Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 02 de Mayo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO: N° BP01-0-2007-000020.

PONENTE: M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por los abogados GONZALO DAMS FARRERA Y M.N., en su carácter de defensores de confianza del imputado; J.A.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.112.051, mediante el cual solicita amparo constitucional, por presunta omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Abg. SALIM ABOUD NASSER, virtud de no haberse efectuado la respectiva declaración como imputado de autos, violándose así los lapsos procesales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3° y Constitucionales, y articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

…El Imputado J.A.J.S. fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha Fiscalia presenta las actuaciones ante el Tribunal distribuidor de Control, con sede en el palacio de justicia de Barcelona, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que rindiera su respectiva declaración como imputado, la cual no pudo efectuarse ya que no hubo traslado desde la Zona Policial N° 04, del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, acordándose el traslado del ciudadano para el día; 11-04-2007, en esa misma fecha se acordó el traslado del Tribunal hasta la sede de la zona policial N° 04, trasladándose y se le designo un defensor publico, el día; 12-04-2007, se libro oficio a la zona policial N° 04, para el traslado del imputado, hasta la sede del Tribunal, una vez que cesara la huelga, que mantiene los reclusos en dicha institución policial, Es de hacer notar que el Tribunal A QUO, no ha realizado diligencia alguna en pro de presentar ante su sede al imputado; J.A.J.S., a los fines de que rinda su declaración, y ejerza su derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así mismo es importante recordar que las normas constitucionales son de aplicación inmediata e integral y que en materia de libertad personal las normas que la restrinjan debe ser interpretadas de manera restrictiva, excepcional, y conservando en todo caso el espíritu y propósito de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la afirmación de la Libertad como bien supremo y especialmente tutelado, en la presente causa se han violado los lapsos procesales referidos a la autorización judicial de continuación de privación preventiva de libertad, por la aprehensión en flagrancia hasta la declaración del imputado en franca violación del articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 26, 27 Constitucionales, articulo 6° y 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del Ciudadano antes citado; se ha extendido del lapso del tiempo máximo, constitucional y legal, establecido para la presentación y declaración del imputado, violando flagrantemente lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

…El Ciudadano; J.A.J., Silva, fue detenido conforme el contenido del acta policía, cursante al folios 05 del asunto, por Funcionarios de la Zona Policial N° 04, en fecha 07-04-2007, a las 3:45 de la tarde, una vez puesto a disposición del tribunal, en fecha 09 de Abril de 2007, a las 5:32 de la tarde, en esa oportunidad solo son consignadas las actuaciones ya que por la huelga existente en el citado Organismo, por parte de los detenidos, no pudieron ser sacados, de los calabozos, en esa misma fecha es solicitado, su traslado para el día; 10-04-2007, siendo recibido oficio del Jefe de la Zona policial N° 04, donde informan, de los hechos e indica que los detenidos se rehúsan a los traslados a los Tribunales, en vista de ello en esa misma fecha, se acuerda el traslado y Constitución del Tribunal, en la sede de la Policía del Estado Zona Policial 4, donde informan de los hechos, e indican que los detenidos se rehúsan a los traslados hacia los Tribunales. En vista de ello, en esa misma fecha se acuerda el traslado y Constitución del Tribunal, en la sede de la policía N° 04, acto celebrado, en fecha 11-04-2007, a las 12:00 AM, y ante la negativa de los imputados de salir de los calabozos, el Tribunal regresa a su sede natural, sin celebrara la audiencia de presentación y acuerda oficiar a la Comandancia de la policía a los fines que una vez que cesen los hechos de violencia y huelga sean trasladados, a la sede del Tribunal para celebrara el acto procesal. De igual manera en fecha 17-04-2007, fue recibido escrito del el imputado donde designa como defensores de Confianza, a los Abogados en ejercicio; GONZALO DAMS Y M.N., refrendado por el jefe de los servicios, de la zona policía N° 04, y en virtud de ello se acordó celebrar el acto para el día: 18-04-2007, no pudiendo ser celebrado el citado acto por cuanto persistía la huelga, el día 20-04-2007, son traslados y ante la confusión surgida por la evacuación, realizada en las instalaciones del palacio de justicia, por el incendio de una unidad de aire acondicionado,, son devueltos y se solicito el traslado para el día : 21-04-2007, no pudiendo ser declarados en esa oportunidad por que se agoto el lapso del articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el traslado se solicito para el día; domingo 22-04-2007, oportunidad que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, y se le decreto; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FEUGO, calificación jurídica con la que fueron presentado por el Ministerio Público…

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando oficiar al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe dentro del lapso de 48 horas siguientes en relación al presente Recurso de amparo, interpuesto por el Ciudadano; J.A.J.S., debidamente asistido por los Abogados; GONZALO DAMZ Y M.N., dando contestación el Tribunal A quo el día; 25 de Abril del presente año, mediante oficio N° 614.

CAPITULO V

DE LA DECISION DE ESTA CORTE.

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente acción de amparo conocer sobre la denuncia presentada por los Abogados de Confianza del Imputado; J.A.J.S., Abogados; GONZALO DAMS FARRERA Y M.N., en relación a la violación de los lapsos procesales referidos a la autorización judicial de continuación de Privación Preventiva de Libertad, por la aprehensión en flagrancia hasta la declaración del imputado violando así lo consagrado en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente; “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente independiente e imparcial establecido con anterioridad(Omisis). Articulo 27 Constitucional; “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona, que no configure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Articulo 26 Constitucional; “Toda persona tiene derecho, de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita accesible, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Aunado a ello el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. Artículo; 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo en el informe presentado por el Tribunal Agraviante; entre otras cosas alega que el Imputado; J.A.J.S., se encuentra en Libertad bajo; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la comisión de los delito de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación Jurídica con las que fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico (OMISIS).

Ahora bien, observa esta Alzada, de acuerdo a las actuaciones comentadas y habida cuenta de que el Mandamiento de Habeas Corpus, tiene como objetivo el lograr la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubieren impuesto, si se considera que la privación de libertad no hubiere cumplido con las formalidades o plazos legales, conculcándose los Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso y con las actuaciones ya narrados para la fecha en que tanto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control emitió pronunciamiento y por ende a esta Alzada, en este momento el ciudadano, J.A.J.S., fue puesto en libertad, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, haciendo referencia esta Instancia al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle (omissis)”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 902 del 04AGO2000). Señala:

"...para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado… En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido en virtud de haberse extendido del lapso de tiempo máximo constitucional y legal establecido para la presentación y declaración del imputado, violando flagrantemente lo establecido en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del citado Juzgado, menoscabándose así la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso …tal omisión fue subsanada… Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…”

También se destaca la decisión dictada en fecha 28-07-2000 caso: L.A.B., que establece lo siguiente:

8°.-Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que viene a actuar como vía de hecho y que pertenece al ámbito del articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o garantías constitucionales como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumpla la actuación… Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar que lesiona a una parte en su situación jurídica amenazando la irreparabilidad de la misma es atacable por la vía de amparo, pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de alguna de las partes, interfiriendo como garantía judicial que consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…

Por lo tanto el remedio de la acción de amparo, contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir los retardos u omisiones judiciales injustificadas que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de derecho y Justicia, como lo es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.

Por su parte, la Sala Político Administrativa ha dicho que en razón del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, este debe ceder ante la acciones destinadas a exigir o denunciar la responsabilidad civil, penal o administrativa de los jueces incursos en denegación de justicia, no resiste todas las consideraciones, que se han señalado acerca del carácter especialísimo de la acción de amparo, pues la extraordinariedad de esta vía judicial, no significa, que por el solo hecho de existir otros medios, o recursos principales debe descartarse el amparo constitucional, debido a que este supone la necesidad de un inmediato restablecimiento cuando ningún otro medio establecido ofrece una protección efectiva y además esa vías señaladas en el referido fallo, buscan exigir una indemnización patrimonial o una sanción penal, pero pueden considerarse eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida , esto es el retardo en el pronunciamiento de una decisión determinada.

En base a lo anterior esta Corte de Apelaciones considera que el presente mandamiento de Habeas Corpus deberá ser declarado INADMISIBLE por haber cesado la violación o derecho de la garantía constitucional infringida como lo es el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 ordinal 1°, articulo 49 ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano J.A.J.S., anteriormente identificado se encuentra en libertad, por lo que no puede hablarse en el momento actual de privación ilegitima del mismo, y en consecuencia se concluye que cesó la presunta violación de la Garantía Constitucional invocada y conforme al artículo 6to. Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados: GONZALO DAMS FARRERA Y M.N., en su carácter de defensores de confianza del imputado; J.A.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.112.051, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicita amparo constitucional, por presunta omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Abg. SALIM ABOUD NASSER, virtud de no haberse efectuado la respectiva declaración como imputado de autos, violándose así los lapsos procesales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3° y Constitucionales, y articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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