Sentencia nº 0874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos R.B., MAC DANIEL URDANETA, LUIS DELGADO, Á.S., E.M., JOSÉ RINCÓN, M.S., B.D.J.B., HÉCTOR CARDOZO, J.J. URDANETA, L.G. MORÁN SÁNCHEZ, I.V., A.V., H.J.S.R., R.R., TULIO RONDÓN, L.D.J.V., O.A. y A.F., representados judicialmente por los abogados A.A.G., E.C.D., M.C.D., N.G.C., R.A.S.R., A.G.A. y W.B., contra las sociedades mercantiles CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A y R.D.V., C.A. (RAYVEN), representadas judicialmente por los profesionales del derecho D.B.J., J.M.U., R.S.M. y R.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 11 y 15 de noviembre de 2005, anunció recurso de casación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, en fecha 01 de febrero de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Formalizado oportunamente el recurso, por auto de esta Sala fechado 03 de mayo de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día diecisiete (17) de mayo de 2006, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En aplicación de los dispuesto en el artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la no aplicación de norma legal vigente, en virtud, que la recurrida dejó de aplicar el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Expone que la violación al referido dispositivo, se evidencia de la falta de aplicación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, en la cual fueron establecidos los criterios para determinar la existencia de un grupo de empresas.

Para decidir se observa:

La decisión objeto del presente recurso de casación, expone lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica.

A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas:

RAYMOND: ´Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)`.

CONINCA: ´Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (...)`.

En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes, por ser esencialmente distintas las labores desempeñadas, generen salarios, prestaciones, utilidades y beneficios en general, enteramente disímiles, mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se establece. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(… omissis…)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...). (Negrillas de la Sala).

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencias N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y N° 327 de fecha 23 de febrero de 2006, y examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el actual expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y R.D.V., C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos.

De manera que, la alzada vulneró efectivamente la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.

Con vista a la declaratoria de procedencia de la solicitud, la Sala anula el fallo recurrido, no se pronunciará sobre las demás delaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

Alegatos de los accionantes:

R.B.:

· Cargo desempeñado: Mecánico; Clase: 1ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 22 de agosto de 1955, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

MAC DANIEL URDANETA:

· Cargo desempeñado: Mecánico; Clase: 2ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 07 de julio de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

LUIS DELGADO:

· Cargo desempeñado: Asistente de Almacén.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 24 de septiembre de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

Á.S.:

· Cargo desempeñado: Obrero.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 19 de agosto de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

E.M.:

· Cargo desempeñado: Soldador Constructor; Clase: 2ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 12 de mayo de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

JOSÉ RINCÓN:

· Cargo desempeñado: Chofer camión; Clase: 1ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 08 de diciembre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

M.S.:

· Cargo desempeñado: Jefe de Grupo.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 13 de marzo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

B.D.J.B.:

· Cargo desempeñado: Soldador Constructor; Clase: 2ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 21 de noviembre de 1994, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.115.000.000,00.

HÉCTOR CARDOZO:

· Cargo desempeñado: Obrero.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 09 de septiembre de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

J.J. URDANETA:

· Cargo desempeñado: Jefe de Grupo.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 10 de abril de 1991, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

L.G. MORÁN SÁNCHEZ:

· Cargo desempeñado: Pintor Clase: 1ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 15 de abril de 1998, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

I.V.:

· Cargo desempeñado: Operador chorro de arena.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 02 de septiembre de 1991, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 28 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

A.V.:

· Cargo desempeñado: Operador de grúa pesada.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 13 de enero de 1981, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 28 de marzo de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.150.000.000,00.

H.J.S.R.:

· Cargo desempeñado: Operador de equipo pesado; Clase: 1ª categoría.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 01 de octubre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.115.000.000,00.

R.R.:

· Cargo desempeñado: Obrero.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 10 de septiembre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

TULIO RONDÓN:

· Cargo desempeñado: Cabillero.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 20 de mayo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

L.D.J.V.:

· Cargo desempeñado: Obrero.

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 25 de marzo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

O.A.:

· Cargo desempeñado: Asistente de Almacén,

· Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 08 de julio de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

A.F.

· Cargo desempeñado: Tornero Técnico,

· Fecha de inicio de la relación laboral: Desde el 08 de julio de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.

· Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.

· Monto demandado: Bs.105.000.000,00.

Alegan los accionantes, que durante la relación de trabajo realizaron sus labores en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera y que para el pago de sus prestaciones no le fue aplicado el Contrato Colectivo Petrolero; demandan a la empresa para la cual prestaron servicios; y a la empresa R.D.V. C.A., (RAYVEN) catalogándolas como un grupo de empresas responsables solidarias de sus derechos, en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección, están conformados básicamente por las mismas personas.

Invocan en beneficio de sus pretensiones los elementos de conexidad e inherencia existentes entre las demandadas con empresas de la industria petrolera, de conformidad con las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos los demandantes pretenden la cancelación de diferencia en el pago de salarios básicos, horas extras, salario normal, diferencia en el pago de antigüedad, ayuda para el mejoramiento de vivienda, textos y útiles escolares, pago por matrimonio y nacimiento, gastos de entierro de familiares, gastos de viaje para atención médica, preaviso, cesta ticket, utilidades, vacaciones laboradas, cesta familiar, ayuda única especial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario básico diario por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales y adicionalmente los demandantes R.B. y M.S., solicitan la cancelación del “Paro Forzoso”, Así mismo, los demandantes Benjamín de Jesús Bracho, H.J.S.R. y A.V., pretenden la pensión de jubilación y adicionalmente, el primero de ellos, el reenganche a su puesto de trabajo, todo ello, de conformidad con el Contrato Colectivo de CONINCA y la Convención Colectiva Petrolera.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas niegan, rechazan y contradicen de manera detallada, los alegatos que sirvieron de fundamentación al escrito libelar, especialmente la existencia del grupo de empresas y su vinculación con la industria petrolera; alegan que se hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes con ocasión del contrato de trabajo, cuya demostración consta en acta transaccional suscrita y homologada en la Inspectoría el Trabajo.

Adujeron que quienes prestan servicio para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., están amparados por los beneficios consagrados en el contrato colectivo de trabajo, suscrito entre ésta y sus trabajadores, y que en ningún momento desmejora el contrato colectivo de la construcción vigente a nivel nacional.

Con relación a la pensión de jubilación reclamada por los demandantes B.B., A.V. y H.S., se señaló el que no es procedente el reclamo por cuanto dichos demandantes no están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.

De esta forma, establecidos como quedaron los límites de la controversia, se observa:

Coincide la Sala, con el criterio adoptado por la recurrida al delimitar la carga probatoria en el presente caso, por lo que deja establecido que de conformidad con la manera en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo laborado, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación de trabajo.

Se reitera igualmente, el que quedó demostrado en autos, la existencia de un grupo de empresas, en el caso de marras, conformado por las sociedades demandadas.

Así las cosas, debe determinarse si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los actores, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, y de ser necesario, determinar el efecto de los pagos realizados por vía transaccional.

Considera la Sala entonces necesario, a los fines de verificar la procedencia o no de las pretensiones, con relación a que se extiendan los beneficios consagrados en la convención colectiva del sector petrolero, hacer previamente algunas disquisiciones:

A este respecto es pertinente dejar claramente establecido, que la empresa CONINCA, para la cual prestaban sus servicios los demandantes, tiene como objeto social: “(...) adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (...)”.

Por su parte, la codemandada RAYVEN, desarrolla como objeto social: “(...) la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)”.

Así se observa, que por cuanto los demandantes laboraron para la empresa CONINCA, dichas relaciones estuvieron amparadas por la contratación colectiva celebrada entre dicha empresa y sus trabajadores, suscrita la misma en atención a la actividad de explotación económica de la sociedad mercantil supra indicada.

En este mismo sentido, se evidencia de autos, que la empresa RAYVEN, aplica a sus trabajadores la convención colectiva de trabajo suscrita entre la petrolera estatal y sus trabajadores.

Siendo esto así, se denota en el presente caso, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre los trabajadores y las demandadas se encuentran tuteladas por regulaciones contractuales colectivas claramente definidas, en virtud del objeto de explotación económica de las mismas.

Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas, la N° 242 y Nº 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).

Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, los actores no sustentan la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo, con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de pago por el concepto de cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la alzada, quien condenó a las empresas codemandadas R.D.V. C.A (RAYVEN) y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES (SIC) CONINCA, al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por lo que se ordena cancelar a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.420.150,00), para cada uno de ellos.

El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente:

“(...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...).

En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes R.B. y M.S., esta Sala pasa realizar las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores las planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso.

En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.

Respecto a la solicitud hecha por el ciudadano B. deJ.B., relacionada con el reenganche a su puesto de trabajo, la Sala deja establecido que el procedimiento de cobro de diferencia prestaciones sociales, es incompatible con el de solicitud de reenganche, máxime, cuando consta en autos que el demandante recibió una parte de sus prestaciones sociales.

Respecto a la pensión de jubilación solicitada por los ciudadanos B. deJ.B., H.J.S.R. y A.V., la Sala ha determinado en párrafos anteriores que los demandantes no se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, mal podría aplicárseles a los solicitantes, la disposición o cláusula referente al derecho a jubilación de dicho texto normativo.

En atención a lo expuesto, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 08 de noviembre de 2005, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Concretos Industriales, C.A. y R. deV., C.A., a cancelar a los demandantes las cantidades y los conceptos expresados en el presente fallo.

En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196 º de la Independencia y 176º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000040

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

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