Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-0-2010-195 MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: DENNYS PAEZ, BORZELLINO CARMERLO y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.619.398 y 7.377.326; asistidos por F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 115.960.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO UNIDO RADICAL DEL ÁREA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SURCONST-LARA), en la persona de su representante, ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.787.480.

M O T I V A

En fecha 17 de agosto de 2010 se presentó la solicitud de amparo (folios 1 a 6), que dio por recibida el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 18 de agosto de 2010 (folio 44), quien el 23 del mismo mes y año, ordenó la ampliación de la solicitud respecto a los presuntos agraviantes y los hechos denunciados, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 45).

En fecha 2 de septiembre de 2010, comparecieron los querellantes y presentaron escrito de subsanación, en el cual refieren los mismos hechos que en la solicitud inicial e incluyen a la ciudadana HILKRIS VEGAS, también como representante sindical, de quien sólo se indica su número de cédula de identidad, pero se omiten los restantes datos de identificación y no proporcionan una dirección para notificarla, resultando evidente para este Juzgador que los querellantes no subsanaron debidamente en los términos indicados en el auto de fecha 23 de agosto de 2010 (folio 45), lo cual la hace inadmisible conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Además de lo expuesto, en la solicitud se lee lo siguiente:

[…] la paralización de la obra por parte de esta agrupación sindical es totalmente ilegal, ya que no se verificaron, ni se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el sindicato señalado vulnera con su proceder lo establecido en los artículos 407 y 408 de la norma señalada, ya que en ningún caso este sindicato se encuentra obrando en defensa y protección de nuestros intereses, sino en pro de intereses personales, lo que nos causa un grave perjuicio, no solo a nivel laboral, sino a nivel económico […]

Para fundamentar su pretensión, los actores –presuntos trabajadores de la sociedad mercantil VALDECORO, C.A., folios 7 a 19- consignan en original una inspección graciosa realizada en la CONSTRUCCIÓN DEL ESQUEMA ESTRUCTURAL DE VIVIENDA DE LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE –lugar en que los querellantes presuntamente prestan servicios-, que riela del folio 32 al 43 del expediente, actuación que fue solicitada por la representación de la sociedad mercantil VALDECORO, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, diligencia que no practicó directamente el notario, sino que autorizó –pseudo comisionó- a la funcionaria Y.V.G., escribiente IV, para que la realizara.

Quien Juzga aprecia, que no es la primera vez que ante la jurisdicción laboral lo empleadores pretenden resolver sus conflictos con las organizaciones sindicales a través de los trabajadores no afiliados o que pertenecen a otras entidades.

Además de lo expuesto, los querellantes han invocado vicios de ilegalidad en la actuación sindical, que no pueden apreciarse en sede constitucional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO

Inadmitir el a.c. solicitado por no subsanar la solicitud original, en los términos indicados; y porque ha denunciado actos presuntamente ilegales, lo cual excede la materia de esta vía extraordinaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada el 3 de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:41 a.m.

La Secretaria,

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