Decisión nº 16-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de junio de 2007.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: Abogado B.L.O.R., (IPSA Nro. 31.130) APODERADO JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA en adelante denominada FOGADE, domiciliado procesalmente en el Edificio Paramillo, Piso 3, Oficina 33, 5ta avenida con Calle 13, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FARIA INCIARTE M.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.630.815, domiciliada en la Avenida Principal de P.N., entre avenida Las Pilas, y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el Nro. PH-4, ubicado en la Torre “D” del Conjunto residencial Camino Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Expediente: 14999.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 DE FEBRERO DE 2003,el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE, causa en la que FOGADE, en la persona de su Apoderado Judicial, ABOGADO B.O., ya identificado, según poder otorgado en fecha 10 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por R.R.H.N., presidente y representante legal de FOGADE, autorizado por la Junta directiva de ese organismo, en su sesión 1030, celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, DEMANDA a la ciudadana FARIA INCIARTE M.T., identificada.

El inmueble objeto de pretensiones se identifica de la siguiente manera: Apartamento planta primer nivel y segundo nivel Pent House, con un área aproximada de 162,45 metros cuadrados, compuesto por PRIMER NIVEL: vestíbulo, Sala Comedor, bar, habitación para huéspedes, baño auxiliar, cocina con pantry, área de oficios, habitación de servicio con baño y escaleras, delimitado así NORTE: con primer nivel del apartamento PH-1, con ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con primer nivel del apartamento PH-3, OESTE: con fachada oeste del edificio. Segundo Nivel: Escaleras, un hall, una habitación principal con vestier y un baño, una habitación auxiliar, y un baño, se delimita así: NORTE: Con vacío y sala de máquinas; SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con apartamento PH-6, OESTE: con fachada oeste del edificio, correspondiendo a dicho apartamento dos puestos de estacionamiento cubiertos, signados con los números 97 y 98, anexos a la propiedad, y, siendo los linderos generales del edificio, así NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión I.C., en este lindero y dentro del lote de terreno corre en sentido este oeste la Quebrada La Vichuta, mide aproximadamente cincuenta (50) metros, SUR: Con Avenida Principal de P.N., Mide aproximadamente cuarenta y cinco (45) metros con cincuenta y cinco (55) centímetros lineales, ESTE: con propiedades que son o fueron de O.S., Mide ciento sesenta y nueve con cincuenta (169, 50) metros lineales, OESTE: Con propiedades que son o fueron de E.C., J.R. y LA SUCESION CUBEROS, mide aproximadamente ciento setenta y uno con cuarenta (171, 40) metros.

El demandante alega que dicho inmueble le pertenece, por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001.

Se alega que la ciudadana FARIA INCIARTE M.T., ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el apartamento pertenecía al Banco de Maracaibo, y que, por su liquidación, el mismo fue cedido a FOGADE, y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, y sin ningún derecho a detentarlo, hace más de dos años, para la fecha, tal y como lo manifestó la parte demandada en inspección judicial a dicho inmueble hecha en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Se manifiesta que no ha sido posible lograr la entrega del inmueble al demandante, con lo cual FOGADE, en su carácter de propietaria procede a demandar al referido ciudadano, a los fines de que convenga o en su defecto, así sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:

Que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) es el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el Número PH-4 de la Torre “D”, y de los puestos de estacionamiento Nro. 97 y 98, del Conjunto Residencial Camino Real, ya identificado.

Para que convenga o así sea condenada por el tribunal que la ciudadana FARIA INCIARTE M.T., ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de dos años, el apartamento propiedad de FOGADE.

Para que convenga o así sea condenada, que la ciudadana ya nombrada no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que FOGADE como propietario.

Para que convenga o así sea condenada a restituir y entregar a FOGADE, el inmueble invadido y usurpado identificado aquí, libre de personas y bienes.

Igualmente se solicitó Medida de Secuestro sobre el apartamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil.

La estimación de la demanda se hace en CIEN MILLONES DE BOLIVARES.

Se anexan los recaudos correspondientes a la solicitud hecha.

En fecha 01 DE ABRIL DE 2003, la demandada es debidamente citada, a los fines de que, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandada OPONE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, las cuales son subsanadas en fecha 09 de mayo de 2003.

En fecha 16 de mayo de 2003, la parte demandada contesta la demanda, asistida por la abogado M.L.M.V., Inpreabogado Nro. 35.299, en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado en su contra, por las razones siguientes:

Que la demandante haya actuado de mala fe, y opone el principio establecido en el encabezado del artículo 789 del código civil, en el sentido de que “…la buena fe se presume siempre, el que alegue la mala deberá probarla…”.

Alega que el apartamento de marras fue construido durante los años 1993 y 1994, como se evidencia del documento de condominio que se ofreció promover en oportunidad procesal correspondiente y, manifiesta que dicho apartamento, desde su construcción, hasta el año 2000, en el cual la parte demandada entró a ocuparlo, se encontraba en estado de total abandono por parte de su propietario, lo que ocasionó al inmueble numerosos deterioros, como se ofreció probar igualmente, y, fue él, quien con su propio peculio y a sus únicas expensas, ha efectuado mejoras a dicho inmueble, a los efectos de su recuperación y conservación, y, a la actualidad del momento de la contestación, la demandada alega que el inmueble se encuentra totalmente recuperado y saneado del abandono en que el mismo, tal como innumerables propiedades de FOGADE, ubicadas por toda Venezuela, no en este Estado.

En relación a “…por cuanto se sabe que el apartamento pertenecía AL BANCO DE MARACAIBO y que por su liquidación se lo cedió a nuestro representado FOGADE…” Se manifiesta como no cierto el hecho de que la demandada tuviera conocimiento de que el apartamento fuera propiedad del BANCO DE MARACAIBO, más aún cuando fuera un hecho público y notorio que el banco de Maracaibo fue sujeto a Intervención Financiera, y, en consecuencia, liquidado y desaparecida su sede en el Estado Táchira.

Fue con la presente demanda que el aludido, se entera que hasta hace un año, luego de encontrarse en POSESION LEGITIMA DEL INMUEBLE, por ser la misma pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, que FOGADE, en fecha 06 de diciembre de 2001, adquiere por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de este Estado, la propiedad del inmueble objeto de pretensiones, de allí que mal la demandada podría tener conocimiento en cuanto al apartamento ocupado por el mismo desde hace dos años y medio.

Y, en cuanto al alegato del demandante que “…y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título y sin ningún derecho a detentarlo desde hace más de dos años…” En este caso, el demandante opone como excepciones de mérito, el derecho de la posesión de la cosa, configurándose, en su caso particular, los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:

El corpus: definido como la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, a la luz de nuestro código civil, existiendo una relación efectiva del inmueble y un poder de hecho, manifestado en la detentación material/posesión u ocupación del mismo por parte de la demandada, por el lapso de dos años y seis meses (sic) , el ejercicio de un poder de hecho sobre el inmueble, más cuando se han realizado sobre el mismo reparaciones de recuperación y mantenimiento del mismo, así como el pago de los servicios de éste.

El animus: por cuanto la demandada manifiesta haber asumido la actitud que corresponde al propietario, cuando ha realizado actuaciones propias que podrían ser realizadas por el propietario del inmueble.

En este mismo orden de ideas, se manifiesta que en el presente caso, se verifica la POSESION LEGITIMA DEL INMUEBLE, ya que la misma ha sido continua, pacífica, pública e inequívoca, definiendo tales términos en que el propietario dejó transcurrir un año para intentar acciones de interrupción de la posesión; siendo que la ocupación del inmueble no había sido contradicha u opuesta por el propietario o un tercero, sino después de dos años, pública, en el sentido de que es un hecho público y notorio que la demandada posee el inmueble desde hace dos años y seis meses ininterrumpidos, e inequívoca, ya que es la demandada quien ejerce la posesión del bien, y adopta frente al mismo, ánimo de dueña.

Continúa en sus alegatos, que la parte demandante nunca agotó la vía conciliatoria, ya que al demandado nunca se le solicitó la restitución del inmueble.

Niega que deba ser condenado a convenir que no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que FOGADE como propietario, puesto que resulta evidente que la propiedad que FOGADE adquirió por liquidación el inmueble, el cual fue ocupado desde un año antes de dicha compra, que FOGADE nunca ha ejercido la posesión del inmueble.

Y, de la misma manera, aduce que el artículo 281 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:

…Artículo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título:

Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley.

Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero...

Igualmente invoca el artículo 381 de la ley in comento,

…Artículo 318. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá liquidar los bienes que adquiera mediante oferta pública, en un plazo no mayor de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período…

Y establece que la ley ya referida, establece en su contenido la excepción a la oferta pública, en el artículo 503, de la referida Ley; y se transcribe:

…Artículo 503. La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares financiadas de acuerdo con lo establecido en el Subsistema de Política Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.

En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la Ley del Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.

En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado…

Rechaza y contradice que deba ser condenado a restituir y entregar a FOGADE, el inmueble invadido y usurpado identificado aquí, libre de personas y bienes, dado que existen casos excepcionales en donde la acción reivindicatoria, declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa, sino al pago de su valor, más aún con la disposición contenida en el artículo 503, ya transcrito.

A todo evento, solicita que tenga como poseedor, que restituir el inmueble, se le otorgue la indemnización por las mejoras que el mismo ha hecho en el inmueble.

Se opone a la medida de secuestro solicitada, y se opone a la estimación de la demanda, ya que la misma se aduce como exagerada, y, fundamenta su oposición con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, y, manifiesta que la estimación de la demanda se hizo, sin contar en autos un justiprecio sobre el mismo, y mal puede el accionante fijar de manera arbitraria dicho valor.

Y, en segundo lugar, manifiesta dicha exageración, en el sentido de que en el Diario La Nación, de fecha 13 de noviembre de 2002, en su cuerpo “C”, Página 7, ejemplar que se ofrece ser agregado con posterioridad, aparece cartel de pública subasta de apartamentos ubicados en La Alameda y Camino Real, la cual fue suspendida, y manifiesta que en dicha subasta, UN APARTAMENTO DE SIMILARES CONDICIONES, pero de menor superficie que el objeto de pretensiones en la causa, fue ofrecido, siendo subastado por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, y manifiesta que éste tampoco debió ser el precio base del inmueble, por cuanto, a pesar de ser un apartamento pent house, tiene un área de construcción de 169,09 metros cuadrados, el precio en el que se subastó el que la demandada ocupa es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, y, al aplicar los precios preferenciales por metro cuadrado, utilizados por FOGADE, como parámetros para la estimación del precio de sus inmuebles, con las mismas características de construcción, las mismas condiciones de habitabilidad y ubicados en zonas residenciales privilegiadas, como el poseído por la demandada, considera que el precio base del apartamento en TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, de allí que la parte demandante, para estimar la demanda, debió haber multiplicado el precio preferencia de FOGADE, estimado por ellos mismos para dichos inmuebles por metro cuadrado, el cual es de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, por el área de construcción que en el caso del demandante de autos es de 326,15 metros cuadrados, y, en consecuencia, contradice y rechaza la cuantía de la demanda por exagerada.

Solicita condenatoria en costas, y protesta la condenatoria en costas de la parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2003, se presentaron las partes en juicio y solicitaron la suspensión de la causa por 45 días continuos, a los fines de que la demandada realizara las gestiones tendentes a la obtención del inmueble objeto de pretensiones.

En fecha 13 de agosto de 2003, una vez vencido el lapso para que la demandada realizara sus gestiones con respecto al inmueble, el apoderado judicial de FOGADE, presenta escrito de promoción de pruebas.

Promueve la copia del documento de propiedad del inmueble, cuyos datos se tienen por aquí reproducidos.

Promueve el valor de las copias certificadas del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, de fecha 12 de diciembre de 2000, y ratificada en fecha 29 de octubre de 2003. La parte demandada no aportó Pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2004, después del avocamiento de este Juez y las gestiones de notificación del mismo, por causa de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, el Apoderado Judicial de la parte demandante presenta escrito de informes. La parte demandada no aportó informes a la causa.

Ahora bien, se procederá a dictar decisión en la presente causa, no sin antes, dilucidar la ESTIMACION DE LA DEMANDA, como punto previo a la sentencia.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, el derecho de contradicción de la estimación de la cuantía de la demanda, en los siguientes términos:

… Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Y, siendo que la parte demandante, estimó la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, en contraposición de la parte demandada, la cual se opone porque el apartamento en el que el referido se encuentra fue subastado por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, donde, dentro de otras cosas, se evidencia que éste tampoco debió ser el precio base del inmueble, por cuanto, tiene un área de construcción de 169,09 metros cuadrados, el precio en el que se subastó el que la demandada ocupa es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, y, al aplicar los precios preferenciales por metro cuadrado, utilizados por FOGADE, estimado por ellos mismos para dichos inmuebles por metro cuadrado, el cuales de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, por el área de construcción que en el caso del demandante de autos es de 326,15 metros cuadrados.

Ahora bien, la parte demandada manifiesta tales hechos, de los cuales no se desprende de autos acta o título del cual se desprendan tales cantidades, pero, en atención a que la demandada aduce tales cantidades, pero, en ninguna manera prueba si la razón le puede asistir, e igualmente no propone una estimación propia de la demanda, suficientemente razonada, como para que la misma tenga que entrar a ser estudiada, hace que la estimación previa de la demanda QUEDE FIRME, por no haber un contradictorio que satisfaga el alegato de su exageración. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora, antes de disponer del objeto del litigio, este juez pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante:

Copia del documento de propiedad del inmueble, cuyos datos se tienen por aquí reproducidos.

Copias certificadas del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, de fecha 12 de diciembre de 2000, y ratificada en fecha 29 de octubre de 2003.

Tales pruebas, por no haber sido objetadas por la parte demandada, se tienen como plena prueba de los hechos que de las mismas se desprenden.

La parte demandada no aportó Pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La reivindicación es el derecho real de exigir como propietario de una cosa, que la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido, de cualquier manera.

En consecuencia de lo antes expuesto, es procedente entrar a dilucidar la naturaleza jurídica de la Reivindicación, como materia principal del presente juicio, de la siguiente manera:

Los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por la demandada con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

.

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse la demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer de la demandada; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACION, se debe entrar a a.s.e.r.s. verifican los supuestos de hecho ya configurados, todo a la luz de las pruebas aportadas, y, en vista de que la demandada no aportó pruebas en la causa, se debe tener en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, en aras de mantener el principio de exhaustividad en el estudio de las actas, a los fines de formar una sentencia apegada a la realidad procesal; y, en consecuencia, tenemos que:

En fecha 06 de diciembre de 2001, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) adquirió, entre un cúmulo de inmuebles, un apartamento ubicado en el conjunto residencial Camino Real, signado con el número PH-6, y el puesto de estacionamiento signado con el número 121, tal y como consta según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001, con lo cual se verifica el primer supuesto: EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

El documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al CUARTO TRIMESTRE de los libros llevados por la misma en el año 2001. Y, riela al folio 38, la identificación del inmueble objeto de pretensiones, como uno de los bienes que se adjudica a FOGADE, y, por no haber sido impugnado tal documento, y ya que la demandada no probó tener un título mejor sobre el apartamento que el demandante, se tiene que el j.t., por adjudicación de propiedad de la cosa, lo ostenta FOGADE, verifica el J.T..

Ahora, tal como se desprende de la Inspección Judicial de fecha 12 de diciembre de 2000, la parte demandada se encontraba ocupando el inmueble, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.

Pero, alega la demandada como excepciones de mérito, el derecho que tiene a poseer y detentar el inmueble, y manifestó que el demandante reconoció tal hecho, al afirmar que “…y sin embargo se encuentra ocupándolo… desde hace más de dos años… pues existe el riesgo de que para burlar la presente acción la demandada traspase la posesión a terceros…” cuando de hecho, la parte demandada ha ejercido la posesión desde hace sobre el mismo desde hace dos años y ocho meses, para el momento de la demanda.

Ahora bien, sobre dicha excepción de mérito, se observa de manera clara y concisa que el 12 de diciembre de 2000, sobre dicho pent house, se verificó Inspección Judicial, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado.

Al vuelto del folio 160 del expediente, se desprende el íntegro de los tópicos sobre los cuales versó dicha inspección, y, se evidencia que AL PUNTO CUARTO de la misma, “…el abogado interesado solicitó el derecho de palabra y expuso ‘pido que se deje constancia de la forma en que ingresó al apartamento, la fecha en que lo ocupó, cuanto tiempo tardaría en desocuparlo. Así mismo se le imponga de la Ley de Regulación Financiera que trata del mecanismo a seguir sobre la venta de los inmuebles pertenecientes a FOGADE’. El tribunal deja constancia que el notificado ingresó al apartamento a través de un cerrajero, cambió la cerradura de la puerta principal y lo ocupó el día 18 de noviembre de este año; que no lo va a desocupar ya que está interesado en adquirirlo y quiere negociar con Fogade. El tribunal le impuso de la mencionada Ley de Reforma Financiera…”

Con lo cual se evidencian:

Primero

Que en fecha 18 de noviembre de 2000, la ciudadana FARIA INCIARTE M.T., con ayuda de un cerrajero que cambió las chapas de la puerta, irrumpió a ocupar el apartamento.

Segundo

Que en fecha 12 de diciembre de 2000, el Apoderado Judicial de FOGADE, solicitó asistencia judicial a los fines de verificar el estado de los apartamentos, y SE IMPUSO de la propiedad del apartamento al referido demandado, así como de las leyes que regulan la venta de los bienes pertenecientes a FOGADE.

Tercero

Que desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2000, habían pasado VEINTICUATRO DIAS, desde que la demandada ocupó el inmueble.

Estos hechos, a la luz de lo que la doctrina proclama como EL DERECHO A LA POSESION DE COSAS, ya citado por la demandada, claramente INTERRUMPE la continuidad de los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:

El corpus: definido como la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, a la luz de nuestro código civil, existiendo una relación efectiva del inmueble y un poder de hecho, manifestado en la detentación material/posesión u ocupación del mismo por parte de la demandada, POR VEINTICUATRO DIAS, hasta que la inspección judicial INTERRUMPIO dicha posesión.

Y si bien existió el ánimo de dueño por cuanto la demandada manifiesta haber asumido la actitud que corresponde al propietario, cuando ha realizado actuaciones propias que podrían ser realizadas por el propietario del inmueble, la POSESION DEL INMUEBLE NO SE VERIFICO LEGITIMAMENTE, ya que la misma no fue continua, pacífica, pública e inequívoca, ya que se evidencia la falsedad del alegato que el propietario dejó transcurrir un año para intentar acciones de interrupción de la posesión; ya que de actas consta claramente que, entre el momento de la posesión legítima y su interrupción, solamente transcurrieron 24 días, es notorio que la ocupación del inmueble fue contradicha por el propietario.

Acerca de la mala fe alegada por el demandante:

La parte demandada rechaza el alegato de su actuación de mala fe, y opone el principio establecido en el encabezado del artículo 789 del código civil, en el sentido de que “…la buena fe se presume siempre, el que alegue la mala deberá probarla…”.

Se tiene que la mala fe nace por un conjunto de actuaciones que se realizan, a sabiendas de que las mismas no están acordes con la realidad de los hechos, siendo ésta una carga procesal para el demandante, en este caso, por alegarla.

Ahora bien, siendo que tal alegato, lamentablemente concuerda con la realidad que se palpa en el presente proceso, ya que la demandada afirma hechos que, continuamente se llenan de inconsistencias, como alegar su posesión legítima, cuando sabe que FOGADE es propietario desde diciembre de 2000, manifestar querer negociar con FOGADE, cuando afirma que el es el poseedor legítimo de la cosa, alegar que su posesión fue ininterrumpida, cuando al pent house que ocupó accedió un juzgado y abogados de Fogade, a inspeccionarlo y hacerle ver que él no es el dueño, que su posesión es legítima cuando también se evidencia de autos que se ocupó el apartamento con ayuda de un cerrajero que le cambió la chapa a la puerta, manifestar que se enteró después de un año de posesión, CON LA PRESENTE DEMANDA, que FOGADE adquirió (por la pública subasta que se alega) la propiedad del inmueble, cuando 24 días después de haber ocupado el apartamento, durante la inspección, dice que quiere negociar el apartamento con FOGADE, y no va a desocupar, para, continuar en defensa de la presunta posesión, cuando aduce incluso, hasta los datos del diario en el que aparece el cartel de pública subasta DEL APARTAMENTO DONDE SE ENCUENTRA viviendo, y que en base al precio con el cual se subastó dicho apartamento, osa oponerse a la cuantía de la demanda hecha por el demandante, y, siendo que la misma se prueba sola, sin necesidad de que alguien nos la señale, resta observar, con vergüenza, en qué puede degenerar el derecho a la debida defensa de las personas.

Y, aunque la parte demandada aduce la excepción contenida en la el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, al respecto de la enajenación de las viviendas unifamiliares, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida, se evidencia que, por haberse obstado el carácter de pacífica de la posesión alegada por la demandada, a los 24 días de su ocupación, vía inspección judicial e imposición de la ley que ya referimos, se evidencia que la demandada no llena el requisito de anualidad del artículo.

Y, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el código civil:

“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…"

La presente solicitud de REIVINDICACION debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ha incoado contra FARIA INCIARTE M.T.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que, la parte demandada, ciudadano FARIA INCIARTE M.T., haga entrega a FOGADE, el inmueble antes descrito, libre de personas y objetos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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