Decision of Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas of Miranda, of January 16, 2007
Resolution Date | January 16, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas |
Judge | Flor A Gonzalez S |
Procedure | Cobro De BolÃvares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Expediente: 1205-05
PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.970.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.P.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.077.643, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 58.964.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17 de febrero de 1992, registrado bajo el Nro. 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo 05, reformado por Acta de Asamblea registrada en fecha 25 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 17, Folios 151 al 173, Protocolo Primero, Tomo 06.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.E. GUEVARA T y B.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.279.151 y V-4.348.193 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.293 y 63.3872, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el abogado R.P. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.077.643, abogado en ejercicio e inscrito ene. Inpre-Abogado bajo el Nro. 58.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.970.295, y demandó a la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17 de febrero de 1992, registrado bajo el Nro. 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo 05, reformado por Acta de Asamblea registrada en fecha 25 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 17, Folios 151 al 173, Protocolo Primero, Tomo 06, 1°) para que cancele el monto total de la aportación entregada y que es objeto de este juicio que asciende a la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); 2°) a cancelar los excedentes o beneficios que obtuvieron producto de la compra de un terreno y de las edificaciones sobre él construidas; 3°) Los costos y costas del proceso que se ocasionen en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Con fecha 23 de noviembre de 2005, compareció el apoderado de la parte demandada y dio contestación a la demanda, asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5° y 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinales 3°, 4°, 5° y 6°.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de aclaratoria y consideraciones pertinentes a las cuestiones previas promovidas.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 15 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de Enero de 2006, se dictó auto en cual se repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas, el cual fue revocado por contrario imperio el día 31 del mismo mes y año. Siendo que este auto fue apelado por la parte actora en fecha 07 de Febrero de 2006, el cual fue oído y remitido al Juzgado Competente el día 21 del mismo mes año.
En acatamiento a la sentencia de fecha 11-05-06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Despacho resolvió las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la accionada dio, contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas con recaudos, el cual fue admitido el 06 del mismo mes y año.
La parte demandada consignó el 08-11-06, escrito de Pruebas con recaudos, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
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- De la Reposición
Por escrito presentado por el apoderado de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L; mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique, de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 11 de mayo del presente año la cual fundamentó que el Tribunal de alzada no le notificó de la sentencia mediante la cual modificó la decisión de este despacho, hecho esté que nunca se le notificó a pesar de haber salido la decisión fuera del lapso violándose de manera flagrante su derecho a la defensa. Ante el pedimento de la parte el Tribunal ordenó oficiar al juzgado de alzada y mediante oficio N° 2385 de fecha 02-11-06, se corroboró que transcurrieron 34 días de despacho, es decir, la sentencia recurrida salió pasado el lapso legal en que debía producirse, lo que equivaldría que la misma debía ser notificada a las partes tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en el sentido de las nulidades: estableciendo “En lenguaje jurídico la orden de la reposición de la causa equivale a anular y solo se repone el proceso para subsanar vicios que no pueden corregirse de otra forma, de manera que en materia de reposición se debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios o cuando menos inútiles y nunca debe ser causas de demoras y perjuicio entre las partes.-
De lo que se infiere que el hecho de que no se le haya notificado de la decisión dictada por el aquem, también es cierto, que dicha sentencia en ninguna forma le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en la misma acordó la alzada, se pronunciara este Tribunal por las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y que en la sentencia apelada le negaba dicho derecho, de que hubiera pronunciamiento acerca de las cuestiones previas. Por una parte y por la otra las cuestiones previas alegadas y resueltas, son de las que no tienen apelación, por lo que en el caso que nos ocupa habiendo sido el demandado favorecido en la sentencia apelada, mal puede alegar que el sólo hecho de que no se le haya notificado dicha sentencia, en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, toda vez que las cuestiones previas opuestas por el demandado fueron resultas por el aquo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución establece.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, no existiendo formalidades no esenciales en el presente juicio, es por lo que este Tribunal declara que no hay lugar a la reposición solicitada.-
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- De la Cuantía
Según los artículos 31,32,33,34,35,36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, no corresponde a este respecto al demandante sino otra cosa que aplicar el caso concreto al articulo correspondiente. Solo en los casos que el valor de la demanda no conste pero sea racionalmente apreciable en dinero, está facultado el actor para la estimación de la demanda, según lo establece el artículo 38 Ejusdem.
Ahora bien. En el acto de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada rechazó la cuantía por temeraria, en efecto cuando se hace una impugnación en forma general, pura y simple, corresponde al actor probar su estimación, pero si se planteara una nueva cuantía, correspondería a dicha parte la prueba, todo ello si perjuicio de lo afirmado anteriormente de que no es licito estimar una demanda en forma arbitraria, cuando la propia ley trae elemento para estimar la cuantía, en el caso sub judice, la parte actora nada aporto acerca del rechazo de la cuantía, así como tampoco la parte demandada alegó una cuantía, por lo que con fundamento al principio de “La carga de la Prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado y no a quien lo niega.”
En consecuencia, de lo que se desprende para quien aquí sentencia declara que no existe ninguna estimación, y en razón de ello decide que la cuantía del asunto será el resultado de la suma del valor de todos los puntos establecidos en el libelo si los mismos dependen de un mismo titulo y en el caso presente será el valor del aporte establecido en el certificado, mas los excedentes reclamados si los hubiere y así se declara.-
Asimismo, la Ley Especial de Cooperativas le otorga la competencia a los Jueces de Municipio independientemente de la Cuantía.
Fundamentos de la parte actora
Alegó es su libelo de demanda, que su defendido M.J.B.L., ampliamente identificado en autos, previo cumplimiento de los estatutos comenzó a ser parte integrante de la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L., antes identificada; que una vez adquirido el carácter de Asociado en la mencionada asociación, hizo entrega por concepto de aportación la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), creándose todos los derechos y deberes a su mandante como cooperativista, prestando sus servicio con su vehículo de transporte, hasta el día 16 de julio de 2003, fecha ésta en la cual renuncia y se desincorpora por voluntad propia, en fundamento al artículo 21, numeral 2, de la Ley de Asociación de Cooperativas, esperando desde la fecha de su egreso hasta el momento de iniciar la acción que le reintegrara el monto de su aportación, así como los excedente y beneficios que obtuvo por el tiempo que se mantuvo activo como cooperativista, que después que ingresó la asociación de cooperativa adquirió con los aportes realizados un terreno en el cual constituyeron varios locales comerciales que sirve de estacionamiento para otros vehículos distintos a los asociados; que vencido el término legal para el reintegro de su aporte y excedentes o beneficiosa los cuales tiene derecho su poderdante, es por lo que acudió a demandar a la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes conceptos: 1°) para que cancele el monto total de la aportación entregada que asciende a la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); 2°) a cancelar los excedentes o beneficios que obtuvieron producto de la compra de un terreno y de las edificaciones sobre él construidas; 3°) Los costos y costas del proceso; 4°) La indexación, computándose el mismo desde el 17 de enero de 2004, fecha en que culminó el lapso para los reintegros.
Fundamentos de la parte demandada
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos que se le imputan a su representada; Alegó que su representada le adeude o se haya negado a pagar los aportes económicos cuando socio de la cooperativa y mucho menos que se le haya ocasionado daños y perjuicios, negó que se le adeude la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) ni dinero alguno por concepto de excedentes y beneficios que presuntamente obtuvo por ser simple socio de la asociación cooperativa; negó asimismo que, el accionante en forma directa deba percibir beneficios económicos del patrimonio que le pertenece a la asociación de cooperativa; negó la cuantía alegremente expuesta.
Invocó igualmente que, en este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2004, se hizo la consignación en cheque de gerencia Nro. 34000910 del Banco Exterior, de la Agencia Bancaria Charallave, de fecha 24 de Septiembre de 2004, por un monto de Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.760.000,00) a nombre del ciudadano M.B., solicitándole a este Despacho que se hiciera la notificación del accionante en el terminal de pasajeros de la ciudad de Charallave, no haciéndose posible dicha notificación por las razones que él aduce en su escrito, y desde entonces el cheque se encuentra en la caja fuerte de este Despacho.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ
Junto con el Libelo de Demanda:
A-) Copia Simple de Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nro. 17, folios del 151 al 173, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 25 de Octubre de 2002. Este recaudo fue rechazado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este sentido el Tribunal observa que corre inserto a los folios del 76 al 99, en original el Documento rechazado, el cual fue consignado por el demandado al momento de oponer las Cuestiones Previas, y en virtud que la presente controversia se basa en cantidades de dinero derivadas de una relación como socio entre el demandado y la Cooperativa, este Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto éstas no pertenecen a las Partes sino al proceso una vez incorporadas, le otorga valor probatorio y así se decide.
En el Lapso Probatorio:
B-) Copia Certificada de Documento de propiedad sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 44. folios 311 al 317, tomo 13, protocolo 1°, trimestre 4°, el cual tiene una superficie de veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.759,08 mts2), ubicado en el sector denominado La Peñita, Vía La Raisa, Jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M.. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierto que la Asociación cooperativa es propietaria del inmueble.
D-) Copia Certificada de Solicitud de Notificación Judicial, signada con el Nro. 71-2004, de la nomenclatura de este Juzgado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil.
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PARTE DEMANDADA:
1-) Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nro. 17, folios del 151 al 173, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 25 de Octubre de 2002. Este recaudo fue valorado conjuntamente con la prueba de la parte demandada signada “A”.
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) Corre inserto a los folios 144 al 243 Copia Certificada, del Libro de Actas de Asambleas la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil.
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) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. Estos recaudos no fueron negados ni desconocidos, por lo que, se consideran legalmente reconocidos de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al petitorio de la demanda, y que es el punto controvertido de la litis, referente a la cancelación de los excedentes o beneficios que se obtuvieron producto de la compra de un terreno y de las edificaciones sobre él construidas, tomando en consideración que dichos bienes fueron valorados en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) se observa:
Que de acuerdo a los estatutos (reforma) en su artículo 9, establece que sea cualquiera de las causas de retiro del asociado tendrá derecho al reintegro de su aportación establecida en el certificado y derechos económicos reintegrables de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Cooperativas, en las mismas condiciones en que el asociado las realizó. Los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, las cuales se le devolverán al final del ejercicio económico en se produjo.
Ahora bien, tomando en consideración que de acuerdo a la fecha en que se produjo la separación del asociado hoy demandante M.J.B.L., de la Cooperativa, según aparece en el escrito libelar el mismo se produjo en fecha 16 de Julio de 2003, hecho éste no controvertido en el proceso, es a partir de esta fecha que el Tribunal tomará en cuenta para establecer si efectivamente la cooperativa declaró beneficios según los balances que fueron objeto de análisis anteriormente.
El Artículo 23 de la Ley especial de asociaciones cooperativas establece “En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”, ello es, según la norma citada y el artículo 9 de los Estatutos el asociado sólo tiene derecho de percibir el monto de su aportación, más los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, al final del ejercicio económico en que se produjo. De lo que se infiere que el ejercicio fiscal aplicable al presente caso es el comprendido del año 2002-2003. Cómo se puede evidenciar que del Estado de Ganancias y Pérdidas presentado por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte el cual el Tribunal lo declara reconocido, se puede observar que la utilidad o pérdida de dichos ejercicios económicos arrojó Un Millón Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.926.308,80) Y Ochocientos Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 811.289,20), respectivamente, por lo que considera quien aquí sentencia es sobre esos montos, que se aplicaran los excedentes reclamados, y así se decide.
Ahora bien, consta en autos a los folios del 70 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, que la Asociación Cooperativa Mixta “Internacional Valles del Tuy” adquirió un lote de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 44. folios 311 al 317, tomo 13, protocolo 1°, trimestre 4°, el cual tiene una superficie de veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.759,08 mts2), ubicado en el sector denominado La Peñita, Vía La Raisa, Jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M.. Asimismo consta en autos a los folios de 237 hasta 242 de la primera pieza del presente expediente, y que por decisión de la asamblea general de socios celebrada el 14 de marzo de 2004, se acordó la revalorización de las cuotas de los asociados de venderse las mismas en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por lo que para la fecha en que ello sucede, ya el asociado demandante M.J.B.L. no era socio de la cooperativa, por lo que, mal puede pretender arrogarse derechos que no goza, cuando su salida de la asociación a través de su renuncia al carácter de asociado en dicha cooperativa, fue anterior a la aprobación por parte de la asamblea sobre la revalorización de los títulos o certificados, y así se declara.
Pasa de seguidas esta sentenciadora a resolver sobre la liberación o no de la obligación de reintegro por parte de la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy al socio demandante.
A tal efecto se observa: que un hecho notorio judicial que efectivamente con fecha 7 de Octubre de 2004 se recibió solicitud presentada por O.T., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa asistido por el Abogado F.G. en donde solicitaron al Tribunal sea notificado el ciudadano M.J.B.L., acerca de la consignación en este Juzgado de cheque de Gerencia Nro. 3400010 del Banco Exterior Agencia Charallave, de fecha 24 de Septiembre de 2004 por un monto de de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.760.000,00), a nombre del demandante, por auto de fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal dió por recibida dicha solicitud bajo el Nro. 77-04. Consta igualmente, auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2004, en donde este Tribunal dejó constancia que por cuanto la parte solicitante no ha comparecido para la práctica de la notificación judicial, se acordó dejar en resguardo el cheque en referencia en la caja fuerte de este Despacho.
Ahora bien, también es cierto que la representación de la cooperativa no fue lo suficientemente diligente para tratar de agotar e impulsar la solicitud de notificación por lo que al no haberse agotado las diligencias tendientes a notificar el demandado para liberarse de la obligación, mal puede pensar la parte demandada que se ha liberado de la obligación. EL artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o helecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso bajo estudio quien aquí sentencia declara que la demandada intentada debe prosperar parcialmente, toda vez, que hasta la fecha reposa en el Tribunal el cheque descrito anteriormente y que al no haber ingresado dicho dinero al patrimonio del interesado no se produce la extinción de la obligación. Por una parte, y por la otra el mecanismo empleado por la cooperativa no era el idóneo para liberarse de la misma, puesto que no se hizo a través de la Oferta Real y el Depósito, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio C.R. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano M.J.B.L. contra la Asociación Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y como consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora PRIMERO: En pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) que comprende valor del certificado de aportación. SEGUNDO: En pagar las utilidades obtenidas durante los ejercicios económicos 2002 y 2003, el cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2007. l96° y 147°.
LA JUEZ
DRA. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EXP 1205-05
FAG/JC/Rey