Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 13 de Abril de 2007.

196º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 4

ASUNTO N ° 3027-07

IMPUTADOS: BRACHO LEÓN RAFAEL y MONTILLA L.C..

VICTIMA (S): ROJAS MONTILLA S.C.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, LESIONES GRAVES INTENCIONALES, TRATO CRUEL, ABUSO Y SEVICIA EN LA DICIPLINA

DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA: ABG. Y.D.P.R.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.V.R. Y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO; ABG: SIMARA L.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 07/03/2007 por las abogadas A.V.R. y Simara L.A.F.S. y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 28/02/2007, mediante la cual Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., calificando Jurídicamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el primero y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 417 y 414 del Código Penal vigente para el segundo, en perjuicio de la niña S.C.R.M., por considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho a los ciudadanos antes indicados. 2) Se declara el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 5º y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación, por considera el Tribunal que existen elementos aún no descartados, el cual pueden ser objeto de suficientes elementos de convicción para acusar a los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de fondo en la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 16/03/2007 y por auto de fecha 23 de Marzo de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

Las recurrentes, las abogadas A.V.R. y Simara L.A.F.S. y Auxiliar del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

CAPITULO I

LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y los casos expresamente establecidos, es decir que conformen a las reglas que rigen el proceso penal, especialmente a lo que concierne al procedimiento de apelación de la decisión dictada en 28-02-2007, impugnamos el punto referido a la inadmisibilidad total de la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: A.R.B.L., por el delito de Violación, (…) y L.C.M., por los delitos de lesiones graves intencionales, trato cruel, abuso y sevicia en la disciplina(…)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN

La decisión dictada por la Juez de Control Nº 1, de esta jurisdicción consiste en lo siguiente: (…)

1.- Declara inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal. (…) por considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho a los ciudadanos antes indiciados.

2.- Se declara el Sobreseimiento Formal de la causa (…)

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ahora bien considera esta recurrente que en esta decisión se vulnero la tutela judicial efectiva. (…)

El concepto de la tutela efectiva ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir no solo el derecho a que. Cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas (subrayado nuestros) los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extinción del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un estado social de Derecho y de Justicia (Art. 2 de la vigente Constitución)donde se garantiza una justicia expedita, sin dilataciones indebidas y sin formalismo o responsabilidades inútiles (Art. 26 eiusdem) (…)

Efectivamente esta representación fiscal considera que no debería retrotraerse la causa a la fase de investigación, por que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de unos delitos que un lugar, en un tiempo y de un modo determinado se cometieron, dentro de esos elementos de convicción están: el examen forense donde se demuestra las lesiones y el examen psiquiátrico forense que demuestra las condiciones psiquiatritas de la adolescente depuse de haber sido maltratada.

Es así que existían elementos necesarios y pertinentes para que la causa pasara a la fase del contradictorio, el dicho de la victima se le debe dar un tratamiento especial ya que es en sala donde decide decir que los hechos narrados por el Ministerio Público no son del todo cierto; cabria entonces preguntarse que sucederá con la investigación ya realizada retrotrayéndola no van a fundamentar la acusación y posteriormente convertirse en pruebas en el contradictorio, no se puede negar ni anular con el dicho de la victima, sobre todo tomando en cuenta que la representación de la victima la asume el Ministerio Publico por mandato legal (Art. 25 del Código Orgánico Procesal Penal, Arts. 8 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

Indudablemente estamos en presencia de una reposición inútil, porque no hay elementos extraordinarios para traerlos como nuevos a la investigación; es el condenatorio que nos permitiría ir al fondo del proceso, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, están e capacidad de probar la comisión de los delitos por los cuales se acusa, sin embargo no fueron tomadas en consideración por el tribunal a quo, no se tomo en cuenta la presencia ni su necesidad. La versión de la victima sobre los hechos ocurridos donde ella resulto lesionada maltratada y violada, fue reiterada en varias oportunidades sobre todo frete al psiquiatra forense, medico forense e investigaciones policiales.

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, considera esta representante fiscal que la decisión realizada por el Tribunal de Control de Control Nº 1 es recurrible ante la corte de apelaciones por causar gravamen irreparable a la victima en su derecha de gozar de una tutela judicial efectiva, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5 que dispone: Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por esté código

Es decir que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que a consideración de esta representación fiscal ha sido vulnerado por la decisión que se recurre, rompe la postura positiva clásica que consideraba el derecho como un sistema jerarquizado de normas, y como una entidad que ha sido previamente establecida dentro de un orden jurídico representado por los principios generales del derecho, consagrado en la legislación, bajo este marco conceptual, el derecho es objeto de la interpretación permanente.

Frente a esta postura monolítica donde se considera el derecho como un objeto de interpretación, surge pues el derecho como producto social, el cual se debe considerar como fruto de la aplicaciones judiciales, apoyando en el análisis de las proporciones interpretativas, mesurables por la vía de un criterio de verdad, es decir, por reglas que pueden ser verdaderas o falsas si ellas ofrecen la mejor interpretación, requiere que se tomen en cuenta la historia y a la sociedad en donde se aplica la regla, lo cual significa que el derecho no es un objeto de interpretación, sino un producto social, que debe tomar en cuenta a los principios morales o políticos de la sociedad; y allí radica precisamente la diferencia entre las normas del derecho y los principios de derecho, las reglas son aplicables o no lo son, por el contrario los principios de derecho ejercen una función de ponderancia en el debate interpretativo.

…omisis…

En cuanto al gravamen irreparable, es un perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admite demora (Luís Cevasco, Principios de Derecho Procesal Argentino, Pág. 237).

Siendo que en los actuales momentos el derecho penal esta regido por unos principios dentro de los cuales se encuentra el de celeridad procesal y la economía procesal, retrotraer las causas, cayendo en las reposiciones inútiles como lo señala el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, marca y perfila el gravamen irreparable a la victima que ha sido maltratada física y moralmente desde edad temprana, siendo una niña, hasta hoy en día que vuelva a ser objeto del maltrato por parte de su tía para que retire la denuncia, porque es un maltrato impedir que otra persona ejerza sus derechos.

CAPITULO IV

DE LA SOLICITUD

Finalmente, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación contra auto sea admitido y declarado con lugar, revocando la decisión del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, y ordenen la (Sic) abrir el juicio oral y privado en aras de la justicia buscada por la adolescente S.C.R.M..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

…omisis…

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

“…La Representación Fiscal, imputa a los ciudadanos: A.R.B.L., y L.C.M., la comisión de los delitos de : Violación Agravada y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, tipificados y sancionados en los artículos 375,417,414, del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos previsto y el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, obviamente correspondiéndole la tipificación AGRAVADA contemplada en el artículo 217 ejusdem al imputado A.R.B.L., y la calificación de lesiones graves, trato cruel y abuso sevicia en la disciplina a la imputada L.C.M., a los siguientes hechos:

En el mes de marzo de 2004, el ciudadano A.R.B. agarro a la niña S.C.R.M., de 12 años de edad le quito la ropa y a la fuerza la llevo agarrada por un brazo para el cuarto y la violo utilizando para eso un cuchillo con la que la amenazo de muerte y decía que su tía le pagaba para que le hiciera eso, y después de ese día cada vez que la conseguía sola, abusa de ella, este hecho ocurrió en la Finca La Coromotana ubicada en la vía la Hoyada, guanarito estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos L. coromotoM. y L.F.S.L., donde vivía la victima desde los seis años de edad con su tía L.C.M., quien a su vez le propinaba palizas a la niña S.C.R., maltrataba físicamente con un rejo, hebillas de las sillas de caballos, mangueras, palos que se los reventaba en la cabeza ( producto de ese maltrato tiene cicatrices en la cabeza) obligándola a pararse a las 3:00 de la mañana para que le hiciera oficios domésticos, también la ciudadana L.M. le decía a la niña S.R. que se casara con el ciudadano A.B..

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho y medios de pruebas, esgrimió los siguientes:

  1. - DENUNCIA COMÚN de fecha 26-03-04, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ROJAS PARRA J.W., venezolano, C.I Nº V- 9.393.231, natural del Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el 26-09-65, soltero comerciante, hijo de Agapito y Ramona…y quien manifestó lo seguido:…” el venia a denunciar a L.C.M. y a A.B., por cuanto la primera maltratada físicamente a su hija S.C.R.M. y se la metía por los ojos a Arnoldo y este abuso sexualmente de su hija antes mencionada, Liliana lo apoyaba en esa sinverguenzura, el se entero por medio de la madre de la adolescente de nombre VIOLETA…es todo” Cursa inserta al folio 01 de las actuaciones.

  2. - COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la autoridad competente P.P.J.B., de las adolescente S.C.R.M., dejando constancia que la misma nació el 03-12-1991, y es hija de Rojas Parra J.W. y de D.V.M., el primero de 21 años, soltero, agente del orden publico, C.I 9.393.321 y la segunda de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, C.I Nº 10.135.039. Cursa inserta al folio 02 de las actuaciones.

  3. - ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-04, suscrita por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejando constancia que por medio de denuncia común interpuesta por ciudadano ROJAS PARRA J.W., se ordena dar inicio a la presente investigación , teniendo como imputados a los ciudadanos A.B. y L.M., por la presunta perpetración de uno de los delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia y Contra las Personas en contra de la adolescente S.C.R.M.. Cursa inserta al folio 04 de las actuaciones.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-04, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, dejando constancia de la comparecencia de la adolescente S.C.R.M., venezolana, de 12 años, nacida el 02-12-1991, estudiante, no ha cedulado… con el fin de rendir declaración, y que en consecuencia expuso:…” en le mes de marzo su tía de nombre L.M., se fue para Bocono y duro dos días y la dejo sola en la finca la Coromotana que queda en la Hoyada de Guanarito y le dijo a Arnoldo que la acompañara y como era sábado allí no había gente porque los sábados los obreros no trabajan y el llego en la tarde y la agarro y le quito la ropa ajuro y la llevo agarrada por un brazo para el cuarto y la violo y se fue y se quedo sola hasta el día lunes que llego su tía y ella no le dijo nada porque sabia que su tía estaba al tanto de lo que había pasado porque ella la obligaba a que ella le pusiera cuidado a Arnoldo, le decía que era un buen muchacho y cuando ella le dijo a su tío que Arnoldo abusaba de ella el lo corrió y su tía le dijo que eso era mentira de ella y que ella estaba inventando y como su tía Liliana dijo que Arnoldo no se iba por unos inventos ya que el tenia muchos años trabajando allí, Arnoldo le decía que su tía le pagaba para que le hiciera caso y que si el le decía a ella no le iba hacer caso porque ella era la primera que le pagaba para que se lo hiciera y su tía por cualquier cosa le pegaba y la hacia levantarse a las tres de la mañana para que le hiciera los oficios y cuando su tío Luís esposo de ella no estaba ella le pegaba con palos, con un rejo y con lo que tenia cerca una manguera o lo que sea hasta con los corotos de la cocina…es todo. Cursa inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones.

  5. - EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 01-04-2004, bajo el Nº 9700-057395, practicado por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación, dejando constancia de la practica del mismo a la adolescente S.C., de 12 años y que se diagnostico lo siguiente: Cicatriz de herida contusa antigua post-traumática en parte izquierda de la región frontal. Cicatrices de traumatismos recientes en la parte lateral y media del muslo izquierdo. Desgarros antiguos múltiples del himen. No hay signos ni síntomas de embarazo. Cursa inserta al folio 08 de las actuaciones.

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-04, suscrita por el Funcionario V.D.N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, dejando constancia que ese mismo día se trasladó hacia la finca la Coromotana, vía la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección relacionada con la presente investigación penal, al mismo tiempo fueron atendido por la ciudadana L.C.M.,… al mismo tiempo se ubico al ciudadano Bracho Arnoldo, quedando plenamente identificado, como Bracho León A.R., venezolano, natural de Guanarito, 32 años, C.I Nº 13.484.699, nacido el 23-02-1973, soltero obrero hijo de P.B. y de E.L., residenciado en la referida dirección, quien manifestó que en efecto había tenido relaciones sexuales con la adolescente Rojas Montilla S.C., pero de mutuo consentimiento, en la pieza donde el duerme. Cursa inserta al folio 09 de las actuaciones.

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-06, suscrita por el funcionario V.D.N.L., dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Montilla L.C., C.I Nº 10.728.454 y el ciudadano Bracho León A.R., C.I Nº 13.448.699, y de la información recogida por la oficina SIIPOL donde informaron que ninguno de los dos ciudadanos poseen antecedentes penales. Cursa inserta al folio 10 de las actuaciones.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-04, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, dejando constancia que el ciudadano SCHWAB LEÓN LUÍS FRANCISCO… y que en consecuencia expuso lo siguiente:…” resulta que el tiene problemas con la suegra de nombre F.M., ósea con el no, sino que su esposa de nombre L.M., porque ella le prometió un aire acondicionado y no se lo compro, y ella le prometió que la quería ver presa, en eso en diciembre del 2003, y a raíz de eso la mamá de S.C. de nombre VIOLETA, dijo que se quería llevar a la niña la cual la tenían desde hace seis años en eso llamaron a la S.C., y le dijeron que la pasaba y ella contestó que estaba bien con ellos y en esos seis años que tenia con ellos no había pasado trabajo como pasó en los seis años que estuvo con ellos, entonces el mes de marzo F.M., discutió con su esposa e inventó una serie de cosas para vengarse de la hija, el día 15 de marzo llegó una comisión de la LOPNA a la finca para que entregaran a la niña, entonces el día siguiente él mismo la trajo a la LOPNA de Guanarito, luego fue nuevamente con la finalidad de que le entregaran a la niña que es como su hija por el tiempo que pasó en la casa, y le dijeron que no podía y que la niña había sido violada, luego se entero que el papá había puesto una denuncia allí”. Cursa inserta al folio 11 de las actuaciones.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-04, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, dejando constancia del ciudadano Montilla Mora Luís Alfredo…” el trabaja en la finca propiedad de su hermana de nombre L.M., y puedo dar fe de que toda vez que mi hermana antes mencionada, cada vez que salía de la finca, allí siempre habían personas entre estas estaba mi persona…es todo” Cursa inserta al folio 13 de las actuaciones.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-04-04, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la comparecencia de la adolescente S.C.R.M., ampliamente identificada, siendo interrogada por el funcionario correspondiente y el cual entre otras cosas le pregunto: ¿Con que arma te amenazo el ciudadano A.B. para abusar de ti? CONTESTO: con una navaja. ¿Para donde la llevo el ciudadano en mención? CONTESTO: para un cuarto que tenía al lado de la casa. ¿Diga usted con que objetos la maltrataba la ciudadana L.M.? CONTESTO: con lo que encontrara…” Cursa inserta al folio 14 de las actuaciones.

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-04 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, dejando constancia que ese mismo día se traslado el funcionario V.D.N., hacia la finca ya mencionada a fin de emitir boleta de citación al ciudadano A.R.B.L., ubicando en la referida a la ciudadana L.M., la cual sin ningún pretexto recibió la boleta y prometió entregársela al ciudadano en mención. Cursa inserta al folio 16 de las actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS

  12. - DECLARACIONES DE EXPERTOS:

    1.1 Declaración del Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, subdelegación Guanare estado Portuguesa. Ese medio probatorio es útil, legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional de las ciencias medicas, auxiliares de la justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso.

    1.2.-Declaración del Dr. A.M.J. delD. de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Barinas Ese medio probatorio es útil, legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional de las ciencias medicas, auxiliares de la justicia que con sus conocimientos evaluó psiquiátricamente a la adolescente victima en el presente proceso.

    En relación con las declaraciones antes mencionadas el Ministerio Público solicitó la incorporación de las documentales que sustentan las experticias mediante la exhibición a los expertos al momento de presentar sus respectivas declaraciones.

  13. - TESTIMONIALES:

    2.1.-Declaración del funcionario V.D.N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos investigados y depondrá en relación a los mismos.

    2.2.-Declaración de la ciudadana S.C.R.M., venezolana, de 12 años, nacida el 02-12-1991, estudiante, no ha cedulado… por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos investigados y depondrá en relación a los mismos de la victima de los hechos aquí investigados.

    2.3.-Declaración del ciudadano ROJAS PARRA J.W., venezolano, C.I. Nº 9.393.231…Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria, por tratarse del testimonio de la madre de la victima y depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  14. - DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

    Medios de prueba aportados para ser incorporados al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo dispuesto en el contenido de los Artículos 339 Ordinales 1º y 2º .

    ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente S.C.R.M., victima del presente caso, donde constan los datos filiatorios de la misma y la edad con que contaba para el momento de los hechos.

    EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, Forense practicado a la adolescente S.C.R.M., suscrito por el Dr. A.M.J. delD. de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Barinas.

    El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados ciudadanos: contra los imputados contra los imputados A.R.B.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.484.699, nacido en fecha 29-10-1973, natural de Guanarito Estado Portuguesa, 32 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero del campo, hijo de P.B. (V) y E.M.L. (F), residenciado en el sector la Hoyada en la Finca Coromotana Municipio Guanarito, y L.C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.728.454, nacida en fecha 29-09-1971, natural de Guanare, de 33 años de edad, soltera profesión u oficios del hogar, hija de N.F.M. (F) y E.I.L. (V), residenciada en el en el sector la Hoyada en la Finca Coromotana Municipio Guanarito; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de : Violación Agravada y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, tipificados y sancionados en los artículos 375,417,390, del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos previsto y el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, obviamente correspondiéndole la tipificación AGRAVADA contemplada en el artículo 217 ejusdem al imputado A.R.B.L., y la calificación de lesiones graves, trato cruel y abuso sevicia en la disciplina a la imputada L.C.M., todos en perjuicio de la niña: S.C.R.M.I. solicitó la representación fiscal que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que los ciudadanos: A.R.B.L. y L.C.M., manifestaron en forma individual querer hacerlo, lo que de seguida se procede en forma separada, declarando en primer término el ciudadano A.R.B.L. en los siguientes términos: “Yo soy inocente, me están acusando de lo que no hice, de la noche a la mañana me están acusando de violación, a mi todo el mundo me conoce como un buen trabajador, nadie me conoce como violado, yo lo que hice fue ayudar a esa familia, siempre e ayudado a ella a la hermana, estoy sorprendo mas bien de lo que me acusan a mi no tengo nada que ver con eso, es todo.

A continuación se tomó la declaración de la ciudadana L.C.M., quien expresó lo siguiente:

Yo quiero que tome en cuenta que soy una señora de una reputación intachable, a mi nunca me dieron la custodia de esa niña, nadie se presento por ella, nunca la pedí y nunca se la quite ni a su papá/ ni a su mamá, fue una vez que el señor Cheo le llevo los tres niños a mi mamá, entonces en vista que mi mamá tenia a esos tres niños mas otra niña que tenia que estaba muy enferma, mi mamá fue y me dejo los tres niños de él y me lo dejo allá en la casa, mas nunca apareció ni mi mamá ni el papá, y la mamá para ese tiempo estaba trabajando, porque ella se tuvo que ir para trabajar, mas nunca se apareció ni mi mamá ni el papá, nunca se apareció para llevarle algo a la niña, me la dieron en malas condiciones, una niña que solo tenia una ropita, yo llame a mi mamá que se llevara los otros dos niños porque no los podías tener a los tres, se quedo conmigo la niña, le dije a mi mamá que no lo podía tener porque esa niña no era mía y ella me dijo que luego venia su papá a buscarla, vino el papa y le dije que me diera los papales para inscribirla en la escuela junto con mis niños, tengo fe y testigos de los maestros, que clase de madre soy yo, que clase de trato le daba yo a ella, testigos que están dispuesto en venir las veces que lo llamen, testigos que nunca vino su papá y su mamá a buscarla, tenia una señora que incluso le lavaba a la niña, tengo fe como me conocen que soy una persona con una reputación intachable, como buena esposa, buena hija, y una persona que he sido humanitaria, mas bien lo que yo e hecho es ayudar a los hijos de éste señor, hasta una casa le di a mi hermana para que no estuviera rodando por ahí, yo no creo que una madre tenga un corazón tan malo para hacerlo lo que supuestamente yo le hice, cuando la tuve como una hija, le di buenos principios, la puse a estudiar, ella iba a la 7 de la mañana hasta las 12 del día en la escuela, tengo sus boletas, incluso las maestra no creían que ella no era mi hija, por el trato que le daba, si mis hijos tenían un par de zapato, ella también los tenia, si por eso me van a llevar a la cárcel, todo se lo dejo en manos de dios que paro abajo ve, es todo

La parte defensora representada por la Abg. Y.R., expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del cual acusa a mis representados del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el primero y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 417 y 414 del Código Penal vigente para la segunda, en perjuicio de la niña S.C.R.M., esta defensa vista lo manifestado por la victima en esta sala, el cual cambia toda la versión dada por el ministerio publico, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por la vindicta publica, no pueden ser atribuidos a mis representados, es todo

.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Seguidamente el tribunal, vista la presencia del Representante Legal de la Victima (Padre), Ciudadano Rojas Parra J.W., quien expuso:

Con la mamá de la niña yo viví cinco años desde el 90 hasta el 95, en el año 95 yo me separe de ella, la niña la tenia la tía, vivió seis años con ella, una vez yo fui para la finca de ella y ella estaba en la finca, entonces la niña al verme a mi le dio mío hablar delante de su tía, en ese momento que la tía se descuidó, me mostró una manguera y me dijo que con esa manguera le pegaba su tía a ella, entonces la tía vio que estaba hablando conmigo, la encerró en un cuarto para que no hablara conmigo, entonces después yo regresó y de ahí si no volví mas a la finca, entonces en principio del mes de abril del año 2004, me llama la mamá y me cuenta lo que había ocurrido, de manera inmediata me traslado hasta Guanarito y le explico todo a los funcionarios de Lopna y ellos conjuntamente fueron a la comandancia de policía y nos fuimos a la finca conjuntamente con la comisión de la policía y un funcionario de Lopna, a eso de las 2 de la tarde, llegamos a la finca, para entrar a la finca hay como tres portones, el primero estaba abierto y los otros dos estaban cerrado, llamamos salio la señora Liliana y el funcionario de Lopna le pregunta por la niña y ella le dice que esta en la escuela que queda mas arribita de la Hoyada, nos dirigimos para la escuela en la unidad de la policía, resulta que en la escuela no había nadie, le preguntamos a unos vecinos cerca de la escuela y ellos nos dijeron que no habían dado clase ese día y no había nadie, nos regresamos para la finca, al regresar para la finca los tres portones tenían cadena y candado, prácticamente nos cerraron, en ese momento la tenia encerrada en la casa, entonces nosotros empezamos a tocar y nadie nos salio, en visto que no salio nadie nos devolvimos para guanarito, entonces los funcionarios de la Lopna me mandan para Lopna de Guanare y el día siguiente es que llevan a al niña para Lopna y la dejo allá y yo la fui a buscar y la llevo para el medico forense, a partir de ese momento yo estoy haciendo gestión para que rehaga justicia de lo que le hicieron a la niña, es todo

.

Así mismo se escuchó a la adolescente, S.C.R.M., quien expuso: “Lo que quiero es retirar este problema, es verdad lo que dice mi tía, ella me dio todo, ella me pegaba a mi es verdad, por cosa para hacer caso y de la broma del señor no fue verdad, es todo”.

QUINTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta Instancia por la adolescente no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., calificando Jurídicamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el primero y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 417 y 390,del Código Penal vigente para el segundo, en perjuicio de la niña S.C.R.M., por considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho a los ciudadanos antes indicados.

2) Se declara el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 5º y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación, por considera el Tribunal que existen elementos aun no descartados, que deban incorporarse a los fines de fundar la acusación contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de fondo en la presente causa…”

Tal como se desprende de la certificación de Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la Abogada Y. delP.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas A.V.R. y Simara L.A.F.S. y Auxiliar del Ministerio Público, donde alega, entre otro lo siguiente

…omisis…

Dada la ambigüedad en la redacción del Recurso que genera la presente, y siendo difícil precisar al punto impugnado por el Ministerio Público, entendiendo como fundamento la Violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al respecto es cierto de esta defensa, que dicha fundamentación se encuentra totalmente errada, toda vez que cuando hablamos de Tutela Judicial Efectiva, tal como se desaprende de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…) verificando como fue el pronunciamiento, la Juez en ningún momento violento dicha garantía por cuanto se le respeto el derecho a ser oído tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como a la victima, tanto es así que permitió emanar el pronunciamiento que hoy es objeto de impugnación, en este sentido, del contenido de los artículos ut supra referidos, “….sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas….”, es consona con la etapa del proceso en la cual nos encontramos y el acto especifico de la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar, ya que dentro del control formal que debe realizar el juzgador se encuentra verificar lo preceptuado en la ley, que aunado a la competencia funcional otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 532, primer aparte, el Juez en la etapa de control es garante de los derechos y garantías constitucionales, mal podría la jugadora (Sic) infrigir alegado por el Ministerio Público, cuando lo cierto es que esta dando cumplimiento al mandato constitucional, en consecuencia se garantizo la tutela judicial efectiva, ya que los artículos a los cuales se ha hecho referencia obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

…omisis…

Así mismo es imprescindible citar que en derecho todo lo alegado ha de ser probado, acotación que realizo en virtud de lo alegado en la parte in fine del Capitulo III del recurso, lo cual cito”…perfila el gravamen irreparable a la victima que ha sido maltratada física y moralmente desde temprana edad hasta hoy en día que vuelva a ser objeto del maltrato por parte de su tía para que retire la denuncia…”

Es por todo lo expuesto que solicito muy respetuosamente que no se admite el Recurso de apelación ejercido y presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto la resolución no es impugnable, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Revisado como ha sido el presente recurso interpuesto por las abogadas A.V.R. y Simara L.A. en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No.1, en el cual declara la inadmisibilidad total de la acusación presentada por la representante Fiscal contra los ciudadanos Bracho León Rafael y Montilla L. coromoto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento formal de la causa en concordancia con los artículos 318 ordinal 5° y el 20 ordinal 2° de ley antes mencionada

Señala el recurrente en contra de la recurrida lo siguiente:

…Efectivamente esta representación fiscal considera que no debería retrotraerse la causa a la fase de investigación, por que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de unos delitos que un lugar, en un tiempo y de un modo determinado se cometieron, dentro de esos elementos de convicción están: el examen forense donde se demuestra las lesiones y el examen psiquiátrico forense que demuestra las condiciones psiquiatritas de la adolescente depuse de haber sido maltratada.

Es así que existían elementos necesarios y pertinentes para que la causa pasara a la fase del contradictorio, el dicho de la victima se le debe dar un tratamiento especial ya que es en sala donde decide decir que los hechos narrados por el Ministerio Público no son del todo cierto; cabria entonces preguntarse que sucederá con la investigación ya realizada retrotrayéndola no van a fundamentar la acusación y posteriormente convertirse en pruebas en el contradictorio, no se puede negar ni anular con el dicho de la victima, sobre todo tomando en cuenta que la representación de la victima la asume el Ministerio Publico por mandato legal (Art. 25 del Código Orgánico Procesal Penal, Arts. 8 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

Indudablemente estamos en presencia de una reposición inútil, porque no hay elementos extraordinarios para traerlos como nuevos a la investigación; es el condenatorio que nos permitiría ir al fondo del proceso, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, están e capacidad de probar la comisión de los delitos por los cuales se acusa, sin embargo no fueron tomadas en consideración por el tribunal a quo, no se tomo en cuenta la presencia ni su necesidad. La versión de la victima sobre los hechos ocurridos donde ella resulto lesionada maltratada y violada, fue reiterada en varias oportunidades sobre todo frete al psiquiatra forense, medico forense e investigaciones policiales…

Así mismo alega el recurrente lo subsiguiente:

…Por todas las consideraciones hechas anteriormente, considera esta representante fiscal que la decisión realizada por el Tribunal de Control de Control Nº 1 es recurrible ante la corte de apelaciones por causar gravamen irreparable a la victima en su derecha de gozar de una tutela judicial efectiva, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5 que dispone: Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por esté código

Es decir que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que a consideración de esta representación fiscal ha sido vulnerado por la decisión que se recurre, rompe la postura positiva clásica que consideraba el derecho como un sistema jerarquizado de normas, y como una entidad que ha sido previamente establecida dentro de un orden jurídico representado por los principios generales del derecho, consagrado en la legislación, bajo este marco conceptual, el derecho es objeto de la interpretación permanente…”

El tribunal a quo en su decisión de fecha 28/03/07 expuso lo siguiente:

…El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta Instancia por la adolescente no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., calificando Jurídicamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el primero y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 417 y 390,del Código Penal vigente para el segundo, en perjuicio de la niña S.C.R.M., por considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho a los ciudadanos antes indicados.

2) Se declara el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 5º y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación, por considera el Tribunal que existen elementos aun no descartados, que deban incorporarse a los fines de fundar la acusación contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de fondo en la presente causa…

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 dispone lo siguiente:

“Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (…)

    …Omisis…

    Imputar en términos jurídicos, según nos enseñaba H.K., es el acto humano volitivo y consiente por el cual un hecho asociado a otro es tenido como consecuencia del uno. En el P.P. la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisora de una conducta punible concreta

    Por otro lado, la imputación debe ser acreditada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación. Para imputar, y consecuente mente para acusar, hay que investigar, y ése es el contenido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación.

    Es particularmente importante que en el numeral 2 del Artículo 326. se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues este es el eje del debate. La descripción del hecho debe cometer los funcionamientos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exentas de elementos normativos y valorativos conceptúales tales como orden publico, buenas costumbres, inobservancia de los reglamentos. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de clasificación pues de el depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y a la defensa de los intereses de la victima y de la sociedad

    El numeral 3 numeral 2 del Artículo 326, se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado correcto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar y en el numeral 4 debe expresarse la clasificación jurídica de los hechos y de las agravantes o atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado.

    Ahora bien en cuanto al criterio jurisprudencial esta citar el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria

    En el caso que nos ocupa, la Fiscalia del Ministerio Publico oferta como medios de pruebas la declaración de los expertos Dr. E.O.C. adscrito al CICPC, Dr. A.M., Jefe del departamento del psiquiatría del CICPC, cursante en el folio noventa (90) de decisión del tribunal a quo.

    El recurrente alega en su escrito además lo siguiente:

    Siendo actualmente el derecho procesal esta regido por unos principios invoca el artículo 26 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela

    En virtud de ello, es necesario ilustrar que el precitada norma tiene que ver con la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra magna constitución, que si bien esta prevista y constituye uno de lo mayores logros del constituyente

    Ahora bien, en relación a lo aducido por el recurrente, no es menor cierto que no se puede obviar las facultades del Juez de control como director en cuanto se tiene que:

    El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

    Pero no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria por lo que, ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales la situación ha de ser resuelta con forme a las facultades y limites conferidas al Juez.

    En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado de oficio y con fundamento en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “A si lo establezca expresamente este código”.

    Sin embargo a la luz de nuestro código orgánico procesal efectivamente esta previsto el artículo 318 al señalar:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  4. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  5. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  8. Así lo establezca expresamente este Código”

    Al revisar la precitada norma, apreciamos además del sobreseimiento, que para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida.

    Con relación a dicha causal se opina que su procedencia debe responder sólo a solicitud del Ministerio Público toda vez que la investigación está a su cargo y solo él podría determinar cuando le es imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Sin embargo, a pesar de que ello sería lo ideal y al juzgador solo corresponderle sopesar la verosimilitud de la petición fiscal, nuestro ordenamiento procesal penal no prohíbe su procedencia de oficio, de allí que, en atención al caso en concreto, el juez con prudente arbitrio en su raciocinio deberá examinar con vista al mérito que arroje la investigación y sus máximas de experiencia, la procedencia de la predicha causal en aras de procurar una justicia expedita, pronta, eficaz, sin dilaciones indebidas, respetuosa de la dignidad humana y atenta a los principios de celeridad y economía procesal.

    Por lo antedicho esta Corte observa, que no le asiste la razón al recurrente cuando invoca las que causen un gravamen irreparable prevista en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el Juez es el director del proceso, y debe estar apegado a las normas y garantías constitucionales, así como quiera que en el caso que nos ocupa se debe haber llevado a cabo y concluido una investigación por parte del Ministerio Público, la cual no reunió los requisitos establecidos en la norma 326 numerales 2 y 3 señalados por el juez a quo. En este sentido el juez debe velar por el correcto funcionamiento y dirección del proceso penal por lo que se hace necesario lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, señalando:

    “Tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio"

    Interpretando lo anteriormente expuesto, se encuentra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expone lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

    En cuanto a la norma citada, se concluye que el juez como director del proceso esta obligado a dirigir las operaciones para alcanzar el logro del objeto justicia, en razón de ello, resulta evidente lo expuesto por el A quo en la sentencia, en cuanto a la versión dada por la victima en el presente caso quien expuso:

    Lo que quiero es retirar este problema, es verdad lo que dice mi tía, ella me dio todo, ella me pegaba a mi es verdad, por cosa para hacer caso y de la broma del señor no fue verdad, es todo

    En relación a la presente declaración, no arroja elementos suficientes que permitir presumir o no sobre una determinada conducta o de los presuntos hechos aducidos por la representación Fiscal. Por lo tanto, el A quo haciendo uso de la facultad de ley, procedió y declaro inadmisible la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho a los ciudadanos, Además a esto se suma, la fase en que se encuentra el proceso como lo es la audiencia preliminar como fase preliminar, otorga a las partes en el proceso la oportunidad de expresar los motivos de conflicto para obtener una solución. Sin embargo, no hay que dejar de mencionar lo sostenido por la doctrina, sobre la audiencia preliminar, es que ella cumple una función conciliatoria, saneadora, ordenadora del proceso, que involucra a las partes intensamente en la búsqueda de una solución bajo la conducción del propio juez o jueza que en el caso nuestro se encarga de orientar a las partes, partiendo de un análisis de los hechos para llegar al problema, y de esto para encontrar la solución.

    En el sentido de las predichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

    “…Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

    A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:

    …dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…

    . (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).”

    Por último, a titulo de reflexión, oportuno citar al Dr. A.R.M., quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:

    “…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).

    Y, a G.R. y D.B., abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

    …el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

    . (El P.P.. Instituciones Fundamentales, pág. 248).

    En consecuencia por las razones y consideraciones que preceden el recurso de apelación contra autos interpuesto por el representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/03/2007 por las abogadas A.V.R. y Simara L.A. en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 28/02/2007, mediante la cual declaró: PRIMERO: Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos A.R.B.L. y L.C.M., calificando jurídicamente el delito como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el primero y Lesiones Graves Intencionales, Trato Cruel, Abuso y Sevicia en la Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 417 y 414 del Código Penal vigente para el segundo, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley). SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 5º y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R..

    Juez de Apelación, Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 3027-07

    MLR/Nicolás

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR