Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques |
Ponente | Betilde Araque Granadillo |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL Nº 2
Expediente Nº S-7530
Vistos
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.A.B.L. y G.G.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.876.436 Y V-6.871.822, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 50.499, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 305, folio 305, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2001. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, las cuales llevan por nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 03 de mayo del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de julio de 2001.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal Nº 02, Dra. Betilde Araque Granadillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.B.L. y G.G.V., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana G.G.V., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, se establece en forma amplia es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios. Ambos padres podrán viajar con sus hijos de manera alternada tanto en las épocas de vacaciones escolares, navidades, días feriados, semana santa y carnaval, previa comunicación y posterior consentimiento ya sea del padre o de la madre según sea el caso, del destino al que irán y oyendo siempre la opinión de los hijos. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, donde el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados anualmente en un 12%. A su vez el padre se compromete a cancelar dos bonos especiales que representan cuotas adicionales, equivalente a la totalidad mensual, y la primera será cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, para los gastos de navidades. Las cuotas sumadas mensualmente dan un total de catorce cuotas o mensualidades. En relación a los gastos adicionales de medicina, colegio, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales es decir, por el padre y la madre. En lo que respecta a la educación, la misma será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir, por el padre y la madre, y los gastos que ello involucre serán sufragados por ambos en igual proporción incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. En cuanto a la manutención de los hijos, esta corresponde a ambos, es decir, al padre y a la madre en igual proporción, quedando entendido por ambas partes que la Obligación Alimentaria abarca no sólo alimento sino también todo lo necesario para cubrir los gastos de cultura, vivienda, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental del los hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Temporal Nº 02.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-7530
BAG/BG/ranzai.-