Decisión nº PJ0172011000110 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

201º y 152º

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000112(8105)

ASUNTOS ACUMULADOS: FP02-R-2011-000075

ASUNTOS ACUMULADOS: FP02-R-2011-000114

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000110

PARTE DEMANDANTE: BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.G., M.G., J.G.M. Y L.M.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.865, 119.726, 146.954 y 132.635.

PARTE DEMANDADA: M.F.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.R. y O.R.M., abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.673 y 27.239.

MOTIVO: DIVORCIO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de Octubre de 2009, el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, debidamente asistido por los Abogados S.E.G., M.G. y SOBEYA A.L., presento escrito de demanda de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, para su distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; en contra de la ciudadana M.F.A.R..-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó el actor en su escrito que: “en fecha 07 de Agosto de 2008, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana M.F.A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 17.837.376, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijado su domicilio conyugal en el Sector Táchira, Calle virginia, Casa No. 07, Segundo piso, Ciudad Bolívar. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre S.I., quien en los actuales momentos tiene nueve (09) meses, y quien nació en esta ciudad en fecha 08 de Enero de 2009, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó marcado con la letra “B”. Que desde los primeros días del mes de noviembre del año dos mil ocho, su matrimonio con la ciudadana M.F.A.R., ha venido variando en forma negativa y muy a pesar de querer mantener el vínculo matrimonial se ha llegado al extremo de tornarse francamente insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por dicha ciudadana, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas en su contra, al punto de ejercer maltrato verbalmente e inclusive físico, que está conducta generada por dicha ciudadana es presenciada por terceras personas, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injurias que de una u otra manera ponen en peligro la salud, honor y dignidad tanto de su persona, como de su núcleo familiar que desgraciadamente también se vio envuelto en esta particular situación. Que no existe por parte de su cónyuge la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por cuanto se ha ausentado del hogar conyugal sin intención de volver. Fundamento su Acción de conformidad con la causal 2º y 3º del Artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, los cuales tipifican respectivamente, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Promovió como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos G.X.B.G., G.J.G. de Brito, G.A.J.P.R., C.L.S.S., C.A.S.M., L.E.G.H., Nice G.B.G., J.H., L.T.C., L.R., R.L.A.J. y A.J.I.”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En 29 de octubre de 2009, el extinto Juzgado (2) de Protección de Niños y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando notificar al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo ordeno emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.-

Cursa al folio 15 y su vto, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Cursa al folio 31, constancia expresa del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual informa que cesaron las actuaciones del tribunal de Protección de Niños (a) Adolescentes del Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, tal y como se estableció en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30-08-2004, así como de conformidad con lo establecido en el Resolución Nº 2009-00033-A.-

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes a fin de que comparecieran al tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes de que conste la ultima notificación, a que conocieran la oportunidad fijada para la realización de la Única Audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

Cursa a los folios 39 y 40, boleta de notificación debidamente firmada por las partes (actora-demandada).-

Cursa al folio 42, acta de Inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que en fecha 19/01/2011, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 25/01/2011, el Juzgado Aquo dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación.-

1.4. DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 2 de febrero de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado A-quo la Audiencia de Mediación, no habiendo reconciliación entre las partes, seguidamente en ese misma fecha el juzgado de la causa fijo el día y la hora para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1.5. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana M.F.A.R., plenamente identificada en autos, asistida por los Abogados J.M.d.R. y O.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.673 y 27239, respectivamente; dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Que es cierto que en fecha 07 de Agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virginia, Quinta “Francis”, casa No. 07, Sector Táchira de esta ciudad. Procrearon una hija que lleva por nombre S.I.K.A., de 2 años de edad. Rechazó y contradijo por ser absolutamente falso lo expresado en el aparte tercero del libelo de la demanda intentada por su cónyuge, en el sentido de que ella haya cambiado su actitud para con él, que se haya comportado como una extraña y asumido conductas crueles y agresivas. Rechazó y contradijo por ser falso que ella abandono el hogar por su cuenta, sin intención de volver. Que lo cierto es, que después del nacimiento de su hija, su esposo comenzó a maltratarla, a ejercer la violencia física y psicológica sobre su persona. Que ante la actitud violenta y fuera de control de su cónyuge, acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a interponer la denuncia con el fin de que el Estado a través de sus instituciones garantice su integridad física y metal. Que dadas las circunstancias antes expuesta, reconvino formalmente a su cónyuge Brahin Nakoul Khouri Aguilera, solicitando la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la tercera causal del Artículo 185 del Código Civil.

1.6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte actora:

- Capitulo I: -Promovió e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas documentales: 1) Original del acta de matrimonio; 2) Copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de la niña S.I.; 3) Copia simple de la citación recibida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en violencia de g.d.P.C.J.P.d.E.B. y 4) Copia simple de Sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Capitulo II: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes sobre los particulares expresados.-

- Capitulo III: de Conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: R.L.A.J., A.J.I., C.L.S.S., C.A.S.M., L.T.C., G.J.G. de Brito, Nice G.B.G., G.X.B.G. y L.E.G.H..

• Parte demandada:

- Primero: Promovió y opuso copia certificada de la denuncia y del expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial signado con el Nº B0-F5-LC-9265-09.

- Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.A., Aurelena Pérez, M.d.G., C.G.d.A., J.R.L..

- Tercero: Promovió Inspección Judicial a practicarse en la residencia ubicada en al Urbanización Vista Hermosa, Calle Central, casa s/n al lado del Local Comercial Mercería Relimar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que se informe sobre los particulares solicitados.

1.7. DE LA ADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa admitió la reconvención planteada, ordenando al demandante reconvenido para que compareciera ante el despacho, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.

1.8. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:

En fecha 28 de febrero de 2011, la Abg. L.M., en su carácter acreditado en auto, dio contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representado, en la cual: “(…) Negó, rechazo y contradijo por falsos e inciertos todos los hechos invocados en la reconvención planteada por la parte demandada, así como negó el derecho que se pretende aplicar en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya maltratado a la ciudadana M.F.A. (…)”.-

1.9. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN:

• Capitulo I:

Promovió e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas documentales: 1) Original del acta de matrimonio; 2) Copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de la niña S.I. y 3) Copia simple de Sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Capitulo II:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes sobre los particulares expresados.-

- Capitulo III:

De Conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: R.L.A.J., A.J.I., C.L.S.S., C.A.S.M., L.T.C., G.J.G. de Brito, Nice G.B.G., G.X.B.G. y L.E.G.H..

1.10. DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIÓN:

En fecha 1 de marzo de 2011 el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en el cual fijo el día y la hora para que tuviera a lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

Mediante diligencia de fecha 11/03/2011, los abogados L.M. y M.A.G.M., en su carácter acreditado en autos, solicitaron al A-quo que fijará nueva oportunidad para que tuviera a lugar la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 11/03/2011, se dio a lugar la Audiencia de Sustanciación, dejando el juzgado de la causa constancia expresa de lo siguiente:

“(…) comparece la ciudadana: M.F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.837.376, domiciliada en URB. VISTA HERMOSA CALLE CENTRAL, CASA Nº 15 AL LADO DEL COMERCIAL MERCERIA CELIMAR DE CIUDAD BOLIVAR, de estado civil casada, de profesión ingeniero, demandada de autos, la misma se encuentra debidamente asistida de la ciudadana: J.M.D.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.673. Se deja expresa constancia que al mismo no comparece el ciudadano: BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Calle Virginia. Quinta Francis. Casa Nº 07 de esta Ciudad, de estado civil casado, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No 18.827.040; ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 477 de la LOPNNA, que establece: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. Por lo cual, se niega la solicitud de fijación de nueva audiencia preliminar de sustanciación, peticionada por los apoderados del demandante, por cuanto se encuentra presente en la misma la parte demandada, por lo cual se ordena la apertura de la audiencia. La Juez debidamente constituida ordeno dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con la parte presente, previa fijación del presente acto, por auto anterior, los medios de pruebas promovidos indicados con el libelo, así como aquellos con los que se pueda contar para este momento. Acto seguido, el Juez explica a la compareciente la finalidad del acto cuya conclusión es decidir cuales medios de prueba serán admitidos, cuales se desechan y cuales requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. En el orden de Promoción de las pruebas la parte demandada promovió: 1.- Documentales: 1.- Copia Certificada de la Denuncia y el Expediente llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, signada con el Nº B0F5LC926509, cursante en el folio 62 al 79 del presente expediente, con la finalidad es evidenciar el maltrato a que fue sometida por parte de su cónyuge y sus familiares, dando origen a la separación del hogar común. 2.- Prueba Testimonial: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: M.A.A., AURELENA PEREZ, MILAGROS V DE GONZALEZ, C.G.D.A. y J.R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 15.468.833, 4.077.757, 11.172.328 y 8.897.433, a los fines de que previo el llenado de los particulares de ley, se sirvan declarar sobre los particulares que se mencionaron en la Contestación a la Demanda y en el Escrito de Pruebas promovidos oportunamente y constante al folio 57. 3.- Solicito sea practicada la Inspección Judicial en el hogar de los padres de la demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares que se mencionaron en el Escrito de Promoción de Pruebas. Admisión de las Pruebas documentales: 1.-Admite, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la Copia Certificada de la Denuncia y el Expediente llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, signada con el Nº B0F5LC926509, cursante en el folio 62 al 79, del presente expediente y ordena valorarla por el juez de juicio en la Audiencia correspondiente. 2.- Admite, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la declaración de los Testigos, ciudadanos: M.A.A., AURELENA PEREZ, MILAGROS V DE GONZALEZ, C.G.D.A. y J.R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 15.468.833, 4.077.757, 11.172.328 y 8.897.433, los cuales rendirán sus dichos a través del Juez de Juicio correspondiente en la Audiencia Preliminar que al efecto se fije. 3.- En cuanto a la Inspección Judicial: Se admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando evacuar la misma el día 14 de Marzo de 2011, a las dos de la Tarde (2:00 pm) en la residencia ubicada en la URB. VISTA HERMOSA CALLE CENTRAL, CASA Nº 15 AL LADO DEL COMERCIAL MERCERIA CELIMAR DE CIUDAD BOLIVAR. Se ordena remitir al Juez de juicio el presente expediente a los fines de la fijación de la Audiencia correspondiente, una vez que se practique la Inspección Judicial correspondiente (…)”.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Aquo declaró Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó remitir el expediente a la URDD a los fines de su incineración y distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer el mismo.-

1.11. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 17 de marzo 2011 el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, recibió la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LONNA, fijó para el día 11 de abril de 2011 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Asimismo fijó para ese mismo día para que la niña S.I.e. su opinión en la presente causa.-

En fecha 11 de marzo de 2011, se dio a lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia el A quo de la comparecencia a dicho acto de ambas partes, con sus respectivos abogados.-

1.12. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, dicto y publico sentencia definitiva, mediante la cual declaro: “(…) 1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, en contra de la ciudadana M.F.A.R., fundamentada en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. 2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., en contra del ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…).-

1.13. DE LAS APELACIONES:

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, los abogados L.M.A. y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.635 y 119.726, respectivamente, en su carácter acreditado en autos; apelaron a la decisión contemplada en al Acta de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo del presente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, extensión ciudad Bolívar.-

En fecha 18 y 26 de abril del 2011, los Abgs. L.M.A., M.A.G.M., J.M.d.R. y O.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales los dos primero de la parte actora y los últimos de la parte demandada, Apelaron a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa al folio 130, auto de fecha 17 de marzo de 2011, donde el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión contemplada en el Acta de la Audiencia Preliminar de Sustanciación celebrada en fecha 11/03/2011; asimismo cursa al folio 164 auto en el cual el juzgado aquo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión dictada en fecha 14/04/2011, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

1.14. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 29 de marzo de 2011 se dio por recibido el primer Recurso de Apelación signado con el Nº FP02-R-2011-000075, ordenándose darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto dictado en el asunto FP02-R-2011-000075, de fecha 06/04/2011, se fijó en el para el décimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.) la Audiencia de Apelación en la presente causa, tal y como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 18 de abril de 2011, los abogados L.M.A. y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.635 y 119.726, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de fundamentación a la apelación del recuso Nº FP02-2011-000075, mediante la cual expresaron:

(…) de conformidad con el artículo 475 de la LOPNA, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tendrá lugar “en el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Según se observa de los antecedentes procesales, en fecha 01 de marzo de 2011, el tribunal recurrido, atendiendo a la norma antes transcrita, fijó para el día jueves 10/03/2011 a las 2:30 p.m., la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de sustanciación. La cual no se realizó por cuanto el Circuito de Protección no se encontraba despachando. A partir de ese momento, lo correcto hubiese sido que, siguiendo el espíritu o esencia del encabezado del artículo 475, se fijara mediante auto expreso el día y la hora de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, tal y como se hizo la primera vez, así como fue solicitado mediante diligencia por esta representación; más sin embargo, el Tribunal, quebrantando sustancialmente los actos procesales y en forma arbitraria procede a realizar la audiencia en cuestión el día viernes 11/03/2011, sin que previamente haya sido establecido mediante auto.

Ahora bien, cuando el legislador prevé que la audiencia preliminar se llevará a cabo un DÍA Y HORA específicos, que debe fijarse con anterioridad mediante auto, se entiende que el acto se realizará única y exclusivamente en el tiempo previamente señalado por el Juez, en la forma señalada por la Ley. El establecimiento de este tiempo procesal determinado, a fecha cierta, supone que el acto procesal se realice justamente en su oportunidad debida, por lo que en los casos en que no se haga o se corresponda con un día inhábil, el acto no puede prorrogarse al próximo día hábil siguiente por cuanto no se trata de un término o lapso procesal

indicado en el artículo 455 de la LOPNNA.

La decisión del Tribunal de primera instancia en celebrar la audiencia de sustanciación en una oportunidad no establecida previamente, trajo como consecuencia un gravamen irreparable para nuestro representado. En efecto, al celebrase la audiencia preliminar en fecha 11/03/2011, y no encontrarse presente esta representación por razones obvias, se violentó el derecho fundamental a ser oído y a asistir a los actos procesales como manifestación de un debido proceso, previsto en el artículo 49.3 de nuestra Constitución, toda vez que la audiencia constituye un acto irrepetible e idóneo para exponer y formular no sólo las afirmaciones de acuerdo a la pretensión de nuestro libelo de demanda, sino las alegaciones como parte reconvenida. Asimismo, se vulnero al derecho a la defensa y el derecho a producir pruebas, previsto como derecho fundamental de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional, ya que la celebración de la audiencia en un tiempo distinto al fijado con prescindencia de la parte demandante/reconvenida es una causa directa del estado de indefensión que supuso un mengua o privación del derecho de alegar, excepcionar y probar con todas sus ramificaciones (derecho de oposición a las pruebas, derecho de incorporación de las pruebas promovidas, entre otros). Además, se configura, en adición a las violaciones constituciones mencionadas, la destrucción de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas.

El vicio en que incurre al Juzgadora, subvirtiendo el orden procesal al celebra la audiencia preliminar en fecha 11/03/2011, nos impide que en la fase de juicio evacuemos los medios probatorios que consideramos legales, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos de nuestra pretensión y hacer constar la falsedad de lo afirmado en la reconvención, al no haber hecho pronunciamiento alguno en el acta, ni admitiendo ni rechazaron las pruebas promovidas por esta representación.

Ciudadana Juez Superior, diversos Tribunales en materia de Protección de la República Bolivariana de Venezuela manejan el criterio acertado de que el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a que la Audiencia tendrá lugar el DIA y la HORA que el Tribunal indique expresamente mediante auto, y, en caso de que el día fijado no se pueda dar la audiencia, por encontrarse sin despacho el Tribunal, se debe fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia.

Se señalan la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2009, expediente Nro. KP12-R-2009-000014.

De igual manera la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de octubre de 2009, expediente No. UP11-R-2009-000094.

En caso en marras, el Tribunal a quo, no fijo la Audiencia Preliminar de Sustanciación para dentro de un lapso, o en un término determinado, sino que lo fijó expresamente para el día 10/03/2011, evidenciándose de los folios 117 y 119 del expediente FP02-V-2009-001635 que la Audiencia fue celebrada el día once (11) de marzo del presente año, violando los derechos constitucionales de nuestro representado y violando el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Con respeto a este principio, citan lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo del año 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…).

Ante todo lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cometió una violación flagrante de la Ley en menoscabo de derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, por lo que solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el tribunal de la recurrida y por ende todos los actos posteriores y que por vía de consecuencia se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en la presente causa (…)”.-

Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2011, la Abg. L.M., en su carácter acreditado en autos, solicitó a esta alzada la acumulación de las causas FP02-R-2011-000112, FP02-R-2011-000114 Y FP02-R-2011-000075.-

En fecha 09 de mayo de 2011, se dio por recibido el recurso de apelación signado con el Nº FP02-R-2011-000112, ordenándose darle entrada en el registro de causas, previéndose a las partes que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se dictó auto en fecha 09 de mayo del presente año, mediante el cual se difirió la audiencia de apelación en la causa signada con el Nº FP02-R-2011-000075, motivado a la solicitud de acumulación efectuada por la parte apelante en fecha 06/05/2011 al asunto FP02-R-2011-000112.-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó la acumulación de los asuntos Nos FP02-R-2011-000075, FP02-R-2011-000114 y FP02-R-2011-000112, por cuanto los mismos guardan relación entre si, quedando como asunto principal el FP02-R-2011-000112, siendo este ultimo el que contiene los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Aquo en fecha 14/04/2011; en esa misma fecha se fijó para el decimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la audiencia de apelación, conforme lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 19 de mayo de 2011, los abogados J.M.d.R. y O.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.A.R., plenamente identificada en autos, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida en el Asunto FP02-R-2011-000112, en la cual expresaron:

(…) PRIMERO: Nuestra mandante, ciudadana M.F.A.R., fue demandada por su cónyuge ciudadano BRAHIN NAKOUL KHOURI AGUILERA, identificado en autos, en acción de divorcio con base a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, junto con la demanda aportó como documento fundamental el Acta de Matrimonio la cual corre inserta en el Expediente No. FP02-2009-1635, en el folio No.7 y la Partida de Nacimiento de su hija de nombre S.I. en el folio 9.

En su oportunidad legal la demandada reconvino con fundamento en la causal tercera (3ª ) del artículo 185 ejusdem, alegando que en forma continuada su cónyuge, apoyado por sus progenitores la maltrataba psicológica y físicamente, lo cual la obligó a mudarse a la casa de sus padres con su menor hija S.I.K.A. y a interponerse una denuncia en la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la violencia de la que era objeto por parte de su cónyuge y sus progenitores, la Copia Certificada de esta denuncia cursa en autos a los folios del 62 al 80 del Expediente y en el folio 65 de ese legajo aparece c.d.A.d.M. expedida por el Juzgado 3º del Municipio Heres fechada el 7-8-2008, así como Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña S.I. en el folio 70 del expediente respectivo, nacida en matrimonio.

SEGUNDO: Una vez cumplidas todas las formalidades del procedimiento, el Juez Primero de Juicio, dictó la sentencia declarando SIN LUGAR tanto la demanda principal como de la reconvención, por cuanto consideró que no estaba probado en los autos el vínculo matrimonial de los cónyuges, en virtud de “que la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación no admitió ni hizo mención laguna de los medios de pruebas promovidos en el lapso probatorio por la parte demandante reconvenida”.

Argumenta el ciudadano Juez de Juicio “que las pruebas documentales promovidas por las partes y no admitidas en la audiencia de sustanciación, pueden constar en el expediente, pero no están incorporadas al proceso, ya que conforme al principio de oralidad que rige en el presente procedimiento, su incorporación debe realizarse mediante lectura total o parcial de las mismas en la audiencia de juicio”.

Ahora bien, en el presente caso, el Acta de Matrimonio promovida como documento fundamental por el demandante fue lo que hizo posible que se abriera el presente juicio de divorcio, observamos que sin matrimonio no podría existir divorcio, fue el Acta de Matrimonio aportada con la demanda lo que permitió que se admitiera la demanda y se le diera curso al procedimiento que culminó con la referida sentencia. Es una prueba fundamental que se incorporó con la demanda, fue reconocida como válida por la demandada en su contestación y dio lugar a todo lo actuado, moviendo el órgano de justicia de tal forma que se cubrieron todos los pasos del proceso. Nos preguntamos cómo puede ser válida una demanda de divorcio en la cual no haya quedado absolutamente probado el vínculo matrimonial, resultando lógico que de no estar probado el vínculo, la demanda no habría sido admitida, ahorrándole al Estado Venezolano a través de los tribunales que conocieron de la causa, dos años de trabajo (del 2009 al 2011) y el sin número de diligencias de las partes y sus abogados.

En el presente caso, a nuestro modo de ver, y con el debido respeto, el ciudadano juez debió ahondar o indagar exhaustivamente sobre los hechos y solicitar las pruebas necesarias si las aportadas no las consideraba suficientes, con el fin de dejar claramente establecido el derecho de las partes y no limitarse a dictaminar “que el vinculo matrimonial no estaba probado”, por lo que consideramos que esta sentencia adolece de falta de motivación , y que al decidir en esos términos, el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tienen la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta que ha sido denominada por los tratadistas como “principio de la exhaustividad”.

TERCERO: Por otra parte, consideramos que el ciudadano juez de juicio en su referida sentencia, pasó por alto el principio finalista del proceso, según el cual, el juez puede suplir el silencio de la ley y señalar reglas de tramitación que propenden a la obtención del fin perseguido. En este asunto, el Acta de Matrimonio no se trata de una prueba sobre el problema judicial planteado en la demanda o sobre las causales de divorcio invocadas por las partes, por lo que el juez pudo considerar que si ambos cónyuges se encuentran demandando el divorcio, cada uno exponiendo sus razones, sólo es posible porque están casados y el acta de matrimonio es una prueba evidente no controversial y contundente para la acción propuesta por las partes.

PETITORIO: Por todas estas razones de hecho y de derecho, ruego a la ciudadana juez superior que revoque la sentencia de primera instancia, le otorgue pleno valor a las pruebas evacuadas y declare Con Lugar la reconvención planteada por nuestra representada en la presente causa (…)

.

Por su parte la Abg. L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.635, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Brahim Nakoul Khouri Aguilera, plenamente identificado en autos, en fecha 25 de mayo de 2011 fundamentó su apelación ejercida en el asunto FP02-R-2011-000112, de la siguiente manera:

(…) CAPITULO II. DE LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN Y RAZONAMIENTOS QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadana Juez, en la oportunidad procesal idónea, ésta representación hizo de conocimiento del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual no se admitieron pero tampoco fueron rechazadas las pruebas promovidas por esta representación para el juicio de Divorcio Contencioso, había sido celebrada de manera ilegal e inconstitucional, violentando directamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y violando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, al haber celebrado la audiencia de Sustanciación en un día no acordado previamente mediante auto, por cuanto el día pautado para que tuviese lugar la misma el Circuito de Protección no despachó, y, por lo tanto, solicitamos que se fijara nueva oportunidad, siendo negada única y exclusivamente “por cuanto se encuentra presente en la misma la parte demandada”. De la celebración de dicha audiencia se apeló en su oportunidad legal, siendo escuchada en un solo efecto y remitidas las copias certificadas a ésta Instancia Superior signada con el Nro. FP02-R-2011-000075.

Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 06 de Abril del año 2011, una vez remitido el expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta representación, en vista de que el Juez de Juicio no es el mismo Juez de Mediación y Sustanciación, solicito a ése d.T. que difiriese la Audiencia de Juicio fijada para el día 11 de Abril del año 2011 denunciando nuevamente la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado de la siguiente manera: “…OMISIS… visto que la naturaleza de la apelación interpuesta se trata de una ilegalidad ocurrida en el proceso que, en caso de ser declarada Con Lugar en la Instancia Superior traería como consecuencia una reposición de la causa al estado de fijarse una nueva fecha para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, y a su ves, visto que el silencio en el que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a las pruebas promovidas por esta representación no teniendo otra oportunidad para hacerlas valer, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieren existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente”, dejando a mi representado en un estado de indefensión, es indispensable esperar el pronunciamiento del Juez Superior en aras de proteger los derechos constitucionales de mi representado”. (Resaltado agregado).

Dicho Tribunal negó lo solicitado y en fecha 11 de Abril se celebró la Audiencia de Juicio en donde, ésta representación, una vez más, denunció la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro representado, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 484 de la L.O.P.N.N.A el cual es del tenor siguiente: “Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso” (resaltado agregado), siendo negada nuestra petición de reposición de la causa en la misma Audiencia por el Juez de Juicio, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual que fue remitida a ésta Instancia…/…Ahora bien, los Jueces tienen amplias facultades para garantizar que se cumplan todos los actos procesales de manera legítima y salvaguardando los derechos de las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil../…Por lo tanto, el Juez de Juicio, teniendo conocimiento reiterado de la denuncia de ilegalidad del Acto Procesal por haberse dejado de cumplir en el acto o juicio una formalidad esencial para su validez, como lo es el hecho de que la Audiencia de Sustanciación se celebrara en un día y hora no establecido expresamente mediante auto, y, al no haberse admitido (ni rechazado) los medios de pruebas promovidos por esta representación, dejando a mi representado en un estado de indefensión, el Tribunal de Juicio ha debido ordenar la reposición de la causa corrigiendo dicha falta de la Juez de Sustanciación, ya que, además, con el silencio en la admisión de nuestra pruebas, el Tribunal de Juicio se vio imposibilitado de valorarlas o incorporarlas al juicio, y por lo tanto, ésta representación no pudo probar el vínculo matrimonial de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL AGUILERA y M.F.A., y a su vez, no pudo probar las causales de Divorcio alegadas, violando directamente el derecho de nuestro representado a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el derecho al debido proceso al haberse impedido la admisión e incorporación de las pruebas, consagrado en el artículo 49 ejusdem.

Ante todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente recuso de apelación sea declarado con lugar, se anule la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Sustanciación, y por ende todos los actos posteriores, incluida la decisión de fecha 14 de Abril del año 2011 y que por vía de consecuencia se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en la presente causa (…)

.

Llevándose a cabo, la audiencia de apelación en fecha 10 del mes y año en curso, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 10 de junio de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijadas por el tribunal, según auto de fecha 18 de mayo del año en curso para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por los abogados: L.M. y M.A.G.M.; J.M.d.R. y O.R.M., actuando en sus carácter de apoderados judiciales los dos primeros de la parte actora y los dos últimos de la parte demandada, en el asunto contentivo del DIVORCIO incoado por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA en contra de la ciudadana M.F.A.R.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presentes la abogada L.M., J.M.d.R. y O.R.M., así como la parte demandada, ciudadana M.F.A.R., titular de la cedula de identidad N 17.837.376. En este estado, el tribunal procede a advertir a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra a la representación de la parte actora, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, lo que nos lleva a esta instancia con motivo al Divorcio incoado por mi representado, una vez admitido y realizadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado de Protección fijo el 1 de marzo de 2011, la audiencia de sustanciación para el día 10 del mismo mes y año, día en el cual no hubo despacho, solicitando esta representación el 11-03-2011, se fije nueva oportunidad, lo cual fue negado por el tribunal primero de mediación, celebrando la referida audiencia, dejando indefenso a mi representado, por lo que solicito la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, consigno en este acto, resumen de mis alegatos, constante de dos folios útiles, es todo”. El tribunal vista la anterior consignación ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En este estado, se le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “Buenas tardes, el día 10 de marzo de 2011, ciertamente no hubo despacho, sin embargo ese mismo día la secretaria de ese despacho, reunió a los presentes, manifestándonos de manera verbal que al día siguiente, 11-03-2011, se llevaría a cabo la audiencia de sustanciación, lo cual debe ser decidido como punto previo al fondo de la sentencia. En cuanto al segundo punto, debo destacar que la sentencia recurrida tiene el vicio de incongruencia, debido a que no valoro el acta de matrimonio que fue consignada como documento fundamental la demanda, la cual de igual manera cursa en el expediente consignado llevado por ante la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, solicito sea declarado improcedente la reposición por cuanto la misma es inoficioso, de igual manera solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. En este estado, vista la exposición de ambas partes, se retira por un lapso de treinta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora reconvenida. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios éstos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 ord. 1º; quedando así NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 11-03-2011 hasta el 14-04-2011 (ambas fechas inclusive).

Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

.

Cumplido con los trámites procedimentales, y siendo hoy la fecha correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 10-06-2011, pasa este tribunal a delimitar el hecho controvertido de la presente controversia.

SEGUNDO

El presente asunto versa sobre una demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano Brahim Nakoul Khouri Aguilera contra M.F.A.R., fundamentando la presente acción de conformidad con la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales tipifican respectivamente, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, una vez cumplidos con los trámites procedimentales para la citación de la parte demandada y posteriormente la Audiencia de Mediación, sin haberse producido una reconciliación entre las partes, encontrándose en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la ciudadana M.F.A.R., plenamente identificada en autos, reconvino al actor con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 ejusdem, siendo declarada sin lugar la demanda de divorcio así como la reconvención propuesta por la accionada de autos, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2011, ejercido amabas partes recurso de apelación contra el referido fallo.

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta jurisdicente antes de entrar al fondo del asunto debatido, observa que la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16-03-2011, apeló de la negativa del Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial, de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración la audiencia de preliminar de sustanciación de mediación, realizada por acta de fecha 11-03-2011, negativa ésta fundamentada en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de que la parte demandada se encontraba presente en dicho acto, aperturando por ende la audiencia preliminar de sustanciación, procediendo admitir sólo las pruebas ofrecidas por la accionada, ordenando remitir el expediente en cuestión al tribunal de juicio una vez sea practicada la inspección judicial correspondiente.

Al respecto, es pertinente para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos (…)

.

De igual modo, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “(…) el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio (…).” (Negritas del tribunal)

De lo antes expuesto, se desprende claramente que las sentencias interlocutorias dictadas en un procedimiento sustanciado conforme a la Ley Especial en referencia, no le es admisible el recurso de apelación inmediatamente, salvo que cause un daño irreparable, por tanto, si no le es reparado el gravamen que hubiere producido el fallo en referencia en la definitiva quedarán comprendidas en la apelación de ésta, ello debido a que, la mayoría de las veces el trámite era tan lento que llegaba la oportunidad para decidir el mérito, y todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, adoptándose por ende un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedando comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión.

De tal modo que, el tribunal de mediación al verificar la apelación interpuesta por los abogados L.M.A. y M.A.G.M., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, debió observar lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, por lo tanto, estima esta jurisdicente que la juez de mediación y sustanciación que conoció este asunto, no debió oír el recurso de apelación, en fecha 17-03-2011, en virtud de lo arriba señalado. Así se establece.

No obstante a ello, debido a que, una vez recibido el recurso antes mencionado por ante esta alzada, seguidamente fue remitido a este tribunal superior, el expediente principal con motivo a los recursos ejercidos por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito, desprendiéndose de la señalada decisión que no hubo pronunciamiento respecto al fallo interlocutorio de fecha 11-03-2011, proferida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, supra mencionado, procediendo este despacho a solicitud de la parte actora acumular los asuntos FP02-R-2011-000075, FP02-R-2011-000112 y FP02-R-2011-000114, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la estabilidad del proceso, y así evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

Ahora bien, dicho esto pasa esta jurisdicente analizar la procedencia o no de la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, para lo cual hace los siguientes delineamientos:

El artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:

Artículo 467: “Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días”.

Artículo 468: “Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Concluida esa primera fase de la audiencia preliminar, señala el artículo 473 ejusdem, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. (Negritas del fallo)

Ahora bien, de las normas previamente trascritas, se desprenden con meridiana claridad que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación que no puede ser menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que el caso bajo estudio se cumplieron con las formalidades arriba señaladas, pero no obstante a ello tenemos que el día y hora fijados para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, el tribunal de mediación y sustanciación supra identificado -no DESPACHO- por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 26 y 257 Constitucional), debió fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en comento. Así se establece.-

Corolario a lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente.

Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:

a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

.

En armonía con la norma arriba transcrita, la fijación de la audiencia de sustanciación de conformidad con el artículo 473 de la ley especial, vale indicar, especificándose el día y hora para tal fin, no puede entenderse como un lapso o un término, por tanto no puede aplicarse la disposición arriba transcrita (art. 455 ejusdem). En consecuencia, al no celebrarse dicho acto por no despachar el tribunal ese día, es evidente que lo correcto era fijar nuevamente el día y hora para su celebración, en razón de que la audiencia en referencia se fijó específicamente para el día 10 de marzo de 2011 a las 2:30 p.m., por ende, no podía entenderse que su celebración sería el día de despacho siguiente de forma automática, sin haberse fijado por auto expreso. Así se establece.

Determinado lo anterior, es pertinente transcribir los artículos que a continuación se detallan:

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad a su validez (…)

.

Del contenido de las normas en referencia, se determina que el Estado cuando imparte justicia, le otorga al Juez la facultad de anular una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, a fin de garantizar, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe estar impregnado todo proceso, de lo contrario no existirá Tutela Judicial Efectiva, si las partes no tienen la posibilidad de que se les sustancie, conforme al proceso legalmente establecido, con reglas pre-fijadas, que les permitan proporcionar los fundamentos de la pretensión, así como los elementos que estimen necesarios para ejercer el Debido Derecho a la Defensa.

Por ello, para el Poder Judicial, específicamente para los Tribunales de Justicia, es de vital importancia la eficacia de la normativa Constitucional, pues, la Constitución es precisamente la n.S., y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco con preceptos de carácter normativo y no meramente programáticos o declarativos de principios. Así, se le impone a los jurisdiscentes la obligación de una interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, que como dice el Constitucionalista Español DIES-PICAZO, en su obra “La Doctrina de las Fuentes del Derecho”, siendo pues la Constitución la n.s. del ordenamiento jurídico que vincula a todos los jueces de los Tribunales aplicar las leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales...”. Es por ello, que, no en balde se les llama a los Jueces ordinarios “Primeros Guardianes de la Norma Suprema”.

En tal sentido, esta juzgadora se ve obligada a corregir el acto írrito denunciado en la presente causa, donde el juez de juicio, por no rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistió en el error de no resolver sobre lo invocado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente (sentencia definitiva), cuando lo correcto era que decidiera la reposición solicitada por el accionante. Así pues, no acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa –como ocurrió en el caso que nos ocupa-. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero la detectada en el caso bajo estudio, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición. (Destacado nuestro)

Por lo cual, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, siendo que éstas deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. El propio artículo 26 ejusdem, encierra el derecho del actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos prescritos por nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de esos derechos e intereses. Pero ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer la causa y dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre en el proceso, de manera que, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452 de la LOPNNA y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora reconvenida. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, principios éstos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; quedando así NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 11-03-2011 hasta el 14-04-2011 (ambas fechas inclusive).

Segundo

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 17 días del mes de junio de 2011. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la 2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR