Decisión nº 27 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000541

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2.010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.R.B.G., G.A.A.L. (+), J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V.O., P.A.E.P., H.D.J.R.N., R.A.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M. Y T.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 100.695, 1.649.557, 1.099.144, 1.167.980, 1.068.706, 1.060.227, 1.094.911, 1.822.147, 1.096.600, 1.490.858, 1.086.211, 1.096.989, 1.822.268, 1.933.363, 240.652, 1.642.961, 1.096.537 y 1.692.963 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.B.D.D.M., J.M. DEL MORAL y C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.393, 117.353 y 29.001, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, regido por el Decreto No. 6220 con rango, valor y fuerza de la Ley de Canalizaciones y mantenimiento de las vías de navegación publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.047 y 120.841, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio E.B.D.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN intentaron los ciudadanos J.R.B.G., G.A.A.L. (+), J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V.O., P.A.E.P., H.D.J.R.N., R.A.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M. Y T.V.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA A LOS ACTORES POR LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de las Profesionales del derecho E.B.D.D. y C.D.M.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y de la representación judicial de la parte demandada, abogadas en ejercicio, NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, exponiendo cada una sus alegatos, donde la representación judicial de la parte demandante, adujo que en el año 1999 los actores fueron efectivamente jubilados, firmando sendas transacciones que fueron luego impugnadas por ante los órganos competentes, porque –a su decir- estaban viciadas de nulidad absoluta por la manera en que fueron redactadas, sin cumplir con los parámetros estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que previo a este procedimiento, se intentaron otros juicios, donde fue declarada la Perención de la Instancia en el año 2004; que en el año 2006, consta en esas causas que hubo actuaciones practicadas por la Procuraduría; que en el año 2009, se demandó nuevamente, y por ello no está prescrita la acción, solicitando se aplique el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que existe jurisprudencia reiterada con respecto a los derechos de jubilación, aduciendo que no solamente reclaman el pago de los ajustes de las pensiones de jubilación que hoy día perciben, sino además, el reajuste o diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que fueron mal calculadas y pagadas, cuestión que les ha causado un daño económico en su calidad de vida. Que el lapso de prescripción en cuanto al derecho a la jubilación es de 3 años por ser un derecho especial, que si se toman en cuenta esos expedientes, hasta el momento de interposición de esta demanda sólo habían transcurrido 2 años y 2 meses, y por lo tanto, no operó la prescripción; solicitan además se les ajuste la pensión de jubilación al salario de un trabajador activo de la empresa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, expuso, que ciertamente la presente demanda fue admitida el 22 de enero de 2009, y que la parte actora pretende se le cancelen ciertos conceptos como ajuste de pensión de jubilación, bono de transferencia y diferencia de prestaciones en base a un Decreto Presidencial del año 1998, y también en base a la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. Que el instituto a través de la Resolución P029 de fecha 01/07/97 acordó la Jubilación de 40 trabajadores para ser efectiva el 16/03/99. Que adoptando una posición altruista, se decidió jubilar a un grupo de trabajadores que tenían una avanzada edad y un alto deterioro en su salud, aprobando así su jubilación, entre estos, la de los actores. Que cumplían todos los requisitos de ley normal, que fue el primer lote de trabajadores que estuvo inmerso, el primer lote que jubilaron, que tenían que realizar insalvables trámites administrativos presupuestarios establecidos en la Ley por ser un organismo de la Administración Pública, y visto que los trabajadores cumplían los requisitos de ley, decidieron enviarlos a sus casas desde el año 1.997, hasta 1.999 que los jubilaron, que mientras se cumplía con los trámites, ellos seguían disfrutando de los beneficios socio-económicos, seguían cobrando, devengando sus salarios y gozando de todos los beneficios sociales, con la salvedad que fueron enviados a sus casas, sin que prestaran sus servicios, que cuando el Instituto cumplió con todos los trámites en el año 99, celebraron 2 transacciones laborales, que ellos continuaron devengando su sueldo, que de manera voluntaria los trabajadores firmaron esas transacciones, una se firmó en marzo y la otra en mayo, que en la primera se especificó a partir del 16-03-99 la fecha efectiva de la jubilación, se acordó el monto de la pensión de jubilación, se acordó un ajuste del 30% de dicha pensión producto de esos 2 años transcurridos, se acordó el pago de una bonificación especial producto también de lo que se hubiese podido devengar en esos dos años. Que la segunda transacción fue más sustanciosa, pues una vez que se cumplieron los trámites administrativos, el Instituto llamó a los trabajadores, cesó “el instituto jurídico del permiso remunerado”, que está conteste en que la prejubilación no existe, pero que hubo necesidad de enviar a estos trabajadores a sus casas, que a partir de allí, se tomó en cuenta la voluntad de éstos con esa primera transacción donde se les hizo el llamado y se les dijo que a partir de esa fecha (16/03/1999 ), se efectuaba un ajuste en la pensión de jubilación, donde se consideraría lo que en efecto se presupuestó, pero además la cancelación de una bonificación especial que implicaría el reconocimiento de todo aquello que hubiesen podido haber devengado por ese tiempo bajo la figura de permiso remunerado, que en ese tiempo hubo incremento de salarios mínimos, se celebró la convención colectiva, hubo incremento de esos salarios mínimos, que siempre se está ajustando el salario mínimo, que en el año 1999, se reconocieron y ajustaron esos aumentos, que las transacciones celebradas nunca fueron impugnadas, que no entiende la insistencia de la parte actora apelante en señalar reiteradamente que fueron objeto de impugnación, nunca fueron objeto de ataque, que ellos habían superado la edad, que ya no podían desempeñar sus labores por la avanzada edad que tenían, que el Instituto al principio, no tenía plan de jubilación; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION:

Adujo la parte actora, conformada por el litisconsorcio activo de dieciocho (18) trabajadores, que intentaron en fecha 06 de junio de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (distribuidor) una demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la demandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2000; que el Juzgado de la causa constató que desde el 16 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004, no existió ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso a ese proceso, decretando en consecuencia, LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Adujeron entonces, que prestaron sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura (Minfra), desde distintas fechas y con salarios y jornadas distintas. Que todos fueron pasados a la situación de jubilados, -jubilación- que se hizo efectiva el día 14 de marzo de 1999, ya que para el año 1997, se les había anunciado tal situación, por medio de un permiso remunerado, pero que continuaron como trabajadores activos del referido instituto, recibiendo los beneficios socioeconómicos, salarios y demás características que determinan la condición de los trabajadores activos, dándoles la denominación de Prejubilados, denominación que no existe en nuestra legislación laboral, pero que no fue sino hasta el día 14 de marzo de 1999, que se hizo efectiva dicha jubilación, reconociéndoseles como fecha tope para su liquidación y demás beneficios el 16 de junio de 1997, dejándoles a un lado el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el 14 de marzo de 1999, o sea dos (02) años de labores, tiempo en el cual hubo aumentó su salario y se firmó un nuevo Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 1998-2000, aprobándose Cláusulas que los favorecían y las cuales correspondía aplicar, y no fue así. Que para ese momento, fueron llamados por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebraron una mal llamada transacción, donde se les reconocieron ciertos derechos, no todos los que les correspondían, pues no se cumplió con estricto apego y sujeción a la normativa contenida en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 de su Reglamento. Impugnaron estas transacciones. Aducen que demandan al Instituto Nacional de Canalizaciones para que convenga en cancelarles los conceptos como consecuencia de la errónea Pensión de Jubilación que por derecho debieron recibir, así como se corrija o se pague la diferencia que se les adeuda en sus prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales debieron ser calculadas desde la fecha de sus ingresos al Instituto, hasta el 19 de marzo de 1997 (corte de cuenta) a razón de 30 días de salario por año según el caso concreto, bono de transferencia que no fue pagado con la liquidación del año 1997, establecido el articulo 666 de la Ley, liquidación de los dos años (1998-1999) que no fueron tomados en cuenta al momento del cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador, desde el 16 de junio de 1997, hasta el 14 de marzo de 1999, fecha de su liquidación, según lo establece el articulo 108 ejusdem, y el aumento de salario establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo (Convenio Colectivo de Obreros del I.N.C. 1998-2000), la diferencia de salario dejado de pagar establecido en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente desde el 01 de agosto de 1.998, que se les concede a los trabajadores, aumentos progresivos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) diarios, la cantidad dejada de pagar por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1998-1999, según la cláusula 24 del Contrato, a razón de 70 días por año; los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años 1995-1999; diferencia de las pensiones de jubilación no pagadas por el instituto, al no tomar en cuenta los años 1998-1999 como tiempo para la aplicación del plan de jubilación y el último salario devengado, según lo refieren los artículos 7 y 8 del Plan de Jubilación respectivo, así como el ultimo salario devengado por cada trabajador en particular; aumento del veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación por Decreto Presidencial puesto en vigencia el 01/05/1999, lo que traería una diferencia desde esa fecha. Que dicho aumento no fue tomado en cuenta a la hora de calcular el monto de la pensión correspondiente a cada trabajador. Reclaman igualmente las cantidades no pagadas ni reconocidas establecidas en el Contrato Colectivo Marco de los obreros (as) jubilados (as) y pensionados (as) de la Administración Pública Nacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Novena del mencionado contrato, que son: Cancelación de la bonificación especial de fin de año para el personal pasivo actualizada con el nuevo tabulador de salarios con base a los montos de las jubilaciones actualizada según Decretado Presidencial, cancelación del retroactivo por ajuste de jubilaciones con ocasión a la aplicación del nuevo tabulador desde la puesta en vigencia del mencionado Contrato Colectivo en todas sus incidencias; que el monto individual reclamado de cada trabajador es el siguiente: J.R.B.G.: Bs. 17.487.333,32; G.A.A.L.: Bs. 22.81.740, 28; J.Á.Q.M.: Bs. 30.292.505,35; L.Á.M.E.: Bs. 19.536.936,78; M.T.M.E.: Bs. 97.627.783,76; Á.R.V.O.: Bs. 33.423.690,30; P.A.E.P.: Bs. 17.944.130,67; H.D.J.R.N.: Bs. 42.834.974,19; Á.R.B.: Bs. 26.386.668,55; J.I.B.S.: Bs. 30.971.838,59; R.D.M.: Bs. 38.197.457,80; M.D.B.: Bs. 61.726.240,57; J.D.R.: Bs. 41.357.224,70; J.A.P.O.: Bs. 31.726.120,13; Á.R.G.: Bs. 34.421.724,72; W.V.: Bs. 36.417.162,15; N.D.J.M.M.: Bs. 34.421.724,72; Y T.V.P.: Bs. 71.029.648; montos reclamados para la época de los años 97 al 2000; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, OPUSO LA FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL DE LA PERSONA QUE SE PRESENTARA EN LA FASE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN COMO CÓNYUGE DEL CIUDADANO G.A., quien se encuentra fallecido; por no haber podido acreditar su condición mediante el empleo de documentos fehacientes. DE LA MISMA FORMA, OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA TODOS LOS DEMANDANTES CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 1980 DEL CÓDIGO CIVIL, toda vez que los actores interpusieron formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debate que culminó mediante sentencia que declaró la Perención de la Instancia, no obstante que las cancelaciones fueron en el año 1999. Admite que los ciudadanos J.R.B.G., G.A.A.L., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M. y T.V.P., incoaron en fecha 06 de junio de 2000 demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que el referido Tribunal en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, declaró la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal. Admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo; su ingreso en distintas fechas, con jornadas distintas y que pertenecen a la masa pasiva en calidad de obreros jubilados; negando sin embargo, que en el año 1997 se les hiciera un simple anuncio en su condición de jubilados, posterior a la fecha de su jubilación (16-06-1997) y que hasta la fecha efectiva de la misma (16/03/1999) se encontraran de permiso remunerado y continuaran percibiendo los beneficios socio económicos y salario. Negó que continuaran como trabajadores activos, pues en ningún momento prestaron sus servicios efectivos, debido a que el Instituto adoptó una actitud altruista, frente a un grupo de trabajadores en edad avanzada y que muchos de ellos presentaban un alto deterioro de salud, razón por la cual probó su jubilación y que frente a los insalvables trámites administrativos y presupuestarios que tenía que cumplir el Instituto por ser un organismo al servicio de la Administración Pública Nacional, aunado a que era el primer proceso de jubilación del personal obrero, fue imperioso otorgarle el permiso remunerado hasta que se culminara con todo el proceso, es decir, hasta la fecha efectiva de la jubilación. Que por Resolución signada con el No. P-029 de fecha 01 de Julio de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto, aprobó la jubilación de 40 trabajadores adscritos a la Gerencia Canal de Maracaibo, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 1999. Niega que los extrabajadores se encontraran en una situación activa en el período desde (16-06-1997) hasta (16/03/1999) puesto que durante ese tiempo no prestaron su servicio activo. Que el Instituto convino con los demandantes en fecha 30 de marzo de 1999, a través de una Transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual en su Cláusula Tercera, se estableció ajustar el monto de la pensión de jubilación en un 30 % por cuanto ésta no se hizo efectiva en la fecha de su aprobación; que de igual manera convinieron en el pago de un Bono Especial similar a lo que le hubiere podido corresponder por prestación de antigüedad, así como cualquier otro concepto durante el período antes mencionado; que dichas transacciones se celebraron con estricto y formal apego a los requisitos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 9 de su Reglamento, siendo firmadas de forma voluntaria frente a la autoridad competente como lo es el Inspector del trabajo, funcionario encargado de verificar que las transacciones laborales cumplan con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, situación ésta que fue cumplida a cabalidad y culminó con las respectivas homologaciones. Negando en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por los actores en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS J.R.B.G., G.A.A.L., J.Á.Q.M., L.Á.M.E., M.T.M.E., Á.R.V., P.O., A.E.P., H.D.J.R.N., Á.R.B., J.I.B.S., R.D.M., M.D.B., J.D.R., J.A.P.O., Á.R.G., W.V., N.D.J.M.M. y T.V.P., EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por la parte actora conformada por el litisconsorcio activo relativo a sus prestaciones sociales y diferencia en el pago del beneficio de jubilación, recae la carga probatoria en dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada a los actores, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, opuso a los actores la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil, aduciendo que los querellantes interpusieron formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debate judicial que culminó, mediante sentencia que declaró la perención de la instancia, que las cancelaciones efectivas a los demandantes fueron llevadas a cabo en el año 1999, por lo que al hacer un estudio minucioso de las actas procesales, tomándose en consideración los dichos de éstos y la ocurrencia de la decisión judicial de marras, lo que fue objeto de prueba en la fase de sustanciación, a través de la incorporación de los medios correspondientes, forzoso resulta evidenciar el acontecer del instituto jurídico de la prescripción para interponer la presente demanda.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil. El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “. La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural. En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En las diferentes decisiones dictadas por nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en casos análogos al presente, al referirse al tema de la prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menos al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres años. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia de fecha 11 de julio del año 2000, N° 238, donde se dejó sentado:

“… De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el Modelo general de Actas de Terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARO SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presente el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia, en el lapso de tres (03) años, contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece…”.

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y tres años en los respectivos casos, tanto en el reclamo de las prestaciones sociales, como en el reclamo del ajuste de la pensión de jubilación; alegato que a juicio de esta Juzgadora fue totalmente escueto, genérico, impreciso y ambiguo; pues debió establecer un orden lógico invocando tal defensa en forma clara e inequívoca, y expresando los hechos que la motivaron, pues si la parte demandada quería hacer valer a su favor la excepción de la prescripción, debió invocarla con estricto apego a la normativa legal, indicando día, mes y año en la que comenzó a correr –a su decir- el lapso de prescripción, así como señalar el día, mes y año en el que se consumió el mismo. Aunque, no existe norma expresa que establezca que se debe cumplir con estos requisitos o argumentos de hecho, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado. En este sentido, el Ilustre dogmático del derecho R.E.L.R., al comentar este artículo apunta lo siguiente:

…los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlo las partes, bien en la demanda bien en la contestación como excepciones en sentido estricto…

.

Siguiendo este orden de ideas, -como antes se afirmó-el artículo 1.952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Si la inacción en el transcurso del tiempo es el elemento que determina la liberación de la obligación, entonces hay que establecer en el escrito de contestación de la demanda , el tiempo transcurrido, indicando para ello, en la litis contestación el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción e indicar en la misma, el día mes y año en la cual se consumó la misma, porque, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha del acto, del año o mes que corresponda, así lo impone la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil. Por lo anterior se concluye que el Juez decidirá sobre los argumentos de hecho, sin suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados, apegándose a la norma antes referida, en consecuencia, no podrá el demandado en la oportunidad procesal correspondiente alegar en forma pura y simple la prescripción extintiva de su obligación, pues es errado pensar que al oponer simplemente la prescripción, en ella están implícitos los argumentos de hecho, pues debe alegar de manera explicita el día, mes y año en el cual empezó y se consumó la prescripción.

POR LO ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, Y TOMANDO EN CUENTA LA FORMA GENERICA COMO FUE OPUESTA LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR PARTE DE LA DEMANDADA, SE TIENE COMO NO OPUESTA LA MISMA, Y EN CONSECUENCIA, PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; COMENZANDO CON EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada contentiva del Acta de Impugnación de la Transacción celebrada por ante el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2000, signada con la letra “A”. Esta documental que riela a los folios del (50) al (53) es desechada por esta Juzgadora por no constituir el medio idóneo para atacar la validez de las transacciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada del permiso remunerado que fue entregado a todos los actores donde les manifiestan que mientras esperan el beneficio de jubilación desde el 16 de junio de 1997, seguirán disfrutando de todos los beneficios socio económicos, signado con la letra “A”. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, este medio de ataque no es tomado en cuenta, toda vez que estos fueron los alegatos esgrimido por la reclamada en su escrito de contestación, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar la validez de este “receso activo” o “prejubilación” concedida a los actores; cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó P.A. de fecha 16 de marzo de 1999 donde aprueban las jubilaciones mediante Resolución NP-029, evidenciándose que la Jubilación se aprobó y se hizo retroactiva al 16 de junio de 1997, ajustando el salario en un 30% por los dos años transcurridos. No forma parte de los hechos controvertidos esta documental, toda vez que ambas partes admitieron como ciertos estos hechos, razón por la que se desecha esta documental del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del Acta contentiva de la Transacción que la parte demandada opuso como cosa juzgada, celebrada en fecha 07 de mayo de 1999, de la cual ratificó su impugnación signada con la letra “D”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada de la causa que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la perención de la instancia, en fecha 20 de abril de 2001. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de la Contratación Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003, aclaró que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sin lo cual éste no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “B”, copia certificada por la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo del instituto Nacional de Canalizaciones, signada P-029 de fecha 01 de julio de 1997 emanada de la máxima autoridad del organismo. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio, donde quedó evidenciado que los actores fueron jubilados, encontrándose bajo la figura de permiso “remunerado”. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (54) folios útiles, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, y “C-18”, original del acta de transacción fecha 30 de marzo de 1999, suscrita con los demandantes, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de este medio de prueba cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (109) folios útiles, marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, y “D-18”, original del acta de fecha 03 de mayo de 1999, suscrita con los demandantes, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, copia certificada de la Resolución No. P-030 de fecha 01-07-97 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones. Ya se pronunció esta Juzgado cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de (16) folios útiles, marcado con la letra “F”, Ejemplar del Plan de Jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional. Ya este Alzada se pronunció en relación a los cuerpos normativos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, y a tal efecto consignó copia simple de las sentencias de fechas 06 de abril de 2004 contenidas en los expedientes Nos. 13.171 y 13.191, respectivamente, que reposan en el archivo judicial, a los efectos de demostrar el procedimiento judicial incoado por los actores en fecha 06 de junio de 2000 donde se declaró la Perención de la Instancia. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Invocó el principio de comunidad de la prueba con relación a los alegatos y probanzas efectuadas. No constituye un medio de prueba válido para ser a.A.S.D.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, que estamos ante la resolución de un “punto de mero derecho” relativo a la solicitud de los demandantes al ajuste de la pensión de jubilación que hasta ahora devengan por parte de la demandada, y al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por el tiempo que estuvieron inactivos en el período comprendido del 01 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 1999, lapso durante el cual se le otorgó a los reclamantes “permiso remunerado” sin éstos haberlo solicitado; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se constata que la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de dieciocho (18) trabajadores, adujo que prestaron servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES Organismo Oficial Autónomo adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura (Minfra), Organismo adscrito a la Gerencia del Canal de Maracaibo, ingresando en distintas fechas y devengando salarios y jornadas distintas; aduciendo además que todos fueron pasados a la situación de jubilados, jubilación que se hizo efectiva el día 14 de marzo de 1999, ya que para el año 1997, se les había anunciado tal situación, por medio de un permiso remunerado, pero continuaron como “trabajadores activos”, ya que la mayoría de ellos fueron enviados a sus casas, recibiendo los beneficios socioeconómicos, salarios y demás características que determinan la condición de los trabajadores activos, dándoles la denominación de Pre-jubilados, pero que no fue sino hasta el día 14 de marzo de 1999, que se hizo efectiva la jubilación, reconociéndole la reclamada como fecha tope para su liquidación y demás beneficios el 16 de junio de 1997, dejándole a un lado el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el 14 de marzo de 1999, o sea dos (02) años de labores. Tiempo en el cual hubo aumento de salario y se firmo un nuevo contrato colectivo de trabajo para el período 1998-2000 donde se aprobaron cláusulas que los favorecen y las cuales le correspondían aplicar y no fue así; solicitando en consecuencia, los ajustes respectivos.

La parte demandada negó los alegatos formulados por el actor en su libelo; admitiendo que los actores trabajaron para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en distintas fechas de ingreso, con jornadas distintas y que pertenecen a la masa pasiva en calidad de obreros jubilados, negando que en el año 1997 se les hiciera un simple anuncio en su condición de jubilados, que posterior a la fecha de su jubilación (16-06-1997) y hasta la fecha efectiva de la misma (16/03/1999) se encontraran de permiso remunerado y continuaran percibiendo los beneficios socio económicos y salario. Negando que continuaran como trabajadores activos, pues en ningún momento prestaron sus servicios efectivos, debido a que el Instituto adoptó una actitud altruista, frente a un grupo de trabajadores en edad avanzada y que muchos de ellos presentaban un alto deterioro de salud, razón por la cual aprobó su jubilación y frente a los insalvables trámites administrativos y presupuestarios que tenía que cumplir el Instituto, por ser un organismo al servicio de la Administración Pública Nacional, aunado a que era el primer proceso de jubilación del personal obrero, fue imperioso otorgarles el permiso remunerado hasta que se culminara con todo el proceso, es decir, hasta la fecha efectiva de la jubilación. Que por Resolución signada con el No. P-029 de fecha 01 de Julio de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto, se aprobó la jubilación de 40 trabajadores adscritos a la Gerencia Canal de Maracaibo, que se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 1999.

Efectuado el análisis de los alegatos formulados por ambas partes, tenemos en primer lugar, que EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, tiene por objeto el estudio, financiamiento, conservación, inspección, mejora y administración de vías de navegación, bien se trate de aquellas que permitan a buques de gran calado el acceso al Lago de Maracaibo o al Río Orinoco, o de las que se establezca en nuestros ríos navegables, así como de todas las obras accesorias necesarias, o en alguna forma relacionadas con la construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías expresadas. En el presente caso, un grupo de dieciocho (18) trabajadores del referido Instituto fueron “enviados a sus casas” en su condición de pre-jubilados, por un lapso de dos (02) años consecutivos, devengando los mismos salarios de los que devenga un trabajador activo, hasta que luego de transcurridos estos dos años, el Instituto decidió jubilarlos; por lo que la misión de esta sentenciadora se encuentra enmarcada, en primer lugar, en la determinación de la legalidad de este acto cometido por la parte demandada, verificando igualmente si debe ajustarse la pensión de jubilación que hoy devengan los actores, y si existe alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, debemos aclarar, que no pueden los Jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la Equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con respecto al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el Juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el Legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Aunado a lo anterior, considerar este Superior Tribunal, que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la JUBILACION, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la Jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años; sin embargo, en el caso de autos, se observa con suma preocupación, como es que la parte demandada pretende alegar que debido a que el Instituto adoptó una actitud altruista, frente a un grupo de trabajadores en edad avanzada y que muchos de ellos presentaban un alto deterioro de salud, aprobó su jubilación y frente a los insalvables trámites administrativos y presupuestarios que tenía que cumplir por ser un organismo al servicio de la Administración Pública Nacional, aunado a que era el primer proceso de jubilación del personal obrero, fue imperioso otorgarles el permiso remunerado hasta que se culminara con todo el proceso. Esta decisión tomada por la demandada de enviar a 18 trabajadores a sus casas pre-jubilados –se insiste- por dos (02) años, mientras se culminaban los planes administrativos, a juicio de esta sentenciadora resulta ilegal e improcedente desde el punto de vista laboral, censurable por el Derecho del Trabajo; y es por ello que los actores de este procedimiento, hoy jubilados, se alzaron, no contra la decisión de ser jubilados y de enviarlos a sus casas, sino de la forma como se le está pagando la pensión de jubilación, y el cálculo de sus prestaciones sociales, que a su decir, no fueron tomados en cuenta los dos (02) años en los que estuvieron de reposo en sus casas devengando los salarios respectivos; cuestión que seguidamente determinará esta Juzgadora, no sin antes resolver la defensa de falta de legitimidad opuesta por la parte demandada con respecto a la cónyuge de uno de los demandantes que falleció dentro del proceso; así tenemos:

SEGUNDO

ILEGITIMIDAD PROCESAL DE LA PERSONA QUE SE PRESENTO EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN COMO CONYUGE DEL CIUDADANO ACTOR G.A., OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Haciendo un recorrido procesal se pudo constatar que en la audiencia preliminar, compareció la ciudadana O.P.D.A., manifestando que su cónyuge y parte demandante en el presente caso, ciudadano G.A., había fallecido; sin embargo, no presentó ante el Juez de la causa, la documentación que acreditaba el parentesco aducido; por lo que la parte demandada, en la audiencia se opuso a los alegatos formulados por la citada ciudadana y el Juez sólo dejó constancia del fallecimiento del actor. Seguidamente, la reclamada en su escrito de contestación, opuso la defensa previa de falta de legitimidad de esta ciudadana, pero en la audiencia de apelación, oral y pública, convino la demandada en el vínculo alegado por la ciudadana O.P.. El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a quien le correspondió conocer declaró con lugar esta defensa de falta de legitimidad alegada, sin efectuar otro tipo de análisis, obviando la jurisprudencia reiterada hasta la fecha referida a este tipo de casos, cuando fallece el demandante, por lo que, considera este Superior Tribunal aclarar que, efectivamente el ciudadano G.A., uno de los demandantes de este procedimiento, falleció durante el transcurso del mismo; por lo que atendiendo a la facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como Juez Social, ordenó la comparecencia de la ciudadana O.D.A., quien manifestó –como antes se dijo- ser la cónyuge del fallecido, consignando copia certificada del acta de defunción de su difunto esposo y el acta de matrimonio que la acredita su cónyuge; concluyendo esta sentenciadora, que esta ciudadana ostenta la cualidad de cónyuge y beneficiaria del cujus, y puede perfectamente hacerse parte en el juicio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 dejó sentado:

…Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, E.J.C.F., y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, S.R., y sus hijas, V.C.R. y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella, pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso..

..

En base a esta jurisprudencia analizada, resulta innecesario suspender el procedimiento cuando se trajeron a las actas pruebas fehacientes que demostraron legitimidad para sostener el juicio; en tal sentido esta Alzada, declara sin lugar la defensa de falta de legitimidad de la cónyuge del ciudadano actor G.A.. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ahondando un poco más sobre el derecho a la jubilación, resulta prudente citar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así:

…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Dicho principio, se encuentra regido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Considera esta Juzgadora en primer lugar, analizar el contenido del ACTA TRANSACCIONAL, de fecha 30 de marzo de 1999 celebrada en la sede del Instituto demandado, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y que cada unos de los actores en forma individual suscribieron. Destaca esta sentenciadora que se tomará una de las actas para transcribirlas a continuación y luego analizar, pues fueron suscritas dieciocho (18) Actas similares. Así pues, se establecieron las siguientes Cláusulas:

PRIMERO: AMBAS PARTES CONVIENEN EN HACER EFECTIVA A PARTIR DEL 16-03-99, LA JUBILACIÓN CONCEDIDA AL TRABAJADOR BRACHO J.R., ANTES IDENTIFICADO; MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. P-029, DE FECHA 01-07-97, EMANADA DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO. SEGUNDO: IGUALMENTE, LAS PARTES CONVIENEN QUE EL MONTO E LA JUBILACIÓN ES DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 54/100, CANTIDAD EQUIVALENTE AL 72,5 % DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DURANTE LAS ULTIMAS 52 SEMANAS ANTERIORES A LA FECHA DE JUBILACIÓN OTORGADA, TAL COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 7° DEL PLAN DE JUBILACIONES DE LOS OBREROS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

. TERCERO: EL INSTITUTO, EN ATENCIÓN A QUE LA JUBILACIÓN EN REFERENCIA NO SE HIZO EFECTIVA INMEDIATAMENTE A LA FECHA DE SU APROBACIÓN, CONVIENE EN AJUSTAR EL MONTO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA PRECEDENTE EN UN 30%, QUE EQUIVALE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 239.075,90), CON VIGENCIA AL 16-03-99 Y ASÍ LO ACEPTA EXPRESAMENTE EL TRABAJADOR, CUARTO: EL INSTITUTO, EN VIRTUD A QUE LA JUBILACIÓN NO SE HIZO EFECTIVA EN LA MISMA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, CONVIENE EN CANCELAR AL TRABAJADOR UN BONO ESPECIAL APROBADO EN CONSEJO DIRECTIVO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DSP-054 DE FECHA 29-03-99, QUE ES EL EQUIVALENTE AL MONTO QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO CONCEPTO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16-06-97, FECHA DE APROBACIÓN DE DICHA JUBILACIÓN Y EL 16-03-99 FECHA EN LA CUAL SE HIZO EFECTIVA LA MISMA. QUINTO: AMBAS PARTES DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DECLARAN, QUE CON LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO NADA MÁS TIENEN QUE RECLAMARSE ENTRE SI, CON MOTIVO DE LA APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LA JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO AL TRABAJADOR, NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16-06-97, FECHA DE APROBACIÓN DE DICHA JUBILACIÓN Y EL 16-03-99, FECHA EN LA QUE SE HIZO EFECTIVA…” .

Se resaltar que se hizo un mismo formato de la transacción para todos los trabajadores, lo que varió fue el cargo, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación laboral. Luego en fecha 03 de mayo de 1999, se celebraron otras transacciones entre las partes, donde se establecieron las siguientes cláusulas:

… se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de Transacción Laboral de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, y conforme con las disposiciones del Código Civil Venezolano, al tenor de las siguientes cláusulas: “…TERCERA: “EL TRABAJADOR” en virtud de su egreso por Jubilación, según Resolución No. P-029 del 01-07-97, con efectividad en fecha 16-06-97, reclama a “EL EMPLEADOR” por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3 parágrafo único ejusdem, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, el siguiente concepto: Prestaciones Sociales al 16-06-97, determinado por…; CUARTA: “EL EMPLEADOR” le reconoce al “TRABAJADOR” un Bono Especial que es el equivalente al monto que le hubiere correspondido por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto durante el período comprendido entre el 16/06/97, fecha de aprobación de dicha jubilación y el 16/03/99 fecha en la cual se hizo efectiva la misma, dicho bono asciende a la cantidad de…; “…SEXTA: “EL EMPLEADOR” ofrece pagar a “EL TRABAJADOR” y “EL TRABAJADOR” acepta y recibe en este acto la cantidad abajo establecida, esto con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Tercera del presente contrato. Los derechos comprendidos en la presente transacción son además de los establecidos en la cláusula tercera, todos los derechos que directa e indirectamente pudiera tener “EL TRABAJADOR” con ocasión del tiempo que vínculo a las partes”, “…en consecuencia “EL EMPLEADOR” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a “EL TRABAJADOR” por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto relacionado con los mismos a excepción de lo que eventualmente resultare de la revisión a que se refiere la cláusula anterior…”.

A juicio de esta sentenciadora y en aplicación y respeto al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Convenio celebrado por la empresa demandada con los actores debe considerase totalmente “NULO”, pues implica renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores, y peor aún, no se discriminaron en forma detallada los conceptos con ocasión a la finalización de la prestación del servicio; y no es como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, que si los actores no estuvieron de acuerdo con el ACTA-CONVENIO celebrada, debieron atacarla de nula por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, no, es que al haberse celebrado pretendiendo cambiar conceptos irrenunciables como el de antigüedad por los mal llamados “bonos”, automáticamente es NULA DE PLENO DERECHO, ES INCONSTITUCIONAL, concluyendo esta Juzgadora como Juez social, que los actores renunciaron a sus labores con total y absoluto desconocimiento de las Cláusulas contenidas en la transacción celebrada, y si bien es cierto fueron jubilados, este medio de autocomposición procesal –se insiste- va en desmedro de sus derechos laborales irrenunciables, aprovechándose así la demandada de los actores al llegar éstos a un estado de vejez, sin fuerzas ya para trabajar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/06/2.002, sentencia Nro. 1.482 entre otras cosas estableció:

Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por su parte, es necesario resaltar que en materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral. El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es por lo que esta Alzada declara la nulidad de las transacciones celebradas con los actores y el Instituto Nacional de Canalizaciones. Por otro lado, resultó totalmente ilegal el permiso remunerado del que fueron objeto los actores en el año 1997, ya que a pesar de cumplir con los requisitos para optar al beneficio de jubilación tanto por la edad como por los años de servicios en el Instituto, lo más viable para éste último en esa época, fue “retirarlos de la sede” y justificar su jubilación oportuna y falta de pago, con trámites presupuestarios y administrativos “engorrosos”, atendiendo a un principio altruista y poco convincente para esta Juzgadora como “BONA FIDE”, que trae como objetivo el desmedro de los derechos irrenunciables de los trabajadores que en algún momento prestaron servicios en funciones vitales dada la extraordinaria significación y especial naturaleza de las obras destinadas al aprovechamiento de las vías de navegación fluvial y lacustre, entre las cuales se encuentra la canalización del Río Orinoco y la de la Barra de Maracaibo, dado el objeto del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, antes analizado.

Entre tanto, es conveniente indicar que la convención colectiva es un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, a los que también debe aplicársele el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo dichas cláusulas por otras de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.

En atención a lo expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados: Así tenemos:

1.- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.R.B.G..

- FECHA DE INGRESO: 27/11/1968.

- FECHA DE EGRESO: 16/03/1999.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: JUBILACIÓN.

- TIEMPO DE SERVICIO: 30 AÑOS, 4 MESES.

1.- ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, ya que quedó demostrado que la relación laboral comenzó el día 27 de noviembre de 1968, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem, por lo que lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, debiendo calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

En tal sentido, desde el 27 de noviembre de 1968 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 29 años, por lo que, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, debiendo acotarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; salario base de BS. 11,41. ASÍ SE ESTABLECE.

1.- CORTE DE CUENTA: Desde el 27-11-68 al 19-06-97: 29 años. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

30 x 29 años (efectuado el corte) = 870 días 870 días x Bs. 11,41 = Bs. 9.926,70.

- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000, 00. Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares Bs. 15.000,00 ni excederá de trescientos mil bolívares Bs. 300.000, 00 (Bolívares Históricos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

El salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 342.357,88, sin embargo es superior al límite establecido en la ley, por lo tanto se tiene como salario Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 300,00 (Bolívares Actuales) y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario por los 13 años, establecidos supra.

Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00.

30 días x 13 años = 390 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.900,00.

Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 13.826,70.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

Período desde el 19.06.1997 al 19.06.1998 = 60 días.

Período desde el 19.06.1997 al 16.03.1999 = 40 días

El salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional; sin embargo, no consta en las actas del proceso, medio de prueba que demuestre los salarios devengados por el actor en los períodos up-supra, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para que el perito se traslade a la sede de la empresa demandada y proceda a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada; igualmente se establece que en cuanto a la alícuota del bono de fin de año y alícuota del bono vacacional se tomará lo previsto en las Cláusulas 24 y 33 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Alícuota de bonificación de fin de año: 150 días (cláusula 33) x (salario normal)/ 360.

Alícuota de bono vacacional: 60 días (cláusula 24) x (salario normal)/ 360.

  1. - DIFERENCIA DE SUELDO NO PAGADO SEGÚN LA CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (AUMENTO DE Bs. 250 DIARIOS- (BOLIVARES HISTORICOS) HASTA EL AÑO 2000): SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO DISCRIMINADOS EN CIEN BOLIVARES DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 1998 Y 150 DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 51,25. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES NO PAGADAS: Es procedente este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el período 1998-1999, le corresponden 106 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.69 resulta Bs. 1.451,14. ASI SE DECIDE.

  3. - DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION: ES IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVES DE LAS ACTAS TRANSACCIONALES CELEBRADAS QUE LE CANCELÓ UN RECARGO DEL 30% COMO PAGO, que a pesar que fueron éstas anuladas en su contenido, no puede esta sentenciadora obviar las cantidades de dinero que recibieron los actores. ASÍ SE DECIDE.

  4. - AUMENTO DEL 20%: PERIODO 01/05/99 AL 29/02/2000: ES PROCEDENTE ESTE CONCEPTO, EL CUAL SE COMPUTARA DE ACUERDO A LA DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR TODA VEZ QUE EL SALARIO DEVENGADO DE Bs. 342,35, MULTIPLICADO POR EL 20%, RESULTA Bs. 410,82, QUE DIVIDIDO ENTRE 30 DÍAS, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 13,69, QUE MULTIPLICADOS POR LOS 10 MESES, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs. 149,oo. ASI SE DECIDE.

    Los conceptos a favor del trabajador arrojan un total de Bs. 15.478,09. ASI SE DECIDE.

  5. - TRABAJADOR DEMANDANTE: A.A.L..

    - FECHA DE INGRESO: 11/051972.

    - FECHA DE EGRESO: 16/03/1999.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: JUBILACIÓN.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 26 AÑOS, 11 MESES.

  6. - ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto para el cálculo de la prestación de antigüedad, ya que quedó demostrado que la relación laboral comenzó el día 11 de mayo de 1972, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Desde el día 11 de mayo de 1972 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 24 años, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, se debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, el actor alega haber devengado la cantidad de BS. 16,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - CORTE DE CUENTA: Desde el 11-05-72 al 19-06-97: 24 años. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 24 años (efectuado el corte) = 720 días 720 días x Bs. 16,50 = Bs.11.880.

    - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000, 00. Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares Bs. 15.000,00 ni excederá de trescientos mil bolívares Bs. 300.000, 00 (Bolívares Históricos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

    El salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 495.055,24, sin embargo es superior al límite establecido en la ley, por lo tanto se tiene como salario Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 300,00 (Bolívares Actuales) y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario por los 13 años, establecidos supra.

    Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00.

    30 días x 13 años = 390 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.900,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.15.780. ASI SE DECIDE.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    - Período desde el 19.06.1997 al 19.06.1998 = 60 días.

    - Período desde el 19.06.1997 al 16.03.1999 = 40 días

    El salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional; sin embargo, no consta en las actas del proceso, medio de prueba que demuestre los salarios devengados por el actor en los períodos up-supra, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para que el perito se traslade a la sede de la empresa demandada y proceda a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada; igualmente para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año y alícuota del bono vacacional, tomará lo previsto en las cláusulas 24 y 33 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 150 días (cláusula 33) x (salario normal)/ 360.

    Alícuota del bono vacacional: 60 días (cláusula 24) x (salario normal)/ 360.

  8. - DIFERENCIA DE SUELDO NO PAGADO SEGÚN LA CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (AUMENTO DE Bs. 250 DIARIOS- (BOLIVARES HISTORICOS) HASTA EL AÑO 2000): SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, DISCRIMINADO EN CIEN BOLIVARES DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 1998 Y 150 DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 51,25. ASI SE DECIDE.

  9. - VACACIONES NO PAGADAS: Es procedente este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999, en consecuencia, le corresponden 106 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 16,50 resulta la cantidad de Bs. 1.749,oo. ASI SE DECIDE.

  10. - DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION: ES IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVES DE LAS ACTAS TRANSACCIONALES CELEBRADAS QUE LE CANCELÓ UN RECARGO DEL 30%. ASÍ SE DECIDE.

  11. - AUMENTO DEL 20%: PERIODO 01/05/99 AL 29/02/2000: ES PROCEDENTE ESTE CONCEPTO, EL CUAL SE COMPUTARA TOMANDO EN CUENTA LA DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, TODA VEZ QUE EL SALARIO DEVENGADO de Bs. 495,05, SE MULTIPLICARA POR EL 20%, RESULTA Bs. 594,06, QUE DIVIDIDO ENTRE 30 DÍAS, RESULTA Bs. 19,80, QUE MULTIPLICADOS POR LOS 10 MESES, RESULTA Bs. 198, oo. ASI SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 17.778,25. ASI SE DECIDE.

  12. - TRABAJADOR DEMANDANTE: J.A.Q.M.

    - FECHA DE INGRESO: 19/06/1964.

    - FECHA DE EGRESO: 16/03/1999.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: JUBILACIÓN.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 34 AÑOS, 9 MESES.

  13. - ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, ya que quedó demostrado que la relación laboral comenzó el día 19 de Junio de 1964, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, debiendo calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantuvo una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem. Se observa que desde el día 19 de junio de 1964 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 33 años, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, debiendo acotarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, constando en actas que el actor devengó de BS. 19,04.

  14. - CORTE DE CUENTA: Desde el 19-06-64 al 19-06-97: 33 años. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 33 años (efectuado el corte) = 990 días

    990 días x Bs.19, 04 = Bs.18.849, 60.

    - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000, 00. Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares Bs. 15.000,00 ni excederá de trescientos mil bolívares Bs. 300.000, 00 (Bolívares Históricos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

    El salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 571.341,04, sin embargo es superior al límite establecido en la ley, por lo tanto se tiene como salario Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 300,00 (bolívares actuales) y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario por los 13 años, establecidos supra.

    Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00.

    30 días x 13 años = 390 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.900,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 22.749,60. ASI SE DECIDE.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    - Período desde el 19.06.1997 al 19.06.1998 = 60 días.

    - Período desde el 19.06.1997 al 16.03.1999 = 40 días

    El salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional; sin embargo, sin embargo, no existe en las actas del proceso medio de prueba que demuestre los salarios devengados por el actor en los períodos up-supra, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para que el perito se traslade a la sede de la empresa demandada y proceda a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota del bono de fin de año y la alícuota del bono vacacional que se tomará lo previsto en las Cláusulas 24 y 33 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 150 días (cláusula 33) x (salario normal)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 60 días (cláusula 24) x (salario normal)/ 360.

  15. - DIFERENCIA DE SUELDO NO PAGADO SEGÚN LA CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (AUMENTO DE BS. 250 DIARIOS- (BOLIVARES HISTORICOS) HASTA EL AÑO 2000): SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO DISCRIMINADO EN CIEN BOLIVARES DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 1998 Y 150 DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 51,25. ASI SE DECIDE.

  16. - VACACIONES NO PAGADAS: Es procedente este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el período 1998-1999, en consecuencia, le corresponden 106 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 19,04 resulta la cantidad de Bs. 2.018,24. ASI SE DECIDE.

  17. - DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION: ES IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVES DE LAS ACTAS TRANSACCIONALES CELEBRADAS QUE LE CANCELÓ UN RECARGO DEL 30%. ASÍ SE DECIDE.

  18. - AUMENTO DEL 20%: PERIODO 01/05/99 AL 29/02/2000: ES PROCEDENTE ESTE CONCEPTO EL CUAL SE COMPUTARA TOMANDO EN CUENTA LA DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, TODA VEZ QUE AL SALARIO DEVENGADO DE Bs. 571,34, QUE MULTIPLICADO POR EL 20% RESULTA Bs. 685,60, QUE DIVIDIDO ENTRE 30 DÍAS RESULTA Bs. 22,85, QUE MULTIPLICADOS POR LOS 10 MESES, RESULTA 228,50 Bs. ASI SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 25.047,59. ASI SE DECIDE.

  19. -TRABAJADOR DEMANDANTE: L.A.M.E..

    - FECHA DE INGRESO: 18/02/1980.

    - FECHA DE EGRESO: 16/03/1999.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: JUBILACIÓN.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 19 AÑOS, 1 MES.

  20. - ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, ya que quedó demostrado que la relación laboral comenzó el día 18 de febrero de 1980, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantuvo una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien desde el día 18 de febrero de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 17 años, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, debiendo acotarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Se deduce que el actor devengó la cantidad de Bs. 17,60.

  21. - CORTE DE CUENTA: Desde el 18-02-80 al 19-06-97: 17 años. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 17 años (efectuado el corte) = 510 días 510 días x Bs. 17,60 = Bs. 8.976.

    - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares Bs. 45.000, 00. Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares Bs. 15.000,00 ni excederá de trescientos mil bolívares Bs. 300.000, 00 (bolívares históricos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…” El salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 528.130,60, sin embargo es superior al límite establecido en la ley, por lo tanto se tiene como salario Bs. 300.000,00, es decir, Bs.300, 00 (bolívares actuales) y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario por los 13 años, establecidos supra.

    Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00.

    30 días x 13 años = 390 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.900,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 12.876. ASI SE DECIDE.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    - Período desde el 19.06.1997 al 19.06.1998 = 60 días.

    - Período desde el 19.06.1997 al 16.03.1999 = 40 días

    El salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional; sin embargo, no existe en las actas del proceso medio de prueba que demuestre los salarios devengados por el actor en los períodos up-supra, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para que el perito se traslade a la sede de la empresa demandada y proceda a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota del bono de fin de año y la alícuota del bono vacacional que se tomará lo previsto en las Cláusulas 24 y 33 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 150 días (cláusula 33) x (salario normal)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 60 días (cláusula 24) x (salario normal)/ 360.

  22. - DIFERENCIA DE SUELDO NO PAGADO SEGÚN LA CLÁUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (AUMENTO DE BS. 250 DIARIOS- (BOLIVARES HISTORICOS) HASTA EL AÑO 2000): SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO DISCRIMINADO EN CIEN BOLIVARES DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 1998 Y 150 DIARIOS A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 51,25. ASI SE DECIDE.

  23. - VACACIONES NO PAGADAS: Es procedente este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999, le corresponden 106 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 17,60 resulta la cantidad de Bs. 1.865,60. ASI SE DECIDE.

  24. - DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION: ES IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVES DE LAS ACTAS TRANSACCIONALES CELEBRADAS QUE LE CANCELÓ UN RECARGO DEL 30% COMO PAGO. ASÍ SE DECIDE.

  25. - AUMENTO DEL 20% PERIODO 01/05/99 AL 29/02/2000: ES PROCEDENTE ESTE CONCEPTO EL CUAL SE COMPUTARA LA DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR TODA VEZ QUE AL SALARIO DEVENGADO DE Bs. 528,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR