Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2010-000018 Mediante oficio N° 10-0024 del 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el abogado A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRÍO AUTO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el N° 23, Tomo 74-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante sentencia del 8 de diciembre de 2009.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., y se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 2 de junio de 2010 se asignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2008, el abogado A.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRÍO AUTO, S.R.L., interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Juzgado distribuidor) demanda contra la sociedad civil Sindicato El Rosal, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno de cuatrocientos veintiocho metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (428,38 m2), ubicado en la urbanización El Rosal del municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos son: al Norte: lotes de terreno N° 006 y N° 007, al Sur: lote de terreno N° 326, al Este: lote de terreno que son o fueron de la sociedad civil Sindicato El Rosal y al Oeste: igualmente, con lote de terreno que son o fueron de la sociedad civil Sindicato El Rosal.

En fechas 26 de septiembre y 23 de octubre de 2008, el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando en representación de la parte demandante, consignó anexos del escrito libelar.

Mediante auto del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad civil Sindicato El Rosal, en la persona de su representante legal, para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El 16 de marzo de 2009, el abogado F.G.H. consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, señalando como parte demandada a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el referido municipio sería realmente el propietario del lote de terreno cuya usucapión es pretendida.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDÍA DE CHACAO, es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demanda a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con el fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por (sic) un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.

Mediante oficio N° 09-0253 del 27 de abril de 2009, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de distribuidor.

Por auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, dio por recibido el expediente remitido y dejó constancia de que el mismo fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme al sorteo realizado.

El 10 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior Tercero dio por recibido el expediente remitido y, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2009, no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteando, en consecuencia, conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dictó decisión en la que se señala lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble contra el Municipio Sucre del Estado Sucre.

En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 1° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía lo siguiente:

(…)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpusieran contra los Estados y Municipios, y siendo el presente caso una prescripción adquisitiva sobre una extensión de terreno de cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (42.554,65 m²), ubicado en la localidad de Cantarrana de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, contra el Municipio Sucre del Estado Sucre, queda en consecuencia verificada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción.

Por lo tanto, la competencia para conocer de esta causa corresponde en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en principio conoció de la demanda; y en segunda instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, atendiendo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 182 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…

(Subrayado del original).

Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda la intenta la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, contra la ALCALDIA DE CHACAO, en la persona del Alcalde ciudadano, E.G., y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), resuelve declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda, y así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide.

Finalmente, mediante oficio N° 10-0024 de esa misma fecha, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva incoada.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver las solicitudes de regulación de competencia formuladas de oficio, que involucren tribunales que ejercen distintos ámbitos de competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena Especial Segunda determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, ha surgido un conflicto de competencia en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado en la urbanización El Rosal del municipio Chacao del estado Miranda, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FRÍO AUTO, S.R.L.

En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00).

Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).

Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer en primera instancia de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 (Gaceta Oficial N° 39.447) fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), instrumento normativo cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, se constata que la demanda de autos ha sido interpuesta el 25 de septiembre de 2008, por lo que debe atenderse a lo previsto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Respecto al contenido de dicha norma, la Sala Plena de este M.T. ha tenido oportunidad de señalar, entre otras, en sentencia N° 105 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(…)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ello así, se observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por prescripción adquisitiva, esto es, el 25 de septiembre de 2008, no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y que estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), entre otras, dicha Sala delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Del contenido del fallo parcialmente transcrito se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra la República, Estados o Municipios, si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

    En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis se ha demandado a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00), los cuales, para el 25 de septiembre de 2008 (fecha de interposición de la demanda), equivalían a cuatro mil trescientas cuarenta y siete Unidades Tributarias con ochenta y dos centésimas (4.347,82 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), tal y como se desprende del contenido de la Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008.

    Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir esta Sala Plena Especial Segunda que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FRÍO AUTO, S.R.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    2.- Que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el abogado A.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRÍO AUTO, S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, copia del presente fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    J.J.N.C. F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2010-000018

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