Decisión nº 0097 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida Cautelar Oficiosa (Rio Caura)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: JSA-2009-000091.

Con las nuevas tendencias del Derecho Agrario Venezolano, desarrolladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 163 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde establece como norte orientador del nuevo marco legal Agrario el Aseguramiento de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de PROTECCIÓN AMBIENTAL y AGROALIMENTARIA de las presentes y futuras generaciones, donde los Jueces Agrarios en su condición de Tutores de los procesos Agrarios, directores del mismo y sobre todo garantes de los Principios Generales Agrarios, con obligaciones expresas establecidas en la Ley especial que rige la materia deberán velar por: La continuidad de la Producción Agroalimentaria; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, otorgándole el Legislador al Juez Agrario, la facultad para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo.

En este sentido, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

” EL JUEZ AGRARIO DEBE VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar OFICIOSAMENTE las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Mayúsculas y cursivas del Tribunal); Ya que es, el buen y adecuado uso del suelo, del agua y de los recursos naturales, lo que permitirá el desarrollo Rural Integral Sustentable, todo en armonía con las tendencias agro-ambientalistas que se vienen desarrollando en pro de la misma existencia del hombre.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, considera que las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, deben armonizarse bajo los controladores ambientales estrictamente necesarios, adaptando los medios y formas de producción utilizados dentro de la Geografía Nacional al uso racional de los Recursos Naturales y es allí donde la interacción de los distintos actores públicos y privados deben asumir que por sobre los intereses particulares privado y de proyectos de carácter público debe prevalecer el principio General y Social del Aprovechamiento de los Recursos Naturales, con un manejo estrictamente agro ambientalista, constituyendo la base que garantice la subsistencia digna de todas las generaciones presentes y futuras de la población venezolana, erradicando definitivamente toda práctica contraria que degenere u altere nuestro medio ambiente y ecosistemas propios de nuestras distintas regiones.

En este sentido, debido a la constante evolución del Derecho Agrario y a la creación de nuevas instituciones agrarias, cuyas raíces y orígenes derivan de las antiguas escuelas del Derecho Agrario, pareciese paradójico que aún en nuestros días, la teoría agro-biológica de comienzos del siglo XX, sustente el espíritu de la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos permite concluir: que resulta totalmente imposible, desde el punto de vista Jurídico y Social, tratar el hecho agrario separado de la realidad social con intereses profundamente colectivos, en donde la preservación del medio ambiente y los recursos naturales prevalecen sobre todos los otros derechos individuales del hombre, resultando una concepción meramente de Derecho Natural, que para que el hombre sobreviva como especie en vida social, debe producir alimentos, dotarse de la infraestructura necesaria tanto para vivienda como para transformar la materia prima, pero en perfecta sintonía con la Preservación del medio ambiente, tal y como lo dispone el numeral 13, del artículo 2 del reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

(…)

13) Uso para la Conservación y Protección del medio Ambiente: Uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, en condiciones especiales de alta fragilidad ecológica, endemismo, amenazas de extinción de especies vegetales o animales, o cualquier otra situación que atente actual o potencialmente contra la integridad del medio ambiente…”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Ahora bien, es importante aclarar que el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, es materia regulada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza como derecho humano el disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es, un deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los procesos ecológicos, entre otros.

Es por ello, siendo una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, la tierra, el clima, la capa de ozono, las especies vivas de cualquier tipo, sean especialmente protegidas por el estado; en este sentido, como bien lo destaca G.F.A., “la unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un Universo biológico productor de materia orgánica, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables, y a juicio de quien aquí juzga el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal de su poseedor, si no, también para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman, resulte racional de manera que sean preservados en el tiempo, en este mismo orden de ideas la doctrina Venezolana Agraria, ha señalado que los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra los recursos naturales renovables en el campo.

A tal efecto, el artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Negritas y subrayado nuestros;

por ultimo es necesario también traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que recayó en el expediente Nº 203-0839, de fecha 09/05/2006, cuando declaro que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que: “en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario, para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hechos demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial, que inaudita parte provea lo conducente, para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia, les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, que en modo alguno colide con su imparcialidad, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas, que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional se encuentra llamado a tutelar. Y así se declara……” negritas y subrayados del Tribunal.

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO (garantizar) LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE LA NACION, LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que de acuerdo a la doctrina y a la legislación señalada, contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el ordinal 1 del artículo 167, donde establece que los Tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para conocer de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, no regulando la posibilidad de tramitar las acciones de nulidad de actos relativos a los Municipios o los Estados Federados que tengan relación con la materia agraria, pero si lo reguló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha considerado que los tribunales para tramitar amparos constitucionales en contra de dichos entes, son los Tribunales Superiores Agrarios, es por ello que en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado dicha sala, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta Fundamental, es decir un Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar en otras palabras sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo solos los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del tantas veces mencionado artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la Conservación y Protección del medio Ambiente: Uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, en condiciones especiales de alta fragilidad ecológica, endemismo, amenazas de extinción de especies vegetales o animales, o cualquier otra situación que atente actual o potencialmente contra la integridad del medio ambiente, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte la infraestructura necesarias para la producción o atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgado considera que los Juzgados Superiores Agrarios son Competentes para conocer y dictar de Oficio Medidas de Aseguramiento cuando estén relacionados con la seguridad agroalimentaria de la Nación, declarándose de esta manera COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio sin que exista juicio previo Medida Cautelar Anticipada con relación al asunto que a continuación se describe. Así se declara.

De seguida pasa este Juzgado Superior Agrario a analizar los supuestos de hecho, vistos de manera directa en el parque denominado “Cerro San Esteban” derivado del principio de inmediación que obliga al Juez Agrario, en establecer el contacto directo con el hecho concreto, en este caso, el día 23 de Julio del año 2009, se efectuó inspección judicial en el parque San Esteban conocido como Pulmón Vegetal de Urachiche, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy en donde se pudo constatar el abandono en que se encuentra la referida zona, de aproximadamente (22) veintidós hectáreas con presencia de desechos sólidos, desmejoramiento de los muros que sirven de cerca perimetral, de igual manera se observó la marcación de especies arbóreas para ser cortados, siendo estos especies ancestrales; De igual manera se observó una laguna de oxidación (no operativa) y una instalación física donde presuntamente funciona la oficina de Conservación y ambiente del Municipio Urachiche (no operativa); Todos estos particulares fueron debidamente registrados en reproducción filmatográficas que cursa agregada en CD que d.f. cierta de lo constatado.

De la información recabada se puede apreciar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.250 del 18 de Enero de 1991 la publicación del Decreto 1.224 mediante el cual se declara Zona Protectora de la Sierra de Aroa, a una porción territorial ubicada en los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Bruzual, Sucre, San Felipe y B.d.E.Y. y en el punto 4.1 se especifica:

Corresponde a áreas declaradas por ley como Zonas Protectoras según el articulo 17 numeral 1 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, incluye sectores localizados en vertientes, con vertientes mayores del 50% o cubiertas de vegetación boscosa densa.

Aún cuando algunos sectores de esta sub-unidad pueden presentar características físicas apropiadas para el uso agrícola el mismo no será permitido debido a que tiene mayor prioridad la conservación y protección de las fuentes de agua, las actividades permitidas son reforestación y arborización con fines protectores, recreación pasiva, educación ambiental e investigación científica.

Del mismo modo este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy apoya su Cautela ambiental en lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.946 Decreto Nº 6.070 del 05 de Junio del año 2008 cuando expresa lo siguiente:

La Tendencia es hacia el reconocimiento de los bosques y zonas protectoras, no sólo como productores de bienes maderables comercialmente valiosos, sino como productores de otros tipos de bienes y servicios de evidente valor ambiental y cultural. Fundamentalmente esa tendencia conduce a la defensa (tutela) de los bosques y zonas protectoras, como ecosistemas complejos de interés estratégico para el país y para el planeta mismo, por las funciones ecológicas que cumplen en la conservación de la biodiversidad, de los suelos y del paisaje, la captura de carbono y otros gases de efecto invernadero y la regulación del régimen hídrico, a lo que deben agregarse las FUNSIONES SOCIALES de los bosques y las zonas protectoras, en tanto medio de vida de muchas comunidades rurales (campesinas) y espacio para el desarrollo de actividades recreativas, científicas, educativas y otras afines que contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de la población

.

Determina el Instrumento Legal en referencia, la c.d.P.F. como la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio Nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque. Principalmente en su artículo 19 se prevé:

“Corresponde a los Municipios:

  1. -La planificación y ejecución de programas y obras de protección y recuperación del patrimonio forestal municipal, incluido el seguimiento y control de las actividades de mantenimiento y poda de árboles y otras formaciones vegetales dentro del Municipio.

  2. -El fomento de la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del ambiente.

  3. -La conservación y resguardo de los bosque nativos ubicados en los ejidos municipales.

No obstante las comunidades locales organizadas podrán ejercer el Control Social para garantizar que las actuaciones de los órganos y entes de los poderes públicos responsables de la gestión forestal (ambiental) se cumplan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión ambiental de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior agrario del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, entiende que el parque San Esteban, ubicado dentro de la población de Urachiche, por poseer una cobertura arbórea mayor al (10%) y ocupar una superficie mínima de (1000 mts2) debe concebirse dentro del marco legal vigente como un BOSQUE NATIVO DE CONSERVACIÓN formando parte del patrimonio forestal Municipal de Urachiche y en Consecuencia del Estado Yaracuy. En consecuencia dicho espacio territorial será destinado para la conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento del Equilibrio Ecológico, en el cual sólo se podrá desarrollar, usos pasivos con fines primordialmente conservacionistas, educativos, científicos, recreativos y eco turísticos en los términos previstos en la ley que rige la materia. Así se declara.

Así mismo establece el artículo 104 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal lo siguiente:

El Estado, en el marco de los programas de inversión pública, asignará anualmente recursos financieros para obras de recuperación y conservación del patrimonio forestal, que incluya fondos de ejecución directa por comunidades rurales o urbanas organizadas e interesadas en el rescate y mejoramiento del patrimonio forestal local.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar Oficiosa, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador, que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, por cuanto no existe un juicio previo y la misma reviste la especialidad regulada en el artículo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en tal caso, considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo, por cuanto, la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 163, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional y en el caso en concreto la Protección de un Bosque nativo de Conservación.

Por lo que el fundamento del decreto de la presente medida, lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” de los actuales pobladores del Municipio Urachiche y del Estado Yaracuy y sus futuras generaciones, sobre cualquier interés individual o colectivo, no conservacionista en la materia tutelar o protectora del parque conocido como Cerro San Esteban, en consecuencia, quien aquí Tutela, considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el bien protegido constituye parte del patrimonio Forestal de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: y verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el 23 de Julio del año 2009, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador del real y evidente desmejoro que ha experimentado el parque San Esteban, específicamente en lo atinente a la posibilidad real de desaparición de especies arbóreas y de fauna propia de la localidad. Así se declara.

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la preservación de los Recursos Naturales, la biodiversidad y el ambiente Sano, de la población Yaracuyana y de sus futuras generaciones, Decreta: MEDIDA DE PROTECCION FORESTAL AMBIENTAL, sobre el parque Cerro San Esteban ubicado en la población del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, decreta MEDIDA DE PROTECCION FORESTAL AMBIENTAL, sobre el bosque nativo de conservación San Esteban, ubicado en la población del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, constante de veintidós (22) hectáreas en atención a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Declara.

SEGUNDO

Se insta a las Autoridades Municipales del Municipio Urachiche a dar cumplimiento inmediato a las normas establecidas en los artículos 19, 20 y 104 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

TERCERO

Se ordena Remitir una Copia del presente pronunciamiento al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Urachiche, a la Gobernación del Estado Yaracuy, a la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy y al C.L.d.E.Y.. Así se Declara.

CUARTO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Preservación ambiental y lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Declara.

QUINTO

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, al primer día (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró bajo el Nº 0097, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en autos, librándose los siguientes números de oficios: 2009-JSA-0225, 2009-JSA-0226, 2009-JSA-0227, 2009-JSA-0228, 2009-JSA-0229, 2009-JSA-0230, 2009-JSA-0231; dirigidos al Ministro del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Urachiche, a la Gobernación del Estado Yaracuy, a la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy y al C.L.d.E.Y..

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2009-000091

PRM/CLM/dp

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