Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO

199° y 150°

DEMANDANTE: A.J.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.104.538 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES: I.H. y YORAISI RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nos. V-8.841.320 y V-11.096.377, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.926 y 74.153, en su orden

DEMANDADA: S.I.F.L.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.250.084, con domicilio en Morón Estado Carabobo

APODERADAS JUDICIALES: M.B.F. y M.D.R.F., cédulas de identidad Nos. V-7.164.508 y V-598.740, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.206 y 41.204, en su orden

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 2008 / 7988

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

Vistos con informes parte demandada

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2008, previa distribución, se admitió pretensión por Resolución de Contrato de Compra-Venta de vehículo y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.104.538 y de este domicilio, asistido por la abogada I.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.926, contra la ciudadana S.I.F.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.084, y de este domicilio, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada de autos.

En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció la demandada de autos, ciudadana S.I.F.L.R. y otorgo poder especial apud-acta a las abogadas M.B.F. y M.d.R.F., cédulas de identidad Nos. 7.164.508 y 8.598.740, respectivamente, Ipsa Nos. 27.206 y 41.204, en su orden.

En fecha 17 de octubre de 2008 compareció la apoderada judicial de la demandada, abogada M.B.F. y consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el demandante, ciudadano A.J.B., y confirió poder especial apud acta a las abogadas I.H. y Yoraisi Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 8.841.320 y 11.096.377, respectivamente, Ipsa Nos. 86.926 y 74.153, respectivamente.

En fechas 17 y 18 de noviembre de 2008, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas y compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.B.F. y consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante autos de fecha 04 de diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la ratificación de la acción de la parte actora y capitulo I de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2009, compareció la demandada y presentó escrito de informes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 01-07-2007, entre la ciudadana S.I.F.L.R., cédula de identidad No. 10.250.084, y su persona acordaron verbalmente un contrato de compra-venta de un vehículo Modelo: SPARK, Placas: VCU34P; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: 27 V361077; Serial de Carrocería 8Z1MD60027V361077; Color: Gris; Uso: Particular; Año 2007, por un monto de Bs. F 16.000,00, para ser pagados semanalmente en 120 cuotas de Bs. F. 500,00, cada una; de las cuales fueron pagadas 32 cuotas de la forma siguiente: En efectivo todas, según 32 recibos suscritos por la accionada, ocurriendo el último pago el día 11-02-2008. Quedando dentro de ese acuerdo que él quedaría trabajando con el vehículo, prestando servicios de taxi ejecutivo, según se desprende de autorización suscrita por la demandada.

• Que del contrato de compra-venta en forma verbal se determinan los siguientes elementos: 1) se trata de un contrato de compra-venta a pagos parciales. 2) Se trata de una acción vigente, por cuanto el último pago fue efectuado en fecha 11-02-2007. 3) Se trata de un contrato verbal, de tracto sucesivo, pues se efectuaron los pagos en las fechas acordadas. 4) Los pagos fueron recibidos por la accionada de forma voluntaria, ininterrumpida y pacifica.

• Que el objeto de la presente demanda está conformado por la resolución del contrato de compra-venta verbal sobre el vehículo antes descrito y por los accesorios respectivos de la demanda, y el contenido del artículo 1167 del Código Civil.

• Que con la demanda se acompañan los instrumentos fundamentales que son los siguientes: 1) treinta y dos recibos suscritos por la accionada en prueba de haber recibido los pagos sucesivos acordados por la venta del vehículo. 2) Original de autorización emanada de la accionada para que pudiera circular por todo el territorio nacional con el descrito vehículo. 3) Copia simple de póliza de seguros Uniseguros donde se describe al vehículo y a la propietaria objeto de la acción.

• Que al incumplimiento del contrato bilateral hay que sumarle el hecho de que aun cuando los gastos que ocasionara el vehículo corrían por cuenta de la demandada, le ocasionó pérdidas al tener que cancelar insumos por servicios y mantenimientos del vehículo por costo de mantenimiento que sin embargo por la necesidad de trabajar con él tuvo que correr con esos gastos, tal como se desprende de facturas anexas.

• Que el incumplimiento por parte de la accionada ocasionó un estado de incertidumbre y de inestabilidad económica, ya que con el mencionado vehículo se ganaba la vida haciendo carreras de taxis a personas por lo que una vez que la demandada no le entregó mas el vehículo se quedó sin trabajo y sin la posibilidad cierta de lograr el sustento de su familia por lo que vivió un tiempo sin ganar dinero para la manutención de su familia, el haberle quitado el vehículo sin previo aviso, hizo que la estabilidad que había logrado con la certeza de estabilizarse económicamente, se esfumara al punto de crear daños graves a la economía familiar, pues siendo padre de familia debe responder a ello, incluso le ocasionó pérdidas al tener que cancelar insumos por servicios y mantenimientos del vehículo, aún cuando el acuerdo fue que ella correría con el costo del mantenimiento, no obstante la necesidad de trabajar con el vehículo lo llevó a correr con los gastos.

• Que con fundamento en todo el contenido que antecede y en las razones de hecho y de derecho en que se apoya la acción resolutoria aquí contenida, hace el siguiente petitorio: 1) Que la accionada convenga o asi lo sentencie el tribunal, que son ciertas las razones de hecho, de derecho y contractuales de la presente acción. 2) Que la accionada convenga o asi lo sentencie el tribunal, que es procedente la acción resolutoria aquí incoada. 3) Que la accionada convenga o así lo sentencie el tribunal, en pagar al actor, de inmediato a la transacción que pudiera hacerse, o de inmediato al fallo del tribunal dentro del lapso de ejecución, lo siguiente: a) La suma de Bs.F 16.000,00, correspondiente a las cuotas pagas por el vehículo descrito debidamente indexada o actualizada como asi se solicita en el capítulo 9 de la demanda y b) El valor de los insumos y mantenimientos hechos por su persona al vehículo, porque ellos eran responsabilidad de la accionada, por un valor de Bs. F 1.144,00). 4)Que la accionada convenga o asi lo sentencie el tribunal, en pagarle, de inmediato al convenimiento que pudiere acordarse, o de inmediato al fallo del tribunal dentro del lapso de ejecución la suma de Bs. F 20.000,oo, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato objeto de esta acción. 5) Que la accionada convenga o asi lo sentencie el tribunal, en pagarle de inmediato al convenimiento que pudiere presentarse, o de inmediato al fallo del tribunal dentro de lapso de ejecución.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

Estima el valor de la cantidad de Bs. F 37.144,00, lo que incluye los conceptos descritos en la demanda, excluyendo de la estimación los conceptos demandados cuyos montos han de determinarse en el fallo.

Alegatos parte demandada:

En el lapso correspondiente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.B.F. y fundamentó su contestación en los hechos siguientes:

• Indica que la acción no reúne todas las condiciones y requisitos de una demanda, que además de no reunir los requisitos de forma y de fondo, de toda demanda, es una acción temeraria y contraria a derecho por cuanto el demandante actuó de mala fe pues nunca existió algún contrato verbal de compra-venta de vehículo, ya que jamás hubo por parte de su mandante el deseo, ánimo, intención ni disposición alguna de venderle el vehículo señalado y en consecuencia no le ha causado algún daño y/o perjuicio a éste.

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en el libelo, por cuanto los mismos se contradicen con la realidad y de la convención celebrada entre ellos, siendo en un todo falsos.

• Negó, rechazó y contradijo, por ser total y absolutamente falso que el primero de julio de 2007, su mandante y el ciudadano A.J.B. hayan acordado un contrato verbal de compra-venta de vehículo, por lo que en consecuencia es igualmente falso y carente de veracidad, que pudiera haberse establecido un monto para esa supuesta compraventa de Bs. F 16.000,00, en virtud que el vehículo a que se contrae esta acción fue adquirido por su poderdante, según se evidencia de documento autenticado el 25 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia bajo el No.40, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que la negociación la efectuó la ciudadana S.I.L.R. por la cantidad de Bs F.32.000,oo, por lo que mal podría convenir a menos de un mes de adquirirlo en una cantidad inferior al monto pagado, no mucho menos que la presunta venta la pudiera establecer mediante pagos semanales .

• Que la presente acción se circunscribe a un hecho irreal, inexistente y por demás contrario a derecho, pues el contenido del libelo plantea una serie de contradicciones , al referir que el monto de la compra-venta era por Bs. F 16.000,00, para ser pagados semanalmente en 120 cuotas por Bs. F 500,00, los cuales fueron pagadas 32 cuotas, confundiendo el actor el supuesto precio de venta y el monto a su decir realmente cancelado, lo que evidencia lo inverosímil de los hechos narrados en el libelo.

• Rechazó y contradijo e impugnó los instrumentos que acompaña el actor con su libelo a los folios 07 al 17, ambos inclusive, del presente expediente, que se corresponden a planillas de depósito y recibos, siendo que los mismos no son pagos por concepto de compra-venta de vehículo, ya que jamás existió contrato verbal mediante el cual hubiesen acordado entre ellos la venta de un vehículo propiedad de su mandante. De la misma manera, rechazó e impugnó el instrumento contentivo de autorización para circular con el vehículo por todo el territorio nacional, inserto al folio 18, por cuanto si bien fue suscrito por su representada, dichos instrumentos no evidencian en modo alguno la intención o voluntad de aquella de venderle el vehículo, pues tales autorizaciones por el uso y la costumbre en el país, la otorgan los propietarios de los vehículos a quienes en un momento dado conduzcan o circulen con algún vehículo que precisamente por no pertenecerle pudiesen presentárseles problemas legales con las autoridades del tránsito u otros organismos y la misma es con el objeto de evitar inconvenientes al conductor y con la finalidad se le entregó copia de la póliza de seguro, pero ninguno de esos instrumentos pueden demostrar la existencia de un contrato verbal de compra-venta del vehículo, es decir, un instrumento no tangible.

• Negó, rechazó y contradijo por ser a todas luces falso que se trata de un contrato verbal de tracto sucesivo, se efectuaron los pagos en las fecha indicadas, pues no se sabe ni donde ni como puede el actor demostrar que efectuó los pagos en las fechas acordadas, puesto que si nunca existió acuerdo al respecto, menos aun determinación de las supuestas fechas de pago. Igualmente negó rechazó y contradijo en cuanto a que los pagos fueron recibidos por su poderdante en forma voluntaria ininterrumpida y pacifica, por cuanto dichos pagos no obedecieron a cancelaciones parciales por la supuesta venta de vehículo alegada por el actor.

• Rechazó y contradijo que entre su mandante y el actor hayan acordado contrato verbal de compraventa de vehículo, en consecuencia mal puede requerir la resolución de un contrato que jamás existió. De igual manera negó y rechazó la aplicación del contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, puesto que no se aplica en las circunstancias reales, ya que al no haber existido acuerdo alguno de compra-venta del vehículo en cuestión, mal podría requerirse la resolución y menos aún pudieron producirse daños y perjuicios, estimación que rechazó absolutamente.

• Que es total y absolutamente falso, por tanto negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana S.I.F.L.R., haya sin previo aviso y sin razón, solicitado al |demandante le llevara el vehículo para hacerle mantenimiento, volviéndose a observar las contradicciones, pues en la medida que su mandante continuaba asumiendo los gastos de mantenimiento del vehículo mal podría hablarse de traslado de la propiedad, es decir, nunca hubo supuesto contrato verbal de compra-venta de vehículo, siendo igualmente falso que su poderdante le dijera que lo buscara al día siguiente y también es incierto que el ciudadano A.J.B. se hubiera dirigido ese día a la casa de su mandante a buscarlo y esta se lo hubiera negado.

• Que lo cierto es que entre el ciudadano A.J.B., y su poderdante lo que se convino fue un contrato de arrendamiento del vehículo propiedad de su representada, en tal sentido se pactó que su representada S.I.F.L.R., adquirió el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Modelo: SPARK; Placas VCU34P; Serial del Motor: 27V361077; Serial de Carrocería 8Z1MD60027V361077; Modelo-Año: 2007; Color: Gris; Uso: Particular; placas: VCU34P, en fecha 25 de junio de 2007, con el propósito de darlo en arrendamiento , entendiendo por tal, la transferencia del uso y disfrute del mismo con el propósito de recibir una contraprestación por un lapso determinado, sin que en modo alguno implique o presuponga la intención de transferir la propiedad de tal bien mueble, contrato este que al decir de la doctrina patria es de tracto sucesivo, siendo este el verdadero sentido del pacto celebrado entre su representada y el demandante y no la venta alegada por este. Según el decir del demandante recibió el vehículo en fecha 01 de julio de 2007, a escasos seis (06) días de haberlo adquirido por compra mi representada, lo que no precisó el demandante fue que lo recibió bajo la condición de arrendamiento de manera que este pudiera hacer uso del mismo desempeñándose como taxista y cancelarle a la ciudadana S.I.F.L.R. la suma de Bs.500,00 semanales como canon arrendaticio los cuales fueron cancelados en forma periódica durante 32 semanas y una vez que el ciudadano A.J.B. le entregaba las cantidades pactadas de Bs.500,00, su representada le emitía el correspondiente recibo, contrato éste de arrendamiento de vehículo que involucraba que los gastos hechos por mantenimiento y reparación corrieran por cuenta de su poderdante, por lo que los recibos o depósitos que acompañó el actor con el libelo, se corresponden al pago que hacía este como contraprestación por el uso que le daba al vehículo como taxi y no por el pago de precio de venta como temerariamente lo quiere hacer valer el actor y lo de la numeración de los recibos se debe a que entre ambos se convino en un lapso determinado para mantener el monto semanal puesto que la propietaria manifestó concientemente el hecho de que tal suma no podía mantenerse siempre en el mismo monto, a sabiendas de que todo aumentaba y asi fue aceptado por el ciudadano A.J.B., beneficiándose ambos de tal actividad. Que al inicio todo se mantenía en armonía y absoluta normalidad hasta que su mandante fue obteniendo información que el vehículo lo conducía en muchas ocasiones otra persona distinta al arrendatario, que hasta se comentaba era menor de edad, le hizo un llamado de atención al señor A.B., pero este se molestó y manifestó que lo estaban vigilando y decidió en forma unilateral entregar el vehículo, pues no se le había exigido la entrega, solo que actuara en forma diligente y responsable. Que en el presente caso, jamás existió contrato verbal de compra-venta de vehículo entre el ciudadano A.J.B. y la ciudadana S.I.F.L.R., sino que lo que se pactó en todo momento fue un contrato verbal de arrendamiento de un vehículo propiedad de su representada, el cual por la conducta irresponsable y mal comportamiento del ciudadano A.J.B., quedó resuelto de pleno derecho y por decisión unilateral del demandante quien entregó voluntariamente el vehículo en el domicilio de la propietaria y nunca mas regresó. No obstante, su mandante si tuvo causales para demandarlo por las condiciones de deterioro en cuanto a latonería y pintura en las que entregó el vehículo, asi como el daño que ocasionó al crochet del carro lo que representó un gasto para su representada. Que constituye una practica usual no solo en nuestro Municipio sino en el país en general que alguna persona adquiera un vehículo mediante la transferencia del uso del mismo para recibir una contraprestación, contrato o convenio este que muy pocas veces queda documentado en algún instrumento, por lo que la situación planteada por el actor no corresponde a la Resolución de un Contrato Verbal de compra venta de vehículo, puesto que la intención y voluntad de la demandada nunca fue vender el vehículo, por tanto no podría resolverse un contrato que nunca existió.

• Que respecto a los gastos por reparaciones y mantenimiento, actuando con el carácter expresado de apoderada judicial de la ciudadana S.I.F.L.R., negó, rechazó y contradijo e impugnó las facturas que acompañan al libelo y que se encuentran agregadas a los folios del 20 al 24, indicando que las mismas en modo alguno reflejan o demuestran que las mismas obedezcan a reparaciones o gastos de mantenimientos realizados en el vehículo propiedad de la demandada, desconociendo los montos reflejados en las mismas.

• Que en lo que respecta a los daños y perjuicios, negó, rechazó y contradijo, manifestando que si nunca hubo contrato de compra-venta de vehículo, menos hubo incumplimiento del mismo, indicando que mal puede reclamar el resarcimiento de unos daños y perjuicios que no han sido demostrados y mucho menos imputables a su representada, rechazando expresa y formalmente la estimación que al respecto hace el actor.

• Que a todo evento y a los fines de demostrar que el actor ha incoado temerariamente la demanda, opuso a tenor de lo expresado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su representada, S.I.F.L.R., para sostener el presente procedimiento, por cuanto si bien es absolutamente falso que ésta haya pactado la venta del vehículo descrito, en el supuesto que sean ciertos los alegatos del actor, la demanda debió intentarse conjuntamente contra el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Henríquez, quien es cónyuge de la demandada, lo que configuraría un litis consorcio pasivo necesario, ya que al tratarse éste de un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre ellos es totalmente imposible para su representada pactar, consentir, negociar o mantener un procedimiento e que a todas luces la negociación sin el consentimiento del otro cónyuge implicaría la nulidad de tal negociación.

CAPITULO III

MOTIVACION

  1. ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De seguidas procede esta juzgadora a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes:

    PRUEBAS PARTE ACTORA:

    Junto con el libelo la parte actora consigno:

    1. - Copias fotostáticas de planillas de depósito Nos, 124027763, 129015559, 135405920, 128886238, de la entidad bancaria BOD, así como recibos privados cancelados por el ciudadano A.J.B., numerados del 03, 4, 05, 06, 07, 08, 11, 1216, 17, 18, 19/120 , 20/120, 21/120, 22/120, 23/120, 24/120, 25/120, 26/120, 27/120, 28/120, 29/120, 30/120, 31/120 y 32/120, cuya firma es atribuida a la ciudadana S.I.F. (folios 7 al 17).

      En relación, con las copias fotostáticas de los depósitos bancarios se trata de instrumentos privados cuyas copias fotostáticas no tiene valor probatorio alguno. Las copias fotostáticas sólo tienen valor probatorio cuando se trata de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos siempre que no se encuentren impugnadas por el adversario, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación, con los recibos que rielan desde el folio 8 al 17, esta sentenciadora observa que la parte demandada procedió a rechazar contradecir e impugnar dichos recibos, bajo el argumento que no demuestran los pagos por concepto de compra venta de vehículo, ya que jamás existió contrato verbal mediante el cual hubiesen acordado la venta del vehículo. Pues bien, al tratarse de un documento privado cuya firma se encuentra atribuida a la parte demandada y no encontrarse desconocida su firma el mismo se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración,recae sobre la instrumental acompañada que riela al folio 18, al tratarse de documento privado cuya firma no se encuentra desconocida, el instrumento se tiene como reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 eiusdem.

    2. - Copia fotostática de cuadro de recibo de póliza de vehículos (folio 19). Se trata de copia fotostática de documento privado que no tiene valor probatorio alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Facturas varias por gastos de mantenimiento del vehículo objeto del litigio, emitidas por las entidades mercantiles Cauchera y Autolavado El Puente, StockCars, S.R.L., Inversiones Multiservicio de Jesús y Taller de Multiservicios Electromecánico AG, C.A (folios 20 al 24). Tales documentos al emanar de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse promovidos y evacuados bajo dicha norma los mismos no se les otorga valor probatorio.

      LAPSO PROBATORIO

      En el lapso probatorio la parte actora promovió:

      Capítulo 1:

      Promovió, ratificó y reprodujo todos los documentos consignados con el libelo. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.

      Capitulo 2:

      Promovió ratificó y reprodujo las facturas por mantenimiento al vehículo descrito, marcadas A4 anexas al libelo, y consignó marcadas A 5 facturas Nos 945225, 945226 y 974584 emitidas por Makro, asi como factura No.24.737 emitida por Rueda Cauchos Uno, C.A., demostrativas de los gastos por mantenimiento de vehículo (folios 44 al 47). Las facturas acompañadas junto al libelo, fueron valoradas en consideraciones anteriores. Con relación, a las promovidas en el lapso probatorio, al no encontrarse promovidas bajo lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio.

      Con relación, a la ratificación de la vigencia de la acción. Tal alegato no es medio probatorio, razón por la que fue inadmitido.

      En cuanto, al alegato de la prueba del Contrato de Compra Venta. No existe medio probatorio susceptible de valorar, toda vez que las afirmaciones de hecho de las partes deben ser probadas con los medios probatorios idóneos y establecidos en el ordenamiento procesal, razón para no apreciar tal alegato.

      Promovió, ratificó y reprodujo para demostrar la cualidad de la accionada, titulo de propiedad que reposa en autos y copia simple de la cedula de identidad de la accionada marcada A6, y ratificó el auto de la Notaría Pública, inserto al folio 35 donde aparece la accionada como soltera. En cuanto, a la copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo (folio 36), al tratarse de un documento administrativo el mismo se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia fotostática del documento de venta del vehículo objeto del litigio, que riela a los folios 34 y 35, el mismo se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ambos documentos demostrativos de la propiedad del vehículo objeto del litigio. En cuanto, a la copia de la cédula de identidad de la demandada, se tiene como su documento de identificación.

      PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

      Junto con la contestación, la parte demandada acompañó:

    4. - Copia fotostática documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el No.40, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 34 y 35), demostrativo de la adquisición del vehículo por parte de la ciudadana S.I.F.l.R.. Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores.

    5. - Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo (folio 36). Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores.

    6. - Copia fotostática de certificado de origen del vehículo (folio 37). Fotocopia de documento privado que no pertenece a la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se aprecia.

      LAPSO PROBATORIO:

      CAPITULO I

      Reprodujo e hizo valer todo cuanto pudiera favorecer a su mandante en la presente causa muy particularmente en lo relativo a la cantidad de contradicciones e inconsistencias sustanciales y legales en las que incurre el actor en su libelo. Alegato inadmitido por no contener medio probatorio susceptible de valorar.

      CAPITULO II

      Ratificó el rechazo, contradicción e impugnación de los instrumentos agregados con el libelo. Tal impugnación se valoró en la oportunidad correspondiente.

      CAPITULO III

      Consignó marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio contraído por ciudadanos S.I.F.L.R. y Víctor Manuel Ramírez Henríquez, expedida por la Prefectura de del Municipio U.U.d.M.P.C., estado Carabobo (folio 51), a los fines de demostrar que el vehículo objeto del presente juicio integra la comunidad de gananciales existente entre ellos. Documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil.

      CAPITULO IV:

      Consignó marcada “B” constancia emitida a favor del ciudadano S.S.C. (folio 52), quien en las mismas condiciones que el ciudadano A.J.B., se ha venido desempeñando con un vehículo propiedad de la demandada. Documento que no se aprecia bajo el principio que nadie puede fabricarse pruebas para su propio beneficio.

      CAPITULO V:

      De conformidad, con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos V.A.G., S.E.S.C. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.162.730, V-7.156.233 y V-14.243.284, en su orden, todos de este domicilio.

      A los folios 66 y 66, riela declaración del ciudadano V.A.G., cédula de identidad No. 7.162.730, quien impuesto de las formalidades de ley y juramentado por la Juez del Tribunal, procedió a rendir su declaración. Afirmando en la primera pregunta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.F., y al ciudadano A.J.B.., de vista mas no de trato. En la segunda pregunta afirma que desempeña el oficio de taxista. En la tercera pregunta que en la actividad como taxista utiliza un vehículo Chevrolet Spark, propiedad de la señora S.F.. En la cuarta pregunta afirma que comenzó a utilizar el vehículo propiedad de la señora S.F., finalizando febrero del año 2008, casi un año. En la quinta pregunta respondió que recibió el vehículo propiedad de la señora S.F., un poco en malas condiciones, el aire acondicionado malo, pedal y guaya del crochet malo, dos cauchos lisos, choque de un lado del guardafango izquierdo entre otras cosas. A la sexta pregunta, respondió que el acuerdo y las condiciones para utilizar el vehículo propiedad de la señora S.F., es el pago de una tarifa semanal entregándole un recibo enumerando las semanas, que es como cuidarse las espaladas por si le sube las tarifas repentinamente, y se acordó un monto especifico durante dos años aproximadamente. A la séptima pregunta, respondió que el tipo de documento que le entregó la señora S.F., al momento de entregarle el vehículo para desarrollar su actividad de taxista es una autorización para circular por todo el territorio nacional y fotocopia del carnet de circulación y del seguro del titulo de propiedad y fotocopia de la cédula de identidad. A la octava pregunta, respondió que la señora S.F. le emite recibos semanales al momento de la entrega del dinero semanal. A la novena pregunta, respondió que la ciudadana S.F., les coloca un tope a los recibos emitidos y enumerados consecutivamente para mantener la misma cantidad durante un tiempo determinado. A la décima pregunta si tiene conocimiento de que la señora S.F., haya pactado negociación de venta del vehículo que él conduce, con el ciudadano A.J.B., contestó que de ser así no cargara el vehículo, y segundo si él hubiera hecho negociación con ella tuviera un documento con opción a compra notariado o privado. A la pregunta décima primera si ha utilizado bajo similares oportunidades, es decir, como taxista vehículos propiedad de otras personas, respondió que ha andado (sic) en vehículos alquilados como ese. A la pregunta décima segunda respondió que los propietarios de los vehículos desarrollan la actividad con los chóferes igual el mantenimiento, el lavado diario, el pago semanal. A la pregunta décima tercera, contestó que le consta los hechos porque fue el acuerdo que hicieron desde el principio del alquiler del vehículo.

      A los folios 67 al 69, riela declaración del ciudadano S.E.S.C., cédula de identidad No. 7.156.233, quien impuesto de las formalidades de ley, y juramentado por la Juez del Tribunal procedió a rendir declaración. A la primera pregunta respondió conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.F. y A.J.B.. A la segunda pregunta, respondió que desempeña el oficio de chofer. A la tercera pregunta respondió que actualmente para desempeñar la actividad como chofer utiliza un vehículo Spark, beige placas MFR12V, propiedad de la señora I.F.. A la cuarta pregunta desde cuando aproximadamente hizo contratación con la señora S.I.F., para el uso del vehículo, respondió que desde el 31 de octubre de 2007. A la quinta pregunta si sabe que tipo de relación o contratación existió entre la ciudadana S.I.F. y el ciudadano A.J.B., respondió que tenía que pagarle 525 bolívares semanales, para alquiler del carro que era un diario de 70 bolívares por alquiler del carro. A la sexta pregunta de cómo es el acuerdo y bajo que condiciones la ciudadana S.I.F. efectuó la contratación para utilizar el vehículo de su propiedad, respondió que el acuerdo fue pagar 70 bolívares diario por treinta meses y de allí después de los treinta meses saber si podía subir la tarifa o dejarla igual, que ese carro no se lo podía dar a nadie solo cargarlo el chofer a quien ella se lo encomendó. A la séptima pregunta, que tipo de documentos le entregó la señora Sra Fernández al momento de acordar entregarle el vehículo para desarrollar su actividad de chofer, respondió que le entregó la copia del seguro, autorización para circular por todo el territorio nacional, y le dio la fotocopia del papel de compra y fotocopia del título del carro. A la octava pregunta, si la señora S.F. le emite recibos al momento de la entrega del dinero semanal, respondió sí. A la novena pregunta, si sabe y le consta por que la ciudadana S.F. a los recibos emitidos y enumerados consecutivamente les coloca un límite o tope, respondió por eso porque treinta meses son 120 y es para saber si sube la tarifa o la deja al mismo monto. A la décima pregunta, si tiene conocimiento de que la señora S.F. haya pactado negociación de venta con el ciudadano A.J.B. por el vehículo que él conducía, contestó nunca. A la décima primera, si sabe y le consta que durante el tiempo que el señor A.J.B. y la señora S.F., tuvieron acuerdos para que éste usara el vehículo pagándole un monto semanal por ello, se veían otras personas por la ciudad conduciendo el mismo vehículo, contestó sí los vio y llamaba a la señora para saber si lo habían robado o quitado y el mismo dueño lo vio cargando una bombona de gas y una garrafa de gasolina con otra persona manejándolo, él no anda de chofer ni en el carro. A la décima segunda, si sabe y le consta que fue el señor A.J.B. quien decidió entregar el vehículo a la ciudadana S.I.F. y no que ésta le pidió que se lo llevara, respondió sí él lo entregó y al verlo sin carro pregunté que le pasó José, que entrego ese carro porque ese hombre lo carga vigilado y no puede trabajar así. A la décima tercera, quien es el hombre de quien le hizo referencia el señor A.J.B. en la conversación que tuvieron y que señaló en su respuesta anterior, contestó no se el nombre pero le dijo que era el sobrino o primo. A la décima cuarta, quien era el hombre que decía el señor A.J.B. que lo vigilaba y lo perseguía, contestó el esposo de la señora S.I.F.. A la décima quinta si ha utilizado bajo similares condiciones, es decir como chofer vehículos propiedad de otras personas, respondió si he trabajado como con cuatro carros más o menos antes tengo 26 años trabajando de taxi. A la décima sexta, diga o manifieste en que forma, o que es lo que acuerdan los propietarios de vehículos con los chóferes para el desarrollo de su actividad, contestó por eso es que hablé con la señora Sara que le diera el vehículo por 30 meses por una tarifa de 70 bolívares porque los otros dueños de vehículos cada 90 días le subían la tarifa, por eso le dijo a la señora Sara que hiciera los recibos por 120 días y por eso entregaba los carros porque subían la tarifa y no le alcanzaba a uno. A la décima séptima, porque le constan estos hechos, respondió porque lo ha visto y lo ha vivido.

      A los folios 74, 75 y 76, riela declaración del ciudadano J.G.M., cédula de identidad No. 14.243.284, quien impuesto de las formalidades de ley y juramentado por la Juez del Tribunal, procedió a rendir su declaración. Afirmando en la primera pregunta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.F., y al ciudadano A.J.B.. En la segunda pregunta señala que el ciudadano A.J.B. trabajaba en un vehículo propiedad de la señora S.F. modelo Spar distinguido con placas VCU34P y semanalmente daba una tarifa. A la tercera pregunta, si tuvo conocimiento que entre la señora S.F. y A.J.B., pactaran venta de ese vehículo que el trabajaba, contestó no en ningún momento. A la cuarta pregunta, si sabe y le consta de los pagos semanales que hacía A.B. a la señora S.F., respondió sí yo veía cuando pagaba. A la quinta pregunta, si sabe y le consta de otras personas además de A.J.B., que se veían por distintos sitios de la ciudad conduciendo el vehículo propiedad de la señora S.F., respondió si sabe y le consta porque los vio. A la sexta pregunta, si sabe y le consta que la propietaria del vehículo la señora S.F. y su esposo hicieron llamado de atención al señor A.J.B., para que el vehículo sólo lo manejara él y ninguna otra persona, contestó sí le llamó la atención en reiteradas ocasiones. A la séptima pregunta, si sabe y le consta en la oportunidad de que el señor A.J.B., fue a la casa de la señora S.F., a entregar el vehículo, contestó sí me consta porque él fue con una tía. A la octava pregunta, si sabe y le consta las condiciones de deterioro en que el señor A.J.B., entregó el vehículo a su propietaria ciudadana S.F., contestó sí tenía un vidrio partido y encima tenía una calcomanía y varios rayones. A la novena pregunta, porque le consta todos estos hechos, respondió ellos viven adyacentes donde yo vivo, y transita siempre por allí y presenció cuanto ocurrió todo. Repreguntado contestó a la primera repregunta, que trabaja en la Refinería El Palito PDVSA, y el horario de trabajo es por turno de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana, de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche, y de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde. A la segunda repregunta, si puede explicar las circunstancias de los pagos hechos por el señor J.B., respondió que tiene entendido que la señora S.F. tiene un vehículo y el era el chofer del taxi y le daba una tarifa semanal. A la tercera repregunta, si puede decir como era los pagos hechos sí en efectivo, cheque o en deposito u otra forma, respondió que vio en varias oportunidades cuando el le entregaba en efectivo, ahora no sabe sí eran semanas en efectivos o en cheques, pero veía en efectivo. A la quinta repregunta sí alguna vez ha conducido el vehículo antes identificado, contestó no negativo. A la sexta repregunta, si al momento de entregar el vehículo el señor Borregales, él estaba presente, respondió cuando él entregó el vehículo el fue con una tía, allí adyacente había un teléfono y allí se encontraban varias personas y presenciamos cuando él entregó el vehículo y estaba acompañado de una tía, pero yo no estaba en calidad de nada. A la octava repregunta, si sabe el motivo de la entrega del vehículo, contestó en el momento de la entrega del vehículo el ciudadano chofer decía que no podía trabajar bajo presión.

      Del análisis de las declaraciones en su conjunto, se evidencia que no existe contradicción entre ellas razón para apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. PUNTO PREVIO AL FONDO

    DEL ALEGATO DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Es por todos conocido, que la noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), con la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es con-cebida (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Por lo tanto, desde el punto de vista procesal, tal como lo afirma R.M. (1997, citado por O.O. en la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, 2004), estrictamente, el significado de la legitimación se cir-cunscribe a determinar quienes son las partes de un juicio en concreto. De allí entonces, que solo basta la autoatribución para determinar la legitimación o cualidad.

    En el caso de autos, la parte demandada ha alegado la falta de cualidad por cuanto la demanda debió intentarse conjuntamente contra el ciudadano V.M.R.H.q.e.e.c.d.l. demandada, lo que configuraría un litisconsorcio pasivo necesario. No obstante, encontrándose referida la cualidad a determinar quienes son las partes en el juicio, y afirmando la parte actora que es titular de un interés jurídico propio en virtud de un contrato que dice haber celebrado con la demandada, está afirmando ser parte en ese contrato cuya resolución pretende, y al afirmar ser parte, en este caso como comprador, contra quien afirma que es la vendedora, no hay duda que ellos son los legitimados para hacer valer en juicio su interés, razón para desechar la falta de cualidad alegada. Así, se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la existencia de un contrato verbal de compra venta de un vehículo, que alega la parte actora acordó con la demandada. Hecho éste negado por la parte accionada, fundamentado tal alegato en la existencia de un contrato de alquiler de dicho vehículo.

    Pues bien, a los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la Acción (pretensión) Resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006)

    De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato verbal de compra venta de un vehículo, alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe probar, mas aún cuando la parte actora ha negado la existencia de tal contrato.

    No obstante, no cumplió la parte actora con la carga probatoria impuesta legalmente bajo la negativa de la parte accionada, pues de las pruebas traídas al proceso ninguna estuvo orientada a probar la existencia del contrato alegado. En este sentido, se destaca que de las pruebas aportadas por la parte actora a las cuales se les otorgó valor probatorio referidas a los recibos acompañados junto al libelo y la autorización para circular con el vehículo, no prueban la existencia del contrato verbal de opción a compra del vehículo, situación que procesalmente no le ha favorecido, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión ejercida. Así, se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Vehículo y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.J.B., contra la ciudadana S.I.F.L.R., supra identificados. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, siendo las dos de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria

    Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria

    Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

    Expediente No.

    2008 / 7988.

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