Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz of Bolivar, of May 30, 2011

Resolution DateMay 30, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
JudgeJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedureCobro De Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los abogados F.G.M., G.B. hijo y E.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.189.884, 3.669.024 y 3.401.648, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.779, 9.199 y 8.468 respectivamente, QUIENES ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHOS.

Los abogados G.B. y E.C.A., tienen como apoderado judicial, al abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.779.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil PLATINUM CARS, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/05/06, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

La abogada YAJAIRA SEIJA DE JAEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.076.737 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-3909.

Se encuentra en esta Alzada, el presente expediente constante de dos (2) piezas, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 176, de fecha 09 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 174, de fecha 02 de mayo de 2011, formulada por el abogado E.C.A., quien actúa en nombre propio, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados F.G.M. y G.B., contra la empresa PLATINIUM CARS, C.A. suficientemente identificados ut supra, la misma inserta del folio 167 al 173.

-Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, inserto al folio 179, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, y tal como consta en autos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- En relación a la apelación interpuesta constan en autos, las siguientes actuaciones:

- Corre inserto del folio 01 al 07 de la primera pieza, escrito de demanda interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2011, por los abogados F.G.M., G.B. y E.C.Á., donde demandan por cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil PLATINIUM CARS, C.A. conforme a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abogados, Arts. 39 y 40 del Código de Ética del Abogando, en concordancia con sentencia Nº 300, de fecha 04/05/00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que estiman los honorarios derivados de la condenatoria en costas que se produjo en el señalado juicio de Amparo a su favor, en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00). Asimismo demandan a la empresa antes identificada, en su carácter de deudora condenada en costas, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la cantidad antes mencionada, por concepto de honorarios profesionales de abogado, causado en el proceso de A.C. accionado por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 10/06/10, así como también demandan la indexación monetaria de tal cantidad.

- Recaudos acompañados al referido escrito de demanda:

• Marcada “A”, copia certificada del Expediente Nº 10-3793, inserto desde el folio 8 al 645, inclusive de la pieza 1 del referido expediente, y

• Marcado “B”, el correspondiente a la pieza 2 del Expediente Nº 10-3793, inserto a los folios 647 al 653, de la pieza 1.

• Marcada “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que riela a los folios 654 al 657, inclusive de la misa pieza 1.

• Marcada “D”, copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/05/00, caso C.A., SEGUROS LA ACCIDENTAL, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictada en el Exp. Nº 00-00400 a; cursante a los folios 658 al 676, inclusive de nombrada pieza 1.

- Consta folio 678 de la primera pieza, auto de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A.

- Riela al folio 680 de la primera pieza, consignación suscrita por el Alguacil de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A., en la persona de su Director el ciudadano GRAN ALEXANDER RITCHIE.

1.2. De la contestación a la demanda.

Consta del folio 683 al 686 de la primera pieza, escrito de contestación presentado en fecha 25 de marzo de 2001, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A., abogada Y.S. DE JAEN; y en relación ejercida, se sintetiza sus dichos a tenor de lo siguiente:

• Que en nombre y representación de su mandante, la sociedad mercantil PLATINIUM CARS C.A., EJERCE EL DERECHO DE RETASA A QUE SE CONTRAE EL ART. 25 DE LA LEY DE ABOGADOS, (Sic…) “sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el presente escrito.” Explica que en el supuesto negado, que la sentencia definitiva que ha de recaer con motivo de la (Sic…) “presente oposición” se considere que los abogados intimantes F.G.M., G.B. hijo y E.C.A., tienen derecho al cobro de honorarios, aunque no existan parámetros monetarios para la aplicación del Art. 286 del C.P.C.; peticiona que los jueces retasadores que se nombraren al efecto, que por no haber estimación monetaria, consideren valorada tales actuaciones, en el mínimo de la cuantía que conoce el tribunal a-quo, y los (Sic…) “supuestos” honorarios a que tengan derecho a percibir tales intimantes, deben ajustarse al máximo permitido en la citada Ley, en base a la mínima cuantía que conoce el tribunal, dicho anteriormente.

• Que la cuantificación del derecho a cobrar honorarios profesionales nace con la concurrencia de factores determinantes del monto, con el límite señalado en el Art. 286 eiusdem. Que según la norma transcrita, el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte condenada en costas, no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, que ante el supuesto que los retasadores, esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su decisión, fijen los honorarios por un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el tribunal que ejecute la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, pidiendo que así debe acordarlo el juez, toda vez, que la intimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, (Sic…) “haya o no habido retasa”, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, el inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia, dentro de los cuales, indica la prenombrada abogada, se encuentra su representada la sociedad mercantil PLATINUM CARS C.A..

- Consta del folio 694 al 696 de la primera pieza, escrito de alegatos presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por los abogados F.G.M., G.B. y E.C., en su condición de co-demandantes en la presente causa.

1.3.- Pruebas vertidas en autos.

- Consta al folio 697 y su vuelto de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2011, presentado por los co-demandantes en la presente causa.

- Por auto de fecha 04 de abril de 2011, inserto al folio 702 de la primera pieza, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

- Por auto de fecha 06 de abril de 2011, inserto al folio 703 de la primera pieza, se ordenó la apertura de una nueva pieza.

- Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011, inserto a los folios 02 al 04 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

- Por auto de fecha 06 de abril de 2011, inserto al folio 142 de la segunda pieza, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta del folio 143 al 145 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

- Por auto de fecha 25 de abril de 2011, inserto al folio 146 de la segunda pieza, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) días.

- En fecha 29 de abril de 2011, inserto a los folios 147 al 149 y su vuelto de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el Tribunal de la Primera Instancia.

- Riela a los folios 167 al 173 de la segunda pieza, la sentencia recurrida, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por honorarios profesionales, que incoaran los ciudadanos F.G.M., G.B. y E.C.Á., en contra de la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A.

- Riela al folio 174 de la segunda pieza, diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 29 de abril de 2011.

- Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, inserta al folio 175 de la segunda pieza, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada PLATINIUM CARS, C.A., solicitó cómputo de los días 23 de marzo del presente año (exclusive) hasta el 25 de marzo de 2011 (inclusive), desde el 28 de marzo del presente año (inclusive) hasta el 13 de mayo de 2011 (inclusive), y desde el 14 de mayo del presente año (inclusive) hasta el 27 de mayo de 2011 (inclusive).

- Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, inserto al folio 176 de la segunda pieza, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes, y fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de conocer del referido recurso de apelación interpuesto.

- Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, inserto al folio 179 de la segunda pieza, fue recibido en este Despacho Judicial, las actuaciones que conforman el presente expediente y se anotó bajo el Nº 11-3909, nomenclatura interna de este Juzgado.

- Consta al folio 180 de la segunda pieza, acta de inhibición de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Juez a cargo de este Despacho, mediante la cual procedió a inhibirse, exponiendo lo siguiente: (Sic…) “…En esta misma fecha (13-05-2011), la abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A., parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, le siguen los ciudadanos F.G.M., G.B. y E.C.Á., se presentó en la sede de este Despacho Judicial, a los fines de manifestarme, que había realizado denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas, en contra de mi persona…”, lo cual lo fundamentó con los artículos 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, inserta al folio 182 de la segunda pieza, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó al Juez a cargo de este Despacho Judicial conozca de la presente causa.

- Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, inserto a los folios 183 y 184 de la segunda pieza, se le instó a la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada aclare al Juez de este Despacho Judicial, el allanamiento efectuado a los fines de que pueda seguir conociendo de la presente causa.

- Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, inserta al folio 185 de la segunda pieza, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó al Juez a cargo de este Despacho siga conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Y consta al folio 186 de la misma pieza, auto de fecha 24 de Mayo de 2.011, mediante el cual el Juez de este Tribunal de Alzada, acordó su disposición en continuar al conocimiento de la causa, por lo que pasa a dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Sentado así los límites de la controversia, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 174, en fecha 02 de mayo de 2011, por el abogado E.C., quien actúa en su propio nombre y derechos, contra la decisión de fecha 29/04/11, cursante del folio 167 al 173, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos abogado F.G.M., G.B. y E.C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM CARS, C.A. supra identificados; argumentando la recurrida que se desprende de autos, que la inadecuada formulación de la pretensión impide la válida formación del proceso; que en el libelo se hace mención a unas actuaciones en las que interviene el abogado F.G.M. y otras en las que figura el abogado E.C., siendo que la estimación de honorarios se hace globalmente como si fuera una única pretensión de cobro la que se ejerce y no de tres pretensiones acumuladas en un mismo libelo; y en consideración de este aspecto el juzgador A-quo, se hace la interrogante tal como se desprende de la descrita sentencia recurrida inserta a los folios 167 al 173, inclusive de la pieza 2, ¿cómo va a juzgar en capítulos separados a cada litisconsorte, según lo ordena la doctrina constitucional si cada demandante (Sic…) “enmascaró” su pretensión englobándola en una única estimación? Que ¿Como determinar la justeza a lo exagerado de la pretensión de cobro de cada abogado si a ellas no se les asignó un valor por separado?

Por lo que concluye el a-quo, que nada de lo anterior fue alegado por la parte demandada, y ello le hace surgir la interrogante de si es posible que el Juez pronuncie de oficio el vicio de indeterminación objetiva en que incurrieron los demandantes. Así las cosas, deja sentado el tribunal de la Primera Instancia que la inadecuada determinación del objeto de la pretensión menoscaba el ejercicio del derecho de defensa del accionado que impide que los jueces llamados a resolver la controversia dicten una sentencia válida; siendo un asunto que obstaculiza la formación de la relación procesal, siendo que el requisito previsto en el Art. 340, Ordinal 4º del C.P.C., es un presupuesto procesal, por cuanto, sin las decisiones que debe dictar el tribunal y el tribunal de la retasa, no pueden analizar por separado las pretensiones de cada litisconsorte facultativo, dividiendo en capítulos las sentencias, en las que se analice las razones que fundan cada estimación de honorarios, y tales fallos serían inejecutables, así lo dictaminó el tribunal de la recurrida en la decisión impugnada por la parte actora en fecha 02/05/11, tal como consta al folio 178.

Efectivamente, se observa a los folios del 1 al 7, inclusive de la primera pieza, que los abogados F.G.M., G.B. hijo y E.C.A., suficientemente identificados ut supra, actuando en nombre propio y derechos, mediante escrito presentado en fecha 11/05/11 demandan por (Sic…) “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO…” en su carácter de deudora condenada en costas, a la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 18/05/06, anotada bajo el Nº 54, Tomo 23- A-Pro de los Libros de Registro Respectivo con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 31571938-0, según se desprende de instrumento poder inserto al folio 689 de la pieza 1 de este expediente. Del referido escrito contentivo de la demanda, se extrae de la demanda intentada, que la parte actora demanda a la prenombrada sociedad mercantil, conforme a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abogados, Arts. 39 y 40 del Código de Ética del Abogando, en concordancia con sentencia Nº 300, de fecha 04/05/00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que estiman los honorarios derivados de la condenatoria en costas que se produjo en el señalado juicio de Amparo a su favor, en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00). Finalmente demandan a la empresa antes identificada, en su carácter de deudora condenada en costas, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la cantidad antes mencionada, por concepto de honorarios profesionales de abogado, causado en el proceso de A.C. accionado por la demandada en contra de la sentencia dictada por el (Sic…) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 10/06/10, del mismo modo demandan la indexación monetaria de tal cantidad.

De otro lado la abogada Y.S. DE JEAN, supra identificada, en escrito que denomina contestación a la demanda, presentado el 25/03/11, tal como consta a los folios 683 al 686, inclusive de la pieza 1, expone en primer lugar que la acción intentada nace en virtud de una acción de amparo constitucional, contra decisión judicial de fecha 10/06/10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, como parte agraviante, incoada por la sociedad mercantil PLANTINIUM CARS C.A., identificada como parte agraviada, donde resultó como vencedor el Juzgado supra mencionado; motivo por el cual, considera, que resulta forzoso concluir, que es arbitrario e improcedente el reclamo del pretendido cobro de Honorarios Profesionales, objeto de la presente controversia, por quienes actuaron como terceros en el descrito amparo en representación de la sociedad mercantil INDUGLAS C.A., según se evidencia de las actuaciones que corren insertas en autos.

Alega la prenombrada abogada, que al no indicar los abogados intimantes las correspondientes valoraciones en dinero de las actuaciones que alegan haber realizado para proceder en tan arbitraria e improcedente acción, no obstante en el supuesto negado de que el tribunal decida que los abogados intimantes, a pesar de haber actuado como terceros y no como agraviante vencido en el aludido procedimiento de amparo, y no de haber cuantificado sus pretendidas actuaciones como tal, si tienen derecho al cobro de los honorarios demandados, aún, a decir de la parte demandada, que no hayan parámetros monetarios en las actuaciones referidas en dicho escrito de contestación, para la aplicación del Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento en nombre y en representación de su la empresa accionada PLATINIUM CARS C.A., ejerce el derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, (Sic…) “sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el presente escrito.” Que en el supuesto negado, que la sentencia definitiva que ha de recaer con motivo de la (Sic…) “presente oposición” se considere que los abogados intimantes F.G.M., G.B. hijo y E.C. CALZADILL ALVAREZ, tienen derecho al cobro de honorarios, aunque no existan parámetros monetarios para la aplicación del Art. 286 del C.P.C., solicita que los jueces retasadores que se nombraren al efecto, por no haber estimación monetaria, estima consideren valoradas tales actuaciones, en el mínimo de la cuantía que conoce el tribunal a-quo, y los (Sic…) “supuestos” honorarios a que tengan derecho a percibir tales intimantes, deben ajustarse al máximo permitido en la citada Ley, en base a la mínima cuantía que conoce el tribunal, dicho anteriormente.

Del mismo modo, manifiesta la prenombrada abogada que la cuantificación del derecho a cobrar honorarios profesionales nace con la concurrencia de factores determinantes del monto, con el límite señalado en el Art. 286 eiusdem. Que según la norma transcrita, el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte condenada en costas, no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, que ante el supuesto que los retasadores, esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su decisión, fijen los honorarios por un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el tribunal que ejecute la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, pidiendo que así debe acordarlo el juez, toda vez, que la intimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, (Sic…) “haya o no habido retasa”, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, el inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia, dentro de los cuales, indica la prenombrada abogada, se encuentra su representada la sociedad mercantil PLATINUM CARS C.A..

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a la apelación ejercida por el abogado E.C., co-demandante en esta causa, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2011, inserta a los folios 167 al 173, inclusive, de la pieza 2 de este expediente, en la cual el juzgador a-quo dictaminó sin la lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por los abogado F.G.M., G.B. y E.C.A., supra identificados, en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CARS. C.A., sustentada, tal decisión, entre otros sobre la inadecuada formulación de la pretensión, por cuanto la misma impide la válida formación del proceso, pues en el libelo se hace mención a unas actuaciones en las que interviene el abogado F.G.M. y otras en las que figura el abogado E.C., siendo que la estimación de honorarios se hace globalmente como si fuera una única pretensión de cobro la que se ejerce y no de tres pretensiones acumuladas en un mismo libelo. En tal sentido, aprecia el tribunal de la Primera Instancia que la inadecuada determinación del objeto de la pretensión menoscaba el ejercicio del derecho de defensa del accionado que impide que los jueces llamados a resolver la controversia dicten una sentencia válida; siendo un asunto que obstaculiza la formación de la relación procesal, no obstante, el requisito previsto en el Art. 340, Ordinal 4º del C.P.C., es un presupuesto procesal, ya que sin las decisiones que debe dictar el tribunal y el tribunal de la retasa, no pueden analizar por separado las pretensiones de cada litisconsorte facultativo, dividiendo en capítulos las sentencias, en las que se analice las razones que fundan cada estimación de honorarios, y tales fallos serán inejecutables, así lo dictaminó el tribunal de la recurrida en la decisión impugnada por la parte actora en fecha 02/05/11, tal como consta al folio 178.

Así las cosas, cuando la juez a-quo, declara sin lugar la demanda, argumentando lo expresado ut supra, en lo relativo a que los abogados F.G.M., G.B. hijo y E.C.A., estiman los honorarios globalmente como si fuera una pretensión de cobro y no tres pretensiones acumuladas en un mismo libelo, refiriendo de que manera el tribunal retasador va a juzgar en capítulos separados a cada litisconsorte, esgrime la interrogante, ¿como va a determinarse la justeza o lo exagerado de cada pretensión de cada abogado de honorarios, y finaliza concluyendo que los demandante incurrieron en vicio de indeterminación objetiva?.

En cuenta de tales argumentos este Tribunal Superior, a los efectos de constatar sobre la juricidad de ese dictamen así proferido por el a-quo, observa la sentencia No. 8846 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2005, que dejó sentado lo siguiente:

Omissis

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos(…).

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

El formalizante alega que el Juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que hay un litisconsorte facultativo en vez de necesario, y ello produjo como consecuencia que dejara de declarar la extemporaneidad de la apelación confirmando así la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

… No comparte el Tribunal la tesis de que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales, se conforma un litisconsorcio activo necesario, pues, se visualiza más bien en el caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en tanto en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en los dos profesionales que hoy fungen de demandantes y no necesariamente por separado se justifica, opina esta juzgadora, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Se desecha en consecuencia el alegato de extemporaneidad de la apelación…

De la precedente trascripción se desprende que el Juez de Alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho de reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.

Ahora bien, de conformidad con el anterior análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad-quem no aplicó los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de las citadas normas, pues el requisito sine qua nom para que se verifique ese error, es que la norma se haya aplicado en la resolución de la controversia, lo cual no ocurrió en el caso subiudice.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consideración de la jurisprudencia antes citada, se infiere que en la reclamación de honorarios profesionales, cuando exista más de un sujeto activo, no significa la existencia de un litisconsorte activo necesario.

Vale transcribir lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno solo, sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

El texto de la norma aunque ciertamente la primera parte no es aplicable al caso de autos, ello en atención a la sentencia No. 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, la valla del treinta por ciento (30%) no existe, por lo que el cobro de honorarios debe formularse conforme al artículo 40 del Código de Etica; pero no obstante del citado dispositivo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, claramente distingue la Doctrina, que no establece una solidaridad entre abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios-retasados o estimados como si hubiera sido uno solo el abogado litigante, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio.

En análisis del fallo objeto de la apelación, se infiere que en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales puede existir mas de un sujeto activo, y ello, en modo alguno es demostrativo de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no obstante, bien pueden intervenir varios abogados en el reclamo de las costas, pero en tal caso la parte vencida solo estaría obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa; bien se colige del Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, que las costas “estarán sujetas a retasa”, en ningún caso estos honorarios no excederán del treinta por ciento (30) del valor de lo litigado. Es así que del texto de la norma, se extrae que no establece una solidaridad entre abogados respecto a la suma global de honorarios; vale acotar como lo apunta la doctrina que sería necesario que la disposición previera que el pago hecho a uno o cualquiera de ellos, liberte al deudor para con todos, conforme a la s previsiones del Art. 1.221 del Código Civil, que regula las obligaciones solidarias; y en tal sentido, el monto del total de honorarios retasados o estimados, como si hubiera sido uno solo el abogado litigante, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa, entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o en partes iguales si los intimantes no hecho diferencia de participación de ello en el juicio.

Resulta entonces contradictorio el dictamen de la jueza A-quo, cuando señala que en el libelo se hace mención a unas actuaciones emanadas del abogado F.G.M., y otras del abogado E.C., y la estimación de honorarios es efectuada por los demandante globalmente como si fuere la única pretensión de cobro, la que se ejerce, y no de tres pretensiones acumuladas en un mismo libelo, y que como ello, impediría al tribunal retasador juzgar en capítulos separados en cada litisconsorte, no podría ser valida la formación del proceso, y por esta razón, que declara sin lugar la demanda.

Ante tal señalamiento y en consideración del fallo antes citado, en modo alguno lo sustentado por el tribunal de la causa, puede prevalecer, por cuanto si es estimada la demanda como si hubiese sido uno solo el abogado litigante, se dan dos supuestos, o lo reparte el deudor o lo hace la sentencia de retasa, entre los demandantes, según sus respectivas pretensiones, o en partes iguales si los intimantes no han hecho diferencia de participación de ellos en el juicio. Recapitulando, si se constituyó un litisconsorte activo, no es motivo para declarar sin lugar la demanda, pues las interrogante argumentadas por el a-quo, en cuanto, a como va el tribunal retasador, a juzgar en capítulos separados a cada litisconsorte o como puede determinarse la justeza o lo exagerado de cada pretensión del cobro de cada abogado, sino no se le asignó un valor por separado; carecen de validez, por cuanto si concurren en grupo para peticionar el reconocimiento de sus derechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio activo necesario, pues cada abogado tiene derecho a reclamar la alícuota que le corresponda, correspondiendo a los jueces retasadores, previo al reconocimiento a cobrar, pronunciarse sobre el quantum, y en el caso, que los intimantes no hayan hecho diferencia de participación de ellos, entonces, iría a partes iguales, por lo que resulta forzoso a esta Alzada, revocar la sentencia de fecha 29/04/11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se resolverá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, este Tribunal en análisis de la demanda aquí incoada, observa sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aludida sentencia No. 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2010, que dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."

"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A. deT., en la que estableció:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

.

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

(...)

"....esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En el caso de autos, en la propia decisión objeto de revisión, quedó claro que: i) que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, quienes demandaron el cobro de honorarios profesionales, recibieron poder de FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. para que los representara en la demanda que, en su contra, incoaron los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., ii) que los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q. resultaron condenados al pago de las costas, según fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000; y iii) que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist estaban vinculados con el bufete R.M., con el cual FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. suscribieron contrato de servicios profesionales.

Además, se observa que es incorrecta la afirmación de la Sala Político-Administrativa de esta máxima instancia judicial en relación con la imposibilidad de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, pues la legitimación está en cabeza del escritorio jurídico para el cual prestan sus servicios.

En efecto, en lo tocante a ese punto, debe distinguirse entre i) la legitimación ad causam; y ii) el convenio interna corporis de los abogados y el escritorio jurídico.

i) Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.

Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.

ii) El otro tema que debe analizarse, para que no se preste a confusión, es el hecho cierto de que los escritorios jurídicos, bajo distintas formas de asociación, reúnen a grupos de abogados que prestan un servicio profesional y ocupan distintas funciones y niveles de jerarquía o decisión en el bufete. Constituye un asunto interno de cada escritorio jurídico, el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento.

En lo que atañe al acto jurisdiccional que se sometió a revisión, y desde un punto de vista procesal, la Sala reitera su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con el escritorio jurídico al que pertenezca sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.

En conclusión, para el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la sentencia n.° 00768 que dictó, el 28 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá dictar un nuevo veredicto con acatamiento a la presente decisión. Así se decide.

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, la Sala reenviará la controversia a la Sala Político-Administrativa porque no están presentes las circunstancias que, según la norma que se transcribió, le permitirían resolverla, ya que corresponde a aquella juzgadora el juzgamiento acerca de la procedencia o no de la demanda por cobro de honorarios profesionales, razón por la cual se repone la causa al estado de que esa Sala dicte nuevo veredicto, con sujeción a lo que se dispone en este fallo. Así se decide.”

(Omissis).” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1206-261110-2010-10-1048.html.).

Es así, que ciertamente se está frente a una demanda en la que los abogados pormenorizamente señalan las razones de la misma, estructurada en seis partes.

En primer lugar, refieren al éxito obtenido y la importancia del caso. Alega que consta fehacientemente que la fallida acción de amparo constitucional pretendía anular la sentencia de última instancia del juicio por desalojo con la cual su representada Induelas, C.A. obtuvo una victoria que le hubiera permitido ejercer el derecho a ocupar en calidad de arrendatario, y disfrutar de lo que le restaba del contrato de cosa litigiosa. Alega que la prenombrada decisión, generó para su representada el derecho a cobrar una justa e importantísima indemnización por daños materiales y morales; y lucro cesante que todavía se causan. Que desde el ámbito ético y moral, la denuncia penal contra los directores de (Sic…) Platinium Cars, C.A. que a su decir, la copia cursa a los folios 563 al 573, de la pieza “A”, el mismo se tramita por ante el Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito, en el supuesto de que la querellante perdidosa hubiera ganado el amparo, tal denuncia habría perdido fuerza opacando la gravedad del delito cometido contra la administración de justicia, como fue que un depositario judicial en funciones, PLATINUM CARS, C.A., en la persona de sus directores, destruyeron la cosa objeto de litigio, tipificado y castigado conforme al Art. 40 del Código Penal. Manifiesta que el éxito obtenido en la defensa de su cliente INDUGLAS, C.A., materializado en el proceso de amparo y la sentencia condenatoria de su contraria la querellante, deja firme otra condenatoria en su contra en el juicio por desalojo; así como los hechos alegados y probados dicho proceso; un auxiliar de la justicia, Depositario que destruye la cosa dada en depósito; un despojo ilegal y la destrucción de un fondo de comercio en marcha y la privación a una familia de su fuente de sustento; que según sus dichos, intentó borrar la querellante y ahora demandada PLANTINUM CARS, C.A., y no logró con sus acción de amparo; que desde allí la importancia y el éxito del caso; pero que en todo caso, también sus honorarios.

En segundo lugar, aducen sobre la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Al respecto señalan que no existe dudas, que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04//04/09, que modifica la competencia de los Tribunales Superiores para conocer de las apelaciones, y su correcta interpretación de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, son novedosos, cuya circunstancia, estima determinante para la debida estimación del monto de los honorarios.

En tercer lugar, refieren a la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado. Señala que la firma de abogado que integran los abogados G.B. hijo, E.C.Á. y F.G.M., existe desde hace 34 años, que son reconocidos como abogados litigantes y Consultores Jurídicos, asesores y apoderados desde entonces, de clientes importantes y diversos, con sede en esta ciudad y fuera de la misma; por tal razón justifica plenamente recibir unos honorarios acordes con el prestigio y la calidad profesional con que dicen contar.

En cuarto lugar, aluden a la condición económica del patrocinado. En este punto manifiestan los prenombrados abogados, que la condición económica del condenado a pagar los honorarios firmes en virtud de la sentencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es notoria y reconocida la solvencia económica de la empresa (Sic…) Platinium Cars C.A., como concesionaria líder en la venta de las marcas de vehículos, Chrysler, Dodge y Jeep en la zona sur oriental del país. En tal sentido, alega remitirse a la confesión de la dicha sociedad mercantil, contenida en su demanda de desalojo que cursa en autos, indicando expresamente al folio 8.

En quinto lugar, puntualizan acerca de (Sic…) “la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.” Explican que en el caso de autos, resultan aplicables las razones contenidas en el numeral primero relativo al éxito obtenido y la importancia del asunto. Expresan que resulta claro inferir que si ellos como abogados no hubiesen actuado con la debida diligencia, oportunidad, sentido del deber, pericia y dedicación, su cliente pudo haber perdido el caso, que les hubiera generado una grave responsabilidad profesional frente a él, y traducido en un perjuicio a su cliente, en este caso Induglas, C.A.

En sexto y último lugar, en relación (Sic…) “el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.” Despliegan los prenombrados abogados en relación a este particular, indicando que de una revisión de las actas procesales del amparo contenidas en la copia certificada que se acompaña, se puede determinar su dedicación y el grado de participación en el estudio y planteamiento y desarrollo de la defensa de Induglas, C.A., particularizando, de la exposición oral realizada en la audiencia y del (Sic…) “sólido” escrito presentado en ese mismo día, constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 118 al 123, de la pieza “A”, acompañado de una serie de recaudos, así como jurisprudenciales, que según sus dichos, demuestran el estudio, dedicación y grado de participación que tuvieron en el asunto; y como tal consideran, ello también fue determinante para el resultado exitoso.

En cuenta de lo anterior, este operador de justicia observa que al folio 683 al 686, inclusive de la pieza uno, la abogada Y.S. DE JEAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 25/03/11, EJERCE EL DERECHO DE RETASA A QUE SE CONTRAE EL ART. 25 DE LA LEY DE ABOGADOS, (Sic…) “sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el presente escrito.” Explica que en el supuesto negado, que la sentencia definitiva que ha de recaer con motivo de la (Sic…) “presente oposición” se considere que los abogados intimantes F.G.M., G.B. hijo y E.C. CALZADILL ALVAREZ, tienen derecho al cobro de honorarios, aunque no existan parámetros monetarios para la aplicación del Art. 286 del C.P.C., solicita que los jueces retasadores que se nombraren al efecto, que por no haber estimación monetaria, aprecia valoradas tales actuaciones, en el mínimo de la cuantía que conoce el tribunal a-quo, y los (Sic…) “supuestos” honorarios a que tengan derecho a percibir tales intimantes, deben ajustarse al máximo permitido en la citada Ley, en base a la mínima cuantía que conoce el tribunal. Además, manifiesta que la cuantificación del derecho a cobrar honorarios profesionales nace con la concurrencia de factores determinantes del monto, con el límite señalado en el Art. 286 eiusdem. Que según la norma citada, el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte condenada en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; que ante el supuesto que los retasadores, esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su decisión, fijen los honorarios por un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el tribunal que ejecute la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, pidiendo que así debe acordarlo el juez, toda vez, que la intimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, (Sic…) “haya o no habido retasa”, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, el inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia, dentro de los cuales, indica la prenombrada abogada, se encuentra su representada la sociedad mercantil PLATINUM CARS C.A..

Cabe destacar que antes la defensas formuladas por la representación judicial en su aludido escrito de parte demandada en lo relativo a que los abogados intimantes, actúan como terceros en el amparo, y por ello es improcedente el reclamo al cobro de honorarios profesionales; la sentencia No. 1401 de fecha 02 de Junio de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litos consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Esta Alzada en consideración a la Jurisprudencia antes citada, emanada de la Sala Constitucional, la cual sostiene que el particular que interviene en la Acción de A.C., deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concluye en que el análisis a la excepción opuesta por la parte accionada, al folio 684 de la primera pieza, en cuanto a que es improcedente el reclamo de honorarios profesionales, por cuanto los intimantes actuaron como terceros en la acción de amparo constitucional, cuyas costas son las que reclaman, es un argumento que debe ser desestimado, por cuanto los terceros actúan como parte interesada en la resulta del amparo, y así se establece.

En consonancia con lo anterior, este juzgador determina que la parte actora reclama el cobro de honorarios profesionales con motivo de las costas condenadas, por cuanto resultó victoriosa en la acción de amparo constitucional a que hace mención, así se constata de la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional, inserta a los folios 119 al 125, inclusive de la pieza 1, de la respectiva decisión recaída y que en copia certificada riela a los folios 8 al 645, conjuntamente con la ampliación del referido fallo que forma parte íntegra de dicha sentencia, inserta a los folios 619 al 629, inclusive, de la señalada pieza 1 de este expediente, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente del fallo recaído en tal procedimiento el tribunal, se observa que se condenó en costas a la parte accionante PLATINIUM CARS C.A., quien estuvo representada en esa oportunidad por los abogadas L.Z. y YOUHAINA ECHTAY, y en tal sentido el calculo del monto de esos honorarios, es el señalado en los Arts. 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, para lo cual se ponderaran las circunstancias según las previsiones del aludido artículo 40 eiusdem, aplicables en consonancia con el Art. 17 del C.P.C. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el procedimiento para el cobro en el caso de un juicio de amparo, solo se exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actué, o la relación de las actuaciones en diligencia o documento aparte. En lo que respecta a las costas dentro de un proceso no estimable en dinero, la valla del treinta por ciento (30%), así lo limita el Art. 286 del C.P.C., no existe, por lo que el cobro de tales honorarios, debe explicarse conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y de esta manera, la parte actora señale las razones que sustente la estimación de sus honorarios, los cuales pueden ser discutidos por el deudor de las costas; es así que volviendo al caso sub examine, tal como se indicó precedentemente, claramente se colige que los abogados actuantes, previa aprobación de su cliente, lo cual consta a los folios 656 y 657 de la pieza 2 de este expediente, en documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, el cual se aprecia y valora de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, refirieron en forma argumentada, en atención al aludido Art. 40 del Código de Ética, esbozando las razones en que fundan sus honorarios a fin de que ellos puedan serle discutidos, por lo que, debe ventilarse dicho cobro de honorarios por el procedimiento previsto en el primer aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios profesionales, por servicios extrajudiciales, y en tal sentido se destaca que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 16/03/11, inserto al folio 678 de la pieza 1, admitió la demanda, y emplazó a la sociedad mercantil PLATINUN CARS C.A., para que concurra al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la oportunidad legal correspondiente la abogada Y.S. JAEN, en representación judicial de la accionada de autos, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y entre otros, se acogió al derecho de retasa, así consta al folio 685 de la referida pieza 1,

Es así, que a los efectos de determinar claramente el derecho o no al pago de los honorarios producto de las costas, en los términos formulados en su libelo de demanda, este juzgador observa que la parte actora aportó al proceso las mencionadas copias certificadas del expediente Nº 10-3793, contentivo de la acción de amparo constitucional al que ya se hizo mención ut supra, el cual fue incoado por la sociedad mercantil PLATINIUM CARS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante en autos del folio 8 al folio 645 de la pieza 1 de este expediente, cuya valoración y apreciación en su conjunto se le imparte valor probatorio conforme a los dispositivos legales mencionados ut supra, tal como se efectuó precedentemente a las actuaciones contenidas en el mismo, por ser demostrativa que ciertamente los abogados F.G.M., G.B. y E.C.A., representaron a la empresa INDUGLAS COMPAÑIA ANONIMA, y asistieron a la audiencia constitucional, tal como se extrae de los mencionados folios 119 al 125, inclusive de la primera pieza, y en defensa de su representada argumentaron entre, otros que (Sic…) “…La contraparte se basa en una resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio son los tribunales Superiores; que la acción es contra una sentencia definitivamente firme; que el amparo es inadmisible. La demanda de desalojo la recibe el Tribunal Tercero de Municipio, el 12 de marzo de 2009 y la admite el 18 de marzo de 2009; la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fecha 18 de marzo pero se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de abril de 2009; la propia resolución remite su vigencia, en el artículo 5 a la publicación en Gaceta y que la misma entraría en vigencia el 02 de abril de 2009; pero la demanda se introdujo el 12 de marzo de 2009 y se admitió el 18 de marzo de 2009, y la sentencia se dictó el 16 de abril de 2009; (…).”; siendo el caso que el Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, motivado a que ciertamente (folio 116), (Sic…) “…a las actas consignadas por los terceros intervinientes se evidencia que la demanda se introdujo en el Tribunal de Municipio en fecha 12 de marzo de 2009, y habiendo sido arrojada la competencia a los Tribunales Superiores de cada Estado a partir de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, a partir de la publicación en Gaceta Oficial la cual ocurrió en fecha 02 de abril de 2009, se destaca que efectivamente el trámite de las apelaciones antes de la entrada en vigencia de dicha resolución correspondía a los Tribunales de Primera Instancia quienes conocían en ese momento como órganos superiores. En consecuencia de lo anterior es forzoso concluir para este órgano, actuando en sede constitucional, en la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de amparo intentada con expresa condenatoria en costas...”, tal como consta en el dictamen de la dispositiva de la sentencia recaída en el aludido proceso de amparo al folio 116 y 117 de la primera pieza, y asimismo en el texto íntegro de la sentencia, cursante del folio 619 al folio 629, inclusive, por lo que siendo ello así, ha lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamado en esta causa por los abogados F.G.M., G.B. y E.C.A., por las actuaciones realizadas por ellos en el proceso de amparo por tener derecho al cobro de las mismas las cuales señala la parte demandante en su libelo de demanda correspondiente a:

- Representación de los aludidos abogados en la señalada causa.

- El abogado F.G.M., se dio por notificado personalmente en nombre de INDUGLAS, C.A., en fecha 17 de enero de 2011

- Que en fecha 21 de enero de 2011, el abogado F.G.M., diligenció solicitando copias certificadas.

- Comparecencia a la audiencia oral en fecha 03 de febrero del 2011, en la cual intervino oralmente el abogado E.C.A., formulando las defensas en representación de INDUGLAS, C.A., así también consignación del escrito de alegatos de hecho y de derecho expuestos oralmente.

- Diligencia suscrita por el abogado F.G.M., en fecha 11 de febrero de 201, solicitando aclaratoria de la sentencia

- Solicitud de copias certificadas en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado FERNANDIO GARCIA MATA.

- Diligencia suscrita en fecha 17 de febrero del 2011, por el abogado F.G.M., mediante la cual solicita el decreto de la ejecución de la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional de fecha 10 de febrero de 2011, por haber quedado definitivamente firme.

- Solicitud del abogado F.G.M., de copias certificadas, en fecha 22 de febrero del 2011, del auto que declaró la sentencia definitivamente firme en la acción de amparo constitucional.

En consecuencia de lo anterior se declara ha lugar al cobro de honorarios profesionales siguen los abogados F.G.M., G.B. y E.C.A., en contra del PLATINIUM, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido el derecho al cobro a favor de los abogados F.G.M., G.B. y E.C.A., derivados de la realización de las actuaciones antes indicada, en su libelo de demanda, observa esta Alzada, que la parte demandada, como se expresó ut supra, en su escrito de contestación se acogió al derecho de retasa, y en tal caso, el Art. 27 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente: “Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.”

Con respecto a esta norma, el autor H.B., (2006), en su texto Procedimiento Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, Pág. 275; apunta que una vez que el demandado, cliente o eventual condenado en costas se acoge a la retasa, bien sea en la contestación de la demanda, como en el caso de autos, el operador de justicia deberá fijar el día y hora para que tenga lugar el “acto de nombramiento de jueces retasadores” quienes deben ser abogados de reconocida solvencia e idoneidad y, domiciliados en la jurisdicción del tribunal, tal como señalada el Art. 25 de la Ley de Abogados, a lo que debe adicionarse los demás trámites subsiguientes que conlleva el procedimiento de la retasa; y en consecuencia, de ya haberse establecido la procedencia al derecho del cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el proceso de amparo descrito en autos, se ordena al tribunal que resulte competente continúe con la incidencia de Retasa a la cual se acogió la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.S. DE JAEN, tal como consta al folio 685 de la referida pieza 1, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En lo atinente al pedimento de indexación monetaria sobre la cantidad demandada por honorarios profesionales de abogado, este Juzgador observa que por cuanto la presente demanda versa sobre costas de un proceso no estimable en dinero, y por consiguiente no se esta frente a cantidades liquidas y exigibles, mal podría acordarse la indexación ya que la estimación es realizada por los jueces retasadores que aunque recurran al medio probatorio a los efectos de constatar la actuación de los abogados, su valoración atiende a calificar las razones que alegan los actores para estimar el monto en su libelo de demanda en apego a lo dispuesto en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano por lo que habrá que distinguir la importancia del caso, el éxito, la novedad, la especialidad, la experiencia, la condición económica del patrocinado, la responsabilidad que deriva para el abogado con relación para el asunto, el grado de partición del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, lo cual es objeto de análisis de los jueces retasadores a los efectos de establecer el monto o la cantidad que en definitiva quedara cuantificada y establecida como pago de las costas por honorarios profesionales en la sentencia definitiva, que a de recaer en esta causa por lo que se niega tal pretensión de indexación monetaria. Y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, debe este Juzgador proceder a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida al folio 174 de la primera pieza, en fecha 02/05/11, por el abogado actor, E.C., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 29/04/11, inserta a los folios 167 al 173, inclusive de la pieza dos de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales, tienen incoados los abogados F.G.M., G.B. y E.C.Á., en contra de la Sociedad Mercantil PLATINUM CARS, C.A., quedando así revocada la referida sentencia de fecha 29/04/11, la cual cursa al folio 167 al folio 173, inclusive de la pieza 2, y en consecuencia se ordena al tribunal que resulte competente, continúe con la incidencia de Retasa a la cual se acogió la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.S. DE JAEN, tal como consta al folio 685 de la referida pieza 1, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales siguen los abogados F.G.M., G.B. y E.C.A., en contra del PLATINIUM, C.A., por lo que se declara que los mismos tienen derecho al pago de honorarios profesionales estimados por la parte actora por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, dicho monto representa lo máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los jueces retasadores quienes que en definitiva fijarán la suma a pagar por honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones ocurridas en el procedimiento de amparo ya señalados, cuya copia certificada de dicha causa, como ya se indico ut supra cursa en autos y las cuales corresponden a las siguientes:

- Representación de los aludidos abogados en la señalada causa de Acción de A.C. incoada por PLATINIUM CARS, C.A., .

- El abogado F.G.M., se dio por notificado personalmente en nombre de INDUGLAS, C.A., en fecha 17 de enero de 2011

- Diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado F.G.M., solicitando copias certificadas.

- Comparecencia a la audiencia oral en fecha 03 de febrero del 2011, en la cual intervino oralmente el abogado E.C.A., formulando las defensas en representación de INDUGLAS, C.A., así también la consignación del escrito de alegatos de hecho y de derecho expuestos oralmente.

- Diligencia suscrita por el abogado F.G.M., en fecha 11 de febrero de 201, solicitando aclaratoria de la sentencia

- Solicitud de copias certificadas en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado FERNANDIO GARCIA MATA.

- Diligencia suscrita en fecha 17 de febrero del 2011, por el abogado F.G.M., mediante la cual solicita el decreto de la ejecución de la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional de fecha 10 de febrero de 2011, por haber quedado definitivamente firme.

- Solicitud del abogado F.G.M., de copias certificadas, en fecha 22 de febrero del 2011, del auto que declaró la sentencia definitivamente firme en la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Mayo de 2011, por el abogado actor, E.C., quien actúa en su propio nombre y derechos, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, inserta a los folios 167 al 173, inclusive de la pieza dos de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales, tienen incoados los abogados F.G.M., G.B. y E.C.Á., en contra de la Sociedad Mercantil PLATINUM CARS, C.A. suficientemente identificados ut supra; quedando así REVOCADA la referida sentencia de fecha 29/04/11, la cual cursa al folio 167 al folio 173, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

TERCERO

SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, CONTINÚE CON LA INCIDENCIA DE RETASA A LA CUAL SE ACOGIÓ LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA Y.S. DE JAEN, tal como consta al folio 685 de la referida pieza 1. Ello a fin de que los jueces retasadores en definitiva fijen el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales estimados por los actores.

- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3883, 11-3892, 10-3767,11-3863, 11-3868, 11-3884, 11-3888, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, 11-3904, y 11-3901; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp Nº 11-3909.

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