Decisión nº 097-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AP41-U-2007-000095 SENTENCIA Nº 097/2007

Vistos

, únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 21 de febrero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.D.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.878.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía H. L. BOULTON & CO, S.A., sociedad mercantil inscrita el 1 de julio de 1944, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1643, cuyo documento constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita el 12 de junio de 2002, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 86-A Pro., carácter del apoderado que consta en documento poder, inserto en la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el día 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 82, Tomo 89, del Libros de Autenticaciones, contra la P.A. N° GCE/DJT/2006/3627, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente la solicitud de anulación interpuesta por la recurrente, de las Resoluciones Nos. GCE-DR-CO-UO-2006/1532, GCE-DR-CO-UO-2006/1533 y GCE-DR-CO-UO-2006/1534, ambas de fecha 27 de abril de 2006, las cuales impusieron multas a la contribuyente por la cantidad total de Bs. 504.000,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de febrero de 2007, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000095 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 117/2007, de fecha 21 de mayo de 2007, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, únicamente lo hizo en fecha 8 de junio de 2007, el apoderado de la contribuyente, quien promovió prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, consistente en la remisión de copia certificada de las Declaraciones Numeradas 02000006390, 990005529 y 0200274108, presentada el 06-07-2004, 11-08-2005 y 24-12-2002, respectivamente.

En fecha 27-07-2007, el ciudadano W.P.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el respectivo Expediente Administrativo; y, posteriormente, el día 10 de agosto de 2007, el Tribunal emitió auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Luego de fijado el acto de informes, el prenombrado Abogado Fiscal, el día 4 de octubre de 2007, consignó conclusiones escritas, según auto emanado de este Tribunal el día 5 de octubre de 2007, en que también se dejó constancia de la no comparecencia del apoderado de la recurrente, y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En base a todo ello el Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó las siguientes Resoluciones de Multa:

  1. - Resolución: GCE-DR-COT-UO-2006/1532

    Por considerar que la contribuyente no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fecha 06/07/2004, en el Banco Provincial, identificado con el número de documento 0200006390, la declaración en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas y Comunidades No Domiciliadas en el País, forma “14”, para el mes 6/2004,y pagó el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5° de la P.A.N.. 296 de fecha 14-06-2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, sobre los “Sujetos Especiales”, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el artículo 103 del prenombrado Código; siendo sancionada con cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 168.000,00, contenida en la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-001782.

  2. - Resolución: GCE-DR-COT-UO-2006/1533.

    Por considerar que la contribuyente no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fecha 11-08-2005, en el Banco Provincial, identificado con el número de documento 9900055529, la declaración en materia de Enajenación de Bienes, forma “33”, para el mes 08/2005,y pagó el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5° de la P.A.N.. 296 de fecha 14-06-2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, sobre los “Sujetos Especiales”, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del prenombrado Código; siendo sancionada con cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 168.000,00, contenida en la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-001783.

  3. - Resolución: GCE-DR-COT-UO-2006/1534.

    Por considerar que la contribuyente no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fecha 24-12-2002, en el Banco Provincial, identificado con el número de documento 0200274108, la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado, forma “30”, para el mes 10/2002,y pagó el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5° de la P.A.N.. 208 de fecha 10-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.233 del 23-06-1997, sobre los “Sujetos Especiales”, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del prenombrado Código; siendo sancionada con cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 168.000,00, contenida en la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-0001784.

    Inconforme con esta decisión el apoderado de la recurrente, el día 9 de octubre de 2006, interpuso escrito de solicitud de anulación, contra las precitadas Resoluciones, el cual fue declarado improcedente, mediante P.A. GCE/DJT/2006/3627 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario, la accionante alegó que las declaraciones 0200006390, periodo de imposición 06/2004; 9900055529, periodo de imposición 08/2005; y 0200274108, periodo de imposición 10/2002, no fueron presentadas en el Banco Provincial, “…por cuanto tales números de declaraciones no fueron presentadas por H. L. BOULTON &CO, S.A., sino por otro contribuyente, lo cual será demostrado durante el lapso probatorio de este proceso judicial… serán promovidas las originales de las Planillas del IVA correspondientes al mes de octubre de 2002, Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al mes de Junio de 2004, y Declaración de Enajenación de Bienes correspondiente al mes de Agosto del 2005, presentadas en el Banco Industrial de Venezuela, y no las citadas en el esquema del Acto Administrativo, las cuales son de otro contribuyente o en el expediente administrativo de la contribuyente H.L. Boulton & Co, S.A. existe transcripción errada de los números de tales declaraciones”

  5. - De la Representación de la República.-

    El ciudadano W.J.P.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 39.761, actuando en representación de la República, en el escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechazó los alegatos contenidos en el fundamento del escrito recursorio.

    Aprovechó la oportunidad para destacar del vicio de falso supuesto e indicar doctrina al respecto, todo ello para desvirtuar el alegato esgrimido por la accionante. Así mismo, indicó, que el acto administrativo está revestido de una presunción de legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, que según considera, no hizo la contribuyente.

    Comenta la Representación de la República, que la Administración Tributaria, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, tiene además la potestad sancionadora, que le permite reprender el incumplimiento de la norma tributaria, para asegurar así la eficacia de las normas jurídicas; actuación legalmente ajustada por la comisión de los hechos indicados en la Resolución impugnada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas y estudiadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrente cumplió o no, con el deber formal, de hacer el pago del tributo correspondiente, en el lugar indicado por la Administración Tributaria, debido a su condición de contribuyentes especial.

    Así las cosas, esta Sentenciadora, observa de los autos que conforman el expediente, que la contribuyente indicó, que las declaraciones 0200006390, periodo de imposición 06/2004; 9900055529, periodo de imposición 08/2005 y 0200274108, periodo de imposición 10/2002, no fueron presentadas por H. L. BOULTON en el Banco Provincial, sino por otra contribuyente; afirmación negada por el ente tributario.

    Ante tal situación, es menester encuadrar los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, el acto Administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.

    Atendiendo a lo transcrito, se observa que la contribuyente, en la etapa legal correspondiente, solicitó prueba de informes a la Administración Tributaria, requiriéndole copia certificada de las declaraciones supuestamente presentadas por aquélla en las oficinas del Banco Provincial y no en el Banco Industrial de Venezuela señalando que los pagos imputados fueron efectuados “…por otro contribuyente, lo cual será demostrado durante el lapso probatorio de este proceso judicial… serán promovidas las originales de las Planillas del IVA correspondientes al mes de octubre de 2002, Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al mes de Junio de 2004, y Declaración de Enajenación de Bienes correspondiente al mes de Agosto del 2005, presentadas en el Banco Industrial de Venezuela..”.

    Bajo este contexto, si bien el ente tributario no remitió, durante el transcurso de este proceso judicial, la información solicitada, la recurrente tampoco consignó los originales de las declaraciones a las que hizo referencia en el escrito inicial, ocasionado, ante su poco diligente actuación probatoria, la declaratoria de la procedencia y validez de las sanciones impuestas, toda vez que correspondía a ésta desvirtuar, suficientemente, el contenido de las referidas resoluciones de multa. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano B.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía H. L. BOULTON & CO, S.A., contra la P.A. N° GCE/DJT/2006/3627, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente la solicitud de anulación interpuesta por la recurrente, de las Resoluciones Nos. GCE-DR-CO-UO-2006/1532, GCE-DR-CO-UO-2006/1533 y GCE-DR-CO-UO-2006/1534, ambas de fecha 27 de abril de 2006, las cuales impusieron multas a la contribuyente por la cantidad total de Bs. 504.000,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:25 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    AP41-U-2007-000095.-

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