Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de junio de 2007

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO B.L.O.R., (IPSA Nro. 31.130) APODERADO JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), domiciliado procesalmente en el Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, 5ta avenida con Calle 13, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: O.M.F.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.616.945, domiciliado en la Avenida Principal de P.N., entre avenida Las Pilas, y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el Nro. 9-1, Torre “C” del conjunto residencial Camino Real San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D. ARRIETA ZINGUER (IPSA Nro. 38.711).

MOTIVO: REIVINDICACION (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

Expediente: 15032.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 DE FEBRERO DE 2004, llega al conocimiento de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., causa en la que FOGADE, en la persona de su Apoderado Judicial, ABOGADO B.O., ya identificado, según poder otorgado en fecha 10 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por R.R.H.N., Presidente y Representante Legal de FOGADE, autorizado por la Junta Directiva de ese organismo, en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, DEMANDA al ciudadano O.M.F.E., por REIVINDICACION de un inmueble cuyas especificaciones, linderos y medidas, se dan por aquí reproducidos.

En fecha 22 DE AGOSTO DE 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, M.A., presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS, fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales SEGUNDO y SEXTO, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del articulo 340 ejusdem, a saber:

…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

Omissis

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Ahora bien, en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal segundo:

La parte demandada alega que este requisito en la demanda no se ha cumplido, al no constar de manera fidedigna cuál es la razón o fundamento de la pretensión, al no constar a su vez el carácter del demandante.

Y acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto:

Alega que la parte demandante no manifiesta si la misma actúa en carácter de personal natural o jurídica, careciéndose, entonces, de la identificación del demandante, ni su domicilio, infringiendo el ordinal tercero del artículo 340 del código de marras.

Igualmente, alega que no se indica la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, infringiendo el ordinal quinto del artículo 340 del código.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la Juez REYNA MAYLENI SUAREZ SALAS, se inhibe de conocer la causa, con lo cual la misma llega por distribución a este juzgado en la fecha supra transcrita.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar las cuestiones previas, contempla la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo que esta se refiere a la falta de capacidad procesal del demandante, entendiéndose por capacidad procesal a los atributos que tiene la persona para ejercer libremente sus derechos, se equipara a la capacidad para contratar, es la llamada LEGIMATIO AD PROCESUM. A esto se refiere el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

Con respecto a las personas jurídicas el artículo 138 ejusdem: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos y sus contratos.

Con esta Cuestión Previa se está discutiendo la capacidad del actor, para estar en el juicio, bien porque es menor o porque siendo entredicho, no está representado por tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador. Y de tratarse de una persona jurídica no está representada en ese juicio por su autoridad legítima

La cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nace en atención a que el demandante debe como primero:

Tener la titularidad del derecho que pretende hacer valer en juicio y;

Tener la capacidad necesaria para comparecer en el mismo como accionante.

En el caso de marras, claramente se evidencia que, FOGADE aduce ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de pretensiones, lo que claramente se debe entrar a probar por su parte y a desvirtuar por el demandado, y, ya que FOGADE, se presenta en juicio, por medio de su Apoderado Judicial, abogado B.O., se desprende que dicho carácter, es debidamente conferido por el Representante Legal de FOGADE, ciudadano R.H., quien a su vez ha sido autorizado por la Junta Directiva de la referida institución, con lo cual se desvirtúa la tesis de falta de capacidad procesal de FOGADE, por cuanto dicha institución pretende hacer valer un derecho, es decir, puede demandar, y, para tales fines, debe constituir en la debida manera Apoderados Judiciales, lo cual evidentemente se hizo, con lo cual dicha cuestión previa, NO TIENE LUGAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

Acerca de la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto:

El demandado alega que la parte demandante no manifiesta si la misma actúa en carácter de personal natural o jurídica, careciéndose, entonces, de la identificación del demandante, lo cual, a la luz de lo que del libelo de la demanda se desprende, a saber que los abogados B.O. y R.S.S., entran a juicio “...actuando como Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)…” y no hace necesaria la mención de “persona Jurídica”, ya que, dicho carácter es a todas luces demostrado con la actuación por medio de representación judicial, tal como se evidencia de los documentos agregados por la parte demandante en su escrito.

Al no señalar FOGADE, su domicilio, infringe el ordinal tercero del artículo 340 del código de marras, en el sentido de ser un hecho cierto que, la persona que pretenda demandar, debe ser igualmente identificada de manera completa, pero, ya que se establece el domicilio procesal de la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es innecesario entrar a subsanar la existencia de la sede de FOGADE, como domicilio, si el mismo ya está establecido a los f.d.p., lo cual es evidentemente el único interés para el mismo, de lo cual se desprende que no existe infracción al artículo 340, ordinal tercero, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Y, ya que se alega que no se indica la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, infringiendo el ordinal quinto del artículo 340 del código in comento, es decir “…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” hace necesario tomar en cuenta que, para solicitar una REIVINDICACION, solamente se deben narrar como hechos:

Que se tiene la propiedad sobre un bien;

Y que dicha propiedad se ve interrumpida en cualquier modo;

Lo cual es más que suficiente para que el demandado se defienda acerca del fondo de la interrupción, o bien, acerca del fondo de la interrupción, lo cual es su única y exclusiva potestad, haciendo innecesario faltar al laconismo para solicitar la restitución de un bien, que se aduce como propio, ya que un tercero se encuentra interrumpiendo el derecho que reclamo, sin entrar en éste momento a dilucidar si tales hechos son ciertos o no, lo cual es propio del debate probatorio.

Ante tales aseveraciones, es procedente declarar que dicha cuestión previa NO TIENE LUGAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 6° en concordancia con el ordinal 3° y 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

TERCERO

La contestación de la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretario;

Exp. Nro. 15032.

PS/GS*

pretensión, con las pertinentes conclusiones…” hace necesario tomar en cuenta que, para solicitar una REIVINDICACION, solamente se deben narrar como hechos:

Que se tiene la propiedad sobre un bien;

Y que dicha propiedad se ve interrumpida en cualquier modo;

Lo cual es más que suficiente para que el demandado se defienda acerca del fondo de la interrupción, o bien, acerca del fondo de la interrupción, lo cual es su única y exclusiva potestad, haciendo innecesario faltar al laconismo para solicitar la restitución de un bien, que se aduce como propio, ya que un tercero se encuentra interrumpiendo el derecho que reclamo, sin entrar en éste momento a dilucidar si tales hechos son ciertos o no, lo cual es propio del debate probatorio.

Ante tales aseveraciones, es procedente declarar que dicha cuestión previa NO TIENE LUGAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 6° en concordancia con el ordinal 3° y 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

TERCERO

La contestación de la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P.A.S.R.J.T. (Fdo) G.A.S.M.S. (Fdo) (Hay sello del tribunal) En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 15032. PS/GS*.

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