Decisión nº 1U-075-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1U075-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: S.F.D.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.330, edad 55, nacida el día 6-7-1955, en Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio, Lic. En Educación, con domicilio en Calle 8, parcela M20, Urbanización Parque El Retiro, hija de Piedro Fonseca (V) y Inmaculada D`angelo de Fonseca (V).

FISCAL: DRA. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

VICTIMA (QUERELLANTE): E.J.B.N.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: DR. J.I.H.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.R.N. y DR. R.J.A. BUSTILLO

DELITO: DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1U075-07, seguida a la ciudadana S.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.355.330; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 22/11/2010; motivo por el cual se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 26/1/2007, la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de los ciudadanos S.F.D.P. y L.P.I.; por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.B.N.; correspondiendo su conocimiento previa distribución de causas, al Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 08/02/2007, la ciudadana E.J.B.N., asistida por el profesional del derecho J.I.H., presenta acusación particular propia en contra de los ciudadanos S.F.D.P. y L.P.I.; por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal

En fecha 15/02/2007, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente tanto la acusación Fiscal, como la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana E.J.B., en contra de los ciudadanos S.F.D.P. y L.P.I.; por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN; de igual forma, fueron admitidos todos los medios de pruebas promovidos por las partes y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06/03//2007, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose posteriormente el acto a los fines de la constitución del Tribunal mixto.

En fecha 09/07/2007, se realiza la audiencia pública en la cual quedó constituido el Tribunal mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para la realización del juicio oral y público el día 21/09/2007.

En fecha 14/01/2008, la defensa de los acusados, consigna copias debidamente certificadas del acta de defunción correspondiente al ciudadano L.P.I..

En fecha 29/01/2008, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa del ciudadano L.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.879.009, en virtud de su fallecimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo en el artículo 48 numeral 1, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 31/01/2008, se difiere el juicio oral y público para el día 24/03/2008, en virtud de la ausencia de la defensa privada y de los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto; siendo posteriormente diferido para el día 23/07/2008, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando un acto de continuación de juicio en otra causa.

En fecha 23/07/2008, se difiere el juicio para el día 05/11/2008, por ausencia de los Escabinos electos, así como por solicitud de la parte querellante.

En fecha 11/11/2009, éste Tribunal acordó fijar un sorteo extraordinario de Escabinos, en virtud de las múltiples inasistencias de los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto, sorteo que se llevó a cabo en esa misma fecha, convocando nuevamente el acto a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/12/2009.

En fecha 09/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/07/2010, éste Tribunal dictó decisión mediante la se acordó prescindir de los Escabinos en la presente causa, asumiendo el Juez profesional todo el poder jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de las múltiples inasistencias de los Escabinos seleccionados; en virtud de lo cual se acordó fijar el juicio oral y público para el día 23/07/2010.

En fecha 23/07/2010, se difiere el juicio para el día 01/10/2010, en virtud de la inasistencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial.

En tal sentido en fecha 01/10/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida a la acusada S.F.D.P., el cual concluyó en fecha 22/11/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 01/10/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a la acusada S.F.D.P..

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26/01/2007, en contra de la acusada S.F.D.P., por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal vigente, de igual forma, la Fiscal del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Ratifico la acusación de fecha 26/1/2007 presentada ante el Tribunal Primero de Control, en razón de ello, la representación fiscal presentará y probara que a mediados de abril de 2004 la ciudadana E.B. comenzó a buscar un inmueble, siéndole informado por una ciudadana de nombre M.M., que la ciudadana S.P. estaba vendiendo un inmueble donde ella vivía, realizándose la negociación en los siguientes términos: la ciudadana E.B. firma en la Notaría un documento de opción de compra venta con la hoy acusada y su difunto esposo, conforme a un precio de venta que fue estipulado por las partes, en la cantidad de 135 millones de Bolívares, entregando la hoy víctima por tal concepto un cheque de gerencia por la cantidad de 20 millones de Bolívares y en depósito en efectivo la cantidad de 30 millones de Bolívares, todos a nombre de la señora S.P., estipulándose que en el lapso de máximo tres meses se firmaría el documento definitivo de venta, no indicando la señora Silvia que sobre el inmueble existía una Hipoteca no liberada; siendo el caso que llegada la fecha pautada para la venta definitiva en el registro, la misma no se llevó a efecto por cuanto el inmueble ofrecido en venta mantenía vigente una hipoteca no liberada y respecto a la cual no se le había informado a la compradora, con lo cual se le causó un gran perjuicio, pues adelantó parte del precio del inmueble, el cual nunca le ha sido restituido por la vendedora y además jamás se produjo la venta de ese inmueble por la hipoteca existente no declarada y la negativa de la hoy acusada en materializar la misma

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, representada por la ciudadana E.B.N., quien además es víctima en la presente causa, la cual explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…El 24/5/2004 la ciudadana Silvia y su esposo hoy difunto, fuimos a Notaría para autenticar un documento de opción de compra venta de un inmueble ubicado en San A. deL.A., debíamos protocolizar esa venta en tres meses, lo que no se pudo ya que el día pautado para esa venta, la Registradora me llamó para mencionarme que sobre el inmueble existían dos hipotecas, una del Banco Mercantil y una de Lagoven hoy PDVSA, los señores Pegoraro nunca me informaron de las Hipotecas. Al momento de la autenticación en Notaría me entregaron las llaves para que tomara posesión del inmueble, dándome la señora Pegoraro autorización para que pusiera una reja e hiciera remodelaciones. Luego cuando no se dio la venta por esas hipotecas no declaradas, los señores me quitaron los servicios básicos y a pesar que yo continuó pagando, me sometieron al escarnio público llamándome invasora. La señora Pegoraro en ese tiempo me hizo la vida imposible, una vez se acercó al estacionamiento y me insultó, tuve que llamar a la Policía de San Antonio para firmar una caución. Nunca me atendían cuando trataba de contactarlos para que me devolvieran mi dinero o para que culminaran la venta del inmueble, se negaban, no daban la cara, luego desesperada fui a PDVSA para ver que se podía hacer con la hipoteca, pero no lo logré nada, en virtud de lo cual presenté una demanda por cumplimiento de contrato, para que en definitiva cumplieran su obligación de vender, adquirida en el contrato de opción, después de eso, me enteré que el día 30 de Noviembre, la señora Pegoraro pagó la hipoteca del apartamento y aún así no tenía interés en vender y el colmo es que en Enero me demanda por un interdicto de desalojo, la cual perdieron, luego me demandan por acción reivindicatoria, lo cierto es que eso demuestra que nunca jamás ha querido resolver el problema. El Tribunal en esa demanda declaró ese interdicto sin lugar, me demandan por acción reivindicatoria, yo arreglé el apartamento y nunca tuvieron la intención de devolverme el dinero que les di de parte de pago del precio. Yo nunca supe que el inmueble tenía hipotecas, de haberlo sabido, jamás habría negociado con esas personas. A sabiendo de que íbamos a firmar en tres meses no liberaron la hipoteca y esperaron que pasara ese lapso y mientras tanto mi dinero devaluándose, además yo sin casa porque yo vendí mi apartamento que tenía para comprar ese inmueble, yo me siento estafada, pues me dejaron sin dinero y sin inmueble. Me sometieron al escarnio público. Después de ellos cancelar la hipoteca en lugar de llamarme para solucionar el problema me demandaron para desalojarme. La mala fe viene porque me quitaron el agua, el teléfono, quedé sola en el apartamento en oscuridad. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuso a la ciudadana S.F. deP., por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto en el numeral 6 del artículo 465 del Código Penal. Es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. J.R.N., Defensor de la ciudadana S.F.D.P., quien realizó su discurso de apertura en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad para la apertura del juicio a los ciudadanos ya identificados, se opone como punto previo, la excepción durante la fase de juicio, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral “C” del artículo 28 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en audiencia preliminar, ya que considera ésta defensa que en el presente caso los hechos no revisten materia penal. El delito de Defraudación es un delito doloso, es decir, debe existir el dolo, en su oportunidad fue impuesto por la defensa esa excepción y la misma fue declarada sin lugar. El presenta caso no se cumple con los supuestos del artículo 462 del Código Penal, porque mi defendida pone en venta su apartamento con esa hipoteca del Banco Mercantil y Lagoven, ambas hipotecas estaban canceladas, pero la de Lagoven no estaba registrada esa liberación, por cuanto nunca Lagoven llamó a los señores PEGORARO para realizar esa liberación. Aquí nunca se actuó con dolo, tampoco hay un provecho injusto en perjuicio ajeno y por lo tanto no hay delito, porque no están llenos los extremos del tipo penal, porque cuando mi defendida ponen en venta ese inmueble, ella sabía que el apartamento no tenía hipoteca alguna, porque había sido cancelada; la compañía Century 21 le piden todos los papeles y ellos los entregan, así que ellos debieron percatarse de esa situación que la liberación de la hipoteca no estaba registrada. Si no se dan los elementos no se puede hablar de defraudación. Ellos firman en Notaría una opción de compra venta. En agosto de 2004 cuando se va al Registro, la Registradora dice que no se puede registrar el documento de venta porque hay dos hipotecas, lo cual es una falacia, el Código Civil permite la venta con la existencia de una hipoteca. El problema fue que el documento definitivo dice que estaba el inmueble libre de gravamen, pero eso ocurrió porque el abogado que redacto el documento de opción a compra, se sale de los parámetros y en el documento definitivo coloca lo que mejor le pareció. Si mis representados el mismo día de firmar la opción de buena fe agarran las llaves de su inmueble y se la entregan a la supuesta víctima para que haga la instalación de una reja, como se puede hablar de mala fe, nadie hace eso de entregar unas llaves de su inmueble antes de finiquitar la venta sobre el mismo, sólo los esposos Pegoraro. Faltando un mes para la firma del documento definitivo en el registro, la supuesta víctima dirige correspondencia a la persona que administra el inmueble y solicita la llave de la entrada del inmueble, mi defendida y su esposo vuelven y le entregan las llaves de la puerta. No hay obligación alguna contractual para eso y aún así lo hicieron, nadie que tenga mala fe hace algo así. El precio del apartamento iba a ser pagado noventa (90) días después de la venta definitiva, eso era una locura. La defensa se reserva responder la acusación de la víctima y del Ministerio Público en caso que sea declarada Sin Lugar la excepción opuesta”.

En éste estado, surgida una incidencia con motivo de la excepción interpuesta por el Abogado Defensor, se le concede la palabra a la representante Fiscal Dra. Y.F.L., para que exponga lo que considere necesario respecto del particular, y de seguidas expuso:

El Ministerio Público mantiene su posición, en cuanto a la excepción que fue declarada sin lugar ya que se consideró que había un hecho punible que debía conocer un Tribunal de Juicio. La venta es un contrato entre las partes y son ellos quienes ponen las condiciones, el defensor señala en su incidencia aspectos de fondo del juicio, que no pueden ser apreciados antes de su celebración; además alega que su defendida tuvo buena fe porque entregó las llaves antes, pero lo que no dice es que esas llaves las entregó para que la víctima le realiza mejoras a su apartamento, el cual nunca vendió, porque no ha querido culminar la negociación. Ciertamente la acusada firma una opción de compra venta el 24/05/2004, estableciéndose en ese documento las condiciones estipuladas entre las partes, entre ellas, se fijó como oportunidad para concretar la venta, noventa (90) días, que vencían el 24/08/2004 y se evidencia que la acusada realizó la liberación de la hipoteca sobre ese inmueble el día 16/11/2004, por lo que está muy claro que el inmueble para la fecha de ser vendido como libre, en realidad estaba hipotecado. Además, por qué si para el 16/11/2004 cuando se liberó la hipoteca, ya había un contrato de opción a compra venta, no se llegó a una solución y se culminó con esa venta, tal interrogante deja ver la mala fe de los acusados, quienes se quedaron además con la parte del precio adelantada por la víctima y sin concretar la venta, eso es un delito. En razón de ello el Ministerio Público solicita se declara Sin Lugar la excepción planteada.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la ciudadana E.J.B.N., parte querellante y víctima en el presente caso, quien expuso: “Cedo mi derecho de palabra a mi abogado asistente, Dr. J.I.H., a los fines que conteste la excepción. Es todo.”

Seguidamente el del derecho J.R.N., solicita la palabra y expone:

Me opongo a la intervención del abogado por cuanto violentaría el derecho de la defensa ya que la víctima intervino en la primera oportunidad. Es todo.

Acto seguido la Juez solicita al defensor privado fundamente jurídicamente su oposición y de seguidas el del derecho J.R.N. expone:

La defensa no tiene objeción en cuanto a que el abogado J.I.H. intervenga en el presente juicio. Es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho J.I.H., quien toma la palabra y expone:

En cuanto a la excepción de la defensa, el defensor alegó situaciones que deberán ser probadas en el debate, quisiera refutar respecto de la presunta inexistencia de delito en los hechos que nos ocupan, por cuanto la conducta de los señores PEGORARO, efectivamente se subsume en el tipo penal de defraudación; por lo que sí está prevista la conducta de la acusada como delito, además sí fue dolosa. La defensa se limita a señalar que la conducta de su representada no representa delito, alegando su propia torpeza, es decir, pretende hacernos ver que no sabían que debían realizar el registro de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta a la ciudadana E.B.. El artículo 463 hace referencia a una norma de remisión interna específica, interna porque es en el mismo Código Penal e interna por la penalización del delito. El único elemento que no está presente es el establecimiento de la sanción que es el mismo al de la ESTAFA, tipificada en el artículo 462 de la norma sustantiva penal. Se adecua perfectamente la conducta de la hoy acusada, respecto de la acción dolosa ejercida en perjuicio de la víctima, al delito de defraudación. Esto viene determinado por el acto de enajenación de un inmueble, presuntamente como libre, a sabiendas que estaba gravado con una hipoteca a favor de PDVSA. El defensor pretende pedir la absolución señalando que la conducta de su defendida no reviste carácter penal. Nadie puede alegar su propia torpeza ni el desconocimiento de ley para excusarse de su responsabilidad. Los vendedores jamás declararon la existencia de un gravamen. La declaración de éste gravamen es una carga del vendedor, así como su liberación, es falso que sea carga de la compradora estar verificando en el registro si existe o no un gravamen, porque en toda negociación se presume en principio la buena fe. Solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo

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Seguidamente la Juez Presidente pasa a resolver la incidencia en los términos siguientes:

A los fines de resolver la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 31; específicamente la contenida en el artículo 28 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acción no reviste carácter penal; es necesario destacar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal, establece la posibilidad para el Juez en fase de Juicio de dictar el Sobreseimiento de la causa al percatarse de que se ha producido una causa extintiva de la acción penal, siempre y cuando no estime necesaria la celebración del debate para comprobarla; siendo que en el caso en concreto, la acusada se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal; motivo por el cual al desconocer éste Tribunal el fondo de los hechos objeto de éste proceso, habida cuanta que es en el día de hoy que se realiza la apertura del debate y siendo indispensable conocer el fondo del asunto, a los efectos de que se tenga la certeza respecto a si los hechos objeto del proceso constituyen o no hecho punible; en tal sentido considera quien aquí decide indispensable la realización del presente debate; en virtud de lo cual en ésta etapa de apertura del Juicio, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. J.R.N., a los fines de que haga uso de su discurso de apertura del presente juicio oral y público, en razón de haberse reservado tal derecho en su exposición anterior y de seguidas expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Rechazo la acusación del Ministerio Público como la de la querellante. Son incidencias importantes porque conforman el meollo del tema. Cuando nos reservamos el derecho es porque es mas ancha la brecha. En el año 2004 ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble. En esa oportunidad mi defendida y su esposo hoy fallecido deciden vender el inmueble, para lo cual contratan los servicios de la empresa reconocida en el ramo inmobiliario “Century 21”, empresa prestigiosa para que se encargue de dicha negociación. Se fija el precio de la negociación y se señala como se va a cancelar. Century 21 gana una comisión determinada por realizar su gestión, estaban contratados para eso. Una vez consiguen el comprador, se procede al papeleo; siendo que Century 21 debía con su personal encargarse de todo el trámite, sin delegarlo en terceras personas; sin embargo, no fue así, resulta que Century 21, sin razón, le delega a una persona extraña la redacción del documento de opción de compra venta de ese inmueble. Esa persona causalmente es amiga de la presunta víctima y es quien se encargó de redacta ese documento de opción; lamentablemente mis defendidos han debido buscar asesoramiento legal. Ellos creyeron en Century 21, pero fue la abogada M.S., amiga de la víctima, quien redacta el documento. Aquí se ha afirmado de que estamos ante una venta a crédito, pero en ningún lado dice que se esta ventilando sobre una venta a crédito. Ese documento de opción es la base de todo. En ese documento se dice se señala que el precio de la venta será pagado tres meses después ante el Registro, no se trata de venta a crédito. Si pactaron la venta, se tuvo que colocar que la venta era a plazo. El día que salieron a relucir la existencia de las dos hipotecas es el día que se iba a pagar el resto del precio. El mismo día que se firma en Notaría se entrega una llave a la compradora para que colocara unas rejas; siendo que en agosto de 2004 debió firmarse el documento de venta definitivo, lo cual no ocurrió. Cabe destacar que mi defendida nunca se autorizó a habitar el inmueble a la compradora. Para que se de el delito imputado a mi defendida tiene que haber dolo, con la intención de causar el daño al otro, lo cual no ocurrió en el presente caso. Se iba a firmar el documento en el registro, luego que ya se había firmado la opción. Mi defendido estaba tranquilo en su casa, porque se suponía que Century 21 se iba a encargar de reunir todos los requisitos, Century 21 ni nadie señaló a mis defendidos que sobre el inmueble pesaba una hipoteca. En el documento de opción a compra no se hace mención a que el inmueble estaba libre de gravamen, solo en el definitivo de venta es que se hizo mención. El día de la venta, se presentan e el registro mis clientes y la compradora. Yo leí el documento en una oportunidad y le pregunté al difunto que cuando pretendía recibir el dinero, y él me dijo el día de la venta en el registro y yo le dije, te equivocas, lo ibas a recibir 90 días después de la venta definitiva. Esto ocurre el día de la firma. Antes de ir a la firma el documento hay que meterlo en el Registro con antelación para que sea leído por los funcionarios y se revisen los libros. M.M. es quien la lleva a la supuesta víctima a Century 21 a que compre el inmueble, y es la misma persona que tiene como profesión u oficio corretaje de inmuebles, es la misma persona presentante del documento en el registro. Dos días antes de la fecha pautada para el Registro llaman a la amiga de la supuesta víctima, porque a Milagros le dicen en el registro, que el documento que estaba para el 23 de agosto no se iba a poder otorgar porque de la revisión se verificó que sobre el inmueble había una hipoteca, por lo que era imposible otorgarlo. M.M. es corredora de inmuebles y la víctima es abogado, y la amiga va al Registro a acompañarla a la supuesta víctima. La propia registradora dejó constancia que le había participado a la presentante del documento sobre el problema del inmueble. Por eso se insiste en que no hay delito penal, el día de la firma, el señor Pegoraro le manifiesta a la compradora, que la hipoteca había sido cancelada siete años atrás. El señor Pegoraro le señala a la compradora para ir a la empresa a buscar los soportes. El código civil autoriza la venta del inmueble en esta circunstancia, es decir, aun hipotecado. En noviembre apenas sale el documento de liberación de hipoteca se llama a Century 21 para decirle sobre eso nunca ocurrió un delito penal, tal vez un asunto civil si, y el mismo contrato consagra una cláusula penal. Lo que se demanda en civil es la cantidad de 500 millones de bolívares y la supuesta logró obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble. En respuesta a esa demanda, es que la acusada intenta por una demanda civil; en virtud de todo lo antes expuesto y ante la inexistencia de delito alguno en el presente caso, es que solicito a favor de mi defendida una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente la Juez impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. De igual forma, se le informó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

Acto seguido, la Juez le solicitó a la acusada facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: S.F.D.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.330, edad 55, nacida el día 6-7-1955, en Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio, Lic. En Educación, con domicilio en Calle 8, parcela M20, Urbanización Parque El Retiro, hija de Piedro Fonseca (V) y Inmaculada D`angelo de Fonseca (V). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso: comienzas

Como dijo mi abogado, desde el 2004 por necesidad económica mi esposo y yo decidimos vender el apartamento, me asesoré con Century 21, la señorita que nos atendió en Century nos llamó para decir que había una compradora, nos llamaron luego para firmar la opción a compra, fuimos a firmar el 2 de mayo de 2004, nunca vi la opción a compra, la señorita de Century nos preguntó si no había problema en que la señora que compraba redactara el documento y yo le dije que no gavia inconveniente, la señora vino a nuestra casa acompañada de otra persona del edificio y dijo que por Milagros conocía de la venta. Fuimos a Notaría, firmamos, la señora compradora nos pidió las llaves, nos pasaron una carta, le dimos la llave a la gente de Century 21, la señorita de Century 21 nos pidió los documentos que ella me solicitaba. Cuando se acercaba la fecha, en Julio, la señora Evelyn pasó una carta solicitando la llave porque estaba haciendo unas remodelaciones, accedimos a darle la llave del apartamento para esas remodelaciones. En Agosto fuimos a firmar el inmueble en el registro, nosotros estábamos claros que no había hipoteca, vamos el día de la firma, nadie nos informa nada, ni la señora que compraba, ni la gente de Century 21 y no se pudo dar la venta, porque dijeron en el registro que no se había liberado la hipoteca a favor de PDVSA. Si yo contrato alguien para que gestionen la venta, no tenía que encargarme yo del papeleo. Mi esposo estaba trabajando en Puerto La Cruz. Century jamás llamó para decirme que faltaba algún documento, tampoco para decirnos que teníamos que registrar esa liberación de hipoteca. Cuando llegamos el día de la firma, en agosto, la Sra. E.B. ya estaba dentro del inmueble, llegó el día de la venta, la señora M.S. fue la encargada de redactar el documento de la opción a compra, la cual es amiga de la señora Evelyn, se suponía que ese documento lo iba a redactar Century 21y no fue así, además a nosotros se nos preguntó si teníamos algún inconveniente en que esa abogado redactara también el documento de venta y aceptamos; pero resultó que ese día de la venta en el registro nos dicen que no se puede firmar porque faltaba el documento de finiquito de la hipoteca, nosotros les dijimos que esa hipoteca ya estaba cancelada, pero nos dijeron que no era suficiente. Mi esposo dijo que iría a PDVSA y en efecto comenzó a realizar todos los trámites para realizar esa liberación ante el registro y le dijo a la compradora que podía ir a PDVSA para comprobar que esa deuda ya estaba cancelada. Mi esposo fue a PDVSA le entregaron un documento que decía que estaba cancelada la deuda y pidió que se elaborara el documento de liberación. Luego de eso, pasaron unos meses, yo nunca pude ir al edificio porque no tenía las llaves porque se habían cambiado las llaves, yo no podía entrar al edificio, entraba en la noche con mi esposo para tratar de hablar con ellos para decirle que estaba en trámite la elaboración del documento, pero nunca pude hacerlo. Un sábado nosotros pedimos a una vecina que nos abriera la puerta, fuimos varias veces en la noche, nos quedamos en el pasillo hasta que nos abrieran la puerta, la señora abrió la puerta y entramos a hablar con ella, la señora Evelyn dijo que había ido a PDVSA lo que quiere decir que le habían dado la información de la cancelación de la deuda. Nosotros si buscamos el arreglo, llamamos mucho a su casa y dijo que no podía responder porque dijo que le habíamos causado un daño moral muy grande. Si recibí citaciones de Polisalías, yo siempre me presenté. Asistí en tres oportunidades. En noviembre cuando nos dan el documento de liberación, en Century 21 nos dijeron que teníamos una demanda civil, ella estaba viviendo en mi apartamento, en ese ínterin mi esposo estaba sin trabajo, buscamos los abogados y comenzó todo éste camino. En noviembre ya teníamos una demanda civil, nosotros respondimos a esa demanda de inmediato e intentamos el desalojo de la señora Evelyn. Quisiera saber donde estaba el daño moral de ella, cuando yo aún sigo pagando el condominio. No hay ni un recibo que ella tenga, todos los tengo yo. La supuesta víctima esta viviendo allí, prácticamente de gratis. Daño moral y psíquico es lo que hemos recibido nosotros, mi esposo hoy difunto, sin trabajo para ese entonces, haciendo una casa, pagando condominio, mi esposo contrae cáncer, aparte de pagar médico y clínica por el cáncer, van a decirme ahora que yo causé un daño moral, van a decir que le causé daño, ella tenía trabajo y vive en mi apartamento gratis. Mi esposo tuvo una demanda injusta. Mis hijos salieron a trabajar. Ella paga luz y teléfono y eso no es nada para lo que yo pago. De que me he beneficiado yo, si he mantenido el apartamento donde ella esta viviendo. Ella no ha pagado ningún condominio. Si ella fue a PDVSA como es posible que no sepa lo de la hipoteca. Que pecamos de ignorancia en el derecho, si, es verdad, por eso contraté a Century 21 para que se encargara de todo, nosotros dimos el permiso de que la víctima hiciera el documento, que lo hiciera la amiga de la supuesta víctima. Mi esposo murió en diciembre de 2007, sigo pagando el condominio, estuvimos 7 años en juicio, la señora disfrutando de mi apartamento. Es mentira que buscaron un arreglo. Nosotros si buscamos un arreglo. Para eso estaba vendiéndolo, para terminarme mi casa. Mi esposo fue despedido en el 2003 de PDVSA, como van a decir que estaba actuando de mala fe. Yo lo que digo está soportado en el expediente. Ella está viviendo allí. Como van a decir que he actuado de mala fe. Es todo

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue a la acusada, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Cuáles razones la motivan a vender el inmueble? Necesitaba el dinero, estabamos muy mal económicamente. ¿Contrato a Century 21? Si. ¿A qué fines contrata a esa empresa? Para todo el trámite de la venta de mi inmueble ¿Esa empresa le exigió documentación de que era propietaria? Si, el titulo de propiedad y se los entregué y después me pidieron otros documentos que también le entregué. ¿Qué documentos le pidieron? C. deR., permiso de la alcaldía, permiso sanitario, unas solvencias creo que del SENIAT, no recuerdo qué más. ¿Cuándo deciden vender el inmueble a la señora Evelyn, menciona que había sido cancelada la hipoteca, contaban con el documento de liberación de esa hipoteca? No, PDVSA no había entregado el documento de liberación. ¿Le mencionaron que el apartamento estaba hipotecado? Como voy a decírselos si yo no lo sabía además el documento lo señala. ¿Sabia usted que el apartamento había sido liberado? Claro, se había pagado la hipoteca. ¿Usted mencionó a Century 21 sobre la liberación de la hipoteca? No se lo informe porque el documento lo tenía mi esposo. Century 21 debía estar pendiente de eso. ¿Cuándo firma la compra venta, le mencionó a la compradora que ese inmueble había sido hipotecado? No tenía porque mencionárselo, además la abogada que redacta el documento debió darse cuenta de eso. Esas cosas jurídicas no las manejo yo. ¿Usted leyó la opción a compra venta? No la leí, la leyó mi esposo. ¿En el documento fungían como casados? si. ¿Firmó usted el documento? Si. ¿Leyó usted el documento? Nunca vi ese documento, la de Century 21 llevó ese documento y así lo firmé. ¿Cómo firmó ese documento? Lo firmé sin leer, confié en Century 21 y la abogado que hizo el documento. ¿Su esposo leyó el documento? No lo sé, yo no lo leí. ¿Fueron los dos a la Notaría? Si. ¿Cómo fue ese momento? Estaba yo sentada y mi esposo sentado, nos dijeron que pasáramos, mi esposo lo medio leyó y firmamos. ¿Acostumbra a firmar sin leer? En ese momento me confié. ¿Su esposo le comunicó el contenido de ese documento? No. ¿Cuanto reciben de dinero en ese momento de la firma de la opción de compra? 50 mil Bolívares fuertes para ese momento. ¿En efectivo? No, en cheque. ¿Le mencionó su esposo como iba a ser ese pago? No. ¿Cuánto era la venta estipulada? 135 millones de Bolívares. ¿Cuándo su esposo le dijo del monto de la venta? Eso lo hablamos en Century 21. ¿Su esposo le dijo cuando iba a ser entregado el resto del dinero? No. ¿La compradora le exigió las llaves del apartamento? No me la exigió, ella pasó una carta solicitándola y nosotros se la entregamos el día de la firma de la opción a compra venta. ¿Estuvieron de acuerdo con que la compradora pasara una carta solicitando la llave? Si. ¿Por qué se hizo entrega de la llave? Porque ella iba a poner una reja de seguridad. ¿Estuvo de acuerdo en que se pusiera una reja en su apartamento que estaba por vender? Si porque estaba segura que lo iba a vender. ¿Para el momento de la protocolización, Century 21 no le solicitó documentación adicional? Me pidió lo que me pidió. ¿Conoce lo que es una certificación de gravamen? creo que es una certificación de que uno había pagado una hipoteca. ¿Usted la consigno? Cual certificación de gravamen si no me la pidieron. ¿Cuándo les dicen en el registro que no se puede protocolizar el documento, qué posición fijaron ante la compradora? Todos nos sorprendimos, le dimos explicaciones, mi esposo le dijo que al día siguiente iría a PDVSA a resolver eso, eso consta en el expediente. ¿Sabía que había hipoteca sobre el inmueble? Si, pero ya estaba cancelada. ¿Sabía que las había pagado? Si. ¿Le solicitó a su esposo ese documento de liberación? No, porque yo no sabía que era necesario, el que trabajaba en PDVSA era él, yo no. ¿Su esposo hizo las gestiones para solicitar ese documento? No, no lo hizo. Para el momento que fuimos a vender ya mi esposo no estaba trabajando allí. ¿Usted cree que ese documento no era importante? No lo sé, en ese momento no había vendido ningún inmueble, no conozco de eso, no sé como son esos trámites de hipotecas y ventas. Que sentido tiene contratar a Century 21, la idea era que Century 21 resolviera todo eso, ya no era mi responsabilidad. ¿Cuándo su esposo obtiene ese finiquito que hace su esposo? Inmediatamente llama Century 21, eso fue en el mes de Noviembre, me mandó a llamar mejor dicho, y la señorita de Century 21 me dice que ya estaba demandada civilmente, es verdad porque en octubre nos demandaron y en noviembre es que entregan el documento de liberación. Es todo.

Se deja constancia que el defensor privado Abg. J.R.N., no formuló preguntas a la acusada.

Seguidamente la Juez se dirige a la acusada y formula las siguientes preguntas:

¿De que forma se hizo esa contratación con Century 21? De forma escrita. ¿En que consistía esa contratación? Ellos estuvieron encargados no solo de conseguir al cliente, sino el proceso de documentación con el cliente. ¿La parte jurídica fue contratada por Century 21? No estoy segura, de hecho ellos nos consultan si el documento lo podía elaborar una abogado que no era de esa empresa y nosotros estuvimos de acuerdo. ¿Existía dentro de las cláusulas de ese contrato con Century 21 la obligación de la empresa de redactar el documento? No lo se. Pero ellos nos solicitan autorización para que la compradora elaborara el documento y se lo dimos. ¿Tiene en su poder el documento de contrato con Century 21? Creo que lo tengo guardado, ahora no sé donde esta. ¿Cómo debía pagar a Century 21? Creo que era un adelantado y luego al final. ¿Recuerda que otro tipo de documento le entregó a Century 21? Un documento de vivienda principal, una solvencia en alcaldía. ¿Le pidieron la certificación de gravamen de apartamento? No. ¿En ese contrato con Century 21 se señalaba los documentos que debía usted consignar? No recuerdo. ¿Posteriormente ha leído el documento? No, yo me entero de esos detalles que no manejo, el abogado llama a mi esposo, y el abogado explicó lo de los 90 días. ¿Sabe si se estableció una cláusula sobre los gravámenes? No. ¿En qué términos pautó usted la venta con su esposo, cuales eran? La venta era de contado. ¿Al momento de dirigirse al Registro, se esperaba el pago de un dinero? Esperábamos que al momento de la firma nos pagaran el dinero faltante. ¿Usted el día del Registro, habían preguntado a la compradora o a Century 21, por el pago del resto del dinero? Ese día teníamos claro que íbamos a recibir el dinero. Cuando estábamos en el papeleo estábamos claro que íbamos a recibir el dinero, J.Z. deC. 21 nos dijo que el día de la firma íbamos a recibir nuestro dinero. ¿Posterior al incidente, su esposo se dirige a PDVSA? Si. La chica le dio una carta explicativa para mostrársela a la señora y ese documento lo recibimos en Noviembre, no recuerdo en que fecha exacta. ¿Aparte de la exhibición de la carta a la compradora, hizo esa consignación a Century 21? Si, a Century 21. ¿Tiene acuse de recibo de esa consignación en Century 21? No recuerdo. ¿Recuerda cuando se hizo la demanda en su contra? En octubre, porque en noviembre cuando nos dieron el finiquito nos dijeron que estábamos demandado. ¿Qué gestiones hicieron en esos tres meses, bien para devolver el dinero que ya había recibido como adelanto del precio o bien para culminar la venta? Llamamos por teléfono pero no nos pudimos comunicar, además fuimos varias veces al edificio pero nunca encontramos a la señora. ¿tiene soporte de esas llamadas? No. los vecinos pueden señalar que yo fui varias veces, porque eran vecinos de mi piso. ¿Sabe quienes son esas personas? Si, Lucia de apellido Yugoslavo, del piso 3; Griselda que vive en piso superior. ¿Usted se dirigió varias veces? Si, los vecinos les tocaba para que me abriera abajo y subir al apartamento. Un sábado fuimos desde temprano, seguimos tocando y no la encontramos, sólo un día logramos hablar ¿Cuándo fue eso, antes o después de la demanda civil? Inmediatamente después de agosto. ¿Usted ya sabía que no había posibilidad de acuerdo? En ese momento no, ella dijo que lo tenía que pensar, y eso fue hasta hoy, porque cuando tengo el documento ya en octubre estaba la demanda por cumplimiento de contrato, no hubo medio de conciliación. Nosotros fuimos al apartamento. ¿Decidieron buscar asesoría jurídica en ese momento? Esperamos el documento porque teniéndolo ya se podía vender el apartamento, porque no imaginé que cuando tuviera el documento ya estaría demandada. ¿Qué pasó con los documentos consignados? No recuerdo. ¿No sabe donde esta su documento de propiedad? Lo tengo yo. ¿Sabe como llegó a su poder? No recuerdo. ¿Ese día en el Registro le hicieron devolución de los documentos? No recuerdo, hay un momento de confusión. ¿Recuerda si le hizo el seguimiento en esos tres meses? El que tramitaba eso era mi esposo, lo tenemos en nuestro poder pero no recuerdo como llegó a nuestras manos. ¿En algún momento intentaron alguna acción legal en contra de Century 21 por haber incumplido los términos de la contratación efectuada con su persona a los fines de la venta de ese inmueble? No, no se intentaron acciones. ¿Usted o su esposo realizaron la devolución del dinero que les fue pagado por la Sra. E.B., como parte del precio de ese inmueble? No, porque no hubo forma de llegar a un arreglo. Es todo

.

Seguidamente se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informo que no se encuentran presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa, y visto que éste Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el presente debate; SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes ocho (8) de octubre de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/10/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad testigo de la ciudadana DORALIZA BETANCOURT DE MONTILLA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14/4/1934, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.731.394, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar y encontrándose debidamente juramentada, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…Yo estoy aquí porque Evelyn me pidió que viniera porque yo le pasé la comida, agua y luz a los niños de ella, porque no tenían luz en el apartamento. Es todo

. Es todo.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Dra. Y.F.L., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Cuándo dice que pasaba la comida, agua y luz a los niños de Evelyn, por qué fue eso? porque ella estaba trabajando y yo con gusto le daba comidita a los niñitos, tenía una lámpara que le presté. ¿Dónde vive usted? En el Trébol Hill, Planta Baja C, Edificio Bello Monte. ¿De dónde conoce a Evelyn? porque ella estaba viviendo allí y nos vemos siempre porque vivimos en el mismo edificio. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? como 8 años. ¿Conocía a la Familia Pegoraro? Hoy fue que conocí a la señora. ¿Desde cuándo conoce a E.B.? desde que ella compró ese apartamento. ¿Sabe cuando ella adquirió ese apartamento? No lo sé, yo casi no salgo. ¿Sabe si entre Evelyn y la señora Pegoraro hubo algún problema en el edificio? No lo sé. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al apoderado judicial de la querellante, Dr. J.I.H., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Se refirió a lo que ocurrió con lo del apartamento a qué se refiere? Cuando eso pasó conocí a Evelyn ella me pidió el favor y se lo hice. ¿Qué es eso que pasó? Cuando me citaron fue que me enteré lo que estaba pasando. ¿Eso del apartamento que usted refiere pasó, se refiere a que tuvo que darle comida a los niños? La defensa hace objeción por cuanto el apoderado judicial hace preguntas que no tienen relación con el objeto del juicio. La Juez declara Con Lugar la objeción y solicita al apoderado judicial reformular su pregunta, lo cual hizo en los siguientes términos: ¿Eso que usted refiere sobre la cosa del apartamento, que dice que se enteró antes de venir hoy al Tribunal, tiene que ver con el hecho de que le dio comida, agua y luz a la señora Evelyn? La testigo responde: Yo conocí a la señora Pegoraro hoy, cuando le di comida a los niños de la señora Evelyn no sabía nada del juicio. Es todo”.

De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada Dr. J.R.N. y el Tribunal no formularon preguntas a la testigo. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala la testigo.

2- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.D.R.M.B., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 26-12-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.133, de estado civil divorciada, profesión u oficio: corredor Inmobiliario, Laborando en San A. deL.A., por su cuenta y encontrándose debidamente juramentada, señaló lo siguiente:

…Esto parte de cuando se estaba realizando el trámite para vender el apartamento de la señora Pegoraro; resulta que yo fui con corredora inmobiliaria de Century 21, de nombre J.Z., a enseñarle el apartamento de la señora Pegoraro, a la señora E.B., eso fue con una linterna porque no había luz, la señora Borrego realizó su propuesta co respecto al precio y los vendedores aceptaron, se hizo lo relativo a los documentos, lo que hice yo fue meter los papeles en el Registro para ir a la firma definitiva, pero resultó que en el momento del Registro fue que nos enteramos que había una hipoteca sobre ese inmueble cancelada pero no registrada y por eso no se concretó la venta. Allí se cayó la firma

. Es todo.

Finalizada la exposición de la testigo antes identificada, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., interrogó a la testigo en los siguientes términos:

¿Qué hacía usted para el momento? vendía inmuebles por mi cuenta. ¿Cómo contrata a la señora J.Z. para la venta? a través de Century 21, que era la empresa que tenía el inmueble para la venta. ¿De donde conoce a Evelyn? La conocí un día en una Peluquería, yo le dije que era corredora inmobiliaria y ella que me dijo que estaba vendiendo su apartamento en la OPS y quería comprar uno mejor. ¿El apartamento no tenía luz o era de noche? Era de nochecita y no había luz. ¿Con quien va usted a mostrar el apartamento? con J.Z.. ¿De esa visita salió la propuesta? ella sabía cuanto costaba el inmueble y ella hacia esa oferta a Century 21. Cuando ella me avisa es que se inicia el proceso. ¿Llevó a la señora Evelyn para mostrarlo? una sola vez. ¿Quién se encarga de solicitarle a la señora Evelyn los papeles? J.Z.. ¿Supo que documentación le pidió la señora Jennifer a Evelyn? no lo sé, solo serví de intermediaria. ¿Usted es la intermediaria entre Century 21 y la compradora? Sí. ¿Cómo supo los términos de la negociación entre J.Z. y la señora Evelyn? me lo dijo la señora J.Z.. ¿Supo si entre la familia Pegoraro y la señora Evelyn se finiquitó la opción a compra? solo me dijeron que iban a llegar a un acuerdo, en efecto llegaron pero no se culminó la venta por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. ¿Se enteró de una hipoteca cancelada y no registrada? Si, todos nos enteramos ese mismo día en el registro, porque por eso no se pudo firmar ¿Quién se encargó de notificar sobre la existencia de esa hipoteca? el Registro. ¿La señora Jennifer le dijo de la hipoteca? no, ella no sabía nada, después cuando nos enteramos yo le dije a Jennifer que me parecía extraño que los vendedores no hubiesen verificado eso. Todos nos sorprendimos cuando dijeron eso en el registro, yo diría que incluso los señores Pegoraro. ¿Century 21 tiene un departamento legal? me imagino que si; pero normalmente yo ofrezco ese servicio de averiguar si esta hipotecado o no, pero en ese caso yo no tenía encomendada la venta de ese inmueble. ¿Según su experiencia, manifiesta que al momento de vender usted hace todas las diligencias de averiguar sobre algún gravamen? Si, en este caso la corredora de ese inmueble no era yo, pero se debió verificar todo lo del inmueble, al momento de la firma, luego de ver lo que pasó le pregunté a Evelyn si había revisado y me dijo que de eso se debió encargar Century 21. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, Abg. J.I.H., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Le mostró el inmueble a la señora Evelyn? Si. ¿Tenía usted la llave? no, la corredora de Century 21, J.Z. era quien la tenía. ¿Tuvo contacto con los dueños del inmueble? No, nunca. ¿Hace cuanto tiempo se dedica la actividad de corretaje? 20 años. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Leyó el documento de opción de compra venta? no, nunca pasó por mis manos, una abogado de nombre Melva lo hizo a solicitud mía. ¿No estuvo presente en la Notaria cuando se autenticó el documento de opción de compra? No. ¿Sabe quien redactó el documento definitivo de venta? Si, creo que fue la misma abogado M.S.. ¿Cuáles son los pasos en el Registro? Derecho de frente, Hidrocapital, solvencia de condominio, RIF de las personas y el documento definitivo. ¿Qué le exige el registro al presentante del documento? en ese entonces solo la copia de la cédula. ¿Por su experiencia, es conocida por los funcionarios de registro? Si. ¿Recuerda en que fecha se presentó eso en el Registro? No recuerdo. Estaban los señores Pegoraro, la señora Evelyn y yo. ¿Para redactar el documento definitivo de venta que exige al vendedor? Los papeles del inmueble. ¿Por su experiencia, en los documentos de propiedad al estar hipotecados se señala en ellos esa hipoteca? No siempre, para eso hay que verificar en el registro. ¿Fue usted con la compradora a la casa de los señores Pegoraro? No recuerdo, Evelyn me dijo una vez que le aceptaron la oferta y ya. ¿Sabe el precio de valor del inmueble? En el momento no. ¿Estuvo presente en el Registro? si. ¿Qué reacción tuvieron los señores Pegoraro cuando les dijeron sobre la hipoteca? realmente sorprendidos y yo no podía creer que el registro dejara que eso llegara tan lejos. ¿Fue notificada el 19/8/2004, de que la firma pautada no se haría? No fui notificada. ¿Sabe quien le entrego los documentos del inmueble a la señora Melva para que redactara el documento? Yo misma, porque a mi no me correspondía los papeles de ese inmueble, pero yo en realidad le estaba haciendo un favor a la señora Evelyn que estaba buscando inmueble y como yo conocía a esta abogado porque era mi vecina, le pedí el favor. Es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Usted fue intermediaria entre Century 21 y la compradora? Bueno yo realmente no era intermediaria, solo hacía un favor. ¿Quién le solicita sus servicios? A Evelyn la conocí en la peluquería y me dijo que estaba buscando apartamento y como supe de éste la referí. ¿Usted cobró honorarios por eso? no, allí se le paga a la persona al final, el día de la firma, yo no cobre nada, era un favor. ¿A Usted le ofrecieron pagos por su intervención? No. ¿Cómo sabía usted que Century 21 tenía ese apartamento en venta? A través de J.Z., ella me dice que el inmueble lo tiene Century 21. ¿Qué le solicita la señora Evelyn a usted como favor? Que la acompañara a ver el apartamento. ¿Conocía con anterioridad a Jennifer la corredora de Century 21? No, a raíz de eso fue que la conocí ¿Tuvo otra intervención en la negociación? No, solo le pedí a la abogado Melva que se encargara del documento de opción a compra. ¿Conocía Melva? era mi vecina. ¿Quién le dijo a ella que hiciera el documento de opción? Yo le dije que hiciera el documento de opción a compra. ¿Esta abogado Melva era conocida o familiar de alguna de las partes, de Evelyn o la señora Pegoraro? Era vecina de la señora Pegoraro. ¿Era amiga de la señora Evelyn? No. ¿Quién le sugiere que sea ella quien elabore el documento? Yo le dije a Evelyn que estaba esa abogado que podía hacer el documento. ¿Sabe si Century 21 tenía personas encargadas de elaborar ese tipo de documentos? No lo sé. ¿Habló con J.Z.? si, el día que fuimos a ver el apartamento. ¿El día que se mostró el apartamento quien estaba? Jennifer, Evelyn y yo. ¿La señora Pegoraro estaba en el inmueble? No. ¿Quién llevó el documento al Registro? Yo presenté el documento definitivo de venta en el Registro, las copias de las cédulas de las dos personas y las solvencias. ¿Quién le solicitó que llevara esos documentos al Registro? Evelyn. ¿Conocía a la señora Pegoraro? vivíamos en el mismo conjunto. ¿Observó cuando no se llevó a cabo la venta, que la señora Pegoraro se sorprendió? si. ¿Qué pasó luego? no recuerdo bien, creo que nada, ellos quedaron en resolver lo de la hipoteca. ¿Recuerda si ellos ese día llegaron a un acuerdo? no recuerdo. ¿Hubo alguna otra comunicación con la señora Evelyn? No. ¿Cuándo lleva el documento al registro que fecha le dieron para la firma? No recuerdo, porque ellos revisan el documento y fijan la fecha. ¿Ese día que llevó el documento no fue la firma? no, ese mismo día no. Es todo”.

3- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.E.S.D.F., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-10-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.632, de estado civil casada, profesión u oficio: Abogado, laborando en Cooperativa Los Castores, calle El Kinder, Los Castores, san A. deL.A., quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Todo comienza cuando una corredora de inmuebles que era mi vecina, de nombre M.M., me pide que le haga un favor de revisar un documento de opción de compra venta, así lo hice, todo estaba bien, luego firman en notaria, posteriormente también me presentan para su revisión el documento definitivo de venta, luego me enteré porque la señora Evelyn me llamó llorando diciéndome que no había podido concretar la compra porque el inmueble estaba hipotecado y no le habían dicho nada; luego de eso nos reunimos y fue cuando la acompañé a pedir una certificación de gravamen, a raíz de eso comencé a tener cierto grado de amistad con ella, la acompañé varias veces al Tribunal con la demanda que interpuso, la acompañé a la Cantv, porque le habían retirado los servicios

. Es todo.

Finalizada la exposición de la testigo antes identificada, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., interrogó a la testigo en los siguientes términos:

¿Qué le solicita M.M.? Milagros me dice que la señora Evelyn iba a ser nuestra vecina porque iba a comprar y que necesitaba que yo revisara el documento de opción, estaba todo bien y luego supe que firmaron la opción. ¿Tuvo a la vista el borrador de ese documento o usted lo redacto? Claro, a mi me pasaron el borrador, yo solo lo revise, solo hice una corrección en cuanto al Municipio. ¿Qué documento redacta? Ninguno, los borrados estaban ya hecho, eso me los dio Milagros, sólo lo revisé. ¿Vio ese documento? si, además me llamó la atención que Evelyn estaba dando mucho de dinero para firmar esa opción, eran 50 millones de Bolívares y me pareció que era como mucho. ¿En casa de la señora Milagros revisaron el documento? Si, Milagros se lo iba a llevar a Century 21, para que también se lo entregaran a los vendedores; Milagros a veces me daba documentos para que yo se los revisara y yo le hacía el favor. ¿Llamó la atención algo irregular del documento? No. ¿Cual fue su participación? somos vecinos, fue solo un favor porque nada me costaba revisar y visar un documento para alguien que iba a ser mi vecina. ¿le mostraron el borrador del documento? Ese documento era la voluntad de las partes, además ya había sido aprobado por Century 21, yo solo revise que no existiese algo mal. ¿Quién llevó los documentos al Registro? Milagros fue la que hizo esa tramitación. ¿Cómo se entera que el inmueble presentaba una situación irregular? Evelyn me llama a la casa y me dice lo de las hipotecas, luego Evelyn y yo hicimos cierta amistad, pero ya estaba viviendo en el edificio. ¿Ese evento de la suspensión de los servicios fue al momento de la firma de opción a compra o después de la señora Evelyn enterarse de las hipotecas? no recuerdo, creo que fue después de que no se firmó en el registro. ¿Después de que Evelyn le informa que no se pudo hacer la venta, le informó si llegaron a un acuerdo con los señores Pegoraro? Me dijo que ellos no quisieron llegar a un arreglo. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, Abg. J.I.H., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Refirió una situación respecto de unos cables para prestarle ayuda a la señora Evelyn? si, compré unos cables, en mi apartamento hay una ventana que comunica con la de Evelyn, de allí sacamos un cable. ¿Aparte de usted algún otro vecino le prestó una ayuda similar? si, la señora D. ¿Sabe como llega a manos de la señora Milagros ese documento de opción? no lo se. ¿La señora Milagros le dijo sobre alguna participación en eso? Me dijo que iba a acompañar a Evelyn a ofertar a Century 21 a ver si le aceptaban la oferta. ¿Trabajó en una Notaría? si. ¿Será por ese conocimiento que tenía sobre documentos que le solicitaron sus servicios? Yo hago ese tipo de contratos y documentación. ¿La única observación que le hace usted a la señora Milagros era referida a la Circunscripción Judicial de la Oficina de Registro? Si. ¿Alguna otra observación sobre las cláusulas? No, yo no me podía meter en eso, esas cláusulas era el acuerdo entre las partes. ¿Hizo alguna modificación a ese documento? No. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Cuánto tiempo tiene de amistad con Evelyn? La amistad surgió luego, a raíz que se cayó la venta del inmueble. ¿Ha asistido como abogado a la señora E.B. en otros actos? En ese momento hicimos amistad y en varias actuaciones después de éste problema. ¿Ha asistido a la señora Evelyn en demanda Civil? Si. ¿Estuvo ante un Tribunal Civil, como testigo en juicio de la señora Evelyn contra los señores Pegoraro? no se lo que me pregunta. ¿Sabe el monto de la demanda civil? no me acuerdo. ¿Se acuerda si en el juicio civil se solicitaron y se obtuvo una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble? Si, yo acompañé a Evelyn a solicitar la medida sobre el inmueble. ¿Sabe el monto pautado para la venta del inmueble? no me acuerdo, solo me acuerdo de los 50 millones. ¿Redactó el documento de opción a compra de ese apartamento? Como ya dije lo revisé en base a un borrador que me pasaron. ¿Usted redactó el documento definitivo que se iba a introducir en el registro? Si, de igual forma, fue en base a un borrador que me pasaron. ¿Agregó o quitó algo del documento? no, no soy quien para quitar algo que las partes ya tienen pactado, solo revisé y vise. ¿Para que pone 90 días después de la venta, el pago del resto del precio? Eran 90 días a partir de la opción. ¿Cuál era el objeto de los 90 días? el plazo para venta definitiva. ¿Colocó cláusula Penal en el documento? Si, conforme a la voluntad de las partes. ¿En el documento de opción de compra, había alguna cláusula que dijera que el apartamento estaba libre de gravamen? No recuerdo. El apoderado judicial hace la observación que el defensor esta presionando a la testigo para que diga lo que él quiere oir. La Juez hace el señalamiento al defensor que no debe forzarse a la testigo a dar una respuesta, por lo que se le solicita al defensor continúe con el interrogatorio. ¿De donde obtuvo los datos para redactar el documento definitivo de venta? Del borrador que me dio Milagros. ¿Desde cuándo conoce a Milagros? desde hace tiempo, es mi vecina. ¿Le ha prestado sus servicios a Century 21? No, nunca. ¿Quién la contrató para que redactara el documento de opción a compra y definitivo de venta? nadie me contrata porque eso implica una relación de pago, Milagros me pidió un favor y yo solo lo hice. ¿A quién le entregó el documento definitivo para su registro? no le entregué nada a nadie, el borrador lo tenía Milagros y ella se lo devolví. ¿Cómo le consta usted que los esposos Pegoraro aceptaron los términos del contrato? Ellos contrataron a Century 21, que son quienes le dieron el borrador a Milagros, según lo que ella me dijo. Es todo”.

4- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana B.N. RIVERO DE GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 5-3-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.236, de estado civil casada, profesión u oficio: Licenciada en administración, lugar donde labora, centro La Cascada, quien fue promovida por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Me llamaron para declarar de las pocas cosas que conozco porque la señora Silvia me invita para que venga a testificar, ya que muchas veces fue a mi casa, con el fin que la buscara abajo, para hablar de un problema que tenía de su apartamento, yo pensé que ya había hecho la venta y me dijo que quería hablar con la señora que le estaba comprando el apartamento, yo le abría porque y no tenía llaves, ella subía e intentaba hablar y luego yo la bajaba y le abría

. Es todo.

Finalizada la exposición de la testigo antes identificada, se deja constancia que la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Los señores Pegoraro intentaron hablar con la señora E.B.? si. ¿Para qué? para resolver el problema. ¿Los esposos Pegoraro tenían llave? no, porque nos habían cambiado el sistema de llaves, ella ya no estaba y no se la entregaron. ¿La señora Evelyn vivía en el apartamento? si, está en el apartamento. ¿Diga si sabe si la señora Evelyn demanda civilmente a los señores Pegoraro? Si. ¿en las diferentes veces que fueron los señores Pegoraro hablaron con la señora Evelyn? me decían que había sido imposible hablar con ella, no la encontraban. ¿Sabe cual era el motivo de la visita? Sobre el documento definitivo de compra. ¿Los señores Pegoraro solucionaron el problema de la Hipoteca? ella me dice que si lo hizo, yo le dije que me había pasado algo así, le hice el comentario y le dije que no se preocupara. ¿Sabe si la señora Borrego hizo reformas en el apartamento? si, yo escuchaba martillazos, le avise al vigilante para que les reclamara. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Cuántas veces fueron los señores Pegoraro a intentar hablar con la señora Evelyn? Tres veces ¿De las tres veces que fueron los señores Pegoraro fueron a su casa, usted los acompaña al apartamento donde iban ellos? no, yo les bajaba a abrir solamente y me iba a mi casa. ¿En que piso esta ubicado su apartamento? Piso 4. ¿En que piso esta el apartamento de la señora Pegoraro? En el piso 3. ¿Cuando usted le da esa información a la señora respecto de la liberación de la hipoteca, cual es la reacción de ella? que fue a tratar de finiquitar esa hipoteca. ¿De las veces que le bajó a abrir la puerta a los señores, fueron al apartamento en cuestión? si. ¿Les informaron sobre lo que hicieron? me decían que no pudieron hablar con la señora. ¿Por qué les baja a abrir la puerta a ellos? Porque no tenían llaves. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, Abg. J.I.H., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿en ninguna de esas oportunidades lograron hablar con la señora Evelyn? no recuerdo si era que no estaba o que no hablaron. ¿Sabe si no pudieron hablar porque no estaba la persona? no se. ¿Estuvo presente en ese momento? no. Es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Se percató en qué consistía esa imposibilidad de los señores Pegoraro en hablar con la señora Evelyn? no se, ellos solo me decían que no pudieron hablar con ella. ¿Para esa fecha tenía alguna actividad laboral que la ocupa en el día? si. ¿Sabe si aparte de estas tres oportunidades ellos acudieron en otra fecha? si, porque hay otros vecinos que le abrían. ¿Tiene conocimiento de que estos señores fueron en otra oportunidad? si, por la señora que esta sentada conmigo afuera, no recuerdo el nombre. ¿Cuáles son esos vecinos y donde viven esos vecinos? Carmen del piso 3 y la que está conmigo que vino hoy en la tarde que vive en el piso 3, el apartamento debe ser C. ¿Tiene amistad con estos vecinos? Sí, vivimos allí, los niños crecen juntos. ¿En que momento le comentan los vecinos esta situación? nos comentamos. ¿Sabe que arrojó esa insistencia de los señores Pegoraro? no. ¿En esas tres oportunidades, cual fue la frecuencia de estas visitas? fueron casi seguidas, como una semana a una semana y días de por medio y el sábado lo recuerdo claro, me dijeron que no la consiguen y nos sentamos en la sala de mi casa. ¿Tiene amistad con la familia Pegoraro? No.. Es todo”.

5- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana L.P.G., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13-12-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.344, de estado civil viuda, profesión u oficio: Comerciante, quien fue promovida por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…Me llamaron para declarar de las pocas cosas que conozco porque la señora Silvia me invita para que venga a testificar, ya que muchas veces fue a mi casa, con el fin que la buscara abajo, para hablar de un problema que tenía de su apartamento, yo pensé que ya había hecho la venta y me dijo que quería hablar con la señora que le estaba comprando el apartamento, yo le abría porque y no tenía llaves, ella subía e intentaba hablar y luego yo la bajaba y le abría

. Es todo.

Finalizada la exposición de la testigo antes identificada, se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿En cuántas oportunidades bajó a abrirles la puerta? como dos o tres veces. ¿Sabe si había un problema entre la señora Pegoraro y la señora Evelyn? no sé, se que había una relación de venta con el apartamento pero no se qué problema hubo. ¿La señora Evelyn es vecina suya? si, así como lo fui de la señora Silvia. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Por qué le abre la puerta? porque éramos vecinos, por un favor. ¿Qué puerta le abría? la principal. ¿La señora de la casa le informó a usted en cuantas oportunidades fue la señora Pegoraro a la casa? Como dos veces. ¿La señora le manifestó de las resultas de la ubicación de la señora Evelyn? No. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, Abg. J.I.H., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Nunca acompañó a los esposos Pegoraro a sus intentos de hablar con la señora Borrego? No. ¿Recuerda si una de esas veces fue un sábado en la mañana? no se. ¿Recuerda a que hora iba la señora Pegoraro? después de las 6 de la tarde. ¿El sistema del intercomunicador funciona por la línea telefónica? Si. ¿Quiere decir que si la línea telefónica no funcionaba porque estaba cortada, no funcionaba tampoco el intercomunicador? puede ser. Es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Aparte de esas visitas, sabe si ella acudió a esa residencia en otro momento? No. ¿Algún vecino le ha comunicado que tuvo que abrirle la puerta a la señora Pegoraro? No. ¿Usted le comentó esta situación a algún vecino? no. Es todo”.

Posteriormente, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes quince (15) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas del deber de comparecer el día y hora señalados. Líbrense boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal Primero de Control al término de la audiencia preliminar. En el caso de los funcionarios policiales, remítanse las citaciones con oficio dirigido a su superior jerárquico; de conformidad con lo establecido en el artículo 188 ejusdem. Remítase igualmente un juego adicional de las boletas y comunicaciones, al representante del Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en la localización, citación y comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos como medios probatorios, de cuyas diligencias se le solicita informe y acredite en la próxima oportunidad.

En fecha 15/10/2010, vista la incomparecencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se deja constancia que en esta misma fecha se recibió oficio Nº 15F3-2624-10, suscrito por la Abg. Y.F.L., mediante el cual solicita el diferimiento del presente acto. En consecuencia, vista la solicitud presentada por la representante fiscal, este Tribunal ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles veinte (20) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 20/10/2010, por cuanto la ciudadana E.B.N., víctima promovida por el Ministerio Público, procede a rendir declaración como testigo, el Defensor Privado Abg. J.R.N., solicitó la palabra y expuso:

Me opongo a la declaración de esta testigo ya que ha estado presente en la declaración de los testigos que se presentaron en la audiencia anterior, ésta debió declarar en primer lugar, ya la víctima presenció la declaración de los eso testigos. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Y.F.L., a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por el defensor privado y expuso entre otras cosas lo siguiente:

Solicito se declare sin lugar la oposición hecha por la defensa privada, ya que la ciudadana E.B.N., tuvo derecho de palabra en su discurso de apertura como parte querellante que es, mas no como testigo. Es todo

.

En iguales términos le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima, Abg. J.I.H., quien entre otras cosas expuso:

El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al respecto, es cierto que estuvo presente en la declaración de los demás testigos; sin embargo ello no impide que declare, solo que la Juez lo apreciará al momento de valorar las pruebas, es decir, lo podrá tener en consideración si considera que dicha circunstancia tiene alguna relevancia; ya que hay que tener en cuenta que en el presente proceso se presenta una dualidad de participación respecto a la ciudadana E.B., pues ella es parte querellante y por eso debió estar presente desde la apertura del juicio, pero además es testigo promovido, por ser la víctima directa de los hechos que se ventilan y como lo apuntaba la representación fiscal su declaración inicial fue como parte acusadora, ahora corresponde su testimonio como víctima que fue ofrecida y admitido como medio de prueba, por lo que solicito se declare sin lugar por infundada la solicitud de la defensa privada. Aunado a la circunstancia que la misma no ha mantenido comunicación directa con los demás testigos. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. J.R.N., solicita la palabra y expuso:

La evacuación de esta testigo debió hacerse al inicio, se viola el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro criterio ya que ha escuchado la declaración de otros testigos. Es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que ciertamente tenemos una situación donde la ciudadana E.B., cumple una dualidad de funciones, por un lado, es parte querellante; en virtud de lo cual necesariamente debió estar presente desde el inicio del juicio, como en efecto lo estuvo, rindiendo su exposición por tal concepto al momento de la apertura del debate; no obstante corresponde en la actualidad su declaración en calidad de testigo, por ser la víctima directa de los hechos objeto del proceso; siendo que el haber presenciado la declaración de otros testigos con antelación a su declaración en calidad de víctima, no le impide hacerlo en la actualidad; tal y como se desprende del último aparte del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa privada y se procede a evacuar dicha testimonial; no obstante se deja constancia que en atención a la oposición formulada, tal situación la apreciará en su definitiva, al momento de realizar la valoración de éste medio de prueba.

6- Declaración en calidad de testigo, ciudadana E.J.B.N., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.55263, edad 51 años, nacida el día 14-8-1959, en Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Abogado, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, expuso lo siguiente:

…Quiero aclarar que en el momento de entrar a la sala me despojo de mi envestidura de Juez para ser ciudadana común. Quiero aclarar que conocí a la abogado Melva y a la corredora Milagros cuando comencé a hacer los trámites para la compra del apartamento a los Srs. Pegoraro, así que ninguno de ellos eran mis amigos. Todo empezó en marzo de 2004, estaba en una peluquería y escucho a M.B. que vendía apartamentos, le dije que estaba interesada en comprar un apartamento y ella me dice que en el Trébol Hill estaban vendiendo un apartamento, ella me lleva a donde J.Z., que trabaja en Century 21, me dice que si lo estaban vendiendo, hablé con Milagros y me llevan al apartamento para verlo, ella me lo enseña, me gustó el apartamento y les hice mi oferta, luego me acerqué a la casa de los señores Pegoraro y posteriormente ellos aceptaron mi oferta, por lo que pautamos para hacer la opción de compra venta. Luego viene Milagros y me llama a mi casa, me dice que ya estaba listo el documento que lo fuera a leer, yo lo fui a leer, me interesaba mucho que quedara bien planteado lo de los 5 millones de Bolívares que yo iba a pagar luego, leí esa parte y me dijo que tenía una duda con respecto a lo del municipio Guaicaipuro y llamo a la abogada M.S., quien era su vecina para que lo revisara, después me dijo que también se lo habían presentado a los Srs Pegoraro; nosotros firmamos el 24 de mayo la opción, ese día como parte del precio les entregue 50 millones de Bolívares y los señores Pegoraro en ese instante me dan autorización para entregarme las llaves del apartamento para hacer unas mejoras. Visto que yo estaba vendiendo mi apartamento, yo creí en la buena fe de esas personas y continué con la venta de apartamento, mi único apartamento, que era el techo de mis hijos. Yo autentiqué la opción de mi apartamento el 21 de mayo y el 11 de agosto estaba registrando la venta definitiva de mi apartamento, es decir, hice todos los trámites y me quedé sin casa, porque el que vende tiene que saber que el apartamento no debe estar hipotecado. Después el día pautado para la fecha de la venta en el registro, la registradora me manda a llamar y me dice que no se va a poder firmar el documento porque ese apartamento que me estaban vendiendo los srs Pegoraro tenía dos hipotecas, en ese momento comenzó mi agonía. Los testigos nunca dijeron que vieron cuando la señora Pegoraro tocó la puerta del apartamento para buscar una solución y terminar de vender, porque eso nunca ocurrió. Yo la cité a Policía de Los Salias porque además que me estafaron, comenzaron a hacerme la vida imposible, pero nunca coincidimos en la policía. Visto esto, que me estaban poniendo al escarnio público, la demando por cumplimiento de contrato, sin embargo a pesar que cancelaron la hipoteca en el mes de Noviembre, la señora Silvia jamás me llamó, jamás me devolvieron mi dinero, tampoco finalizaron la venta. La Señora Silvia me introdujo un interdicto de desalojo. Ellos pierden el interdicto de desalojo en primera instancia. Me suspendieron la luz, no tenía agua, me cortó el teléfono, tuve que meter un amparo constitucional porque estaba sin luz, sin agua, sin ningún servicio. Ella me quitó todo. La señora que se sentó aquí dijo que le dio comida a mis hijos, porque ni eso yo podía hacer en las condiciones que la Sra. Silvia me dejó. Ella me dejó sin luz, y es cuando M.S. la abogada me prestó ayuda y una extensión para la luz en el apartamento. La Juez que conoció el amparo me puso el servicio de luz a mi nombre. Aquí tengo los recibos de condominio, que ella dice que paga y que yo no tengo. Tuve que ir a un consejo de menores, allí me dicen que me van a poner a los niños en un albergue, que me los tenían que quitar porque no tenía las condiciones para tenerlos. A pesar que ella sabe que existe la demanda por cumplimiento de contrato no dijo jamás que quería llegar a un acuerdo, que quería culminar esa venta, al contrario, ha tratado de sacarme a como de lugar del apartamento, eso no es tener buena fe. Ella no le bastó con esto, me puso al escarnio de todo el mundo. Me demanda por una acción reivindicatoria. Cuando compré el apartamento lo hice de buena fe, nunca pensé que fuera a vivir éste infierno con mis menores hijos, lo que hizo esa gente fue dañar la vida de los tres. Es verdad que ellos me dieron las llaves, pero lo que querían en realidad es que les acomodara el apartamento y luego dejarme sin nada, nunca quisieron vender ni llegar a un arreglo, porque el que quiere vender, vende y ya. Quiero decirle a la señora Silvia quien es M.E.C., ella es la tía de M.M., por lo que pienso que tenían todo preparado para estafarme. Tengo seis años esperando justicia. Los Pegoraro le dieron un Poder en diciembre de 2004, pero la señora Silvia no se acuerda de nada. Ella tiene aparte de la casa, un apartamento muy cómodo, a todo dar y quiere venir a dar lástima diciendo que no tiene nada. Ahora resulta que la tía de M.M.B., la supuesta corredora inmobiliaria, es abogado de la señora S.P., por eso pienso que todo fue preparado para estafarme, resulta que los Pegoraro resolvieron a costillas mías el problema económico que tenía y después no quisieron vender. Ahora me pregunto si no está configurado el delito de Estafa, qué es esto entonces. Me hicieron creer en Century 21. Estaban confabulados todos

. Es todo.

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público Abg. Y.F.L., no formuló preguntas a la víctima.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, Abg. J.I.H., a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual hizo de la siguiente manera:

¿Usted vendió su hogar domestico? Si. ¿Dónde vivía con sus dos hijos? Si. ¿Usted vendió el apartamento para procurarse los fondos y comprar éste de los srs Pegoraro? Si. ¿A quien conoció en la peluquería? A M.M. deB., se me presentó como corredora inmobiliaria. ¿Fue ella quien tenía a su cargo presentar el documento en Century 21? Si, y es ella quien llama a Melva y arreglaron eso del Municipio Guaicaipuro, lo demás del documento fue lo que yo converse con los Pegoraro. ¿Fue a M.M. quien le correspondió presentar el documento en el Registro? Si. ¿Cómo tuvo conocimiento de la tía de la señora Milagros? La que apela es la tía de Milagros. ¿La tía de la señora Milagros ejerce la defensa de la acusada en ese proceso civil en su contra? Si. ¿En alguna ocasión le manifestaron de algún impedimento para la realización de la venta? No, nunca, si hubiese sabido que tenido hipoteca no compro ese apartamento. ¿Fueron consignados y registrados esos documentos? Eso fue el 30 de noviembre, yo los buscaba y no los encontraba. ¿Le hicieron alguna oferta para no celebrar la venta y procurar la devolución del dinero? No, nunca. ¿No hubo ninguna oferta de devolución de dinero? Nunca. ¿Tiene conocimiento si han adelantado acciones para procurar la venta del apartamento? No. ¿Cuando supo de la existencia del gravamen? El día del Registro, cuando fui a firmar la venta. Me dijeron en el registro que había dos hipotecas, pero los Pegoraro nunca me lo dijeron. ¿La Registradora le puso en cuenta de que informó a la persona que presentó el documento de las hipotecas? No. Es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual hizo de la siguiente manera:

¿Conoce de vista trato y comunicación a M.M.? La conocí de vista en la Peluquería y me llevó a Century 21. ¿Conoce a M.S.? Igualmente, a partir del momento que comienza esa transacción. ¿Conoce en su totalidad el contenido del documento de opción de compra venta que firmó? Claro. ¿Conoce el contenido del contrato de opción a compra venta? Allí lo que había un compromiso bilateral. ¿Sabe cual fue el precio de venta del inmueble? 135 millones. ¿Cuál era la forma de pago? 50 de inicial, 80 al momento de firmar al Registro y 5 millones en tres meses. ¿Cuándo iba a cancelar el resto del precio? 50 los pagué en la Notaría y los 80 ya tenía el cheque de gerencia para pagarlo en el Registro al momento de la firma la cual no se dio por las hipotecas y los 5 millones en tres meses. ¿En la cláusula segunda se señala que los 80 millones y los 5 millones iban a hacer pagados 90 días después de la firma de la venta definitiva en el Registro? Todo el mundo que compra el apartamento tiene 3 meses para pagar luego que firma la opción. ¿En que fecha en que tiempo a partir de la firma del documento definitiva de venta iba a pagar el precio? Cuando firmamos en Notaría ya dije que pagué 50 Millones y el día del Registro tenía el cheque para pagar 80 Millones y 5 millones pautamos que yo lo pagaría tres meses después. ¿Sabe de las ventajas como compradora del documento de opción a compra venta? No es ventaja, son condiciones que se imponen de parte y parte. ¿Le parece normal que una vez firmado el documento en el Registro, 90 días después iba a cancelar el dinero de la venta? No es así, el documento decía 50 en la Notaría, a los 90 días los 80 millones y a los tres meses los 5 millones. ¿El día de la firma del documento definitivo iba a cancelar el resto del dinero de la venta? Los 80 millones que se estipularon para ese día. ¿M.S. la ha asistido en algún proceso? Después que me estafaron. ¿Sabe si M.S. trabajó para Century 21? No sé, creo que no. ¿Sabe si M.S. elaboró los documentos de opción a compra y definitivo de venta? No los hizo. ¿Quién canceló los honorarios es por los documentos de opción a compra y definitivo? Eso era Century 21, yo no le pagué a Melva. ¿Desde cuando es amiga de M.M.? Ya dije que la conocí en una peluquería, M.M. fue quien me enseñó el apartamento. ¿Sabe la profesión u oficio de M.M.? Venta de inmuebles. Esta bien claro que M.M. conocía bien a la señora Pegoraro. ¿Contrató los servicios de M.M.? No. ¿M.M. trabajó o trabaja para Century 21? No lo sé. ¿Quién es el encargado de la venta? Century 21. ¿Está en conocimiento que M.M. presentó el documento ante el Registro Inmobiliario? No me consta. ¿Sabe si M.M. en noviembre de 2005 retiró el documento definitivo en el Registro Inmobiliario? No lo sé. ¿Sabe que la ciudadana M.M. el 19 de agosto de 2004 había sido notificada por la Registradora, que la firma del documento no se iba a efectuar por las hipotecas? No sabía nada de eso. ¿El día 23 de agosto, cuando no ocurrió la venta definitiva, iba usted a pagar en efectivo o cheque? En cheque. ¿En el mes de octubre de 2004 demando a los señores Pegoraro por incumplimiento de contrato? Por cumplimiento de contrato. ¿Cuál fue el monto en que se estipulo la demanda suya? No me acuerdo. ¿En el mes de octubre una vez introducida la demanda obtuvo una prohibición de enajenar y gravar del inmueble? Si. ¿Sabe si en noviembre de 2004 la ciudadana Pegoraro registró la liberación de hipoteca? Si. ¿Cuándo se enteró que había sido liberada la hipoteca? No recuerdo, había una persona que me dijo que yo estaba demandada por desalojo, fue en ese momento que me enteré. ¿Recuerda que persona le dijo eso? No recuerdo, eso fue hace seis años. Es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige a la víctima y le formula las siguientes preguntas:

¿Recuerda el año en que interpuso la demanda por cumplimiento de contrato? Octubre de 2004 cuando comenzaron a meterse conmigo, denuncié en la policía. ¿Lo de la policía fue anterior o posterior a la demanda? Antes. ¿Primero acudió a la policía? Si, a Polisalías. ¿Los convocaron para firmar caución? Si. ¿Recuerda la fecha aproximada en la cual la ciudadana Pegoraro interpone la demanda por interdicto de desalojo? Después de mi demanda por cumplimiento de contrato, ella canceló en noviembre e inmediatamente me demanda por desalojo y luego interponen acción reivindicatoria. ¿Cuanto tiempo después? Inmediatamente después que decidieron la primera Sin Lugar. ¿Cuándo la señora hace liberación de la hipoteca? El 30 de noviembre ella liberó y me entero yo en Enero. ¿Para la fecha que interpone la demanda aun no se había realizado la liberación de la hipoteca? No. ¿Durante esa acción que interpuso por cumplimiento de contrato, se llegó a concretar un acuerdo de la parte demandada? No. ¿En que etapa se encuentra? En etapa de informes casi culminación del juicio. ¿Quién tenía a cargo la parte legal de la venta del inmueble? Supuestamente Century 21. ¿Quién contrata Century 21? La Señora Pegoraro. ¿Sabe en que términos se produjo esa contratación? No lo se. ¿De que forma establecieron los términos de ese contrato? Century 21 me dijeron que llevara mi propuesta, a ver si la aceptaban y en base a eso se hace el documento. ¿Usted hizo una propuesta a Century 21? Si y a ellos no les gustó y la señora Pegoraro de su puño y letra puso la corrección. ¿Eso fue donde? En Century 21. ¿Después de estos arreglos cuanto tiempo después firmaron la opción de compra venta? Poco tiempo, eso fue el 16 de abril y en mayo estábamos firmando en Notaría. ¿Century 21 le pidió alguna documentación a usted? Creo que el RIF solamente. ¿Sabe si le pidieron alguna documentación a la señora Pegoraro? No lo se. ¿Le llagaron a indicar si el apartamento estaba desprovisto o no de gravamen? Nunca me dijeron que estaba hipotecado ¿Tiene amistad con M.M.? No, al contrario, la Tía de Milagros es quien defiende a la Sra Silvia en la acción de interdicto. ¿Cómo se llama la tía de la señora Milagros? M.E.C. deB.. ¿Cuándo se entera usted de esta relación familiar? Cuando iban a decidir del interdicto en apelación. ¿Cuál fue la función específica de Milagros? Me dijo que tenía apartamentos en el Trébol Hill, me lo enseñó con una lámpara en la noche. ¿M.M. le enseñó el apartamento? Si. ¿Quién mas estaba presente? Solo ella. ¿Ella le manifestó si le entregaron el apartamento para que lo vendiera? Ella me dijo que se lo dieron para que lo vendiera y después me dijo que se lo habían quitado y que se lo dieron a Century 21. ¿Por qué motivo? Porque estaba deteriorado y caro. ¿Posteriormente la señora Milagros tuvo participación? Se encargó del documento. ¿Usted aceptó cuando se lo mostraron? Si, ella me dijo que estaba caro, a los días me llamó y me dijo que Century 21 lo tenía y Century 21 fue quien me dio la dirección de los Pegoraro. ¿Acudió a la cita con Century 21? Si. ¿Quién hace la redacción del documento de opción a compra venta? Me imagino que Century 21 y se lo dieron a Melva para la corrección esa de Guaicaipuro. ¿Quién se lo muestra? M.M.. ¿Hizo usted la propuesta? Hice la propuesta, J.Z. llamó a los señores Pegoraro, ellos lo leyeron y la señora Silvia puso sus correcciones y en base a eso llegamos al acuerdo y firmamos. ¿En que momento M.M. le enseña el documento? Una noche me llamó Milagros y me lo enseñó. ¿Los arreglos del documento de opción de compra venta lo hizo Century 21? Me imagino que si. ¿Qué hizo M.E. en ese documento? No se, tengo entendido que Melva lo que le hizo fue la corrección del Municipio Guaicaipuro. ¿Ese documento de opción de compra venta fue una propuesta suya y en base a eso se hace el documento? Si, en base a eso y lo que estipularon los Pegoraro. ¿Ese mismo documento se le enseña a la señora Melva? Si. ¿Qué modificación hizo Melva? Lo del municipio. ¿La fecha pautada para la venta definitiva cuando fue? 22 o 23 de agosto. ¿Ya usted había pagado los 50 millones? Si. ¿Ese día del Registro iba a pagar con cheque? Si. ¿ese día llevaba el cheque? Si, uno de 53 y otro de 27. ¿Qué pasó con los cheques de gerencia? Uno lo metí en mi cuenta y a mi papá le devolví la plata que me había prestado. ¿Qué pasó luego con los señores Pegoraro? Me fui, los empecé a llamar, no me contestaron mas. ¿Usted tenía comunicación directa con ellos? Si, yo tenía su celular y en Century 21 me dieron la dirección de ellos. ¿Ambos tenían la forma de comunicarse por vía celular con usted? Si y nunca lo hicieron. ¿Usted fue a Century 21 para tratar de contactarse con los señores Pegoraro? Si, pero me decían que non podían hacer mas nada. ¿Han intentado hacerle la devolución de los 50 millones de Bolívares? nunca. ¿En algún momento le dijeron si estos ciudadanos querían continuar con la negociación? No. ¿Qué hizo Milagros? Quedó sorprendida de que no pudimos hacer negociación y por eso demandé por cumplimiento de contrato. Es todo”. Una vez culminado el interrogatorio del Tribunal, la ciudadana E.B.N., en su condición de víctima permanece en sala al lado de la representación fiscal. Es todo”.

Seguidamente, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la citación y conducción de los expertos J.B. y J.C., de ser necesario por medio de la fuerza pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Tequies, estado Miranda, así como en relación a los testigos VASQUEZ DARLYS, Z.J. y S.L., respecto de los cuales deberá el representante Fiscal coadyuvar en tal diligencia y acreditar al Tribunal informe respecto de las actuaciones adelantadas a tal fin.

En fecha 27/10/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, Visto que no se encuentran presentes testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente juicio, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Y.F.L., a fin de que exponga lo relativo a los medios de pruebas promovidos por su parte, que fueron debidamente admitidos y que hasta la presente fecha no han sido evacuados en el presente debate y seguidamente expone:

El Ministerio Público va a consignar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , mediante el cual se remitieron boletas de citación, sin que hasta la presente fecha se tenga resultas sobre las mismas, indicándoles en el oficio que se había ordenado la conducción por la fuerza pública, por lo que responsablemente el Ministerio Público va a desistir de la declaración de los testigos Vásquez de Briceño Darlys de Los Angeles, Z.P.J.L., S. deB.L.M. y expertos J.B. y J.C.. Consigno constante de 10 folios, oficio y boletas libradas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo

.

Se deja constancia que le fue exhibido a la defensa privada, la documentación consignada en este acto por la representante Fiscal. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. J.I.H., a los fines de que exponga lo relativo a los medios de prueba ofrecidos por su parte y que aún no han sido evacuados en el presente juicio y seguidamente expone:

Esta representación judicial al igual que la representante del Ministerio Público, desiste de la declaración de los testigos Vásquez de Briceño Darlys de Los Angeles, Z.P.J.L., S. deB.L.M. y de los expertos J.B. y J.C. y solicito se continúe con la evacuación de las pruebas documentales. Es todo

.

Acto seguido y en virtud de la manifestación de la representante fiscal y el apoderado judicial de la víctima en desistir de los medios probatorios que aún no ha sido posible incorporar al debate, se le concede el derecho de palabra ala defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., quien expuso:

La defensa no se opone al desistimiento hecho por la Fiscal del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la Víctima, en cuanto a los testigos y expertos que no han sido evacuados en el presente debate. Es todo

.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, a la cual no hizo objeción la defensa privada; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los testigos Vásquez de Briceño Darlys de Los Angeles, Z.P.J.L., S. deB.L.M. y de los expertos J.B. y J.C., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto Seguido el defensor privado Abg. J.R.N., solicita la palabra y expone:

De conformidad con lo señalado en el artículo 359 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita incorporar una nueva prueba la cual consiste en copia simple del documento de propiedad del inmueble, ya que se ha tratado a lo largo del debate y es fundamental, ya que es un documento que demuestra la propiedad del inmueble. Es todo

.

Visto el ofrecimiento hecho por la defensa privada, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal Abg. Y.F.L., quien expuso:

Solicito se declare sin lugar la incorporación al presente debate del documento de propiedad del inmueble, ya que el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando se refiere a la incorporación de una nueva prueba ya que no se trata de una prueba nueva, de la cual se haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar. Es todo

.

En iguales términos le fue concedido la palabra al apoderado judicial de la víctima, Abg. J.I.H., quien expuso:

El presente documento es una reproducción fotostática simple y no tiene nulidad de los timbres fiscales ubicados en la parte superior del mismo. Se puede presumir que se trata de un documento que no fue presentado en el Registro y además está marcado en la parte donde habla de los gravámenes de la vivienda. Se trata de un documento de larga data del cual la imputada pudo haber hecho del conocimiento a su defensa para que éste fuera ofrecido conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a una situación de carácter excepcional, sobre hechos sobrevenidos, y no estamos en presencia de estos supuestos. A todo evento, en caso de que la ciudadana Juez considere admisible la prueba ofrecida por la defensa, impugno la misma. Es todo

.

De seguidas la Juez Profesional expone y decide en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento hecho por la defensa privada, y escuchadas como fueron las exposiciones del Ministerio Público y del apoderado judicial de la víctima, es importante destacar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el momento procesal en el cual las partes deben hacer la promoción de los órganos de pruebas, lo cual es hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, es evidente que se está ofreciendo un documento de muy larga data, que no se trata de un documento que ha surgido a lo largo del presente juicio oral y público, el artículo 359 establece por vía de excepción la incorporación de una nueva prueba, la cual surja del desarrollo del debate, por lo que este ofrecimiento hecho por la defensa no cumple con los supuestos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa relativa a incorporación de una nueva prueba, y en consecuencia considera inoficioso entrar a pronunciarse respecto de la impugnación hecha por el apoderado judicial toda vez que se ha declarado sin lugar el petitorio hecho por la defensa privada. Es todo

.

En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales ofrecidas por la defensa privada, consistentes en:

  1. - Estado de cuenta, préstamo plan de vivienda, expedida por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, LAGOVEN, inserta al folio treinta y seis (36), del anexo identificado con el N° 2, del expediente N° 1M075-07.

  2. - Copia simple de documento mediante el cual consta el pago de la hipoteca a favor del Banco Mercantil, inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), del anexo identificado con el N° 2, del expediente N° 1M075-07.

    Se deja constancia que se dio lectura íntegra de las mismas por parte del secretario del Tribunal. Es todo.

    Acto seguido, se le solicito al personal de Alguacilazgo verificar si se encuentra presente en la sala adyacente algún otro experto o testigo que guarde relación con la presente causa, siendo la Juez informada por el Alguacil, que no se encuentra presente ningún otro experto o testigo.

    Seguidamente, visto que aún faltan medios de pruebas documentales por incorporar al presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes nueve (9) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 09/11/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y por la parte querellante, iniciando con las del Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

    1) La copia certificada de documento de Liberación de hipoteca, de fecha 30/11/2004, cursante a los folio 51 al 55 del anexo I de la presente causa.

    2) Copia certificada de documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado entre L.D.P.I. y S.F.D.P. (promitentes) y E.B.N. (oferida) de fecha 24/05/2004 cursante a los folios 3, vto y 4 del anexo I de la presente causa.

    3) Comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Banco Federal, en la que se deja constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de original del cheque de gerencia emitido a cargo de la cuenta N° 0133-0074-77-110002041, cuya titular es la ciudadana BORREGO N.E.J., titular de la cedula de identidad numero V-5.523.663, emitido a favor de la ciudadana S.D.P., por un monto de Veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000), el cual corres inserto al folio 88 del anexo I, así como al folio 07 del anexo II, de la presente causa.

    4) Original del cheque de gerencia del Banco Federal por el monto de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), cursante al folio 89 del anexo I de la presente causa.

    5) Comunicación de fecha 09/02/2006, suscrita por la ciudadana F.C. Gerente de la División de Investigación de Fraude del Banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 94 del anexo I de la presente causa.

    6) Originales de las planillas de depósito n° 78701158 y 55210982 a favor de la cuenta nº 01340214112142059404, perteneciente a S.D.P., los mismos corren insertos al folio 95 del anexo I de la presente causa.

    Se deja constancia que se han incorporado a través de su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su oportunidad y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar y correspondiente al auto de apertura a juicio, con lo cual estuvieron de acuerdo todas las partes.

    Seguidamente se incorporan a través de su lectura las pruebas documentales de la parte querellante, a saber:

    1) Copia certificada de documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado entre L.D.P.I. y S.F.D.P. (promitentes) y E.B.N. (oferida) de fecha 24/05/2004 cursante a los folios 3, vto y 4 del anexo I de la presente causa.

    2) Copia Certificada de Documento de Préstamo hecho por PDVSA a favor de los acusados, cursante a los folios 37 al 44 del anexo II de la causa.

    3) Documento en el cual consta la liberación de hipoteca, que corresponde con el documento número 1 del ofrecido por el Ministerio Público; cursante a los folios 51 al 55 del anexo 1 de la presente causa.

    4) Copia simple del Documento de venta definitiva del registro (se deja constancia que no se incorpora dicho documento a solicitud de la parte promovente, por cuanto no consta en las actuaciones, con lo cual estuvieron de acuerdo todas las partes.

    5) Copia certificada de documento de liberación de hipoteca cursante a los folios 73 al 74 del anexo 1 de la presente causa.

    6) Acta de Inspección Ocular N° 649, de fecha 24/05/2005, cursante al folio 42 y vto del anexo 1 de la presente causa.

    7) Autorización para reformas en el apartamento distinguido con las siglas B-3-A edificio Bello Monte del Conjunto residencian Trébol Hiils, sector el Picacho, San A. deL.A., Estado Miranda, cursante al folio 46 del anexo II de la presente causa.

    8) Autorización para colocación de una reja de seguridad en el apartamento distinguido con las siglas B-3-A edificio Bello Monte del Conjunto residencian Trébol Hiils, sector el Picacho, San A. deL.A., Estado Miranda, cursante al folio 45 del anexo II de la presente causa. Es todo”. Se deja constancia que se da por culminada la incorporación de las pruebas documentales.

    Seguidamente, visto lo avanzado de la hora, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 22/11/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes promovió nuevas pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el 360 ejusdem; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público, Abg. Y.F.L., expone sus conclusiones, quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    El Ministerio Público considera que ha acreditado el hecho punible objeto del presente juicio oral y público, con la declaración de la propia víctima E.B.N., quien manifestó estar en búsqueda de un apartamento para comprarlo. Se inició la negociación y es cuando el 24/5/2004 cuando se firma un documento público donde se fija el monto de la venta y se establecen las condiciones de pago. En esta negociación la víctima recibe autorización de parte de la propietaria para ingresar a la vivienda objeto del Juicio. La Fiscalía considera que con el dicho de la víctima se comprobó la comisión del delito. Existe una copia certificada de una liberación de una hipoteca de fecha diciembre de 2004. Se deja constancia que es en esa fecha que se libera esa hipoteca por parte de la hoy acusada. La víctima mencionó que se vio obligada a demandar por cumplimiento de contrato y con esa demanda logra que se establezca una prohibición de enajenar y gravar, siendo que la acusada interpuso interdicto de desalojo evidenciándose la mala intención de ésta. La víctima intenta A.C. el cual fue ganado por ésta y en razón de esto la acusada intenta acción reivindicatoria. Se evidencia la mala fe de la acusada desde un principio. Solicito no se valore la declaración M.M.. Melva es quien corrige algo que tenía que ver con el municipio Guaicaipuro en el documento que ya estaba redactado por Century 21. Desde Mayo 2004 hasta la presente fecha mas de seis años sin que la acusada se pronunciara con la víctima. El abogado defensor pretendió incorporar un documento supuestamente público que no cumplía con los requisitos de la Ley de Registro y quiso ver que el documento tenía tachaduras, documento que no vale para el Ministerio Público. Considera el Ministerio Público que con la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas, ciertamente el Ministerio Público afirma que la acusada cometió el delito de defraudación, previsto en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal venezolano vigente, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada. Es todo

    .

    Posteriormente se le concede la palabra a la Apoderado Judicial de la víctima Abg. J.I.H., a los fines de que exponga sus conclusiones quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “Cree la representación de la víctima prudente agregar que, el artículo por el cual se solicitó el enjuiciamiento de la acusada, es una responsabilidad objetiva. El legislador no exige que se haya incurrido en el acto de enajenación. Se requiere la intención de cometer el delito. Se considera que la demostración de este delito es de carácter documental, ya que se requiere, aparte del consentimiento de las partes, la redacción de un documento de opción a compra que en este caso correspondió su redacción a la parte que está vendiendo. La particularidad en este caso, es que en este documento de compra venta, participa los acusados, ambos tienen conocimiento de esa situación. La señora Fonseca sabía de la existencia de ambos gravámenes. La defensa pretendió hacer ver al Tribunal que quien debía indagar sobre el gravamen era el comprador. Fue omitido la señalización de estos gravámenes en el documento de opción a compra. El documento presentaba una operación de compra venta, con unas condiciones muy atractivas para el comprador. La omisión constituye una forma de engaño. Se indujo en error a una víctima quien de haber conocido esa realidad no hubiese consentido a esa negociación. La víctima vendió su vivienda y adelantó esta operación. El Registro informó a la Inmobiliaria sobre la prohibición que existía. El momento de consumación no es otro que cuando el propietario del bien, en conocimiento del gravamen, da su consentimiento en una operación celebrada en Notaría Pública. Fue incorporada suficiente prueba para demostrar que la acusada no notificó sobre los gravámenes. Los actos posteriores de la acusada demuestran que su verdadera intención era de no vender. Si ella como vendedora hubiese actuado como tal, el paso siguiente que le era exigible, era notificar a mi defendida. La defensa pretendió vulnerar la verdad procesal. No puedo señalar mi intención de vender cuando intento un interdicto y ataco a la persona con quien intento hacer una venta. Creemos que esta sentencia que el honorable Tribunal dicte en este proceso, debe ser Condenatoria, creemos que la razón nos asiste y con base a estas pruebas recibidas. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. J.R.N., a los fines de que exponga sus conclusiones y entre otras cosas expuso:

    “Desde un principio cuando se hace en el año 2005 la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se refleja que los hechos que se denuncian, tienen dos vertientes, una de carácter penal y otra de carácter civil. La defensa sostiene que en el presente caso no hubo comisión de hecho punible. Para hablar de este delito deben llenarse los supuestos del artículo 462 vigente. Estamos de acuerdo que es un delito de estafa y para hablar de este delito tienen que concurrir los elementos del 462 del código penal. Para hablar de estafa se requiere que el sujeto activo haya empleado artificios o medios capaces de engañar. Para que haya Estafa debe haber dolo. El mismo día 24 de mayo de 2004, cuando se suscribe la promesa bilateral de compra venta, la supuesta víctima solicita una autorización a los vendedores para que les permita arreglar la puerta del apartamento y los vendedores de buena fe entrega las llaves. Un mes antes, el mes de julio de 2004 la supuesta víctima dirige una nueva comunicación donde solicita se le permita la llave para ingresar al inmueble y mi defendida actuando de supuesta mala fe, entrega las llaves del apartamento. La defensa considera que esta es una actitud ingenua de los vendedores en su oportunidad. Estaban entregando el bien cuando no habían recibido el dinero. Se entregaron dos autorizaciones. La supuesta víctima no ingresó al inmueble a hacer remodelaciones sino que se metió a vivir con su familia y esa es una actitud de mala fe. La conducta de mala fe, conlleve la obtención de parte del sujeto activo un beneficio para si mismo o un tercero. Esta reconocido que legítimamente los dueños del apartamento eran los esposos Fonseca. Puede haber un ilícito civil, pero penal no existe. La conducta de nuestro defendido es de buena fe, contrataron los servicios de Century 21 quienes son los mandatarios para realizar la negociación. Entre las obligaciones de Century 21 era exigir la documentación a los vendedores. El documento de opción a compra, está patrocinado por ellos. La ciudadana Melva es quien redacta los documentos. La defensa nunca ha ocultado que el inmueble se adquirió con dos Hipotecas, una con Banco Mercantil y otra con Lagoven, hoy PDVSA, y que la segunda Hipoteca quien debía insertar ese documento en el Registro. Era imposible que ese inmueble no estuviere cancelado para la fecha en que se ofreció en venta. No sabemos porque una amiga personal de la víctima redacta el documento. Si se recibió la cantidad de 50 millones de bolívares. Un documento definitivo de venta no puede tener condiciones extrañas pautadas en el documento de opción. El documento señala que la cantidad de 80 millones serían cancelados 90 días después de la firma del documento definitivo de venta. La compradora iba a obtener un inmueble con una deuda no garantizada. La firma del documento definitivo se pauta para el 23/8/2004 y en el documento no se señala que haya hipoteca, y la abogada redactora señala que solo corrigió algo referente a la jurisdicción. La Fiscalía y la defensa coincidimos en que el documento definitivo fue presentado para su registro por M.M. y el día 19 en el Registro le informaron sobre las hipotecas. Esta ciudadana declaró en funciones de su cargo. M.M. dijo que los primeros sorprendidos de la hipoteca fueron los esposos Pegararo porque sabían que esa deuda se las descontaba de nómina. No podemos entender. Los esposos Pegoraro presentan el documento en el Registro y liberan el inmueble. En el escrito acusatorio la persona en lugar de identificarse como abogado se identifica como Juez, lo que se pregunta uno es cual era la intención de esto. La supuesta víctima en ejercicio de Juez Penal concurre a la jurisdicción civil a demandar el cumplimiento del contrato. No se hizo lo que debió hacerse que es demandar la cláusula penal. La liberación de la hipoteca la obtienen los Pegoraro tenían el documento de liberación pero el documento definitivo ya lo habían retirado del Registro. En la demanda de la víctima se obtiene prohibición de enajenar y gravar. Sentencia 363 de 9/8/2010, expediente 137. La defensa considera que lo ajustado a derecho es que este expediente, que clamaba por justicia, los hechos no revisten carácter penal, ni la intención de causar daño. Es todo.

    Seguidamente el defensor privado Abg. R.A., toma la palabra en su derecho a conclusiones y entre otras cosas expuso:

    “Es menester señalar que hay una verdad incontrovertible en el proceso, que es que para el momento que se firma la opción de compra venta no existían las dos hipotecas, ello consta en e expediente. La venta de un inmueble hipotecado no puede realizarse, y esa creencia no es así y de esa manera lo señala el código civil y la jurisprudencia. El documento de compra venta no señala cláusula alguna que diga que el inmueble esta libre de gravamen. La víctima dice que si hubiese sabido que el inmueble tenía hipoteca nunca hubiese hecho ese negocio, esa hipoteca ascendía a 165.500 bolívares, y nadie en su sano juicio deja de hacer una negociación de 135 millones por esa deuda. Además de la demanda de cumplimiento de contrato estaba una demanda por daños morales cuya demanda ascendía a 500 millones de bolívares. Se puede vender un inmueble con una hipoteca. Lo que pasa es quien redactó el documento señaló algo que no es cierto, y es que el apartamento estaba libre de gravamen. Los esposos Pegoraro confiaron en Century 21. Se recurrió a la acción reinvindicatoria a la que tiene derecho cualquier propietario. Cómo se puede buscar un arreglo cuando al mes y medio se es demandado. Es todo.

    De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica, respectivamente.

    Antes de finalizar el debate y por cuanto se encontraba presente la víctima, ciudadana E.B.N., la Juez le concedió el derecho de palabra y la misma expuso:

    Ratifico lo dicho por la fiscal y mi defensa privada. Se ha llevado a cabo un juicio donde se valoraron pruebas. Quedó demostrado que compré el inmueble con mi apartamento, ellos estaban al tanto que yo había vendido ya mi apartamento y nos pusimos de acuerdo en llevar mis pertenencias al apartamento. Me permitieron hacer arreglos en el apartamento. El día 23 de agosto me sorprendí cuando la registradora me dice que hay dos hipotecas y que no se puede registrar el documento. Le recuerdo al defensor que cuando Milagros declaró señaló que me conoció en una peluquería. Se hizo un convenio donde se señala que la compra era por 135 millones. No se llevó a cabo la transacción, surgieron muchas cosas, la señora Pegoraro fue a insultarme en el estacionamiento delante de una persona que no pudo declarar. en vista de las agresiones fui a Polisalías para que la señora firme una caución conmigo, y nos pusimos de acuerdo y no pudimos firmar la caución. Ellos sabían que yo había vendido mi apartamento. No entiendo de que hablan de demanda por daños morales por 500 millones. Yo quería mi apartamento porque sino me quedaba en el apartamento. Ellos me demandaron para desalojarme del apartamento. La señora Pegoraro señala que vendió el apartamento por problemas económicos perjudicándome a mí. Tengo seis años clamando justicia divina y terrenal y si hubiese recurrido a mi condición de Jueza esto se hubiese solucionado hace tiempo. Se quedaron con mis 50 millones de bolívares. Me demandan por acción reivindicatoria. Tuve que meter una acción de amparo porque me quitan la luz, el agua, el intercomunicador. Dejamos de estudiar, trabajar y comer. Ella trajo unos testigos que cayeron en contradicción. Cómo abrirles si me quitaron la luz. Es falso que cancelaron el apartamento siete años atrás. Ellos 9 meses después fue que liberaron el apartamento. He sido engañada y estafada. Ella se negó a llegar a un acuerdo reparatorio en una audiencia preliminar. Se escucha aún que soy una invasora. Demando por cumplimiento de contrato no por daños morales de 500 millones. Me querían estafar y engañar. Dice la defensa que yo conozco a M.M. y eso es falso. Si ella hubiese tenido la intención de arreglar me hubiese dado los 50 millones y aún no se ha dignado en decirme que me va a devolver el dinero. Yo me fui al registro y veo que el 30 de noviembre día de liberación de hipoteca, el esposo le dio un poder y vendieron una casa en Los Altos, y le vendió el apartamento a su hijo para que yo non pudiera hacer algo contra ese apartamento. Ella me vendió el apartamento con dos hipotecas. Ella ha tenido momentos parea resolver. Si hay artificios. Quedó demostrado que la acusada cometió un delito y debe ser condenada. Es todo

    .

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de No declarar.

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

    CAPITULO III

    Hechos y Circunstancias que el Tribunal

    estima acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26/01/2007; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que entre las ciudadanas S.F.D.P. y E.B.N., se suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en San A. deL.A., específicamente en el “Conjunto Residencial Trébol Hills, edificio Bello Monte, piso 3, apt B-3-A, propiedad de la primera de las prenombradas, el cual fue debidamente autenticado en fecha 24/05/2004, por ante la Notaría del Municipio Los Salias, pactándose como precio total de la futura operación de venta, la cantidad de ciento treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), de los cuales fueron entregados en ese acto por la compradora, la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), imputables al precio de la venta; estipulándose además entre ambas partes como tiempo de duración de dicha oferta, el lapso de sesenta (60) días calendario, mas una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del otorgamiento de dicho documento; siendo tales cláusulas producto del común y amistoso acuerdo entre las partes contratantes.

    Que las partes establecieron que durante el tiempo de duración de la opción de compra venta, es decir, durante el lapso máximo de tres (03) meses (60 días mas una prórroga de 30 días), contados a partir del día 24/05/2004, los vendedores asumieron la obligación de entregar a la compradora todas las solvencias y recaudos necesarios para llevar a feliz término la negociación; sin embrago tal obligación fue incumplida por la ciudadana S.F.D.P. y su esposo hoy fallecido; toda vez que la liberación de la hipoteca sobre el inmueble en cuestión, se registró en fecha 30/11/2004; es decir, seis (06) meses y cinco (05) días después, contados a partir de la fecha en que se suscribió el documento de opción; lo cual implica que transcurrió un lapso de tiempo superior al doble del estipulado para la vigencia de dicha opción, sin que la parte opcionante haya dado cumplimiento a tal deber; lo cual no se corresponde con el actuar propio de un buen padre de familia.

    Que actuaron como intermediarios de la negociación de compra-venta del inmueble en mención, la compañía “Century 21”, contratada por la acusada, ciudadana S.F.D.P. y la ciudadana M.M. (corredora inmobiliaria) quien es la primera persona que ofrece en venta el apartamento B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, a la ciudadana E.B.N., producto de un encuentro casual en una peluquería, lugar donde días antes de tal ofrecimiento se conocieron.

    Si bien es cierto, que quedó establecido para éste Tribunal la intervención de la compañía “Century 21” como intermediaria en la negociación de venta del inmueble precedentemente descrito, en virtud que fue un hecho aceptado y reconocido por todas las partes que guardan relación con el juicio oral y público objeto del presente fallo; mas sin embargo, no es menos cierto que no se pudo establecer los términos, atribuciones, limitaciones y alcance de sus servicios; en virtud que no fue promovido como medio de prueba por la parte contratante (la acusada), documento alguno que permitiera conocer tales particulares; aunado al hecho de que indistintamente del contenido de las cláusulas que se establecieran en la contratación de los servicios de ese corredor inmobiliario y la acusada, ello no implica eximente de responsabilidad penal alguna derivado de la forma en la cual la ciudadana S.F.D.P. planteó la negociación tanto en la opción de compra venta, como a los fines de la venta definitiva.

    Que fue establecido como fecha para la protocolización en el registro de la venta definitiva del inmueble en cuestión, el día 23/08/2004; oportunidad en la cual concurrieron todas las partes (vendedores y compradora) a la sede del Registro, no siendo posible materializar la venta; en virtud que sobre el inmueble en referencia pesaba una hipoteca a favor de PDVSA, la cual no había sido declarada ni en el documento de opción de compra-venta, ni en el documento definitivo de venta, el cual había sido consignado días antes en la sede del Registro, por parte de la ciudadana M.M. (corredor inmobiliario); convicción ésta derivada del hecho de que las partes fueron contestes a lo largo de sus discursos sobre dichos particulares.

    De igual forma, es oportuno resaltar que quedó evidenciado en el curso del juicio que ciertamente los vendedores, es decir, la ciudadana S.F.D.P. y su difunto esposo, para la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, ya habían cancelado la totalidad de la deuda de la hipoteca existente a favor de PDVSA; mas sin embargo, quedó plenamente acreditado, que no habían realizado la liberación de dicha hipoteca; pues omitieron el trámite del registro de tal liberación, única forma legal a través de la cual se extingue una hipoteca inmobiliaria.

    Que sobre el inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, había existido con anterioridad una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, la cual se encontraba debidamente liberada; en virtud que la propia acusada S.F.D.P., cumplió con el trámite de registro del documento de liberación de esa hipoteca, el cual fue presentado directamente por su persona en fecha 25/01/2002; lo cual implica que la acusada conocía perfectamente cual era el trámite legal correspondiente, a los fines de realizar la liberación de una hipoteca inmobiliaria, pues ya había realizado previamente dicho trámite; tal y como se desprende de las pruebas documentales promovidas por la defensa e incorporadas en el curso del debate a través de su lectura.

    Quedó además fehacientemente demostrado en el curso del juicio oral y público, que la existencia de la hipoteca a favor de PDVSA, sobre el inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, era un hecho absolutamente desconocido para la ciudadana E.B.N., tanto para el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, como para la fecha pautada para la venta definitiva; en virtud que tal hipoteca no fue declarada por los vendedores ni de manera verbal, ni escrita; lo cual hizo incurrir en error a la compradora, al realizar una negociación sobre un inmueble que creía libre de todo gravamen, cuando en realidad no lo era.

    Que luego que no se pudiera protocolizar la venta del inmueble en fecha 23/08/2004, producto de la existencia de una hipoteca no declarada por los vendedores, éstos se comprometieron con la ciudadana E.B.N., a los fines de resolver cuanto antes la situación en referencia, con el objeto de materializar la venta en cuestión; no obstante haber asumido tal compromiso, la ciudadana S.F.D.P. y su difunto esposo, finalmente realizaron la liberación de la hipoteca existente sobre el apartamento B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, en fecha 30/11/2004, es decir, tres (03) meses y siete (07) días después que se impidiera la venta en la sede del Registro subalterno y seis (06) meses y cinco (05) días después de la firma del documento de opción de compra venta.

    Que ante el transcurso del tiempo y la persistencia en la situación de incumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte de la acusada y su difunto cónyuge, la ciudadana E.B.N. se vio en la necesidad de demandar ante la jurisdicción civil el cumplimiento de ese contrato, no quedando establecida la fecha exacta de su interposición, por cuanto no fue promovido por ninguna de las partes el documento que así lo establezca.

    Que el día 24/05/2004, correspondiente a la fecha de autenticación de la opción de compra venta, le fueron entregadas las llaves del inmueble a la ciudadana E.B.N., por parte de los vendedores, a los únicos fines que dicha ciudadana realizara de manera anticipada a la venta definitiva, una serie de mejoras en el apartamento, específicamente, para que la misma colocara una reja de seguridad y posteriormente realizara diversas remodelaciones en el inmueble objeto de la negociación; ello en virtud de solicitudes escritas presentadas por la compradora, las cuales fueron debidamente autorizadas por la hoy acusada, a través de escritos de fechas 24/05/2004 y 12/07/2004, respectivamente; los cuales fueron incorporados en el curso del debate a través de su lectura como pruebas documentales.

    Que ante la situación de incumplimiento por parte de los vendedores, la ciudadana E.B.N., quien ya contaba con las llaves del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, que le habían sido entregadas por los vendedores, tomó posesión sobre el mismo, la cual ha mantenido hasta la presente fecha, amparada por los Tribunales de la Jurisdicción civil.

    Que la ciudadana S.F.D.P., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana E.B.N., lejos de llegar a un convenimiento o transacción, como forma de auto composición procesal, con la finalidad de terminar el proceso de venta del inmueble ofrecido a través del documento de opción autenticado en fecha 24/05/2004, procede a interponer demanda en contra de la ciudadana E.B.N., ejerciendo un interdicto de desalojo y una acción reivindicatoria sobre el inmueble precedentemente descrito; lo cual permite denotar la real intención de la acusada en relación a su obligación de completar las formalidades de la venta del inmueble pactado.

    Finalmente, quedó acreditado para éste Tribunal que la acusada S.F.D.P., para la presente fecha aún no ha dado cumplimiento a su obligación contraída con la ciudadana E.B.N., a través del documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 24/05/2004; pues aún no ha ejecutado la venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, ello por circunstancias absolutamente ajenas a la oferida y atribuibles exclusivamente a su persona; quedando igualmente demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, que además para la presente fecha la ciudadana S.F.D.P. a pesar de su incumplimiento en materializar tal venta, se mantiene en poder del dinero que le fue entregado por la ciudadana E.B.N. en calidad de arras de esa negociación (BS. 50.000.000,00) y que constituía parte del precio del inmueble ofrecido en venta por la acusada antes identificada.

    CAPITULO V

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1- La declaración en calidad testigo de la ciudadana DORALIZA BETANCOURT DE MONTILLA; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, se limitó a señalar que en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trébol Hills, se encontraba residenciada la ciudadana E.B.N., a quien le fueron retirados los servicios de Luz eléctrica y agua.

    La testigo en referencia, a través de su exposición permitió establecer y corroborar lo dicho por la ciudadana E.B.N. y que guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su dicho se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

    2- La declaración en calidad testigo de la ciudadana M.D.R.M.B.; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal establecer que la misma en su condición de corredora inmobiliario, actuó como intermediaria en la negociación realizada entre la acusada y la víctima, tanto respecto a la opción de compra venta, como respecto a los trámites adelantados para la realización de la venta definitiva del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, ratificando que efectivamente la razón por la cual no se concretó la venta, fue porque el día pautado para la firma en la sede del registro (23/08/2004) se determinó que existía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociación, la cual era desconocida por la ciudadana E.B.N.. En éste sentido, es oportuno resaltar que se pudo acreditar que la forma a través de la cual dicha testigo se vincula con el inmueble precedentemente identificado, fue a través de una corredora inmobiliaria de la compañía “Century 21” (contratada por la acusada), ciudadana ésta que quedó identificada como J.Z.; siendo que por otra parte se logró demostrar con su testimonio, que la vinculación de su persona con la víctima del caso que nos ocupa, ciudadana E.B.N., fue producto de un encuentro casual en una peluquería en la cual se conocieron días antes, por lo que una vez que tuvo conocimiento del interés de dicha ciudadana en comprar un inmueble y a la vez le fue informado por la corredora inmobiliaria de la compañía “Century 21”, de la venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, realizó las diligencias necesarias para que la hoy víctima pudiera conocer el apartamento, como en efecto así ocurrió, además fue la persona que se encargó de buscar el abogado a los fines que realizara la revisión y visado de los documentos tanto de opción de compra venta, como el de venta definitivo del inmueble y así mismo, fue la persona que se encargó de presentar en la taquilla del registro todos los documentos a los fines de la venta definitiva del inmueble, la cual fue pautada para el día 23/08/2004; actuaciones éstas que realizó en su totalidad con la absoluta aprobación de las partes involucradas, es decir, promitentes y oferida.

    Finalmente, a través de la declaración de ésta testigo, se pudo corroborar que efectivamente no existía amistad previa alguna entre la ciudadana E.B.N. y su persona, así como tampoco entre la abogado revisora de la documentación, M.E. y la ciudadana E.B.N.; toda vez que todas ésta personas se conocieron con ocasión a la negociación de dicho inmueble, derivada a su vez, de la forma como la acusada S.F.D.P., consintió el manejo de los trámites de esa venta, a través de empresa “Century 21”, contratada por su persona; con lo cual quedó desvirtuada la afirmación alegada y no probada por la defensa en el curso del debate, respecto a unos presuntos vínculos de amistad con la víctima, previos a la negociación en referencia.

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que la misma debe ser apreciada, por cuanto su dicho se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, y en consecuencia en los términos precedentemente detallados se aprecia la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

    3- La declaración en calidad testigo de la ciudadana M.E.S.D.F.; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, permitió a éste Tribunal establecer que fue la persona que a requerimiento de la ciudadana M. delR.M. (corredor inmobiliario), realizó la revisión y visado de los documentos de opción de compra venta y el de venta definitivo del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, ello luego que le fuesen presentado los borradores correspondientes por parte de M.M., los cuales a su vez eran derivados del mutuo y amistoso acuerdo entre las partes contratantes (vendedora y compradora) y que habían llegado a poder de M.M., a través de la corredora de la empresa “Century 21” (J.Z.), contratada por la propia acusada; quedando igualmente acreditado en el curso del juicio, que dicha profesional del derecho limitó su intervención a la revisión técnica – jurídica, sin realizar modificación alguna al contenido de ninguna de las cláusulas previamente estipuladas y aprobadas por las partes involucradas.

    De igual forma, a través de ésta testimonial se pudo corroborar de manera referencial que efectivamente la razón por la cual no se concretó la venta, fue porque el día pautado para la firma en la sede del registro (23/08/2004) se determinó que existía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociación, lo cual era desconocida por la ciudadana E.B.N..

    Finalmente, a través de la declaración de ésta testigo, se pudo corroborar que efectivamente no existía amistad previa alguna entre la ciudadana E.B.N. y su persona; toda vez que se conocieron con ocasión a la negociación de dicho inmueble, derivada a su vez, de la forma como la acusada S.F.D.P., consintió el manejo de los trámites de esa venta, a través de empresa “Century 21”, contratada por su persona; con lo cual quedó desvirtuada la afirmación alegada y no probada por la defensa en el curso del debate, respecto a unos presuntos vínculos de amistad con la víctima, previos a la negociación en referencia.

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su dicho se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

    4- La declaración en calidad testigo de la ciudadana B.N. RIVERO DE GONZÁLEZ; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, promovida por la defensa, permitió a éste Tribunal ratificar que entre la ciudadana S.F.D.P. y E.B.N., hubo un compromiso de venta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trébol Hills, la cual no se cumplió, con ocasión a la existencia de una hipoteca; de igual forma ratificó que la acusada decidió entregarle las llaves del apartamento a la ciudadana E.B.N., y que ésta se encontraba realizando unos arreglos; además que luego que se impidiera la venta del inmueble los señores Pegoraro se presentaron aproximadamente en tres oportunidades en la residencia a los fines de sostener conversación con la ciudadana E.B.N., siendo infructuoso por cuanto no la lograron localizar en el inmueble.

    Cabe destacar, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su dicho luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara.-

    5- La declaración en calidad testigo de la ciudadana L.P.G.; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, promovida por la defensa, permitió a éste Tribunal ratificar que entre la ciudadana S.F.D.P. y E.B.N., hubo un compromiso de venta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trébol Hills, la cual no se cumplió; de igual forma ratificó que la ciudadana E.B.N. se encontraba viviendo en el inmueble; además que posteriormente los señores Pegoraro se presentaron aproximadamente en dos o tres oportunidades en la residencia desconociendo las razones, circunstancias y resultados de sus visitas.

    Cabe destacar, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su dicho luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara.-

    6- La declaración en calidad testigo de la ciudadana E.J.B.N.; siendo el caso que la declaración de la prenombrada ciudadana, en calidad de víctima directamente afectada, permitió establecer lo siguiente:

    - Que entre la ciudadana S.F.D.P. y su persona, se suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en San A. deL.A., específicamente en el “Conjunto Residencial Trébol Hills, edificio Bello Monte, piso 3, apt B-3-A, propiedad de la primera de las prenombradas, el cual fue debidamente autenticado en fecha 24/05/2004, por ante la Notaría del Municipio Los Salias, pactándose como precio total de la futura operación de venta, la cantidad de ciento treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), de los cuales fueron entregados en ese acto, la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) imputables al precio del inmueble.

    - Que la ciudadana S.F.D.P. y su esposo hoy fallecido; realizaron la liberación de la hipoteca sobre el inmueble en cuestión, en fecha 30/11/2004; sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a los términos de la opción.

    - Que actuaron como intermediarios de la negociación de compra-venta del inmueble en mención, la compañía “Century 21”, contratada por la acusada y la ciudadana M.M. (corredora inmobiliaria) quien es la primera persona que le ofrece en venta el apartamento B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, producto de un encuentro casual en una peluquería, lugar donde días antes de tal ofrecimiento se conocieron.

    - Que fue establecido como fecha para la protocolización en el registro de la venta definitiva del inmueble en cuestión, el día 23/08/2004; oportunidad en la cual concurrieron todas las partes (vendedores y compradora) a la sede del Registro, no siendo posible materializar la venta; en virtud que sobre el inmueble en referencia pesaba una hipoteca, a favor de PDVSA, la cual no había sido declarada ni en el documento de opción de compra-venta, ni en el documento definitivo de venta, el cual había sido consignado días antes en la sede del Registro, por parte de la ciudadana M.M. (corredor inmobiliario).

    - Que la existencia de la hipoteca a favor de PDVSA, sobre el inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, era un hecho absolutamente desconocido para ésta víctima, tanto para el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, como para la fecha pautada para la venta definitiva; en virtud que tal hipoteca no fue declarada por los vendedores ni de manera verbal, ni escrita; lo cual la hizo incurrir en error, al realizar una negociación sobre un inmueble que creía libre de todo gravamen, cuando en realidad no lo era.

    - Que luego que no se pudiera protocolizar la venta del inmueble en fecha 23/08/2004, producto de la existencia de una hipoteca no declarada por los vendedores, se realizó la liberación de la hipoteca a favor de PDVSA, tres (03) meses y siete (07) días después.

    - Que ante el transcurso del tiempo y la persistencia en la situación de incumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte de la acusada y su difunto cónyuge, se vio en la necesidad de demandar ante la jurisdicción civil el cumplimiento de ese contrato, demanda que aún se mantiene en curso.

    - Que el día 24/05/2004, correspondiente a la fecha de autenticación de la opción de compra venta, le fueron entregadas las llaves del inmueble por parte de los vendedores, a los únicos fines que dicha ciudadana realizara de manera anticipada a la venta definitiva, una serie de mejoras en el apartamento, específicamente, para que la misma colocara una reja de seguridad y posteriormente realizara diversas remodelaciones en el inmueble objeto de la negociación; ello en virtud de solicitudes escritas presentadas por su persona, las cuales fueron debidamente autorizadas por la hoy acusada, a través de escritos de fechas 24/05/2004 y 12/07/2004, respectivamente.

    - Que ante la situación de incumplimiento por parte de los vendedores, ésta ciudadana, quien ya contaba con las llaves del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, que le habían sido entregadas por los vendedores, tomó posesión sobre el mismo, la cual ha mantenido hasta la presente fecha, amparada por los Tribunales de la Jurisdicción civil.

    - Que la ciudadana S.F.D.P., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por ésta víctima, lejos de llegar a un convenimiento o transacción, como forma de auto composición procesal con la finalidad de culminar el proceso de venta del inmueble ofrecido a través del documento de opción autenticado en fecha 24/05/2004, procede a interponer demanda en su contra, ejerciendo un interdicto de desalojo y una acción reivindicatoria sobre el inmueble precedentemente descrito.

    - Finalmente, quedó acreditado para éste Tribunal que la acusada S.F.D.P., para la presente fecha aún no ha dado cumplimiento a su obligación contraída con ésta víctima, a través del documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 24/05/2004; pues aún no ha ejecutado la venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte, del Conjunto Residencial Trébol Hills, ello por circunstancias absolutamente ajenas a la oferida y atribuibles exclusivamente a su persona y además que para la presente fecha la ciudadana S.F.D.P. a pesar de su incumplimiento en materializar tal venta, se mantiene en poder del dinero que le fue entregado por la ciudadana E.B.N. en calidad de arras de esa negociación (BS. 50.000.000,00) y que constituía parte del precio del inmueble ofrecido en venta por la acusada antes identificada.

    Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su dicho se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

    En éste mismo orden de ideas, no se puede dejar de mencionar que en fecha 20/10/2010, oportunidad en la cual la ciudadana E.B.N., víctima promovida por el Ministerio Público, fue llamada a los fines de rendir declaración como testigo, el Defensor Privado Abg. J.R.N., se opuso a que la misma rindiera su declaración, alegando que había estado presente en la declaración de los testigos que se presentaron en la audiencia anterior; argumento ante el cual tanto el Ministerio Público, como el apoderado judicial de la parte Querellante se opusieron, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; en éste sentido, es de relevancia destacar que si bien es cierto la ciudadana E.B.N., al momento en que rindió su declaración en calidad de testigo en fecha 20/10/2010, estuvo presente en la declaración de los testigos que declararon en la audiencia celebrada en fecha 08/10/2010; sin embargo no es menos cierto, que tal circunstancia en lo absoluto impide la incorporación de su testimonio al juicio oral y público; tal y como lo establece el mencionado artículo 355 del texto adjetivo penal; no obstante aprecia al respecto ésta juzgadora que su permanencia durante las declaraciones de otros testigos, no tiene ninguna relevancia que pueda ser considerada como para establecer que se haya comprometido su declaración; debido a que en el caso que nos ocupa, la ciudadana E.B.N., cumplió una dualidad respecto a su participación en el debate, pues ella es parte querellante y por eso debió estar presente desde la apertura del juicio y además es testigo promovido por la parte acusadora, por ser la víctima directa de los hechos que fueron ventilados; motivo por el cual, la ciudadana E.B.N., en la audiencia de apertura celebrada en fecha 01/10/2010, realizó su exposición con antelación a la apertura del lapso de recepción de los medios de prueba, correspondiéndose la misma perfectamente con su declaración rendida en fecha 20/10/2010, en su condición de testigo; por lo que estima éste Tribunal que no se encuentra comprometida en lo absoluto la declaración rendida por la prenombrada ciudadana. Y así se declara.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos L.D.P.I. y S.F.D.P. (promitentes) y E.B.N. (oferida), de fecha 24/05/2004, cursante a los folios 3, vto y 4 del anexo I de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar la existencia y condiciones del contrato de opción de compra venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, autenticado y suscrito entre la acusada y la víctima; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  4. - La copia certificada de documento de Liberación de hipoteca a favor de PDVSA, de fecha 30/11/2004, cursante a los folio 51 al 55 del anexo I de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar la existencia de una hipoteca a favor de PDVSA sobre el inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, tanto para la fecha de autenticación de la opción de compra venta suscrita entre las partes, como para la fecha estipulada para la venta definitiva del inmueble; siendo liberada dicha hipoteca, en fecha 30/11/2004; documento éste, el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  5. - Comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Banco Federal, en la que se deja constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de original del cheque de gerencia emitido a cargo de la cuenta N° 0133-0074-77-110002041, cuya titular es la ciudadana BORREGO N.E.J., titular de la cedula de identidad numero V-5.523.663, emitido a favor de la ciudadana S.D.P., por un monto de Veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000), el cual corres inserto al folio 88 del anexo I, así como al folio 07 del anexo II, de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar la entrega de parte de las arras, por parte de la ciudadana BORREGO N.E.J., a favor de la ciudadana S.D.P., con ocasión al compromiso de venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, asumido por ésta última ciudadana, según documento autenticado en fecha 24/05/2004; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  6. - Original del cheque de gerencia del Banco Federal por el monto de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), cursante al folio 89 del anexo I de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar la entrega de parte de las arras, por parte de la ciudadana BORREGO N.E.J., a favor de la ciudadana S.D.P., con ocasión al compromiso de venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, asumido por ésta última ciudadana, según documento autenticado en fecha 24/05/2004; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  7. - Comunicación de fecha 09/02/2006, suscrita por la ciudadana F.C., Gerente de la División de Investigación de Fraude del Banco Banesco Banco Universal, mediante la cual remite dos planillas de depósito a favor de la ciudadana S.D.P., por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), cursante al folio 94 del anexo I de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar la entrega de la totalidad de las arras, por parte de la ciudadana BORREGO N.E.J., a favor de la ciudadana S.D.P., con ocasión al compromiso de venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, asumido por ésta última ciudadana, según documento autenticado en fecha 24/05/2004; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  8. - Originales de las planillas de depósito N° 78701158 y 55210982, respectivamente, a favor de la cuenta Nº 01340214112142059404, perteneciente a S.D.P., con ocasión a los depósitos realizados por la ciudadana BORREGO N.E.J., los mismos corren insertos al folio 95 del anexo I de la presente causa.

    A través de tales documentos se pudo corroborar la entrega de la totalidad de las arras, por parte de la ciudadana BORREGO N.E.J., a favor de la ciudadana S.D.P., con ocasión al compromiso de venta del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, asumido por ésta última ciudadana, según documento autenticado en fecha 24/05/2004; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éstos documentos se corresponden perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tales medios de prueba, fueron incorporados a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que los mismos deben ser apreciados, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documentos y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  9. - Copia Certificada de Documento de Préstamo a favor de los acusados y de la constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil y de hipoteca de segundo grado, a favor de PDVSA, cursante a los folios 37 al 44 del anexo II de la causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar los términos y condiciones de las hipotecas constituidas sobre el inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills, a favor del Banco Mercantil C.A y de PDVSA, en virtud de préstamo realizado a los ciudadanos Pegoraro; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  10. - Acta de Inspección Ocular N° 649, de fecha 24/05/2005, cursante al folio 42 y vto del anexo 1 de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar las características y condiciones del inmueble B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto Residencial Trébol Hills; el cual guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal peritaje fue practicado por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicha experticia y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  11. - Autorización expedida por la acusada para reformas en el apartamento distinguido con las siglas B-3-A, edificio Bello Monte del Conjunto residencian Trébol Hiils, sector el Picacho, San A. deL.A., Estado Miranda, cursante al folio 46 del anexo II de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar que la acusada S.D.P., autorizó a la ciudadana BORREGO N.E., a los fines de realizar mejoras en el inmueble de su propiedad en fecha 12/07/2004, ello luego de haber suscrito documento de opción de compra venta.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  12. - Autorización expedida por la acusada para colocación de una reja de seguridad en el apartamento distinguido con las siglas B-3-A, edificio Bello Monte del Conjunto residencian Trébol Hiils, sector el Picacho, San A. deL.A., Estado Miranda, cursante al folio 45 del anexo II de la presente causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar que la acusada S.D.P., autorizó a la ciudadana BORREGO N.E., a los fines de realizar mejoras en el inmueble de su propiedad en fecha 24/05/2004, es decir, el mismo día de haber suscrito documento de opción de compra venta.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  13. - Planilla de estado de cuenta de préstamo plan de vivienda, expedida por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, LAGOVEN, a nombre del señor L.P., en fecha 26/08/2004, inserta al folio treinta y seis (36), del anexo identificado con el N° 2, del expediente N° 1M075-07.

    A través de tal documento se pudo corroborar que para la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta del inmueble tantas veces descrito, no existía deuda alguna por parte de los acusados a favor de PDVSA.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

  14. - Copia del Documento de liberación de hipoteca de primer grado, a favor del Banco Mercantil C.A; cursante a los folios 33 al 35 del anexo II de la causa.

    A través de tal documento se pudo corroborar que en fecha 10/05/2001, fue declarada cancelada la deuda del Sr. L.P. con el Banco Mercantil, produciéndose la liberación de dicha hipoteca de primer grado, luego de que en fecha 25/01/2002, fuese presentado en el Registro inmobiliario por parte de la ciudadana S.D.P., el documento de liberación de esa hipoteca que ya previamente había sido autenticado por ante la Notaría novena del Municipio Chacao; lo cual permitió a éste Tribunal determinar que efectivamente la acusada sabía y conocía perfectamente el procedimiento legal, a los fines de realizar una liberación de hipoteca inmobiliaria, pues ya la había realizado con anterioridad a la negociación efectuada con la ciudadana BORREGO N.E.; documento éste que guarda relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público.

    Cabe destacar, que éste documento se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate en la presente causa.

    Tal medio de prueba, fue incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que el mismo debe ser apreciado, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio y por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de dicho documento y así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano S.F.D.P., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad de su autor o actores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la existencia de una promesa de venta sobre un apartamento, distinguido con las siglas B-3-A, ubicado en el edificio Bello Monte del Conjunto residencian Trébol Hiils, sector El Picacho, San A. deL.A., Estado Miranda; la cual fue realizada por la acusada S.F.D.P. y su hoy difunto cónyuge, a la ciudadana BORREGO N.E.; según documento debidamente autenticado en fecha 24/05/2004, cuya existencia no fue un hecho controvertido entre las partes; pues la misma acusada así lo acepto al momento de rendir declaración, al igual que también aceptó el hecho de no haber realizado la liberación de la hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA, tanto para la fecha en que se suscribió dicha opción, como para la fecha pautada para la venta definitiva del inmueble; toda vez que no se había efectuado el registro de dicha liberación, a pesar de que sí se había cancelado el monto total de la deuda adquirida; siendo tal circunstancia no declarada por los acusados lo que impidió la materialización de la venta definitiva de ese inmueble.

    De igual forma, es relevante destacar que luego de incorporado todo el cúmulo probatorio, incluso de la propia declaración de la ciudadana S.F.D.P., la cual fue rendida durante el desarrollo del juicio sin coacción de ninguna naturaleza, quedó plenamente acreditado que la liberación de la hipoteca existente a favor de PDVSA, fue registrada en fecha 30/11/2004, es decir, luego del transcurso de mas del doble del tiempo de estipulado para la vigencia de dicho contrato de opción de compra venta; situación ésta que ineludiblemente implica que la existencia de esa hipoteca no declarada por los vendedores, comprometía desde su inicio del peor modo, la negociación efectuada entre las partes involucradas, no por el cuantum de lo adeudado, pues ya se había pagado la deuda existente; sino por la omisión del trámite y el procedimiento que implicaba lograr esa liberación, que evidentemente excedía del lapso de tiempo estipulado como duración de la opción; pues mientras el lapso de los sesenta (60) días calendarios, mas la prórroga de treinta (30) días, transcurría en perjuicio de la oferida (víctima); los promitentes (acusados), no contaban ni siquiera con el documento de liberación de la hipoteca, indispensable a los fines de realizar una venta sobre un inmueble, respecto al cual se declara ser libre de todo gravamen; tal y como fueron contestes las partes al referirse al documento definitivo de venta; pues si bien es cierto, es posible ofertar la venta de un inmueble que se encuentre hipotecado, sin embargo, no es menos cierto que tal circunstancia debe estar expresamente declarada en el documento de opción de compra-venta respectivo, lo cual no ocurrió en el caso de marras y además de ello, al momento de realizar la protocolización de la venta en cuestión, indefectiblemente debe estar libre de todo gravamen, pues se trataba de una venta pura y simple.

    No puede pasar inadvertido para ésta juzgadora que en el desarrollo del juicio, la acusada S.F.D.P., al momento de rendir declaración, señaló una serie de argumentos carentes de todo sustento, tales como el hecho de que firmó el documento de opción de compra venta sin leerlo, que no participó en la redacción de los documentos ni de opción, ni de venta del inmueble, pues confió toda esa tramitación en la compañía “Century 21”, por atribuirse una condición de “ignorante en el derecho”, dejando en manos de la ciudadana BORREGO N.E., su redacción y atribuyendo además la responsabilidad de la falta de liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble de su propiedad, a la empresa antes descrita; en éste sentido, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal y la parte acusadora, son quienes tienen el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éstos les corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, tales afirmaciones de la acusada no fueron probadas a través de elemento alguno; por el contrario, fueron absolutamente desvirtuados sus señalamientos del cúmulo de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio; pues por una parte, pareciera referir que por no leer los documentos relacionados con la negociación de venta de su inmueble, no dio su consentimiento, mas sin embargo firmo voluntariamente el documento de opción y acudió a la sede del registro, a los fines presuntamente de suscribir el documento definitivo de venta; conducta ésta que en materia de contratos escritos, pone de manifiesto la voluntad de las partes contratantes, que presupone que todos y cada uno de ellos saben el alcance de los compromisos adquiridos y deben actuar en pro de la consecución del objeto del contrato, tal y como lo haría un buen padre de familia; aunado a lo antes expuesto, no se evidencia que la acusada tenga una capitis diminutio o haya solicitado en algún momento la nulidad del contrato, por la existencia de algún vicio en su consentimiento, dentro de los términos previstos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. Tal argumento de desconocimiento del contenido de la negociación y del derecho por parte de la acusada, que coincide con sus obligaciones contractuales, a consideración de ésta Juzgadora no pueden ser esgrimidos como elemento eximente de responsabilidad, toda vez que la acusada suscribe con libre consentimiento el documento de opción de compra-venta y hace el cobro parcial de precio, para luego pretender desconocer sus obligaciones, al extremo de accionar ante la jurisdicción civil en contra de la víctima, haciendo oposición ante la demanda intentada por la ciudadana E.B. e iniciar acción en contra de la víctima pretendiendo despojarla del inmueble. Hechos estos que permiten evidenciar que la acusada no tenía la voluntad de dar cumplimiento con su carga contractual establecida en la opción de compra-venta objeto del debate, a cuyo feliz término no se llegó por causa imputable a los promitentes.

    En consonancia con el párrafo anterior, no le es dado a la acusada pretender incumplir sus obligaciones bajo el pretexto que desconocía el derecho, pues la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, máximo cuando se evidencia que durante los procesos realizados en jurisdicción civil contó con la asistencia técnica debida, como parte actora o parte demandada.

    En ese mismo orden de ideas, de las testimoniales incorporadas como medios de prueba, lejos de haber demostrado alguna componenda entre la corredora inmobiliaria (M.M.), la abogada que participó en la revisión de los documentos de la negociación (Abg. M.S.) y la víctima (ciudadana Borrego N.E.); se pudo determinar por el contrario, que la intervención de éstas dos ciudadanas primeramente mencionadas, fue con ocasión a la forma como la propia acusada S.F.D.P., manifestó haber consentido de forma relajada el manejo de los trámites de esa venta, a través de empresa “Century 21”, contratada por su persona; con lo cual quedó desvirtuada la afirmación alegada y no probada por la defensa en el curso del debate, respecto a unos presuntos vínculos de amistad con la víctima, previos a la negociación en referencia.

    Finalmente la acusada atribuye la responsabilidad de la falta de liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble de su propiedad para la fecha de la venta definitiva del mismo, a la empresa “Century 21”; mas sin embargo, no es menos cierto que no se pudo establecer los términos, atribuciones, limitaciones y alcance de los servicios para los cuales dicha empresa fue contratada; en virtud que no fue promovido como medio de prueba por la parte acusada, documento alguno que permitiera conocer tales particulares; aunado al hecho que manifestó la propia ciudadana S.F.D.P., que no ejerció acción legal alguna en contra de “Century 21”, por los presuntos incumplimientos que alega; situación ésta que le resta credibilidad a su declaración sobre el presente particular.

    De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate y a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462, ambos del código penal vigente, cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar:

    ARTÍCULO 463:“Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

    … 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio …” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    ARTÍCULO 462: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error; procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de la acusada S.F.D.P. en la comisión del delito de DEFRAUDACION, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.N., para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

    En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

    En el caso de marras, la acción de la acusada consistió en omitir a la ciudadana E.B.N., la existencia de una hipoteca sobre el inmueble ofrecido en venta, omisión que se mantuvo tanto para la fecha de suscribir el contrato de opción de compra-venta, como para la fecha pautada para la venta definitiva del mismo; pretendiendo realizar tal venta, como si se tratase de un bien libre de todo gravamen, cuando en realidad se encontraba en pleno conocimiento que no se había realizado la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo a favor de PDVSA; denotando una conducta muy distante a la buena fe debida, cuando después del transcurso de mas de seis (06) años, no ha protocolizado la venta ofrecida, a pesar de haber cumplido a posteriori con la liberación de ese gravamen y a pesar de encontrarse demandada civilmente para el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta; ni tampoco ha realizado la devolución del dinero recibido, por concepto de parte del precio del inmueble de su propiedad, que ofreció en venta y que nunca vendió por causas única y exclusivamente imputable a su persona.

    En éste sentido resulta oportuno invocar el contenido del artículo 1486 del Código Civil, el cual establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; obligaciones éstas que han sido claramente incumplidas de manera dolosa por parte de la ciudadana S.F.D.P.; quien a pesar del transcurso del tiempo y de haber solventado con posterioridad a la vigencia de la opción, la liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble, no ha realizado el otorgamiento del instrumento de propiedad, en los términos establecidos en el artículo 1488 ejusdem; ni tampoco dio cumplimiento a su ineludible obligación de saneamiento, que no era otra cosa, sino su deber de realizar la venta libre de vicios oculto y libre de todo gravamen no declarado; obligación que persiste aun y cuando no se haya estipulado contractualmente, como en el caso de marras; tal y como lo consagra el artículo 1506 ibidem.

    De tal forma, que el análisis anterior claramente evidencia que nos encontramos en presencia no sólo de un ilícito civil, por parte de la ciudadana S.F.D.P.; sino que además, también nos encontramos en presencia de un ilícito penal; cuando se configuran perfectamente los elementos del tipo penal de Defraudación, atribuido a la prenombrada ciudadana, los cuales se analizan de seguidas una vez mas, con el elemento de la Tipicidad.

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462, ambos del Código Penal vigente; se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por la ciudadana ut supra identificada; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de engaño, sorprendiendo la buena fe de la ciudadana E.B.N., induciéndola en error al ofrecer en venta un inmueble como libre de todo gravamen, cuando en realidad se encontraba conciente que sobre el mismo aun pesaba una hipoteca a favor de un tercero, pues no había realizado el trámite de liberación que conocía perfectamente debía realizar ante el registro inmobiliario, tal y como lo había realizado con anterioridad cuando efectuó la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre ese mismo inmueble a favor del banco Mercantil; ánimo de engaño que se ve reforzado al observar que la acusada aún bajo esas condiciones recibió de manos de la hoy víctima, la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en moneda de curso legal vigente para la fecha del hecho, resolviendo la premura económica que para esa fecha le embargaba y peor aún, luego de finalmente haber solventado la liberación de esa hipoteca a favor de PDVSA, no ha tenido hasta la presente fecha la real intención de ejecutar la venta ofrecida a la ciudadana E.B.N., ni tampoco de realizarle la devolución del dinero (parte del precio del inmueble) que recibió en fecha 24/05/2004. En razón de lo anterior, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de esos medios que fueron capaces de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana E.B.N., al extremo que ésta última hizo una negociación con fines de compra sobre un inmueble, en unos términos y condiciones que producto de la existencia de un gravamen no declarado por la acusada, se encontraba comprometida del peor modo, desde su inicio, ello con plena conciencia de la ciudadana S.F.D.P.. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que la acusada sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual la ciudadana S.F.D.P., es penalmente imputable. Y así se declara.-

    En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente, por una parte la perpetración del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462, ambos del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.B.N. y por otra parte, la responsabilidad penal de la acusada S.F.D.P., como autora en la comisión del mismo; toda vez que el Ministerio Público y la parte Querellante, lograron desvirtuar en el curso del debate la presunción de inocencia que la amparaba desde el inicio del presente proceso penal; actuación ésta que permitió obtener a éste Tribunal la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y los cuales se subsumen perfectamente en el tipo penal atribuido tanto por el Ministerio Público, como por la parte querellante. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la ciudadana S.F.D.P., no ha estado privada de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

    Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público y la parte querellante. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa privada.-

    CAPITULO VI

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa la ciudadana S.F.D.P., es necesario señalar el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462, ambos del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de uno (01) a cinco (05) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir la ciudadana S.F.D.P.; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a la ciudadana precedentemente identificada, igualmente se le condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

    Así mismo, se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana S.F.D.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.330, nacida en fecha 06-07-1955, de 55 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, Lic. en educación, con domicilio en la Calle 8, parcela M20, Urbanización Parque El Retiro, San A. deL.A., Estado Miranda, hija de Piedro Fonseca (V) e Inmaculada D`angelo de Fonseca (V); por ser autora responsable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462, ambos del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana E.B.N.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana S.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.330, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la ciudadana S.F.D.P., no ha estado privada de su libertad durante el curso de todo el proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de Sentencia Condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público y la parte querellante. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Sentencia Absolutoria realizada por la defensa privada.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Notifíquese a las partes de la presente publicación.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

    La Juez de Juicio N° 1

    Dra. R.E.R.M.

    El Secretario

    Abg. J.L.C.

    Causa N° 1U-075-07

    RER/rer

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