Decisión nº DP11-L-2010-001870 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001870

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-24.343.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.E. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098 y 101.250, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 12 y 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 992-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.757.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los Abogados J.E. y E.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.P.B. contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de abril de 2011 (folios 194 y 195 de la Pieza 1), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 12 de agosto de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2011, según se evidencia a los folios 32 al 41 de la Pieza 2; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 47). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 48 al 55) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando reponerla al estado de la celebración de la audiencia de juicio, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES intentara la Ciudadano C.P.B., Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.343.282 en contra de la Empresa EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), y escrito de subsanación de la demanda (folios 161 al 175), lo siguiente:

Que desde la fecha 10 de Nero de 200, comenzó a prestar servicios, bajo el cargo de Técnico Preparador del Area de Producción en la empresa demandada.

Que devengaba un salario de Bs. 1.252,50 mensuales.

Que en fecha 09 de enero de 2009, comenzó a disfrutar de sus vacaciones anuales que legalmente le correspondían.

Que en fecha 29 de enero de 2009, encontrándose de vacaciones emprendió un viaje al exterior (Lima Perú), por vía terrestre.

Que debido a lo extenso del viaje se le produjo una molestia a su salud, lo que amerito a su llegada a Lima, de asistencia medica y en fecha 03 de febrero de 2009, le fue diagnosticado Hipertrofia Prostática Sangrante, siendo posteriormente sometido a intervenciones quirúrgicas en al Próstata.

Que esta situación ameritó un reposo medico absoluto, interrumpiendo por dicha enfermedad común sus vacaciones.

Que a los fines de demostrar tal contingencia de incapacidad temporal sufrida y la estadía en Lima Perú, se consigno ante la Inspectoría del Trabajo original de la C.d.I. por un lapso de quince días continuos desde el 03 de febrero de 2009, así como original de Certificado Medico donde se indica descaso medico por 60 días contados a partir del 13 de febrero de 2009.

Que acudieron a la empresa a consignar los mencionados escritos e informar al patrono sobre la condición del trabajador, lo cual fue recibido firmado y con sello húmedo de la empresa.

En fecha 17 de junio debido a la negativa de la empresa a recibir la prolongación del reposo medico, se solicito a la Notario Primera de Maracay, se trasladara a la empresa, a los fines de que el mencionado organismo publico hiciera entrega del reposo medico emitido en fecha 13 de junio de 2009, por un periodo de incapacidad de un (01) año, comprendido del 14-06-2009 al 13-07-2009, y la respectiva convalidación.

Que para el mes de junio de 2009, el trabajador ya aparecía registrado en el sistema de datos de Seguro Social.

Que la empresa realizo la inscripción del trabajador en fecha posterior al 23 de abril de 2009, aun cuando semanalmente y de manera obligatoria e ininterrumpida le realizaba descuentos en los sobres de pago, por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio, descuentos que se hicieron desde comienzo de su relación laboral el 10 de enero del año 2000.

Que el patrono se opuso a darle validez a las primeras constancias medicas cuyo descanso medico fue por 15 días, emitido en fecha 03 de febrero de 2009, y al certificado medico de fecha 13-02-2009, donde se indica descanso medico por 60 días, manifestando que los mismos no estaban convalidados por el Seguro Social en su oportunidad, debido a que para la fecha la empresa no había inscrito al trabajador ante el IVSS, apareciendo en el portal del instituto con la cedula venezolana, que no aparece registrado en el sistema de datos, y con la cedula de nacionalidad peruana como Cesante.

Que obtuvo la nacionalidad venezolana en fecha 16 de junio de 2005.

Que el trabajador no tenía el estatus ACTIVO para la fecha en que fueron extendidos los dos (2) primeros certificados médicos, por lo que no pudieron ser convalidados por el Seguro Social, ya que no poseía cuenta individual ni tarjeta de servicio.

Que sin embargo en el Seguro Social, se le extendió una constancia donde se lee: Se realiza validación de reposo como extemporáneo, ya que hasta el 23-04-09, el paciente no aparece registrado en la base de datos del Seguro Social, constancia esta que fue ratificada por el Jefe de la Oficina Administrativa de la Caja Regional, Sucursal Maracay, Estado Aragua, lo que demuestra que el trabajador hasta el 23-04-2009, no aparecía registrado en la base de datos del IVSS, dejando en evidencia la directa y plena responsabilidad de la empresa Embutidos Frailejón , C.A., del daño que le ocasiono y le sigue ocasionando al trabajador por la no inscripción ante el IVSS.

Que la conducta negligente e irresponsable de la empresa aun le sigue causando un grave perjuicio al trabajador, entre ellos la ausencia de pago de Indemnizaciones Diarias, ya que el patrono no lo tenia asegurado desde mucho antes de que padeciera la enfermedad común.

Que desde el año 2005, el trabajador esta interesado en tramitar su pensión por vejez, y aun se encuentra imposibilitado para realizar dichos tramites debido a que no cuenta con la documentación exigida por el IVSS por negligencia e irresponsabilidad de la empresa, que de manera reiterada consigna documentos mal elaborados, además de impedirle el cobro de sus reposos medico ante el IVSS, Hospital J.M. Carabaño Tosta, causándole un grave perjuicio económico, moral y emocional, al ver frustrado su deseo de obtener su pensión por vejez, que desde los 60 años tiene derecho a tramitar y disfrutar.

Que la empresa procedió a inscribirlo por breves lapsos de tiempo y a egresarlo ilegalmente sin informar al trabajador de sus egresos, causándole un grave perjuicio, teniendo en cuanta que el trabajador desde que ingreso a la empresa nunca renuncio, y su relación laboral fue interrumpida.

Que el patrono nunca dio explicación por la no inscripción del trabajador ante el IVSS y continuo con su negatividad de recibir los reposos médicos.

Que la empresa posee continuas deudas acumuladas con el IVSS.

Que se le descontaba semanalmente al trabajador, una cantidad de dinero importante por concepto de Aportes al Seguro Social Obligatorio, ya que la empresa tiene Riesgo Máximo.

Que la estadía en Perú se prolongo hasta el 09 de agosto de 2009, regresando a Venezuela, donde acudió a consulta y luego de un examen físico se le emitió reposo medico por un (1) mes desde el 13-08-2009 hasta el 13-09-2009, reposo convalidado por el IVSS.

Que actualmente se encuentra en espera de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo con relación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con ocasión al despido injustificado causado en su perjuicio, ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2009.

Que el patrono de manera arbitraria violenta y abrupta decide no reintegrarlo a su empresa, violentado sus derechos constitucionales y legales.

Que el trabajador acudió a ala empresa el 14-09-2009 a los fines de reintegrarse pero el patrono le hizo entrega de un documento llamado Autorización, donde se lee la remisión al consultorio de la Dra. R.R., a los fines de realizarse una evaluación medica, donde luego de la revisión se concluyo a través de un justificativo medico que se sugiere su reintegro bajo supervisión, el cual fue entregado al prono remitiéndolo a nueva consulta, para que el medico tratante autorice su reintegro, al cual acudió en fecha 16 de septiembre de 2009, quien expidió un informe medico en fecha 18 de septiembre de 2009, donde concluye que puede reintegrarse en actividad que no ameriten esfuerzo físico, informe éste que el patrono se negó a recibir, por lo que se le solicito la entrega a al Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009 el patrono lo convoco a una reunión donde se le solicito su renuncia voluntaria, y que acudiera a la Inspectoría del Trabajo a que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales, a lo cual se negó el trabajador.

Que en fecha 29 de septiembre de 2009 fue despedido, por lo que se evidencia que fue objeto de un despido injustificado.

Que en fecha 03 de mayo de 2010, el trabajador acudió a al Inspectoría del trabajo para formular denuncia contra la empresa por motivo de las reiteradas negativas del patrono de entregarle su documentación exigida por el IVSS para solicitar su pensión de vejez pago de incapacidades medicas temporales y diferencia de salarios ya que los gastos médicos generados por su enfermedad común deben ser pagados íntegramente por el trabajador.

Que en fecha 13 de julio de 2010, acudieron ante la Inspectoría del trabajo, a solicitar al patrono que la Forma 14-52 sea llenada firmada y selladas por el patrono, solicitud que no fue acatada por el mismo, imposibilitando el cobro de las incapacidades medicas temporales, y menos a cobrar la diferencia de salarios.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 82.676,47, por concepto de pago de incapacidades medicas temporales, diferencia de salarios pago de gastos médicos generados por enfermedad común e Indemnización por Pensión de Vejez, discriminados así: Con relación a los pagos de los salario s correspondientes durante el periodo que estuvo de reposo, debe cancelar la cantidad de Bs. 10.646,25; Pensión por Vejez Bs. 55.670,00; Aguinaldos Bs. 10.342,20; gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, clínicas cancelados por el trabajador Bs. 6.018,02.

Que asimismo, se le solicite al patrono la entrega de la documentación útil, y necesaria exigida por el IVSS, ya que la consignada contiene datos errados siendo imposible para el trabajador tramitar su pensión por vejez, teniendo en consideración que el padre de familia y que tiene 68 años de edad.

Que ya la empresa lo egreso del Seguro Social, sin esperar la decisión de la P.A..

Se solicita se pague las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 32 al 41 Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:

Hechos reconocidos:

La fecha de inicio de la relación laboral el 01-02-2000

Que devengaba un salario de Bs. 1.252,50

Que comenzó a disfrutar de sus vacaciones el 09 de Enero de 2009 y debió reincorporarse en fecha 12 de febrero de 2009, fecha en la que no se incorporo a su puesto de trabajo.

Que viajo en fecha 29 de enero de 2009, a Lima Perú, a sabiendas de los extenso y forzoso del viaje.

Que en fecha 29 de enero de 2009, fecha en que emprendió el viaje le otorgo poder a la Abogada J.E..

Que debía reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 12-02-2009 y no lo hizo.

Que no informaron inmediatamente la situación y los supuestos reposos no fueron convalidados de manera oportuna por ante las autoridades competentes para que pudiese tener efectos en Venezuela.

Que la fecha su nacionalización es el 16 de junio de 2005, y que desde esa misma fecha se le dio su retiro de la cedula de identidad E- 81.488.570 e inmediatamente ingreso a través de una 14-02 nueva, con cedula de identidad V. 24.343.282, configurando el cumplimiento de las obligaciones de la empresa como un buen Páter Familia.

Hechos que niegan:

Los conceptos reclamados por el actor, por pago de incapacidades medicas temporales, diferencia de salarios, pago de gastos médicos generados por enfermedad común e indemnización por pensión de vejez, en virtud de que es el IVSS el llamado a garantizar el correcto y oportuno pago de las indemnizaciones que de lugar por dichos conceptos.

La copia fotostática de la constancia que el actor asistió al consultorio medico del Clínico Central de INPPARES el día 03/02/2009.

Que la apoderada del actor haya entregado escrito con el objeto de probar la contingencia.

Que haya solicitado la entrega de la forma 14-00, 14-02 y 14-52, para solicita la pensión de vejez.

Que la empresa haya incumplido con su deber de ingresar en tiempo oportuno al trabajador en el IVSS ya que como se evidencia de la planilla 14-02 la fecha de ingreso fue en 01/02/2000, siendo un hecho veraz que la empresa cumplió con su obligación de cancelar al IVSS las cantidades deducidas por aporte al trabajador yb por aportes del patrono.

Que la empresa realizo la inscripción del trabajador en fecha 23 de abril de 2009.

Que la empresa se opuso a darle validez a las primeras constancias médicas, ya que fueron extemporáneas y sin el cumplimiento de la homologación por el IVSS y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia.

Que los reposos médicos no fueron convalidados por el Seguro Social, por que la empresa no lo había inscrito en el IVSS.

Que el trabajador haya sido retirado del IVSS en el año 2009, ya que para esa fecha se encontraba activo, tal y como se evidencia de las facturas pagadas al IVSS.

Que es estatus del trabajador en los portales del IVSS sea Cesante, porque la empresa para la fecha de la contingencia de los reposos nunca lo había retirado, que los portales del IVSS presentan errores en su contenido.

Que el trabajador no poseía cuenta individual ene l IVSS ya que fue asegurado de manera diligente y responsable a la fecha de su ingreso.

Que no se encontrara asegurado para la fecha de su incapacidad temporal ni mucho antes de la enfermedad común, ya que se ingreso el 01/02/2000.

Que la empresa haya violentado flagrantemente el derecho del trabajador que el IVSS le pague la indemnización diaria.

Que la parte actora le haya solicitado a la empresa la entrega de la 14-100 y 14-02 y constancia de trabajo para el IVSS con anterioridad al año 2009.

Que el trabajador se encuentre imposibilitado de realizar tramites por ante el IVSS, documentos estos que siempre han estado a la disposición del trabajador, pero que por negligencia del IVSS no ha prosperado.

Que los documentos entregados por la empresa hayan sido mal elaborados, ya que se hicieron con apego a los solicitados por el IVSS los cuales contienen datos reales del trabajador.

Que la empresa haya inscrito al trabajador por breves lapsos de tiempo y a egresarlo ilegalmente sin informar al trabajador de dichos ingresos.

Que la apoderada judicial haya acudido a la empresa a hacer entrega del informe y solicitar explicación por la no inscripción del trabajador ante el IVSS, ya que el patrono en el Audiencia Preliminar explico que era primera vez que la conocía.

Que el perjuicio causado al trabajador sea grave por la omisión flagrante de la no afiliación ante el IVSS.

Que la empresa tenga deudas con el IVSS.

Que la empresa haya incurrido en la violación del artículo 86 de la Ley con respecto a la omisión de inscribir al trabajador ante el IVSS dentro de los 3 días siguientes al de su ingreso.

Que la empresa lo haya despedido injustificadamente.

Que la empresa haya violentado los derechos laborales del trabajador.

Que el trabajador haya mantenido una actitud responsable ante el patrono, ya que de ser así hubiese comunicado en tiempo útil su incapacidad.

Que la empresa no haya querido reconocer sus reposos médicos sino que los mismos no estaban avalados por el IVSS.

Que se le haya solicitado la renuncia voluntaria, ya que el patrono se acogió a esperar la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la Calificación de Despido instaurada.

Que haya solicitado desde el año 2005 constancia de inscripción ante el IVSS , ya que de ser cierto, al empresa no tenia ninguna motivo para la supuesta negativa.

Que la empresa este obligada a pagar los reposos médicos a partir del cuarto día de la contingencia, así como gastos de medicinas, hospitalización, etc., presumiblemente por no estar inscrito en el IVSS.

Que el trabajador no pueda disfrutar en los actuales momentos de su pensión de vejez, por cumpla de la empresa, ya que la misma dio cumplimiento a su obligación de ingresar al IVSS al trabajador desde la fecha de su ingreso.

Que haya solicitado la 14-52, con copia de la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que en ningún momento fue entregado a la empresa.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 82.676,47, que se exige hasta la ejecución de la sentencia.

Que el patrono deba asumir los pagos de salarios correspondientes durante la duración de los reposos médicos.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 10.646,25 por salarios mensuales devengados durante el tiempo de la incapacidad temporal.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 55.670,0 por indemnización por vejez.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 10.342,20 por concepto de aguinaldos.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 6.018,02 por gastos médicos.

Que la empresa deba cancelar las costas y costos del proceso

Que se hayan violentado los artículos 9,10,27, 28, 29, 30, 31, 86, 88, 89, 90 de la Ley de Seguro Social, y de los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, y 147 de su Reglamento.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda, por no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de las incapacidades médicas temporales, diferencia de salarios pago de gastos médicos generados por enfermedad común e Indemnización por Pensión de Vejez, generadas a favor del ciudadano C.P.B.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de ingreso: 10 de enero de 2000.

- El salario devengado por el actor: Bs. 1.252,50

- La fecha de disfrute de sus vacaciones: 09 de Enero de 2009

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento por parte del patrono en su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por incapacidad medica temporal, asi como la diferencia de salarios pago de gastos médicos generados por enfermedad común e Indemnización por Pensión de Vejez, además de Aguinaldos, gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, y gastos de clínicas cancelados por el trabajador.

De allí quien decide en acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia patria de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A , EN SU NUMERAL 3) Omissis “Cuando el demandado, no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, es evidente que se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y así se decide.-

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En trece (13) folios útiles, Acta constitutiva de la empresa demandada, marcada “B”, riela desde el folio 14 al 26., promovido a los efectos de demostrar que la empresa estaba establecida y que en ella trabajo el hoy actor. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, Constancia de viaje marcada “C”, cursa al folio (27 y 28), promovida a los efectos de demostrar el actor viajo a Lima Perú en fecha 29 de enero de 2009. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Copia de fotografía, marcada “D”, corre inserta al folio (29), promovido a los efectos de demostrar el estado de salud en el que se encontraba el trabajador. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia médica de la Clínica Central INPPARES, marcada “E”, se constata al folio (30), promovido a los efectos de demostrar la clínica que atendió al actor cuando fue de viaje. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico, emitido por el Dr. J.A.L., marcado “F”, se encuentra al folio (31), promovido a los efectos de demostrar que ese fue su medico tratante en Lima Perú. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Original de escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Marcado “G”. Riela al folio 32. promovido a los efectos de demostrar la notificación al patrono del estado de salud y del impedimento de reincorporarse a su puesto de trabajo el 12 de febrero de 2009. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia emitida por Lic. Lidia Cuevas, Coordinadora Consulta Externa del I.V.S.S., Hospital J.M. Carabaño Tosta. Cursa al folio (36), promovido a los efectos de demostrar que en fecha 23/04/2009, acudió al IVSS donde se dejo constancia que aparecia cesante cuando debia aparecer activo, hasta esa fecha el actor no se encontraba registrado ante ese organismo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Oficio N° SMJF 001813 emitido por el ciudadano H.R., Jefe de Oficina Administrativa del I.V.S.S., marcado “I”, corre inserta al folio 39, promovido a los efectos de demostrar que para el 23/04/2009, no se encontraba asegurado con el numero de cedula V- 24.343.282. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cinco (5) folios útiles, Legajo de Cuentas Individuales marcado “J”, se constata desde el folio (42 al 46), promovido a los efectos de demostrar donde aparece cesante incluyendo la fecha cuando estaba enfermo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en cuanto se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Cuenta Individual marcado “K”, cursa al folio (47), promovido a los efectos de demostrar la fecha donde el se enfermo donde aparecía cesante y debía aparecer activo para la convalidación de los reposos. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en cuanto se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, Pasaje de Airline AVIANCA, marcado “L”, cursante al folio (49 al 51), promovido a los efectos de demostrar cuando regreso de Perú en el mes de agosto. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Marcado “LL”. Riela al folio 52, promovido a los efectos de demostrar el informe medico emitido por el Dr. Pinto, adscrito al Seguro Social, donde se refleja el estado de salud del trabajador. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cinco (5) folios útiles, Recibos de pago marcados “M”, se constatan a los folios del (56 al 60), promovido a los efectos de demostrar las deducciones que le hacían al trabajador por concepto de Seguro Social, desde la fecha que ingreso. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las deducciones efectuadas por la empresa por concepto de Seguro Social. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, Escrito dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracay, marcado “N”, riela a los folios del (61 al 63), promovido a los efectos de demostrar la solicitud de la apertura de un expediente donde consta que el trabajador estaba realmente enfermo y no como la empresa señala que abandono el trabajo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En veinte (20) folios útiles, Copias certificadas del expediente 043-2008-03-03075, de la Inspectoría del Trabajo en Maracay. Marcado “Ñ”, Constatado del folio (64 al 76). Así como otras documentales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificadas del folio (77 al 83), en copia simple, promovido a los efectos de demostrar el expediente que cursa en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde se hizo entrega de todos los reposos ya que la empresa no los quiso recibir. Respecto a las documentales que van del folio 77 al 83, se promueven a los efectos de demostrar las notificaciones que se solicitaron a la Caja Regional, para que notifiquen a la empresa del deber de cumplimiento en la entrega de la 14-02, y que elabore la documentación nuevamente por estar errada. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En siete (7) folio útiles, Copia certificada de Acta de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo. Marcada “O”, cursantes del folio (84 al 90), promovido a los efectos de demostrar que acudió una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, donde se dejo constancia del incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la Ley del Seguro Social y de Política Habitacional. Sin observaciones de la demandada. Este Tribunal desecha tal documental toda vez que se pudo constatar que la accionada cumplió con la carga de inscribir al accionante en el Seguro Social obligatorio, del mismo modo se pudo evidenciar que el mismo (acciónate) realizo todos los tramites administrativos necesarios a los fines que tener el accionante debidamente asegurado. Y Así se decide.

    En un (1) folio útil, Denuncia interpuesta por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay. Marcada “P”. Cursa al folio (91), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador presento denuncia por necesitar su 14-02 y 14-100 bien elaborada porque la que posee tiene cedula errada, no pudiendo realizar ningún tramite. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En trece (13) folios útiles, Documentación que consignara la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay. Marcada “Q”, se constatan del folio (92 al 103). promovido a los efectos de demostrar cuando recibieron la documentación que denuncio para la entrega de la 14-100 y la 14-02, pero la empresa hizo la entrega de la documentación con fecha de ingreso 10/01/2000, y en la cuenta individual aparece la fecha 01/02/2010, por lo que no se ha tramitado la pensión de vejez. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Marcado “R”. Riela a los folios (104 y 105), promovido a los efectos de demostrar la solicitud del pago de los últimos cuatro (4) reposos por el seguro porque ya se encontraba activo, pero el patrono no se los llena. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Escrito dirigido a la Dra. I.A., Jefe del Departamento de Sub-Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M. Carabaño Tosta. Marcada “S”, cursante al folio (106), promovido a los efectos de demostrar la consignación de todos los reposos convalidados por la Embajada de Venezuela en Perú, dándole entrada a la historia medica, y le dio plena validez. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Planilla N° 00003833, sin señalar marcada. Se constató al folio (107), promovido a los efectos de demostrar las planillas que emite la Embajada de Venezuela en Perú, se da prueba de que son legales. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Planilla N° 00003834, sin señalar marcada. Se constató al folio (108). promovido a los efectos de demostrar las planillas que emite la Embajada de Venezuela en Perú, se da prueba de que son legales. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia N° A.M. N° 195-D-2009 emitida por el Colegio de Médicos del Perú, sin señalar marcada. Se constató al folio (109). promovido a los efectos de demostrar la certificación del medico que lo atendió, el cual se encuentra adscrito a dicho Colegio. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, C.d.C.d.C.C. del INPPARES, sin señalar marcada. Se constató al folio (110), promovido a los efectos de demostrar que cuando el actor recién llego a Perú, fue atendido por la Hipertrofia Prostática Sangrante. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico N° 2624587 emitido por Dr. J.A.L., sin señalar marcada. Se constató al folio (111), promovido a los efectos de demostrar el informe del estado de salud en que se encuentra y se le da un reposo por 60 días. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia N° A.M. N° 193-D-2009, emitida por Colegio de Médicos del Perú. Sin señalar marcada. Se constató al folio (112). promovido a los efectos de demostrar otro reposo medico que le fue otorgado al actor, por el delicado estado de salud en el que se encontraba. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico N° 2722305 emitido por Dr. J.A.L., sin señalar marcada. Se constató al vuelto del folio (112). promovido a los efectos de demostrar otro reposo medico que le fue otorgado al actor, por el delicado estado de salud en el que se encontraba. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia N° A.M. N° 194-D-2009, emitida por Colegio de Médicos del Perú. Sin señalar marcada. Se constató al folio (113). promovido a los efectos de demostrar que el Dr. Aguilar, ejerce legalmente la medicina en el Perú, y se encuentra inscrito en el Colegio de Medicos del Perú. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico N° 2782538 emitido por Dr. J.A.L., sin señalar marcada. Se constató al folio (114). promovido a los efectos de demostrar que otro reposo medico que le fue otorgado al actor, por el delicado estado de salud en el que se encontraba. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Constancia N° A.M. N° 196-D-2009, emitida por Colegio de Médicos del Perú. Sin señalar marcada. Se constató al folio (115). promovido a los efectos de demostrar que el Dr. Bustamante ejerce la medicina legalmente y esta inscrito en el Colegio de Medico del Perú. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico N° 2974781 emitido por Dr. V.B., sin señalar marcada. Se constató al folio (116). promovido a los efectos de demostrar que el trabajador hasta esa fecha se encontraba delicado de salud. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, Copia de hoja de remisión de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y anexo de Certificado Médico N° 2782538, sin señalar marcados. Se constató a los folios (116) al (119), promovido a los efectos de demostrar que el documento fue emitido por el Hospital J.M. Carabaño Tosta y se encuentra en sus archivos. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En ocho (8) folios útiles, Documentos notariados, sin señalar marcados. Se constató a los folios (120) al (127), promovido a los efectos de demostrar que se acudió a la Notaria Publica Primera a los fines de que se hicieran llegar los reposos médicos a la empresa. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Sin señalar marcado. Riela a los folios (129 y 130), promovido a los efectos de demostrar que se le pretendió hacer entrega al patrono de la prolongación del reposo medico y la convalidación del mismo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Sin señalar marcado. Riela a los folios (131 y 132). promovido a los efectos de demostrar que se le entrego la prolongación del reposo medico y la convalidación del mismo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, Escrito dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada. Sin señalar marcado. Riela a los folios (133 al 136). promovido a los efectos de demostrar que se le entrego la prolongación del reposo medico y la convalidación del mismo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Copia de Gaceta Oficial. Sin señalar marcado. Riela a los folios (137 y 138), donde se evidencia que el trabajador fue ciudadano venezolano desde el 16/06/2005. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que se evidencia la fecha en la que el acto adquirió la ciudadanía venezolana. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, Legajo de Cuentas Individuales, marcadas “T”, rielan desde el folio (139 al 148), donde se evidencia que el trabajador aparece cesante. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Definición de indemnizaciones Diarias, marcada “U”, cursante al folio (149), promovido a los efectos de demostrar los conceptos de las indemnizaciones diarias hechas por la representación judicial de la parte actora. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Hojas de Gastos Médicos, marcado “V”, se constatan al folio (150 y 151). promovido a los efectos de demostrar los gastos que el trabajador efectúo en Perú por motivo de su enfermedad. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Dos Hojas de Cuenta Individual, cursan a los folios (152 y 153), promovido a los efectos de demostrar el estatus cesante del trabajador, con cedula venezolano. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En seis (6) folios útiles, Planilla de Consulta de Empresas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Marcadas “K1”, verificadas a los folios (176 al 181), promovido a los efectos de demostrar la morosidad de la empresa, por el incumplimiento del pago de las cotizaciones de los trabajadores. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, C.d.A. emitida por el patrono, marcada “LL1”, riela al folio (182), promovido a los efectos de demostrar cuando el trabajador se incorporo y el patrono lo envío a realizarse una evaluación medica para su ingreso a al empresa. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Justificativo Médico, marcada “LL2”, riela al folio (183). promovido a los efectos de demostrar que el Dr. Rebolledo, medico de la empresa, manifestó que si se podía reincorporar pero bajo supervisión. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Autorización emitida por Dr. N.P., marcada “LL3”, riela al folio (184). promovido a los efectos de demostrar que su medico tratante deja constancia que si puede reincorporarse pero en actividades que no impliquen esfuerzo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Informe Médico, marcada “LL4”, riela al folio (185). promovido a los efectos de demostrar que se le autorizo que si puede reincorporarse pero en actividades que no impliquen esfuerzo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Dos Hojas de Cuenta individual, marcadas “U1”, cursante a los folios (186 y 187). promovido a los efectos de demostrar que para la fecha aparece cesante y ya la cedula estaba asociada. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Fotografía, marcada “Y”, se constata al folio (37). promovido a los efectos de demostrar el delicado estado de salud del trabajador con una sonda foley siendole imposible viajar de regreso a Venezuela. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En treinta (30) folios útiles, Facturas de gastos de medicina, exámenes clínicos y de laboratorio, marcados “Z”, se constata al folio (38), así mismo observan otras facturas del folio (2 al 31), promovido a los efectos de demostrar los gastos en que incurrio el trabajador. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Documento N° A.M. N° 195-D-2009, marcado “Z1”, se constata al folio (39), promovido a los efectos de demostrar las constancias y reposos médicos originales, con sello húmedo. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Documento N° A.M. N° 193-D-2009, marcado “Z2”, se constata al folio (42), promovido a los efectos de demostrar el reposo medico del Dr. Leiva. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Documento N° A.M. N° 194-D-2009, marcado “Z3”, se constata al folio (44), promovido a los efectos de demostrar el reposo medico en original. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Certificado Médico N° 2974781, marcado “Z4”, se constata al folio (46), promovido a los efectos de demostrar el reposo medico emitido por el Dr. Bustamante, que fue el ultimo reposo medico otorgado en el Perú. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cinco (5) folios útiles, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, marcada “X”, riela del folio (48 al 52), promovido a los efectos de demostrar que la empresa cambio el domicilio fiscal. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En seis (6) folios útiles, Análisis de conversión de moneda de Perú (Sol) a moneda de Venezuela (Bolívar). Marcada “X1”. Se observa del folio (53 al 58), promovido a los efectos de demostrar los gastos que hizo el trabajador a cambio en moneda nacional. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Constancias de Trabajo, marcadas “X2” y “X3”, se observan a los folios (59 y 60), promovido a los efectos de demostrar la constancia que emite la empresa con la cedula de venezolano donde lo reconoce como trabajador desde el 10/01/2000. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuando la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LOS INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5750-11 a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN MARACAY, ubicada en la Calle Páez, Edificio sede del Ministerio Público, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informaran a este tribunal de los siguientes particulares:

    - Informe sobre las resultas de la causa o expediente signado 05-F10-0023-09.-

    Corre inserto al folio 61, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Fiscal Décima (P) del Ministerio Publico en el Estado Aragua mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    Al respecto, cumplo con informarle que de las diligencias practicadas por esta Representación Fiscal en fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana S.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.236.608, quien ocupaba, el cargo de Coordinadora de la Caja Regional del I.V.S.S. en el Estado Aragua, compareció por ante esta Representación Fiscal a los fines de aclarar, la situación del trabajador C.B. y señalo en esa oportunidad que la Empresa denunciada había consignado ante ese organismo, la información requerida para solventar, la situación del trabajador y que en vista de la documentación consignada, el seguro procedería a su corrección, por lo que esta Representación Fiscal de lo antes expuesto por la mencionada funcionaria procedió a cerrar la presente causa por ser esa la instancia administrativa competente para dirimir el conflicto planteado.

    La presente prueba fue promovida con el objeto de aclarar el error en que incurrió el patrono en la inscripción del trabajador. Sin observaciones de la parte demandada. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes solicitada, como demostrativo de del cumplimiento de la empresa en realizar los tramites necesarios para realizar las correcciones pertinentes, en lo que respecta a la cedula de identidad del trabajador. Y así se decide.

    Observa este juzgador en cuanto a los solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, este Tribunal negó dicha prueba en su oportunidad procesal, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (1) folio útil, Marcado “A”, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio (3), promovida a los efectos de comprobar que el patrono cumplió con ingresar al trabajador al IVSS desde la fecha de inicio. La parte demanda señala que no ingreso en esa fecha, sino el 10-01-2000, se ve una inscripción tardía. La parte demandada la ratifica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Marcados “B” y “B1”, C.d.R.d.T., emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (4 y 5), promovido a los efectos de ratificar que la cedula de identidad del trabajador es 81.482.570 e ingreso a partir del 01/02/2000, igualmente con cedula venezolana 24.342.282 e ingreso a partir del 01/02/2000, haciendo la salvedad que se están haciendo las gestiones para que el seguro social pueda corregir los errores con respecto al 814288570 que va desde el 01/02/2000 hasta el 15/06/2005 donde tuvo su nacionalización y a partir del 16/06/2005 hasta el 30/11/2011 fue con cedula venezolana. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Marcado “C”, Factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa al folio (7), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tiene cedula de identidad 81.482.570 e ingreso a partir del 01/02/2000. La parte demandada no tiene observación. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Marcado “D”, Factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa al folio (9), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tiene cedula de identidad 81.482.570 e ingreso a partir del 01/02/2000. La parte actora no tiene observación. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En cinco (5) folios útiles, Marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan desde el folio (11 al 15), promovido a los efectos de demostrar que las facturas son emitidas por el IVSS, aparece cobradas por el actor y pagadas por el patrono. La parte actora señala que la planilla no le corresponde al trabajador porque aparece con cedula errada. La parte demandada señala que si bien es cierto se desprende un error no es menos cierto que el informe presentado por el Seguro social, se corrigieron esos errores y le acreditaron todas y cada una de sus cotizaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, Marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8” y “F9”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (17 al 26), promovido a los efectos de ratificar que el patrono ha dado cumplimiento con sus obligaciones con el actor ante el Seguro Social. La parte actora señala que la planilla no le corresponde al trabajador porque aparece con cedula errada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En seis (6) folios útiles, Marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (28 al 33). promovido a los efectos de ratificar que el patrono ha dado cumplimiento con sus obligaciones con el actor ante el Seguro Social. La parte actora señala que la planilla no le corresponde al trabajador porque aparece con cedula errada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En ocho (8) folios útiles, Marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (35 al 42), promovido a los efectos de ratificar que el patrono ha dado cumplimiento con sus obligaciones con el actor ante el Seguro Social, y que si se observa algún error son emanadas directamente por el IVSS, el patrono no lo puede corregir, se hizo posterior. La parte actora las impugna por aparecer la cedula errada y el demandado no actúo como un Buen Padre de Familia. La demandada la ratifica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En siete (7) folios útiles, Marcados “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4, “I-5”, “I-6” “I-7” e “I-8”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (44 al 51), promovida a los efectos de demostrar que el IVSS corrigió o hizo el ajuste correspondiente con la cedula venezolana. La parte actora señala que a partir de mayo de 2009, el trabajador comienza a aparecer en el portal, para la fecha de la enfermedad no estaba registrado. La parte demandada, señala que se desprende claramente que esta incluido como trabajador y pagado por el patrono desde 01/02/2000. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En siete (7) folios útiles, Marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5” y “J6”, facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (53 al 59), promovida a los efectos de demostrar que el IVSS corrigió o hizo el ajuste correspondiente con la cedula venezolana. La parte actora señala que a partir de mayo de 2009, el trabajador comienza a aparecer en el portal, para la fecha de la enfermedad no estaba registrado. La parte demandada, señala que es público y notorio que los portales del IVSS poseen errores y carecen de veracidad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, Marcados “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8” y “k9”, facturas y constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (61 al 70), promovido a los efectos de demostrar que el patrono cumplió con su obligación de ingresar al trabajador ante el IVSS, dando cumplimiento a la normativa y pagar sus cotizaciones que le están siendo descontadas. La parte actora señala que aparecen trabajadores activos y también hay algunas que aparecen con la cedula errada, como en el folio 67. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, Marcados “L”, “L1”, “L2” y “L3”, comunicación y anexos emanados de la empresa demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (71 al 74)., promovido a los efectos de demostrar que en fecha 19/11/2008 la empresa le comunica al IVSS que haga los ajustes correspondientes y consigna la forma 14-100, 14-02, donde indican todas las cotizaciones desde el momento en que ingreso. La parte actora señala folio 73 y 74 la fecha de ingreso no coincide aparece como fecha de ingreso el 10/01/2000, por lo que el trabajador no puede tramitar la pensión de vejez. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la entrega de la documentación correspondiente para la realización de los ajustes respectivos. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, Marcados “LL”, “LL1” y “LL2”, comunicación y anexos emanados de la empresa demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (75 al 77), promovido a los efectos de demostrar que en fecha 19/11/2008 la empresa le comunica al IVSS que haga los ajustes correspondientes y consigna la forma 14-100, 14-02, donde indican todas las cotizaciones desde el momento en que ingreso. La parte actora señala folio 73 y 74 la fecha de ingreso no coincide aparece como fecha de ingreso el 10/01/2000, por lo que el trabajador no puede tramitar la pensión de vejez. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la entrega de la documentación correspondiente para la realización de los ajustes respectivos. Y así se decide.

    En nueve (9) folios útiles, Marcados “M”, “M1”, “M2”, M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8, comunicación y anexos emanados de la empresa demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios (78 al 86), promovido a los efectos de demostrar que en esa fecha se comunicaron al IVSS, haciéndole ver que el trabajador se le están haciendo entrega de la 14-100 y 14-02 y ellos emitieron dos 14-03 para poder hacer los ajustes de las cedulas, le dieron un ingreso y cometieron el error colocando como fecha 03/03/2003, y luego hacen el ajuste y lo colocan como 01/02/2000. La parte actora señala que continua el error (folio 80 y 82)donde aparece como fecha de ingreso el 10/02/2000 y no el 01/02/2000, en cuanto al folio 81 el patrono ya conocía el error y aun así procedió a elaborar la planilla con la cedula errada. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la entrega de la documentación correspondiente para la realización de los ajustes respectivos. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, Marcados “N”, “N1” y “N2”, de copia de gaceta oficial y cedula de identidad. Riela desde el folio (87 al 89), promovida a los efectos de demostrar que fue nacionalizado en fecha 16/06/22005. Sin observación de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en que el trabajador adquirió la ciudadanía venezolana. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, Marcados “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, Actas de Inspección N° 115, 116 y 098/09, se encuentran insertas a los folios del (90 al 92), promovida a los efectos de demostrar que el IVSS se presento ante la empresa y realizaron los ajustes correspondientes con respecto a la cedula. La parte actora señala que fue a través de la denuncia que hicieren que la caja regional se traslado a la empresa, se insta a la empresa, quien es el que debe entregar la documentación necesaria. La parte demandada señala que si bien se observa irregularidades, las mismas son emanadas de IVSS, no es menos cierto que pueda existir un retardo en el pago de las facturas por parte del patrono, pero eso no imposibilita al trabajador a solicitar su pensión por vejez. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa subsano el error en el numero de cedula del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, Marcados “O”, “O1” y “O2”, documentos varios. Cursan del folio (93 al 95), promovido a los efectos de demostrar el acta de ajuste por parte del representante del IVSS, se sugiere corregir el error, e incorporar al trabajador, se pudo observar que el IVSS omitió al trabajador y lo excluye, procediendo a reincorporarlo y pagándosele todas sus cotizaciones. La parte actora la impugna, el responsable del error no es el IVSS sino la empresa, la planilla 14-100 esta mal elaborada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, Marcado “P” Liquidación de Vacaciones. Se constata al folio (96), promovido a los efectos de demostrar que el patrono le hacia las deducciones correspondientes al trabajador y no como se indica en el escrito libelar, donde señala que nunca fue descontado, y nunca fue cancelado ni fue ingresado. La parte demandada señala que si bien es cierto que lo inscribió el 01/02/2000, también es cierto que aparece con cedula errada desde el 03/03/2003 hasta el año 2008, no pudiendo el trabajador gozar de los beneficios sociales, porque la cedula pertenece a otra persona, y aun cuando le hayan sido canceladas al día no le pertenecen al trabajador, por lo que aparece cesante, hasta el año 2008. Este tribunal le confiere valor probatorio, como evidencia que le fueron cancelados tales conceptos en el periodo alli indicado. Y así se decide.

    En catorce (14) folios útiles, Marcados “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12” y “Q13”, Planilla de depósitos del Banco Banesco. Se constatan desde el folio (98 al 105 ambos inclusive) y del (107 al 112 ambos inclusive). promovido a los efectos de demostrar que el patrono ha pagado continuamente las cotizaciones correspondientes al trabajador, estando solvente. La parte actora impugna el folio 101, 103, 104, por la fecha de ingreso donde aparece con la fecha errada, se le pago pero no le da ningún beneficio. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se evidencia que los pagos efectuados incluyan las cotizaciones correspondientes al actor. Y así se decide.

    En seis (6) folios útiles, Marcados “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, y “R5”, Planilla de depósitos del Banco Banesco. Se constatan desde el folio (114 al 119 ambos inclusive). promovido a los efectos de demostrar que el patrono ha pagado continuamente las cotizaciones correspondientes al trabajador, estando solvente. La parte actora la desconoce por cuanto señala que no sabe si el trabajador aparece en el listado, se indica una cantidad pagada pero no le consta que el trabajador estuviera en ese listado por el cual se paga la factura. Y así se decide.

    En diez (10) folios útiles, Marcados “S”, “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8” y “S9”, Planilla de depósitos del Banco Banesco. Se constatan desde el folio (121 al 130 ambos inclusive). promovido a los efectos de demostrar que el patrono dio cumplimiento al pago y la factura al actor, y sus aportes correspondientes. La parte actora lo desconoce, y señala que en la documental del folio 122, 125, 126, 127, 128 se evidencia error en la cedula con fecha de ingreso 03/03/2003. Y así se decide.

    En doce (12) folios útiles, Marcados “T”, “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “T7”, “T8”, “T9”, “T10” y “T11”, Planilla de depósitos del Banco Banesco a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rielan desde el folio (132 al 143 ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar comprobar que el patrono ha dado cumplimiento con todas sus obligaciones respecto a la Seguridad Social, y se evidencia que el trabajador esta asegurado desde al año 200 hasta la presente fecha. La parte actora señala que en listado de trabajadores activos no aparece el trabajador., por lo que se impugnan las que rielan a los folios 132, 133, 134, aparece desde mayo año 2009 con la cedula de venezolano, posterior a la fecha en que se le presento la enfermedad común. Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, Marcados “U”, “U1”, “U2” y “U3”, Planilla de depósitos del Banco Banesco a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rielan desde el folio (145 al 148 ambos inclusive), promovida a los efectos de demostrar que el trabajador esta inscrito y se han cancelado sus cotizaciones, su fecha de ingreso es el 01 de febrero de 2000. La parte actora señala que se inscribe es cuando se corrige la fecha de ingreso. Y así se decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: Visto que los ciudadanos G.C. y R.L., no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, este tribunal los declara desiertos. Y Así se Decide.

  6. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este Juzgado observa que no fue admitido en su oportunidad procesal, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  7. DE LOS INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5742-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Avenida Ayacucho, sede de la Caja Regional Maracay Estado Aragua, a los fines de que informaran a este tribunal sobre los particulares expuestos por la parte demandada en su escrito de promoción.

    Corre inserto al folio 66 al 69, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011 emanada de la Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    La empresa EMBUTIDO FRAILEJON, C,A., se encuentra inscrito ante este Instituto bajo el No. Patronal A2-20-0562-3, estando ubicada en la Av. Maracay Centro Industrial Romano, Maracay Edo. Aragua. En cuanto al ciudadano C.P.B. titular de Cedula de Identidad V- 24.343.282, le informo que estuvo inscrito como trabajador de la Empresa EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., desde el 01/02/2000 hasta el 30/06/2011, el mismo posee dos cuentas individuales, una como extranjero, siendo su No. 81.488.570 y la otra como venezolano V- 24.343.282, motivo por el cual se le elaboro una Acta Ajuste, esta se realiza cuando se han cargado cotizaciones en cedulas erradas o como en este caso en cedula de extranjero ya estando nacionalizada la persona y teniendo Cedula de Venezolano. Igualmente le informo que no poseemos copia del acta 243842, elaborada por el Auditor A.Q., funcionario adscrito a esta Oficina Administrativa, porque la misma fue realizada a través del sistema y se le entrego copia tanto a la empresa como al trabajador, al igual que con las formas 14-02 y 14-03.

    El pago de indemnizaciones diarias (reposos) es responsabilidad del IVSS a partir del tercer día en adelante; siempre y cuando la empresa no esta afiliada al pago de prestaciones a través de facturas.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de que se diera certeza desde cuando esta ingresado el trabajador por parte de la empresa. La parte actora señala que se debe tomar en cuenta que en el expediente el trabajador aparece con tres números de cedula distintos, por lo que el trabajador no estaba asegurado hasta mayo de 2009. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento por parte del patrono de la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al respecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 16. (…) Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

    Evidencia este juzgador del acervo probatorio aportado por las parte al proceso, que riela al folio 66 al 69, de la pieza principal, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de la inscripción del trabajador ante dicho organismo, desde el 01/02/2000 hasta el 30/06/2011, así como que el mismo dos cuentas individuales, una como extranjero, siendo su No. 81.488.570 y la otra como venezolano V- 24.343.282, lo que motivo la realización del ajuste correspondiente, dejándose igualmente plena constancia que las indemnizaciones diarias (reposos) corresponden a dicho Instituto. En razón de lo anteriormente expuesto, queda establecido que el trabajador se encuentra inscrito ante el instituto Venezolano de los seguros Sociales, desde la fecha de ingreso a la empresa demandada. Y así se decide.

    Aunado a ello, por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento.

    Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:

    Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Asimismo, la norma del artículo 5 de la Ley del Seguro Social indica que el Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la Ley y el Reglamento y la norma del artículo 9 eiusdem dispone que los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad y que la duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. Establece la norma del artículo 10 eiusdem, que cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

    Existe una presunción dentro de estas normas que indica que todo pago de salario se considera que está realizado el aporte a la Seguridad Social. También hay que mencionar que cuando hablamos de participación y de responsabilidad social con base a los postulados explanados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes marco que desarrollan el Sistema de la Seguridad Social Venezolano, todos tenemos una participación de carácter responsable social y principal, una participación protagónica, que indica para exigir hay que cumplir, de coparticipar y exigir vamos a dejar las leyes como una simple declaración de principios y no es lo que se busca con una normativa de Seguridad Social avanzada.

    Con lo expresado ut supra, quiere indicar el Sentenciador que si el trabajador tiene conocimiento o se pregunta que no lo han inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES, tiene el derecho de acudir al cuarto día e inscribirse por sus medios, de entregar la información necesaria para inscribirse y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES debe realizar la fiscalización pertinente al empleador infractor.

    Así pues resulta preciso para este Juzgador acotar, que el daño que se produce por este incumplimiento del empleador a la debida inscripción de la parte actora en el sistema de seguridad social, puede ser reparado instando al patrono a cancelar a los organismos encargados de implementar la seguridad social los montos adeudados.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso P.R. REQUENA H, E.V. AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE B.C. Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:

    "...Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."

    Así mismo la Sala estableció:

    En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios.

    De tal manera que este Tribunal acoge el criterio supra explanado, en virtud de que el daño ocasionado al trabajador reclamante por la supuesta no inscripción en el Seguro Social, puede ser reparado mediante su inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas; por lo que, si ese fuere el caso, seria declarada improcedente la reclamación efectuada por concepto de hecho ilícito.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: SIN LUGAR la demanda incoada por EL ciudadano C.P.B., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A. como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentara el ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-24.343.282, contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 992-A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001870

CT/NC/kgp.-

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