Decisión nº 003-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Asunto No. VP01-L-2012-002239

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Ciudadanos J.G.S.B., L.E.L.M. y Y.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.744.443, V- 15.478.671 y V- 16.919.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Actores: Ciudadanos Abogados H.F., G.A., M.M., L.F., LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL, MATHEW REID SULENTIC, E.M. y A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.634, 36.803, 186.948, 89.995, 57.664, 81.784, 131.153, 108.534 y 20.244 respectivamente.

Demandadas: Unidad Económica conformada por las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., así como los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.531.273 y V- 12.327.173 respectivamente.

Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas: Ciudadanos Abogados J.C.G., H.L., R.J.G. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.178, 89.873, 77.133 y 60.188 respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo que luego de sustanciada, y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2013, dándosele entrada el 11 de junio del mismo año.

Luego, en fecha 18 de junio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto en fecha 29 de octubre de 2013, prolongándose su continuación para el día 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el 5to día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron su demanda en los términos que a continuación se resumen:

- Que estuvieron vinculados mediante relaciones de trabajo por tiempo indeterminado con la Unidad Económica conformada por las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., laborando de 08:00 p.m. a 05:00 a.m.

- Que el ciudadano J.G.S.B., ocupo el cargo de Jefe de Sala y que su fecha de ingreso fue el 08/08/1999, egresando el 24/10/2012.

- Que el ciudadano L.E.L.M., ocupo el cargo de Disc-Jockey (DJ) y que su fecha de ingreso fue el 01/03/2006, egresando el 24/10/2012.

- Que el ciudadano Y.J.C.M., ocupo el cargo de Mantenimiento y que su fecha de ingreso fue el 03/05/2010, egresando el 24/10/2012.

- Que sus remuneraciones normales mensuales que devengaron durante sus relaciones de trabajo con la Unidad Económica conformada por las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., estuvieron conformados por el salario mínimo mensual (según los diferentes Decretos del Ejecutivo Nacional) y la cuota de cada accionante del total que se generaba mensualmente por el pago que hacían los clientes del 10% por concepto de PROPINA.

- Indicaron y detallaron los salarios normales e integrales devengados por ellos.

- En relación a la calificación de Unidad o Grupo Económico de las sociedades mercantiles demandadas, citan la decisión No. 903, de fecha 14/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, así como lo establecido en los artículos 177 de la derogada LOT, 46 de la LOTTT y 22 de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que las referidas sociedades mercantiles constituyen una Unidad, Grupo Económico y/o Grupo de Entidades de Trabajo, todo lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Que los accionistas con poder decisorio son comunes en dichas empresas, siendo que las juntas administradoras u órganos de dirección en las aludidas personas jurídicas, están conformados en proporción significativa por los mismos sujetos, dado que los ciudadanos J.A.G. y J.C.G., fungen como socios con poder decisorio y detentan cargos directivos en éstas y; 2.- Que dichas empresas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, ya que las mismas se dedican a la prestación del servicio de restaurante y expendio de bebidas alcohólicas, nacionales e importadas, así como a la representación y presentación de artistas nacionales e internacionales.

- Que en consecuencia de lo anterior, las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., constituyen una Unidad, Grupo Económico y/o Grupo de Entidades de Trabajo, por lo que las mismas se constituyen como deudoras de todas las obligaciones contraídas con ocasión a las relaciones de trabajo de las cuales fueron parte.

- Que sus relaciones de trabajo por tiempo indeterminado con la unidad económica demandada, terminaron al ser despedidos injustificadamente, todo lo cual se produjo sin que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por lo que les adeudan los siguientes conceptos y montos:

En relación al ciudadano J.G.S.:

  1. - Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 92.788,47 (Bs. F. 84.829,38 + Bs. F. 7.959,09).

  2. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 143 de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. F. 69.544,40.

  3. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 92.788,47.

  4. - Vacaciones y Bonos Vacacionales: de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 51.905,92.

  5. - Utilidades Pendientes y Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 85.392,03

  6. - Beneficio de Guardería e Intereses Moratorios: de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por haber tenido el prenombrado acto, la obligación de mantener una guardería infantil o centro de educación inicial hasta los 5 años de edad (durante la vigencia de la derogada LOT), y hasta los 6 años de edad, durante la vigencia de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. F. 21.446,82. Todo ello, por existir la obligación de guardería desde el 4 de enero de 2003 (fecha de nacimiento de su hija), hasta el 4 de enero de 2008.

  7. - Bono Nocturno: de conformidad con lo establecido en los artículos 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 168.961,35.

  8. - Beneficio de Alimentación: de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y bajo el supuesto de que siempre laboró 15 horas diarias, reclama la cantidad de Bs. F. 174.497,84.

    En relación al ciudadano L.E.L.M.:

  9. - Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 48.946,22 (Bs. F. 44.530,97 + Bs. F. 4.415,25)

  10. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y 143 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. F. 22.127,19.

  11. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 48.946,22.

  12. - Vacaciones y Bonos Vacacionales: de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 22.035,91

  13. - Utilidades Pendientes y Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 58.320,48

  14. - Beneficio de Guardería e Intereses Moratorios: de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por haber tenido el prenombrado actor, la obligación de mantener una guardería infantil o centro de educación inicial hasta los 5 años de edad, durante la vigencia de la LOT y hasta los 6 años de edad, durante la vigencia de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. F. 18.293,89. Todo ello, por existir la obligación de guardería desde el 24 de septiembre de 2010 (fecha de nacimiento del hijo) hasta el 24 de octubre de 2012.

  15. - Bono Nocturno: de conformidad con lo establecido en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 105.589,35.

  16. - Beneficio de Alimentación: de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y bajo el supuesto de que siempre laboró 15 horas diarias, reclama la cantidad de Bs. 87.839,58.

    En relación al ciudadano Y.J.C.:

  17. - Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F 17.614,25 (Bs. F. 13.199,00 + Bs. F. 4.415,25)

  18. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y 143 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs.F 2.266,46

  19. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 17.614,25.

  20. - Vacaciones y Bonos Vacacionales: de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 7.536,45

  21. - Utilidades Pendientes y Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 25.148,02.

  22. - Bono Nocturno: de conformidad con lo establecido en los artículos 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 42.921,45.

  23. - Beneficio de Alimentación: de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y bajo el supuesto de que siempre laboró 15 horas diarias, reclama la cantidad de Bs. F. 32.823,82.

    - Por último señalan que demandan, tanto a la Unidad Económica conformada por las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como a los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), el pago de los siguientes montos:

    A.- La cantidad de Bs. F. 757.325,00, como la suma de todos los conceptos correspondientes al reclamante, ciudadano J.G.S..

    B.- La cantidad de Bs. F. 412.099,00, como la suma de todos los conceptos correspondientes al demandante, ciudadano L.E.L.M..

    C.- La cantidad de Bs. F. 145.925,00, como la suma de todos los conceptos correspondientes al actor, ciudadano Y.J.C.M..

    D.- Los intereses moratorios causados.

    E.- La indexación del monto reclamado.

    F.- El pago de Honorarios Profesionales.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    De las actas procesales se evidencia que tanto las reclamadas Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como los accionados a título personal, ciudadanos J.A.G. y J.C.G., en la oportunidad procesal correspondiente no dieron contestación a la demanda, pero si consignaron escrito de promoción de pruebas, razón por la que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    Puntualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 536 del 18 de abril de 2006, reitero lo sostenido por esa misma Sala según fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el que se acogió el criterio recogido en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contrarían el derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos como medios de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:

    (Omisis)

    “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    Y sigue la Sala Constitucional:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

    Observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, si bien las partes accionadas no dieron contestación a la demanda, si promovieron oportunamente sus medios probatorios, los cuales se analizarán ut infra como argumentos de defensa de éstas, todo lo cual traduce que se esta en presencia de un caso de confesión relativa. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por los actores en su libelo y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las demandadas, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Intereses sobre la prestación de Antigüedad; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo; Vacaciones y Bonos Vacacionales; Utilidades Pendientes y Fraccionadas; Beneficio de Guardería e Intereses Moratorios; Bono Nocturno y Beneficio de Alimentación.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que (en consideración a la confesión relativa en que incurrieran las demandadas) le corresponde a las accionadas demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Intereses sobre prestación de Antigüedad; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades Pendientes y Fraccionadas; Beneficio de Guardería e Intereses Moratorios; Bono Nocturno y Bono Alimenticio, ello en consideración de todas y cada una de las pruebas rieladas en actas.

    Finalmente, será tarea del Tribunal la de analizar si los conceptos que integran las pretensiones deducidas por los actores son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales.

    A mayor abundamiento, este Juzgado considera pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 27-11-2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso J.R. vs Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOGUI C.A.), el cual es del siguiente tenor:

    (…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social (…)

    Así, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

  24. - DOCUMENTALES:

    a.- Se promovió “Carta de Trabajo” expedida al demandante, ciudadano L.E.L.M., identificada con la letra “A” (P.U.P., folio 6). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Se promovió Forma 14-02 del IVSS, correspondiente al demandante, ciudadano L.E.L.M., identificada con la letra “B” (P.U.P., folio 7). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Se promovieron Partidas de Nacimiento de los hijos de los demandantes, identificadas con las letras “C” y “D” (P.U.P., folios 8 y 9). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Se promovió copia del Expediente No. 042-2008-07-05572, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede L.H., identificada con la letra “E” (P.U.P., folios del 11 al 26). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por las partes demandadas, por tratarse de copias simples; sin embargo se observa que los accionantes consignaron en la Audiencia de Juicio, copias certificadas de las mismas, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  25. - EXHIBICIÓN:

    2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de los originales de la totalidad de los recibos de pago de salario emitidos a favor de los hoy demandantes, ello durante los períodos que duraron sus relaciones laborales. A este respecto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de las accionadas alegó que dichas instrumentales ya corren insertas en el expediente; los accionantes por su parte, manifestaron que sólo constaban los recibos de los años 2011 y 2012, por lo que solicitaron se aplicara la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Así las cosas, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 82 citado, aplica la consecuencia legal establecida en el mismo, siendo que se tienen por ciertos los salarios indicados por los actores en su escrito libelar (esto con exclusión de las cantidades que los reclamantes dicen haber devengado por el concepto de denominan, los cuales dependerán del resto de las probanzas de actas). Así se establece.

    2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición del original del anuncio de la jornada de trabajo con indicación de los días y horas de descanso (aprobado por la Inspectoría del Trabajo de; Estado Zulia, con sede en Maracaibo), aplicable a los demandantes y correspondiente al período que va desde el 08/08/1999 al 24/10/2012. En relación a ello, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de las accionadas presentó las documentales solicitadas en exhibición las cuales rielan en las actas procesales, sin embargo se observa que los accionantes las impugnaron por ser copias y no tener firma de algún Funcionario del Trabajo, ni sello del Ministerio del Trabajo, ello aunado a que su forma de promoción viola el Principio de Alteridad de la Prueba. En tal sentido y siendo el caso de que no se desprenden del respectivo escrito de promoción de pruebas, a cuales los datos o contenido de las instrumentales solicitadas en exhibición, se les pretende dar valor probatorio, es por lo que, se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.

  26. - INFORMES:

    2.1.- Solicitaron se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (P. 2, folios del 29 al 139), las resultas de la prueba informativa bajo examen y siendo que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2.- Solicitaron se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (P. I, folios del 183 al 359), las resultas de la prueba informativa bajo examen y siendo que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Solicitaron se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas de lo requerido, razón por la cual se tiene que no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    2.4.- Solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – CAJA REGIONAL), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas de lo requerido, razón por la cual se tiene que no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  27. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.M.O., O.L., E.N., M.M., A.P., R.M., J.M., A.R., M.L. y M.G., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados los ciudadanos J.C.M.O., A.R., E.N. y J.M., quienes respondieron lo siguiente:

    J.C.M.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo haber prestados servicios para las sociedades mercantiles accionadas, así como para la empresa Champagne; que su relación laboral inició en febrero de 1999, laborando hasta septiembre de 2012; que el cargo que desempeñaba era de Jefe de Seguridad; que el horario de trabajo de tales empresas era desde las 7 p.m. y que hasta las 8 p.m. tenían chance los empleados para llegar; que en el Hotel Súper Clic, debía estar la persona de recepción que tenía que llegar a las 5 p.m.; que se laboraba hasta las 8 de la mañana aproximadamente; que durante la prestación de sus servicios conoció a los demandantes; que el cargo desempeñado por el ciudadano J.S. era el jefe de Sala (lo que llamaban encargado) y que éste ingresó en el mes de agosto de 1999; que el señor L.L. ingresó como “seguridad” pero que al mes siguiente paso a ser Discjockey (en el año 2006); que el señor Yonathan se desempeño en varios cargos: mantenimiento, recepcionista, que era utility y que arrancó aproximadamente en marzo de 2010; que el recepcionista por lo general estaba de recepcionista o iba a hacer labores de mantenimiento en el MARYLAND CLUB; que a veces había una falta de Discjockey en el night club y también lo cubría; que en cualquiera de los negocios éste se desempeñaba; que las empresas demandadas cobraban un porcentaje por servicio que al principio se reflejaba en sus facturas y que luego distribuía entre los empleados; que después éste porcentaje no se reflejó más en las facturas, pero que igualmente esa “propina” se sacaba de la venta del día y era pagada a los trabajadores (aparte del sueldo); que ese monto de la “propina” se repartía en puntos, por ejemplo, el que era encargado tenía más puntos y así se iba bajando de según el escalafón; que se dividía la cantidad de dinero entre el número de puntos para definir el porcentaje de cada empleado; que al principio se reflejaba en las facturas ese 10% por servicios; que ese porcentaje que se reflejaba en las facturas, desapareció hace como 4 años aproximadamente, ello después de demandara el señor J.M., pero que igual siempre se les siguió cancelando a los empleados; que el número de trabajadores permanentes del “CLICK” eran mínimo 2 barman, un Discjockey, un portero que hacía de mantenimiento, una cajera, mínimo como 5 personas; que en el “BOUTIQUE” se movían 4 mesoneros, en la barra 2 o 3 personas; que eso podía variar; el Discjockey, el portero, el de mantenimiento, la señora que cuida el baño de las mujeres y el señor Alberto que cuidaba el negocio, eran aproximadamente como 16 personas; que en el “MARYLAND” había 3 barman, la cajera, igual número de mesoneros, un Discjockey, la señora del baño, el de mantenimiento, de 10 a 12 personas; que en estas empresas trabajaban mujeres que consumían licores que cancelaba el cliente y que ellas recibían un porcentaje; que el dinero era cobrado a los clientes y que de ahí ya ellas sabían lo que les correspondía por lo consumido; si una copa por ejemplo costaba Bs. F. 50, ellas podían recibir Bs. F. 20 y que si al final de la noche se habían consumido 30 copas, había que sacar la cuenta de todo lo que se hubiese consumido; que en promedio “CABARET” podía tener 15 mujeres y que en el registro de comercio dicha empresa aparece con el nombre de BOUTIQUE MODAS CLUB; que en CLICK SUPER HOTEL, podían haber 10 mujeres y en MARYLAND CLUB, había un promedio más alto, esto es, de 18 a 20 mujeres, tal vez hasta más; señaló que recientemente interpuso una demanda en contra de la hoy accionada BOUTIQUE MODAS CLUB; que en la causa respectiva la prenombrada accionada negó la relación laboral y que la misma terminó por una transacción que firmó por circunstancias que habían en su vida en ese momento pero que no estuvo de acuerdo con lo estipulado en ésta; que CLICK SUPER HOTEL puede estar cerrado pero que se utiliza como hotel con personal que sale del negocio; que funcionaba aunque estuviesen todas las puertas cerradas.

    J.M.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo conocer a los demandantes ya que en algún momento compartieron laboralmente; que trabajó con los actores bastantes años; que su relación laboral se inició a mediados de 1999 y finalizó a principios del 2008 a principios; que se desempeñó inicialmente como portero, luego como DJ; que cuando se retiró realizaba funciones como DJ, locutor y animador del local; que en las empresas demandadas se cobraba a los clientes un porcentaje que era el 10% que se dividía en puntos de acuerdo a los cargos en los que se desempeñaba cada persona; que se dividía por jerarquía, vale decir, de más a menos; que ellos lo llamaban en todo momento porcentaje, pero que ahora lo llamaban propina; que ese porcentaje lo sacaban en las noches y que lo cobraban semanal por puntos; que tal porcentaje aparecía en las facturas que se le entregaban a cada cliente; que luego buscaron la forma de que no se reflejara hasta que empezaron las variaciones del sistema laboral y comenzaron a evidenciarlo de otra forma; que las que tenían mas empleados e.B. y MARYLAND; que eran como 9 por local, esto es, entre 7 a 9 por negocio; que el CLICK (que era mas chico) tendría como 6; que en dichos locales la atracción son las chicas que son las que bailan y las que llaman ficheras; que no se como las llaman ahora pero son las chicas que entretenían a los clientes y ganan un porcentaje por bebida servida; que las que bailan ganan un porcentaje por bebida y les pagan sus sueldos por sus bailes; que todos cumplían un horario; que en promedio trabajaban de 12 a 8 chicas (dependiendo del día) y que entre todas sumaban como 16 aproximadamente; que a estas mujeres les pagaba el patrono, que ellos cobraban los martes y ellas los jueves; que las bebidas si se las pagaban de un día para otro; que a esas chicas les pagan el propietario, los encargados; que a las que bailan se les pagaba igual que al personal; que para el momento en el que él trabajaba se laboraba entre 8:00 p.m. y 05:00 a.m.; que con las chicas siempre eran un poco más elásticos, pero que abrían el local y ellas entraban y se iban arreglando hasta que agarraba más cuerpo la noche, que en sí el trabajo arrancaba a las 10:30 p.m., pero que para eso ya había un comienzo y que las chicas debían estar en el local hasta cerrar; que el límite legal para laborar existe pero no se efectuaba como debía ser; que eso no se cumple y que es generalizado; que se trata de locales que siempre cierran tarde.

    E.N.: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste dijo conocer a los demandantes de la Discoteca “El Edén” y que no sabe si esta discoteca tiene otro nombre; que tiene conocimiento que las demandadas funcionan en la Avenida 78; que trabajó en el “Club El Edén” desde el 23 de febrero de 2012, hasta el 26 de julio de 2012, desempeñando el cargo de DJ; Que tiene conocimiento que en la empresa BOUTIQUE MODAS CLUB, trabajaban un promedio de 12 a 13 personas; que en el Clic Súper Hotel siempre había 2 personas; que en el local que conoce como El Eden (MARYLAND CLUB PIANO BAR) cumplía un horario de ocho de la noche y cerraba a las tres, pero que salía casi a las cinco; que en el Club trabajaban las ficheras quienes estaban con alguien allí bebiéndose unos tragos; que esas mujeres que fichan perciben un porcentaje por trago servido (que se toman ellas); que se imagina (el testigo) que ese porcentaje lo paga la disco; que laboró en El Edén o MARYLAND CLUB de febrero a julio de 2012; alega que no conoce a las administradoras de la oficina del Edén; que no sabe qué es “propina” porque él nunca trabajó con “propina”; que sólo sabe de las mujeres que trabajaban fichando y se ganaban su porcentaje.

    A.R.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo conocer de la existencia de las empresas demandadas; que laboró para las mismas, desde julio de 2005 a marzo de 2006; que su cargo era rotativo como DJ; que conoció a los accionantes J.S. y L.L.; que a YONATHAN no lo recuerda; que a cada empresa le variaba el personal, pero que no eran menos de 15 personas en el CLICK SUPER HOTEL, que en lo que llamaban Cabaret habían como 30 personas y que en El Edén pasaba la cifra, pero que números exactos no los conoce; que dos de los negocios tenían el mismo horario y el otro iniciaba un poco mas temprano que era de 07:00 p.m. a 05:00 a.m.; que debía llegar (el testigo) un poco más temprano para organizar lo de la música e iluminación; que en los otros locales llegaban a las ocho de la noche y se laboraba hasta las 05:00 a.m.; que las empresas demandadas les cobraban a los clientes un porcentaje por concepto de “propina”; que ganaban Bs. F. 2.500,00 + 10% como complemento del salario; que esa propina se repartía por puntos; que el encargado de la zona tenía unos puntos, el barman otros puntos, el DJ otros puntos y que incluso hasta los cajeros tenían puntos; que redividían lo obtenido por “propina” y de acuerdo a eso se les cancelaba; que ese dinero se los cancelaban todos los martes en efectivo en un sobrecito; que además de los trabajadores fijos y permanentes que trabajaban en el local, estaban las mujeres que se encargaban de fichar y hacían bailes; que esos los pagaba “la casa; que “la casa” les pagaba a las chicas a diario, ello calculado en base a la venta del día anterior; que las ficheras se conocen como las chicas que se encargan de atender a los clientes masculinos mayormente y por cada trago que el cliente les brinde, ellas obtienen un porcentaje; que entiende que el cliente es el que hace el pago inicial, pero que el club es el que se encarga de establecer cuánto fue y cuánto se paga; que era DJ de los tres negocios; que su labor era sólo la de colocar la música; que no le cobraba a los clientes y que tiene conocimiento de los pormenores de las nóminas y de lo que se les cobraba a los clientes porque en esas, como en cualquier otra empresa, eso prácticamente es de orden público; que cuándo empezó a trabajar lo instruyeron y le dijeron que iba a cobrar por día Bs. F. 2.500,00, correspondiente al 20% de un día de salario y que para reforzar eso iba a cobrar el 10% de la venta total del día, ello dependiendo de cuántos puntos tuviese; que de esa manera sabían cuánto les podía tocar en dinero y quién cobraba un poco más o un poco menos dependiendo de los puntos; que su pago comprendía tanto salario, como propina; que no colaboraba en la realización de los sobres de pago y que tampoco conoce a la administradora que los elaboraba; que esa información no era de dominio público; que lo que sí era del dominio público era lo que se les pagaba, esto ya que no se puede prestar un servicio si no se sabe cuánto se va a cobrar; que en los recibos sólo se decía el monto total que se devengaba en el día; que si laboraba 6 días e.B.. F. 15 + la “propina”, lo que hacía un total de Bs. F. 200,00 más o menos; que él (testigo) tenía 6 puntos al igual que el jefe de sala y el barman; que los que tenían menos puntos eran la cajera que tenía 4 y el mesonero que tenía 5; que prácticamente todos salían un poco parejos y que los que sacaban menos eran los que tenían menos puntos; que en los recibos se reflejaban los montos.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado. Sin embargo se observó que en sus dichos incurrieron en notables contradicciones por lo que respecta al horario de las empresas accionadas, así como en el número de trabajadores que prestaban servicios para las mismas. De otro lado y respecto de los testimonios brindados por los ciudadanos J.C.M. y J.M., observa este Juzgado observa que el primero de los nombrados intentó de manera precedente demanda en contra de las hoy sociedades mercantiles accionadas (manifestando que celebró una transacción con la cual no se encontraba conforme), ello mientras que el segundo también indicó que inició un procedimiento en contra de las accionadas, todo lo cual pudiera comprometer la objetividad de sus dichos. Así las cosas y pese a las consideraciones realizadas, este Tribunal les otorga valor a las testimoniales en referencia en relación a la hora de inicio de sus actividades laborales, esto en tanto que la mayoría de ellos se encuentran contestes en afirmar que la jornada diaria iniciaba a las 08:00 p.m. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

  28. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovieron original de hoja de vida debidamente suscrita, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano J.G.S., inició sus funciones de Jefe de Sala para la demandada BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., desde el 19 de abril de 2004 (P.U.P., folio 32). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por el prenombrado demandante, ello por tratarse de un documento apócrifo, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    b.- Promovieron original de hoja de vida debidamente suscrita, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano L.E.L.M., inició sus funciones de DJ para la demandada BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., desde el 5 de junio de 2006 (P.U.P., folios 33-34). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por el prenombrado demandante, ello por tratarse de instrumentales apócrifas, razón por la cual se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    c.- Promovieron original de hoja de vida debidamente suscrita, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano Y.J.C., inició sus funciones de “Mantenimiento” para la empresa MARYLAND CLUB PIANO RESTAURANT C.A., desde el 4 de junio de 2010 (P.U.P., folio 35). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el prenombrado demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovieron recibos de pago en los que se evidencian los pagos semanales, más el recargo del 30% derivado del bono nocturno, correspondiente al ciudadano J.G.S., los cuales le eran realizados por la demandada BOUTIQUE MODAS CLUB C.A. (P.U.P., folios del 36 al 102). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el prenombrado accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovieron recibos de pago en los que se evidencian los pagos semanales, más el recargo del 30% derivado del bono nocturno, correspondiente al ciudadano L.E.L., los cuales le eran realizados por la demandada BOUTIQUE MODAS CLUB C.A. (P.U.P., folios del 103 al 175). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el prenombrado accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovieron recibos de pago en los que se evidencian los pagos semanales, más el recargo del 30% derivado del bono nocturno, correspondiente al ciudadano J.J.C.M., los cuales le eran realizados por la demandada MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A. (P.U.P., folios del 176 al 209 y del 210 al 237). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el prenombrado accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovieron recibos en lo que constan los adelantos de prestaciones sociales realizados al ciudadano J.G.S., por parte de la demandada BOUTIQUE MODAS CLUB C.A. (P.U.P., folios del 238 al 240). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el prenombrado actor, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovieron copias simples de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las empresas BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., MARYLAND CUB PIANO BAR RESTAURANT C.A. y CLICK SUPER HOTEL C.A., promovidos con la finalidad de demostrar los beneficios líquidos obtenidos por éstas al final de los ejercicios económicos de las mismas (P.U.P., folios del 241 al 295). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por los accionantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovieron copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 2009, en la que quedó demostrado que hasta el año 2010, nunca prestaron sus servicio más de 15 trabajadores para las demandadas en su conjunto (P.U.P., folios del 296 al 318). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por los demandantes, esto por tratarse de un documento que no puede enmarcarse en lo que se denomina prueba trasladada, ello por estar reñido su forma de promoción con los principios de Inmediación y Control de la Prueba, razón por la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    j.- Promovieron copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2009, en la que se concluye que no logró ser demostrado que las empresa accionadas tuviesen a su cargo 20 trabajadores o más (P.U.P., folios del 318 al 333). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por los demandantes, esto por tratarse de un documento que no puede enmarcarse en lo que se denomina prueba trasladada, ello por estar reñido su forma de promoción con los principios de Inmediación y Control de la Prueba, razón por la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    k.- Promovieron original de notificación en la que el trabajador Y.C. comunica en cartelera a sus compañeros, el día de inicio de sus vacaciones correspondientes al año 2010-2011 (P.U.P., folio 334). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el prenombrado actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    l.- Promovieron recibo de pagos de utilidades correspondiente a 15 días de salario para el año 2011, el cual fue pagado por la empresa BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., al demandante J.G.S. (P.U.P., folio 335). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el prenombrado actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    m.- Promovieron recibos de pagos de utilidades correspondientes a 15 días de salario para los años 2010 y 2011, las cuales fueron pagadas por la empresa BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., al demandante L.E.L. (P.U.P., folios 336 y 337). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    n.- Promovieron recibo de último pago de utilidades correspondiente a 15 días de salario para el año 2010, el cual fue pagado por la empresa MARYLAND CUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., al demandante Y.C. (P.U.P., folio 338). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el prenombrado actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ñ.- Promovieron Permiso de Seguridad y Orden Público, expedido por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia (Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo), con lo cual pretenden demostrar que los locales comerciales en los que funcionan las empresas BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A. y CLICK SUPER HOTEL C.A., tienen permiso para laborar sólo hasta las 03:00 a.m. (P.U.P., folios del 339 al 341). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por los demandantes por ser presentados en copia simple (agregando que su forma de promoción y evacuación viola los principios de Inmediación y Control de la Prueba). Así las cosas, este Tribunal observa que las documentales en referencia fueron promovidas en forma de copia a color, por lo que, habiendo sido impugnadas las mismas, se desechan sin otorgarséles valor probatorio alguno. Así se establece.

    o.- Promovieron documental denominada “EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – LICENCIAS, correspondientes a las contribuyentes BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., MARYLAND CUB PIANO BAR RESTAURANT C.A. y CLICK SUPER HOTEL C.A., expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en las que se autoriza el funcionamiento de los locales comerciales de las referidas empresas hasta las 03:00 a.m. (P.U.P., folios del 342 al 344). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por los demandantes por ser presentados en copia simple (agregando que su forma de promoción y evacuación viola los principios de Inmediación y Control de la Prueba). Así las cosas, este Tribunal observa que las documentales en referencia fueron promovidas en forma de copia a color, por lo que, habiendo sido impugnadas las mismas, se desechan sin otorgarséles valor probatorio alguno. Así se establece.

    p.- Promovieron originales de cortes de cuentas emitidos regularmente por el sistema de facturación (desde hace más de 11 años, según su decir), con los que se pretende demostrar que las demandadas no cobran a sus clientes ningún tipo de porcentaje por servicio ni por ninguna otra razón (P.U.P., folios 345 y 346). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por los actores, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  29. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O., M.G., J.G., Y.M., J.B., THAYS BARBOZA, F.S., J.F., A.R., J.P., A.O., A.Q. y J.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados los ciudadanos A.O. y A.Q., quienes respondieron lo siguiente:

    A.O.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo tenemos que ésta dijo conocer a los ciudadanos demandantes; que trabajó para la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO RESTAURANT C.A., laborando por espacio de 4 años y 2 meses aproximadamente; que era Bar-Tender y Auxiliar de Cajera; que se retiró por motivos personales; que le consta que en las facturas de consumo de los clientes podía leerse claramente que no se cobraba el 10% del servicio; que se trabajaba de 08:00 p.m, a 03:00 a.m.; que el horario que refleja el cartel que se encuentra en las oficinas de la caja y el establecimiento dice de 8 p.m. a 3 a.m.; que tenían una hora de descanso; que todo ello es de mutuo acuerdo entre el patrono y el empleado; que cada año recibía sus beneficios de vacaciones; que recibió el beneficio de alimentación y que cada año recibía el beneficio de utilidades; que con ella laboraban 5 o 6 personas; que el establecimiento le pagaba semanalmente a los trabajadores de acuerdo al salario mínimo legal establecido más un 30% de bono nocturno, el cual era reflejado en un acuse de recibo de pago; que incluso el recibo de pago trae las especificaciones del bono nocturno y pago semanal; que los actores no fueron despedidos en fecha 24/10/2012; que esto le consta ya que ella se disponía a laborar ese día y que cuando llegó, ya los accionantes no estaban, ello como quiera que éstos abandonaron el trabajo sin ningún tipo de aviso; que para el 25/10/2012 el establecimiento estaba solo, no había DJ, no estaba el encargado, ni el empleado de mantenimiento y que en ninguno de los dos negocios había DJ; que hubo ex trabajadores que no demandaron e igual se fueron y abandonaron el trabajo ese día; que hoy día no trabaja para ninguna de las empresas demandadas, ni tiene conexión con las mismas; que el Sr. Gregorio era el encargado del local, el Sr. Yonathan era el de mantenimiento y que respecto al Sr. L.L. no está segura porque a veces prestaba servicio de auxiliar en la barra y otras veces estaba como DJ; que los seis empleados se distribuían entre un encargado, un DJ, dos personas en la barra, una persona en el área de mantenimiento y una persona de seguridad; que el Club Maryland es un sitio de entretenimiento nocturno donde entra la gente a tomar y bailar; que hay mujeres que hacen shows privados y que son bailarinas, streepers; que se imagina que cada una se colocara el nombre que mejor le convenga; que desconoce si las denominan ficheras; que esas mujeres eran contratadas eventualmente, que por ejemplo, las contrataban para bailar y luego se iban, tres, dos cuatro; que su relación laboral (de la testigo) inició el 22/03/2009 y culminó hace como tres meses, que no recuerda bien; que los demandantes abandonaron el lugar un 24 de octubre de 2012 y que al otro día empezaron a laborar en otro negocio sin previo aviso.

    A.Q.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que el mismo manifestó que además de ser abogado es Gerente de Negocios de Alimentos y Bebidas, titulado en eso también y que se dedica a eso desde hace tiempo; que asesora empresas que tengan que ver con los alimentos y bebidas diurnos y nocturnos; que para la empresa MARYLAND CLUB PIANO RESTAURANT C.A., ha prestado el servicio de asesoría por distintas cuestiones que se han presentado en cuanto a la organización, contratación de personal, recomendaciones del negocio, entretenimiento, etc.; que el 25/10/2012, le fueron solicitados sus servicios por parte de la empresa MARYLAND CLUB PIANO RESTAURANT C.A., ello en función de que ésta requería cubrir unos puestos, ya que no tenía el personal y necesitaba buscar trabajadores para ese día ya que había quedado sin operatividad; que llamó a varios trabajadores y cubrió tres posiciones que habían vacantes: un bar-tender, un DJ y los ubicó para llevarlos al lugar; que además de la contratación, fue un grupo en vivo llamado Ciclos, ello ya que no había nada que presentar esa noche y llevó a ese agrupación para tocar; que tal empresa funciona hasta las 3:00 a.m.; que eso por Ley, siempre en horario nocturno; que realizó entrevistas a aspirantes para distintos puestos dentro de la empresa, esto para acometer la emergencia de ese día y para poder darle continuidad a las actividades del negocio en los días sucesivos; que en dichas entrevistas las condiciones eran las básicas, sueldo mínimo con los beneficios de Ley, porcentaje de bono nocturno y el horario nocturno.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  30. - INFORMES:

    3.1.- Solicitaron se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (P. 1, folio 180), las resultas de la prueba informativa bajo examen y siendo que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que las empresas demandadas cuentan con una licencia para laborar en un horario que va desde las 11:00 a.m. a las 03:00 a.m.; Así se establece.

    3.2.- Solicitaron se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que riela en las actas procesales (P. I, folios 176 y 177), respuesta emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en la que se manifiesta que el mismo no es competente para atender dicho requerimiento, el cual corresponde al SENIAT. Así las cosas, se tiene que no habiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    3.3.- Solicitaron se oficiara al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicha instancia informara y/o remitiera a este Juzgado sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual se tiene que no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  31. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida y acordada como fue la inspección en referencia, tenemos que en fecha 31 de julio de 2013, se levantó Acta mediante la cual se suministraron a este Juzgado, copias simples (en 24 folios útiles) de la sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2009 proferida por este mismo Tribunal, correspondiente al Expediente No. VP01-L-2008-000428 (P.2, folios 4-143).

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar a los ciudadanos demandantes J.G.S.B., L.E.L.M. y Y.J.C.M. (apercibiéndolos de que se entendía por juramentados) y quienes expusieron lo siguiente:

    J.G.S.B.: En relación a los dichos del prenombrado demandante, tenemos que el mismo manifestó que su salario era de acuerdo al mínimo que establecía el Gobierno en el año y que aparte de eso recibía una propina que era el porcentaje que la empresa le cobraba a los clientes y que luego ésta lo repartía a él y a los demás muchachos; que por ser un jefe cobraba un poco más que los demás, es decir, por puntos; que lo despidieron el 24 de octubre de 2012, ello a través del propietario del negocio, ciudadano J.G.; que después de allí laboró en la empresa Atlantis y que ésta última ingresó en fecha 25 de octubre del mismo año.

    L.E.L.M.: En relación a los dichos del prenombrado demandante, tenemos que el mismo manifestó que su salario era el sueldo básico más lo que se le cobraba al cliente que se colocaba en un “pote”, para luego dividirse según la cantidad de puntos que tenía cada empleado; que por ejemplo, él tenía 4 puntos y que si salía 100 le daban 400 + más el sueldo básico y que así completaba la semana; que eso lo pagaban todos los martes; que de eso solo le daban el recibo donde se reflejaba el bono nocturno y el sueldo básico, pero que del 10% hacían una nómina paralela; que un señor la hacía a mano y le pagaban las dos: una en la que le pagaban el sueldo y otra en la que le cancelaban el porcentaje; que esa era la motivación para trabajar de noche, ya que para devengar solo sueldo básico no se motivaban, ello porque el último sueldo era de Bs. F. 400,00; que lo que los animaba era el porcentaje para vender; que él era discjockey y animador y “vendía” a las mujeres; que fue despedido el 24 de octubre de 2012, comenzando a laborar para la empresa Atlantis el 25 de octubre del mismo año.

    Y.J.C.M.: En relación a los dichos del prenombrado demandante, tenemos que el mismo manifestó que su salario era lo estipulado en ese entonces por la Ley + una “propina” que le daban dependiendo del cargo que tuviese, la cual compensaba el sueldo por trabajar de noche; que lo que más lo ayudaba era la “propina”; que fue despedido el 24 de octubre de 2012 por el señor J.G., comenzando a laborar para la empresa Atlantis el 25 de octubre del mismo año.

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar a los actores (apercibiéndolos de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales agregando que fue el demandado a titulo personal, ciudadano J.G., el que los despidió en fecha 24 de octubre de 2012, empezando a laborar todos inmediatamente para la empresa Atlantis al día siguiente, esto es, el 25 de octubre de 2012 y que devengaban salario mínimo (según Decreto del Ejecutivo Nacional), más bono nocturno, más lo que denominan indistintamente como porcentaje por servicio y/o propina. Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos de los accionantes, especialmente lo relativo a que todos empezaron a trabajar para la empresa Atlantis en fecha 25-10-2012, esto es, al día siguiente de su supuesto despido por las accionadas (signo inequívoco de la decisión de éstos de querer ponerle fin a sus relaciones de trabajo con las demandadas y que coincide con los dichos de la testigo, ciudadana A.O., del abandono masivo de trabajadores acaecido el 24-10-2012); esto toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras). De tal manera que las declaraciones en referencia merecen valor probatorio para quien decide. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Respecto, de la demanda intentada, este Tribunal observa que cada uno de los actores demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ello con ocasión a la terminación de las relaciones laborales que existieron entre ellos y las demandadas en aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vigente LOTTT (lo cual fue alegado en el escrito libelar y en la audiencia de juicio correspondiente), por lo que se tienen como admitidos en virtud de la confesión relativa en las que incurrieran las accionadas respecto de los hechos (más no el derecho). Así pues, tenemos como ciertos: la existencia de las diversas relaciones de trabajo alegadas, las fechas de inicio y finalización de dichos vínculos laborales, los cargos desempeñados por los demandantes y que las Sociedades Mercantiles accionadas forman parte de una Unidad Económica. .

    Ahora bien, no obstante de lo anterior, observa este Tribunal que la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, corresponden a puntos de derecho, para lo cual se debe tomar muy en cuenta, la forma en la cual fueron reclamados, esto a los fines de verificar si éstos resultan contrarios a derecho o no (en su petición), conforme a la normativa establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así, antes de pasar a determinar los diferentes conceptos y cantidades procedentes en derecho, resulta pertinente hacer ciertas consideraciones en cuanto a los elementos que conforman el salario normal de cada uno de los demandantes, ello en aras de determinar el salario base para el cálculo de todos los conceptos reclamados.

    En tal sentido tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establecía: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente”. Por otro lado, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

    En este sentido tenemos que, el legislador de 1997, estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, que entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (art. 133 de la derogada LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente y que no existe recálculo por variaciones de sueldo.

    Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tenía derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio prestado a partir del segundo año o fracción superior a seis meses de antigüedad (desde el 19 de junio de 1997), acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario, lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado y su cálculo se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo: “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”

    A este mismo respecto, se tiene que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 104 define el “Salario” en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omisis)

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Ahora bien, referidas las disposiciones legales que anteceden, tenemos que de lo alegado por los demandantes durante el curso del presente procedimiento, se observa que los mismos indican que sus salarios normales mensuales se encontraban conformados por el salario básico mensual (salario básico y bono nocturno) así como por el 10% de lo pagado semanalmente por los clientes por concepto de PROPINA.

    En relación a ello, se observa que de los diferentes recibos de pago que corren insertos en las actas, así como el resto de las probanzas, no se evidencia en forma alguna el pago que por el concepto de “Propina” alegan haber recibido los accionantes de autos, esto durante el curso de la relación laboral, por lo que siendo éste un concepto que se cancela en exceso en relación a lo establecido en la normativa laboral vigente (muchas veces entregado por los clientes directo a los empleados, quedando a discreción de los primeros la fijación de su monto), es carga de quien lo alega probar su existencia cierta en las actas. Así las cosas y no constando en el presente expediente prueba alguna en tal sentido, es por lo que este Tribunal concluye que el salario normal de cada uno de los demandantes se encuentra conformado por los salarios mínimos (establecidos según los Decretos del Ejecutivo Nacional), así como por lo pagado a éstos por concepto de bono nocturno. Así se decide.

    Ahora bien, en aras de determinar el salario normal devengado por los accionantes para los casos en los que los respectivos recibos de pago no rielen en actas procesales, se hace necesario determinar la jornada laboral cumplida por éstos durante el curso de las relaciones laborales que los vincularan con las demandadas, ello en aras de determinar lo percibido por concepto de bono nocturno.

    A este respecto tenemos que la gran mayoría de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, se encuentran contestes en que la jornada laboral iniciaba a las 08:00 p.m.; ahora bien, en cuanto a la hora de culminación de la relación laboral se tiene que de la testimonial brindada por la ciudadana A.O., así como de la informativa emanada del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), las empresas demandadas funcionaban y tienen licencia para laborar hasta las 03:00 a.m. (P I, folio 180), por lo que no rielando en actas prueba alguna capaz de demostrar que las empresas accionadas de autos abrieran hasta después de las tres de la mañana, esto es, en un horario que excediera al legalmente establecido, quien decide determina que la jornada laboral cumplida por los accionantes de actas era de 08:00 p.m. a 03:00 a.m., es decir, una jornada de siete (07) horas diarias. Así se decide.

    Decidido lo anterior, tenemos que en relación al ciudadano J.G.S.B., no se encuentra controvertidas las fechas de inicio y de terminación de su relación laboral, por lo que los cálculos procedentes en derecho se llevaran a cabo, tomando en consideración que dicho accionante laboró por espacio de trece (13) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.

    Establecido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar (con exclusión de lo supuestamente devengado por concepto de propina, el cual no fue probado en las actas), y la incidencia del bono nocturno.

  32. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 08/08/1999, puede concluirse que el actor tenía acumulados 750 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Ago-99 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52

    Sep-99 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52

    Oct-99 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52

    Nov-99 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    Dic-99 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    Ene-00 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    Feb-00 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    Mar-00 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    Abr-00 120,00 36,00 156,00 5,20 0,10 0,22 5,52 5 27,59

    May-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,11 0,24 6,07 5 30,35

    Jun-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,11 0,24 6,07 5 30,35

    Jul-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,11 0,24 6,07 5 30,35

    Ago-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Sep-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Oct-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Nov-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Dic-00 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Ene-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Feb-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Mar-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Abr-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    May-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Jun-01 132,00 39,60 171,60 5,72 0,13 0,24 6,09 5 30,43

    Jul-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,14 0,26 6,69 5 33,47

    Ago-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56 12,27

    Sep-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Oct-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Nov-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Dic-01 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Ene-02 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Feb-02 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Mar-02 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    Abr-02 145,20 43,56 188,76 6,29 0,16 0,26 6,71 5 33,56

    May-02 159,72 47,91 207,63 6,92 0,17 0,29 7,38 5 36,91

    Jun-02 159,72 47,91 207,63 6,92 0,17 0,29 7,38 5 36,91

    Jul-02 159,72 47,91 207,63 6,92 0,17 0,29 7,38 5 36,91

    Ago-02 159,72 47,91 207,63 6,92 0,19 0,29 7,40 5 37,01 27,52

    Sep-02 159,72 47,91 207,63 6,92 0,19 0,29 7,40 5 37,01

    Oct-02 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Nov-02 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Dic-02 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Ene-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Feb-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Mar-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Abr-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    May-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Jun-03 174,24 52,27 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

    Jul-03 191,66 57,49 249,15 8,31 0,23 0,35 8,88 5 44,41

    Ago-03 191,66 57,49 249,15 8,31 0,25 0,35 8,91 5 44,53 48,18

    Sep-03 191,66 57,49 249,15 8,31 0,25 0,35 8,91 5 44,53

    Oct-03 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Nov-03 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Dic-03 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Ene-04 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Feb-04 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Mar-04 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    Abr-04 226,51 67,95 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 5 52,62

    May-04 271,81 81,54 353,35 11,78 0,36 0,49 12,63 5 63,15

    Jun-04 271,81 81,54 353,35 11,78 0,36 0,49 12,63 5 63,15

    Jul-04 271,81 81,54 353,35 11,78 0,36 0,49 12,63 5 63,15

    Ago-04 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59 86,25

    Sep-04 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Oct-04 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Nov-04 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Dic-04 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Ene-05 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Feb-05 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Mar-05 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    Abr-05 294,47 88,34 382,81 12,76 0,43 0,53 13,72 5 68,59

    May-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,54 0,67 17,29 5 86,47

    Jun-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,54 0,67 17,29 5 86,47

    Jul-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,54 0,67 17,29 5 86,47

    Ago-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69 146,11

    Sep-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69

    Oct-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69

    Nov-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69

    Dic-05 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69

    Ene-06 371,23 111,36 482,59 16,09 0,58 0,67 17,34 5 86,69

    Feb-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Mar-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Abr-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    May-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Jun-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Jul-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Ago-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,72 0,77 19,99 5 99,95 223,66

    Sep-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Oct-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Nov-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Dic-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Ene-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Feb-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Mar-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Abr-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    May-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Jun-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Jul-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Ago-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30 347,98

    Sep-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Oct-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Nov-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Dic-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Ene-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Feb-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Mar-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Abr-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    May-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Jun-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Jul-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Ago-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08 496,41

    Sep-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Oct-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Nov-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Dic-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Ene-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Feb-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Mar-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Abr-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    May-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Jun-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Jul-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Ago-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,80 1,59 41,48 5 207,41 694,01

    Sep-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Oct-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Nov-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Dic-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Ene-10 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Feb-10 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Mar-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Abr-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    May-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Jun-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Jul-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Ago-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,31 1,92 50,34 5 251,72 944,13

    Sep-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Oct-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Nov-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Dic-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Ene-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Feb-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Mar-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Abr-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    May-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jun-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jul-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Ago-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,30 2,61 68,53 5 342,67 1.317,43

    Sep-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Nov-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Dic-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Ene-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Mar-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Abr-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13 1.749,16

    Antig. Leg. Bs. F. 19.532,40

    Antig. Adic. Bs. F. 6.093,11

    Total Antig. Bs. F. 25.625,51

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    May-12 1.780,44 534,132 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jun-12 1.780,44 534,132 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jul-12 1.780,44 534,132 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Ago-12 1.780,44 534,132 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Sep-12 2.047,51 614,253 2.661,76 88,73 4,93 3,70 97,35

    10 días causados en los meses de mayo y junio de 2012, que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 844,40 (Bs. F. 84,44 x 10 días); y 15 días causados por el penúltimo trimestre laborado (julio a septiembre de 2012), que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.460,25 (Bs. F. 97,35 x 15 días).

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 27.930,16.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 27.930,16, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 390 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. F. 97,35, esto es, Bs. F. 37.966,50.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. F. 37.966,50, los cuales se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  33. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Considerado lo dispuesto en el artículo precedente, tenemos que rielan en actas procesales las declaraciones de los demandantes de autos quienes coinciden en afirmar que laboraron hasta el 24/10/2012 y que inmediatamente en fecha 25/10/2012, iniciaron nueva relación laboral con la empresa que ellos identificaron como Atlantis. Dicha situación llama poderosamente la atención a quien decide, ya que resulta poco probable que un grupo de trabajadores que hayan sido despedidos por su patrono sin justa causa, en el día inmediatamente posterior empiecen a laborar para otra entidad de trabajo. Todo lo anterior constituye, en criterio de éste Juzgado, un indicio de que el despido alegado por los accionantes nunca se configuró e indicio de la voluntad de los accionantes de querer ponerle fin a sus relaciones laborales. Así se establece, máxime si se tiene que de las respuestas dadas por los testigos A.O. y A.Q., se desprende que los reclamantes de actas abandonaron de manera masiva sus puestos de trabajo, junto con el resto de los empleados, esto sin que mediara un despido por parte de la empresas reclamadas.

    Así pues, en consideración de las probanzas referidas y no rielando en actas prueba alguna capaz de demostrar que la terminación del vínculo laboral se debiera a rezones ajenas al demandante en cuestión, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

  34. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono), se rigen en esencia por lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las 12 primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades:

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 99-00 15 88,73 1.330,95

    Bono Vacacional 99-00 7 88,73 621,11

    Vacaciones 00-01 16 88,73 1.419,68

    Bono Vacacional 00-01 8 88,73 709,84

    Vacaciones 01-02 17 88,73 1.508,41

    Bono Vacacional 01-02 9 88,73 798,57

    Vacaciones 02-03 18 88,73 1.597,14

    Bono Vacacional 02-03 10 88,73 887,30

    Vacaciones 03-04 19 88,73 1.685,87

    Bono Vacacional 03-04 11 88,73 976,03

    Vacaciones 04-05 20 88,73 1.774,60

    Bono Vacacional 04-05 12 88,73 1.064,76

    Vacaciones 05-06 21 88,73 1.863,33

    Bono Vacacional 05-06 13 88,73 1.153,49

    Vacaciones 06-07 22 88,73 1.952,06

    Bono Vacacional 06-07 14 88,73 1.242,22

    Vacaciones 07-08 23 88,73 2.040,79

    Bono Vacacional 07-08 15 88,73 1.330,95

    Vacaciones 08-09 24 88,73 2.129,52

    Bono Vacacional 08-09 16 88,73 1.419,68

    Vacaciones 09-10 25 88,73 2.218,25

    Bono Vacacional 09-10 17 88,73 1.508,41

    Vacaciones 10-11 26 88,73 2.306,98

    Bono Vacacional 10-11 18 88,73 1.597,14

    Vacaciones 11-12 27 88,73 2.395,71

    Bono Vacacional 11-12 19 88,73 1.685,87

    Vacaciones Frac. 12 4,6 88,73 408,16

    Bono Vacacional Frac. 12 3,3 88,73 292,81

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 39.919,63

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al demandante en cuestión la cantidad de Bs. F. 39.919,63, la cual se condena a pagar a las demandadas a cancelarle. Así se decide.

  35. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que le corresponde al mencionado accionante las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 1999 5 88,73 443,65

    UTILIDADES 2000 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2001 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2002 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2003 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2004 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2005 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2006 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2007 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2008 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2009 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2010 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2011 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES FRAC. 2012 11,25 88,73 998,21

    Total Utilidades Bs. F. 17.413,26

    Entonces tenemos que por concepto de Utilidades se obtuvo como resultado la cantidad de Bs. F. 17.413,26, menos lo pagado por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. F. 1.400,00, tenemos que le corresponde al reclamante in comento, un saldo pendiente de Bs. F. 16.013,23, los cuales se condena a pagar a las partes demandadas. Así se decide.

  36. - BENEFICIO DE GUARDERÍA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 391 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 101 del Reglamento de la LOT y 343 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la procedencia de tal concepto, ello bajo el supuesto de que el empleador durante el curso de la relación laboral tenía más de 20 trabajadores, teniendo según su decir, el grupo económico demandado la obligación de mantener una guardería infantil o centro de educación inicial para la atención y formación de sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad durante la vigencia de la LOT y hasta los seis (06) años de edad durante la vigencia de la LOTTT.

    En tal sentido, resulta utilísimo destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

    A este respecto, tenemos que rielan en las actas procesales las resultas de la inspección judicial efectuada en fecha 31 de julio de 2013, específicamente en el Archivo Sede del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que este Tribunal tuvo a su disposición el Expediente No. VP01-L-2008-000428, en cuyas actas corre inserta una decisión dictada por este mismo Juzgado, de fecha 5 de agosto de 2009, causa en la que se decidió que sumados todos los trabajadores de las empresas demandadas en el presente procedimiento, los mismos no superan la cantidad de 20, esto es, que juntas dichas sociedades mercantiles cuentan sólo con 15 trabajadores (P 2, folios del 4 al 27). Así pues, constando en las actas procesales que las empresas demandadas (entendidas como formando parte de una Unidad Económica), cuentan solo con 15 trabajadores, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado en tal sentido. Así se decide máxime si tenemos que en la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y proferida el 23 de octubre de 2009, también se concluyó que juntas las empresas reclamadas tienen menos de 20 trabajadores. Esto lo pudo constatar este Juzgado a través del sistema iuris 2000, plataforma de software que sirve de soporte a este Circuito Judicial Laboral.

  37. - BONO NOCTURNO:

    El demandante en cuestión manifiesta que durante la relación laboral que mantuvo con las accionadas, entendidas éstas como formando parte de una Unidad Económica, no se le cancelo lo generado por bono nocturno, razón por la que reclama la condenatoria de tal concepto.

    Así pues, no constando en actas procesales el pago de la totalidad de lo correspondiente por tal particular, de seguidas se pasa a determinar lo adeudado, ello en aplicación de lo dispuesto en la derogada LOT y la vigente LOTTT:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F.

    Ago-99 120,00 36,00

    Sep-99 120,00 36,00

    Oct-99 120,00 36,00

    Nov-99 120,00 36,00

    Dic-99 120,00 36,00

    Ene-00 120,00 36,00

    Feb-00 120,00 36,00

    Mar-00 120,00 36,00

    Abr-00 120,00 36,00

    May-00 132,00 39,60

    Jun-00 132,00 39,60

    Jul-00 132,00 39,60

    Ago-00 132,00 39,60

    Sep-00 132,00 39,60

    Oct-00 132,00 39,60

    Nov-00 132,00 39,60

    Dic-00 132,00 39,60

    Ene-01 132,00 39,60

    Feb-01 132,00 39,60

    Mar-01 132,00 39,60

    Abr-01 132,00 39,60

    May-01 132,00 39,60

    Jun-01 132,00 39,60

    Jul-01 145,20 43,56

    Ago-01 145,20 43,56

    Sep-01 145,20 43,56

    Oct-01 145,20 43,56

    Nov-01 145,20 43,56

    Dic-01 145,20 43,56

    Ene-02 145,20 43,56

    Feb-02 145,20 43,56

    Mar-02 145,20 43,56

    Abr-02 145,20 43,56

    May-02 159,72 47,91

    Jun-02 159,72 47,91

    Jul-02 159,72 47,91

    Ago-02 159,72 47,91

    Sep-02 159,72 47,91

    Oct-02 174,24 52,27

    Nov-02 174,24 52,27

    Dic-02 174,24 52,27

    Ene-03 174,24 52,27

    Feb-03 174,24 52,27

    Mar-03 174,24 52,27

    Abr-03 174,24 52,27

    May-03 174,24 52,27

    Jun-03 174,24 52,27

    Jul-03 191,66 57,49

    Ago-03 191,66 57,49

    Sep-03 191,66 57,49

    Oct-03 226,51 67,95

    Nov-03 226,51 67,95

    Dic-03 226,51 67,95

    Ene-04 226,51 67,95

    Feb-04 226,51 67,95

    Mar-04 226,51 67,95

    Abr-04 226,51 67,95

    May-04 271,81 81,54

    Jun-04 271,81 81,54

    Jul-04 271,81 81,54

    Ago-04 294,47 88,34

    Sep-04 294,47 88,34

    Oct-04 294,47 88,34

    Nov-04 294,47 88,34

    Dic-04 294,47 88,34

    Ene-05 294,47 88,34

    Feb-05 294,47 88,34

    Mar-05 294,47 88,34

    Abr-05 294,47 88,34

    May-05 371,23 111,36

    Jun-05 371,23 111,36

    Jul-05 371,23 111,36

    Ago-05 371,23 111,36

    Sep-05 371,23 111,36

    Oct-05 371,23 111,36

    Nov-05 371,23 111,36

    Dic-05 371,23 111,36

    Ene-06 371,23 111,36

    Feb-06 426,92 128,07

    Mar-06 426,92 128,07

    Abr-06 426,92 128,07

    May-06 426,92 128,07

    Jun-06 426,92 128,07

    Jul-06 426,92 128,07

    Ago-06 426,92 128,07

    Sep-06 512,33 153,69

    Oct-06 512,33 153,69

    Nov-06 512,33 153,69

    Dic-06 512,33 153,69

    Ene-07 512,33 153,69

    Feb-07 512,33 153,69

    Mar-07 512,33 153,69

    Abr-07 512,33 153,69

    May-07 614,79 184,43

    Jun-07 614,79 184,43

    Jul-07 614,79 184,43

    Ago-07 614,79 184,43

    Sep-07 614,79 184,43

    Oct-07 614,79 184,43

    Nov-07 614,79 184,43

    Dic-07 614,79 184,43

    Ene-08 614,79 184,43

    Feb-08 614,79 184,43

    Mar-08 614,79 184,43

    Abr-08 614,79 184,43

    May-08 799,23 239,76

    Jun-08 799,23 239,76

    Jul-08 799,23 239,76

    Ago-08 799,23 239,76

    Sep-08 799,23 239,76

    Oct-08 799,23 239,76

    Nov-08 799,23 239,76

    Dic-08 799,23 239,76

    Ene-09 799,23 239,76

    Feb-09 799,23 239,76

    Mar-09 799,23 239,76

    Abr-09 799,23 239,76

    May-09 879,15 263,74

    Jun-09 879,15 263,74

    Jul-09 879,15 263,74

    Ago-09 879,15 263,74

    Sep-09 967,50 290,25

    Oct-09 967,50 290,25

    Nov-09 967,50 290,25

    Dic-09 967,50 290,25

    Ene-10 967,50 290,25

    Feb-10 967,50 290,25

    Mar-10 1.064,25 319,27

    Abr-10 1.064,25 319,27

    May-10 1.064,25 319,27

    Jun-10 1.064,25 319,27

    Jul-10 1.064,25 319,27

    Ago-10 1.064,25 319,27

    Sep-10 1.223,89 367,16

    Oct-10 1.223,89 367,16

    Nov-10 1.223,89 367,16

    Dic-10 1.223,89 367,16

    Ene-11 1.223,89 367,16

    Feb-11 1.223,89 367,16

    Mar-11 1.223,89 367,16

    Abr-11 1.223,89 367,16

    May-11 1.445,08 433,52

    Jun-11 1.445,08 433,52

    Jul-11 1.445,08 433,52

    Ago-11 1.445,08 433,52

    Sep-11 1.548,21 464,46

    Oct-11 1.548,21 464,46

    Nov-11 1.548,21 464,46

    Dic-11 1.548,21 464,46

    Ene-12 1.548,21 464,46

    Feb-12 1.548,21 464,46

    Mar-12 1.548,21 464,46

    Abr-12 1.548,21 464,46

    Total B. Noc. Bs. F. 25.030,07

    Entonces tenemos que por concepto de Bono Nocturno (LOT) se le adeuda al mencionado demandante la cantidad de Bs. F. 25.030,07, mientras que por concepto de Bono Nocturno (LOTTT), se le adeudan las cantidades indicadas a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F.

    May-12 1,780,44 534,132

    Jun-12 1,780,44 534,132

    Jul-12 1,780,44 534,132

    Ago-12 1,780,44 534,132

    Sep-12 2,047,51 614,253

    Total B. Noc. Bs. F. 2.750,78

    Entonces tenemos que por tal concepto se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 27.780,85, menos las cantidades pagadas por tal concepto durante el curso de la relación laboral, esto es, la cantidad de Bs. 7.595,74, da como resultado la cantidad total a pagar de Bs. F. 20.185,11. Así se decide.

  38. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    El prenombrado accionante reclama la condenatoria de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En relación a ello tenemos que, tal y como quedó establecido previamente en el punto referido al Beneficio de Guardería, las empresas demandadas (entendidas como formando parte de una Unidad Económica), nunca han contado (sumadas todas) en su nómina con veinte (20) o más trabajadores, razón por lo que, resulta IMPROCEDENTE lo reclamado por tal concepto al menos hasta el día 4 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto No. 8.189, que obliga a todo patrono y entidad de trabajo a pagar el beneficio de alimentación, independientemente del número de sus trabajadores). Así se decide.

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    Bs. F.

    May-11 22 1 22 26,75 588,50

    Jun-11 25 1 25 26,75 668,75

    Jul-11 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-11 27 1 27 26,75 722,75

    Sep-11 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-11 25 1 25 26,75 668,75

    Nov-11 25 1 25 26,75 668,75

    Dic-11 25 1 25 26,75 668,75

    Ene-12 26 1 26 26,75 695,50

    Feb-12 23 1 23 26,75 615,25

    Mar-12 27 1 27 26,75 722,25

    Abr-12 22 1 22 26,75 588,50

    May-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jun-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jul-12 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-12 27 1 27 26,75 722,25

    Sep-12 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-12 22 1 22 26,75 588,50

    Total B.A. Bs. F. 11.984,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que las partes demandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 11.984,00, monto que se les condena a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.G.S.B., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 126.068,47, menos lo ya pagado a éste por concepto de adelanto de prestaciones sociales (P.P., folios del 238 al 240), esto es, la cantidad de Bs. F 16.911,00, se obtiene un saldo pendiente de Bs. F. 109.157,47, el cual se condena a las accionadas a pagarle. Así se decide.

    En relación al accionante, ciudadano L.E.L.M., tenemos que no se encuentran controvertidas las fechas de inicio y de terminación de su relación laboral, por lo que los cálculos procedentes en derecho se llevaran a cabo en atención que laboró por espacio de seis (06) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

    Establecido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar (con exclusión de lo supuestamente devengado por concepto de propina, el cual no fue probado en las actas), y la incidencia del bono nocturno.

  39. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 01/03/2006, puede concluirse que el actor tenía acumulados 355 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94

    Abr-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94

    May-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94

    Jun-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Jul-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,67 0,77 19,94 5 99,69

    Ago-06 426,92 128,07 554,99 18,50 0,72 0,77 19,99 5 99,95

    Sep-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Oct-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Nov-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Dic-06 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Ene-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Feb-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Mar-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    Abr-07 512,33 153,69 666,02 22,20 0,86 0,93 23,99 5 119,95

    May-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Jun-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Jul-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,93

    Ago-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Sep-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Oct-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Nov-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Dic-07 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Ene-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Feb-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    Mar-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30 56,06

    Abr-08 614,79 184,43 799,22 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30

    May-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Jun-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Jul-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,44 1,44 37,52 5 187,60

    Ago-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Sep-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Oct-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Nov-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Dic-08 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Ene-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Feb-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    Mar-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08 144,53

    Abr-09 799,23 239,76 1.039,00 34,63 1,54 1,44 37,62 5 188,08

    May-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Jun-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Jul-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,69 1,59 41,38 5 206,89

    Ago-09 879,15 263,74 1.142,90 38,10 1,80 1,59 41,48 5 207,41

    Sep-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Oct-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Nov-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Dic-09 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Ene-10 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Feb-10 967,50 290,25 1.257,75 41,93 1,98 1,75 45,65 5 228,26

    Mar-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08 257,38

    Abr-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    May-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Jun-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Jul-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22 5 251,08

    Ago-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,31 1,92 50,34 5 251,72

    Sep-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Oct-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Nov-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Dic-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Ene-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Feb-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Mar-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48 432,54

    Abr-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    May-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jun-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jul-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Ago-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,30 2,61 68,53 5 342,67

    Sep-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Nov-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Dic-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Ene-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Mar-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13 691,63

    Abr-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Antig. Leg. Bs. F. 15.570,68

    Antig. Adic. Bs. F. 1.582,14

    Total Antig. Bs. F. 17.152,82

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    May-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jun-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jul-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Ago-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Sep-12 2.047,51 614,25 2.661,76 88,73 4,93 3,70 97,35

    10 días causados en los meses de mayo y junio de 2012, que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 844,40 (Bs. F. 84,44 x 10 días); y 15 días causados por el penúltimo trimestre laborado (julio a septiembre de 2012), que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.460,25 (Bs. F. 97,35 x 15 días).

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 19.457,47.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 19.457,47, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 210 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. F. 97,35, esto es, Bs. F. 20.443,50.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. F. 20.443,50, los cuales se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  40. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Considerado lo dispuesto en el artículo precedente, tenemos que rielan en actas procesales las declaraciones de los demandantes de autos quienes coinciden en afirmar que laboraron hasta el 24/10/2012 y que inmediatamente en fecha 25/10/2012, iniciaron nueva relación laboral con la empresa que ellos identificaron como Atlantis. Dicha situación llama poderosamente la atención a quien decide, ya que resulta poco probable que un grupo de trabajadores que hayan sido despedidos por su patrono sin justa causa, en el día inmediatamente posterior empiecen a laborar para otra entidad de trabajo. Todo lo anterior constituye, en criterio de éste Juzgado, un indicio de que el despido alegado por los accionantes nunca se configuró e indicio de la voluntad de los accionantes de querer ponerle fin a sus relaciones laborales. Así se establece, máxime si se tiene que de las respuestas dadas por los testigos A.O. y A.Q., se desprende que los reclamantes de actas abandonaron de manera masiva sus puestos de trabajo, junto con el resto de los empleados, esto sin que mediara un despido por parte de la empresas reclamadas.

    Así pues, en consideración de las probanzas referidas y no rielando en actas prueba alguna capaz de demostrar que la terminación del vínculo laboral se debiera a rezones ajenas al demandante en cuestión, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

  41. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono), se rigen en esencia por lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las 6 primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades:

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 06-07 15 88,73 1.330,95

    Bono Vacacional 06-07 7 88,73 621,11

    Vacaciones 07-08 16 88,73 1.419,68

    Bono Vacacional 07-08 8 88,73 709,84

    Vacaciones 08-09 17 88,73 1.508,41

    Bono Vacacional 08-09 9 88,73 798,57

    Vacaciones 09-10 18 88,73 1.597,14

    Bono Vacacional 09-10 10 88,73 887,30

    Vacaciones 10-11 19 88,73 1.685,87

    Bono Vacacional 10-11 11 88,73 976,03

    Vacaciones 11-12 20 88,73 1.774,60

    Bono Vacacional 11-12 12 88,73 1.064,76

    Vacaciones Frac. 12 12,25 88,73 1.086,94

    Bono Vacacional Frac. 12 7,6 88,73 674,35

    Total Bs. F. 16.135,55

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 16.135,55, la cual se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

  42. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que le corresponde al mencionado accionante las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2006 12,5 88,73 1.109,13

    UTILIDADES 2007 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2008 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2009 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2010 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES 2011 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES FRAC. 2012 11,25 88,73 998,21

    Total Bs. F. 8.762,09

    Entonces tenemos que por concepto de Utilidades se obtuvo como resultado la cantidad de Bs. F. 8.762,09, menos lo ya pagado por tal concepto, esto es, Bs. F. 3.400,00, tenemos que le corresponde al reclamante in comento, un saldo pendiente de Bs. F. 5.362,09, los cuales se condena a pagar a las partes demandadas. Así se decide.

  43. - BENEFICIO DE GUARDERÍA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 391 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 101 del Reglamento de la LOT y 343 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la procedencia de tal concepto, ello bajo el supuesto de que el empleador durante el curso de la relación laboral tenía más de 20 trabajadores, teniendo según su decir, el grupo económico demandado la obligación de mantener una guardería infantil o centro de educación inicial para la atención y formación de sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad durante la vigencia de la LOT y hasta los seis (06) años de edad durante la vigencia de la LOTTT.

    En tal sentido, resulta utilísimo destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

    A este respecto, tenemos que rielan en las actas procesales las resultas de la inspección judicial efectuada en fecha 31 de julio de 2013, específicamente en el Archivo Sede del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que este Tribunal tuvo a su disposición el Expediente No. VP01-L-2008-000428, en cuyas actas corre inserta una decisión dictada por este mismo Juzgado, de fecha 5 de agosto de 2009, causa en la que se decidió que sumados todos los trabajadores de las empresas demandadas en el presente procedimiento, los mismos no superan la cantidad de 20, esto es, que juntas dichas sociedades mercantiles cuentan sólo con 15 trabajadores (P 2, folios del 4 al 27). Así pues, constando en las actas procesales que las empresas demandadas (entendidas como formando parte de una Unidad Económica), cuentan solo con 15 trabajadores, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado en tal sentido. Así se decide máxime si tenemos que en la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y proferida el 23 de octubre de 2009, también se concluyó que juntas las empresas reclamadas tienen menos de 20 trabajadores. Esto lo pudo constatar este Juzgado a través del sistema iuris 2000, plataforma de software que sirve de soporte a este Circuito Judicial Laboral.

  44. - BONO NOCTURNO:

    El demandante en cuestión manifiesta que durante la relación laboral que mantuvo con las accionadas, entendidas éstas como formando parte de una Unidad Económica, no se le cancelo lo generado por bono nocturno, razón por la que reclama la condenatoria de tal concepto.

    Así pues, no constando en actas procesales el pago de la totalidad de lo correspondiente por tal particular, de seguidas se pasa a determinar lo adeudado, ello en aplicación de lo dispuesto en la derogada LOT y la vigente LOTTT:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F.

    Mar-06 426,92 128,07

    Abr-06 426,92 128,07

    May-06 426,92 128,07

    Jun-06 426,92 128,07

    Jul-06 426,92 128,07

    Ago-06 426,92 128,07

    Sep-06 512,33 153,69

    Oct-06 512,33 153,69

    Nov-06 512,33 153,69

    Dic-06 512,33 153,69

    Ene-07 512,33 153,69

    Feb-07 512,33 153,69

    Mar-07 512,33 153,69

    Abr-07 512,33 153,69

    May-07 614,79 184,43

    Jun-07 614,79 184,43

    Jul-07 614,79 184,43

    Ago-07 614,79 184,43

    Sep-07 614,79 184,43

    Oct-07 614,79 184,43

    Nov-07 614,79 184,43

    Dic-07 614,79 184,43

    Ene-08 614,79 184,43

    Feb-08 614,79 184,43

    Mar-08 614,79 184,43

    Abr-08 614,79 184,43

    May-08 799,23 239,76

    Jun-08 799,23 239,76

    Jul-08 799,23 239,76

    Ago-08 799,23 239,76

    Sep-08 799,23 239,76

    Oct-08 799,23 239,76

    Nov-08 799,23 239,76

    Dic-08 799,23 239,76

    Ene-09 799,23 239,76

    Feb-09 799,23 239,76

    Mar-09 799,23 239,76

    Abr-09 799,23 239,76

    May-09 879,15 263,74

    Jun-09 879,15 263,74

    Jul-09 879,15 263,74

    Ago-09 879,15 263,74

    Sep-09 967,50 290,25

    Oct-09 967,50 290,25

    Nov-09 967,50 290,25

    Dic-09 967,50 290,25

    Ene-10 967,50 290,25

    Feb-10 967,50 290,25

    Mar-10 1.064,25 319,27

    Abr-10 1.064,25 319,27

    May-10 1.064,25 319,27

    Jun-10 1.064,25 319,27

    Jul-10 1.064,25 319,27

    Ago-10 1.064,25 319,27

    Sep-10 1.223,89 367,16

    Oct-10 1.223,89 367,16

    Nov-10 1.223,89 367,16

    Dic-10 1.223,89 367,16

    Ene-11 1.223,89 367,16

    Feb-11 1.223,89 367,16

    Mar-11 1.223,89 367,16

    Abr-11 1.223,89 367,16

    May-11 1.445,08 433,52

    Jun-11 1.445,08 433,52

    Jul-11 1.445,08 433,52

    Ago-11 1.445,08 433,52

    Sep-11 1.548,21 464,46

    Oct-11 1.548,21 464,46

    Nov-11 1.548,21 464,46

    Dic-11 1.548,21 464,46

    Ene-12 1.548,21 464,46

    Feb-12 1.548,21 464,46

    Mar-12 1.548,21 464,46

    Abr-12 1.548,21 464,46

    Total Bs. F. 20.187,79

    Entonces tenemos que por concepto de Bono Nocturno (derogada LOT) se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 20.187,79, mientras que por concepto de Bono Nocturno (LOTTT), se le adeudan las cantidades indicadas a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F.

    May-12 1.780,44 534,13

    Jun-12 1.780,44 534,13

    Jul-12 1.780,44 534,13

    Ago-12 1.780,44 534,13

    Sep-12 2.047,51 614,25

    Total B. Noc. Bs.F. 2.750,78

    Entonces tenemos que por tal concepto se le adeuda al citado actor, la cantidad de Bs. F. 22.938,57, menos las cantidades pagadas a éste por tal concepto durante el curso de la relación laboral, esto es, la cantidad de Bs. F. 8.191,86, da como resultado, un saldo pendiente de Bs. F. 14.746,71, el cual se condena a las partes demandadas a pagarle. Así se decide.

  45. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    El prenombrado accionante reclama la condenatoria de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En relación a ello tenemos que, tal y como quedó establecido previamente en el punto referido al Beneficio de Guardería, las empresas demandadas (entendidas como formando parte de una Unidad Económica), nunca han contado (sumadas todas) en su nómina con veinte (20) o más trabajadores, razón por lo que, resulta IMPROCEDENTE lo reclamado por tal concepto al menos hasta el día 4 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto No. 8.189, que obliga a todo patrono y entidad de trabajo a pagar el beneficio de alimentación, independientemente del número de sus trabajadores). Así se decide.

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    Bs. F.

    May-11 22 1 22 26,75 588,50

    Jun-11 25 1 25 26,75 668,75

    Jul-11 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-11 27 1 27 26,75 722,75

    Sep-11 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-11 25 1 25 26,75 668,75

    Nov-11 25 1 25 26,75 668,75

    Dic-11 25 1 25 26,75 668,75

    Ene-12 26 1 26 26,75 695,50

    Feb-12 23 1 23 26,75 615,25

    Mar-12 27 1 27 26,75 722,25

    Abr-12 22 1 22 26,75 588,50

    May-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jun-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jul-12 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-12 27 1 27 26,75 722,25

    Sep-12 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-12 22 1 22 26,75 588,50

    Total B.A. Bs. F. 11.984,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que las partes demandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 11.984,00, monto que se les condena a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano L.E.L.M., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 68.671,85, la cual se condena a pagarle a las accionadas. Así se decide.

    Por último y en relación al demandante, ciudadano Y.J.C.M., tenemos que no se encuentran controvertidas las fechas de inicio de terminación de su relación laboral, por lo que los cálculos procedentes en derecho se llevaran a cabo en atención a que laboró por espacio de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días. Así se establece.

    Establecido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar (con exclusión de lo supuestamente devengado por concepto de propina, el cual no fue probado en las actas), y la incidencia del bono nocturno.

  46. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 03/05/2010, puede concluirse que el prenombrado actor tenía acumulados 105 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    May-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22

    Jun-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22

    Jul-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,18 1,92 50,22

    Ago-10 1.064,25 319,27 1.383,53 46,12 2,31 1,92 50,34 5 251,72

    Sep-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Oct-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Nov-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Dic-10 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Ene-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Feb-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Mar-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    Abr-11 1.223,89 367,16 1.591,06 53,04 2,65 2,21 57,90 5 289,48

    May-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jun-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Jul-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,13 2,61 68,36 5 341,80

    Ago-11 1.445,08 433,52 1.878,60 62,62 3,30 2,61 68,53 5 342,67

    Sep-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Nov-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Dic-11 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Ene-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Mar-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13

    Abr-12 1.548,21 464,46 2.012,67 67,09 3,54 2,80 73,43 5 367,13 143,50

    Antig. Legal Bs. F. 6.872,68

    Antig. Adic. Bs. F. 143,50

    Total Antig. Bs. F. 7.016,19

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    May-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jun-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Jul-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Ago-12 1.780,44 534,13 2.314,57 77,15 4,07 3,21 84,44

    Sep-12 2.047,51 614,25 2.661,76 88,73 4,93 3,70 97,35

    10 días causados en los meses de mayo y junio de 2012, que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 844,40 (Bs. F. 84,44 x 10 días); y 15 días causados por el penúltimo trimestre laborado (julio a septiembre de 2012), que multiplicados por el salario integral diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.460,25 (Bs. F. 97,35 x 15 días).

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 9.320,84.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 9.320,84, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. F. 97,35, esto es, Bs. F. 5.841,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. F. 9.320,84, los cuales se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  47. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Considerado lo dispuesto en el artículo precedente, tenemos que rielan en actas procesales las declaraciones de los demandantes de autos quienes coinciden en afirmar que laboraron hasta el 24/10/2012 y que inmediatamente en fecha 25/10/2012, iniciaron nueva relación laboral con la empresa que ellos identificaron como Atlantis. Dicha situación llama poderosamente la atención a quien decide, ya que resulta poco probable que un grupo de trabajadores que hayan sido despedidos por su patrono sin justa causa, en el día inmediatamente posterior empiecen a laborar para otra entidad de trabajo. Todo lo anterior constituye, en criterio de éste Juzgado, un indicio de que el despido alegado por los accionantes nunca se configuró e indicio de la voluntad de los accionantes de querer ponerle fin a sus relaciones laborales. Así se establece, máxime si se tiene que de las respuestas dadas por los testigos A.O. y A.Q., se desprende que los reclamantes de actas abandonaron de manera masiva sus puestos de trabajo, junto con el resto de los empleados, esto sin que mediara un despido por parte de la empresas reclamadas.

    Así pues, en consideración de las probanzas referidas y no rielando en actas prueba alguna capaz de demostrar que la terminación del vínculo laboral se debiera a rezones ajenas al demandante en cuestión, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

  48. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono), se rigen en esencia por lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las 2 primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades:

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 10-11 15 88,73 1.330,95

    Bono Vacacional 10-11 7 88,73 621,11

    Vacaciones 11-12 16 88,73 1.419,68

    Bono Vacacional 11-12 15 88,73 1.330,95

    Total Bs. F. 2.750,63

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.750,63, la cual se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

  49. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el citado demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que le corresponden al accionante in comento, las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2010 8,75 88,73 776,39

    UTILIDADES 2011 15 88,73 1.330,95

    UTILIDADES FRAC. 2012 11,25 88,73 998,21

    Total Bs. F. 3.105,55

    Entonces tenemos que por concepto de Utilidades obtenemos la cantidad de Bs. F. 3.105,55, a la que debe restársele lo ya pagado al actor por tal concepto, esto es, Bs. F. 1.000,00, lo que arroja como resultado un saldo pendiente a cancelar de Bs. F. 2.105,55, el cual se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

  50. - BONO NOCTURNO:

    El demandante en cuestión manifiesta que durante la relación laboral que mantuvo con las accionadas, entendidas éstas como formando parte de una Unidad Económica, no se le cancelo lo generado por bono nocturno, razón por la que reclama la condenatoria de tal concepto.

    Así pues, no constando en actas procesales el pago de la totalidad de lo correspondiente por tal particular, de seguidas se pasa a determinar lo adeudado, ello en aplicación de lo dispuesto en la derogada LOT y la vigente LOTTT:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    Bs. F.

    May-10 1.064,25 319,27

    Jun-10 1.064,25 319,27

    Jul-10 1.064,25 319,27

    Ago-10 1.064,25 319,27

    Sep-10 1.223,89 367,16

    Oct-10 1.223,89 367,16

    Nov-10 1.223,89 367,16

    Dic-10 1.223,89 367,16

    Ene-11 1.223,89 367,16

    Feb-11 1.223,89 367,16

    Mar-11 1.223,89 367,16

    Abr-11 1.223,89 367,16

    May-11 1.445,08 433,52

    Jun-11 1.445,08 433,52

    Jul-11 1.445,08 433,52

    Ago-11 1.445,08 433,52

    Sep-11 1.548,21 464,46

    Oct-11 1.548,21 464,46

    Nov-11 1.548,21 464,46

    Dic-11 1.548,21 464,46

    Ene-12 1.548,21 464,46

    Feb-12 1.548,21 464,46

    Mar-12 1.548,21 464,46

    Abr-12 1.548,21 464,46

    Total Bs. F. 9.664,24

    Entonces tenemos que por concepto de Bono Nocturno (derogada LOT) se le adeuda al demandante in comento, la cantidad de Bs. F. 9.664,24, mientras que por concepto de Bono Nocturno (LOTTT), se le adeudan las cantidades indicadas a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO NOCTURNO 30%

    May-12 1.780,44 534,13

    Jun-12 1.780,44 534,13

    Jul-12 1.780,44 534,13

    Ago-12 1.780,44 534,13

    Sep-12 2.047,51 614,25

    Total B. Noc. Bs. F. 2.750,78

    Entonces tenemos que por tal concepto se le adeuda al citado actor, la cantidad de Bs. F. 12.415,02, a la que debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, durante el curso de la relación laboral, esto es, Bs. F. 6.472,54, lo que arroja como resultado un saldo pendiente por Bs. F. 6.472,54, el cual se condena a las partes demandadas a cancelarle. Así se decide.

  51. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    El prenombrado accionante reclama la condenatoria de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En relación a ello tenemos que, tal y como quedó establecido previamente en el punto referido al Beneficio de Guardería, las empresas demandadas (entendidas como formando parte de una Unidad Económica), nunca han contado (sumadas todas) en su nómina con veinte (20) o más trabajadores, razón por lo que, resulta IMPROCEDENTE lo reclamado por tal concepto al menos hasta el día 4 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto No. 8.189, que obliga a todo patrono y entidad de trabajo a pagar el beneficio de alimentación, independientemente del número de sus trabajadores). Así se decide.

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    Bs. F.

    May-11 22 1 22 26,75 588,50

    Jun-11 25 1 25 26,75 668,75

    Jul-11 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-11 27 1 27 26,75 722,75

    Sep-11 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-11 25 1 25 26,75 668,75

    Nov-11 25 1 25 26,75 668,75

    Dic-11 25 1 25 26,75 668,75

    Ene-12 26 1 26 26,75 695,50

    Feb-12 23 1 23 26,75 615,25

    Mar-12 27 1 27 26,75 722,25

    Abr-12 22 1 22 26,75 588,50

    May-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jun-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jul-12 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-12 27 1 27 26,75 722,25

    Sep-12 26 1 26 26,75 695,50

    Oct-12 22 1 22 26,75 588,50

    Total B.A. Bs. F. 11.984,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que las partes demandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 11.984,00, monto que se les condena a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano Y.J.C.M., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 32.633,56, la cual se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.462,88). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos J.G.S.B., L.E.L.M. y Y.J.C.M., en contra tanto de las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como de los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena tanto a las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como a los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), a pagar a los demandantes la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.462,88), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena tanto a las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como a los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), a pagar a los ciudadanos J.G.S.B., L.E.L.M. y Y.J.C.M., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena tanto a las Sociedades Mercantiles BOUTIQUE MODAS CLUB C.A., CLICK SUPER HOTEL C.A. y MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT C.A., como a los ciudadanos J.A.G. y J.C.G. (A TITULO PERSONAL), a pagar a los ciudadanos J.G.S.B., L.E.L.M. y Y.J.C.M., la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que las partes demandadas no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

No procede la condenatoria en Costas a las partes demandadas, ello toda vez que no hubo un vencimiento total de éstas, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 003-2014.

El Secretario

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