Decisión nº 11-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de junio de 2007.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO B.L.O.R., (IPSA Nro. 31.130) APODERADO JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), domiciliado procesalmente en el Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, 5ta avenida con Calle 13, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: W.J.M. GAMBOA Y M.A.Q.C., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.10.156.661 y 10.903.218, domiciliados en la Avenida Principal de P.N., entre avenida Las Pilas, y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el Nro. PH-3, ubicado en la Torre “D” del Conjunto residencial Camino Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Expediente: 15045.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 DE MARZO DE 2004, llega al conocimiento de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., causa en la que FOGADE, en la persona de su Apoderado Judicial, ABOGADO B.O., ya identificado, según poder otorgado en fecha 10 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por R.R.H.N., presidente y representante legal de FOGADE, autorizado por la Junta directiva de ese organismo, en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, DEMANDA a los ciudadanos W.J.M. GAMBOA Y M.A.Q., por REIVINDICACION de un inmueble cuyas especificaciones, linderos y medidas, se dan por aquí reproducidos.

Dicha causa llega a este tribunal, por causa de inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.

Y, habiendo sido que en fecha 25 de marzo de 2003, la totalidad de los demandados fue citada, a los fines de contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, y, siendo que los demandados otorgaron poder especial a los abogados P.B., M.Q. CONTRERAS, PASCUALE COLANGELO, M.D. y A.P., en fecha 27 de marzo y 04 de abril de 2003, presentando, en fecha posterior, a saber el 30 de abril de 2003, escrito de CUESTIONES PREVIAS, fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales TERCERO y SEXTO, a saber:

…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Ahora bien, en torno a las CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO:

La parte demandada alega que en la presente causa, la parte demandante es una persona jurídica (instituto autónomo) adscrita al ministerio de finanzas, y regida por el decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras, denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), cuyas normas constan en dicho decreto, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 5.557, extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, artículos 280 al 336, que actúa como persona jurídica de derecho público, al igual que una empresa de comercio, a través de una junta directiva con un presidente, y en juicio, a través de Representantes Legales, que pueden ser sus administradores o no, PERO EN EL CASO DE FOGADE ES LA LEY LA QUE DETERMINA QUIEN LA REPRESENTA EN JUICIO, al igual que en las compañías de comercio, es el documento constitutivo la que le señala quien lo representa judicialmente.

Para que el Representante Legal de FOGADE, en este caso R.R.H.N., en su carácter de presidente y representante legal, debe estar autorizado para ello, y, siendo que la parte demandante señala que el referido presidente y representante legal de FOGADE, “ha sido debidamente autorizado por la Junta directiva de ese organismo (…) en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002…” y a su vez solicita que el funcionario que autoriza el acto, suponiendo que es el notario público, deje constancia de que se le exhibió y tuvo a la vista el acta de Junta directiva ya nombrada.

Dicho Notario, deja constancia de lo solicitado en los siguientes términos: “el notario público que suscribe hace constar que tuvo a su vista (…) Decreto Presidencial Nro. 1.096 de fecha 24 de noviembre de 2000; donde consta el carácter de presidente y representante legal que ejerce R.R.H.N.d.F., debidamente autorizado por la junta directiva en su sesión Nro. 1.030, celebrada el 24-10-2002...”

Entre otras consideraciones, se hace mención de la potestad de dictar actos administrativos que tienen los institutos autónomos, como persona jurídica de derecho público, y, manifiesta que los actos que dicte la Junta directiva de FOGADE, son actos administrativos, definidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:

…Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…

Y, de la misma manera, manifiesta que el artículo 293 del decreto con fuerza de ley ya mencionado con anterioridad, al referirse a las atribuciones de la Junta directiva de FOGADE, establece que:

…son atribuciones de la Junta directiva del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, las siguientes:

7° Designar a los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los representantes judiciales designados por la Asamblea General…

y a su vez, el artículo 294 ibidem, establece las atribuciones del presidente de FOGADE, así:

…La administración diaria e inmediata de los negocios del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA estará a cargo de del presidente de la junta directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(…) 3° ejercer la representación legal del instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual corresponderá a los apoderados judiciales designados por la junta directiva…

Y, manifiesta la apoderada de la demandada que de la interpretación de dichas normas se desprende clara e inequívocamente que:

La facultad de constituir apoderados recae única y exclusivamente en la junta directiva como cuerpo colegiado; y/o, a la Asamblea general

De lo cual se pretende hacer ver que el presidente de FOGADE ciudadano R.H. no puede designar Apoderados Judiciales.

Igualmente, se alega que el presidente de FOGADE, al momento de otorgar el poder, actúa autorizado por la Junta directiva en sesión Nro. 1.030 de fecha 24 de noviembre de 2002, lo que quiere decir que actúa por DELEGACION, y hace la definición de la misma.

Hace igualmente la distinción entre delegación de atribuciones y de firma, y manifiesta que el poder otorgado por FOGADE al abogado ABOGADO B.O. el funcionario no dejo constancia de que si el presidente de FOGADE actuaba para tal momento por delegación de atribuciones y/o firma, ni presentó el acto administrativo contentivo de las mismas.

Presenta conclusión acerca de que FOGADE se rige por la Ley General de Bancos, texto legal que lo crea

Y; que FOGADE se rige por la Ley Orgánica de Administración Pública.

Manifestando a su vez que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente competente o usurpada por quien carece de autoridad pública es NULA y se tendrán por inexistentes.

Solicitan la exhibición de los documentos enunciados en el Poder otorgado a los Apoderados Judiciales de Fogade.

En torno a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal sexto del artículo 346:

Aduce la violación a los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 ejusdem, especialmente el contenido en el ordinal segundo del mismo, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

Debido a que no se hace identificación de la demandad con respecto a su cédula de identidad.

Igualmente, opone el defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse hecho una relación de los hechos, encausados o subsumidos dentro de la norma legal, en violación del artículo 340 ya mencionado, ordinal quinto.

Consideraciones para decidir:

Acerca de la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil:

La parte demandada alega que en la presente causa, la parte demandante es una persona jurídica (instituto autónomo) adscrita al ministerio de finanzas, y regida por el decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras, denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actúa como persona jurídica de derecho público, al igual que una empresa de comercio, a través de una junta directiva con un presidente, y en juicio, a través de Representantes Legales, que pueden ser sus administradores o no, PERO EN EL CASO DE FOGADE ES LA LEY LA QUE DETERMINA QUIEN LA REPRESENTA EN JUICIO, al igual que en las compañías de comercio, es el documento constitutivo la que le señala quien lo representa judicialmente.

Ahora, siendo que el representante legal y presidente de FOGADE es el ciudadano R.H., siendo este un hecho incontrovertido, este juez procede a considerar que, en atención a lo que el demandante señala, en el sentido de que el referido presidente y representante legal de FOGADE, “ha sido debidamente autorizado por la Junta directiva de ese organismo (…) en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002…” y a su vez solicita que el funcionario que autoriza el acto, suponiendo que es el notario público, deje constancia de que se le exhibió y tuvo a la vista el acta de Junta directiva ya nombrada, se debe hacer una especial consideración acerca de la impugnación del poder, y de la solicitud de exhibición de los documentos enunciados en el poder, de la siguiente manera:

El objeto del demandado de autos, requiere el pronunciamiento acerca de la eficacia del poder aducido como parte de la instrumentación presentada, y siendo que de tal poder se desprende la constancia que el Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, “…tuvo a su vista (…) Decreto Presidencial Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial Nro. 33.190, de fecha 22-03-85, donde consta la creación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), regido por la ley de reforma de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, promulgada mediante el decreto ley Nro. 1526 de fecha 03-11-2001, publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5555 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto Presidencial Nro. 1.096 de fecha 24 de noviembre de 2000; donde consta el carácter de presidente y representante legal que ejerce R.R.H.N.d.F., debidamente autorizado por la junta directiva en su sesión Nro. 1.030, celebrada el 24-10-2002...” se debe tomar en cuenta lo que al respecto de la fe pública de los registros notariales se tiene, a ilustrar:

…Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

Omissis

Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

Y, visto lo que de la letra de la ley de desprende, es de resaltar que la parte demandada acusa el poder otorgado como si fuese el instrumento fundamental de la pretensión propia, cuando, a todas luces, se hace innecesaria la exhibición de las actas que declaran presidente de FOGADE a R.H., y su autorización por parte de la junta directiva, cuando, en la oportunidad debida, ajena completamente a ésta, ante funcionario público competente, se otorgó un poder y el mismo se tendrá como VERDADERO, por haber sido autenticado con la debida solemnidad, haciendo INNECESARIA su exhibición.

Ahora, siendo que el notario público sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital da fe que tuvo a su vista el Decreto Presidencial Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial Nro. 33.190, de fecha 22-03-85, donde consta la creación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), regido por la ley de reforma de la Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el decreto ley Nro. 1526 de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5555 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto Presidencial Nro. 1.096 de fecha 24 de noviembre de 2000; donde consta el carácter de presidente y representante legal que ejerce R.R.H.N.d.F., y la debida autorización del mismo a tales fines, por la junta directiva en su sesión Nro. 1.030, celebrada el 24-10-2002, con lo cual, en atención a las normas ya transcritas, y la fe publica de lo que el notario público reconoció como cierto, SE TIENE QUE LA EXHIBICIÓN DEL PODER CONFERIDO POR R.H., a ABOGADO B.O., NO TIENE LUGAR EN DERECHO, POR HABER SIDO EL PODER OTORGADO CON LA DEBIDA FORMALIDAD. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, acerca de la facultad para conferir poderes que tiene el PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE FOGADE:

Se tiene alegado que, por tratarse todo lo que FOGADE dictamine en uso de sus facultades, es considerado un acto administrativo, y, partiendo de dicha premisa, la potestad de dictar actos administrativos que tienen los institutos autónomos, como personas jurídicas de derecho público, se resume en:

…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…

Y, siendo que entre las atribuciones de la Junta directiva de FOGADE, se encuentra la siguiente:

…son atribuciones de la Junta directiva del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, las siguientes: (…)

7° Designar a los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los representantes judiciales designados por la Asamblea General…

Y a su vez, el artículo 294 ibidem, establece las atribuciones del presidente de FOGADE, así:

…La administración diaria e inmediata de los negocios del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA estará a cargo de del presidente de la junta directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(…) 3° ejercer la representación legal del instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual corresponderá a los apoderados judiciales designados por la junta directiva…

Y, manifiesta la apoderada de la demandada que de la interpretación de dichas normas se desprende clara e inequívocamente que:

La facultad de constituir apoderados recae única y exclusivamente en la junta directiva como cuerpo colegiado; y/o, a la Asamblea general

Igualmente, se desprende al vuelto del folio 115 del expediente, que la parte demandada aduce que la Junta directiva de FOGADE, en sesión Nro. 1.030 de fecha 24 de noviembre de 2002, autoriza a R.H., “…lo que quiere decir que actúa por DELEGACION (TERMINO QUE SE UTILIZA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN SUSTITUCION DEL VOCABLO “AUTORIZACION” DEL DERECHO PRIVADO)…” y define a la misma como “aquella técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía alguna de sus atribuciones…” y con la diferenciación de los términos de delegación de atribuciones y de firma que hace en su escrito, pretende demostrar que si no hay presentación del acto administrativo que declara que el representante judicial de FOGADE puede, a su vez, otorgar poder a abogados para que actúen como representantes judiciales, y que este, a su vez nazca de una delegación de atribuciones o de firma, para determinar quién es el responsable de la suscripción y de la consecuencia de la existencia del acto a impugnar, quien aquí juzga aclara tales alegatos así:

Primero

tanto la parte demandante como la demandada aseveran que existió AUTORIZACION;

Segundo

que el ciudadano R.H., es el representante legal de FOGADE.

Tercero

Que la autorización fue hecha por la Junta Directiva, al ciudadano R.H..

Cuarto

que R.H., otorgó Poder Judicial al Abogado B.O..

Ahora, si tal autorización fue hecha por medio de delegación de firma o delegación de atribuciones, las mismas solamente de diferencian en el hecho de quien es el que suscribe el acto, y, en este caso, si es la junta directiva de Fogade, por delegación de firma, o R.H., por medio de delegación de atribuciones, nos hace llegar al mismo fin: la autorización es valida, porque, sin importar que la misma haya sido otorgada por delegación de firma o de atribuciones, las dos nos llevan a la validez del acto, a su existencia, y, en consecuencia a su eficacia.

Y, en atención a la premisa de autenticidad, que tiene el documento poder reproducido en autos, y, siendo que del mismo se desprende la debida autorización del ciudadano R.H. para constituir Apoderados Judiciales, otorgada por la junta directiva en su sesión Nro. 1.030, celebrada el 24-10-2002, se tiene que no existe la ilegitimidad del representante del actor y de su apoderado. Y ASI SE DECIDE.

Acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem:

Ya que la misma fue subsanada por la parte actora en fecha 06 de julio de 2004, se tiene como VÁLIDA dicha subsanación, por ser temporánea y pertinente, con lo cual la misma se declara SUBSANADA. Y ASI SE DECIDE.

Acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem:

Se opuso la inexistencia de una relación de hechos encausados o subsumidos dentro de la norma legal, en los siguientes términos:

…no obstante la claridad de la titularidad de FOGADE sobre el apartamento, no ha sido posible que la ciudadana W.J.M. GAMBOA Y M.A.Q.C., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual, en nombre de nuestra representada FOGADE actuando como propietaria demando a W.J.M. GAMBOA Y M.A.Q.C., ya identificada por ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 545 ejusdem para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal…

Y aduce a que, como el demandante solamente se limita a enunciar las normas en las cuales fundamenta su pretensión, a saber los artículos 548 y 545 del código civil (sic), y siendo que el artículo 545 define el derecho a la propiedad y el 548 establece el derecho a reivindicar, “…sin embargo, no indica el actor cuál de las actitudes de mi representada narrada en los hechos, se subsume en las normas por él invocadas…” atentando con esto el principio del contradictorio, a lo cual se procede a analizar de la siguiente manera:

Los artículos que las partes a la hora de demandar, son las calificaciones que las partes otorgan a los hechos, para enmarcarlas en un supuesto legal, y, así tipificar la conducta que, según ellos, existe y con esto, buscar la tutela de los tribunales.

Esto no quiere decir que el juez se va a atener a la calificación de la parte demandante para encauzar el proceso, al contrario, la misma viene a ser una guía para, a partir de ella, llevar un proceso al cual la parte demandada puede perfectamente oponerse, por medio de las cuestiones previas, o, de no ser este el caso, ser declarada la pretensión sin lugar por parte del juez, dado que la calificación por la parte otorgada, en nada tiene que ver con la realidad.

Visto que el demandante alega para una reivindicación, su presunta propiedad sobre el inmueble, y el hecho de que la demandada se encuentre allí, sin entrar a dilucidar conductas, solamente que la parte demandante arguya que el demandado ESTA EN EL INMUEBLE, puede hacer pensar a quien alega titulo justo que la acción reivindicatoria sea el camino para encauzar su propiedad, en consecuencia de esto, queda de mano de la parte demandada ejercer cuantas defensas de su derecho a encontrarse en el inmueble tenga, y las mismas son defensas amplias, las cuales tienen como fin desvirtuar la calificación que de los hechos haya dado la parte demandante, bien sea por la falsedad de los hechos o la falsedad del derecho que pretende el demandante, en la definitiva.

Y, si el hecho que la parte demandante manifieste de manera lacónica el derecho que aduce, e igualmente haga lo mismo acerca de los hechos que enmarcan la presente pretensión, es ardid suficiente para instaurar una cuestión previa de defecto de forma, condenando una conducta que debe ser valorada, es alarmante, ya que es un hecho notorio que en los expedientes que rielan ante los tribunales de la República, se encuentran plagados de folios llenos de redundancias, explicaciones y alegatos que, a simpleza de narrativa y sustentación, harían más fácil la defensa de quien se vea aludido por las mismas, y, de las actas que conforman el expediente, claramente se evidencian tres cosas, que se aduce una propiedad sobre un inmueble, que el mismo se encuentra presuntamente ocupado y que se solicita una reivindicación, tres elementos que son perfectamente diferenciables y refutables por quien aduzca un derecho mejor o pretenda oponerse a tales, siendo esto una cuestión de defensa exclusiva del demandado, con lo cual la cuestión previa opuesta NO TIENE LUGAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinales 3°, 6° en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Condena en costas a la parte demandada, ciudadana W.J.M. GAMBOA Y M.A.Q.C., por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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