Decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial Nº 177.754,.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO No han acreditado apoderados en el proceso.

MOTIVO: A.C.

-I-

ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por el ciudadano B.E.F. en fecha 09 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, debidamente asistido por el ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.582, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la UNIVERSIDAD S.M. este Tribunal da por recibida la Acción de A.C. en fecha 10 de marzo de 2009, el cual consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, y estando dentro del lapso legal este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO.

Sostiene el supuesto agraviado, que demando formalmente a la Universidad S.M. por Pensión de Jubilación por haber laborado en esa Universidad por mas de 30 años, el cual fue llevado en el expediente AP21-L-2007-000567, que mediante el mecanismo de auto composición procesal en fecha 21 de agosto 2007, celebraron una transacción judicial por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Universidad S.m. le reconoce el beneficio de jubilación desde el 21 de febrero de 2004, señala que el quantum de la pensión de jubilación quedó establecida al salario mínimo urbano la cual deberá ser ajustada al salario mínimo decretado para las fechas sucesivas en que se aumentara el salario mínimo urbano, asimismo señala el supuesto agraviado que dicha transacción judicial fue homologada por el Tribunal el cual quedo definitivamente firme.

Que desde agosto 2007, se le cancelaba por mensualidades vencidas dicha pensión percibiendo la cantidad de Bs. 799,23 que el descontaban BsF. 23,98 como aporte al Fondo de Jubilación, percibiendo la suma de BsF. 775,25, señala que la Universidad S.m. no era puntual en la fecha del pago, que a veces se atrasaban hasta dos (2) mensualidades, que desde el mes de octubre de 2008, la Universidad S.M., dejo de cancelarle la pensión de jubilación, que en fecha 15 de enero de 2009, solicito mediante escrito a la Universidad S.M. que el tramitará el correspondiente pago de las pensiones vencidas.

Sostiene el presunto agraviado que hasta la presente fecha la Universidad S.M. no ha respondido dicho pedimento , ni mucho menos ha cancelado las pensiones que por concepto de jubilación es acreedor, lo que le produce un daño económico y un perjuicio familiar, dada la naturaleza familiar y social del salario y la pensión de jubilación, que le han dicho de forma verbal que existe un conflicto en los fondos de jubilaciones y pensiones del profesorado de las universidades nacionales con motivo de la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se espera ser dilucidado por el C.N.d.U..

Motivado a lo anterior el presunto agraviado estima que se le encuentra violado la garantía constitucional de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la jubilación

III

SOBRE LA COMPENTENCIA DE ESTE JUZGADO

Tenemos que el Artículo 11º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, norma sustantiva que se concatena con lo establecido en el Artículo 193 de la misma Ley Procesal del Trabajo, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Por su parte, el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley procesal, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que, en el caso de autos el accionante identifica el hecho lesivo o generador de la lesión constitucional, en el hecho que la universidad S.M., desde el mes de octubre de 2008, no le ha cancelado la pensión de jubilación, no obstante, haber cumplido con la transacción celebrada entre las partes por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial el cual fue impartida su homologación dándole efectos de Cosa Juzgada homologada, como se desprende del anexo “A”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación de los derechos establecidos en el Art. 80 y 86, numerales 1º, y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el fundamento de su acción, por cuanto la parte presunta agraviante no le ha cancelado las pensiones de jubilación desde septiembre del año 2008, a razón de 799,23 BsF, menos el descuento del 3% como aporte al Fondo de Jubilaciones y las que se sigan venciendo, por lo que solicita se ordene al accionado el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos:

Parafraseando la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Entonces, de admitirse la pretensión del quejoso se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que el querellante pueda lograr el fin que se propone, pues, el hecho alegado por en la presente querella tiene su génesis, en el ámbito del derecho social y más específicamente el derecho laboral, por lo que a tenor de lo establecido en las leyes adjetivas y sustantiva que regulan dicha materia especial, se deben agotar las vías ordinarias previstas para el cumplimiento de tal derecho, a través de los procedimientos y pautas que le imponen las señaladas leyes, ya que dicho dicha transacción celebrada entre las partes en fecha 01 de agosto de 2007, se encuentra debidamente HOMOLOGADA por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual le impartió EFECTOS DE COSA JUZGADA, quedando dicha decisión definitivamente firme, por lo que no pueden ventilarse por la acción de amparo, sino a través de los mecanismo establecidos en la Las leyes a los fines de lograr su cumplimiento. En consecuencia, para satisfacer la pretensión del actor existen vías expeditas, breves y uniformes, que permite la decisión, incluso en forma oral.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

De allí que, no habiendo dudas que el presunto agraviado disponía de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas.

Por otra parte, este Tribunal observa que el querellante requiere la cancelación de las pensiones de jubilación desde septiembre del año 2008, a razón de 799,23 BsF, menos el descuento del 3% como aporte al Fondo de Jubilaciones y las que se sigan venciendo, lo cual le está vedado al Juzgador Constitucional, en razón de que esta acción persigue la restitución de una situación jurídica infringida y no la indemnización que pudiera derivarse de ello, que en todo caso es irreparable por esta senda. Con relación a ello y confirmando una decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que quien suscribe este fallo como Juez regentaba, el también suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, asentó que ...”la acción constitucional, como lo ha afirmado en reiteradas ocasiones nuestro M.T., no es un medio constitutivo, sino restitutorio, no se puede lograr a través de este procedimiento el pago de sumas de dinero o el establecimiento de un derecho, se persigue, la reposición a la situación anterior frente a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional”...- (Consultada en original, caso: J.B. y Otros contra “Clover Internacional, C.A.”, expediente N° 25.431).

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano B.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.751.378, contra UNIVERSIDAD S.M., Institución privada de educación superior, creada según Decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial Nº 177.754, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

MARIELA MORGADO RANGEL

Abog. PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha 13 de marzo de 2009, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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