Decisión nº 02-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2007 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Pedro Sánchez |
Procedimiento | Reivindicación |
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de junio de 2007.
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), representada por el abogado B.O. (IPSA Nro. 31.130), con domicilio procesal en el Edificio Paramillo, Piso 3, oficina Nro. 33, Quinta Avenida con Calle 13, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: H.M.R.C. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.214.720 domiciliada en la avenida principal de P.N., Residencias Camino Real, Torre “C”, PH 4, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
Expediente: 14996.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 DE ENERO DE 2004, entra en conocimiento de este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., demanda por REIVINDICACION, que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en la persona de sus apoderado Judicial B.O., ya identificado, contra la ciudadana H.M.R.C., identificada en autos.
Ahora, siendo que en fecha 25 de abril de 2003, la parte demandada, debidamente citada, presenta en lugar de la contestación de la demanda ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de procedimiento civil, el cual se transcribe de la siguiente manera:
…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ..
Y, opone como faltante el requisito establecido en el artículo 340 ordinales 2do y 3ro del Código in comento, a saber que no se indica el domicilio de la parte demandante; y, la omisión de los datos referentes a la identificación de la demandante cuando se trata de personas jurídicas.
En fecha 08 de mayo de 2003 el abogado apoderado de FOGADE, presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas, identificando a la parte demandante conjuntamente con sus datos de registro.
En fecha 14 de mayo de 2003, la parte demandada se opone a la subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas, por cuanto el demandado no puede ser obligado a contestar la demanda, sin que previamente el juez decida acerca de la procedencia o no de la subsanación hecha.
Ahora, se procederá a decidir, tomando en consideración la Tablilla de Días de Despacho recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, en fecha 30 de mayo de 2007, y se comienza por la verificación de los actos en el proceso:
La demandada es citada el día sábado 22 de marzo de 2003, a los fines de que comparezca por ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que conste en autos su citación. Y, siendo que en aras del derecho a la defensa del demandado, se tiene que los mismos sean contados en días de despacho, La boleta de citación es agregada al expediente en fecha 24 de marzo de 2003, lunes, como se desprende de la referida tablilla.
La fecha en días de despacho, para que la demandada contestase a la demanda, se verifica el 28 de abril de 2003.
El 25 de abril de 2003, dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada opone Cuestiones Previas.
El 28 de abril se verifica el correcto transcurso del lapso para contestar la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante subsana las Cuestiones Previas opuestas.
Y, ya que la parte demandada opone la extemporaneidad de la referida subsanación, se computa, de acuerdo a la tablilla de días de despacho, que el 28 de abril de 2003 se vencía el lapso para contestar la demanda, de manera íntegra.
En días contínuos, desde el 28 de abril al 08 de mayo de 2003, fecha de la subsanación de los defectos de forma de la demanda, habían transcurrido DIEZ DÍAS.
Ahora bien, en torno a la oportuna subsanación, es también evidente que, en días de despacho, se evidencia que el SIETE DE MAYO DE 2003, SE VENCIERON LOS CINCO DIAS PARA LA O.S.V. de la demanda, y, habiendo sido subsanada la demanda en fecha 08 de mayo de 2003, la oposición a la misma por extemporánea ES PROCEDENTE.
Ahora bien, visto que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...
De lo cual, evidentemente, se desprende que se apertura un lapso probatorio, con la finalidad de llegar a la conclusión de la temporaneidad del escrito de subsanación presentado. Y, visto que por cuanto la parte demandada no prueba de manera suficiente cuál es la razón por la cual manifiesta su oposición, sin atender a la tablilla de días de despacho, este juzgador, en aras de la tutela efectiva de los intereses del estado, de las partes involucradas en el juicio y la celeridad procesal, además de la relevancia de lo que la parte demandada alega como defensa, a saber, la información de la sede de FOGADE, lo cual es innecesario, ya que se presentó DOMICILIO PROCESAL, siendo éste el único que nos interesa para la presente litis, como primero, y, como segundo, es a todas luces innecesaria la información de los datos de la creación de FOGADE, dado que su creación, por Gaceta Oficial de fecha 22 de marzo de 1985, constituye UN HECHO NOTORIO, el cual no tiene lugar a prueba, y, por consiguiente, su oposición como cuestión previa es inoficiosa, pudiéndose oponer la misma a los fines de dilatar un proceso, por años, como en el presente caso, y burlando con esto, la celeridad procesal. En vista de lo expuesto, la oposición a la subsanación de las Cuestiones Previas hecha, es PROCEDENTE, y, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
SE TIENEN COMO SUBSANADOS los defectos de forma de la demanda
Notifíquese a las partes.
La contestación de la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
P.A.S.R.
Juez Temporal
G.A.S.M.
Secretario
En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario;
Exp. Nro. 14996*PS.
…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...
De lo cual, evidentemente, se desprende que se apertura un lapso probatorio, con la finalidad de llegar a la conclusión de la temporaneidad del escrito de subsanación presentado. Y, visto que por cuanto la parte demandada no prueba de manera suficiente cuál es la razón por la cual manifiesta su oposición, sin atender a la tablilla de días de despacho, este juzgador, en aras de la tutela efectiva de los intereses del estado, de las partes involucradas en el juicio y la celeridad procesal, además de la relevancia de lo que la parte demandada alega como defensa, a saber, la información de la sede de FOGADE, lo cual es innecesario, ya que se presentó DOMICILIO PROCESAL, siendo éste el único que nos interesa para la presente litis, como primero, y, como segundo, es a todas luces innecesaria la información de los datos de la creación de FOGADE, dado que su creación, por Gaceta Oficial de fecha 22 de marzo de 1985, constituye UN HECHO NOTORIO, el cual no tiene lugar a prueba, y, por consiguiente, su oposición como cuestión previa es inoficiosa, pudiéndose oponer la misma a los fines de dilatar un proceso, por años, como en el presente caso, y burlando con esto, la celeridad procesal. En vista de lo expuesto, la oposición a la subsanación de las Cuestiones Previas hecha, es PROCEDENTE, y, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
SE TIENEN COMO SUBSANADOS los defectos de forma de la demanda
Notifíquese a las partes.
La contestación de la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P.A.S.R.J.T. (Fdo) G.A.S.M.S. (Fdo) (Hay sello del tribunal) En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 14996. PS/GS*.