Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 8 julio 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 10.607

Parte Demandante: Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA).

Abogados Asistentes: L.S. y J.A., Inpreabogado Nros. 32.954 y 102.703, respectivamente.

Parte Demandada: Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE).

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.

El 16 enero 2006 el ciudadano V.J.B.P., cédula de identidad V-4.876.164, con carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE BOXEO DEL ESTADO CARABOBO (ASBOXCA), asistido por los abogados L.S. y J.A., Inpreabogado Nros. 32.954 y 102.703, respectivamente, interpone recurso de nulidad contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE).

El 17 enero 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 26 enero 2006 el ciudadano V.J.B.P., cédula de identidad V-4.876.164, con carácter de presidente de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), otorga poder apud acta a los abogados L.S. y J.A., Inpreabogado Nros. 32.954 y 102.703, respectivamente.

El 3 abril 2006 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 8 junio 2006 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena oficio a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Carabobo y al Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE). Igualmente se notifica Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) que el lapso para darse por citado es de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la publicación del cartel previsto en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional.

El 25 septiembre 2006 la representación judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante se da por notificada de la admisión de la demanda.

El 26 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 21 febrero 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Fiscal General de la República. El 22 febrero 2007 se da por recibido y se agregó a los autos.

El 10 julio 2007 la Alguacil del Tribunal hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Procurador General del Estado Carabobo.

El 12 julio 2007 la Alguacil del Tribunal hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE).

El 17 julio 2007 por cuanto constan en autos la práctica de todas las notificaciones, se ordena librar cartel de emplazamiento.

El 19 julio 2007 la representación judicial de la parte demandante retira el cartel de emplazamiento.

El 27 julio 2007 la representación judicial de la parte demandante consigna ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 23 julio 2007, en el cual fue publicado el cartel. En esa misma fecha se dio por recibido y se agrega a los autos.

El 5 octubre 2007, por cuanto observa el Tribunal que no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa.

El 19 octubre 2007 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes oral.

El 8 noviembre 2007 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del abogado L.S., Inpreabogado N° 32.954, con carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.B.P., cédula de identidad V-4.876.164, y de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), parte recurrente. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), parte recurrida. Asimismo Constancia de la presencia del abogado Harold D´Alessandro, Inpreabogado N° 67.342, con carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 9 noviembre 2007 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 13 diciembre 2007 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy presenta informe (Oficio 22 F6 615/07), el cual expresa:”Conclusión: Por las consideraciones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público, pido a este honorable Tribunal sea declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por L.S., apoderado judicial del ciudadano V.J.B.P., venezolano y de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo ”Asboxca”, contra la p.A.N.. 222/2005, dictada por el Directorio del Instituto Nacional del Deportertes en 16 de noviembre de 2005, notificada en el 09-12-2.005, mediante la cual, declaró sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra en contra de la decisión de Fundadeporte, Providencia 45-2005”

El 07 febrero 2008 vence la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fijan treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-I-

Alegatos De la Parte Demandante

Alega la parte demandante en su escrito libelar “Consta en el documento Público: Acta Constitutiva y Estatutos, de la “Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo ASBOXCA”…omissis…que la misma fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 12, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo14…omissis…es impretermitible asegurar, que la única ASOCIACIÓN DE BOXEO en el Estado Carabobo, que detenta personalidad jurídica, a tenor del ordenamiento jurídico vigente, es la que me honro en representar judicialmente, todo en consideración de ser ella la única inscrita por ante el Registro Principal Civil…omissis”

Asimismo alega la parte demandante”…Penetrando los predios de la especialidad normativa, con la cual se dota a los órganos de la administración pública central, descentralizada y de las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado que coadyuven a f.E., o de interés público, así como, en el reconocimiento por parte de la jurisprudencia vernácula, desde la célebre sentencia de la Sala Político Administrativa, en el juicio de J.R., en el expediente Nro. 13.911, que implantó los denominados “actos de autoridad”, que es uno de los grandes aportes de la jurisdicción al Derecho Administrativo moderno y que constituye una racional solución a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de solución a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas o realizan actividades en las cuales está involucrado el orden público, el interés público o social, por disposición de una norma o de su régimen particular, o su función pública goza del reconocimiento del Estado, tenemos los siguientes consideranda: Merced del artículo 4to de la Ley del Deporte…omissis…En la sentencia del 24 de noviembre de 1986, caso : M.J.d.B. vs. UCAB se estableció con meridiana claridad y de allí en adelante que, cuando la Fundación nace privada, cumple un objeto de interés público, se encuentra actuando con fundamento en prerrogativas de Derecho Administrativo…omissis…que están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa. La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de l arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos. En este contexto, recuérdese que la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)…omissis…pese a tener un origen registral fundacional, propio de la persona jurídica de derecho privado, empero, según su nacimiento, que obedeció al Decreto Nro. 0186 del Gobernador enrique salas Romer, dado, firmado y sellado a los 25 días del mes de octubre de 1990…omissis…se tipifica en el ámbito del derecho administrativo, a lo cual se adiciona la circunstancia de que, al versar su objeto en la promoción del desarrollo del deporte a nivel regional, encuadra dicha utilidad social, en el concepto de INTERÉS PÚBLICO, como se colige de la jurisprudencia del M.T. de la República.”

Por otra parte alega el demandante”….conforme al artículo 39 de la Ley del Deporte, “Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y se regirán por sus propios estatutos…sólo se reconocerá una asociación para cada deporte…omissis…Hilvanando la anterior disposición, con el resto del copus iuris vigente, se llega a la conclusión correcta acerca de la formalidad válida para que dentro del Estado, se tenga como eficaz la personería jurídica de una Asociación Deportiva, esto es, por un lado la existencia registral civil, es decir, que haya cumplido con lo exigido en el artículo 19.3 del Código Civil y, adicionalmente, que desde el punto de vista administrativo cumpla con las formalidades internas del artículo 4° del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley del Deporte…omissis…Se colige que: 1.- Existe, como debe ser, un sometimiento y sujeción de las actividades deportivas, al ordenamiento jurídico positivo vigente, en todos sus órdenes, pues el Deporte, las personas jurídicas deportivas y las actividades deportivas no son islas separadas del ordo juridici. La constitución formal de una asociación deportiva exige de la inscripción registral, primeramente y primordialmente. El propio artículo 4° del RP Nro. 1 de la Ley del Deporte remite a las entidades deportivas a que ajusten sus actividades a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, luego, no se aparta el mundo del deporte de la normatividad general. La especialidad de la normativa deportiva manda a cumplir otras formalidades, pero éstas no sustituyen a las imponen el ordenamiento jurídico, ni se bastan per se, para atribuirle a las entidades deportivas los derechos y obligaciones que les reconoce la ley. 2.-Por otro lado, una cosa es la referencia a LA PROTECCION DEL ESTADO, y otra muy diferente es la vinculada con la adquisición de la personalidad jurídica. La protección del Estado se proyecta sobre la tutela de las actividades propias de la disciplina deportiva que realiza la entidad deportiva. Una tutela que no es sólo jurídica, sino de promoción, auxilio económico, dotación de recursos, instalaciones adecuadas, facilidades y demás medios idóneos para la consecución de los fines de la entidad, en desarrollo de la preceptiva del artículo 111 constitucional. 3.-La Ley del Deporte y su RP Nro. 1 no constituye la normativa de la especialidad en materia de adquisición de personalidad.

Asimismo alega la parte demandante”1.- Hecho jurídico: El primero y más antiguo, es la P.A. del 01.09.97, emanada del Instituto Nacional de Deportes, Dirección de Deportes del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente el reconocimiento y juramentación de la Junta Directiva y del C.d.H. de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, 1997-2001. Se destaca el hecho importante, de haber resultado electo Presidente y, formar parte de la Asociación de la cual soy ahora apoderado, el ciudadano R.C., C. I Nro. 4.707.997. Así las cosas, es de vieja data el reconocimiento oficial de la existencia de la voluntad concreta de la ley de admitir como válida la constitución y funcionamiento de la Asociación en referencia. 2.-P.a. de Fundadeporte de fecha 16.09.2004: En la cual se legitima al ciudadano V.J.B., C. I Nro.3.920.661 (sic) (Rectius: 4.876.164) como Presidente de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, y como Secretario Ejecutivo e Institucional al señor R.C., C. I. Nro. 12.772.200, quedando investidos de autoridad para convocar a los venideros comicios electorales y representar a dicha entidad deportiva hasta que concluya el presente período. Dicho reconocimiento, proveniente del Director de Asesoría Legal de Fundadeporte, fechado 20.12.04, suscrito por el Dr. W.E. T…omissis…representa un antecedente administrativo de la adquisición del derecho a la cualidad eficaz para obrar en nombre de la asociación, y que los actos cumplidos con tal investidura igualmente se tengan como válidos…omissis…Aunque inserto en la rotulación del título de LOS HECHOS, empero, el reconocimiento ya destacado, por parte de la Administración, amen de un hecho jurídico, constituye un ACTO ADMINISTRATIVO, tanto por reunir los requisitos del artículo 7 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, como por así corresponder con el concepto de la doctrina administrativista…omissis…La Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00100 del 12 abril de 2005 en el expediente Nro. 03290, que ratificó lo establecido en su sentencia del 26-4-60, caso: A.J.P. c/Colectivos JeRon C. A., enfatizó que las actuaciones administrativas emanadas de funcionarios públicos del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos”

Igualmente alega la parte demandante”3.-Legajo de documentación previa al proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, para el período 2005-2009…omissis…Recibido por Fundadeporte el 25.02.2005, Dirección de Asesoría Legal. Contiene: Credenciales de los diferentes Clubes Boxísticos para asistir a Asamblea Extraordinaria de designación de Comisión Electoral y Ordinaria para elección de la nueva Junta Directiva; Acta de Designación Comisión Electoral; Instalación Comisión Electoral, Actas de Comisión Electoral, C.d.A.B.d.B.d.E.C.; Acta de Comisión Electoral; Reglamento electoral, Acta de comisión electoral, Plan de Trabajo, Certificación de solvencia expedida por Fundadeporte (15.12.2004), Convocatoria; Acta de Asamblea General 20.02.05, Aceptación de la postulación al cargo de Presidente de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, por V.J.B., experiencia deportiva del postulado, Cartas de aceptación a postulación de los cargos a elegir, misiva de la Directiva de la Asociación del 07.02.2005 dirigida a Fundadeporte, informan que el 20.02.05 se levaría a cabo la Asamblea General Ordinaria para la elección de la Junta Directiva y demás cargos. Siguen: Designaciones de la comisión Electoral, Apoyo de los Clubes para la postulación al cargo de Presidente de la Asociación de Boxeo del ciudadano V.B., carta de aceptación a los otros cargos de la Junta Directiva, Certificados de Afiliación, Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria (9.2.05), Acta del 90.2.05 (Designación de Comisión electoral), Carta a Asesoría Legal de Fundadeporte, participando la composición de la Comisión Electoral del entonces inminente proceso eleccionario, Carta de la Dirección de Asesoría Legal al tenor de su contenido (sin fecha), Misiva de Asesoría Legal de Fundadeporte legitimando como Presidente y Secretario Ejecutivo e Institucional a los señores V.J.B. y RICHARD CHOURIO…omissis…quedando dichos dirigentes investidos de autoridad para convocar a los comicios electorales y representar a la Asociación hasta que concluyese su mandato…omissis…4.-29.02.2005: V.J.B., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo consignó, por ante la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (Fundadeporte), los recaudos correspondientes al proceso de elección de la nueva Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación para el ciclo olímpico 2005-2009”

Asimismo alega la parte demandante”5.- P.A. de la Presidencia de Fundadeporte, fechada 30 de mayo de 2005…omissis…En ella, el órgano de La Administración Pública con delegación de competencia otorgada por el Instituto Nacional de Deporte, enumera primeramente los recaudos adminiculados por mi representada, en orden a la declaratoria de procedencia del proceso electoral ants citado, y en orden al reconocimiento legal por parte de la notada Fundación, como la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, aspiración basada en la exigencia legal del artículo 39de la Ley del Deporte….omissis…prosigue haciendo una evaluación de los resultados y de las formalidades que, en concepto del órgano, fueron sacrificadas, cuales vicios privan de validez al proceso eleccionario sometido a su ratificación, confirmación y aprobación jurídico-administrativo…omissis…6.-P.A.N.. 45-2005 del 10 de junio de 2005…omissis…Se lee en la señalada decisión que, en fecha 19.05.2005 la Comisión electoral de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo (otra) consignó los recaudos relativos al proceso de elección de la nueva Junta Directiva, C.d.H. y Delegado Representante ante la Federación para el ciclo olímpico 2005-2009. Asombrosamente, Fundadeporte declaró procedente el reconocimiento de la nueva Junta Directiva y demás cargos, resultando Presidente R.C.C. I Nro. 4.707.997. Naturalmente que dicho reconocimiento está viciado de nulidad absoluta, pues: Estaba en curso una impugnación administrativa de la Providencia del 30.05.2005. En consecuencia, hasta tanto no hubiese decisión firme que estableciere la falta de legitimidad, validez o eficacia de los actos cumplidos por mi representada, no era dable reconocerle a la asociación de Boxeo del Estado del Estado Carabobo, liderizada por R.C.…omissis…ninguna condición, ni a la supuesta Asociación que presuntamente preside, mucho menos al proceso eleccionario llevado a cabo por la Asociación usurpadora y rival, ilegítima contendiente de mi representada…omissis…Si la providencia que causó gravamen a mi representada al negársele reconocimiento oficial, data del 30.05.2005, y si en la parte final de la misma se lee que podría recurrirse por ante la Presidencia de Fundadeporte, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, conclúyase que, sin meter la fecha efectiva de la notificación, trascurrieron días hábiles efectivos, los siguientes: De mayo 2005: 31. junio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20. Por lo cual, cuando el 19.05.2005 Fundadeporte le recibe los recaudos del proceso eleccionario a la Comisión Electoral integrada por F.G., G.Á. y Ricardo Gonzáles…omissis…estaba transcurriendo el plazo legal para recurrir la Providencia que menoscabó el interés legítimo de mi representada. Y cuando, el 10.06.2005 Fundadeporte le reconoce toda eficacia al proceso eleccionario de la Asociación Rival, y sus autoridades, sencillamente faltaban 6 días del lapso legal para recurrir, resultando extemporánea por anticipada, dicha irrita declaratoria. No se puede incurrir en tal vicio, que los administrativistas franceses denominan “yuxtaposición procedimental…omissis…7.-P.A.N.. 222/2005 del 16 de noviembre de 2005. Emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Directorio del Instituto Nacional de Deportes: Notificada el 9.12.2005 a mi mandante. A través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y declaró ratificada la P.A.N.. 45-2005, mediante la cual fundadeporte DECLARÓ PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA ASOCIACIÓN DE BOXEO DEL ESTADO CARABOBO”

Igualmente alega la parte demandante” VICIOS QUE INFICCIONAN DE NULIDAD ABSOLUTA AL ACTO MENTADO EN ESTE INCISO: La nulidad absoluta: Padecimiento en la causa y motivo como requisito de fondo del acto administrativo: Efectivamente, este acto administrativo no guarda una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, con la agravante de que el supuesto de hecho no ha sido debidamente comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. De allí que, en el caso de autos y del acto de espécimen, se observa que se basó la Administración en la apreciación arbitraria del Instituto Nacional de Deportes….omissis…lo anterior implica que la Administración desatendió una carga de la prueba, la carga de su “prueba” dando por reproducidos los argumentos….omissis…que empleó Fundadeporte. De forma pues, ciudadano Juez Superior, que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del T. S. J., del 12 de marzo 2002, en el expediente Nro. 14.098. En el Capítulo III del acto en cuestión, “quiso” el IND expresar la motivación de lo que iba a decidir. No obstante, cuando entra a verificar la licitud y acomodo jurídico de la tramitación correspondiente a la solicitud de reconocimiento del proceso de elección de la Nueva Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, de fecha 20 de febrero de 2005…omissis…no “desciende” a los hechos de dicho proceso eleccionario, no pormenoriza su ejecución, ni que actos considera viciados, o cuáles no cumplen con el marco jurídico aplicable…omissis…La Alzada no quiso revisar el proceso electoral, pese a haber adquirido, por el doble grado de jurisdicción en materia de recursos, la cognición ex novo de lo habido en tal proceso. La validez ha debido ser analizada por el I. N. D., no simplemente ratificada la evaluación sobre la validez, practicada por el a quo. No centró el I. N. D., su atención, en ls determinación de si el proceso eleccionario cuyos resultados eran reclamados de ser reconocidos, era o no válidos. Se conformó con ratificar el examen previo realizado por el inferior que actuaba por delegación. Por todo lo cual, al haberse prescindido del análisis respectivo y del estudio correspondiente por parte de La Alzada, se incurrió en el delatado vicio, de no guardar la decisión una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, con la agravante de que el supuesto de hecho no ha sido debidamente comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Peor aún, INVIRTIÓ LA ADMINISTRACIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA…omissis…Esta penosa situación jurídica de la inversión de la carga probatoria, dio por consecuencia que se desestimara el recurso ejercido por mi mandante, e implícitamente, que quedare confirmada la conformación de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo por personas ilegítimas…omissis…el vicio sub exámine infringe los siguientes artículos 9, 18.5, 53 y 58 de la L. O. P. A.”

Igualmente alega la parte demandante”…habiendo quedado firme de toda firme de toda firmeza…omissis…la decisión INSTITUCIONAL de Fundadeporte, de reconocerle validez a la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del Estafo Carabobo, integrada por las persona agrupadas en mi conferente…omissis…lo decidido por el I. N. D., está en manifiesta y flagrante conculcación de la cosa juzgada administrativa, de lo pre-resuelto por el organismo administrativo correspondiente y competente, lo cual subvierte lo dispuesto en el artículo 13 de la L. O. P. A., y 14 ejusdem, lo cual dá lugar a la nulidad dispuesta en el artículo 190.2 ibídem. Por otro lado, invade el Instituto que decidió, la esfera de competencias en materia electoral de los órganos naturales con jurisdicción para conocer y resolver acerca de la validez y eficacia de los procesos eleccionarios, incluidos el de las Asociaciones Deportivas, pues, no existiendo decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada resultante del recurso contencioso electoral respectivo, que hubiese declarado la nulidad de los resultados de los comicios electorales que dieron por triunfador a V.J.B. y el resto de postulados vencederos, entonces no tiene ni Fundadeporte ni el Instituto Nacional de Deportes potestad jurídica de ninguna especie para usurpar la autoridad ajena que le es insita al Poder Electoral, ni para usurpar las funciones de éste, pues ello ha conllevado a que esté ante la nulidad consecuencial devenida del artículo 138 constitucional. Aplicables los artículos 23, 87, 235 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”

Asimismo alega la parte demandante”No es posible que mediante el acto opugnado de autos, al cual se contrae este inciso, se revalide la constitución de la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo…omissis…revocándose por el órgano incompetente y sin base alguna, la declaratoria de validez de la Junta Directiva ganadora, mi mandante. Esta situación ha hecho que coexistan en la práctica ambas Asociaciones, la legítima (la de mi mandante) y la ilegítima (la presidida por Cobas), lo que constituye una violación del artículo 39 de la Ley del Deporte. Por ello, se impone que, se le permita actuar por única Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, a mi mandante, mientras los organismos competentes determinan la validez de los procesos eleccionarios, de ser menester”

Igualmente alega la parte demandante”No puede prescindirse del procedimiento administrativo sancionador legalmente establecido, presupuesto del número 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La necesidad del procedimiento administrativo sancionador obedece del verbo…omissis…del artículo 76 de la Ley del Deporte…omissis…lo cual está plenamente identificado con el artículo 49 constitucional…omissis…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido…omissis…Sentencia Nro. 01397 Sala Político Administrativa del 23 de septiembre de 2003 en el expediente Nro. 2001-0030. En el presente caso, Ciudadano Juez Superior, se ha desconocido la legitimidad de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo…omissis…sin haberse aperturado, notificado ni sustanciado o decidido un procedimiento administrativo sancionador o decidido un procedimiento administrativo sancionador, tal como lo exige el artículo 76 de la Ley del Deporte, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna de 1999. Por los motivos anteriormente señalados, es congruente decir, que incurrió la parte accionada en la denominada ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en violación del derecho de defensa de mi mandante, por ser el debido proceso un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas…omissis…En fuerza de la necesidad de que la facultad de sancionar esté adecuada a la legalidad formal y a la legalidad material, siendo imprescindible para negársele reconocimiento ( que es una sanción) a la asociación de Boxeo que represento…omissis…y ante la ausencia total y absoluta de ese procedimiento, sencillamente incurrió la Administración en un abuso o exceso de poder, violentó los siguiente principios que rigen la materia administrativa punitiva sancionadora disciplinaria: el principio de la legalidad…omissis..el principio de la proporcionalidad, el principió de la tutela jurídica efectiva, el derecho a la presunción de inocencia…omissis”.

Asimismo alega la parte demandante”La p.a. signada Nro. 222/2005 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 16 de noviembre de 2005, notificada el 09.12.05, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la decisión de Fundadeporte, providencia 45-2005. Se impugna en toda forma de Derecho, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, se solicita la declaratoria de nulidad de la providencia redarguida por violar el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse prescindido del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley del Deporte. Parte demandada: FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)…omissis”

Finalmente alega la parte demandante”En base a los hechos narrados y al derecho invocado, ocurro ante su competente autoridad a demanda, como en efecto demando, en representación de “Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo ASBOXCA…omissis…FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA LA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), en la persona de su representante legal, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada en la definitiva, respecto a la nulidad absoluta del acto redarguido y, en consecuencia, se reconozca la representatividad de la Asociación ya especificada, con todas las prerrogativas de Ley.. Se solicita, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, proceda este Tribunal a dictar medida innominada de PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EVENTOS y COMPETICIONES DEPORTIVAS BOXÍSTICAS y, a asumir la representación de la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, a la Asociación presidida por el Ciudadano R.C., C.I. Nro. 4.707.997, tanto a nivel municipal, como estadal, nacional e internacional, por lo cual, se abstendrá de seleccionar, postular y enviar a competidores o deportistas de la especialidad, entrenadores y demás personal necesario para las actividades boxísticas de competición, mientras dure el presente juicio, y hasta que recaiga decisión firme, extensiva dicha prohibición a Fundadeporte, quien como parte accionada deberá quedar impedida de tomar decisiones relacionadas con la participación institucional en eventos y competiciones deportivas boxísticas. Forma parte del petitum cautelar de marras, la prohibición a la Presidencia de Fundadeporte de asignar y conceder recursos económicos, partidas, desembolsos, medios y facilidades a la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, presidida por R.C.…omissis…mientras subsista este litigio. Y que le reconozca a mi mandante…omissis…su carácter de única Asociación de Boxeo del Estado Carabobo legitimada para actuar en la Entidad Federal, a nivel nacional e internacional, y para cumplir los actos de su objeto, para celebrar convenios con Instituciones Públicas y Privadas y para recibir recursos y representar a la especialidad del deporte de boxeo, en todas sus variables, con todas las prerrogativas y obligaciones que dimana de su condición de única Asociación legalmente legitimada para ejercer funciones inherentes a su finalidad. Solicitud que se basa además en la preceptiva del artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), ente demandado, no dio contestación a la demanda razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional se considera la misma contradicha en todas sus partes.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presenta causa el Tribunal observa que se hace necesario determinar el contenido del petitorio del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano V.J.B.P., cédula de identidad V-4.876.164, con carácter de presidente de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA).

Se solicita la nulidad de la P.A. dictada el 30 mayo 2005, mediante la cual la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), procede a declarar improcedente el proceso electoral organizado por el ciudadano V.J.B., cédula de identidad V-4.876.164, negando en consecuencia el reconocimiento legal a la Junta Directiva por él presidida, por ser dicho proceso contrario a las normas legales de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA).

La Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) en la providencia de fecha 30 mayo 2005 señala supuestas irregularidades en el proceso electoral realizado el 20 febrero 2005 para la elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), el cual fue organizado por el ciudadano V.J.B., cédula de identidad V-4.876.164. Entre las irregularidades se señala que en los Estatutos de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo se encuentra previsto que la elección de los Directivos y del C.d.H. se deben realizar en Asamblea General Extraordinaria, y que el mencionado proceso electoral fue en Asamblea Ordinaria, lo cual se encuentra en contravención a los Estatutos de la Asociación.

Debe señalar este Juzgador que de conformidad con artículo 76 de la Ley del Deporte:

El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes del deporte federado y profesional cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite al organismo, al ser violadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento sancionador que haya lugar. El procedimiento y las sanciones correspondientes serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso serán requisitos de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el análisis que establezca con claridad quién es la persona o institución a ser sancionada.

Estas decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro de Adscripción

.- (negrillas del Juzgador)

Por otra parte, se evidencia de autos que el ente querellado no consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2001), al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia del vicio alegado. En consecuencia, debe este Tribunal considerar válidas las afirmaciones de la parte demandante y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la Administración con el requisito del procedimiento sancionador establecido en el artículo 76 de la Ley del Deporte, y así se declara.

En cuanto al segundo aspecto, alegado por el demandante en su escrito libelar, referido a la solicitud que se reconozca la representación de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA) como única asociación legitimada para actuar en la Entidad Federal, a nivel nacional e internacional, para celebrar convenios con instituciones públicas y privadas y recibir recursos y representar a la especialidad del deporte de boxeo en todas sus variables, este Juzgado Superior debe hacer consideraciones al respecto.

La parte demandante no aporta prueba que fundamente esta afirmación. En el expediente se encuentra al folio diecinueve (19) al veinte y siete (27) documento de constitución de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), registrado en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, presentado en fecha 20 junio 2005. El mencionado documento únicamente prueba que dicha Asociación de Boxeo se encuentra inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo y adquirió personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia. Sin embargo, la protocolización del documento constitutivo de dicha Asociación ante el Registro se hizo en fecha posterior a la fecha de la P.A. recurrida de nulidad, siendo la Providencia recurrida del 30 mayo 2005 y la protocolización del documento que legaliza la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA) por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo del 20 junio 2005.

No obstante, ello no es suficiente para atribuirle cualidad de única asociación legitimada para actuar en la entidad federal, a nivel nacional e internacional, para celebrar convenios con instituciones públicas y privadas y recibir recursos y representar a la especialidad del deporte de boxeo en todas las variables.

En este sentido, el artículo 39 de la Ley del Deporte establece: “Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Solo se reconocerá una asociación por cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones”.

Por otra parte, el artículo 40 eiusdem establece:”Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte y estarán integrados por personas que se unen con el propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines recreativos o competitivos. Su estructura, funcionamiento y forma de elección de sus autoridades, se regirán por lo establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango mediante los respectivos convenios de afiliación. A los efectos de este artículo, se asimilan a club los términos escuela, academia, divisa, colegio, instituto y organización.

Parágrafo Primero: Los clubes cuyos atletas deseen participar en competencias nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por federaciones deportivas internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha federación….omissis…”

De igual forma, el artículo 4° del Reglamento N° 1° de la Ley del Deporte establece:”Para gozar de la protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y deberán estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, el cual, para ello, revisará los respectivos estatutos y reglamentos.

La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos”

Adicionalmente el artículo 5 del Reglamento N° 1° de la Ley del Deporte establece:”Las solicitudes de registro y reconocimiento deberán estar acompañadas de copia de los siguientes recaudos: acta constitutiva de la entidad, estatutos y acta de asamblea de elecciones de la Junta Directiva y el C.d.H. debidamente certificadas por las autoridades de la respectiva entidad.

Toda reforma de los estatutos en las entidades deportivas deberá ser notificada al Instituto Nacional de Deportes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de aprobada la mencionada reforma”

De lo anterior se infiere que para ser reconocidas por el Estado, gozar de protección y participar en competencias nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por federaciones deportivas internacionales, las Asociaciones deben afiliarse a la respectiva federación nacional. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), no aportó prueba que la acredite como inscrita y reconocida en el registro de entidades deportivas del Instituto Nacional de Deportes. Por esta razón este Tribunal no puede reconocerle tal carácter, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano V.J.B.P., cédula de identidad V-4.876.164, con carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE BOXEO DEL ESTADO CARABOBO (ASBOXCA), asistido por los abogados L.S. y J.A., Inpreabogado Nros. 32.954 y 102.703, respectivamente, contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). En consecuencia se declara la nulidad de la P.A. de fecha 30 mayo 2005 dictada por la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), Y SE ORDENA a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) el reconocimiento de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación Civil de Boxeo del Estado Carabobo (ASBOXCA), registrada en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo el 20 junio 2005, bajo el N° 12, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 14.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2008. Siendo las doce y quince (12:15p. m) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 10.607

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 3739/8709; 3740/8710; 3741/8711; ¬¬¬¬¬¬y 3742/8712.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº

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