Decisión nº 1652 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000685. SENTENCIA Nº 1.652.-

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.044.700, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “BOUTIQUE B.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Abril de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 14-A Cto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31004500-3, asistido por el ciudadano J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.149.046 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.721, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/INTIGRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000221 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 8181 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Fecha Tributos Período Sanción U.T

01-10-01-2-26-005168 29/03/2006 ICSVM / IVA Junio 2003 53

01-10-01-2-26-005171 29/032006 ICSVM / IVA Julio 2003 31

01-10-01-2-26-005181 29/03/2006 ICSVM / IVA Agosto 2003 20

01-10-01-2-26-005182 29/03/2006 ICSVM / IVA Septiembre 2003 17

01-10-01-2-26-005175 29/03/2006 ICSVM / IVA Octubre 2003 28

01-10-01-2-26-005172 29/03/2006 ICSVM / IVA Noviembre 2003 31

01-10-01-2-26-005169 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2003 51

01-10-01-2-28-001063 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2003 2,50

01-10-01-2-26-005180 29/03/2006 ICSVM / IVA Enero 2004 20

01-10-01-2-26-005183 29/03/2006 ICSVM / IVA Febrero 2004 16,50

01-10-01-2-26-005178 29/03/2006 ICSVM / IVA Marzo 2004 23,50

01-10-01-2-26-005167 29/03/2006 ICSVM / IVA Abril 2004 143

01-10-01-2-26-005176 29/03/2006 ICSVM / IVA Mayo 2004 25

01-10-01-2-26-005179 29/03/2006 ICSVM / IVA Junio 2004 21

01-10-01-2-26-005170 29/03/2006 ICSVM / IVA Julio 2004 32

01-10-01-2-26-005177 29/03/2006 ICSVM / IVA Agosto 2004 24

01-10-01-2-26-005174 29/03/2006 ICSVM / IVA Septiembre 2004 28,50

01-10-01-2-26-005173 29/03/2006 ICSVM / IVA Octubre 2004 30

01-10-01-2-25-000454 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2004 12,50

TOTAL 609,50

Proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº AP41-U-2009-000685, por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 19/10 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el trece (13) de Abril de 2010 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2010 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El cinco (05) de Mayo de 2010, compareció el ciudadano S.G., ya identificado, en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistido por el ciudadano J.B.A., igualmente identificado, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y anexo marcado “A”.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el once (11) de Junio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación, escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo de la causa, todo lo cual fue agregado al expediente; asimismo en esa misma fecha se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, lapso que venció el veintiocho (28) de Junio de 2010, dejándose constancia que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “BOUTIQUE B.S., C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1.677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde Mayo 2003 hasta Octubre 2004, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 8181 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, la cual dejó constancia que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2004, contraviniendo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320; tiene en su establecimiento libros de venta del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2004, contraviniendo así lo previsto 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; presentó extemporáneamente la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Diciembre 2003, contraviniendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia; aplicando en consecuencia las sanciones previstas en el segundo aparte del artículo 101, la prevista en el segundo aparte del artículo 102, y la prevista en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa, siendo luego aplicada la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, ejerció Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2009-000221 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el cual fundamentó como punto previo señalando que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6598 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, no indicaba con precisión el contribuyente o responsable, su domicilio fiscal o dirección y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), así como los elementos constitutivos de la base imponible y que los mismos fueron llenados por la propia funcionaria fiscal, en presencia de la encargada de la empresa, lo cual a su parecer no resulta ajustada a derecho, ya que la misma fue improvisada en el momento de la verificación, indicando además que dicha P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta, por la ausencia del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, alegó que existen vicios en el procedimiento y violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, en virtud a que, no se le concedió un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos que se le imputaban, sino que se le presumió culpable y se le aplicó sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso.

Asimismo, indicó que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria no cumplieron los requisitos esenciales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que obviaron el procedimiento administrativo, incurriendo en violación del debido proceso y presunción de inocencia.

Incidentalmente realiza una serie de disquisiciones sobre la Resolución de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2004-6598 de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, no impugnada, estimando que la misma era improcedente en virtud a que fue impuesta por contravenir lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75 y 76 de su Reglamento y que dicha resolución incumple con los deberes formales establecidos en el numeral 3 del artículo 99 y literal “a” del numeral 11 del artículo 145 de dicho Código.

Igualmente, alega que el proceso de verificación esta viciado desde su inicio, en razón a que dicho procedimiento se llevó acabo en sede de la contribuyente y en virtud de ello la P.A. debía apegarse a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene además, que acto recurrido es inválido por supuesta violación de los lapsos para decidir y notificar, en virtud a que entre las fechas de las Actas de Recepción y la fecha de la Resolución Sancionatoria Nº 8181, transcurrió mas de un año y tres meses, y que entre la fecha de dicha Resolución y la notificación de la misma transcurrió mucho mas de un año y tres meses, por lo que su parecer dicha resolución quedó sin efecto legal alguno.

Arguye que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia no aplicó el dispositivo del artículo 37 del Código Penal.

Finalmente indicó que el pago de la Resolución Impugnada implicaría el cierre de la empresa, dejando sin empleo a las personas que laboran en la misma y violando así el derecho al trabajo, el cual se encuentra garantizado constitucionalmente.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta de la Procuraduría General de la República, explanó que ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del acto impugnado, así mismo, en relación al alegato de la recurrente, referente a la violación al principio del debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, así como que la P.A. no corresponde a una autorización formal, en virtud a que no indicaba con precisión el nombre de la contribuyente o responsable, su domicilio fiscal o dirección y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), expuso que el criterio que tiene la contribuyente en que la resolución impugnada incumple con los artículos 184, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, se debe a la confusión que tiene ésta con los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, el cual rige el procedimiento de verificación y se establece el inicio de un programa de fiscalización; y que el procedimiento de verificación realizado a la contribuyente se encuentra totalmente ajustado a derecho desde su inicio con la notificación de la P.A., siguiendo con la notificación de las diferentes Actas de Requerimiento, Acta de Verificación Inmediata y de la recepción hasta la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 8181 al constatar que la recurrente incumplió los deberes formales sancionados, todo de conformidad con la normativa vigente y que la recurrente, en ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, donde ha podido alegar todo lo que considerase pertinente y promover las pruebas que considerara necesarias para demostrar sus alegatos y desvirtuar la veracidad del acto recurrido.

Igualmente consideró que pretender aplicar las normas previstas en los artículos 184, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, relativas al procedimiento de fiscalización, a los procedimientos de Verificación de Deberes Formales aplicando la analogía, resulta totalmente errado, toda vez que ambos procedimientos se encuentran totalmente diferenciados en el mencionado Código, resultando exagerada tal pretensión, y al no contemplar un procedimiento sumario, no es posible aplicar las normas relativas a la caducidad.

En relación al alegato de la recurrente referente a que la Administración Tributaria la sancionó dos (2) veces por estar incursa en el ilícito formal previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se le impuso sanción de clausura mediante la Resolución Nº RCA-DF-VDF-2004-6598 de fecha quince (15) de Diciembre de 2004 y posteriormente se le sancionó al imponerle una multa por la comisión del mismo ilícito formal, señalando que la Resolución Nº RCA-DF-VDF-2004-6598 no impugnada, era improcedente, la representación Fiscal expone que, la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, se pronunció expresamente respecto a la procedencia o no de la sanción de clausura, dejando constancia que en virtud de no haber sido recurrida en su oportunidad, tal como lo señala la misma recurrente, consideró inoficioso entrar a conocer el referido argumento, toda vez que dicha Resolución fue notificada el quince (15) de Diciembre de 2004, y a la fecha de interposición del recurso jerárquico, transcurrió suficientemente el lapso previsto en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, en su orden, para ejercer los recursos jerárquico y contencioso tributario; aclarando además que la sanción de clausura es una sanción accesoria a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y que procede en todo caso en que se verifique durante la visita fiscal los ilícitos tipificados en el referido artículo y siempre que se trate de impuestos indirectos.

En relación al argumento de la recurrente, respecto a que las Decisiones 1/19 hasta la 17/19 de la Resolución 8181 impugnada no son congruentes con el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-6598 y el contenido de las referidas decisiones, alegando que le resultaba imposible saber en qué consistió la infracción del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por falta de especificación, la representación Fiscal expuso, que tal alegato es improcedente, toda vez que la Administración Tributaria en forma clara y precisa dejó constancia que las sanciones impuestas están perfectamente motivadas y demostrados los incumplimientos de los requisitos exigidos por las normas vigentes en la emisión de sus facturas de venta, no solo en la referida Acta de Recepción, sino también en las copias de las facturas, suministradas por la misma recurrente a la actuación Fiscal, por lo que solicitó se declarara sin lugar el pedimento de la recurrente.

Respecto al alegato de la recurrente referente a la supuesta invalidez de la Resolución impugnada, ya que la Providencia debía contener los criterios que habían imperado para emitirla, fueran de razón geográfica o de actividad económica, la representación Fiscal expuso que la recurrente vuelve a errar en su interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual establece como único requisito para los procedimientos de verificación, la autorización emanada de la Administración Tributaria, lo cual corresponde a la Providencia inserta al folio 1 del expediente administrativo, demostrándose que se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos a tal fin, y que lo que otorga la parte final del artículo comentado es sólo una alternativa de que la misma se emita para un grupo de contribuyentes.

Asimismo en relación al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia no aplicó el dispositivo del artículo 37 del Código Penal, respecto al ilícito tipificado y sancionado en el segundo aparte del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, expuso la representación Fiscal que es imposible aplicar atenuantes en la determinación de las sanciones que no son establecidas entre un límite mínimo y uno máximo, sino que por el contrario son específicas y están previamente determinadas, ya que tanto el ilícito formal como la sanción correspondiente están tipificados en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y establece expresamente la sanción en Unidad Tributaria por cada factura emitida sin cumplir con los requisitos legales establecidos.

Finalmente en relación al alegato de la recurrente referente a que el pago de la sanción implicaría el cierre de la empresa, por lo que bien podría configurarse una violación por parte de la Administración Tributaria de los principios y garantías Constitucionales del derecho al trabajo, la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho de propiedad, expuso la representación Fiscal que, la Administración Tributaria actuó totalmente ajustada a derecho, pues al detectar la comisión de ilícitos formales sancionados, procedió a cumplir con la obligación de notificar a la Recurrente las consecuentes sanciones tributarias, sin que ello implique violación de principios constitucionales de derecho al trabajo, capacidad contributiva y no confiscatoriedad y derecho a la propiedad.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6598 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, y por vía de consecuencia la Resolución Nº 8181 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, impugnadas mediante recurso jerárquico, así como la Resolución Nº SNAT/INTIGRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000221 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, impugnada como consecuencia del recurso contencioso tributario subsidiariamente interpuesto, se encuentran viciadas de nulidad absoluta; y solo para el caso que no sea procedente, entraremos a conocer sobre el resto de los vicios denunciados; debiéndose aclarar que tal como lo señalara la recurrente en su escrito recursivo, la Resolución Nº RCA-DF-VDF-2004-6598 de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, notificada en esa misma fecha, no fue objeto de recurso alguno.

En tal sentido, es menester señalar que el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folios 116 y 233), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6598 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2004/6598 Los Ruices, 14-12-2004

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.E.O.B., titular de la C.I. Nº: 8.588.973, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde: Mayo del 2003 hasta Octubre 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente, el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.J.V.G., titular de la C.I. Nº: 5.115.889, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

Z.V.M.A.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

(Hay un sello húmedo)

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

SUJETO PASIVO: Boutique B.S, C.A NOMBRE: L.K.

RIF. Nº J-: J-31004500-3 C.I. 81623491___________

DOMICILIO FISCAL: Av. Libertador, Centro CARGO: Gerente Tienda__

Sambil, nivel Libertador, LD-1, Chacao, TELEFONO: 2638220

Caracas

FECHA: 15-12-04 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA: SELLO: (Sello húmedo

de la recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana J.E.O.B., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Mayo del 2003 hasta Octubre 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana L.K., en su condición de Gerente de la empresa “BOUTIQUE B.S., C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6598 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6598, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, por el ciudadano S.G., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “BOUTIQUE B.S., C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTIGRTI/ RCA/DJT/CRA/2009-000221 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 8181 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Fecha Tributos Período Sanción U.T

01-10-01-2-26-005168 29/03/2006 ICSVM / IVA Junio 2003 53

01-10-01-2-26-005171 29/032006 ICSVM / IVA Julio 2003 31

01-10-01-2-26-005181 29/03/2006 ICSVM / IVA Agosto 2003 20

01-10-01-2-26-005182 29/03/2006 ICSVM / IVA Septiembre 2003 17

01-10-01-2-26-005175 29/03/2006 ICSVM / IVA Octubre 2003 28

01-10-01-2-26-005172 29/03/2006 ICSVM / IVA Noviembre 2003 31

01-10-01-2-26-005169 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2003 51

01-10-01-2-28-001063 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2003 2,50

01-10-01-2-26-005180 29/03/2006 ICSVM / IVA Enero 2004 20

01-10-01-2-26-005183 29/03/2006 ICSVM / IVA Febrero 2004 16,50

01-10-01-2-26-005178 29/03/2006 ICSVM / IVA Marzo 2004 23,50

01-10-01-2-26-005167 29/03/2006 ICSVM / IVA Abril 2004 143

01-10-01-2-26-005176 29/03/2006 ICSVM / IVA Mayo 2004 25

01-10-01-2-26-005179 29/03/2006 ICSVM / IVA Junio 2004 21

01-10-01-2-26-005170 29/03/2006 ICSVM / IVA Julio 2004 32

01-10-01-2-26-005177 29/03/2006 ICSVM / IVA Agosto 2004 24

01-10-01-2-26-005174 29/03/2006 ICSVM / IVA Septiembre 2004 28,50

01-10-01-2-26-005173 29/03/2006 ICSVM / IVA Octubre 2004 30

01-10-01-2-25-000454 29/03/2006 ICSVM / IVA Diciembre 2004 12,50

TOTAL 609,50

Actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BOUTIQUE B.S., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000685.

GAFR/Oda/Ppss.-

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