Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1017-07

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.970.295.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17-02-1992, bajo el Nro. 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. GUEVARA T., Inpreabogado bajo el N° 30.293.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de una primera (01) pieza de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles y una segunda pieza de ciento setenta y siete (177) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1205-05, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por el abogado F.E. GUEVARA T., Inpreabogado bajo el N° 30.293, apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de enero del 2007, en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.J.B.L. en el juicio de COBRO DE BOLIVARES contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, constituida por un documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17-02-1992, bajo el N° 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.

Cursa al folio 52, de fecha 28 de septiembre del 2005, admisión de la demanda

Cursa a los folios 61 al 71, de fecha 23 de noviembre del 2005, escrito de contestación a la demanda en la que se promovió la cuestión previa establecida en ordinal 5to, 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así mismo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante, tanto en los hechos alegados como el derecho.

Cursa al folio 113 al 114, de fecha 28 de noviembre del 2005, escrito presentado por el apoderado actor, subsanando Cuestiones Previas.-

Cursa a los folio 116 al 118 y sus anexos, de fecha 14 de diciembre del 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en las que promovió. Documentales: Cheque de Gerencia, Renuncia voluntaria del accionante, Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, Estatutos de la Asociación, Libro de Actas de Asambleas de Socios, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de diciembre del 2004.-

Cursa al folio 245, de fecha 19 de diciembre del 2005, la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

II Pieza:

Cursa al folio 02, de fecha 18 de enero del 2006, mediante auto el Juzgado a-quo, repuso la causa al estado se pronuncie sobre las cuestiones previas, en fecha 23 de enero del 2006, la parte actora se dio por notificada, en fecha 31 de enero del 2006, se declaro la nulidad del auto dictado en fecha 18 de enero de 2006.-

Cursa al folio 9, de fecha 07 de febrero del 2006, diligencia presentada por la parte actora, apelando del auto dictado en fecha 31 de enero del 2006.

Cursa al folio 14 diligencia de fecha 15 de febrero del 2006, en la cual la parte actora formaliza el recurso de apelación ejercido contra del auto de fecha 31-02-2006.-

Cursa a los folios 15 de fecha 21-02-2006 auto mediante el cual el Juzgado A-quo OYE en ambos efectos la APELACION interpuesta por la parte demandante contra decisión de fecha 31-01-2006 por ese mismo Juzgado; y en consecuencia acuerda la remisión del expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 17 de la segunda pieza, auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, se le da entrada en los libros de causa bajo el No. 710-06, y se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes y de hacerlo se dejaría transcurrir un lapso de 8 días más de observaciones, y que dentro de los 30 días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia.

Cursa a los folios 22 al folio 32, de fecha 11 de mayo del 2006, este Tribunal declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra del auto dictado en fecha 31 de enero del 2006, remitiéndose en fecha 06 de junio del 2006 , al tribunal de origen.-

Cursa al folio 36, de fecha 07 de julio del 2006, auto dictado por el Juzgado A-quo, dando por recibido las resultas de la apelación.

Cursa a los folios del 37 al 40 sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20-07-2006 en la que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, orinales 5º y 6º en concordancia con el articulo 340 ejusdem ordinales 3º, 4º, 5º y 6º.

Cursa a los folios del 50 al 55 de fecha 26-10-2006 escrito presentado por la parte demandada en la que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación

Cursa al folio del 58 al 66 de fecha 31-10-2006, escrito de contestación a la demanda en la que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en el libelo de demanda.

Cursa a folio del 67 al 69 de fecha 02-22-2006 escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en la que promovió Documentales: Documento de propiedad, notificación Judicial que cursa ante el Juzgado de Municipio C.R. signado con el Nº 71-04 Inspección Judicial.

Cursa a los folios 132 de fecha 06-11-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora Documentales Cheque de Gerencia, Renuncia voluntaria del accionante, Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, Estatutos de la asociación, Libro de Actas de Asambleas de Socios.

Cursa al folio 156 y 157 de fecha 09-11-2006 auto de admisión de las pruebas promovida por la parte demandada.

Cursa a los folios 161 y 173 de fecha 16-01-2007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo en el que dicto PARCIALMENTE CON LIGAR la demanda.

Cursa a los folios 127 de fecha 18-01-2007 apelación realizada por la parte actora contra la sentencia de fecha 16-01-2007.

Cursa al folio 178 de fecha primero de Febrero de 2.007, auto de este tribunal dándole entrada a la apelación y fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“El articulo 23 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas establece: “En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de la causas señaladas en el articulo anterior, los asociados solo tiene derechos a que se le reintegren los prestamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio de la revalorizaciòn que pudiera tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (06) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”, ello es, según la norma citada y el articulo 9 de los estatutos el asociado solo tiene derecho de percibir el monto de su aportación, mas los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, al final del ejercicio económico en que se produjo. De lo que se infiere que el ejercicio fiscal aplicable al presente caso es el comprendido del año 2002-2003. Como se puede evidenciar que del Estado de Ganancia y Perdidas presentado por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte el cual el Tribunal lo declara reconocido, se puede observar que la utilidad o perdida de dichos ejercicios económicos arrojo Un Millón Novecientos Veintisietes mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.926.308,80) y Ochocientos Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 811.289,20), respectivamente, por lo que se considera quien aquí sentencia es sobre esos montos, que se aplicar los excedentes reclamados, y así se decide” Sic

“Ahora bien, consta en autos a los folios del 70 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, que la Asociación Cooperativa Mixta “Internacional Valles del Tuy” adquirió un lote de terreno por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, folios 311 al 317, tomo 13, protocolo 1º, trimestre 4º, el cual tiene una superficie de veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.759,08 mts2) ubicado en el sector denominado la Peñita, vía la R.J.d.M.C., C.R., del Estado Miranda. Asimismo consta en autos a los folios de 237 hasta 242 de la Primera Pieza del presente expediente, y que por decisión de la Asamblea General de Socios celebrada el 14 de marzo de 2004, se acordó la revalorizaciòn de las cuotas de los asociados de venderse las misma en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por lo que para la fecha en que ello sucede, ya el asociado demandante M.J.B.L. no era socio de la cooperativa, por lo que, mal puede pretender arrogarse derechos que no goza, cuando su salida de la asociación a través de su renuncio al carácter de asociado en dicha cooperativa, fue anterior a la aprobación por parte de la asamblea sobre la revalorizaciòn de los títulos o certificados, y así se declara”. Sic

En el caso bajo estudio quien aquí sentencia declara que la demanda intentada debe prosperar parcialmente, toda vez, que hasta la fecha reposa en el Tribunal el Cheque descrito anteriormente y que al no haber ingresado dicho dinero al patrimonio del interesado no se produce la extinción de la obligación. Por una parte, y por otra el mecanismo empleado por la cooperativa no era el idóneo para liberarse de la misma, puesto que no se hizo a través de la oferta real y el deposito, y así se declara

Sic

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que en el mes de febrero del año 2000, comenzó a formar parte de la ASOCIACION DE LA COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, RL”, adquiriendo el carácter de asociado y que el lapso que duro en ella comprendió desde el mes de febrero de 2000 hasta el 16 de julio de 2003, adquirió el derecho a que le reintegren tanto el aporte realizado al momento de iniciarse en la asociación, el cual asciende a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), así como también de todos los excedentes producto de dicho aporte, de conformidad con el articulo 22 de la Ley Especiales de Asociaciones de Cooperativa, pero que hasta la fecha de incoar la presente demanda han transcurrido seis (06) meses, ofertando solamente la Asociación la devolución, inclusive completa de su aportación, así mismo expresó que una vez vencido el término legal para el reintegro de los aportes y excedentes o beneficios a los cuales tiene derecho y que son objeto de la presente acción, y en virtud de de la negativa de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, R.L” de cumplir con su obligación y actuando bajo los fundamentos jurídicos citados y en razón de las diligencias y gestiones infructuosas realizada para lograr la cancelación de sus derechos por vía extrajudicial, solicita la cancelación del monto total de la aportación entregada y que es objeto de esta acción y que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), igualmente solicita la cancelación de los excedentes y los beneficios que se obtuvieron, producto de la compra de un terreno y de las edificaciones sobre el construidas las cuales fueron valoradas en aumento de los aportes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), igualmente expresó que como el factor inflacionario que afecta el valor monetario y por la cual la parte demandada lo ha perjudicado al no realizar el reintegro oportuno de las aportaciones y excedentes que le pertenece, de los cuales solicita calculados y acumulados consecutivamente por cada mes de incumplimiento y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, y sean establecido en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela computándose desde la fecha 17-01-2004.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demandada, así mismo niega rechaza y contradice que adeude o se haya a negado a pagar los aportes económicos que le hizo cunado se inicio la cooperativa, y que se le haya ocasionado daño alguno, ni moral, ni material, ni patrimonial y que se le haya ocasionados daños y perjuicios, y que se le adeude cantidad de dinero alguno, y que deba percibir beneficios económicos por la compra del terreno y las edificaciones construidas en el; lo que demuestra según el demandado un desconocimiento legal del Decreto de Asociaciones y Cooperativas y de los Estatutos de la Cooperativa, así mismo, la parte demandada expreso que los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Cooperativa Mixta Nacional de los Valles del Tuy, R.L, en concordancia con el articulo 23 del Decreto Ley de Asociaciones Cooperativas que establece que en el caso de la perdida de la condición de miembro socio de la cooperativa por cualquier de las causas de las señaladas en los artículos anteriores, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegren los prestamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazo establecidos, el valor de las aportaciones y excedentes que le correspondan si los hubiera, deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revaporización que pudiera tener, y que el estatuto establece que la condición para reintegro que en ningún caso podrán retener por un periodo superior a seis meses a menos que las condiciones económicas se lo impidan, así mismo expreso que los estatutos como la ley de asociaciones cooperativas establecen en forma expresa que los aportes que se deben reintegrar a los socios, no generan intereses de ninguna índole, ni legal ni convencional, ni de los del mercado financiero, es por lo que consideramos temerario y sin fundamento legal alguno la sedicente acción que pide por inflación se ajuste la cuantía de la acción, así mismo expreso textual “….el articulo 9 literal a establece que la cooperativa por la cuantía ha reintegrar al ex socio si no esta en capacidad económica para hacer la devolución total, el consejo de administración se reserva el derecho de hacer el reintegro en las misma condiciones en que el asociado realizo las aportaciones.” Sic

En este Juzgado de Municipio, en fecha 7-10 del año 2004 se hizo la consignación de Cheque de Gerencia Nro-34000910 del Banco Exterior de la Agencia Bancaria de Charallave de fecha 24-9 del año 2004, por un monto de Bs. 9.760.000 a nombre del ciudadano M.B., y se le solicito a este Despacho que se hiciera la Notificación del accionante en el Terminal de Pasajero de la ciudad de Charallave, la ciudadana Juez titular de este juzgado se traslado hasta el Terminal y el ciudadano que demanda convino en trasladarse hasta la sede de este Juzgado, y lo hizo cuando le dijeron de que trataba salio corriendo del Juzgado, y no quiso darse por notificado, a mas que mis mandantes con antelación le habían comunicado que el dinero y su cheque estaban en la cooperativa y se negaban a retirar, el cheque ciudadana juez se encuentra para la presente fecha en la caja fuerte de este despacho, mis poderdantes no han retirado ni el cheque ni el dinero que le pertenece al accionante, demostramos en forma fehaciente y contundente que el argumento de esta temeraria acción es infundada y falsa, por que se ha cumplido con el accionante, mi mandante con la ley que regula la materia y de su patrimonio desde el 24-09-2004….

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Documento Constitutivo de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 17, folio del 151 al 173, tomo 6, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 25-10-2.002. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

• Documento de propiedad, en el que se evidencia que los ciudadanos F.D.V.A. y A.D.V.D.Z., titulares de la cedula de identidad Nº 2.996.646 y 2.985.613, respectivamente, le otorga en venta real, perfecta e irrevocable y en plena propiedad a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TARNSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACT-232, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 34.864 de fecha 17-12-1991, Registrada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, folios 170 al 174, protocolo 1º, tomo 5 de fecha 17-02-1992, un lote de terreno el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (23.759,08 Mts2), ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000,000), y el cual se encuentra Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 44, folios 311 al 317, protocolo 1º, tomo 13, Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada adquirió el presente inmueble que es objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Solicitud de Notificación Judicial que cursa ante el Juzgado de Municipio C.R. signado con el Nº 71-04, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA

Inspección Judicial: Evacuada por ante el Juzgado a-quo, en Inmueble perteneciente la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, J Jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M.; la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que en el terreno adquirido por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, se realizaron unas construcciones; en la misma se dejó constancia la existencia de unas construcciones o bienhechurias y estado de conservación en la cual se encuentran, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en el terreno que adquirió la Asociación de Cooperativa Mixta Internacionales Valles del Tuy R.L existen unas bienhechurias que incrementaron el valor del terreno propiedad de la demandada, por lo que existe aumento de capital de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Documento Constitutivo de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.l., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 17, folio del 151 al 173, tomo 6, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 25-10-2.002. Ahora bien, dicho documento fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que establece que una vez admitidas las misma no pertenecen a las partes sino al proceso, dicha valoración vale por igual para ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L. Ahora bien, el presente Libro de Actas no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L que corresponde a periodo 2001, 2002 y 2003 no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo mismo se tiene como legalmente reconocido Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de los Estatutos de la de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L. que cualquiera que sea la causa de retiro del asociado tendrá el derecho al reintegro de sus aportaciones establecidas en el certificado y derechos económicos reintegrables de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Cooperativa en las misma condiciones que el asociado las realizo, así como también los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, las cuales se le devolverán al final del ejercicio económico que se produjo, y que también es cierto que la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L. adquirió un bien inmueble un lote de terreno el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (23.759,08 Mts2), ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000,000) el cual cursa a los folios del 70 al 76 de la segunda pieza, y que a través de asamblea general de socios celebrada el 14-03-2004 se acordó revalorizaciòn de las cuotas de los miembros asociados a los fines de venderla por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), no es menos cierto que para la fecha en el que transcurre tal hecho la parte demandante no formaba parte de dicha asociación, en consecuencia la parte actora no goza de tales derechos por cuanto su renuncia fue anterior por parte de la asamblea sobre la revalorización de los títulos o certificados. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Juzgadora sostiene el criterio de el a-quo con relación a que la representación de la Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.l. no fue lo suficientemente diligente para impulsar la solicitud de la notificación al no haber agotado todos los recursos tendientes a la notificación para liberarse de la obligación del pago, como pudo haber sido a través de la oferta Real o el Depósito, y como todavía de encuentra en el Juzgado a-quo el pago de la obligación y que este al no entrar al patrimonio del actor no se produce la extinción de la obligación. Y ASI SE DECIDE.

Ante todo lo expuesto, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.970.295 y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.970.295 y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

  2. - SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 16-01-2007, en todas y cada una de sus partes.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano M.J.B.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY.

  4. - Se condena a la parte demandada al pago de:

Primero

Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,oo) que comprende el valor del certificado de aportación.

Segundo

En pagar las utilidades obtenidas dentro de los ejercicios económicos 2002 y 2003, para lo que se ordena experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas.

Cuarto

Las costas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, ejusdem.

Notifíquese a las partes a los fines de darle cumplimiento al artículo 251, ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de abril de 2.007. Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/feed

Expediente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1017-07

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.970.295.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17-02-1992, bajo el Nro. 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. GUEVARA T., Inpreabogado bajo el N° 30.293.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de una primera (01) pieza de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles y una segunda pieza de ciento setenta y siete (177) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1205-05, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por el abogado F.E. GUEVARA T., Inpreabogado bajo el N° 30.293, apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de enero del 2007, en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.J.B.L. en el juicio de COBRO DE BOLIVARES contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, constituida por un documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 17-02-1992, bajo el N° 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.

Cursa al folio 52, de fecha 28 de septiembre del 2005, admisión de la demanda

Cursa a los folios 61 al 71, de fecha 23 de noviembre del 2005, escrito de contestación a la demanda en la que se promovió la cuestión previa establecida en ordinal 5to, 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así mismo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante, tanto en los hechos alegados como el derecho.

Cursa al folio 113 al 114, de fecha 28 de noviembre del 2005, escrito presentado por el apoderado actor, subsanando Cuestiones Previas.-

Cursa a los folio 116 al 118 y sus anexos, de fecha 14 de diciembre del 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en las que promovió. Documentales: Cheque de Gerencia, Renuncia voluntaria del accionante, Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, Estatutos de la Asociación, Libro de Actas de Asambleas de Socios, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de diciembre del 2004.-

Cursa al folio 245, de fecha 19 de diciembre del 2005, la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

II Pieza:

Cursa al folio 02, de fecha 18 de enero del 2006, mediante auto el Juzgado a-quo, repuso la causa al estado se pronuncie sobre las cuestiones previas, en fecha 23 de enero del 2006, la parte actora se dio por notificada, en fecha 31 de enero del 2006, se declaro la nulidad del auto dictado en fecha 18 de enero de 2006.-

Cursa al folio 9, de fecha 07 de febrero del 2006, diligencia presentada por la parte actora, apelando del auto dictado en fecha 31 de enero del 2006.

Cursa al folio 14 diligencia de fecha 15 de febrero del 2006, en la cual la parte actora formaliza el recurso de apelación ejercido contra del auto de fecha 31-02-2006.-

Cursa a los folios 15 de fecha 21-02-2006 auto mediante el cual el Juzgado A-quo OYE en ambos efectos la APELACION interpuesta por la parte demandante contra decisión de fecha 31-01-2006 por ese mismo Juzgado; y en consecuencia acuerda la remisión del expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 17 de la segunda pieza, auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, se le da entrada en los libros de causa bajo el No. 710-06, y se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes y de hacerlo se dejaría transcurrir un lapso de 8 días más de observaciones, y que dentro de los 30 días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia.

Cursa a los folios 22 al folio 32, de fecha 11 de mayo del 2006, este Tribunal declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra del auto dictado en fecha 31 de enero del 2006, remitiéndose en fecha 06 de junio del 2006 , al tribunal de origen.-

Cursa al folio 36, de fecha 07 de julio del 2006, auto dictado por el Juzgado A-quo, dando por recibido las resultas de la apelación.

Cursa a los folios del 37 al 40 sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20-07-2006 en la que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, orinales 5º y 6º en concordancia con el articulo 340 ejusdem ordinales 3º, 4º, 5º y 6º.

Cursa a los folios del 50 al 55 de fecha 26-10-2006 escrito presentado por la parte demandada en la que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación

Cursa al folio del 58 al 66 de fecha 31-10-2006, escrito de contestación a la demanda en la que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en el libelo de demanda.

Cursa a folio del 67 al 69 de fecha 02-22-2006 escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en la que promovió Documentales: Documento de propiedad, notificación Judicial que cursa ante el Juzgado de Municipio C.R. signado con el Nº 71-04 Inspección Judicial.

Cursa a los folios 132 de fecha 06-11-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora Documentales Cheque de Gerencia, Renuncia voluntaria del accionante, Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, Estatutos de la asociación, Libro de Actas de Asambleas de Socios.

Cursa al folio 156 y 157 de fecha 09-11-2006 auto de admisión de las pruebas promovida por la parte demandada.

Cursa a los folios 161 y 173 de fecha 16-01-2007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo en el que dicto PARCIALMENTE CON LIGAR la demanda.

Cursa a los folios 127 de fecha 18-01-2007 apelación realizada por la parte actora contra la sentencia de fecha 16-01-2007.

Cursa al folio 178 de fecha primero de Febrero de 2.007, auto de este tribunal dándole entrada a la apelación y fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“El articulo 23 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas establece: “En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de la causas señaladas en el articulo anterior, los asociados solo tiene derechos a que se le reintegren los prestamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio de la revalorizaciòn que pudiera tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (06) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”, ello es, según la norma citada y el articulo 9 de los estatutos el asociado solo tiene derecho de percibir el monto de su aportación, mas los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, al final del ejercicio económico en que se produjo. De lo que se infiere que el ejercicio fiscal aplicable al presente caso es el comprendido del año 2002-2003. Como se puede evidenciar que del Estado de Ganancia y Perdidas presentado por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte el cual el Tribunal lo declara reconocido, se puede observar que la utilidad o perdida de dichos ejercicios económicos arrojo Un Millón Novecientos Veintisietes mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.926.308,80) y Ochocientos Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 811.289,20), respectivamente, por lo que se considera quien aquí sentencia es sobre esos montos, que se aplicar los excedentes reclamados, y así se decide” Sic

“Ahora bien, consta en autos a los folios del 70 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, que la Asociación Cooperativa Mixta “Internacional Valles del Tuy” adquirió un lote de terreno por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, folios 311 al 317, tomo 13, protocolo 1º, trimestre 4º, el cual tiene una superficie de veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23.759,08 mts2) ubicado en el sector denominado la Peñita, vía la R.J.d.M.C., C.R., del Estado Miranda. Asimismo consta en autos a los folios de 237 hasta 242 de la Primera Pieza del presente expediente, y que por decisión de la Asamblea General de Socios celebrada el 14 de marzo de 2004, se acordó la revalorizaciòn de las cuotas de los asociados de venderse las misma en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por lo que para la fecha en que ello sucede, ya el asociado demandante M.J.B.L. no era socio de la cooperativa, por lo que, mal puede pretender arrogarse derechos que no goza, cuando su salida de la asociación a través de su renuncio al carácter de asociado en dicha cooperativa, fue anterior a la aprobación por parte de la asamblea sobre la revalorizaciòn de los títulos o certificados, y así se declara”. Sic

En el caso bajo estudio quien aquí sentencia declara que la demanda intentada debe prosperar parcialmente, toda vez, que hasta la fecha reposa en el Tribunal el Cheque descrito anteriormente y que al no haber ingresado dicho dinero al patrimonio del interesado no se produce la extinción de la obligación. Por una parte, y por otra el mecanismo empleado por la cooperativa no era el idóneo para liberarse de la misma, puesto que no se hizo a través de la oferta real y el deposito, y así se declara

Sic

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que en el mes de febrero del año 2000, comenzó a formar parte de la ASOCIACION DE LA COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, RL”, adquiriendo el carácter de asociado y que el lapso que duro en ella comprendió desde el mes de febrero de 2000 hasta el 16 de julio de 2003, adquirió el derecho a que le reintegren tanto el aporte realizado al momento de iniciarse en la asociación, el cual asciende a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), así como también de todos los excedentes producto de dicho aporte, de conformidad con el articulo 22 de la Ley Especiales de Asociaciones de Cooperativa, pero que hasta la fecha de incoar la presente demanda han transcurrido seis (06) meses, ofertando solamente la Asociación la devolución, inclusive completa de su aportación, así mismo expresó que una vez vencido el término legal para el reintegro de los aportes y excedentes o beneficios a los cuales tiene derecho y que son objeto de la presente acción, y en virtud de de la negativa de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, R.L” de cumplir con su obligación y actuando bajo los fundamentos jurídicos citados y en razón de las diligencias y gestiones infructuosas realizada para lograr la cancelación de sus derechos por vía extrajudicial, solicita la cancelación del monto total de la aportación entregada y que es objeto de esta acción y que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), igualmente solicita la cancelación de los excedentes y los beneficios que se obtuvieron, producto de la compra de un terreno y de las edificaciones sobre el construidas las cuales fueron valoradas en aumento de los aportes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), igualmente expresó que como el factor inflacionario que afecta el valor monetario y por la cual la parte demandada lo ha perjudicado al no realizar el reintegro oportuno de las aportaciones y excedentes que le pertenece, de los cuales solicita calculados y acumulados consecutivamente por cada mes de incumplimiento y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, y sean establecido en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela computándose desde la fecha 17-01-2004.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demandada, así mismo niega rechaza y contradice que adeude o se haya a negado a pagar los aportes económicos que le hizo cunado se inicio la cooperativa, y que se le haya ocasionado daño alguno, ni moral, ni material, ni patrimonial y que se le haya ocasionados daños y perjuicios, y que se le adeude cantidad de dinero alguno, y que deba percibir beneficios económicos por la compra del terreno y las edificaciones construidas en el; lo que demuestra según el demandado un desconocimiento legal del Decreto de Asociaciones y Cooperativas y de los Estatutos de la Cooperativa, así mismo, la parte demandada expreso que los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Cooperativa Mixta Nacional de los Valles del Tuy, R.L, en concordancia con el articulo 23 del Decreto Ley de Asociaciones Cooperativas que establece que en el caso de la perdida de la condición de miembro socio de la cooperativa por cualquier de las causas de las señaladas en los artículos anteriores, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegren los prestamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazo establecidos, el valor de las aportaciones y excedentes que le correspondan si los hubiera, deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revaporización que pudiera tener, y que el estatuto establece que la condición para reintegro que en ningún caso podrán retener por un periodo superior a seis meses a menos que las condiciones económicas se lo impidan, así mismo expreso que los estatutos como la ley de asociaciones cooperativas establecen en forma expresa que los aportes que se deben reintegrar a los socios, no generan intereses de ninguna índole, ni legal ni convencional, ni de los del mercado financiero, es por lo que consideramos temerario y sin fundamento legal alguno la sedicente acción que pide por inflación se ajuste la cuantía de la acción, así mismo expreso textual “….el articulo 9 literal a establece que la cooperativa por la cuantía ha reintegrar al ex socio si no esta en capacidad económica para hacer la devolución total, el consejo de administración se reserva el derecho de hacer el reintegro en las misma condiciones en que el asociado realizo las aportaciones.” Sic

En este Juzgado de Municipio, en fecha 7-10 del año 2004 se hizo la consignación de Cheque de Gerencia Nro-34000910 del Banco Exterior de la Agencia Bancaria de Charallave de fecha 24-9 del año 2004, por un monto de Bs. 9.760.000 a nombre del ciudadano M.B., y se le solicito a este Despacho que se hiciera la Notificación del accionante en el Terminal de Pasajero de la ciudad de Charallave, la ciudadana Juez titular de este juzgado se traslado hasta el Terminal y el ciudadano que demanda convino en trasladarse hasta la sede de este Juzgado, y lo hizo cuando le dijeron de que trataba salio corriendo del Juzgado, y no quiso darse por notificado, a mas que mis mandantes con antelación le habían comunicado que el dinero y su cheque estaban en la cooperativa y se negaban a retirar, el cheque ciudadana juez se encuentra para la presente fecha en la caja fuerte de este despacho, mis poderdantes no han retirado ni el cheque ni el dinero que le pertenece al accionante, demostramos en forma fehaciente y contundente que el argumento de esta temeraria acción es infundada y falsa, por que se ha cumplido con el accionante, mi mandante con la ley que regula la materia y de su patrimonio desde el 24-09-2004….

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Documento Constitutivo de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 17, folio del 151 al 173, tomo 6, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 25-10-2.002. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

• Documento de propiedad, en el que se evidencia que los ciudadanos F.D.V.A. y A.D.V.D.Z., titulares de la cedula de identidad Nº 2.996.646 y 2.985.613, respectivamente, le otorga en venta real, perfecta e irrevocable y en plena propiedad a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TARNSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACT-232, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 34.864 de fecha 17-12-1991, Registrada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, folios 170 al 174, protocolo 1º, tomo 5 de fecha 17-02-1992, un lote de terreno el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (23.759,08 Mts2), ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000,000), y el cual se encuentra Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 44, folios 311 al 317, protocolo 1º, tomo 13, Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada adquirió el presente inmueble que es objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Solicitud de Notificación Judicial que cursa ante el Juzgado de Municipio C.R. signado con el Nº 71-04, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA

Inspección Judicial: Evacuada por ante el Juzgado a-quo, en Inmueble perteneciente la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, J Jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M.; la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que en el terreno adquirido por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, se realizaron unas construcciones; en la misma se dejó constancia la existencia de unas construcciones o bienhechurias y estado de conservación en la cual se encuentran, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en el terreno que adquirió la Asociación de Cooperativa Mixta Internacionales Valles del Tuy R.L existen unas bienhechurias que incrementaron el valor del terreno propiedad de la demandada, por lo que existe aumento de capital de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Documento Constitutivo de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.l., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., anotado bajo el Nº 17, folio del 151 al 173, tomo 6, Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 25-10-2.002. Ahora bien, dicho documento fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que establece que una vez admitidas las misma no pertenecen a las partes sino al proceso, dicha valoración vale por igual para ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L. Ahora bien, el presente Libro de Actas no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, R.L que corresponde a periodo 2001, 2002 y 2003 no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo mismo se tiene como legalmente reconocido Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de los Estatutos de la de la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L. que cualquiera que sea la causa de retiro del asociado tendrá el derecho al reintegro de sus aportaciones establecidas en el certificado y derechos económicos reintegrables de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Cooperativa en las misma condiciones que el asociado las realizo, así como también los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, las cuales se le devolverán al final del ejercicio económico que se produjo, y que también es cierto que la Asociación de Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.L. adquirió un bien inmueble un lote de terreno el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (23.759,08 Mts2), ubicado en el sector denominado la Peñita, vía La Raiza, jurisdicción del Municipio Charallave, C.R.d.E.M. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000,000) el cual cursa a los folios del 70 al 76 de la segunda pieza, y que a través de asamblea general de socios celebrada el 14-03-2004 se acordó revalorizaciòn de las cuotas de los miembros asociados a los fines de venderla por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), no es menos cierto que para la fecha en el que transcurre tal hecho la parte demandante no formaba parte de dicha asociación, en consecuencia la parte actora no goza de tales derechos por cuanto su renuncia fue anterior por parte de la asamblea sobre la revalorización de los títulos o certificados. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Juzgadora sostiene el criterio de el a-quo con relación a que la representación de la Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy R.l. no fue lo suficientemente diligente para impulsar la solicitud de la notificación al no haber agotado todos los recursos tendientes a la notificación para liberarse de la obligación del pago, como pudo haber sido a través de la oferta Real o el Depósito, y como todavía de encuentra en el Juzgado a-quo el pago de la obligación y que este al no entrar al patrimonio del actor no se produce la extinción de la obligación. Y ASI SE DECIDE.

Ante todo lo expuesto, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.970.295 y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.970.295 y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

  2. - SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 16-01-2007, en todas y cada una de sus partes.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano M.J.B.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY.

  4. - Se condena a la parte demandada al pago de:

Primero

Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,oo) que comprende el valor del certificado de aportación.

Segundo

En pagar las utilidades obtenidas dentro de los ejercicios económicos 2002 y 2003, para lo que se ordena experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas.

Cuarto

Las costas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, ejusdem.

Notifíquese a las partes a los fines de darle cumplimiento al artículo 251, ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de abril de 2.007. Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1017-07.

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