Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 29 N° Expediente : AA70-E-2012-011 Fecha: 28/02/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

A.D.B.B. Vs. Asamblea de Representantes Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.811, “(…) actuando en este acto en (…) [su] propio nombre, debido a (…) [su] condición de ingeniero electricista activo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 50.212 (…)”, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala). SEGUNDO: ADMITIÓ la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva, y ACORDÓ tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000011

I

El 15 de agosto de 2011, el ciudadano A.D.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.811, “(…) actuando en este acto en (…) [su] propio nombre, debido a (…) [su] condición de ingeniero electricista activo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 50.212 (…)”, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c., contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).

Mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1996 del 16 de diciembre de 2011, se decidió lo siguiente:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.B.B., actuando en su propio nombre y en su condición de ingeniero contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

El 16 de febrero de 2012, se recibió oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12-0105 del 10 de febrero de 2012, mediante el cual remitió expediente Nº AA50-T-2011-001102, contentivo de la referida acción de a.c..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, se decidió lo siguiente:

(…) se designa ponente al Magistrado O.J. LEÓN UZCÁTEGUI, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral decide, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su escrito de acción de a.c., expone lo siguiente:

Que “(…) Los hechos demuestran, que todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, es decir, debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones de igual índole en el mes de enero del año 2006, pero es el caso que hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años (2006 al 2011) sin haberse celebrado las correspondientes elecciones nacionales ni en el año 2006, ni en el año 2008, ni en el año 2010 permaneciendo como funcionarios de hecho; es decir personas que ejercen funciones públicas, gremiales, sin haber sido validamente nombrados, por tanto su investidura como directivo gremial es irregular mostrando una actitud pasiva para no celebrar nuevas elecciones con una clara y notoria intención de perpetuarse en los cargos directivos del CIV para los cuales fueron elegidos en el mes de enero del año 2004 (…)” (sic), (v. folios 1 y 2 del expediente).

Igualmente, alegó que “La conducta de OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV por parte de la Asamblea de Representantes Nacional de CIV al no elegir el Consejo electoral (sic) no solo vulnera mi ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde por un periodo de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta” (mayúsculas del original), (v. folio 3 del expediente).

Finalmente, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, señaló “(…) los artículos 27 y 63 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros, así como lo dispuesto en el Artículo 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” (mayúsculas del original), (v. folios 3 y 4 del expediente).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante fallo Nº 1996 del 16 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente, y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral, en la forma siguiente:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial (Extraordinario) n.°: 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en sus artículos 25, numeral 22, y 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que los hechos que motivan la presentación del presente a.c. surgieron con ocasión a una supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) en convocar las elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, Miembros del Tribunal Disciplinario de ese ente gremial y autoridades regionales de la misma, quienes según afirmó la parte accionante, se encuentran con períodos vencidos desde el año 2006, afectándose con ello el derecho al sufragio.

Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, e igualmente, se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los que atribuye la competencia de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 27, numeral 3, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Asimismo, establece el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta pretensión de a.c., contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), lo cual no se encuentra entre los supuestos normativos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 22). (Corchetes de la Sala).

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que el asunto versa sobre la supuesta omisión de elecciones para renovar las autoridades nacionales, regionales y seccionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, materia de naturaleza electoral, razón por la cual, conforme a lo antes expuesto, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En virtud que no se configura causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud, salvo su apreciación en la definitiva, y acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), conforme a la cual se adapta la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ese efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes pueden exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y puede:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expone de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual debe ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano A.D.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.811, “(…) actuando en este acto en (…) [su] propio nombre, debido a (…) [su] condición de ingeniero electricista activo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 50.212 (…)”, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO

ADMITE la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva, y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000011

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29.

La Secretaria,

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