Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2009-000123

PARTE ACTORA: J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M.,, E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.194.694, 3.839.120, 1.718.911, 2.145.729, 2.959.267, 646.906 y 6.048.783, 1.667.418, 2.146.726, 5.005.907, 2.936.238, 777.412, 234.852, 923.650 y 707.218 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.812-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C., S.C.M. VARGAS Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.318 y 62.670 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 24 de marzo de 2010, pasa esta Superioridad a dictar su decisión en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que fue admitido por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1994, expuso los hechos de la siguiente manera: “…Desde hace muchos años nuestros mandantes prestaron servicios al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ACUEDUCTO METROPOLITANO DE CARACAS, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con la denominación de cargos administrativos, cuando en realidad las funciones que desempeñaban se correspondían en el caso del primer grupo nombrado con los LECTORES DE MEDIDORES o REVISORES DE CONSUMO encuadrado su trabajo dentro del concepto de “REVISOR DE CONSUMO”, de acuerdo al TABULADOR ESCALAFON del DISTRITO FEDERAL” el cual forma parte integrante del CONTRATO COLECTIVO que rige las relaciones entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y la FEDERACIÓN ÚNICA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y la FEDERACIÓN UNICA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (FETRAINOS), así como el Manual Descriptivo de Cargos para el personal Obrero del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, correspondiente a los “LECTORES DE MEDIDORES” CODIGO U15-C-02 y en el caso del segundo grupo nombrado, se corresponde con las funciones de CAPATAZ o CAPORAL DE CAMPO. En el Tabulador Escalafón del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre el INOS y la Federación Única de los Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (FETRAINOS), y descritas sus funciones en el Código U10-C-002 del Manual Descriptivo de Cargos para el Personal Obrero. Tal y como se desprende de copias de las respectivas sentencias que acompañamos marcadas “C” y “D”, obtuvieron la CALIFICACIÓN de su trabajo como OBREROS y no como EMPLEADOS, como los tuvo clasificados el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (…) Ahora bien, en el caso de que a pesar de que fue declarada con lugar su pretensión, y que muchos de ellos fueron erróneamente liquidados en cuanto a sus prestaciones sociales, aún el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, no les ha efectuado el pago de los conceptos que corresponden, así como tampoco la liquidación de sus Prestaciones Sociales, como corresponden a la reconocida condición que se desprende de las referidas Sentencias, definitivamente firmes y ejecutadas, ocasionando el INOS el perjuicio económico derivado del incumplimiento de las disposiciones del Contrato Colectivo, que RIGE la relación laboral y las prestaciones económicas que se derivan de esta relación laboral. En fecha 31-08-94, nuestros mandantes, ante la inminente liquidación del INOS, apoyadas en las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuyos conceptos aún NO le les han sido liquidados, procedieron a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, anexo “H”, sus indemnizaciones laborales, con un resultado nugatorio. En base a los hechos narrados, a las múltiples gestiones realizadas y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108. Y en el Contrato Colectivo de Trabajo (anexo “i”) que nuestros antes identificados mandantes, nos han dado instrucciones de demandar, como efecto lo hacemos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para que convenga en pagar, o en su defecto sean condenados por éste Honorable Tribunal, los conceptos que se especifican a continuación y en la forma siguiente:

(…) A continuación la representación judicial de la parte actora, anexo cuadros por cada trabajador, en los cuales detalla las diferencias demandadas por cada concepto (p.ejem. ver folio 7 de la primera página del expediente)

Nombre: Uriola P.C.: Revisor

Conceptos: D.B., Dom Trabajados, Descanso Compensatorio, Arrend. Vehic, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Transporte, Subsistencia, Prima de Antigüedad, Vacaciones, Bonificación de Fin de año, Fideicomiso y Diferencia de Salarios.

Debemos señalar que toda acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, según lo pautado en el Artículo 1977 del Código Civil y que, conforme a lo previsto en los Artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Expresamente señalamos y los alegamos, que la presente acción tiene su origen en la calificación de obreros, hecha por las Sentencias anexadas y marcadas “C” y “D” las cuales son ejecutorias que determinaron el cambio de “status” de nuestras mandantes y que derivaron para ellos derechos subjetivos irrenunciables, los cuales son el objeto de esta querella (….) Habida cuenta de que el INOS se encuentra en liquidación y que según la Ley que ordena su liquidación, las obligaciones son asumidas por la Republica de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y que en fecha reciente fue promulgada una “Ley Paraguas”, para el cumplimiento de las obligaciones laborales del INOS, solicitamos con todo respeto, se ordene a la Junta Liquidadora, garantizar las resultas de este juicio, conforme a lo pautado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos que en la Sentencia Definitiva, se aplique el principio de INDEXACIÓN…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (Ver folios 05 al 38 de la 2da. Pieza del Expediente), que se transcribe en los términos señalados por el a-quo:

… la demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, por cuanto existe cosa juzgada, referido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone y hace valer como punto previo para que sea decidida en la definitiva, ya que por medio de sentencia de fecha 18/12/92, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio contentivo incoado por los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, quienes introdujeron libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 1991, en la cual solicitaron la calificación de personal obrero y reclamaron ser beneficiarios de los derechos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, sobre el tiempo diurno, nocturno, transporte, subsistencia, uniformes, domingos bonificados, domingos trabajados, domingos feriados trabajados, domingos bonificados, primas de antigüedad, vacaciones bonificación de fin de año, arrendamiento de vehículo, fideicomiso, dado el cambio de estatus reconocido como personal obrero , y en donde se arrojó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 64.998.973,91; en donde se declaró con lugar la demanda. y se consideró que estos trabajadores deben ser catalogados como Caporales de Campo y a su vez declaró procedente todos y cada uno de los conceptos invocados en el libelo de la demanda; que esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/06/1993, (FOLIOS 38 AL 56); que de igual manera existe cosa juzgada en virtud de la decisión dictada en fecha 25/06/1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos, J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., O.N., y dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señaló que en la transacción se les canceló a la representante de los trabajadores, el 50% sobre el monto demandado y condenado a pagar en el fallo; que por tales motivos la demandada nada le adeuda a los accionantes, ya que se le canceló la cantidad de Bs. 39.910.291,15; asimismo, negó que a los demandantes se le adeuden los montos y conceptos demandados por los accionantes.- (Destacados de esta Alzada).

El a-quo en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, declaró sin con lugar la defensa de cosa juzgada y con lugar la demanda, en base a la argumentación que a continuación se transcribe: “

(…) Ahora bien, observa esta Juzgadora que se esta reclamando el pago de de liquidación de sus prestaciones sociales que le corresponden conforme al cambio de estatus, de tal manera, se observa que de las demandas interpuestas por los accionantes, ciertamente se evidencia que las mismas fueron dirigidas a fin de que le fuesen reconocidos el status de obrero y el pago que le correspondían por tal diferencia, y así le fue cumplido por las sentencias supra, asimismo, esta la confesión de la demandada cuando en el acta de fecha 19/09/1994, aceptan que los demandantes son obreros y un grupo de ellos se sometió a la jubilación especial, y por tales motivos no tienen derecho a los beneficios de obreros contemplados en la Convención Colectiva, argumento que no comparte esta sentenciadora, además las transacciones en autos fueron demasiados escueta, por lo que determina esta juzgadora que fue a partir de haber quedado definitivamente firme las sentencias a favor de los accionantes, al reconocerle el estatus de obrero, que nace el derecho de reclamar las diferencias que hayan dejados de percibir por cambio de estatus por prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, al no constar en autos pruebas que demuestre que la demandada haya cumplido con el pago total de las diferencias por prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, al cambio de estatus, por tal razón se considera procedente lo demandado por los ciudadanos J.D.J.C., J.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, por lo que se ordena recalcular con la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el personal obrero, las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo en los siguientes conceptos Dif. Prestaciones sociales, Dif. Fer. Bonificado, Dif. Horas extras Noc. Subsistencia, Vacaciones, Uniformes, Fideicomiso, Dif. Domingos feriados, Dif. H, Extras Diurnas, Dif. Transporte, Dif. Antigüedad, Dif. Bonf. Fin de Año, Diferencia de Salarios, todo por el cambio de estatutos para obrero.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar sin lugar la cosa juzgada y consecuencialmente con lugar la demanda, y condenar a la demandada a pagar al accionante las diferencias por Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados a raíz del cambio de estatus de empleado a obrero, asimismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

Siendo que la presente causa, fue admitida y sustanciada en la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las partes, presentaron sus informes los cuales reproduce esta Instancia en los mismos términos señalados por el a-quo:

“En fecha 26 de Enero de 2001, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de informes, en el cual se destaca lo siguiente:

…Debemos señalar, y alegar que la peculiar conducta procesal de la demandada, no se corresponde ni con el derecho aplicable, ni con la realidad objetiva de los hechos alegados y probados en autos. Así dice la demandada que nuestros representados demandaron, transaron y cobraron los mismos conceptos demandados en ésta querella, lo cual no solamente es falso de toda falsedad, sino que representa un craso error de lectura de los que si así lo aducen. En efecto es cierto que nuestro mandantes, casi simultáneamente con ésta querella, incoaran sendas demandas contra el INOS, pero ni en esta, ni en querellas se demandaron los mismos conceptos, pues en la presente, como antes señalamos, se demanda el pago de prestaciones sociales, mientras que en aquellas se demandó Diferencia en los salarios percibidos durante el tiempo efectivamente laborado. De donde se deduce, sin mayores explicaciones, que los conceptos no se corresponden, ni son iguales entre sí. (…)

.-

…A pesar de que fue declarado con lugar la calificación de OBREROS, tanto en la vía jurisdiccional, como en la vía administrativa, el patrono no procedió a ajustar las remuneraciones percibidas por nuestros mandantes, ni a liquidarles conforme a su real y legalmente declarado status de obreros. Llegando a adeudarles las sumas que se especifican en el libelo y originados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo que les ampara.

Visto el incumplimiento reiterado del patrono, y su notorio desacato a las sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada que favorecen a nuestros mandantes, y visto que no procedía a liquidar las indemnizaciones laborales que legal y justamente corresponden a nuestros mandantes, acudieron a la vía administrativa y procedieron a reclamar sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, gestión que obtuvo inútiles resultados, pues el patrón persistió en su incumplimiento y violación de los derechos laborales de nuestros mandantes…

Asimismo, la demandada compareció en fecha 26 de enero de 2000, y consignó sus escritos de informes, en el cual se destaca lo siguiente:

“…El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Octubre de 1994, en el cual los apoderados judiciales de los ciudadanos (….), alegaron que sus representados prestaron servicios al (…), INOS, con la denominación de cargos administrativos cuando en realidad las funciones que desempeñaban los ciudadanos (….), era como lectores de medidores o revisores de consumo, que de conformidad con el Manual descriptivo de cargos para el personal obrero del INOS, (…) y en el caso de los ciudadanos E.R., (…), ejercían funciones de capataz o caporal de campo, y sus funciones se encontraban descritas en el Manual Descriptivo de cargos para el personal obrero (…).-

Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el acto de Informe Oral para el día 23 de octubre de 2009, al cual compareció solamente la parte demandada, en donde consignó escrito alegando lo siguiente:

“…En el acto de la contestación a la demanda, la representación de la República de Venezuela (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones del escrito libelar, en virtud de existir cosa juzgada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…). Tal aseveración se basó en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1992, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…), quienes introdujeron libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 1991, donde solicitaron la calificación de personal obrero, cambiando su status, reclamando en consecuencia ser beneficiario de los derechos establecidos en el contrato colectivo que regula las relaciones laboral existentes con el extinto INOS, tales como sobre tiempo diurno y nocturno, transporte, subsistencia, uniformes, domingos bonificados, entre otros (…), en la que se evidencia que se declaró con lugar la demanda, considerando que los actores debían ser catalogados como Caporales de Campo, y a su vez declaró procedente todos y cada uno de los conceptos invocados en dicha demanda.-

Cabe resaltar, que conforme a la prueba de informes, promovida por la representación de la accionada (…), informando con respecto a la prueba en referencia de la existencia ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (…), donde se celebró transacción Judicial en fecha 23-07-1997, homologada el 28-07-1997, (…), por conceptos derivados de la Ley del Trabajo, que se encuentran en archivo judicial por haberse celebrado transacción judicial igualmente homologada

.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el a-quo erró al interpretar que la acción es por prestaciones sociales, ya que lo pretendido es la ejecutoria de unas sentencias, que se anexan a los autos marcadas “C” Y “D”; que su representación invocó la cosa juzgada; que su mandante pagó en forma paulatina y se consignaron las transacciones que están a los autos; que al revisarse minuciosamente el libelo de la demanda y las transacciones, se evidenciaría que son las mismas cantidades demandadas; que el a-quo para decidir se basó en unos informes que están a los autos; que visto la liquidación del INOS, procedieron a demandar a la República, por medio del Ministerio del Ambiente. Finalmente señalaron que en vista de los argumentos anteriormente expuestos, la presente demanda no debió existir en el mundo jurídico.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, igualmente indicó que sus representados tenían el status de empleados, cuyo régimen es diferente al de los obreros; que estando activa la relación laboral, sus mandantes demandaron al INOS para hacer valer esos diferenciales; que en 1992 incoaron una segunda demanda, esta vez por prestaciones sociales; que no existe la cosa juzgada invocada y que las transacciones no cubren las exigencias de la Ley (Ver Cláusula Cuarta de la transacción).

Vista la manera en la que fue delimitada la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos, se configuró la cosa juzgada y si tal como fue señalado por el recurrente, el a-quo erró al establecer que la acción es por diferencia de prestaciones sociales y no para ejecutar lo condenado por unas sentencias, en un proceso que fue terminado por las partes a través de una transacción; caso contrario, deberá este Juzgador entra a conocer el fondo del asunto y pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Anexas al Libelo de la Demanda

Promovió marcada “C”, que corre inserta de los folios 41 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1992, instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se evidencia que en la fecha anteriormente señalada, el Juzgado identificado supra, pronunciándose sobre lo demandado por los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V.M., L.B., I.M., P.U., C.S.M. Y J.E.B., en fecha 13 de marzo de 1991, -en cuanto a las diferencias generadas al solicitar que por el cargo que desempeñaban fuesen considerados como obreros y no como empleados y en consecuencia se les aplicase lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la Federación Única de los Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (FETRAINOS) declaró que: “Ahora bien, -una vez- demostrada la condición de obreros de los trabajadores reclamantes, forzoso es colegir que a los mismos le son aplicables todas las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo invocado por éstos y del cual riela en el expediente un ejemplar. Luego, resulta procedente también la aplicación de las cláusulas contractuales citadas en su libelo así como también las cantidades esgrimidas en el instrumento libelar (…) y, en consecuencia, condena a éste último a pagarle a los demandantes las cantidades siguientes: Al trabajador J.D.J.C., la suma de Bs. 4.996.160,40; a J.B.V.M., la suma de Bs. 968.531,90; a L.B., la suma de Bs. 3.069.709,10; a I.M., la suma de Bs. 2.987.261,44; a P.U., la suma de Bs. 2.462.675,80; a C.S.M. la suma de Bs. 3.660.581,70 y a J.B. la suma de Bs. 3.476.663,26…” Así se establece.-

Promovió marcada “D”, que corre inserta de los folios 66 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se evidencia que en la fecha anteriormente señalada, el Juzgado identificado supra, se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela inserta a los folios 85 y 86, de la primera pieza del expediente, copia simple de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/12/1995, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1993, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la sentencia anteriormente señalada, quedó definitivamente firme. Así se establece.-

Promovió marcados “E” y “F”, que rielan insertos a los folios 87 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de los dictámenes emitidos por la Inspectoría del Trabajo en fechas 19-08-89 y 19-08-90, que son documentos públicos administrativo, cuya presunción de legitimidad y veracidad, no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos dictámenes establecieron que los accionantes en la presente causa, deben ser considerados como obreros y no como empleados por la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, que riela insertos de los folios 95 al 98, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de ejemplar de la Gaceta Oficial de fecha 01-03-94, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se dio publicación al Presupuesto de Gastos para 1994 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Así se establece.-

Promovió en copias simples marcado “H”, que riela inserta de los folios 99 al 164, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple del expediente administrativo relativo al reclamo incoada por los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V.M., L.B., I.M., P.U., C.M. Y E.B., consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31-08-94 reclamando el pago de conceptos laborales, en base a las sentencias que fueron valoradas supra (marcadas “C” y “D”) y acta conciliatoria levantada por ante la referida Inspectoría, de fecha 19/09/1994, en donde comparecieron las partes en conflicto, así como el Inspector de Trabajo, que son documentos públicos administrativo, cuya presunción de legitimidad y veracidad, no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “I”, que riela insertos 165 al 207, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, original de la Convención Colectiva de trabajo, 1990-1991 suscrita entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la Federación de Trabajadores de Acueductos, Obras Sanitarias, Conexos y Afines de Venezuela (FETRA-AOSVEN).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió copia marcada “A” y “A-3” que corre inserta de los folios 48 al 55, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.765.238,80 de fecha 23/07/1997, a nombre de la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.B., I.M., P.U., J.D.J. COLMENARES, J.B. VARGAS, J.E. BARRETO Y C.M. y copia de la transacción realizada entre las partes, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la apoderada judicial de los ciudadanos anteriormente señalados, en nombre de sus mandantes y el representante de la Procuraduría General de la República, dieron por terminado el proceso, a través de una transacción en la cual recibió el pago del 50% de los conceptos demandados. Por su parte, es necesario señalar que la Cláusula Segunda de la transacción establecía que: “La presente transacción comprende o encierra todas aquellas materias, derechos, acciones y procedimientos que en forma directa o indirecta, guarden relación con el vinculo laboral que existió entre “La Apoderada” y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y cualquiera de sus dependencias, especificadas en los respectivos libelos de demanda.”(Destacado de esta alzada). Así se establece.-

Promovió inserto al folio 169 de la tercera pieza del expediente, como parte de la Prueba de Informes requerida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (recibida por oficio de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, en fecha 18/03/2008), auto de homologación (de fecha 28/07/1997) de la transacción que por Bs. 10.765.238,80 de fecha 23/07/1997, celebrara la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.B., I.M., P.U., J.D.J. COLMENARES, J.B. VARGAS, J.E. BARRETO Y C.M., y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia marcada “B” y “B-3” que corre inserta de los folios 56 al 65, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, recibo de pago por la cantidad de Bs. 14.451.910,65 de fecha 04/02/1998, a nombre de la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos HELIMENES FLORES, J.G. Y G.F. y copia de la transacción realizada entre las partes, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la apoderada judicial de los ciudadanos anteriormente señalados, en nombre de sus mandantes y el representante de la Procuraduría General de la República, dieron por terminado el proceso, a través de una transacción en la cual recibió el pago del 50% de los conceptos demandados. Por su parte, es necesario señalar que la Cláusula Segunda de la transacción establecía que: “La presente transacción comprende o encierra todas aquellas materias, derechos, acciones y procedimientos que en forma directa o indirecta, guarden relación con el vinculo laboral que existió entre “La Apoderada” y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y cualquiera de sus dependencias, especificadas en los respectivos libelos de demanda.” (Destacado de esta alzada). Así se establece.-

Promovió marcado “B-4-“que riela inserto al folio 66 de la segunda pieza del expediente, copia simple del auto de homologación de fecha 04/02/1998, emanado del Tribunal de Primera Instancia, de las transacciones efectuada por los ciudadanos L.M. Y O.N. y de los ciudadanos E.R., M.B. y H.B., en fecha 23/07/1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió copia marcada “C” y “C-4” que corre inserta de los folios 67 al 74, ambos inclusive, recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.545.065,29 de fecha 23/07/1997, a nombre de la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.R.M. y O.N., copia de la transacción realizada entre las partes, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la apoderada judicial de los ciudadanos anteriormente señalados, en nombre de sus mandantes y el representante de la Procuraduría General de la República, dieron por terminado el proceso, a través de una transacción en la cual recibió el pago del 50% de los conceptos demandados. Por su parte, es necesario señalar que la Cláusula Segunda de la transacción establecía que: “La presente transacción comprende o encierra todas aquellas materias, derechos, acciones y procedimientos que en forma directa o indirecta, guarden relación con el vinculo laboral que existió entre “La Apoderada” y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y cualquiera de sus dependencias, especificadas en los respectivos libelos de demanda.” (Destacado de esta alzada) Así se establece.-

Promovió marcado “B-4-“que riela inserto al folio 66 de la segunda pieza del expediente, copia simple del auto de homologación de fecha 04/02/1998, emanado del Tribunal de Primera Instancia, de la transacción efectuada por los ciudadanos L.M. Y O.N. en fecha 23/07/1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió inserto al folio 243 de la tercera pieza del expediente, como parte de la Prueba de Informes requerida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (recibida por el a-quo en fecha 18/03/2008), auto de homologación (de fecha 12/08/1997) de la transacción que por Bs. 4.545.065,29 de fecha 23/07/1997, celebrara la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.B., I.M., P.U., J.D.J. COLMENARES, J.B. VARGAS, J.E. BARRETO Y C.M., y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia marcada “D” y “D-2” que corre inserta de los folios 75 al 77, ambos inclusive, recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.148.076,41 de fecha 15/10/1998, a nombre de la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos H.B., E.R. Y M.B., copia del cheque y relación de compromisos laborales, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la apoderada judicial de los ciudadanos anteriormente señalados, en nombre de sus mandantes, recibió el pago del 50% de los conceptos demandados, a través de un cheque emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Así se establece.-

Promovió inserto al folio 205 al 208 y al 216 de la tercera pieza del expediente, como parte de la Prueba de Informes requerida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (recibida por el a-quo en fecha 18/03/2008), copia de la transacción y del auto de homologación (de fecha 14/10/1998) de la transacción que por Bs. 10.148.076,41, celebrara la Abogada C.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos H.B., E.R. Y M.B., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas consta a los folios 321, 334, de la segunda pieza del expediente y desde el folio 133 hasta al 218, de la tercera pieza, del expediente (recibidas mediante oficio de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial en fecha 18/03/2008), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la existencia de los juicios distinguidos con los Nos. 10.664 y 8.035, entre los hoy accionantes y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), las respectivas transacciones y sus autos de homologación. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su apelación señalando que el a-quo erró al interpretar que la acción es por prestaciones sociales, ya que lo pretendido es la ejecutoria de unas sentencias, que se anexan a los autos marcadas “C” Y “D”; que su representación invocó la cosa juzgada; ya que le pagó a los accionantes en forma paulatina y se consignaron las transacciones que están a los autos; que al revisarse minuciosamente el libelo de la demanda y las transacciones, se evidenciaría que son las mismas cantidades demandadas; que el a-quo para decidir se basó en unos informes que están a los autos; que visto la liquidación del INOS, procedieron a demandar a la República, por medio del Ministerio del Ambiente.

La parte actora no apelante hizo las siguientes observaciones: indicó que sus representados tenían el status de empleados, cuyo régimen es diferente al de los obreros; que estando activa la relación laboral, sus mandantes demandaron al INOS para hacer valer esos diferenciales; que en 1992 incoaron una segunda demanda, esta vez por prestaciones sociales; que no existe la cosa juzgada invocada y que las transacciones no cubren las exigencias de la Ley (Ver Cláusula Cuarta de la transacción).

A este respecto, debe señalar esta Alzada en primer lugar, que a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, está obligado a revisar todas las pretensiones hechas por las partes, la cual fue expresada por los accionantes en los siguientes términos:

“…Debemos señalar que toda acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, según lo pautado en el Artículo 1977 del Código Civil y que, conforme a lo previsto en los Artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Expresamente señalamos y los alegamos, que la presente acción tiene su origen en la calificación de obreros, hecha por las Sentencias anexadas y marcadas “C” y “D” las cuales son ejecutorias que determinaron el cambio de “status” de nuestras mandantes y que derivaron para ellos derechos subjetivos irrenunciables, los cuales son el objeto de esta querella (….) Habida cuenta de que el INOS se encuentra en liquidación y que según la Ley que ordena su liquidación, las obligaciones son asumidas por la Republica de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y que en fecha reciente fue promulgada una “Ley Paraguas”, para el cumplimiento de las obligaciones laborales del INOS, solicitamos con todo respeto, se ordene a la Junta Liquidadora, garantizar las resultas de este juicio, conforme a lo pautado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos que en la Sentencia Definitiva, se aplique el principio de INDEXACIÓN…

En este orden de ideas, la demandada se excepcionó en los siguientes términos:

… negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, por cuanto existe cosa juzgada, referido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone y hace valer como punto previo para que sea decidida en la definitiva ya que por medio de sentencia de fecha 18/12/92, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio contentivo incoado por los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, quienes introdujeron libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 1991, en la cual solicitaron la calificación de personal obrero y reclamaron ser beneficiarios de los derechos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, sobre el tiempo diurno, nocturno, transporte, subsistencia, uniformes, domingos bonificados, domingos trabajados, domingos feriados trabajados, domingos bonificados, primas de antigüedad, vacaciones bonificación de fin de año, arrendamiento de vehículo, fideicomiso, dado el cambio de estatus reconocido como personal obrero , y en donde se arrojó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 64.998.973,91; en donde se declaró con lugar la demanda. y se consideró que estos trabajadores deben ser catalogados como Caporales de Campo y a su vez declaró procedente todos y cada uno de los conceptos invocados en el libelo de la demanda; que esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/06/1993, (FOLIOS 38 AL 56); que de igual manera existe cosa juzgada en virtud de la decisión dictada en fecha 25/06/1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos, J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., O.N., y dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señaló que en la transacción se les canceló a la representante de los trabajadores, el 50% sobre el monto demandado y condenado a pagar en el fallo; que por tales motivos la demandada nada le adeuda a los accionantes, ya que se le canceló la cantidad de Bs. 39.910.291,15; asimismo, negó que a los demandantes se le adeuden los montos y conceptos demandados por los accionantes.- (Destacados de esta Alzada).

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:

Artículo 1.395

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:...

...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(negrillas del Tribunal)

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de las sentencias que se oponen como tal, marcada “C”, que corre inserta de los folios 41 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y marcada “D” que corre inserta de los folios 66 al 84 de la primera pieza del expediente y de las que forman parte de la prueba de informes que corre inserta de los folios 133 al 218 de la tercera pieza del expediente, están consignadas copias simple de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y de las emanadas del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 instrumentales a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se evidencian que ciudadanos J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M.,, E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, en fecha 13 de marzo de 1991, demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), las diferencias generadas por el cargo que desempeñaban, al declararse que tenían categoría de obreros y no como empleados y en consecuencia se les aplicase lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la Federación Única de los Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (FETRAINOS), tal cual es la pretensión en la presente causa.

Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, con lo cual lo que se persigue es evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa, en este sentido, se evidencia que en la presente causa fungen como sujetos activos los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M.,, E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, y como sujeto pasivo el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que de las sentencias que rielan insertas en autos, supra identificadas, se observa que lo declarando a favor de los accionantes, en cuanto a las diferencias generadas al solicitar que por el cargo que desempeñaban fuesen considerados como obreros y no como empleados y en consecuencia se les aplicase lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la Federación Única de los Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (FETRAINOS) se efectuó en los siguientes términos: “Ahora bien, -una vez- demostrada la condición de obreros de los trabajadores reclamantes, forzoso es colegir que a los mismos le son aplicables todas las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo invocado por éstos y del cual riela en el expediente un ejemplar. Luego, resulta procedente también la aplicación de las cláusulas contractuales citadas en su libelo así como también las cantidades esgrimidas en el instrumento libelar (…) y, en consecuencia, condena a éste último a pagarle a los demandantes las cantidades siguientes (…) y tal como se desprende del escrito libelar la pretensión en la presente causa se circunscribe a: . “Expresamente señalamos y los alegamos, que la presente acción tiene su origen en la calificación de obreros, hecha por las Sentencias anexadas y marcadas “C” y “D” las cuales son ejecutorias que determinaron el cambio de “status” de nuestras mandantes y que derivaron para ellos derechos subjetivos irrenunciables, los cuales son el objeto de esta querella (….)”

Aunado a ello, tenemos que, tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos, los hoy accionantes, suscribieron transacciones con la parte demandada.

En el caso de los ciudadanos L.B., I.M., P.U., J.D.J. COLMENARES, J.B. VARGAS, J.E. BARRETO Y C.M., la copia de la transacción realizada, marcada “A” y “A-3” corre inserta de los folios 48 al 55, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 10.765.238,80 de fecha 23/07/1997, y el auto que homologa de la misma, inserto al folio 169 de la tercera pieza del expediente, de fecha 28/07/1997.

En el caso de los ciudadanos, L.R.M. y O.N., la copia de la transacción de fecha 23/07/1997, por Bs. 4.545.065,29, corre inserta de los folios 67 al 74 de la segunda pieza del expediente y su auto de homologación, al folio 66 de la segunda pieza del expediente, de fecha 04/02/1998.

Con respecto a los ciudadanos, HELIMENES FLORES, J.G. Y G.F., la copia de la transacción, marcada “B” y “B-3” corre inserta de los folios 56 al 65, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 14.451.910,65 de fecha 04/02/1998, y el auto de homologación, al folio 66 de la segunda pieza del expediente, de fecha 04/02/1998.

En el caso de los ciudadanos H.B., E.R. Y M.B., transaron con la demandada, por Bs. 10.148.076,41 tal como se evidencia de la copia marcada “D” y “D-2” que corre inserta de los folios 75 al 77, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y el auto de homologación de fecha 14/10/1998, corre inserto dentro de la Prueba de Informes, que está ubicada al folio 205 al 208 y al 216 de la tercera pieza del expediente, como parte de la Prueba de Informes requerida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (recibida por el a-quo en fecha 18/03/2008).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada, evidencia esta alzada la ocurrencia del mismo, pues la pretensión de la parte actora en ambos procesos, deviene del reconocimiento de su condición de obreros. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta alzada que también existe cosa juzgada por la existencia de las transacciones celebradas entre las partes, las cuales fueron debidamente homologada por la autoridad competente, desprendiéndose de dichas transacciones, especialmente de su cláusula segunda que: “La presente transacción comprende o encierra todas aquellas materias, derechos, acciones y procedimientos que en forma directa o indirecta, guarden relación con el vinculo laboral que existió entre “La Apoderada” y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y cualquiera de sus dependencias, especificadas en los respectivos libelos de demanda.”. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M.,, E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS). TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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