Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de enero de dos mil trece

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000011

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: YENNY BORJA, YOHSETH MACABEO, J.S., N.F., ANNARELLA PÉREZ, M.C. y J.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.569.009, V-13.683.439, V-6.369.210, V-15.829.616, V-11.194.958, V-17.768.404 y V-19.024.241 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.784 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.683.

ACCIONADOS: M.D.C.R.M., C.A.J.V., EDY DANIEL MONTILLAS RAMÍREZ, I.C.G., R.K.T.S., V.M.Á.A., R.E.T.B., R.O.F.P., C.S.P.M., D.N.E.G., L.E.J.T., R.R.M.B., S.F., R.E., J.G.A.L. y M.A.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.051.661, V-14.992.636, V-17.260.769, V-4.039.19, V-10.429.616, V-13.566.010, V-14.013.947, V-10.451.621, V-14.413.311, V-16.791.862, V-18.100.889, V-12.541.574, V-15.139.163, V-17.394.713 y E-85.485.182 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2.012 (folio 08), mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, recibió el libelo de demanda presentado por los ciudadanos E.P., Y.B., Y.M., J.S., K.V., N.F., A.P., M.C., L.P., J.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-17.912.831, V-14.569.009, V-13.683.439, V-6.369.210, V-18.015.211, V-15.829.616, V-11.194.958, V-17.768.404, V-18.559.432 y V-19.024.241 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A., quienes interpusieron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos M. delC.R.M., C.A.J.V., E.D.M.R., I.C.G., R.K.T.S., V.M.Á.A., R.E.T.B., R.O.F.P., C.S.P.M., D.N.E.G., L.E.J.T., R.R.M.B., S.F., R.E., J.G.A.L., M.A.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.051.661, V-14.992.636, V-17.260.769, V-4.039.19, V-10.429.616, V-13.566.010, V-14.013.947, V-10.451.621, V-14.413.311, V-16.791.862, V-18.100.889, V-12.541.574, V-15.139.163, V-17.394.713 y E-85.485.182 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A.

En este sentido, argumentan la presente Acción de Amparo Constitucional en lo siguiente:

(…) desde el día 06 de junio hasta la presente fecha 21 de junio del presente año 2.012, (…) es pública y notoria fue tomada la sede central de la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A.; del Estado Barinas, por un grupo de trabajadores por medio de un presunto paro que no se ajusta a los extremos de ley, (…) obviando todos los procedimientos legales, de FORMA ARBITRARIA ocasionando con estas vías de hecho una trasgresión a normas Constitucionales, (…) En virtud, que han impedido el acceso a los demás trabajadores a las áreas de trabajo como son empleados y demás obreros que quieren laborar, impidiendo el normal funcionamiento de la empresa.

(…) que el hecho fundamental lo constituye la paralización de las actividades, y la protección especial al mismo y los daños y perjuicios a los bienes del estado (…).

CAPITULO III.- MEDIDA PREVENTIVA. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a la brevedad posible y se ordene a los trabajadores la restitución a sus puestos de trabajo cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) abstenerse de ejecutar cualquier acto de sabotaje, paralización, boicot, huelga y cualquier otro acto que conculquen y atenten contra la actividad productiva de la empresa. (…)

En fecha veintidós (22) de junio de 2.012 (folio 09 y 10), se dictó auto mediante el cual se admitió la Acción de Amparo Constitucional ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la oportunidad en que se admitió el amparo, y consecuencialmente libradas las notificaciones, las cuales fueron imposibles de practicar, instando a las partes accionantes a suministrar la nueva dirección donde materializarlas efectivamente, según se desprende de auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2.012 (folio 78), estas no han realizado ningún acto dirigido a darle impulso al proceso, por lo que se evidencia que han transcurrido más de seis (6) meses.

De tal manera, se considera que la paralización del procedimiento de Amparo por inactividad de las partes durante más de seis (06) meses, constituye abandono de trámite en el A. en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.

Al respecto la sala Constitucional ha estimado que la tolerancia de una situación que se considera lesiva de derechos fundamentales por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener una protección preferente por vía de Amparo.

De tal manera que la Sala Constitucional considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia.

Es así, que en cuanto al decaimiento de la acción y el abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional la Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.003, Exp. 01-1417, Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 de fecha seis (06) de junio de 2.001 (caso: “J.V.A.C.”) ha establecido lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado y resaltado añadidos).

De tal manera que en base a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos YENNY BORJA, YOHSETH MACABEO, J.S., N.F., ANNARELLA PÉREZ, M.C. y J.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.569.009, V-13.683.439, V-6.369.210, V-15.829.616, V-11.194.958, V-17.768.404 y V-19.024.241 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A., contra los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ROJAS MONTILLAS, C.A.J.V., EDY DANIEL MONTILLAS RAMÍREZ, I.C.G., R.K.T.S., V.M.Á.A., R.E.T.B., R.O.F.P., C.S.P.M., D.N.E.G., L.E.J.T., R.R.M.B., S.F., R.E., J.G.A.L. y M.A.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.051.661, V-14.992.636, V-17.260.769, V-4.039.19, V-10.429.616, V-13.566.010, V-14.013.947, V-10.451.621, V-14.413.311, V-16.791.862, V-18.100.889, V-12.541.574, V-15.139.163, V-17.394.713 y E-85.485.182 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera Santo Luzardo C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P., R. y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y R. en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de enero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Y.P.D.

La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

Exp. Nº EP11-O-2012-000011

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

YPD/mjd.-

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