Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00480-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2004-0000084

PARTE ACTORA: Ciudadano R.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R. y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.406 y 44.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.404, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.046, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano R.B.E. contra el ciudadano R.M.L., partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 25)

Diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de Citación, la cual fue librada en fecha 19 de enero de 2005. (f.26 y vto)

En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consignó resultas de la Citación practicada a la parte demandada. (f.27 y 28)

En fecha 01 de abril de 2005, el demandado actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.29 y 30)

En fecha 22 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado. Y mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas en fecha 06 de junio de 2006. (f.31 al 36)

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, la abogada M.D.C.G. designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.37)

Diligencias de fecha 21/09/2006, 25/10/2006 y 12/01/2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a emitir pronunciamiento con respecto a la Cuestión Previa rechazada por esa representación judicial en fecha 22/04/2005. (f.38 al 40)

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria en esta causa, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y SUBSANADA la Cuestión Previa relativa al defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. (f.41 al 46)

Diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16/01/2007, y solicitó la notificación del demandado, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12 de febrero de 2007, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.47 al 49)

En fecha 02 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas de la Notificación practicada al demandado. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.50 al 52)

En fecha 12 de abril de 2007, el demandado consignó Escrito de Contestación a la demanda y anexos. (f.53 al 64)

Diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a indicar a las partes, por auto expreso, la etapa en la cual se encontraba el juicio. (f.65)

Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Nº 12-0118. (f.66 y 67)

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.68)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.69)

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.70 al 88)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Que en fecha 1º de junio de 2004, el ciudadano R.B.E. celebró con el ciudadano R.M.L., antes identificados, una operación de Préstamo Personal con Intereses, cediendo como garantía de pago un vehículo propiedad del hoy demandante, el cual tiene las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Modelo: M.W., Marca: Dodge, Color: Blanco y Rojo, Año: 1979, placas: 12MAAR, Serial del motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: B36JF9K317108, Uso: Carga.

  2. Que dicho contrato fue celebrado, en virtud de una difícil situación económica, por lo que el hoy demandante acudió a un prestamista identificado mediante los clasificados del periódico Últimas Noticias de fecha 11/08/2004.

  3. Que al reunirse con el prestamista, ciudadano R.M.L., acordaron que se le aprobaría la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.389.250,00) detallado de la siguiente manera:

     OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) cantidad recibida.

     QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) por concepto de comisión.

     CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de redacción de documento.

     SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por gastos de estacionamiento.

     SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.250,00) por concepto de interés al 7% mensual.

  4. Que el contrato mediante el cual se entregaba el vehículo en garantía se hizo por un (1) mes y no por tiempo indeterminado como se ofrecía en el anuncio de prensa.

  5. Que el demandante fue burlado en su buena fe, pues no se cumplió con la oferta efectuada en el periódico Últimas Noticias, en el cual se ofrecía un trámite fácil, 3% de interés mensual, sin comisiones y a tiempo indeterminado; y que además se le hizo incurrir en error de consentimiento al hacerle firmar un Contrato de Venta con Pacto Retracto de su vehículo, por el término de un (1) mes, indicándosele que era política de la empresa hacer el contrato por ese tiempo, pero que el préstamo debería pagarlo en el lapso de tres (3) meses.

  6. Que habiéndose cumplido el primer mes, el hoy demandante se presentó a pagar los intereses de ese mes, calculados no sobre los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que recibió, y a la taza del 3% mensual como se ofrecía en la prensa, sino sobre OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) más los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se pagaron por el documento, los QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) que se pagaron por comisión, y los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que se pagaron de estacionamiento, para un total de OCHO MILLOES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.775.000,00) que al aplicársele el 7% de interés mensual, arrojó como resultado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.250,00), la cual al sumársele los gastos de estacionamiento mensuales produce un total de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 679.250,00), monto que fue pagado por el ciudadano R.B.E., por lo cual le fue entregado un recibo de fecha 02/07/2004, al cual se le colocó como concepto “honorarios”.

  7. Que al acudir a pagar los intereses del segundo mes, el ciudadano R.M.L. manifestó al hoy demandante, que el préstamo era por un (1) mes, que ya se había vencido el mismo y que éste ya había perdido su vehículo.

  8. Que posteriormente, a los fines de un arreglo amistoso, el ciudadano R.B.E. volvió a la oficina del ciudadano R.M.L., los días 03. 04, 05, 06, 10, 12 y 13; siendo el día 13 que el prestamista le informó a la Dra. G.R. –ante identificada- quien le asistió, que para que fuera recibido el pago, éste debía hacerlo completo, pues de lo contrario perdería el vehículo; exigencia que se hizo a pesar de no estar vencidos los tres (3) meses; de que se cobran intereses ilegales y sobre conceptos que representan gastos que deben pagarse una sola vez y que no pueden seguir generando intereses; y a pesar de que los intereses fueron pagados por adelantado.

    1. Que vista la temeridad y mala fe con la que actuó el prestamista al apropiarse de manera ilegal del vehículo del ciudadano R.B.E., a través de un contrato de venta con pacto de retracto firmado por error, por cuanto alega, fue inducido a incurrir en ese error.

  9. Por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano R.M.L. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO (por haberse inducido al ciudadano R.B.E. a incurrir en error en su consentimiento, pues éste aceptó suscribir el mismo, creyendo que se trataba de un mero formalismo para la adquisición de un Préstamo a Interés) a objeto de que convenga , o sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:

     La devolución del vehículo antes identificado, cuyo valor es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.389.250,00) que en la actualidad y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCON CÉNTIMOS (Bs. 9.389,25)

     El pago de la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de lucro cesante, pues desde el día 01/07/2004 que está retenido el vehículo de manera ilegal por el demandado, hasta el 01/11/2004, ha dejado de producir por concepto de alquiler del mismo, esa cantidad de dinero, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensual, actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

     El pago de los intereses de mora que se produzcan hasta el pago definitivo de dicha cantidad.

     La indexación de las cantidades reclamadas.

     Las costas y costos que se generen del presente juicio.

  10. Fundamentan la demandan el las disposiciones de los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.184 y 1.346 del Código Civil.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano R.M.L., actuando en su propio nombre y representación, expuso lo siguiente:

    • Rechazó y contradijo la demandada incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar esta una acción temeraria e infundada debido a que suscribió con el demandante un contrato de venta con pacto retracto y no una operación de préstamo a intereses como pretende hacer ver el demandante.

    • Que si bien es cierto que realizó gestiones de colocación de dinero en préstamos como aparece en los anuncios de prensa consignados en este expediente, este no fue el caso, debido a que el ofrecimiento de esta venta fue realizada por el demandado, puesto que por el año del vehículo y la serie de fallas mecánicas que poseía, no pudo acceder a un préstamo de dinero en ninguna parte, por el monto que solicitaba, el cual ascendía a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en fecha 1º de junio de 2004, acordaron la venta con pacto retracto.

    • Rechazó y contradijo el monto que establece el demandante en el libelo, a saber, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) como el monto dado por la venta con pacto de retracto, y sobre dicho monto se contradice en el mismo libelo de demanda.

    • Que de mutuo acuerdo las partes establecieron el lapso de tiempo de treinta (30) días para ser ejercido el derecho de rescate del vehículo, el cual se pactó en el documento, todo esto realizado con el total conocimiento del demandante libre de apremio o cualquier tipo de coacción, sin llegar a contemplar el lapso de tres (3) meses para dicha venta.

    • Rechazó y contradijo desconociendo el supuesto pago realizado por el demandante, el cual pretende justificar con un recibo emitido sin ningún tipo de membrete e identificación, y agrega que el mismo no refleja pago alguno recibido por su persona.

    • Que hablaron de tres (3) meses y quince (15) días de realizada la venta con retracto, cuando le fue efectuada una oferta real por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de caracas, solicitud Nº S-0767 por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) siendo esta rechazada por el demandado (oferido) debido a que era insuficiente, puesto que ese no era el monto que se establecía en el documento de venta con retracto.

    • Que posteriormente, recibió una segunda oferta real, efectuada el 1º de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitud Nº 730-04, rechazada debido a que el 25 de octubre de 2004, vendió el vehículo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por lo tanto no podía aceptar esa oferta.

    • Que desde la fecha de realización de la venta con pacto retracto hasta la fecha de venta del vehículo habían pasado casi cinco (5) meses sin que el demandante ejerciera efectivamente el rescate del vehículo.

    • Rechazó y contradijo lo establecido por el demandante de haber sido inducido al error, debido a que dicho contrato de venta con pacto retracto fue realizado con pleno consentimiento por parte del demandante, así como del conocimiento de las condiciones de dicho contrato, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de junio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 30, el cual está suscrito por el demandante en manifestación de su consentimiento, y la firma del mismo no fue de forma expedita sino después de varios días de tener conversaciones con el demandante.

    • Que se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.534 y 1.536 ejusdem.

    • Que el demandante pretende dejar sin efecto un contrato legalmente celebrado, invocando una serie de artículos del Código Civil, sin fundamentar éstos en la relación de los hechos, tratando de obviar lo establecido en el contrato y la referida ley.

    • Que el demandante colocó en funcionamiento el ente administrativo, tal es el caso del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO – INDECU, ante el cual realizó formal denuncia en contra de su persona, de la cual se constató que dicha averiguación se dio por terminada por no evidenciarse el otorgamiento del préstamo de dinero a interés alegado por el demandante.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    Original del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 116 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados G.R. y J.R.A., antes identificados, en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Copia Certificada de CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, suscrito el 1º de junio de 2004, entre los ciudadanos R.B.E. (vendedor) y R.M.L. (comprador). Documento autenticado ante la Notaría Público Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de junio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    • Original de PUBLICACIONES DEL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS. Al respecto, esta Juzgadora observa que, la condición de prestamista del ciudadano R.M.L. no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la misma fue admitida por el demandado, en consecuencia, este Tribunal desecha los anuncios de prensa promovidos. Así se declara.

    • DETALLE DEL PRÉSTAMO APROBADO. Por cuanto se trata de un documento que carece de firma o identificación de quien lo emite, este Tribunal lo desecha del material probatorio en esta causa. Así se declara.

    • TARJETAS DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos I.B.L. y R.M.L.. En virtud de que las mismas nada aportan al thema decidendum de esta causa, este Tribunal los desecha. Así se declara.

    • Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 02 de julio de 2004. Observa esta Juzgadora que el recibo promovido fue emitido por un tercero que no es parte en este juicio, por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial respectiva, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Original de COMPROBANTE DE DENUNCIA Nº DEN-002367-2004-0101, formulada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO – INDECU, en fecha 13/10/2004, y DENUNCIA formulada ante la FISCALÍA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA en fecha 15/10/2004. Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales promovidas se enmarcan dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en consecuencia, les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la comparecencia del accionante ante las respectivas Instancias. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora no promovió prueba alguna tendiente a demostrar los hechos alegados en este juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

    • Marcado “A”, Copia de OFERTA REAL de fecha 1º de noviembre de 2004, realizada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto de la documental promovida no se logra determinar si el procedimiento de oferta real fue decidido al fondo por el citado Juzgado, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Marcado “B”, copia simple de DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    • Marcado “C”, copia simple de NOTIFICACIÓN AL DENUNCIADO, expedida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO – INDECU, en fecha 10/06/2005, con relación a la denuncia formulada por el ciudadano R.B.E.d. fecha 13/10/2004. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar algunas consideraciones con respecto al Contrato de Venta con Pacto de Retracto.

    En principio, nuestra Ley Civil consagra el retracto convencional en los artículo 1.534 y siguientes, a saber:

    Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

    Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto debe rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la ocurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

    El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Tal como señala el Doctor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV; “el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria...” y agrega como condiciones especiales de validez de la cláusula de retracto: a) que se trate de un pacto de una venta; y b) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, tal como dispone el artículo 1.535 del Código Civil.

    Nuestra jurisprudencia reiteradamente ha esbozado las características fundamentales de la operación de venta con pacto de retracto, destacando que se trata de una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación. Así, se considera validamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor o titular del mismo, manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia. No obstante, fallida la condición resolutoria, es decir, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar la existencia de un Contrato de Préstamo Personal a Intereses, como refiere en su escrito libelar, por cuanto el documento que se anexa acompañando al mismo es un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, suscrito por las partes, y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de junio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual al no ser desconocido por la parte demandada quedó plenamente reconocido otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.

    Ahora bien, con relación a los alegatos esgrimidos por el demandado, quedó verificado que éste admitió la realización de gestiones de colocación de dinero en préstamos, tal y como aparece en los anuncios de prensa consignados en este expediente, mas hace énfasis que con el ciudadano R.B.E. lo que se acordó fue una venta con pacto de retracto, tal como quedó demostrado en el documento identificado ut supra, resaltando que de mutuo acuerdo las partes establecieron el lapso de tiempo de treinta (30) días para el ejercicio del derecho de rescate del vehículo, y que desde la fecha de realización de la venta con pacto retracto, hasta la fecha de venta del vehículo –por parte del demandado- habían transcurrido casi cinco (5) meses sin que el demandante ejerciera efectivamente el rescate del referido bien, hechos que quedaron demostrados del material probatorio aportado al proceso como anexo a la contestación de la demanda, el cual fue oportunamente valorado por quien suscribe, y no siendo desvirtuado por la parte actora a quien seguidamente le correspondía la carga de probar el cumplimiento de la condición resolutoria de la venta, es decir demostrar el cumplimiento del pago que se alega. Al observar esta Juzgadora que no consta en autos material probatorio aportado por el accionante, tendiente a desvirtuar los hecho alegados por su contraparte, queda verificado el incumplimiento en el lapso del retracto que no es demandado en la presente acción, pero si configura una extinción del lapso para que el demandante ejerciera su derecho de recuperar el bien objeto de la venta. Así se establece.

    En cuanto al alegato del demandante de que existe un vicio en el consentimiento pues fue inducido en error de consentimiento al contratar, es preciso revisar los principios que rigen la contratación y los elementos esenciales a los contratos, a los efectos de determinar la ocurrencia o no de error o dolo en la contratación. Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

    La validez del consentimiento, entendido éste como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, implica que tal manifestación debe estar exenta de vicios que lo invaliden.

    De acuerdo a la teoría de los vicios del consentimiento, éstos son: el error, el dolo y la violencia. El primero de los vicios El Error, en su definición más general; es una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y viceversa. Comprende falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva.

    La doctrina moderna ha clasificado El Error en: a) el error obstáculo, que se da en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto del contrato o en la causa; b) el error vicio del consentimiento; y c) el error irrelevante o error en los motivos, Tal como ha quedado planteada la litis, es menester precisar sobre el Error Obstáculo y sobre el Error Vicio Del Consentimiento.

    El Error Obstáculo es la falsa apreciación de la realidad cuya gravedad es tal, que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, el sujeto termina expresando una voluntad distinta a la que tiene en su fuero interno, obstaculizando o impidiendo la formación del consentimiento.

    Los casos dentro de esta categoría de error son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.

    El Error Vicio Del Consentimiento, actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador, este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.

    En nuestra legislación, se admite que el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, es decir, cualquiera de las categorías reconocidas por la Ley y la doctrina, siempre y cuando se haya producido sin culpa o por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. Y a los fines de la determinación del error de hecho, la jurisprudencia señala que el juez debe indagar cuáles fueron los motivos psicológicos perseguidos por las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo. Vale destacar que, la parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo.

    Luego del análisis de la doctrina y legislación en esta materia, vista la pretensión del actor, y su inactividad al momento de promover y evacuar probanzas, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, y que llevaran a la certeza de esta Juzgadora de la existencia de los vicios del consentimiento denunciado, siendo que sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrarlo, lo cual le correspondía de acuerdo al principio de la carga de la prueba, se concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para que operen los efectos de anulabilidad del contrato con fundamento a los vicios del consentimiento, y siendo que probar es esencial al resultado de la litis y en esta actividad es necesario el empleo de todas los medios que dispone la ley para llevar al ánimo de esta Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, vale agregar que la parte demandada trajo a los autos copia simple de documento administrativo; expedido por el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO – INDECU en fecha 10/06/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.B.E.d. fecha 13/10/2004, mediante el cual, el ente regulador –para esa fecha- de los derechos de los consumidores, declaró la no existencia de comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (derogada por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), y en sentido señaló:

    Por todo lo antes expuesto este Despacho, no valora lo alegado por el ciudadano R.B.E., ya que si bien es cierto, consta en autos la suficiente documentación que evidencia la existencia del contrato venta con pacto de retracto y su respectiva protocolización, según los folios (05 y 06) de este expediente, firmado entre las partes, no es menos cierto que no consta en este expediente la suficiente documentación en donde se pueda evidenciar fehacientemente el otorgamiento del préstamo de dinero a interés alegado por el denunciante.

    Por todo lo antes expuesto, no habiendo demostrado la parte accionada los hechos en que fundamenta su pretensión, y habida cuenta de que la nulidad debe ser probada, por cuanto ésta no se presume ya que todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en si una presunción de validez, y por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad, y habiendo este Juzgado verificado que el contrato objeto de la presente demanda cumple con todos los elementos constitutivos y de validez definidos y establecidos por la ley, para los contratos de venta con pacto de retracto, es por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente causa. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera interpuesta por el ciudadano R.B.E. contra el ciudadano R.M.L., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano R.B.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.755, contra el ciudadano R.M.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.404.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 de julio de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00480-12

Exp. Antiguo: AH13-V-2004-000084.-

MMC/YJPM/05.-

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