Decisión nº 757-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra del ACUSADO R.J.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estudiante de Ingeniería, titular de la cedula de identidad numero 14.134.391, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-09-78, hijo de R.T. BOSCAN URDANETA Y J.D.B., residenciado Urbanización la Rotaria, calle 81, casa No 88-78 de Municipio Maracaibo Estado Zulia, HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 407 Y 282 Código Penal Venezolano y la aplicación de concurrencia real de delitos prevista y sancionada en el artículo 87 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Giorky V.A.T. y el ORDEN PUBLICO.

HECHOS

El día 17 de Abril de 2004, el imputado R.B. se encontraba en compañía de los Ciudadanos E.L., E.L. y J.R., a bordo de su vehículo en las inmediaciones de la Urbanización la Victoria , tercera etapa cerca del Liceo M.D. entre calles 68 y 69 procediéndose a estacionarse frente a la residencia signada bajo el No 67-156 donde reside la ciudadana M.F.B.G. en busca J.C.D., al llegar al lugar el imputado J.B. desciende del vehículo y se encuentra con el hoy occiso Yorky Araujo quien a su vez estaba a bordo de su vehículo quien luego de estacionarse desciende del mismo suscitándose una discusión entre ellos procediendo el imputado a desenfundar el arma de fuego de su propiedad, efectuándole un disparo al ciudadano Yorky procediendo sus acompañantes en especifico el Ciudadano E.L. a preguntarle el motivo por el cual había herido a la victima se retiro del lugar junto con los demás acompañantes a bordo del vehículo propiedad de J.R.B., quedando solo Rafael con la victima y éste lo traslado a una clínica de la localidad a los fines de que se le prestara primeros auxilios. Llegaron los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional al Hospital Clínico de esta ciudad donde fue recluido posteriormente la victima presentando el hoy occiso estado de salud critico y se encontraba de igual manera el imputado, falleció la victima de autos. Fue trasladado el imputado de autos en el propio vehículo de la víctima a prestarle auxilio. El arma usada en el hecho fue entregada a los funcionarios actuantes por el propio imputado.

ANALISIS Y APRECIACION DE LOS ALEGATOS DE PARTES

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la Acusación fiscal presentada en tiempo hábil por la Representante del Ministerio Público SE DECLARA ADMISIBLE EN SU TOTALIDAD por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en relación al escrito de pruebas complementarias interpuesto, ciertamente, tal como lo alego la defensa de autos no se trata de una prueba nueva y en tal sentido debió consignarse como complemento de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, siendo el día de hoy la oportunidad convocada por este Juzgado para la celebración de la misma, era hasta el día 15 de junio era la oportunidad procesal para oponerlo.

En relación a la Adhesión a la Acusación formulada por la Abog. F.V. se declara CON LUGAR la adhesión presentada por la Abog. F.V., en representación de la Ciudadana Elvimar Coromoto O.C., no así los medios de prueba ofrecidos por cuanto en su formulación se adhirió totalmente a la acusación fiscal y no presento ACUSACION PROPIA PARTICULAR.

En relación a la ACUSACION PROPIA PARTICULAR interpuesta por el Abog. W.S.R. en representación del Ciudadano N.D.J.A., a lo cual se opuso la defensa; ciertamente es pertinente traer a colación las siguientes normas vigentes en derecho:

El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible del que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”.

La norma en referencia al enunciar que el poder debe ser especial no solo se refiere al mero enunciado de especialidad sino que debe disponerse en forma escrita los actos para los cuales esta facultado, particularidad ésta inobservada por el Abogado al momento de interponer la ACUSACION PROPIA PARTICULAR.

En éstos términos se declara CON LUGAR la oposición en relación a la admisión de la misma opuesta por la defensa y en consecuencia se declara DESESTIMADA la ACUSACION PROPIA PARTICULAR

Cabe destacar en cuanto a la manifestación del querellante en cuanto a la imposibilidad de la defensa de solicitar sobreseimiento que la consecuencia inmediata de la declaratoria CON LUGAR de la excepción invocada por la defensa si fuere el caso trae consigo la declaratoria inmediata de SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de control en su numeral 3 dictar el sobreseimiento de la causa.

En relación a los argumentos de la defensa en primer término considera esta Juzgadora oportuno y necesario evaluar por separado cada particular:

PRIMERO

En cuanto a la oposición expuesta por la defensa de forma oral en relación a la intervención de partes a los fines de contestar las excepciones opuestas por la defensa, ciertamente el legislador no previó oportunidad procesal para dicha intervención, sin embargo, es consideración propia de esta Juzgadora que es un derecho constitucional la intervención de partes a los fines de resguardar sus derechos, en tal sentido considera oportuno destacar que el legislador prevé lapso para oponer excepciones a los fines de no sorprender en la buena fe a la otra parte y esta puede asumir, conocer e internalizar sus intenciones en el proceso penal en curso, no aprecia esta Juzgadora que de alguna manera se desvirtúe o desnaturalice el acto con dichas intervenciones.

SEGUNDO

En relación a la defensa putativa invocada por los profesionales del derecho como argumento de defensa y piso jurídico a los fines de anunciar la excepción establecida en el artículo 28.4 literal C, considera ésta Juzgadora, apartándose de la apreciación de los querellantes de que se trata de un cuestión de fondo, que en base al artículo 65.3 parte in fine, en doctrina es asumido como legitima defensa putativa o miedo insuperable, este hecho o particularidad pudiera apreciarse con la evacuación de las pruebas promovidas en el eventual juicio oral y publico e incluso con el mismo testimonio del imputado, ya que es esa la oportunidad que esta dada para exponer en forma precisa y detallada las circunstancias de hecho y de derecho en atención a los propios testimonios, pruebas documentales y evidencias materiales. De actas se desprende el deceso de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de GIORKY V.A.T., hecho éste que nunca ha sido desmentido por el propio acusado de autos, sin embargo en cuanto lo argumentado por la defensa considera ésta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa

TERCERO

En relación a la solicitud de la defensa de que sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, no en base a los fundamentos esgrimidos en la audiencia como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la investigación puesto que como bien argumento la defensa ya la conclusión concluyó y muestra de ello es el acto conclusivo emitido por el cual han sido convocadas las partes para el día de hoy. En relación al peligro de fuga considera ésta Juzgadora que el imputado ha mostrado una actitud sumisa que permite apreciar a esta Juzgadora su disposición de responder por la actitud por el desplegada en la cual resultara la muerte del hoy occiso GIORKY V.A.T.. Sin embargo, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público es oportuno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal en contra del acusado R.J.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estudiante de Ingeniería, titular de la cedula de identidad numero 14.134.391, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-09-78, hijo de R.T. BOSCAN URDANETA Y J.D.B., residenciado Urbanización la Rotaria, calle 81, casa No 88-78 de Municipio Maracaibo Estado Zulia, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 407 Y 282 Código Penal Venezolano y la aplicación de concurrencia real de delitos prevista y sancionada en el artículo 87 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Giorky V.A.T. y el ORDEN PUBLICO.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver por separado cada unos de los argumentos aludidos por las partes.

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, en contra R.J.B.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 407 Y 282 Código Penal Venezolano, asimismo ratifico la aplicación de concurrencia real de delitos prevista y sancionada en el artículo 87 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Giorky V.A.T. y el Orden Público.

SEGUNDO

ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado R.J.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estudiante de Ingeniería, titular de la cedula de identidad numero 14.134.391, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-09-78, hijo de R.T. BOSCAN URDANETA Y J.D.B., residenciado Urbanización la Rotaria, calle 81, casa No 88-78 de Municipio Maracaibo Estado Zulia, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Excepto el escrito complementario opuesto por extemporáneo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la excepción opuestas el escrito de EXCEPCIONES propuesto por la defensa. CON LUGAR las pruebas ofrecidas y la oposición a la admisión de la ACUSACION PROPIA DE LA VICTIMA.

QUINTO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la adhesión presentada por la Abog. F.V., en representación de la Ciudadana Elvimar Coromoto O.C., no así los medios de prueba ofrecidos por cuanto en su formulación se adhirió totalmente a la acusación fiscal y no presento ACUSACION PROPIA PARTICULAR.

SEPTIMO

Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado R.J.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estudiante de Ingeniería, titular de la cedula de identidad numero 14.134.391, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-09-78, hijo de R.T. BOSCAN URDANETA Y J.D.B., residenciado Urbanización la Rotaria, calle 81, casa No 88-78 de Municipio Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

OCTAVO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado R.J.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estudiante de Ingeniería, titular de la cedula de identidad numero 14.134.391, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-09-78, hijo de R.T. BOSCAN URDANETA Y J.D.B., residenciado Urbanización la Rotaria, calle 81, casa No 88-78 de Municipio Maracaibo Estado Zulia, HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 407 Y 282 Código Penal Venezolano y la aplicación de concurrencia real de delitos prevista y sancionada en el artículo 87 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Giorky V.A.T. y el ORDEN PUBLICO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITA la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente

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