Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

EXP. N° 9368-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: BORRERO LABRADOR ULBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.271.062, domiciliado en el estado Trujillo.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: G.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.735.

DEMANDADO: R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.202.658.

ABOGADO DEL DEMANDADO: A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.737.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución en fecha 05 de octubre de 2005, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando el demandante de autos, resumidamente en su libelo lo siguiente: Que en fecha 21 de abril de 2004, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano C.R.S., mediante documento autenticado ante la notaría Pública del Municipio Trujillo, inserto bajo el N° 62, tomo 12, y mediante el cual le vendió al demandado los siguientes bienes: 1) Una extrusora con sus respectivos equipos de 80 rnm, serial 2002, color azul, motor 20HP, 1750 revoluciones, cinco resistencias de 220 V 100W, saca manguera de 112 a 2” y tubos azules de ½ a 2”, con moldes en funcionamiento; 2) Una extrusora con sus respectivos equipos de 110rnm, serial 2001, color azul, motor 30hp, 1750 revoluciones, siete resistencias de 220V 1/100W, saca mangueras de ½ a 4” y tubos azules en funcionamiento con moldes; 3) Una recuperadora de plástico con motor de 65hp, 1750 revoluciones y su tablero con canoa, serial 2006; 4) Un molino tipo martillo, motor 30HP, 1750 revoluciones serial 2005, color azul con su canoa de 150 kilos, seis (6) cuchillas y una mesa; 5) Un compresor de aire de 100 libras con motor de cabezal, serial 2007, color azul; 6) Un tanque de agua de metal 170x50, 100 litros; 7) Una bomba de agua de 1 ½ HP; 8) Un estante para herramientas de metal de 1,70 x 50, 9) Un equipo de soldar de 220; 10) Dos (02) enrrolladores de manguera con tubo de hierro de 2” mas 2 pequeños; 11) Una sierra de madera con motor de 5HP; 12) Un equipo de oficina compuesto por un aire acondicionado de 27000 BTU, 02 escritorios pequeños, un archivo, cuatro sillas pequeñas de visitantes, una silla ejecutiva; 13) Un banco de tres transformadores de 15.000 vatios. Que el precio convenido en dicho venta fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000,0).

Que desde que la fecha en que celebraron el contrato de compra venta, a la presente fecha el comprador C.R.S., incumplió con lo convenido en el contrato, toda vez que no pagó el crédito por el cual se subrogó, existente a favor del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) y que constituyó parte del precio, siendo que dicho pago del crédito debía realizarlo de forma inmediata, ya que no se estableció plazo alguno a favor del comprador; siendo que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio en los términos convenidos al momento de la celebración del contrato.

Que en vista del incumplimiento del comprador en la obligación principal, que no es otra que el contrato de compra venta, considera que se ha constituido causal suficiente para accionar en contra del comprador la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA citado e identificado en el presente libelo, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

Y alega además el actor en su libelo, que por cuanto cumplió con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida y siendo que el comprador ha disfrutado de los bienes muebles vendidos des el 21-04-2004 hasta la presente fecha, sin que hubiere pagado el precio de los mismos, se le han causado una serie de daños y perjuicios patrimoniales incluso morales; los cuales discrimina de la siguiente manera: los patrimoniales, toda vez que por efecto de la resolución del contrato las partes contratantes están en la obligación de volver todo al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato resuelto y habida cuenta ciudadano juez, que es imposible que el comprador devuelva el goce y disfrute de los bienes que le han sido vendidos y que él ha venido disfrutando, lo que constituye un daño a su patrimonio que estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por mes de disfrute de los mismos por parte del comprador, contados desde la fecha en que se hizo la entrega hasta la presente, donde han transcurrido diecisiete (17) meses, lo que suma un total de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00).

Señala que se le han causado daños morales, respecto a su reputación como comerciante y pagador responsable, y alega que al dejar de pagar dicho crédito, se le sometió al escarnio público frente al Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) dejándole como moroso en el pago; por ello estima el daño moral en la cantidad de Bolívares Treinta millones (Bs. 30.000.000,00).

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano C.R.S., por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este juzgado, en resolver el contrato de compra venta, de fecha 21-04-2004, en hacerle entrega inmediata de todo y cada uno de los bienes muebles vendidos en el mismo estado de conservación y uso en que se encontraban para el momento de la celebración del contrato; en el pago de los daños y perjuicios patrimoniales y morales estimados en el libelo y que suman la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.500.00,00); y en el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00).

Se le dio entrada a la misma en fecha 07 de octubre de 2005, procediendo el demandante de autos asistido de abogado a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, para lo cual una vez revisados, este tribunal en fecha 18 de octubre de 2005 admitió la demanda, ordenó la citación por medio de boleta del demandado C.R.S., y se comisionó para la practica de la misma, procediendo este juzgado en el mismo auto de admisión a decretar medida de embargo preventivo y medida de secuestro recayendo la misma sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Este tribunal en fecha 24 de octubre del presente año, libró los recaudos de citación de la parte demandada y formó la pieza de medidas conforme a lo ordenado por este tribunal, y se libró el despacho de medida al juzgado comisionado, compareciendo por ante este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2005, el demandado de autos ciudadano C.R.S., debidamente asistido de abogado a darse por citado y a oponerse a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, fundamentando la misma en que los bienes secuestrados son de su propiedad y no del demandante, solicitando la suspensión de la medida de secuestro decretada.

Procede en fecha 12 de enero de 2006, el abogado A.P.P., con el carácter de apoderado de la parte demandada, a consignar en once (11) folios escrito que contiene la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios del 32 al 42 de este expediente y que este tribunal sintetiza a continuación:

Que es cierto de absoluta certeza, que entre la parte actora y su mandante C.R.S., se celebró un contrato de compra-venta cuyo documento se autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio y estado Trujillo.

Que es cierto que la parte actora hizo el traspaso a su representado de los bienes muebles vendidos, que comprende una serie de equipos, artefactos eléctricos y equipos de oficina.

Que se estableció el precio total de la venta en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) y que ambas partes, de la precitada cantidad, acordaron mutuamente las formas y condiciones de pago de la siguiente manera: 1) La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en dinero efectivo, para la fecha de la firma del documento; 2) En mangueras de diferentes medidas, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.380.452,60); 3) Un vehículo marca FIAT y placa DN3-76T por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); 4) Se menciona en el documento contentivo de la venta del vehículo en referencia, autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO, estado Lara, de fecha 16 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 72, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual se hizo el traspaso del precitado vehículo.

Que en efecto, es también cierto de absoluta certeza, que por documento celebrado entre el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y el vendedor, parte actora, ciudadano ULBIO E.B.L. se celebró un préstamo en calidad de crédito hipotecario, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), agrega el demandado que para garantizar la devolución del referido crédito se constituyó a favor de FUDET, HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00) la cual comprende los equipos, artefactos eléctricos y demás bienes muebles que fueron vendidos por el demandante al demandando de autos, según documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 8 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, 1er Trimestre del referido año.

Que su representado se subrogó el crédito hipotecario, descrito ut supra.

Que en fecha 24 de agosto de 2005, el Departamento de Unidad de Cobranzas, en virtud de la subrogación de la deuda, cita al demandado de autos, en virtud de que por fuerza mayor, tuvo un atraso con acumulación de cinco meses, que se cuentan desde el 28 de abril hasta el 28 de agosto de 2005, cada cuota a razón de TRECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 320.750,07) mas intereses por mora mensual de los meses, antes mencionados y gastos de cobranza, para un total general pendiente de pago al 28/08/2005 de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.634.867,05), como consecuencia de ello, alega el apoderado de la parte demandada que su representado convino con el FUDET, en que cancelaría la TOTALIDAD DE LA DEUDA HIPOTECARIA mas los intereses generados por los meses de pago atrasados a mas tardar el día 25 de noviembre de 2005, y que el día 18/11/2005, se dirigió a la entidad Bancaria Banfoandes Sucursal Valera, para hacer un deposito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en la cuenta corriente Nº 0112-60000-00038605 de FUDET, según planilla de deposito 5021752, el cual hizo con cheque del Banco Provincial, pero que al enterarse el día 21/11/2005, de que le estaban ejecutando una medida de secuestro a sus bienes, inmediatamente su representado ordenó el bloqueo y anulación del cheque depositado y se comunicó con la institución, quienes le dijeron que no eran ellos quienes le estaban ejecutando la referida medida y le indicaron que debía pagar los meses atrasados y su intereses de mora, para ponerse al día con las cuotas 11 a la 21, de manera que su representado, el demandado de autos, procedió en la mañana del día 23/11/2005 a realizar dos depósitos ene efectivo, según planillas de depósitos números: 5200861 y 8202328, a la cuenta corriente del FUDET antes mencionada, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 3.225.635,00) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, estos dos (02) depósitos en efectivo realizados en la fecha antes mencionada, según el demandado, representan la totalidad de la deuda cancelada que van desde la mensualidad 11 a la 21 y de la 22 a la 30.

Que es de meridiana claridad, que el documento objeto de la CANCELACIÓN DEL CREDITO HIPOTECARIO, fue consignado en FUDET en fecha 25/11/2005, y fue redactado para ser firmado en fecha 05/12/2005, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el nº 6 HIPOTECA MOBILIARIA, trimestre en curso del mes de diciembre del reciente fenecido año 2005.

Que como un aval mas de ese pago el mismo día 25/11/2005, le fueron entregados por el FUDET, a su representado, el demandado de autos, todas las letras de cambio, treinta (30) en total, de las cuotas a pagar, las cuales opuso en ese acto al demandante de autos.

Que la supuesta pretensión de daños y perjuicios, y resolución de contrato de compra venta, que han intentado conjuntamente, se excluyen entre si, por improcedentes, ya que o es una, o es la otra, pero no el trío de acciones, alegando asimismo, que ellas no caben ni dentro de lo lógico, ni dentro de lo jurídico.

Que con la medida de secuestro decretada y la medida de embargo solicitada, se violaron derechos y garantías constitucionales del demandado, referidas a la protección del honor, el derecho al trabajo, y el derecho de propiedad, y que al proceder de la manera indicada la parte actora con el asesoramiento de su apoderado sorprendió la buena fe de este juzgador.

Que la parte actora y su apoderado trasgredieron el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y las normas del Código de Ética Profesional del Abogado.

Asimismo, el demandado por medio de su apoderado, procedió en el mismo acto de contestación a la demanda, a reconvenir al demandante, de la siguiente manera:

Que reconviene al demandante de autos para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal en sentencia definitiva a indemnizar por daños y perjuicios y daños morales, producidos a su mandante en su patrimonio económico y patrimonio moral, por el demandante reconvenido, y en razón de ello pide:

Indemnización por concepto de daños y perjuicios, la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, más dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de litis expensas del abogado, y al respecto señala dichos daños y perjuicios se han producido, cuando su mandante reconviniente, contrata sus servicios profesionales, para la defensa de sus derechos e intereses.

Que se le indemnice a su representado por reversión de falsedad contenida en la demanda del demandante reconvenido, por haberle imputado al demandado reconviniente, en su carácter de subrogado al crédito hipotecario con FUDET, presunto incumplimiento del pago del mismo, reclamando entonces por concepto de reversión de daños a su patrimonio la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).

Que se le ha obstaculizado la actividad laboral, con la ejecución de la medida de secuestro, decretada por este tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2005, de manera que se le ha afectado el patrimonio económico, comercial y familiar, y agrega que además ha incumplido obligaciones con casas comerciales, ha perdido clientes y le han sucedido otros males, al paralizar con la medida de secuestro la actividad comercial del negocio, y alega que por cuanto el negocio de su representado produce mensualmente ganancias líquidas por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo cual pide se le indemnice por el equivalente a dicha suma, por cada mes que venza, habiéndose vencido el primer mes de fecha 21 de noviembre a 21 de diciembre de 2005, en la suma antes descrita y así sucesivamente los meses que se vayan venciendo, hasta la sentencia definitiva.

Que la injusticia cometida por el ciudadano ULBIO E.B.L., al intentar tan drástica, inconstitucional, ilegal e injustificable demanda, contra su mandante, que tal situación, y el hecho de exponer su solvencia moral, como insolvente e irresponsable, afectan públicamente a su propia imagen, confidencialidad, exponiéndolo al odio público u ofensivo a su honor y reputación, y lo cual le trae a la mente además del desprecio, en forma repetitiva y traumática, verse desposeído, en ruina, sin nada con que contar, para atender la mas elementales necesidades de su persona y de su familia, lo cual le ha producido insomnio, mal carácter, problemas con su esposa e hijos, angustia, desesperación, depresión, nerviosismo, hasta tal punto que ha tenido que verse con psicólogo, psiquiatra y todo ello producto de las nefastas consecuencias, de que la actora no haya oído a su representado, en orden de lo expuesto estimó provisionalmente el daño moral que alega se le ha ocasionado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Finalmente estima la reconvención que intenta en la cantidad de trescientos siete millones de bolívares (Bs. 307.000.000,00).

Vencido como se fue el lapso probatorio, sin que ninguna de ellas hubiese promovido prueba alguna, el tribunal les recordó a las partes que los informes tendrían que ser presentados en el décimo quinto día de despacho, inclusive.

En fecha 07 de junio de 2006, el abogado A.P., con el carácter de acreditado en autos, consignó escrito de informes, cuya conclusión se resume en la forma que a continuación se expone:

…De las consecuencias que acarrea la confesión ficta al no haber contestado la parte actora reconvenida, la reconvención propuesta contra su representado; y al no haber contestado la reconvención, ni haber ratificado las pruebas que presentó la actora con el libelo de la demanda, incurrió en confesión ficta, con la agravante de que abandonó el proceso, por lo que sic

y solicitó se sentencie la causa, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de dicho lapso…”

Vencido el lapso de informes, este tribunal pasa a sentenciar y decidir sobre el presente juicio como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda, hecha por el demandado de autos, considera este tribunal que el tema a decidir, en este juicio, esta circunscrito a determinar, si efectivamente el demandado de autos ha cumplido con su obligación de pagar al FUDET, el crédito hipotecario otorgado al demandante de autos, y en el cual el demandado se había subrogado, si efectivamente han sido probados los daños alegados tanto por el demandante como por el demandado reconviniente, en este juicio, así como también si producto de la falta de contestación del demandante reconvenido a la reconvención hecha por el demandado reconviniente, han quedado admitidos los hechos alegados por aquél, lo cual procede a analizar del material probatorio aportado por las partes en este proceso, como lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Acompañando al libelo, la parte actora consignó los siguientes documentos que serán analizados, de la siguiente manera:

PRIMERO

Documento autenticado, inserto a los folios del 08 al 14, el cual es presentado en copia certificada, expedida por la Notaria Pública del municipio Trujillo del estado Trujillo, el referido documento contiene la venta pura y simple perfecta e irrevocable, hecha por el ciudadano ULBIO BORRERO LABRADOR, al ciudadano C.R.S., respecto de los siguientes bienes muebles 1) Una extrusora con sus respectivos equipos de 80 rnm, serial 2002, color azul, motor 20HP, 1750 revoluciones, cinco resistencias de 220 V 100W, saca manguera de 112 a 2” y tubos azules de ½ a 2”, con moldes en funcionamiento; 2) Una extrusora con sus respectivos equipos de 110rnm, serial 2001, color azul, motor 30hp, 1750 revoluciones, siete resistencias de 220V 1/100W, saca mangueras de ½ a 4” y tubos azules en funcionamiento con moldes; 3) Una recuperadora de plástico con motor de 65hp, 1750 revoluciones y su tablero con canoa, serial 2006; 4) Un molino tipo martillo, motor 30HP, 1750 revoluciones serial 2005, color azul con su canoa de 150 kilos, seis (6) cuchillas y una mesa; 5) Un compresor de aire de 100 libras con motor de cabezal, serial 2007, color azul; 6) Un tanque de agua de metal 170x50, 100 litros; 7) Una bomba de agua de 1 ½ HP; 8) Un estante para herramientas de metal de 1,70 x 50, 9) Un equipo de soldar de 220; 10) Dos (02) enrrolladores de manguera con tubo de hierro de 2” mas 2 pequeños; 11) Una sierra de madera con motor de 5HP; 12) Un equipo de oficina compuesto por un aire acondicionado de 27000 BTU, 02 escritorios pequeños, un archivo, cuatro sillas pequeñas de visitantes, una silla ejecutiva; 13) Un banco de tres transformadores de 15.000 vatios, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en dinero efectivo, para la fecha de la firma del documento; En mangueras de diferentes medidas, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.380.452,60); Un vehículo marca FIAT , modelo SIENA TAXI, Uso: Transporte Público, Año: 2001, color: blanco, serial de carrocería (AP17216216027052, Serial del motor: 5155257, Placa: DN3-76T; por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) del cual ya se hizo la venta, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 72, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos; Y por último, se señala en el referido documento, que el comprador como forma de pago se subroga en ese mismo acto, un crédito a favor del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) que adquirió el vendedor a nombre personal de ULBIO BORRERO LABRADOR, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCEINTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.619.547,40). Dicho documento se encuentra autenticado ante la referida Notaria, bajo el nº 62, tomo 12º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, dentro de la oportunidad de ley, y es valorado por este sentenciador, toda vez que el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción de la parte actora, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es prueba demostrativa de la existencia de la obligación por parte del demandando de autos de cumplir con el crédito que se había subrogado, lo cual es el fundamento de la presente acción, empero, cabe destacar que se evidencia del contenido del documento mismo, que gran parte de las obligaciones del demandado de autos, distintas claro a la que en este juicio se reseñan, ya habían sido cumplidas por él. Este juzgador quiere además advertir, que el referido documento no es prueba del incumplimiento de la obligación que en este juicio se reclama, lo cual queda a salvo. Y así es valorado.

SEGUNDO

Marcado con la letra “B”, el demandante presenta en original inserta al folio 15 de este expediente, documento contentivo de un estado de cuenta, respecto al crédito de crédito del cliente ULBIO E.B.L., emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET, mediante el cual el demandante pretende hacer valer, el estado de insolvencia del demandado y deudor subrogado; el referido estado de cuenta es emanado en fecha 2/02/2005; La referida documental es presentada por la parte actora como prueba del incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar el crédito hipotecario, que se había subrogado ante el FUDET, observa este sentenciador, que dicha documental no presenta la firma del funcionario representante del referido Organismo, razón por la cual no puede considerarlo como un documento administrativo, sino simplemente como un documento privado emanado de un tercero que es ajeno al presente juicio, y que en virtud de tal carácter requería, ser ratificado sea por medio de la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones este sentenciador le desecha.

TERCERO

Marcado con la letra “C”, el demandante presenta en original inserta al folio 16 de este expediente, documento contentivo de un estado de cuenta, respecto al crédito del cliente ULBIO E.B.L., supuestamente emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET, mediante el cual el demandante pretende hacer valer, el estado de insolvencia del demandado y deudor subrogado; el referido estado de cuenta es emanado en fecha 22/02/2005; la referida documental es presentada por la parte actora como prueba del incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar el crédito hipotecario, que se había subrogado ante el FUDET. Observa este sentenciador, que a diferencia de la prueba analizada en el particular anterior, dicha documental si presenta una firma, aparentemente de un funcionario representante del referido Organismo, empero, considera quien decide, que por cuanto la referida firma, es de un tercero ajeno al presente juicio, dicha documental debe ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos dicha ratificación, la referida prueba carece de valor probatorio, razón por la cual es desechada.

TERCERO

Marcado con la letra “D”, el demandante presenta en original inserta al folio 17 de este expediente, documento contentivo de un estado de cuenta respecto al crédito del cliente ULBIO E.B.L., supuestamente emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET, mediante el cual el demandante pretende hacer valer, el estado de insolvencia del demandado y deudor subrogado; el referido estado de cuenta es emanado en fecha 01/03/2005; La referida documental es presentada por la parte actora como prueba del incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar el crédito hipotecario, que se había subrogado ante el FUDET, observa este sentenciador, que dicha documental no presenta una firma, razón por la cual este sentenciador, le desecha por apócrifa.

CUARTO

Inserto al folio 18 de este expediente, y acompañado igualmente al libelo, como prueba del incumplimiento por parte del demandando de la obligación contenida en el contrato de venta que el demandante requiere se resuelva, la parte consignó documento administrativo, en original , suscrito por la T.S.U. M.A., de la Unidad de Cobranzas del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), mediante dicho documento el referido organismo cita al ciudadano ULBIO LABRADOR BORRERO, demandante de autos, para solicitarle que con carácter de urgencia compareciera ante la Oficina de Cobranzas del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en las cuarenta y ocho horas (48) de haber recibido dicha citación, ello con el objeto de tratar el atraso en la cancelación del crédito que le fue otorgado por ese Organismo, el referido documento, pone en evidencia que para la fecha del 23 de septiembre de 2005, efectivamente el demandado de autos se encontraba insolvente respecto al referido crédito, y en consecuencia había incumplido con el contrato que el demandante por medio de este juicio reclama sea resuelto. Y así es valorado.

QUINTO

Marcado con la letra “F”, el demandante presenta en original inserta al folio 20 de este expediente, documento contentivo de un estado de cuenta, respecto al crédito de crédito del cliente ULBIO E.B.L., supuestamente emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET, mediante el cual el demandante pretende hacer valer, el estado de insolvencia del demandado y deudor subrogado; el referido estado de cuenta es de fecha 22/09/2005; La referida documental es presentada por la parte actora como prueba del incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar el crédito hipotecario que se había subrogado ante el FUDET, observa este sentenciador, que dicha documental no presenta firma de algún funcionario representante del referido Organismo que le de autenticidad al documento, razón por la cual se desecha.

SEXTO

Marcado con la letra “G”, el demandante presenta en original inserta al folio 21 de este expediente, documento contentivo de un estado de cuenta, respecto al crédito del cliente ULBIO E.B.L., supuestamente emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET, mediante el cual el demandante pretende hacer valer, el estado de insolvencia del demandado y deudor subrogado; el referido estado de cuenta es emanado en fecha 04/10/2005; La referida documental es presentada por la parte actora como prueba del incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar el crédito hipotecario, que se había subrogado ante el FUDET, observa este sentenciador, que dicha documental si presenta una firma, aparentemente de un funcionario representante del referido Organismo, empero considera quien decide, que por cuanto la referida firma, es de un tercero ajeno al presente juicio, dicha documental debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos dicha ratificación, la referida prueba carece de valor probatorio, razón por la cual es desechada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE

En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos consignó una serie de documentos, con el objeto de probar el alegato liberatorio de la obligación contraída por él al momento de subrogarse en la obligación que ante el FUDET tenía el demandante de autos, los cuales pasa este sentenciador a analizar de seguidas:

PRIMERO

Consigna, en original documento autenticado contentivo del contrato de venta, suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, mediante el cual el demandado de autos se subroga en el crédito hipotecario que ante el FUDET tenía el vendedor, el cual corre inserto a los folios del 43 al 45 de este expediente, y que ya ha sido analizado por este sentenciador, en el particular primero de las pruebas de la parte demandante, razón por la cual, no tiene nada más que valorarle este sentenciador.

SEGUNDO

Inserto a los folios del 46 al 48 de este expediente, riela en copia simple, documento autenticado que no ha sido impugnado por la parte demandante en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ha quedado como fidedigno; asimismo, debe acotar este sentenciador, que el mismo es valorado, toda vez que por ser un documento autenticado puede producirse en original, copia certificada o en copia simple u otras semejantes, tanto con el libelo, como con la contestación, y en el término de pruebas. De dicho documento se desprende el cumplimiento parcial por parte del demandado de autos, respecto a la obligación de vender un vehículo con las siguientes características: Marca FIAT , modelo SIENA TAXI, Uso: Transporte Público, Año: 2001, color: blanco, serial de carrocería (AP17216216027052, Serial del motor: 5155257, Placa: DN3-76T por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). La referida venta consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 72, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506.

TERCERO

Inserto al folio 49 de este expediente, y acompañado igualmente al escrito de contestación el demandando, consignó documento administrativo en original, suscrito por la T.S.U. M.A. de la Unidad de Cobranzas del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), mediante dicho documento el referido organismo cita al ciudadano C.R., demandado de autos, para solicitarle que con carácter de urgencia compareciera ante la Oficina de Cobranzas del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en las cuarenta y ocho horas (48) de haber recibido dicha citación; ello con el objeto de tratar el atraso en la cancelación del crédito, que le fue otorgado por ese Organismo. El referido documento, por tratarse de un documento administrativo, pone en evidencia que para la fecha del 24 de agosto de 2005, efectivamente el demandado de autos se encontraba insolvente respecto al referido crédito, y en consecuencia había incumplido con el contrato que el demandante por medio de este juicio reclama sea resuelto. Y así es valorado.

CUARTO

Insertos a los folios del 50 al 52, de este expediente, y marcados con las letras “E” y “F” el demandado junto con la contestación, consigna en original el primero y en copia simple el segundo, documentos contentivos de un estado de cuenta, respecto al crédito del cliente ULBIO E.B.L., emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET; los referidos estados de cuenta son de fechas 24/08/2005 y 25/11/2005; La primera de dichas documentales no presenta una firma, de algún funcionario representante del FUDET, que le de autenticidad al documento, razón por la cual se desecha. Respecto a la segunda este tribunal observa, que la misma es presentada en copia simple, razón por la cual, es desechada, toda vez que tal privilegio sólo esta otorgado a los documentos públicos, y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

QUINTO

Inserto al folio 53, de este expediente, y marcado con la letra “G1”, se encuentra en copia simple, depósito realizado por el ciudadano C.R., en la entidad financiera Banfoandes, a favor del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2005, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), que fueron depositados por medio de un cheque del Banco Provincial; al respecto considera que este sentenciador importante acotar, que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada han dicho que los depósitos no son documentos privados, y que los mismos sirven para demostrar el pago de obligaciones dinerarias, no es menos cierto, que los mismos por ser considerados tarjas, deben ser presentados en original a los fines de que quede demostrada su autenticidad, toda vez que ellos no son de los que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera este sentenciador, que dicha documental carece de valor probatorio, y en consecuencia la desecha.

QUINTO

Insertos al folio 54, de este expediente, y marcado con la letra “G2”, se encuentran en copia simple, depósitos realizados por el ciudadano C.R., en la entidad financiera Banfoandes, a favor del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2005, ambos depósitos; el primero, por la cantidad de tres millones doscientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 3.225.635,00) y el segundo, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00); los cuales fueron depositados en efectivo por el demandado de autos; al respecto este sentenciador considera, al igual que en el particular anterior, que aún y cuando los depósitos no son documentos privados, sino tarjas, y sirven para demostrar el pago de obligaciones expresadas en dinero, los mismos deben ser presentados en original a los fines de que quede demostrada su autenticidad, toda vez que ellos no gozan del privilegio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera este sentenciador que dicha documental, carece de valor probatorio, y en consecuencia la desecha.

SEXTO

El demandado de autos presenta en original, inserto a los folios del 56 al 58, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C., otorgado en fecha 05 de diciembre de 2005, e inserto bajo el nº 6 , HIPOTECA MOBILIARIA, del trimestre en curso, quedando anotado bajo el Nº 655, folios 1064 y 1065 agregado al cuaderno de comprobantes; dicho documento contiene la liberación de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que había sido celebrada por el demandante de autos con el FUDET, y en el cual el demandado de autos se había subrogado la condición de deudor; en el mismo el ciudadano A.J.P.B., en su carácter de Gerente de Desarrollo Artesanal, Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) señala, expresamente, que el ciudadano C.R.S., demandado de autos, ha cancelado totalmente la obligación que tenía con el referido organismo en beneficio del ciudadano ULBIO E.B.L., de manera que declaran extinguida la garantía de HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, constituida sobre los bienes que el demandante de autos vendió al demandado, según el contrato que por medio de este juicio pretende resolver. Dicha documental es valorado por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo, es la prueba de que el deudor ha cumplido la obligación que señala el actor como incumplida y que sirvió de fundamento de la resolución demandada en este juicio, y que por vía de consecuencia ha quedado liberado de la misma. Y así se valora.

SÉPTIMO

El demandado de autos, con su contestación consigna documento marcada con la letra “I”, que corre inserto al folio 59, de este expediente, y el cual es presentado en copia simple, de manera que por no tratarse de los documentos privados señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, le desecha.

OCTAVO

Insertos a los folios 60 y 61, y marcados con las letras “I1”e “I2”, documentos contentivos de un estado de cuenta, respecto al crédito del cliente ULBIO E.B.L., emanado del Sistema Integrado de Créditos del FUDET; los referidos estados de cuenta son de fecha 03/03/2005; las mismas son presentadas en copia simple, razón por la cual, son desechadas, toda vez que tal privilegio sólo esta otorgado a los documentos públicos, y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

NOVENO

Inserta al folio 62, y marcado con la letra “I3”, depósito realizado por el ciudadano C.R., en la entidad financiera Banfoandes, a favor del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 2005; por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con veintitrés (Bs. 2.988.132,23); al respecto, este sentenciador considera, al igual que en el particular anterior, que aún y cuando los depósitos no son documentos privados, y sirven para demostrar el pago de obligaciones expresadas en dinero, los mismos deben ser presentados en original a los fines de que quede demostrada su autenticidad, toda vez que ellos no gozan del privilegio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera este sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha.

DÉCIMO

El demandado consignó treinta (30) letras de cambio, insertas a los folios del 63 al 72, en las mismas se establece la obligación de cancelar la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 320.651,57), a la orden del FUDET, por el ciudadano BORRERO LABRADOR ULBIO EDUIN; los referidos instrumentos cambiarios, tratase de documentos privados que en el presente juicio, nada prueban respecto de la obligación que la parte actora reclama fue incumplida por la demandada, máxime cuando ya se ha evidenciado en el presente fallo, el pago, como hecho extintivo de la obligación por la cual el demandante reclama la resolución del contrato de venta controvertido en este juicio; ello adminiculado a que dichas documentales debieron ser promovidas en el lapso probatorio, hace concluir forzosamente a este sentenciador que las mismas no pueden ser valoradas, y en consecuencia son desechadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La legislación vigente ha consagrado dentro de la regulación de los contratos bilaterales, la posibilidad de que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra exija judicialmente el cumplimiento de la misma o la resolución del contrato; mucho se ha dicho que tales acciones son excluyentes, y que en consecuencia o se pide una o se pide la otra; también se ha dicho y bien lo ha sentado nuestro legislador, que ambas acciones ameritan que aquel que las intenta haya dado cumplimiento a su obligación. Por otra parte, es menester señalar que la parte accionante, de una cualquiera de las acciones señaladas, deberá probar la existencia de la obligación, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.324 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; debiendo por su parte el accionado demostrar el hecho extintivo para poder alegar el cumplimiento o la liberalidad de tal obligación, igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo señalado. Es así, como la acción de resolución reclamada en este juicio por la parte actora, se encuentra establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de marras, el vendedor exige al comprador la resolución de un contrato de compra-venta, en el cual el comprador como parte de pago se había subrogado una deuda garantizada por hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión ante un organismo crediticio, como lo es el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo FUDET, hipoteca que recae sobre los bienes vendidos por el demandante al demandado.

Este sentenciador, observa entonces, que se desprende del instrumento público, inserto a los folios 57 y 58 y analizado por este sentenciador al valorar las pruebas de la parte demandada, la demostración por parte del comprador, del un hecho extintivo de la obligación, como lo es el pago; el demandado demostró haber cumplido su obligación con el FUDET, cancelando en su totalidad, y como consecuencia la acción de resolución intentada, se encuentra carente de motivo legal que la fundamente, toda vez que el demandado cumplió con las obligaciones reclamadas por el actor, razón por la cual, considera quien decide, que la referida acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva; asimismo, entiende este sentenciador que por cuanto los daños reclamados por el actor son accesorios a la acción principal de resolución, han de correr la misma suerte que está, es decir, que al no existir la causal de resolución del contrato, reclamado por la actora, no han acontecido daños directos que afecten al demandante, máxime cuando no existe elemento generador de las mismas, es así como considera que los daños reclamados por el demandante deben ser igualmente declarados, sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre, la alegada, confesión ficta del demandante reconvenido, como lo hace de seguidas: Este tribunal dictó auto en fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual admite la reconvención de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y emplaza al demandante para que comparezca ante este tribunal a contestar la referida reconvención, al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, oportunidad que precluyó el día 10 del mismo mes y año; comenzando a transcurrir a partir del día despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: del 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 de febrero y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 de marzo, lapso en el cual la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna que le favoreciera; ahora bien, considera este juzgador, que estamos en presencia del supuesto consagrado en el único aparte del artículo 367, en concordancia con el 362 eiusdem, esto es la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual pasa previamente a analizar que se hayan producido los tres requisitos, concurrente, previstos en dichas normas, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de ley; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso; extremos que de seguidas pasa este Tribunal a determinar, de la siguiente manera:

Respecto al primero de los requisitos señalados, se evidencia de autos que el demandante reconvenido no procedió a dar contestación en el término legal; respecto al segundo, considera quien decide, que la presente acción reconvencional de cobro de daños y perjuicios y cobro de daños morales, se encuentra amparada y permitida por el derecho específicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual no puede considerare contraria a derecho; y finalmente respecto al último de los requisitos legales, pudo este sentenciador verificar por medio del cómputo señalado ut supra, y de la revisión de los autos, que el demandante reconvenido, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Empero, considera importante este sentenciador, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004, exp. Nº 02-541, mediante la cual la Sala establece ciertos lineamientos que deben considerarse al momento de sentenciar una acción por daños morales, siendo incluso la Sala bastante precisa, respecto al caso de marras, puesto que en el juicio que la Sala decide se produjo una confesión ficta por parte del demandado:

En efecto, resulto obvio que el juez de alzada explanó como única motivación y sustento de la condenatoria al pago de la suma por daño moral reclamada, la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, enfatizando que ésta nada probó en el proceso que la favoreciera. Tal forma de sentenciar, resulta totalmente ajena al contenido de la norma sustantiva anteriormente transcrita (la del 1196 del Código Civil), pues el fallo recurrido en ninguna de sus partes contiene una evaluación del tipo de daño moral, sufrida por la víctima que reclama tal resarcimiento. Tampoco analiza y evalúa si tal daño, en criterio del juzgador, efectivamente, fue padecido por los actores… Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que se derive

Concluye este juzgador, de lo expuesto que deberá analizar si la introducción de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios y daños morales ha sido generadora de un daño al demandado reconviniente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, y con fundamento a las facultades que otorga a este sentenciador el artículo 1.196 eiusdem, de estimar el monto que por daños morales se reclama en este juicio; respecto al primero de los particulares señalados, este sentenciador considera, que de las pruebas traídas a los autos por el demandado reconviniente, no ha quedado demostrado que al mismo, se le haya ocasionado un daño en su patrimonio económico y moral, máxime cuando éste no probó efectivamente que hubiese cancelado la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, más dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de litis expensas al abogado, que en este juicio lo representa. Tampoco probó la reversión de daños a su patrimonio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Ni la, presunta, obstaculización a su actividad laboral, supuestamente producida, con la ejecución de la medida de secuestro, decretada por este tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2005; ni la afectación del patrimonio económico, comercial, familiar, que implicaba además que hubiese incumplido obligaciones con casas comerciales, perdido clientes y otros males; tampoco demostró que producto de la interposición de la presente demanda y del decreto de la medida, ya señalada, su negocio haya dejada de producir mensualmente ganancias líquidas por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); Así como a criterio de este sentenciador y de la revisión de los autos, tampoco se ha evidenciado que al intentar el demandante su demanda se hubiese expuesto su solvencia moral, y haya quedado ante la sociedad como insolvente e irresponsable, afectando su imagen, confidencialidad, honor y reputación, de una manera que le haya producido insomnio, mal carácter, problemas con su esposa e hijos, angustia, desesperación, depresión y nerviosismo.

En consecuencia, de la evaluación y análisis que este juzgador hace de los autos, respecto al tipo de daño sufrido por la víctima que reclama tal resarcimiento, considera quien decide, que de haberse producido daño alguno, éste no ha quedado probado en autos. En criterio de este juzgador y por vía de consecuencia, considera que los mismos no han sido padecidos por los actores, razón por la cual, concluye forzosamente que no ha quedado probado en autos los daños reclamados por el demandado reconviniente y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, la acción reconvencional, del demandado en la definitiva de este fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES intentara el ciudadano ULBIO E.B.L., en contra del ciudadano C.R.S., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda reconvencional por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, intentada por el demandado de autos, ciudadano C.R.S. contra el demandante de autos ciudadano ULBIO E.B.L..

TERCERO

Por cuanto hubo vencimiento reciproco, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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