Decisión nº 15-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 08 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: Abogado B.L.O.R., (IPSA Nro. 31.130) APODERADO JUDICIAL del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA en adelante denominada FOGADE, domiciliado procesalmente en el Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, 5ta avenida con Calle 13, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADO: U.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-.3.313.556, domiciliado en la Avenida Principal de P.N., entre avenida Las Pilas, y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el Nro. PH-4, ubicado en la Torre “B” del Conjunto residencial Camino Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Expediente: 14997 (SENTENCIA DEFINITIVA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 DE FEBRERO DE 2003, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE, causa en la que FOGADE, en la persona de su Apoderado Judicial, B.O., ya identificado, según poder otorgado en fecha 10 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por R.R.H.N., presidente y representante legal de FOGADE, autorizado por la Junta directiva de ese organismo, en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, DEMANDA al ciudadano U.D.R., identificado.

El inmueble objeto de pretensiones se identifica de la siguiente manera: Apartamento tipo Pent House, signado con el Nro. PH-4, ubicado en la Torre “B”, planta primer nivel y segundo nivel Pent House, con un área aproximada de 169,09 metros cuadrados, compuesto por PRIMER NIVEL: vestíbulo, Sala Comedor, bar, habitación para huéspedes, baño auxiliar, cocina con pantry, área de oficios, habitación de servicio con baño y escaleras, delimitado así NORTE: con primer nivel del apartamento PH-1, con ducto de basura, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con ascensores, con ducto de basura, y con primer nivel de apartamento PH-3, OESTE: con fachada oeste del edificio. Segundo Nivel: Escaleras, un hall, una habitación principal con vestier y un baño, una habitación auxiliar, y un baño, se delimita así: NORTE: Con vacío, con ducto de basura y sala de máquinas. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con apartamento PH-6, OESTE: con fachada oeste del edificio, correspondiendo a dicho apartamento dos puestos de estacionamiento cubiertos, signados con los números 76 y 77, anexos a la propiedad, y, siendo los linderos generales del edificio, así NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión I.C., en este lindero y dentro del lote de terreno corre en sentido este oeste la Quebrada La Vichuta, mide aproximadamente cincuenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (52, 45 m), SUR: Con Avenida Principal de P.N., Mide aproximadamente cuarenta y cinco (45) metros con cincuenta y cinco (55) centímetros lineales, ESTE: con propiedades que son o fueron de O.S., Mide ciento sesenta y nueve con cincuenta (169, 50) metros lineales, OESTE: Con propiedades que son o fueron de E.C., J.R. y LA SUCESION CUBEROS, mide aproximadamente ciento setenta y uno con cuarenta (171, 40) metros.

El demandante alega que dicho inmueble le pertenece, por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001.

Se alega que el ciudadano U.D.R., ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el apartamento pertenecía al Banco de Maracaibo, y que, por su liquidación, el mismo fue cedido a FOGADE, y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, y sin ningún derecho a detentarlo, hace más de dos años, para la fecha, tal y como lo manifestó la parte demandado en inspección judicial a dicho inmueble hecha en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Se manifiesta que no ha sido posible lograr la entrega del inmueble al demandante, con lo cual FOGADE, en su carácter de propietaria procede a demandar a la referida ciudadana, a los fines de que convenga o en su defecto, así sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:

Que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) es el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el Número PH-4 de la Torre “B”, y de los puestos de estacionamiento Nro. 76 y 77, del Conjunto Residencial Camino Real, ya identificado.

Para que convenga o así sea condenado por el tribunal que el ciudadano U.D.R., ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de dos años, el apartamento propiedad de FOGADE.

Para que convenga o así sea condenado, que el ciudadano ya nombrado no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que FOGADE como propietario.

Para que convenga o así sea condenada a restituir y entregar a FOGADE, el inmueble invadido y usurpado identificado aquí, libre de personas y bienes.

Igualmente se solicitó Medida de Secuestro sobre el apartamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil.

La estimación de la demanda se hace en CIEN MILLONES DE BOLIVARES.

Se anexan los recaudos correspondientes a la solicitud hecha.

En fecha 02 de abril de 2003, el demandado es debidamente citado, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de mayo de 2003, la parte demandado OPONE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, las cuales son subsanadas en fecha 14 de mayo de 2003.

Debido a que las Cuestiones previas subsanadas no tuvieron oposición por parte del demandado, se tiene que la subsanación fue hecha de manera correcta, y, en consecuencia, la misma es PROCEDENTE.

En fecha 21 de mayo de 2003, las partes en juicio, solicitan la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el demandado gestione la compra del inmueble objeto de pretensiones.

En fecha 13 de agosto de 2003, vencido el lapso solicitado por las partes para la suspensión de la causa, la parte demandante aporta pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante aportó las siguientes:

Documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001, el cual, por no haber sido impugnado, por la demandado, SE TIENE COMO PLENA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 12 de diciembre de 2000, verificada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, por no haber sido impugnado, por la demandado, SE TIENE COMO PLENA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó pruebas.

En fecha 12 de abril de 2004, el abogado B.O.R., con carácter acreditado en autos, presentó Escrito de Informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, quedando la demanda subsanada en fecha 14 de mayo de 2003, como primero, y, siendo que, vencido el lapso para la verificación de la suspensión de la causa, y habiendo sido infructuosas las gestiones tendentes a obtener la propiedad del apartamento objeto de pretensiones, el ciudadano U.D.R., debió contestar al fondo de la causa.

En consecuencia, se hace necesario analizar la concurrencia de los hechos descritos en autos, para llegar a la sentencia definitiva, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

El referido Artículo, consagra la institución de la Confesión Ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho… La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición que si hubiere concurrido a contestar la demanda pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

El demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto como en el sentido de que a este le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda los cuales en virtud de la confesión operadas están amparados por la presunción iuris tantum.

La referida Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-04-2005 dejó establecido que el Art. 362 del CPC constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 ejusdem y por ende, de aplicación preferente con base a lo cual la sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En estos casos deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo o término legal como sucede en el procedimiento breve siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del CPC.

De la misma manera, reafirma el tópico del impulso procesal constituido por la contestación de la demanda, la Sentencia en Sala de Casación Civil, de fecha 24-02-2006, Expediente AA 20-C 2005- 000008, bajo el Nro. 00135, con ponencia de A.R.J., la cual sostiene como máxima:

“Lo fundamental es que la parte demandado o intimada tenga o demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postulan la CRBV…”.

En consecuencia de lo antes expuesto, es procedente entrar a dilucidar la naturaleza jurídica de la Reivindicación, como materia principal del presente juicio, de la siguiente manera:

Los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

.

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia de lo que se expone; para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACION, se debe entrar a a.s.e.r.s. verifican los supuestos de hecho ya configurados, todo a la luz de las pruebas aportadas, y, en vista de que la demandado no aportó pruebas en la causa, se debe tener en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, en aras de mantener el principio de exhaustividad en el estudio de las actas, a los fines de formar una sentencia apegada ala realidad procesal; y, en consecuencia, tenemos que:

En fecha 06 de diciembre de 2001, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) adquirió, entre un cúmulo de inmuebles, un apartamento ubicado en el conjunto residencial Camino Real, signado con el número PH-6, y el puesto de estacionamiento signado con el número 121, tal y como consta según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001, con lo cual se verifica el primer supuesto: EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

El documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001. Y, riela al folio 42, la identificación del inmueble objeto de pretensiones, como uno de los bienes que se adjudica a FOGADE, y, por no haber sido impugnado tal documento, y ya que la demandado no probó tener un título mejor sobre el apartamento que el demandante, se tiene que el j.t., por adjudicación de propiedad de la cosa, lo ostenta FOGADE, verifica el J.T., y la IDENTIDAD DE LA COSA..

Ahora, tal como se desprende de la Inspección Judicial de fecha 12 de diciembre de 2000, la parte demandado se encontraba ocupando el inmueble, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.

En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la demandado incurrió en CONFESION FICTA, y, de la misma manera, que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) es la legítima propietaria del apartamento objeto de pretensiones en la causa, y debido a esto, la presente solicitud de REIVINDICACION debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ha incoado contra U.D.R.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que, la parte demandada, ciudadano U.D.R., haga entrega a FOGADE, el inmueble antes descrito, libre de personas y objetos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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