Decisión nº 67 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp.: 001.158-04.

PARTES:

DEMANDANTE: R.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.670.570, domiciliado en la Población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.764, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES BÁEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 12, Tomo 15-A, representada por el ciudadano F.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.854.772, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C., A.M.M. y M.M.N.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 56.787 y 34.265, respectivamente.

Motivo: A.C..

Sentencia Nº 67.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, en la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 7670.570, y domiciliado en la población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido en ese acto por la ciudadana NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.764, contra los presuntos hechos o actos lesivos a sus derechos constitucionales cometidos por la Empresa INVERSIONES BÁEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), representada por el ciudadano F.F.L., igualmente identificados, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I:

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Septiembre de 2007 se admitió la presente acción, ordenándose la notificación del presunto agraviante para su comparecencia, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Alguacil de éste Tribunal expuso que en tres oportunidades se trasladó hasta la sede de la Empresa INBUFONCA, ubicada en el Sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, no habiéndole sido posible lograr la citación personal del Representante Legal de la misma, ciudadano F.F.L.. En la misma fecha el Tribunal, mediante auto, ordena remitir vía fax los correspondientes recaudos de citación, tal y como lo establece la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia No. 07, acordando así mismo la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional, la cual quedó fijada para el día Martes Veinticinco de Septiembre, a las 10:00 de la mañana,

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se encuentran agregadas a los autos la constancia emitida por la Secretaría de éste Despacho de haberse efectuado la citación y notificación correspondientes.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró la audiencia constitucional con presencia de ambas partes, donde cada una de ellas expuso sus alegatos y procedió a promover las pruebas correspondientes, promoviendo el actor la Inspección Judicial realizada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Agosto de 2007, y que se encuentra agregada a los folios doce al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, mientras que la parte presuntamente agraviante promovió la prueba de la experticia, y una prueba documental constante de siete (07) folios útiles, consistente en oficio No. 1119 de fecha 23 de Marzo de 2005, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y dio por terminado el debate, retirándose a deliberar. Transcurrido el lapso de tiempo reglamentario, el Tribunal se pronunció acordando y ordenando el diferimiento de la sentencia por un lapso de cuarenta y ocho horas, a fin de tramitar la prueba de la experticia promovida por la parte presuntamente agraviante, y tomando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se decidió que en dicha oportunidad cada una de las partes designaría su experto, los cuales se juramentarían el día de la audiencia en la sede de éste despacho, para la práctica de las diligencias pertinentes, junto con el experto designado por el Tribunal, referidas a los puntos sobre los cual versaría la experticia.

Se ordenó así mismo de oficio, la práctica de un estudio ambiental, a los fines de poder determinar si existían elementos suficientes que vulneran los derechos constitucionales alegados por el actor, oficiándose al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de que el mismo determinara mediante un informe: 1) Si en la finca denominada Madeleyn, ubicada en el Sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia y cuyo linderos son: NORTE: Con lote que es o fue de P.N.; SUR: Con lotes que son o fueron de R.L. y L.T.; ESTE: Con carretera o vía que conduce de Tomoporo a Ceuta; y OESTE: Con lotes de A.R. y A.P., actualmente propiedad de la Empresa Camaronera INBUFONCA C.A., existen drenajes naturales que se originan del cauce del caño colindante con la Empresa camaronera INBUFONCA; 2) De existir dichos drenajes naturales, si fueron intervenidos por la mano de hombre; 3) Si la obstrucción de los drenajes naturales puede producir un desequilibrio ecológico en el fundo que puede entenderse a las zonas circunvecinas del mismo; 4) De cualquier otro hechos o circunstancia que observe dicho organismo al momento de practicar dicha actuación, así como el señalamiento de mecanismo técnicos para evitar un desequilibrio ambiental si fuere el caso.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales, ordenando la notificación de las partes o en su defecto, de sus apoderados judiciales, y fijándose como término diez (10) días de despacho para la reanudación de la audiencia constitucional, contados a partir de la que constara en autos la última notificación efectuada. En la misma fecha se dio por notificada la abogada M.M.N., identificada en autos, en representación de la Empresa presuntamente agraviante. Así mismo, consta en autos en esa misma fecha la notificación del presunto agraviado, ciudadano R.M.B., asistido de abogado.-

En fecha 02 de Octubre de 2007 se recibió con oficio No. 286, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el Informe que se ordenó practicar de oficio por éste Órgano Jurisdiccional. En fecha 15 de Octubre de 2007, las partes, de mutuo acuerdo, suscriben diligencia donde suspenden la causa desde esa fecha hasta el día 17 de Octubre, ambos inclusive.

En fecha 18 de Octubre de 2007 tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, en cuya oportunidad fueron designados los expertos por cada una de las partes, presentando la correspondiente constancia de aceptación y haciendo el Tribunal la designación del tercer experto, los cuales estando presentes fueron juramentados y fijaron el término de 48 horas contados a partir de dicho acto para rendir el correspondiente informe, quedando diferida la audiencia constitucional para el día Lunes 22 de Octubre. En fecha 19 de Octubre de 2007, la parte agraviada consignó diligencia donde impugna el Informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal, debido a un error involuntario en el acta de reanudación de la audiencia constitucional, difiere la audiencia constitucional para las 11:00 de la mañana del mismo día. Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, por cuanto el experto que fue designado por el Tribunal presentó un inconveniente en cuanto a su llegada hasta la sede del Tribunal, la cual resultó retrasada por motivos de fuerza mayor, se difirió la realización de la audiencia para las 12:00 meridiem del mismo día. A las 12:00 meridiem, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dio inicio al acto con presencia de ambas partes y de los expertos designados, y se procedió a recepción del informe rendido por los expertos R.B. y G.D.M., con sus respectivos anexos, y el voto salvado del experto F.T.. Dichas pruebas fueron incorporadas al debate oral mediante la lectura, para posteriormente escuchar los alegatos de cada uno de los expertos, y las conclusiones finales de las partes, retirándose el Tribunal a deliberar para luego dictar el dispositivo de la presente sentencia, el cual se leyó en presencia de las partes.

CAPÍTULO II:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte agraviada, en su libelo de demanda, alegó que su persona era legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una extensión de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS ÁREAS (52,42 HAS.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote que es o fue de P.N.; Sur: Lotes que son o fueron de L.T. y R.L.; Este: Carretera Pública Asfaltada (Tomoporo-Ceuta); y Oeste: Lotes que son o fueron de A.R. y A.P. con zanjón intermedio, actualmente propiedad de la Empresa Camaronera INBUFONCA, C.A.

Que en dicho lote de terreno fomentó un Fundo Agropecuario que lleva por nombre “MADELEYN”, dedicándose a la cría de ganado vacuno de doble propósito (Carne y Leche), y a la siembra de varios rubros agrícolas.

Que en fecha 18 de Agosto de 2007, ante una precipitación lluviosa de regular intensidad pluviométrica, sufrió inundación un setenta por ciento (70%) del fundo de su propiedad, por lo que se vio obligado, para evitar la muerte y enfermedad del ganado vacuno, a enajenar treinta y cinco (35) cabezas, sufriendo igualmente daños irreversibles la siembra de veinte hectáreas (20 Has.) de maíz, lo cual le produjo severas pérdidas materiales y económicas.

Que dicha inundación se ocasionó por la conducta negligente de la Empresa INVERSIONES BÁEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), por la obstrucción de los drenajes naturales del Predio de su propiedad, al haber levantado unos muros de tierra que circundan la Propiedad de dicha Empresa, y que ellos utilizan como vías de circulación interna, pretendiendo sustituir tales drenajes naturales con una tubería de material PVC de ocho pulgadas (8’) de diámetro, la cual vierte en ínfima proporción el agua estancada desde el predio de su propiedad hasta los desagües internos de la Empresa antes mencionada.

Que tal obstrucción ocasionó un impacto ambiental, alterando el equilibrio ecológico del fundo, ya que el estancamiento de las aguas desencadenó la proliferación de insectos, infectando, además del suelo, el aire con el putrefacto olor que desprenden el pasto y los cultivos en descomposición, provocando un ambiente totalmente contaminado e insalubre.

Denunció la violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y La violación del derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió que por vía de A.C. se reestableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En la audiencia constitucional la parte agraviante expuso sus alegatos, planteando en primer lugar la Inadmisibilidad de la acción de amparo, por ser éste una vía excepcional en la cual tiene que haber una violación directa, manifiesta y grosera de un derecho de rango constitucional, que bien puede tratarse de una falsa aplicación de una norma de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional, o de una violación proveniente de un particular que desconoce o desaplica la norma constitucional, lo cual no ocurre en éste caso, pues la construcción de un muro no implica la violación directa por parte de un particular de un derecho constitucional.

Alegó así mismo la improcedencia de la acción, dado que el presunto agraviado tenía la vía ordinaria de la cual no hizo un uso, oponiendo además la caducidad, por la manifestación del mismo de que hace un año se inundó la finca, teniendo seis meses para la interposición de la acción de amparo.

Manifiestó también que no existía violación al derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las de la Constitución y la Ley, por cuanto que dicha violación solo puede darse por vía de rango legal, cuando el Estado dicta una Ley que viola la actividad económica. No hay un hecho concreto que generara la violación del derecho a desempeñar la actividad económica del presunto agraviado por parte de la Empresa INBUFONCA.

Explanó además que en el libelo de la demanda no se especificó de qué manera se restituiría la situación jurídica infringida, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional suplir la petición concreta del actor, ya que aunque en amparo se puede relajar el principio dispositivo, esto es hasta cierto límite.

Con relación a la presunta violación del derecho ambiental, expuso el presunto agraviante que toda la comunidad está inundada, que si así fuera comunidades como El Moján estarían saturadas de amparos constitucionales, y que el Estudio de Impacto Ambiental emitido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, autoriza a su representada para efectuar cambios en el patrón de drenaje natural, con lo cual, concluye, los hechos explanados no son ciertos.

CAPÍTULO III:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1) Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

1.1) Pruebas de la Parte Actora:

1.1.1) Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa INVERSIONES BÁEZ URDANETA FONSECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INBUFONCA), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 1999, inserto bajo el No. 12, Tomo 15-A de los libros respectivos: Esta prueba la precia este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple de un documento público, y en virtud de que no fue impugnada por el adversario, es demostrativa de la personalidad jurídica de la firma mercantil antes mencionada.

1.1.2) Inspección Judicial practicada por éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2007: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la ubicación del Fundo Madeleyn, propiedad del ciudadano R.M.B., de las condiciones generales en que el mismo se encuentra, de la existencia de aguas represadas o estancadas, con alturas de hasta aproximadamente ochenta centímetros de profundidad, cubriendo la mayor parte de su superficie, de los daños ocasionados en los cultivos del fundo por la inundación, y de la existencia de un muro o dique en el Lindero Oeste del Fundo, en predios de la Empresa Camaronera Inbufonca, así como también de la obstrucción del C.T., en predios del ciudadano V.B., Lindero Norte del fundo.

1.2) Pruebas de la Parte Demandada:

1.2.1) Oficio No. 1119 de fecha 23 de Marzo de 2005, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales: Éste oficio constituye un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es demostrativo de que a la Empresa Inbufonca le fue otorgada en fecha 23 de Marzo de 2005, la Acreditación Técnica de la Evaluación Ambiental Específica del Proyecto de Ampliación de la Granja Camaronera Inbufonca, Municipio Baralt, en la cual se describió el proyecto, tomando en cuenta sus objetivos, ubicación, etapas, infraestructura requerida, insumos, aspectos del cultivo, fase de clausura, inversión y cronograma de ejecución con la producción estimada, generación de desechos, caracterización físico natural del ambiente, tomando en cuenta en éste punto aspectos como la precipitación, evaporación, temperatura, humedad, suelos, aguas e hidrografía, entre otros, donde se estableció que se caracteriza por ser difuso y de escurrimiento laminar; además se analizan aspectos socioeconómicos, sensibilidad ambiental e impactos ambientales considerados, entre los cuales están los cambios en el patrón de drenaje natural con la descripción de las acciones que lo generan (movimientos de tierra, construcción de infraestructura), y las medidas a ser implementadas durante la ejecución del proyecto. Se contempla igualmente un programa de seguimiento, plan de supervisión ambiental cuya responsabilidad se deja a la Gerencia General de la propia Empresa INBUFONCA, y un plan de contingencia. Así mismo, la acreditación técnica concedida se otorgó bajo ciertas condiciones de orden técnico y legal, estableciéndose en el numeral cuarto que el desarrollo del proyecto debía respetar, mantener y conservar las márgenes de los cuerpos de agua existentes en el área de influencia del proyecto, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

2.2.2) Prueba de la Experticia: Cumplidos los trámites procedimentales con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a dicha prueba, los Expertos consignaron su informe el día de la audiencia constitucional, el cual fue incorporado mediante la lectura, y contó con el voto salvado del experto F.T., experto designado por la parte agraviante. Así mismo, tanto la parte actora como la parte agraviante presentaron sus observaciones a los expertos antes de la deliberación de los mismos, exponiendo la parte actora que si bien los presuntos agraviantes, en el primer punto de la experticia, pidieron que se dejara constancia de la existencia o no de un drenaje natural, éste es aquel por el cual escurren las aguas por si solas, no tratándose en sí de un canal o caño, pues en su demanda en ningún momento afirmó la existencia de tal canal o caño como drenaje natural, siempre había afirmado que la inundación de su fundo se debió a la obstrucción de los “drenajes naturales”. Por su parte la parte agraviante, en las observaciones presentadas a los expertos, solicitó que se dejara constancia de la existencia de un drenaje natural, entendiéndose con esto que debía tratarse de un drenaje, canal o caño hecho por la naturaleza, es decir, sin la intervención de la mano del hombre, así como también de la existencia en el lindero Oeste del fundo MADELEYN de un canal que conduce el agua en sentido Sur a Norte, hacia el caño conocido como Tomoporito que desemboca en el Lago de Maracaibo, soportando tal respuesta con el uso de planos, fotoplanos u ortofotomapas que permitieran esclarecer tal circunstancia.

Los Expertos R.B., designado por el Tribunal, y G.E.D.M., por la parte actora, fueron contestes en sus conclusiones, y con respecto al Primer Punto de la experticia, referido a la determinación de si existe un drenaje natural, tipo canal o caño, por donde fluyan o puedan correr las aguas de lluvia desde el Fundo Madeleyn en el área colindante o circunvecina al lugar donde se realizó la ampliación del canal, se levantó el muro y se colocó el tubo PVC de 8 pulgadas; hacia el fundo Valle Verde, los expertos informaron que el drenaje no es puntual a través de un curso de agua definido, y que esto se evidencia además de la Acreditación Técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente según oficio No. 110 de fecha 23/03/2005, referido al punto Hidrografía, el cual establece: “Se caracteriza por ser difuso y de escurrimiento laminar. Es un área sobresaturada la cual ha sido drenada paulatinamente para adaptar su uso a las actividades agropecuarias. Existen tres cursos de agua, el c.T., Tomoporito y Caño Carrillo”.

Con relación al segundo particular, en el cual se pidió se dejara constancia de la existencia en el lindero Oeste del fundo Madeleyn, que es el área circunvecina, un canal que conduce el agua en sentido SUR-NORTE hacia el caño conocido como TOMOPORITO que desemboca en el Lago de Maracaibo, soportando esa respuesta en el uso de planos, fotoplanos u ortofotomapas, que permitan tal hecho o circunstancias, los expertos antes nombrados determinaron la existencia del referido canal, sin embargo, según la inspección de campo que realizaron se observó que el sentido de las aguas que conduce dicho canal va de NORTE a SUR, debido a que la mayor acumulación de agua represada tiende hacia el SUR. Informaron además de la utilización de un ortofotomapa, el cual no consta de curvas de nivel que permitan conocer el rango de la pendiente, así como su sentido, y que dicho problema tiene una ubicación muy puntual, por lo que definir rangos de pendientes resulta difícil a través de material cartográfico.

Concluyen los expertos con una evaluación del informe presentado por los Técnicos del Ministerio del Ambiente, las cuales no son valoradas por éste Tribunal por las razones que serán expuestas más adelante, y con la realización de las siguientes conclusiones:

1.- Obstrucción de las aguas de lluvia represadas en el Predio propiedad del ciudadano R.M. por la construcción de muros por parte de la Empresa INBUFONCA que conforman el canal de desagüe de las aguas del proyecto camaronero.

2.- Obstrucción del canal ubicado en el lindero Oeste del Fundo Madeleyn dentro de la propiedad de Inbufonca en el punto adyacente al tubo PVC de 8 pulgadas de diámetro instalado por la Empresa Inbufonca, causando el represamiento y el consiguiente desbordamiento de las aguas que fluyen por dicho canal.

3.- Las aguas que fluyen por el canal ubicado en el lindero Oeste del Fundo Madeleyn corren en sentido Norte-Sur.

4.- Se determinó la afectación del Recurso Suelo desde el punto de vista Agrológico, también se afectó el paisaje, el cultivo de maíz y el equilibrio ecológico del área afectada.

Por su parte el experto F.T., de profesión Geógrafo, presentó un voto salvado con sus correspondientes anexos, en el cual puntualizó que existe un concenso de respuestas con relación a que no existe un drenaje natural de las aguas de l.d.F.M. hacia el Fundo propiedad de INBUFONCA y que solo se evidencia la presencia de un canal artificial por el que deben discurrir las aguas que por escorrentía provengan de los suelos del fundo Madeleyn, presentando criterios divergentes con relación al segundo punto, pues si bien existe un canal artificial que se encuentra ubicado en la zona colindante entre ambos fundos, su criterio es que las aguas discurren por ese canal en sentido SUR NORTE, hasta llegar al c.T. el cual desemboca en el Lago de Maracaibo, lo cual es contrario a la opinión de los expertos G.D. y R.B., basando su criterio en que por razones hidrológicas las aguas de escorrentía suelen buscar, en condiciones topográficas similares, los cauces naturales más próximos para desembocar en ellos, pudiendo percatarse en el estudio de campo realizado que si las aguas discurrieran en sentido NORTE SUR no conducirían a ninguna parte, ya que no existe cauce natural en esa dirección, tomando en cuenta además que dicho canal se conecta con el c.T. a través de un tubo que pasa por debajo de la carretera asfaltada, con lo cual que sentido tiene que se hubiese hecho conectar el canal artificial con el c.T. si no fuera para que las aguas de escorrentía desembocaran en él, lo contrario sería tanto como admitir que las aguas del C.T. se metieran al canal artificial para inundar la zona, lo cual sería un absurdo. Concluye diciendo que si bien es cierto en el área próxima a la boca del tubo que pasa por debajo de la carretera y que conduce las aguas al c.T. se encontraba mas seco que en la zona próxima al fundo Madeleyn, eso tiene como justificación técnica el hecho de que como las agus fluyen en sentido SUR NORTE, arrastran consigo desechos de maleza, palos, piedras, las cuales se depositan en la zona más baja del canal produciendo un fenómeno que se denomina en hidrografía como COLMATACIÓN, por lo que se hace necesario los trabajos de drenaje o limpieza de los canales.

En la audiencia constitucional, el abogado J.A.M.C., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, acreditado en autos, alegó la desnaturalización de la prueba de la experticia por parte de los expertos, pues ésta debe versar sobre puntos concretos, en éste caso, sobre los puntos que indicó la parte promovente. No era la misión de los expertos objetar el informe dado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, el cual constituye un documento público, excediéndose en las atribuciones que le fueron conferidas. Indicó así mismo, que en la propia inspección judicial el accionante de amparo pidió que se dejara constancia que su persona, junto con otros parceleros, obstaculizaron el paso del c.T., para evitar que las aguas los inundaran, lo cual es la causa real de la inundación, pues al ser el cauce de las aguas que pasan por el canal artificial en el lindero Oeste de la finca M.d.S. a Norte, su salida era por el mencionado caño. Así mismo, agregó la ausencia de pruebas por la parte actora, quien no demostró, a su juicio, ningún elemento de convicción mediante el cual se probara que su representada era la causante de la inundación del fundo de su propiedad.

La parte agraviada, por su parte, se limitó a insistir en la prueba de la experticia, y que ésta fuera tomada en cuenta por el Tribunal por no haber sido desnaturalizada, como lo indicó la parte demandada.

Tal y como se expuso en el dispositivo de la presente sentencia, con relación a la prueba de la experticia, la misma se valora conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas lógicas y de sentido común. En éste sentido, las conclusiones de los expertos no obligan la decisión del Juez, ni hacen plena prueba, lo cual tiene su justificación pues, en caso contrario, el perito o experto sería el Juez que decidiría la controversia. No obstante, la experticia es tomada en doctrina, más que como una prueba en sí, como un medio para obtener una prueba, es decir, la prueba es el hecho, los expertos la aprecian y explican. La razón de ello estriba en que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos y técnicos, y la labor de los expertos se reduce a ilustrar al Juez sobre el particular, que en éste caso sería, los puntos sobre los cuales debe versar la experticia. En el presente caso, si bien el dictamen de los expertos se extralimitó al entrar a valorar el Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, labor que le estaba encomendada a éste Juzgador, no es menos cierto que sin el asesoramiento de los expertos designados, éste Juzgador no pudiera determinar las causas y efectos de los hechos narrados en la presente acción de amparo, pues se requiere de conocimientos técnicos, científicos, en una materia para lo cual carece de la formación académica necesaria.

Por tal motivo, y tomando como criterio de valoración la sana crítica, éste Juzgador se aparta del criterio de los expertos en cuanto a la valoración que éstos hacen del informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual constituye materia de valoración del Juez de la causa, y se acoge a las conclusiones aportadas en el dictamen, mediante lo cual se demuestra que las aguas del fundo Madeleyn, propiedad del presunto quejoso, aliviaban naturalmente, antes de la construcción del muro por parte de la Empresa INBUFONCA, por un zanjón, que es el lindero Oeste que aparece en el documento acreditante de la propiedad del ciudadano R.M., y como afirman los expertos, así como también la Acreditación Técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente según oficio No. 110 de fecha 23/03/2005, referido al punto Hidrografía, la escorrentía se hace en forma laminar, impidiendo la construcción del muro en éste punto que las aguas de lluvia escurran y salgan como lo hacían antes de tal obra, donde además se evidencia que por el tubo de ocho pulgadas de PVC las aguas se escurren, aunque en una pequeña medida, y se escurren en ese sentido, vertiéndose hacia el lindero Oeste, lo cual hace presumir a éste Juzgador, aunado al criterio de dos de los expertos, de que la construcción del muro por parte de la Empresa INBUFONCA, donde originariamente existía un zanjón, dio origen a la inundación que sufre el fundo propiedad del quejoso.

1.2) Prueba de Oficio:

Conforme a lo acordado en el acta de celebración de la audiencia constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2007, se libró oficio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de que el mismo determinara mediante un informe: 1) Si en la finca denominada Madeleyn, ubicada en el Sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia y cuyo linderos son: NORTE: Con lote que es o fue de P.N.; SUR: Con lotes que son o fueron de R.L. y L.T.; ESTE: Con carretera o vía que conduce de Tomoporo a Ceuta; y OESTE: Con lotes de A.R. y A.P., actualmente propiedad de la Empresa Camaronera INBUFONCA C.A., existen drenajes naturales que se originan del cauce del caño colindante con la Empresa camaronera INBUFONCA; 2) De existir dichos drenajes naturales, si fueron intervenidos por la mano de hombre; 3) Si la obstrucción de los drenajes naturales puede producir un desequilibrio ecológico en el fundo que puede entenderse a las zonas circunvecinas del mismo; 4) De cualquier otro hechos o circunstancia que observe dicho organismo al momento de practicar dicha actuación, así como el señalamiento de mecanismo técnicos para evitar un desequilibrio ambiental si fuere el caso.

En fecha 02 de Octubre de 2007 se recibió con oficio No. 286, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, mediante el cual dicho órgano administrativo remite el resultado del Informe que se ordenó practicar por éste Órgano Jurisdiccional, en el cual se establece lo siguiente:

En cuanto a la existencia de drenajes naturales que se originan del cauce del caño en el lindero, se constató que en el lindero Oeste de la finca Madeleyn con la Empresa camaronera INBUFONCA, hay un canal de drenaje de aguas de lluvia, el cual escurre las aguas en dirección al lago de Maracaibo, aclarando que un canal de drenaje no es un cauce natural, no es un caño, es una obra que se hace con objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas de lluvia en zonas que por naturaleza son anegadizas debido a la baja pendiente y donde el relieve tiende a ser plano, como es el caso, con lo cual concluyen que nada indica que en la Finca Madeleyn existan drenajes naturales que se originan del canal localizado en el lindero de la finca con la camaronera INBUFONCA.

En cuanto a la obstrucción de drenajes naturales, el organismo reitera que solo observaron un canal de drenaje de aguas de lluvia en el lindero de la finca Madeleyn con la camaronera INBUFOCNA, y por cuanto todo canal de drenaje necesita mantenimiento periódico, pues los sedimentos a veces ocasionan que el canal se rebose y desborden las aguas anegando o inundando las áreas contiguas al canal, no creyendo dicho organismo que dicha inundación cause un desequilibrio ecológico.

La parte actora, en fecha 19 de Octubre de 2007, presentó escrito impugnando dicho informe, alegando que el mismo es irreal y que no señala como obstrucción de los drenajes naturales la construcción de los muros por parte de la Empresa Inbufonca, constituyendo éstos una intervención de la mano del hombre en el drenaje natural del fundo de su propiedad, siendo prueba de ello la colocación de un tubo PVC de 8 pulgadas por parte de dicha Empresa.

Con relación a ésta prueba de informes, si bien la misma emana de un Órgano Administrativo, y tiene presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que éste informe se practicó en forma parcial, pues solo se inspeccionó el área desde la Empresa Camaronera Inbufonca. Por otra parte, el Tribunal en el informe se refirió a la existencia de drenajes naturales, no puntualmente a si existían caños o canales, sino a cualquier tipo de drenaje por donde escurrieran las aguas, desde el fundo Madeleyn hasta los predios de la camaronera Inbufonca, que en el presente caso, como lo expresa la misma Acreditación Técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente según oficio No. 110 de fecha 23/03/2005, el drenaje o escorrentía se realiza en forma laminar. Y por último, no pudo constatar el Órgano Administrativo la existencia o no de desequilibrios ecológicos si no inspeccionó el interior del fundo inundado. Por tales motivos, el Tribunal no valora el informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que el mismo no fue exhaustivo porque no abarcó todos los aspectos que le fueron encomendados.

Del análisis de las pruebas presentadas por las partes, se evidencia que en el Fundo Madeleyn existe una inundación considerable, lo cual obedece a la obstrucción de los drenajes naturales del mismo, debido a que el escurrimiento del terreno se hace en forma laminar. Así mismo, de la experticia realizada se evidenció que la obstrucción se genera por la construcción de los muros en predios de la Empresa camaronera INBUFONCA, donde se encuentra un tubo PVC de 8 pulgadas, el cual drena en poca cantidad el agua represada en el fundo Madeleyn hacia los canales de drenaje de dicha Empresa. Se constató así mismo, de la Inspección Judicial practicada, el nivel de inundación del fundo Madeleyn, el cual afecta ostensiblemente el uso y disfrute del mismo, atributos del Derecho a la Propiedad que ha resultado lesionado por la parte agraviante, motivo por el cual se declara CON LUGAR la presente acción de A.c.. Y así se Declara.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no realizó una petición concreta, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o situación que más se asemeje a ella, siendo que el Juez de Amparo está facultado para determinar la forma como hacerlo.

Así lo establece la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 07 del 01 de Febrero de 2000:

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

(Negritas incorporadas)

Por tales motivos, y en acatamiento de la Jurisprudencia vinculante antes citada, se hace necesario el cese de la violación o lesión constitucional perpetrada por la parte agraviante, con la construcción de una obra de ingeniería que garantice el drenaje del fundo propiedad del agraviado, para poder cumplir de ésta manera con el fin primordial de la acción de amparo, que es restaurar la situación jurídica violada.-

CAPÍTULO IV:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de la Empresa INVERSIONES BÁEZ, URDANETA, FONSECA (INBUFONCA), por la violación del Derecho a la Propiedad, en los atributos de uso y disfrute, debido a la inundación del fundo de su propiedad, y condena a la Empresa INBUFONCA a construir una obra de Ingeniería de calidad que permita el drenaje efectivo de las aguas de lluvia represadas en predios del fundo Madeleyn, para lo cual se le concede un plazo de quince días hábiles. Se condena en costas a la parte agraviante por haber sido resultado vencida, y por cuanto los efectos de la lesión constitucional aún no han cesado. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Remítase en CONSULTA el presente expediente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, cumplida como haya sido la última formalidad en el presente procedimiento. Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-

DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta días de mes de Octubre de Dos Mil Siete. Años. 197º de la Independencia y 148° de la Federación. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 67.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

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