RAMÓN BORRA ORTIZ CONTRA LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A., Y HOTELES NEOESPARTANOS C.A. Y LA SOCIEDAD CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO

Fecha07 Noviembre 2006
Número de expediente06499-04
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PartesRAMÓN BORRA ORTIZ CONTRA LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A., Y HOTELES NEOESPARTANOS C.A. Y LA SOCIEDAD CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: R.B.O., venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.489, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, domiciliado en la población de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.

    Apoderado judicial de la parte actora: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.764 y de este domicilio.

    Parte demandada: Las sociedades mercantiles, SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.06.1989, bajo el Nº 54, tomo 96-A segundo; representada legalmente por el ciudadano S.P.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.579 y HOTELES NEOESPARTANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02.09.1974, bajo el Nº 56, tomo 131-A., representadas judicialmente al inicio, por los abogados S.J.S., G.J.A., L.G.S., J.L.N. y R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 591.100, 6.314.014, 6.154.949, 12.387.676 y 11.466.487, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 007, 42.379, 32.678, 66.453 y 58.850, respectivamente; luego por el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497 y posteriormente por los abogados J.P.L. y J.K.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente.

    La sociedad civil COMUNIDAD DE INDIGENAS F.F., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, protocolo primero, representada por su presidente el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.968, cualidad que ostenta según del documento protocolizado ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06.06.1997, bajo el Nº 40, tomo 21, que contiene el acta de asamblea de fecha 21.02.1997, y judicialmente representada por la abogada E.V.D.B., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.299, de este domicilio, actuando como defensora ad litem.

  2. Reseña de las actas del proceso en instancia

    Mediante oficio Nº 11.639-04 de fecha 15.03.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 6038-00, contentivo del juicio que por nulidad de documento sigue el abogado R.B.O. contra las sociedades de comercio Servicios Turísticos 2003 C.A., y Hoteles Neoespartanos C.A. y la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F., el cual consta de dos (2) piezas, la primera con 462 folios útiles, la segunda con 19 folios útiles y un cuaderno de medidas con 75 folios útiles, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.B.O., en su carácter de parte actora contra la sentencia proferida por ese juzgado en fecha 30.06.2003.

    Por auto de fecha 19.03.2004 (f.20 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante auto de fecha 29.04.2004 (f. 21 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 29.04.2004 (inclusive) de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2004 (f.22 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Trámite de Instancia

    En fecha 03.03.1998, fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda intentada por el abogado R.B.O. actuando en su propio nombre y representación, correspondiendo el conocimiento de la causa por sorteo realizado en la misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la da por presentada el día 23.03.1998

    En fecha 23.03.1998 (f. 155 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O. consigna los recaudos en los cuales fundamenta la demanda incoada, los cuales están agregados a los folios 31 al 154 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 30.03.1998 (f. 158 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos S.P.I.S., representante legal de la empresa Servicios Turísticos 2003 C.A.; J.R.P. en su condición de presidente de la Comunidad de Indígenas F.F. y del representante legal de la empresa Hoteles Neoespartanos C.A., para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados para la contestación de la demanda.

    En fecha 06.05.1998 (f. 160 y 161 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., consigna escrito en la causa, pidiendo que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para imponerlo en relación a la ubicación del inmueble involucrado en la medida cautelar y se clarifique el error al haberse señalado el tomo 18, toda vez que se trate del tomo 19.

    Mediante diligencia de fecha 15.05.1998 (f. 163 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y 345 eiusdem, solicita al tribunal se les confiera gestionar la citación de los ciudadanos Á.M.F., representante legal de Hoteles Neoespartanos y S.P.I., representante legal de Servicios Turísticos 2003, C.A., jurando la urgencia del caso.

    En fecha 25.05.1998 (f. 164 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar las compulsas de citación correspondientes y hacer entrega de las mismas a la parte solicitante de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 30.10.1998 (f. 166 de la 1ª pieza), el abogado R.B.O., asistido por el abogado J.C.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.764, consigna las compulsas y las diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal Décimo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas; alguacil con el cual gestionó la citación de las empresas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., expresando que la citación de la Comunidad Indígena F.F. la tramita el alguacil del a quo, sin obtenerse resultado alguno, por la que solicita se le requiera al alguacil la consignación correspondiente a los fines de solicitar el cartel de citación en un diario de circulación nacional; en esa oportunidad la parte actora pide que el cartel que deba fijarse con relación a las codemandadas Servicios Turísticos 2003 C.A., y Hoteles Neoespartanos C.A., se comisione al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, jurando la urgencia del caso.

    Consta a los folios 167 y 202 de la 1ª pieza de este expediente, diligencias de fecha 03.08.1998, suscritas por el ciudadano R.A.P.P., alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual deja constancia que el 28 de julio de 1998, se trasladó a Administradora 302, Centro Banaven (Cubo Negro), torre D, P.H., Chuao, Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de practicar la citación del ciudadano S.P.I.S. en el juicio que por nulidad de documento le sigue R.B.O. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta siendo atendido por la ciudadana HILDA, secretaria de la Administradora 302, quien informó que el ciudadano S.P.I.S., si trabaja en esa oficina y no se encontraba en el momento, que nuevamente se trasladó ese día a dicha oficina siendo atendido por la misma persona que igualmente informó que el ciudadano S.P.I.S. no se encontraba en ese momento. E igualmente consta, que se trasladó el 28.07.1998, a la oficinas 1208 (Best West Tern-Reservaciones de Hoteles) C.C.C. Tamanaco, torre B, piso 12, Chuao, Caracas para practicar la citación del ciudadano Á.M. en el juicio que por nulidad de documento le sigue el abogado R.B.O. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo atendido por dos empleados que se negaron a identificarse pero informaron que el ciudadano Á.M. sí trabaja en esa oficina y no se encontraba; que regresó con la finalidad inicial y después de varios toques en la puerta no obtuvo respuesta, razón por la que consigna las compulsas de citación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta: Dichas compulsas están agregadas a los folios 168 al 236 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 30.10.1998 (f. 237 de la 1ª pieza) por diligencia, el alguacil del tribunal de la causa consignó la compulsa de citación sin firmar del ciudadano J.R.P. (f. 238 de la 1ª pieza) por cuanto el mismo no pudo ser localizado. Dicha compulsas está agregada a los folios 239 al 270 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 06.11.1998 (f. 271 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena expedir los carteles de citación solicitados por la parte actora, para que sean publicados en los diarios de circulación regional La Hora y El Universal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación de los derechos arancelarios.

    En fecha 12.11.1998 (f. 272 de la 1ª pieza), el abogado R.B.O. mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre su pedimento hecho en fecha 30.10.1998 en el sentido de que se libre la comisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la colocación de los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las empresas, Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., asimismo solicita que por medio de la secretaria del tribunal se proceda a colocar el cartel correspondiente a la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F. con domicilio en la ciudad de Porlamar.

    Mediante diligencia de fecha 12.11.1998 (f. 274 y su vuelto de la 1ª pieza), el abogado R.B.O., confiere poder apud acta al abogado J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.323.243 e inscrito en el Inpreabogado Nº 39.764.

    Por auto de fecha 18.11.1998 (f. 275 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda emitir dos ejemplares de los carteles de citación ordenados por auto del 06.11.1998 al tiempo que ordena remitirlos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas a los fines que dé cumplimiento a la colocación de dichos carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de las empresas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., comisionando al mencionado tribunal. El cartel emitido está agregado al folio 276 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 277 al 285 de la 1ª pieza, instrumento poder otorgado el 11.01.1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, tomo 1 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos H.A.H.G. y S.P.I.S., en su condición de directores de la empresa Servicios Turísticos 2003 C.A., a los abogados S.J.S., G.J.A., L.G.S., J.L.N. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 007, 42.379, 32.678, 66.453 y 58.850, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 21.01.1999 (f. 286 de la 1ª pieza) el abogado J.M.L., apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios El Universal y La Hora, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el a quo, los cuales están agregados a los folios 287 al 289 de de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 22.01.1999 (f. 290 al 292 de la 1ª pieza), el abogado R.B.O., consigna escrito en la causa, por el cual –entre otros aspectos- pide que se recaben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 07.10.1999 (f. 293 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., consigna la comisión conferida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, la cual está agregada a los folios 294 al 300 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.02.2000 (f. 304 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., solicita al tribunal le designe defensor judicial a la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F. y a la empresa Hoteles Neoespartanos C.A.; asimismo solicita el avocamiento de la jueza del tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 26.04.2000 (f. 305 de la 1ª pieza), los abogados R.B.O. y J.C.M.L., nuevamente solicitan a la juez del tribunal de la causa se avoque al conocimiento de la misma y proceda a la designación de defensores judiciales a la empresa Hoteles Neoespartanos C.A. y a la Comunidad de Indígenas F.F..

    Por auto de fecha 05.05.2000 (f. 306 de la 1ª pieza), el a quo designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada E.V., ordenando librar la correspondiente boleta de notificación. La boleta emitida está agregada al folio 307 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 25.05.2000 (f. 308 y 309 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.V.; mediante diligencia de fecha 25.05.2000 (f. 310 de la 1ª pieza) la mencionada abogada acepta el cargo para el que fue designada y presta el juramento de ley ante la secretaria del a quo y por auto de fecha 07.06.2000 (f. 311 de la 1ª pieza), el tribunal emplaza a la defensora judicial de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada contra sus representados, ordenando compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión.

    Mediante diligencia de fecha 12.06.2000 (312 de la 1ª pieza), el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, consigna copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Á.M., apoderado judicial de la empresa Hoteles Neoespartanos C.A., y solicita al juez de la causa se inhiba dada la manifiesta enemistad que existe con su persona. El referido poder está agregado a los folios 313 al 315 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 20.06.2000 (f. 316 de la 1ª pieza), la jueza M.M. y Rubí se inhibe en la causa; por auto de fecha 27.06.2000 (317 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas conducentes a este tribunal para que resuelva la incidencia. Constan a los folios 318 y 319 de la 1ª pieza de este expediente los oficios de remisión emitidos.

    Por auto de fecha 18.07.2000 (f. 320 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente original y ordena darle entrada y su anotación en los libros respectivos, ordenando la prosecución de la causa

    Consta a los folios 321 al 333 de la 1ª pieza de este expediente, las resultas de la inhibición planteada por la jueza M.M. y Rubí, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar en fecha 11.07.2000 por esta alzada.

    Mediante diligencia de fecha 25.07.2000 (f. 334 de la 1ª pieza), el abogado J.V.S.O., apoderado judicial de la empresa Hoteles Neoespartanos C.A., consigna escrito que está agregado a los folios 335 al 338 y su vuelto de la 1ª pieza de este expediente, por el cual pide que se decrete la perención de la instancia en la causa con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que pide se dejen sin efecto todas las medidas decretadas en el proceso.

    En fecha 04.08.2000 (f. 339 al 351 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal expedir la correspondiente boleta de notificación de la defensora judicial designada; asimismo, solicita se proceda a la notificación del Procurador General de la República y rechaza la presunta perención de la instancia alegada por la codemandada Hoteles Neoespartanos C.A.

    Por auto de fecha 08.08.2000 (f. 352 al 354 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, declara improcedente la solicitud declaratoria de perención anual de la instancia solicitada por el apoderado judicial de Hoteles Neoespartanos C.A.; acuerda la notificación mediante oficio del Procurador General de la República por cuanto la causa afecta al uso público; revoca por contrario imperio el auto de fecha 07.07.2000 y repone la causa al estado de notificar a la defensora judicial designada, quien deberá defender los derechos e intereses de la coaccionada Comunidad de Indígenas F.F.. En fecha 11.08.2000 se emitió la boleta de notificación a la defensora judicial designada, abogada E.V.d.B., y por diligencia del 05.10.2000, el alguacil del tribunal de instancia consigna dicha boleta firmada por la notificada, que comparece ante el a quo el 09.10.2000, acepta el cargo y ante el juez que la designó presta el juramento de ley. Estas actuaciones están insertas a los folios 355 al 358 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 13.11.2000 (f. 359 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O., pide la citación de la abogada E.V.d.B., defensora judicial de la codemandada sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F., la cual acordó el tribunal de la causa por auto de fecha 16.11.2000, siendo consignada por el alguacil del tribunal por diligencia del 12.12.2000 el recibo de citación debidamente firmado por la abogada E.V.d.B.. Estas actuaciones cursan a los folios 360 al 362 de la 1ª pieza de este expediente.

    El día 24.01.2001 (f. 363 y 364 de la 1ª pieza) la abogada E.V.d.B. defensora judicial de la codemandada sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F., presenta escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia del 26.01.2001 el abogado J.V.S.O., presenta escrito de contestación a la demanda en representación de la empresa codemandada Servicios Turísticos 2003 CA. Dicho escrito está agregado a los folios 366 al 411 de la 1ª pieza de este expediente y el poder que lo faculta a actuar por dicha compañía cursa a los folios 412 al 414 de este expediente en su 1ª pieza.

    Por diligencia del 26.01.2001 el abogado J.V.S.O., apoderado judicial de la coaccionada Hoteles Neoespartanos C.A., presenta escrito de contestación a la demanda. Dicho escrito está agregado a los folios 416 al 428 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 07.05.2001 (f. 429 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O. solicita al a quo oficie a la Procuraduría General de la República

    Por diligencia de fecha 09.05.2001 (f. 430 de la 1ª pieza) el abogado J.V.S.O., apoderado judicial de las coaccionadas, sociedades mercantiles Hoteles Neoespartanos C.A., y Servicios Turísticos 2003 C.A., expresando encontrarse en la oportunidad de presentar informes, ratifica en todas sus partes las contestaciones a la demanda, solicita se decrete la perención de la instancia y que se realice por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se citó al representante último de los codemandados abogada E.V.d.B. hasta la presente fecha.

    Por auto de fecha 12.06.2001 (f. 432 de la 1ª pieza) el juez accidental se avoca al conocimiento de la causa.

    Por diligencia del 13.06.2001 (f. 433 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O. solicita al a quo oficie a la Procuraduría General de la República y el 13.07.2001, presenta escrito en la causa alegando el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para pedir nuevamente que se oficie a la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 12.07.2001 (f. 435 de la 1ª pieza) el a quo ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando oficio en la misma fecha, distinguido con el Nº 8226-01.

    Por diligencia del 11.06.2002 (f. 437 de la 1ª pieza) el abogado R.B.O. solicita al a quo clarificar el estado actual de la causa toda vez que la Procuraduría General de la República no se ha hecho parte, lo que fue proveído por auto del 18.06.2002, estableciendo que el oficio no ha sido remitido en virtud que no fueron suministradas las copias simples para su certificación, por lo que en fecha 18.06.2002 el abogado R.B.O., a través de diligencia consignó las copias requeridas, solicitando sea designado correo especial el ciudadano J.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.420.251, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25.06.2002. Estas actuaciones están agregadas a los folios 437 al 439 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 01.07.2002, se avoca la jueza temporal al conocimiento de la causa.

    Por diligencia de fecha 01.07.2002 el ciudadano J.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.420.251, acepta la designación de correo especial que le hiciera el tribunal por auto del 25.06.2002 y el 11.11.2002, asistido por el abogado R.B.O., consigna el oficio emitido por el tribunal debidamente recibido por la Procuraduría General de la República. Estas actuaciones cursan a los folios 442 al 444 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 30.01.2003 (f.445 al 447 de la 1ª pieza) se recibió en el tribunal de la causa el oficio Nº G.G.L.- C.A.A. 000242 de fecha 17.01.2003, mediante el cual la ciudadana G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República expresa que revisados los recaudos remitidos observan que en este proceso se encuentran involucrados indirectamente los interés patrimoniales de la República y que la cuantía de la demanda es superior de un mil unidades tributarias por lo que ratifican la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por diligencia del 27.05.2003 (f. 448 de la 1ª pieza) el abogado R.B. pide al tribunal que efectúe el cómputo necesario para establecer si se ha cumplido el lapso de noventa (90) días a que alude la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República; cómputo que fue acordado por auto del 19.06.2003 y en la misma fecha el tribunal dicta un auto por el cual determina que el lapso para la contestación de la demanda venció el 26.01.2001, que a partir de ese día exclusive comenzó el lapso de promoción de pruebas, que concluyó el 19.02.2001, sin que las partes hayan promovido pruebas, determina además que el lapso de evacuación feneció el 11.04.2001, que el término de informes comenzó a correr a partir de esa fecha correspondiendo el 10.05.2001 y que aún cuando la parte demandada los presentó, los mismos resultaron extemporáneos por anticipados por cuanto lo hizo en fecha 9.05.2001 y no el 10.05.2001, como correspondía. Que el término para dictar sentencia se encuentra vencido por lo que el a quo establece la aplicación de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez que pronuncie el dictamen.

    El día 30.06.2006 (f. 453 al 460) el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la medida de enajenar y gravar decretada en la causa en fecha 17.04.1998 y, eximió de costas a la parte por imperio del artículo 283 eiusdem.

    Por auto de fecha 08.12.2003 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza) el tribunal niega la notificación por carteles solicitada por el actor a las codemandadas Servicios Turísticos 2003 C.A., Hoteles Neoespartanos C.A., a la sociedad civil, La Comunidad de Indígenas F.F.

    El día 15.01.2004 (f. 6 de la 2ª pieza) el abogado R.B.O. pide la notificación personal del abogado J.V.S., representante judicial de las compañías Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.01.2004, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigidas a las empresas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A.; y a la sociedad civil, Comunidad de Indígenas F.F., las cuales fueron consignadas por el alguacil del a quo mediante diligencias de fecha 19.02.2004 y 03.03.2004, debidamente firmadas por la abogada E.V.d.B. y J.V.S.O., la primera defensora ad litem de la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F.,, y el segundo, apoderado judicial de las sociedades de comercio Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A. Estas actuaciones constan a los folios 7 al 16 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 09.03.2004 (f. 17 de la 2ª pieza) apela de la sentencia definitiva el abogado R.B.O., recurso que se admitió en ambos efectos por auto de fecha 15.03.2004, ordenándose la remisión del expediente original a este tribunal.

    Cuaderno de medidas

    Consta a los folios 1 al 4, un auto dictado en fecha 17.04.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual abre el cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) Un lote de terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 8, folios 94 al 103, protocolo primero, tomo 18, cuatro trimestre de fecha 06.12.1996; 2) El inmueble determinado en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 9, folios 104 al 112, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de fecha 06.12.1996; 3) El inmueble determinado en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado bajo el Nº 32, folios 222 al 223, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del año 1997; 4) El inmueble especificado en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 33, folios 236 al 239, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del año 1997; 5) El bien inmueble determinado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 34,, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del año 1997; 6) El bien inmueble determinado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 15, folios 84 al 89, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre correspondiente al año 1997; 7) El inmueble debidamente determinado en el documento Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el Nº 37, folios 220 al 240, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, correspondiente al año 1997. Asimismo ordena notificar de la medida mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, a los fines de que se abstenga de protocolizar ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles determinados en los protocolos anteriormente mencionados, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    Por oficio Nº 0970-277 de fecha 17.04.1998, el a quo participa al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el auto del 17.04.1998.

    Por oficio Nº 0970-346 de fecha 01.06.1996, el a quo participa al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado que los bienes identificados con el Nº 1 y 2 se encuentran insertos en el tomo 19 y no en el 18, como se le señaló en el oficio anteriormente remitido.

    Consta a los folios 6 al 36, instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a los folios 37 al 39, informe de avalúo sobre dichos inmuebles realizado por el Ingeniero H.H..

    Consta a los folios 40 al 47, escrito de fecha 18.01.1999, presentado por el abogado G.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.379, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A., mediante el cual se da por notificado en la causa; y por cuanto la parte actora no ha satisfecho sus obligaciones de ley dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, solicita se decrete la perención de la instancia; impugna y pide que sea revocada la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 17.04.1998, y a los fines de suspender los efectos de la medida decretada y de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil constituye hipoteca judicial ofreciendo como garantía de las eventuales resultas del proceso hasta tanto se resuelva respecto la procedencia de la medida o se concluya definitivamente el proceso, el inmueble propiedad de su representada el cual está inscrito en el Registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17.11.1997, anotado bajo el Nº 37, folios 220 al 240, protocolo primero, tomo 14, y tiene una superficie de quince mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (15.966, 51 Mts²), el cual ha sido valorado en la cantidad mil millones ciento un millón doscientos diez mil cientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.101.210.189,00), para tales efectos consigna copia certificada del documento de propiedad, certificación de gravámenes e informe de avaluó del descrito inmueble, los cuales están insertos a los folios 6 al 39. Solicita además, la restitución de las situaciones jurídicas violentadas a la brevedad posible y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19.04.1998.

    En fecha 08.02.1999 (f. 48 al 52) el abogado G.J.A., en su condición de autos consigna escrito en la causa.

    Por auto de fecha 22.01.1999 (f. 53 y Vto.) el tribunal de la causa a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17.04.1998 sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda, ordena constituir hipoteca judicial sobre el bien inmueble ofrecido como garantía por la parte codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A., y cuyo inmueble ha sido valorado en la cantidad de mil millones ciento un millón doscientos diez mil ciento ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.101.210.189,00) y cuya monto satisface en exceso la estimación de la demanda hecha por la parte actora, la cual es por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,00); asimismo aclara que una vez constituida la hipoteca judicial, se remitirá al Registrador Subalterno respectivo, el oficio participándole la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 22.01.1999 (f. 54 al 57), el abogado G.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A., presenta escrito en la causa, mediante el cual constituye hipoteca judicial de primer grado sobre un lote de terreno con una superficie total aproximada de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (58.567,31 Mts²), agregando que dicho inmueble es propiedad de la empresa Servicios Turísticos 2003 C.A., según instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 19.11.1997, bajo el Nº 37, tomo 14, folios 220 al 204, protocolo primero.

    Por auto de fecha 22.01.1999 (f.58) el tribunal acuerda liberar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17.04.1998, quedando decretada a favor de ese tribunal hipoteca judicial hasta por la cantidad de Bs. 1.101.210.189,00 de conformidad con los artículos 1.886 y 1.889 del Código Civil; y ordena oficiar al ciudadano Registrador respectivo a los fines de participarle la liberación de la mencionada medida y la constitución de la hipoteca judicial. El referido oficio se emitió en la misma fecha y está agregado a los folios 59.

    Mediante diligencia de fecha 28.01.1999 (f. 60) el abogado J.C.M.L., solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 22.01.1999, por el cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa por considerar ilegal la constitución de la hipoteca judicial .

    Mediante diligencia de fecha 28.01.1999 (f. 61) el abogado G.J.A., apoderada judicial de la empresa Servicios Turísticos 2003C.A., solicita al tribunal de la causa le expida copia certificada de la certificación de gravámenes que consignó el 18.01.1999, las cuales se acordaron por auto de fecha 28.01.1999.

    En fecha 28.01.1999 (f. 62 al 69) el abogado G.J.A., presenta escrito mediante el cual señala al tribunal que por error involuntario en el escrito de constitución de hipoteca judicial de primer grado no se identificó correctamente el inmueble sobre el cual recae la hipoteca judicial, sino que se hizo mención a los datos identificatorios de la totalidad del terreno propiedad de su representada, más no, alusión específica al lote de terreno Nº 1 que derivó de la separación de ese inmueble, que es en sí, el lote sobre el cual versa la hipoteca judicial de primer grado que constituyó el 22.01.1999; añade que para subsanar ese error constituye de conformidad con los artículo 1.886 y 1.889 del Código Civil, hipoteca judicial de primer grado sobre el siguiente bien inmueble propiedad de su representada: LOTE 1: cuya perimetral esta determinada por los puntos L-23, G, F, 05, C, D, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, L-17, L-24.5, L- 24.4, L-24.3, L-24, L-23, y tiene una superficie de quince mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (15.966, 51 Mts²) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos, medidas y coordenadas: Norte: Con terrenos que son o fueron de B.R.H., en una línea recta con una longitud total de noventa y un metros con cincuenta centímetros (91,50 Mts); desde el vértice L-23, con coordenadas Norte: 1.211.492, 485 y Este: 409.905, 269, hasta el vértice G, con coordenadas Norte I. 211.461,357 y Este 409.991,314; Este: Con Laguna Caiguire y en una línea ligeramente quebrada con una longitud total de ciento dieciséis metros con diecinueve centímetros (116,19 mts) desde el vértice G, con coordenadas Norte: 1.211.461,357 y Este: 409.991,314 hasta el vértice 05’ con coordenadas Norte: 1.211.351.992 y Este: 410.028,391, pasando por los puntos: del G, con coordenadas Norte: 1.211.461,357 y Este: 409.991,314, al vértice F, con coordenadas Norte: 1.211.366,936 y Este: 410.019,760 en noventa y ocho metros sesenta y un centímetros (98,61 mts) del F, con coordenadas Norte: 1.211.366,936 y Este: 410.019,760 hasta el vértice 05’, con coordenadas Norte: 1.211.351.992 y Este: 410.028,391, en una línea quebrada con una distancia de diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts); Sur: Con lote 2 propiedad de Servicios Turísticos 2003, C.A., en una línea quebrada con una longitud total de trescientos quince metros con diez centímetros (315,10 mts), desde el vértice 05’ con coordenadas Norte: 1.211.351.992 y Este: 409.941, 155, pasando por los siguientes puntos: del 05’ con coordenadas Norte: 1.211.351,992 y Este: 410.028,391 al “C” con coordenadas Norte: 1.211.341,381 y Este: 410.012,834, en dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts); del “C”, con coordenadas Norte: 1.211.341,381 y Este: 410.012,834 al “D” con coordenadas Norte: 1.211.327,454 y Este: 409.992,743, en veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45 mts); del “D”, con coordenadas Norte: 1.211.293,420 y Este: 409.986,509 en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34, 60 mts); del “C-1”, con coordenadas Norte:1.211.293,420 y Este: 409.986,509, al “C-2”, con coordenadas Norte: 1.211.300,984 y Este: 409.966,733, en veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts); del “C-2 con coordenadas Norte: 1.211.300,894 y Este: 409.966,733, al “C-3”, con coordenadas Norte: 1.211.262,029 y Este: 409.951,708, en cuarenta y un metros con sesenta y siete centímetros (41,67 mts); del “C-3”, con coordenadas Norte: 1.211.262,029 y Este: 409.951,708, al “C-4” , coordenadas Norte: 1.211.260,660 y Este: 409.955,575, en cuatro metros con diez centímetros (4, 10 mts; del “C-4” coordenadas Norte: 1.211.192,977 y Este: 409.929, 691, en setenta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (72,46 mts); del “C-5” con coordenadas Norte: 1.211.192,977 y Este: 409.929, 691, al “C-6” con coordenadas Norte: 1.211.179,560 y Este: 409.964,215, en treinta y siete metros con cuatro centímetros (37,04 mts); del “C-6” con coordenadas Norte: 1.211.179,560 y Este: 409.964,215, hasta el vértice “C-7” con coordenadas Norte: 1.211.123,292 y Este: 409.941,155, en sesenta metros con ochenta y un centímetros (60,81 mts); Sur-oeste: con las Riberas del M.C., en una línea quebrada con una longitud total de sesenta y siete metros noventa y nueve centímetros (67,99 mts), desde el vértice C-7 con coordenadas Norte: 1.211.123,292 y Este: 409.941,155 al vértice L-24.5, con coordenadas Norte: 1.21.145,705 y Este: 409.877.740, pasando por los siguientes puntos: del “C-7” con coordenadas Norte: 1.211.123,292 y Este: 409.941,155, al punto “L-17”, con coordenadas Norte: 1.211.139,370 y Este: 409.891,019, en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts), del “L-17” con coordenadas Norte: 1.211.139,370 y Este: 409.941,155, al L-24.5, con coordenadas Norte: 1.211.145,705 y Este: 409.877,740, en catorce metros con setenta y un centímetros (14,71 mts); Norte: Con terrenos de accesión en una línea quebrada que va del punto L-24.5, con coordenadas Norte: 1.211.145,705 y Este: 409.877,740, hasta el vértice L-23, con coordenadas 1.211.492,485 y Este: 409.905,269, en una distancia total de trescientos noventa y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (398,47 mts), pasando por los puntos, del L-24.5, con coordenadas N. 1.211.145,705 y E. 409.877,740 al L-24.4, con coordenadas N. 1.211.226,713 y E. 409.909,211, en una distancia de ochenta y seis metros con noventa y un centímetros (86,91 mts); del L-24.4, con coordenadas N. 1.211.226,713 y E. 409.909,211, al L-24.3, con coordenadas N. 1.211.221,415 y E. 409.919, 930, en una distancia de once metros con noventa y seis centímetros (11,96 mts); del L-24.3, con coordenadas N. 1.211.221,415 y E. 409.919, 930, al L-24 con coordenadas N. 1.211.365,724 y E. 409.975,651, en una distancia de ciento cincuenta y cuatro metros con noventa y un centímetros (154,91 mts); del L-24 con coordenadas N. 1.211.365,724 y E. 409.975,651, al L-23 con coordenadas N. 1.211.492.485 y E. 409.905.269, en una distancia de ciento cuarenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (144,69 mts).

    Mediante diligencia de fecha 01.02.1999 (f.71) el abogado J.C.M.L. nuevamente solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 22.01.1999 donde se suspende la medida de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 10.02.1999 (f. 73) el tribunal de conformidad con el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 22.01.1999 por cuanto el mismo no ha alcanzado su fin, quedando en todo su vigor y vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 17.04.1998, participada al Registrador respectivo mediante oficios Nros. 0970-277 y 0970-346, dejando sin efecto el oficio Nº 0970-033 de fecha 22.01.1999, ordenado notificar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado de la ratificación de la medida de enajenar y gravar decretada. El oficio Nº 0970-101 emitido en fecha 10.02.1999, se encuentra inserto al folio 74.

    Consta al folio 75 del presente cuaderno oficio Nº 15-7-15-19-68 de fecha 08.02.1999 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño mediante el cual le solicita al tribunal se sirva remitirle los datos completos de los inmuebles sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Mediante diligencia de fecha 10.10.2006, el abogado J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, consigna las copias certificadas del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de las codemandadas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., asimismo solicita e este tribunal determine el monto que considere suficiente como caución o garantía, con el objeto de que sus representadas soliciten y obtengan la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A.. El mencionado instrumento poder cursa a los folios 77 al 82.

    En fecha 25.10.2006 (f. 83 al 88) este tribunal dicta auto mediante el cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, le exige al abogado J.P.L., apoderado judicial de las codemandadas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta la cantidad de un mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,00), suma esta que comprende el doble del valor de la demanda más las costas procesales calculadas a razón del treinta por ciento (30%). Asimismo ordena la notificación de la parte actora abogado R.B.O. y aclara que una vez notificada, el tribunal proveerá en relación al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de abril de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado por oficio Nº 0970-277 de la misma fecha y Nº 0970-346 de fecha 01.06.1998 cursantes a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de medidas. La boleta de notificación de la parte actora está agregada a los folios 87 y 88.

  4. La decisión apelada

    A la letra expresa la recurrida:

    … El punto previo a dilucidar, se refiere a la perención de la instancia alegada por la parte accionada en fecha 26-1-2001 en su escrito de contestación a la demanda.

    La perención de la instancia, está constituida en una sanción muy grave que impone el legislador a la parte por su inactividad procesal; estableciéndose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tres tipos de perenciones: las previstas en los numerales 1º y 2º, conocidas como perenciones breves, la inscrita en el numeral 3º denominada perención semestral, y la prevista en el encabezamiento del artículo, conocida como perención anual.

    En el caso de la perención breve, contenida en los numerales primero y segundo del artículo 267, sus supuestos son: que hayan transcurridos más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica (sic) la citación del demandado” que se concretan en la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda.

    De estos supuestos se interpreta, primero, que el lapso de 30 días se cuenta por días continuos; segundo, el que se comienza a contar desde la fecha de la admisión de la demanda o reforma de la demanda; y tercero, que se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, constituida en el pago de los derechos arancelarios de compulsa y citación.

    Sabemos que en la actualidad bajo el nuevo esquema planteado en el texto fundamental vigente conforme a los artículos 26 y 257 la justicia es gratuita y por ende, las aludidas obligaciones de la parte demandada perdieron vigencia a partir de su promulgación, lo que no significa que antes de su vigencia, bajo el régimen de la constitución de (sic) derogada resultaba vinculante y obligatorio el cumplimiento de todas y cada una de dichas exigencias contenidas en la hoy también derogada Ley de Arancel Judicial del año 1994.

    Así lo estableció la Sala Político Administrativo en fallo del 24 de abril de 2003 dispuso lo siguiente: …omissis…

    Así pues, que bajo las anteriores consideraciones habiéndose admitido la presente demanda en fecha 30 de marzo de 1998 las obligaciones de pago de arancel judicial que imponía el artículo 17 en su parte I y parte II debían cumplirse de manera obligatoria, bajo riesgo de consumarse la perención breve a la que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Aclarado lo anterior, se desprende de las actas tal como se precisó anteriormente, que la presente demanda fue tramitada bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 61 (sic) y de la hoy derogada ley de arancel judicial por cuanto la demanda fue admitida el día 30-3-1998 (f.148) sin embargo, a pesar de ello, el actor canceló los derechos arancelarios exigidos en el artículo 17 aparte I, numeral 1 necesarios para la expedición de las compulsas y que luego, pasados los treinta (30) días, exactamente a los cincuenta y ocho (58) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 27-5-1998, canceló los derechos arancelarios correspondientes a la citación judicial (f.165) todo lo cual permite establecer que en efecto, tal como fue señalado por la parte contraria, se consumó la perención de la instancia conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, ante tales circunstancias y estando la figura de la perención de la instancia estrictamente ligada al orden público, al punto que debe ésta aún ser declarada de oficio por el Juez, se concluye que ciertamente en este caso se consumó la perención de la instancia. Y así se decide…

    .

  5. Motivaciones para decidir

    Se evidencia de las actas del proceso que el abogado R.B.O. actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses incoa una demanda de nulidad de documento contra la sociedades mercantil Servicios Turísticos 2003 C.A., y Hoteles Neoespartanos C.A., y contra la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F., siendo la misma admitida en fecha 30 de marzo de 1998, época para la cual estaba vigente el pago de aranceles judiciales; no obstante, cursa al folio 159 de la 1ª pieza de este expediente el pago de los derechos arancelarios correspondientes a tres compulsas de citación, se evidencia que el día 15 de mayo de 1998 pide que se le entreguen conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación por medio de otro alguacil, verificándose que en fecha 01.06.1998, el actor consigna el pago de los derechos arancelarios correspondientes a la citación judicial y el 30.10.1998 consigna las resultas de la citación que se comprometió gestionar por medio de otro alguacil de acuerdo al mencionado artículo 345; evidenciándose que el 03.08.1998, el alguacil del Tribunal Décimo de Familia y de Menores del Área Metropolitana de Caracas hizo las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación de las empresas Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A., no logrando citar a sus representantes legales, ciudadanos S.P.I.S. y Á.M..

    Asimismo, se observa que no habiéndose logrado estas citaciones, el actor el 21.07.1998, cancela los derechos arancelarios correspondientes a la boleta de citación del ciudadano J.R.P., en su condición de presidente de la codemandada Comunidad de Indígenas F.F., y que el 30.10.1998 el alguacil del tribunal de la causa consignó por no logar su ubicación personal. Luego de esto, el día 06.11.1998, el actor paga los derechos arancelarios para obtener el cartel de citación conforme a los postulados del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que las empresas y la sociedad civil actuaron en la causa, las primeras a través de apoderado judicial y la segunda por medio de defensor ad litem, sin embargo, es evidente que para esas oportunidades había operado la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procediendo Civil, por cuanto que, la demanda de nulidad de documento se admitió el día 30 de marzo de 1998 y aparecen dos planillas de pago de arancel judicial, la primera de fecha 15 de abril de 1998 (dentro de los treinta día siguientes a la admisión) y la segunda de fecha 1° de junio de 1998 (sesenta días después de la admisión), ambas planillas de aranceles liquidadas y pagadas por la cantidad de Bs. 30.780,00, la primera y Bs. 22.220,00, la segunda; por lo que el pago de derechos arancelarios resultó incompleto, es decir, el realizado dentro del lapso a que alude la norma legal, ya que sólo liquidó y pagó el actor las compulsas de citación; y el segundo liquidando y pagando el arancel correspondiente a citaciones judiciales fuera del lapso legal dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo la vigencia, para esa época -como se expresó- de la Ley de Arancel Judicial. De allí que al no haber cumplido el actor las obligaciones impuestas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que operó en la presente causa la perención de la instancia.

    Bajo la vigencia de la Ley de Arancel Judicial la Sala de Casación Civil hizo la interpretación el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fue señalando pautas ante el silencio de la disposición legal, de cuáles eran esas obligaciones o cuál es la intención de la norma legal, concluyendo que consiste en el pago oportuno de los derechos de arancel judicial para que se libren los recaudos destinados a la citación y que no toda actuación de la parte relacionada con la citación es idónea para encuadrase dentro del cumplimiento de esos deberes; así se determinó que era necesario que la parte actora cumpliera con el pago de los derechos arancelarios y prestara todo su empeño o perseverancia en impulsar la citación de la parte contraria.

    En este caso específico el actor -como se dijo- pagó la planilla de derechos arancelarios de forma incompleta el día 15 de abril de 1998, pues sólo liquidó lo relativo a compulsas, verificándose el pago de los aranceles judiciales relativos a la citación el día 1° de junio de 1998, por lo que, sin duda alguna operó la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso en la citación; no, por no haberse logrado la misma dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino por la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone dicho dispositivo legal durante los siguientes treinta días calendarios a la admisión de ésta. En razón de lo anterior se impone la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y por ende la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.O. contra el fallo de fecha 30 de junio de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado el día 30 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No ha lugar a costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06499/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (07.11.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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