Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001848

PARTE ACTORA: C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.440.384, 1.450.815 y 1.454.636, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.007.

PARTE DEMANDADA: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., H.M., S.M.P., G.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.659, 146.239, 144.749 y 129.881, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 18 de febrero de 2011 se le dio por recibido expresando las razones y motivos que impidieron darlo por recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes, dejando constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día lunes 9 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día16 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que el objeto de la pretensión de la demanda es el reclamo de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano y éste a partir del 1º de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2007, ambos inclusive, que adeuda la Electricidad de Caracas hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los actores C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S..

Alegan los actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la empresa C.A Electricidad de Caracas a la cual prestaban servicios personales, en fechas y condiciones que más adelante expresaran, de conformidad con lo pactado en loas acuerdos colectivos suscritos entre la empresa y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores, Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, contenida en la cláusula Sexagésima Cuarta (64), cuyo contenido es el siguiente: “ Las empresas tiene establecido un plan de jubilación con las siguientes bases:

CLAUSULA Nº 64

PLAN DE JUBILACIÒN

  1. - Tienen derecho a la jubilación los trabajadores que hayan cumplido sesenta (60) años de edad, y las trabajadoras con cincuenta y cinco (55) años de edad, con diez (10) años de servicios interrumpidos.

  2. - El plan de jubilación prevé la posibilidad de que el trabajador pueda optar entre una jubilación anticipada si cumple con los siguientes requisitos: Trabajadores con cincuenta y cinco (55) años de edad, trabajadoras con cincuenta (50) años de edad, con un tiempo mínimo requerido de Diez (10) años de servicios, con pensión reducida según lo establecido en el plan de jubilación.

  3. - Las empresas garantizaran a sus respectivos trabajadores que el monto mensual de su pensión se determinará del promedio del sueldo de referencia de los últimos TRES (3) años precedentes a la jubilación, aplicando el porcentaje total acreditado del 2% por cada año de servicio.

  4. - La empresa hará las correspondientes gestiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que el trabajador reciba el pago de la Pensión que otorga ese organismo.

  5. - En el Plan de Jubilación no se da diferente trato a los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de ese plan, respecto de los servicios que se presten con posterioridad a esa fecha.

  6. - Las partes acuerdan que las empresas evaluarán posibles mejoras al Plan de Jubilación y al monto de las pensiones conforme a las políticas que al respecto se mantienen. Así mismo, las empresas considerarán alternativas a favor de los trabajadores que se jubilen a partir del 1º de junio de 1.996, hasta el 31 de diciembre de 1.996.”

Expresan que ese plan de jubilación entró en vigencia el día 1º e enero de 1.969, el cual ha sufrido diversas modificaciones hasta la presente fecha.

Que originalmente se establecieron tres (3) tipos de jubilación: Jubilación normal, jubilación anticipada y jubilación por incapacidad.

Aducen en su libelo que el monto de la pensión se obtenía, para la jubilación normal y por incapacidad, aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) multiplicado por el número de años e servicio. Así por ejemplo, el que tenía 25 años de servicio, le correspondía el 50% del salario de referencia. Para la jubilación anticipada, se calculaba la pensión normal pero con una reducción que tomaba en consideración los meses de anticipo de la misma. La reducción era de 0,33% por cada mes anticipado para los trabajadores que le habían prestado servicios a la empresa entre 10 y 30 años; 0,17% para aquellos trabajadores que le habían prestado sus servicios entre 31 y 35 años, y no hacían reducción para aquellos trabajadores con más de 35 años de servicio.

Expresan que el salario en referencia es el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 36 meses precedentes a la fecha de jubilación.

Así mismo manifiestan que esos beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas entre las partes; igualmente informan que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplieren con los requisitos pactados en la cláusula supra citada, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1.999, que la misma en su artículo 80 estableció: “ LAS PENSIONES Y JUBILACIONES OTORGADAS MEDIANTE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO PODRAN SER INFERIORES AL SALARIO MINIMO URBANO”(…) omissis, alegan que la empresa demandada no dio cumplimiento a la citada disposición constitucional, a pesar de las reiteradas conversaciones sostenidas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la C.A. LA Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, sin resultado positivo y esperanzador. Expresan que la demandada fue cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo u.n., por lo cual se encontró en estado de morosidad permanente con cada uno de sus jubilados, como consecuencia de la diferencia monetaria que existen entre lo cancelado efectivamente y mensualmente por concepto de Pensión de Jubilación, y lo decretado por la constitución, aduciendo que dicha diferencia debe retrotraerse desde la fecha en que se promulgo la constitución, el 30 de diciembre de 1.999, o desde que se otorgo la jubilación, si para el caso en particular es posterior a esa fecha. Así expresan que en ese universo de jubilados se encuentran ellos y proceden luego a expresar uno a uno sus datos y pedimentos y de la manera siguiente: 1.-C.S.B.Q.: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.440.384 quien encontrándose en el desempeño del cargo de Cajero Principal 2A, fue jubilado en fecha 1º de abril de 1.991, y para el 1º de enero de 200, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2001, su pensión pasó a ser Bs. 120.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2002, su pensión paso a ser de Bs. 145.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2003, tenia una pensión de Bs. 160.000,00; para el 1º de noviembre de 2004, su pensión pasó a Bs. 190.000,00; para el 1º de noviembre de 2005, su pensión era de Bs. 224.000,00 y para el 1º de mayo de 2007, su pensión es de Bs. 252.000,00. 2.- G.L.S.: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.815, quien encontrándose en el cargo de Jefe de Relaciones Públicas fue jubilado en fecha 30 de diciembre de 1.998, y para el 1º de enero de 2000, tenia una pensión de jubilación de Bs. 89.402,00; a partir del 1º de noviembre de 2001, su pensión paso a Bs. 119.402,00; a partir del 1º de noviembre de 2002, su pensión paso a Bs. 134.402,00; a partir del 1º de noviembre de 2003, tenia una pensión Bs. 159.402,00; a partir del 1º de noviembre de 2004, su pensión paso a Bs. 174.402,00; para el 1º de noviembre de 2005, paso a ser una pensión de Bs. 206.402,00; para el 1º de noviembre de 2006, su pensión era de Bs. 234.402,00 y para el 1º de mayo de 2007, su pensión se de Bs. 262.402,00.3.- L.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.454.636, quien encontrándose en el desempeño de su cargo de Técnico en Comunicaciones fue jubilado en fecha 1º de octubre de 1992, y para el 1º de enero de 2000, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65.000,00; a partir del 1º de enero de 2000, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2000, tenia una pensión de Bs. 105.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2001, su pensión paso a Bs. 120.000,00; a partir del 1º de noviembre de 2002, su pensión paso a Bs. 145.000,00; para el 1º de noviembre de 2003, su pensión era de Bs. 160.000,00; para el 1º de noviembre de 2005, su pensión era de Bs. 192.000,00; para el 1º de noviembre de 2006, su pensión era de Bs. 224.000,00. Luego aducen jurisprudencia y los decretos que se han dictado en cuanto al derecho a la jubilación y el tema referido a que las pensiones de jubilación que sean inferior al salario mínimo que deben ser homologadas al Salario Mínimo que dicte el Ejecutivo Nacional luego de la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada el 30 de diciembre de 1.999, sea sector público o privado. Expresando en su libelo que dicha homologación tantas veces reclamada nunca fue cumplida por la empresa accionada. Que la misma se vio cumplida por la accionada en el mes de julio de 2007 y no por la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ente de carácter privado, tal como ha sido señalado en el libelo, sino que una vez, adquirida la empresa por el Estado, paso a formar parte de la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL ( CORPOELEC), en el mes de febrero de 2007 y de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional, para esa fecha, todas aquellas personas que ostentaban la condición de jubilados de la antigua C.A electricidad de Caracas, comenzaron a recibir por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 614.790, por lo cual en la actualidad todas aquellas personas reciben actualmente por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 967,50, según Decreto del Ejecutivo Nacional, a partir del 1º de mayo de 2009, monto que se corresponde con el Salario Mínimo Nacional Urbano. En consecuencia alegan que existe la obligación por parte de la demandada de cancelarle retroactivamente desde la fecha en que nació en derecho , el 1º de enero de 2000, de conformidad con el artículo 83 aparte único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio de pagar la diferencia en bolívares de lo percibido mensualmente por los jubilados actores y lo establecido por cada mes como salario mínimo Nacional Urbano para el sector privado. Aducen que la obligación recae directamente en el Estado ya que por pertenecer la antigua Electricidad e Caracas A.E.S, ahora Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) al actual sistema de seguridad social, debido a su traspaso a manos del Estado, hacen más palpable dicha obligación ya que es único garante. Finalmente demandan los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación desde el 1º de enero de 2000, fecha en la cual se da inicio a la obligación de homologar el monto de la Pensión de Jubilación con el Salario Minino Nacional Urbano hasta su definitiva y total cancelación, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de la sentencia hasta su definitiva y total cancelación.

En cuanto a la parte demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda lo hizo y alego lo siguiente:

Que de manera voluntaria a partir del mes de julio de 2007 realizo un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de Salario Mínimo Urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostenten condición de jubilados de la demandada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.223,89, monto que se corresponde con el salario mínimo, sin embargo, aducen que no debe entenderse ello como un reconocimiento tácito por parte de la demandada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, señalan recae en cabeza del Estado, quien es su único garante. Alega que el aumento realizado al monto que reciben los jubilados por concepto de pensión, ha sido realizado de una manera voluntaria y el mismo sigue siendo de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan, rechazan y contradicen que tenga la demandada obligación alguna de ajustar y homologar en el futuro y menos aun de manera retroactiva, dicho monto de pensión de jubilación a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el Ejecutivo Nacional y menos aun aquellos establecidos en la Convención Colectiva, los cuales aplican para sus trabajadores activos. En virtud de ello e insistiendo que el Plan de Jubilación de la demandada es de carácter convencional y no contributivo, proceden a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora y negando y rechazando de manera pormenorizada cada uno de los pedimentos de los litis consortes, de manera particular y detallada, negando adeudar monto alguno por la homologación de pensión aducida por no corresponder según su decir aplicar los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en cuanto al Salario Mínimo Urbano en los periodos y fechas solicitadas por los actores. Alegando en su defensa igualmente que es falso lo dicho por los actores en cuanto a los montos devengados por pensión aduciendo cantidades superiores en cada periodo. Asimismo niegan que la demandada tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilación como lo preceptúa el artículo 80 de la Constitución por cuanto ellos no forman parte del Sistema de Seguridad Social, lo cual esta en cabeza del Estado, pues ellos son un empresa privada; así expresan en su escrito jurisprudencias y doctrinas que desarrollan lo que se entiende por Seguridad Social y a quien le corresponde velar y cumplir con ese derecho que aducen no es otro que el Estado Venezolano y no el sector privado. Así desarrollan una serie de puntos de derecho por los cuales consideran la improcedencia de la presente acción y oponen como defensa subsidiaria la prescripción en el caso de considerarse procedente las acciones incoadas por los actores litis consortes, por cuanto el lapso de prescripción que corresponde aplicar al caso es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de 3 años, por lo cual en el presente caso resulta patente la prescripción, pues como se observa del escrito libelar el pago de la pensión de jubilación que estos reciben, por parte de la demandada es una obligación periódica de carácter civil, al ser pagada mes a mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que el motivo de la presente acción se refiere al pago de sus derechos de jubilación desde que se promulgo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 99, a partir del 2000 les nace a ellos sus derechos de la homologación de pensiones al Salario Mínimo Nacional. Alegan que es cierto que en julio de 2009 la empresa procedió a la homologación de las pensiones al Salario Mínimo, pero quedan las diferencias habidas desde el mes de enero de 2000 hasta la presente fecha, eso básicamente es el motivo de la acción que se reclama, el retroactivo que le corresponde según los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Juicio concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien a viva voz expreso que los trabajadores demandantes efectivamente trabajaron para la Electricidad de Caracas y luego pasaron a calidad de jubilados en las fechas que ellos mencionan en su libelo, y ellos ahora lo que pretenden es que le sea homologada la pensión de jubilación de una jubilación que le fue otorgado por la Convención Colectiva que rige en la empresa, por alegar que ese plan de jubilación que otorga la empresa pertenece al sistema de la seguridad social a que refiere el artículo 80 de la constitución nacional, considerando la demandada que la pretensión es totalmente errada por cuanto dicho artículo se refiere es a aquellos sistemas de jubilación que estén inmersos en la seguridad social, y en este caso esta jubilación no es por el sistema contributivo que pertenece al Estado, sino es un plan de jubilación convencional y complementario, al que ellos perciben por el sistema de seguridad social que son sus pensiones de vejez y que si corresponde aplicarle el salario mínimo urbano como bien lo reciben incluso los actores en este proceso como se evidencia de las pruebas cursante a los autos, del Instituto Venezolano del Seguro Social. Expresa el apoderado de la demandada que el sistema de seguridad social se define como un derecho humano y fundamental que es garantizado por el Estado que es el que en definitiva tiene la obligación de homologar esos montos de la pensión al salario mínimo y ello no está en cabeza de los particulares y las empresas privadas como en el caso, de su representada sino afirma imagínense el comportamiento o impacto económico que podría presentarse entre una empresa que tiene un plan de jubilación y otra que no lo tiene abría una discriminación en ese sentido. Así mismo expresa a favor de su representada que los jubilados de su representada tiene otros beneficios que contemplan como una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio odontológico, exoneración de la energía eléctrica, derechos que en su conjunto son mucho mas beneficiosos que recibir un salario mínimo mensual, es decir, ese plan de jubilación que fue convenido entre las partes a través de una convención colectiva es mucho mas beneficioso que el que le pudiera otorgar el monto del salario mínimo urbano a un trabajador. Insisten que el criterio que sustentan los actores en su reclamación es errado por cuanto la demandada no esta inmersa en la seguridad social prevista en el referido artículo. Igualmente expresa el apoderado de la demandada que subsidiariamente oponen la prescripción trienal de la acción por cuanto las acciones referidas a la jubilación son de carácter civil y corresponde aplicar lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que cuando los trabajadores cesan en su actividad y son jubilados nacen son obligaciones civiles y cualquier diferencia u obligación que dimane de esta figura se computara desde que el derecho se cause de manera periódica, desde el momento que correspondía su pago de manera individual, y ratifican que no corresponde la homologación solicitada por cuanto su representada no esta inmersa en el sistema de seguridad social que corresponde al Estado.

El juez en función de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntar al actor presente ciudadano C.J.B.Q. las preguntas que consideró de los cuales el actor contestó que fue jubilado en el mes de marzo de 1.991; pasó a ser jubilado, ya no me correspondía realizar ninguna actividad en la empresa; a mis demás compañeros también le dieron su jubilación.

Habiendo apelado sólo la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte demandada recurrente dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia por lo cual la apoderada judicial de la parte demandada expuso de viva voz que el objeto de su apelación era por diversas razones, en primer lugar, por cuanto se condena a la demandada a pagar las diferencias de pensiones de jubilaciones homologados al salario mínimo y una de las defensas de la demandada es que si bien la empresa es del Estado ella de por si no es el Estado, por lo cual no esta inmersa en el Sistema de Seguridad Social lo que es una obligación del Estado quien es el que le corresponde la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución; así mismo alega que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia negativa por cuanto su representada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio solicito que se aplicara el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en el caso V.Q.V. PDVSA de fecha 31 de mayo de 2005, en esta sentencia la Sala estableció que en el caso de las pensiones de jubilación que tiene establecida PDVSA no debía regirse por la Ley Sobre el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos por cuanto estas tenían beneficios superiores para los jubilados que simplemente recibir una cantidad de dinero limitada al salario mínimo y pedimos que esa sentencia se aplicara al caso por cuanto al igual que en ese caso la Electricidad de Caracas tiene para los jubilados según la Convención Colectiva que rige desde el año 1969 una serie de beneficios tales como la exención en el pago de la luz eléctrica, p.H.s. de vida, servicio odontológico, es decir un conjunta de beneficios que resultan ser mejor para ellos y de una cuantía superior al límite del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por ello solicitan pronunciamiento de esta alzada con respecto a este criterio. Alegan que en caso de esta alzada considerar que igualmente le corresponde a la demandada el pago de los montos por la homologación solicitada tome en consideración una sentencia que igualmente se menciono en la primera instancia y que la recurrida no se pronuncio y que es la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en el cual se interpreto el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, por cuanto aduce la exponente que su representada de una simple lectura de ese artículo no podía prever que ese era el sentido y alcance que se le debía otorgar a esa disposición, por lo cual piden que se considere en dado caso el pago de tales diferencias a partir de esa fecha. Así mismo se alego en la contestación y en la audiencia de juicio la prescripción de la acción en virtud del artículo 1.980 del Código Civil lo cual fue desechado y declarado improcedente por el juez a quo en su sentencia y ello por cuanto luego que se dio por terminada la relación laboral y los actores adquirieron la cualidad de jubilados surge un vinculo de naturaleza civil y por lo tanto es aplicable dicho artículo que establece que prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos basándose en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre del año 2008, caso Colegio de Médicos del Estado Bolívar en el cual la sala aplica ese criterio, por lo cual solicitan que se aplique en este caso y en vista que la demanda se notifico en fecha 15 de enero del año 2010 se declare la prescripción de las pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución hasta el 14 de enero de 2007.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por diferencia en el pago de pensiones de jubilación incoaren loas actores litis consortes C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS S. A, por la violación de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber homologado las pensiones de jubilación al Salario Mínimo U.N. desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2007.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a solicitar se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2010 por varias razones, en primer lugar, por cuanto se condena a la demandada a pagar las diferencias de pensiones de jubilaciones homologadas al salario mínimo, considerando que ello lo hizo el juez de la recurrida sin considerar una de sus defensas que fue el alegato de que ellos por no estar inmersos en el sistema de seguridad social no les corresponde cumplir con lo contenido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto ello es un deber del Estado; en segundo lugar por cuanto alegan que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia negativa por cuanto tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio se solicito que se aplicara el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en el caso V.Q.V. PDVSA de fecha 31 de mayo de 2005, y el juez no se pronuncio al respecto, caso en el que se estableció que las pensiones de jubilación que tiene establecida PDVSA no debía regirse por la Ley Sobre el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos por cuanto estas tenían beneficios superiores para los jubilados que simplemente recibir una cantidad de dinero limitada al salario mínimo, y por ello solicitan pronunciamiento de esta alzada con respecto a este criterio. Así mismo, alegan en su apelación sucedió con la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual se interpreto el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, que se alego tomar en cuenta en el caso de considerar ha lugar lo reclamado por los actores se computare las diferencias reclamadas desde esa fecha, siendo que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia, por lo cual igualmente piden a esta superioridad pronunciamiento al respecto. Finalmente apelan por cuanto se alego de manera subsidiaria la defensa de prescripción de las acciones basándose en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre del año 2008, caso Colegio de Médicos del Estado Bolívar en la cual se estableció que en virtud del artículo 1.980 del Código Civil los trabajadores al terminar la relación laboral y adquirir la cualidad de jubilados surge un vinculo de naturaleza civil y por lo tanto es aplicable dicho artículo que establece que prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo cual solicitan que se aplique en este caso y en vista que la demanda se notifico en fecha 15 de enero del año 2010 se declare la prescripción de las pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución hasta el 14 de enero de 2007, lo que no fue considerado por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora promovió junto con su escrito probatorio lo siguiente:

Documental que cursa al folio 125 de la pieza principal constante de copia del carnet del ciudadano C.S.B.Q., la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documental que cursa al folio 126 de la pieza principal consistente en constancia de trabajo del ciudadano C.S.B., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos, puesto que fue reconocido por la demandada que el ciudadano C.S.B., pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el 01 de abril de 1991. Así se establece.

Documental que cursa a los folios 127 al 150 de la pieza principal que consisten en libretas de ahorros del Banco Provincial del ciudadano C.S.B.Q., este Tribunal la desestima por cuanto emanan de un tercero la cual debió ser ratificada al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio y ello no ocurrió. Así se establece.

Documental que cursa a los folio 151 al 159 de la pieza principal consistente en recibos de pago del ciudadano C.S.Q., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la pensión de jubilación del ciudadano C.S.B.Q.. Así se establece.

Documental que cursa al folio 160 de la pieza principal del expediente que consiste en copia de cedula de identidad y carnet de identificación del ciudadano G.L.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documental que cursa al folio 161 de la pieza principal del expediente que consta de constancia de trabajo del ciudadano G.L.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Documental que cursa a los folios 162 al 164 de la pieza principal del expediente que consisten en recibos de pago el ciudadano C.S.Q., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son demostrativos del pago de la pensión de jubilación del ciudadano G.L.S.. Así se establece.

Documental que cursa a los folios 165 y 166 la pieza principal del expediente que consiste en libretas de ahorros del Banco Provincial, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental que cursa al Folio 167 de la pieza principal del presente expediente que consiste en copia de la cedula de identidad y de carnet del ciudadano L.C.S.R., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documental que cursa al Folio 168 de la pieza principal del expediente que consta de constancia de trabajo del ciudadano L.C.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documental que cursa a los Folios 169 al 170 de la pieza principal del expediente que consiste en libretas de ahorros del Banco Provincial, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la Prueba de Informes al Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, de las cuales no constan en autos las resultas a los autos, la parte promovente desistió de dicha prueba y el Tribunal homologó tal desistimiento.

Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió en su escrito probatorio lo siguiente:

Documental constante de los Folios 02 al 118 del cuaderno de recaudo N° 1 que consiste en copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiares y el Sindicato de Trabajadores Electricista, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representan una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser valorada como prueba sino se tomara como una fuente legal que rige entre las partes. Así se establece.

Documental que cursa de los folios 119 al 127 del cuaderno de recaudo N° 1, correspondiente a copia de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas. Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representa una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser valorada como prueba sino se toma como una fuente legal que rige entre las partes. Así se establece.

Documental que cursa de los folios 128 y 129 del cuaderno de recaudo N° 1, correspondiente a impresión de cuenta individual del ciudadano C.B., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Esta alzada por el principio de alteridad de a prueba y en vista que la misma no se encuentra suscrita por el actor y por tanto le resulta oponible no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

Documental que cursa de los folios 130 al 132 del cuaderno de recaudos N° 1, que consiste en constancias de trabajos de los ciudadanos C.A.B.Q., L.C.S. y G.L.S., las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es demostrativa que el monto de la pensión de jubilación al 26 de enero de 2010, fue por la cantidad de Bs. 968,00 para cada uno de los litis consortes. Así se establece.

Documental que cursa de los folios 133 al 136 del cuaderno de recaudos N° 1, que consiste en copia de relación de ahorros del accionante L.C.S., en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A la Electricidad de Caracas y solicitud de inscripción, la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Documental que cursa de los folios 137 al 150 que consisten en recibos de pagos de los accionantes, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es demostrativa del pago de las pensiones de jubilaciones. Así se establece.

Con respecto a la pruebas de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Provincial la cual no consta en autos las resultas, la parte promovente desistió de dicha prueba y el tribunal homologó tal desistimiento.

Con respecto a la pruebas de informes a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales cursante las resultas de los folios 249 al 253 de la pieza principal del expediente, la parte promovente desistió de dicha prueba y el tribunal homologó tal desistimiento.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda por homologación y cobro de diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación, declarando sin lugar la defensa subsidiaria de prescripción y considerando que la demandada sÍ estaba obligada a pagar las pensiones de jubilación en base a el salario mínimo nacional urbano según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condenó a pagar las diferencias de pensión solicitadas por los actores en su libelo desde enero de 2000 hasta junio de 2007.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a solicitar se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2010 por varias razones, en primer lugar, por cuanto se condena a la demandada a pagar las diferencias de pensiones de jubilaciones homologadas al salario mínimo, considerando que una de sus defensas que no fue considerada por él a quo es que ellos por no estar inmersos en el sistema de seguridad social no les corresponde cumplir con lo contenido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto ello es un deber del Estado; en segundo lugar por cuanto alegan que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia negativa por cuanto tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio se solicito que se aplicara el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en el caso V.Q.V. PDVSA de fecha 31 de mayo de 2005, y el juez no se pronuncio al respecto, caso en el que se estableció que las pensiones de jubilación que tiene establecida PDVSA no debía regirse por la Ley Sobre el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos por cuanto estas tenían beneficios superiores para los jubilados que simplemente recibir una cantidad de dinero limitada al salario mínimo, y por ello solicitan pronunciamiento de esta alzada con respecto a este criterio. Así mismo, alegan en su apelación sucedió con la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual se interpreto el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, que se alego tomar en cuenta en el caso de considerar ha lugar lo reclamado por los actores se computare las diferencias reclamadas desde esa fecha, siendo que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia, por lo cual igualmente piden a esta superioridad pronunciamiento al respecto. Finalmente apelan por cuanto se alego de manera subsidiaria la defensa de prescripción de las acciones basándose en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre del año 2008, caso Colegio de Médicos del Estado Bolívar en la cual se estableció que en virtud del artículo 1.980 del Código Civil los trabajadores al terminar la relación laboral y adquirir la cualidad de jubilados surge un vinculo de naturaleza civil y por lo tanto es aplicable dicho artículo que establece que prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo cual solicitan que se aplique en este caso y en vista que la demanda se notifico en fecha 15 de enero del año 2010 se declare la prescripción de las pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución hasta el 14 de enero de 2007.

Para decidir esta alzada observa:

La apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribió a solicitar se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no les correspondía la homologación a los salarios mínimos por cuanto no están inmerso en el sistema de seguridad social y además por cuanto los jubilados según la contratación colectiva tienen mejores beneficios que deben ser considerados en función de criterios de la sala social que hacen valer y subsidiariamente por cuanto alegan que las acciones se encuentran prescritas.

En cuanto al primer punto en que basa la demandada su apelación lo alegado ya fue plenamente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 a la cual se hizo referencia en la apelación interpuesta en el sentido de considerar que lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela es aplicable tanto al sector público como al sector privado por cuanto la seguridad social debe garantizarla el estado pero los particulares y las empresas privadas son igualmente responsable de dicha labor así en dicha sentencia se expreso con respecto al punto lo siguiente:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.”

En consideración a lo antes expuesto se confirma que la obligación contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde tanto al sector público como al sector privado. Así se establece.

En cuanto al segundo punto en que basan su apelación en cuanto a que el juez incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, caso V.Q. contra PDVSA, esta alzada aun con el silencio de pronunciamiento en este sentido de la recurrida, revisada la referida sentencia considera que la misma no es aplicable al caso de autos por cuanto allí los jubilados lo que solicitaron fue la aplicabilidad para el establecimiento de sus pensiones de jubilación fue lo contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Público Nacional de los Estados y de las Municipios, lo que es obvio no le corresponde aplicar por no ser los trabajadores de PDVSA funcionarios de carrera, siendo esta una empresa privada con capital público, pero regidos sus empleados por las normas del derecho ordinario ( Ley Orgánica del Trabajo), amen que esta alzada no comparte el criterio sustentado en dicha sentencia en cuanto a considerar que superiores beneficios otorgados a los jubilados en las contrataciones colectivas les haga nugatoria en dado caso el ajuste de las pensiones a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ya que ello al estar vigente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 por interpretación constitucional es una obligación sine qua non para el sector público y privado como antes se indico, interpretación que tiene efecto ex nunc, en consecuencia no corresponde la aplicabilidad del criterio allí sustentado en el presente caso, Así se decide.

En cuanto a la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual se interpretó el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, que se alegó tomar en cuenta en el presente caso para computar las pensiones desde el momento en que se interpreto el referido artículo, este despacho no comparte tal tesis por cuanto en esa sentencia solo se aclaro y estableció el criterio vinculante en considerar la obligación de homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional urbano tanto al sector público como al sector privado, como una garantía de la seguridad social que incluye a ambos sectores como un derecho humano fundamental, y dejo en manos de la Sala Social establecer los parámetros de cumplir esa obligación de parte de la CANTV que en ese caso particular fue la demandada por sus jubilados a cumplir con dicha obligación, en consecuencia queda libre y plenamente autónoma esta superioridad de aplicar el criterio que a bien tenga considerar en el presente caso, según las circunstancias. Así se establece.

Finalmente corresponde pronunciarse esta superioridad con respecto a la defensa subsidiaria de prescripción que el a quo negó, veamos:

Este Tribunal Superior observa que la prescripción según lo contenido en el artículo 1.952 del Código Civil como institución Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; Dicha institución se encuentra plenamente regulada en el Libro Tercero, Titulo XXIV Capitulo I ( Disposiciones Generales) del referido Código Civil; esta institución igualmente se encuentra regulada en el caso de las acciones laborales en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, se establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente; siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, que se haga mediante la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien en el caso bajo estudio estamos ante acciones derivadas de una jubilación, que la Jurisprudencia considera acciones civiles y no laborales.

En el caso bajo análisis el juzgado a quo negó que estuvieren prescritas las acciones demandadas, por cuanto se baso en que la Electricidad de Caracas al comenzar a pagar las pensiones a partir de julio de 2007 en base al salario mínimo urbano había reconocido tácitamente la deuda o esa obligación de pagar esas homologaciones en base a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución, y considero el pago de las diferencias demandas por la homologación, afirmando que lo expuesto por la demandada en cuanto a la prescripción trienal y particular de cada una de las pensiones no tenia asidero.

Esta Alzada evidencia lo siguiente:

Lo que establece el artículo 1.973 del Código Civil en cuanto a la prescripción es “que se interrumpe la prescripción civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”, ahora bien, se evidencia de la contestación de la demanda que la demandada no es que reconoce las deudas anteriores a julio de 2007 sino que afirma y asume que por un acto voluntario decidió pagar a partir del mes de julio de 2007 las pensiones de jubilación ajustadas al salario mínimo, situación distinta a que hubieren los actores hecho alguna reclamación a la Electricidad de Caracas por dichas homologaciones de enero de 2000 hasta junio de 2007 y hubiere la Electricidad de Caracas reconocido esa deuda, allí no se reconoció deuda solo que la demandada a partir de allí decidió otorgar las pensiones en base al salario mínimo y no acatando ordenes de ninguna decisión o por la reclamación que hicieren los jubilados de dichos pagos, pues, solo se evidencia de autos que su reclamación se inicio en el momento que introdujeron la demanda. Corresponde en consecuencia precisar si todas las diferencias en las pensiones de jubilación reclamadas desde enero de 2000 hasta el mes de junio de 2007 se encuentran o no prescritas, en virtud del criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 9-10-2008 en el caso del Colegio de Médicos del Estado Bolívar que alego la demandada y que comparte esta Alzada por cuanto es un criterio reiterado en materia de prescripción de las pensiones de jubilación, donde se ha sentado que las pensiones de jubilación por ser pagos periódicos prescriben a los 3 años siguientes de causadas y de manera individual; por tanto al revisar la fecha en que se planteo la demanda por los litis consortes la misma se introdujo el 8 de diciembre de 2009 y la notificación se produjo el 13 de enero de 2010; en base al criterio sustentado en la sentencia antes referida la prescripción se perfeccionó en fecha 13 de enero de 2010, en consecuencia y en virtud que las pensiones prescriben de manera individual cada tres años desde el momento que se causan y a la fecha de perfeccionarse la notificación se encontraban prescritas las diferencias de pensiones que correspondían desde enero de 2000 hasta el 12 de enero de 2010, corresponden a los litis consorte en derecho solo las diferencias de pensiones por la homologación al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional las solicitadas por los actores desde el 13 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007, en consecuencia procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, parcialmente con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, no habiendo lugar a costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria quedarán en los mismos términos acordados por el a quo visto que no hubo apelación de la parte actora, y ello por el principio de la no reformatio in peius. Así se declara.

En vista a la procedencia parcial de las diferencias demandadas proceden en derecho la condenatoria de las diferencias de pensiones de jubilación que resulten de aplicar los distintos salarios mínimos urbanos de cada periodo desde el 13 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007 inclusive, para cumplir con la homologación de dichas pensiones según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que hasta esa fecha fue su reclamación. Así se decide.

Para la determinación de las diferencias adeudadas y reclamadas por los litis consortes aquí condenadas, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, cuyo auxiliar de justicia será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración los distintos montos cancelados por concepto de pensión a los accionantes y los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional entre las fechas supra mencionadas. En ese sentido, la empresa deberá informar al experto designado, los distintos montos cancelados a los accionantes por dicho concepto y en caso de no hacerlo se consideraran los expuestos en su libelo de demanda. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios tal como lo estableció el juez a quo en su sentencia, se ratifica su decisión de no acordarlos y considerarlos improcedentes, y ello por el principio de no reformatio in peus, quien en su decisión expresa lo siguiente:

Respecto a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del criterio antes señalado, declara improcedente el reclamo realizado por los actores en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. Así se decide”

En consideración a lo supra transcrito se declaran improcedentes los intereses moratorios solicitados sobre el monto de las diferencias de las pensiones de jubilación condenadas, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo se refiere a intereses moratorios de las prestaciones sociales lo que no incluye conceptos como la reclamación aquí expuesta. Así se decide.

Asimismo en cuanto a la indexación se ratifica lo decidido por el a quo en su sentencia por el principio de no reformatio in peius al no haber apelado la parte actora, de lo cual en el texto de su sentencia expreso lo siguiente:

“En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito, el cual comparte este tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento, se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-“

En consideración a lo antes trascrito se ratifica la decisión del a quo en considerar improcedente la indexación sobre los montos que por diferencia de pensiones de jubilación fueron condenados en la presente causa, desde la notificación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando la aplicabilidad de dicho concepto en el caso de incumplimiento de la obligación en el momento que corresponda su ejecución y en aplicación de la contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la no condenatoria de las costas procesales, Ahora Bien, por tratarse de una empresa de carácter público con capital netamente del Estado, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 02 de diciembre de 2010, parcialmente con lugar la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, se modifica la decisión apelada y en virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010 por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación incoaran los ciudadanos C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., en contra de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los actores litis consortes el monto que resulte en el ajuste de pensiones de jubilación al salario mínimo Nacional de cada periodo desde el 13 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2007, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien hará los cálculos en virtud de los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos a partir que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-1848

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR