Decisión nº PJ0842011000173 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2009-001635

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000173

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadanos: S.E.G., M.G., J.G.M. Y L.M.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.865, 119.726, 146.954 y 132.635.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: M.F.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos: J.M.D.R. y O.R.M., abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.673 y 27.239.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, debidamente asistida por los Abogados S.E.G., M.G. y SOBEYA A.L., interpuso demanda divorcio ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en contra de la ciudadana M.F.A.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio de la parte demandante reconvenida se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La pretensión de la Reconvención de divorcio de la parte demandada reconviniente se fundamenta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO EN CONTESTACIÓN.

Alega la parte actora BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, que en fecha 07 de Agosto de 2008, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana M.F.A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 17.837.376, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Táchira, Calle virginia, Casa No. 07, Segundo piso, Ciudad Bolívar..

Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en los actuales momentos tiene nueve (09) meses, y quien nació en esta ciudad en fecha 08 de Enero de 2009, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que en copia certificada y copia simple, acompañó al presente escrito.

Que es el caso que desde los primeros días del mes de noviembre del año dos mil ocho, su matrimonio con la ciudadana M.F.A.R., ha venido variando en forma negativa y muy a pesar de querer mantener el vínculo matrimonial se ha llegado al extremo de tornarse francamente insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por dicha ciudadana, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas en su contra, al punto de ejercer maltrato verbalmente e inclusive físico, que está conducta generada por dicha ciudadana es presenciada por terceras personas, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injurias que de una u otra manera ponen en peligro la salud, honor y dignidad tanto de su persona, como de su núcleo familiar que desgraciadamente también se vio envuelto en esta particular situación.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana M.F.A.R., por Divorcio con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.

Por su parte, la demandada reconviniente M.F.A.R. dio contestación a la demanda donde expuso:

Que es cierto que en fecha 07 de Agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA.

Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virginia, Quinta “Francis”, casa No. 07, Sector Táchira de esta ciudad.

Que tuvieron una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad.

Rechazó y contradijo por ser absolutamente falso lo expresado en el aparte tercero del libelo de la demanda intentada por su cónyuge, en el sentido de que ella haya cambiado su actitud para con él, que se haya comportado como una extraña y asumido conductas crueles y agresivas.

Rechazó y contradijo por ser falso que ella abandono el hogar por su cuenta, sin intención de volver.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., y a la producción o no del incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y de la injuria grave que hace imposible la vida en común por parte de la cónyuge demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido, alegado por la parte actora reconvenida y negados por la parte demandada reconviniente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada reconviniente ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada reconviniente en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio o alguna injuria grave que haga imposible la vida en común, en contra del demandante reconvenido, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Para la solución de la controversia dentro de los límites de la demanda principal de Divorcio y la contestación a la demanda, se hace necesario establecer desde el punto de vista jurídico procesal, cuales son las pruebas que pueden ser evacuadas en la audiencia de juicio.

Al efecto el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 484. … Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad

. (Negrilla añadida por este Tribunal de Juicio).

Así mismo, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 476. … Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos…

. (Negrillas y cursiva añadidas por este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, de la lectura de esta última disposición se observa, que los medios de prueba objeto de sustanciación por parte del Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, son aquellos indicados (promovidos) por las partes en los respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales podrán ser admitidos o negados en la audiencia de Sustanciación.

Así mismo, se observa que el Juez o Jueza de Sustanciación “… puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia,” lo que demuestra que el juez o jueza que este sustanciando el expediente, con la finalidad de asegurar el objeto de la controversia, puede negar la admisión de algunos medios probatorios que a su juicio, no sean idóneos o pertinentes para la demostración de los alegatos contenidos en la demanda o en la contestación de la misma o que por el volumen de los medios de pruebas (testigos o documentales) el juez o jueza los considere sobreabundantes para ser debatidos en la audiencia de juicio.

En estos casos, se puede concluir que los medios de prueba promovidos por las partes que van a ser debatidos en la audiencia de juicio, son aquellos admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa promoción en el lapso probatorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 474 ejusdem, salvo la actividad oficiosa del Juez o jueza.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 484 de la citada Ley, las pruebas que serán objeto de evacuación en la audiencia de Juicio, “… comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza… omissis” Son aquellas que hayan sido admitidas en la audiencia de Sustanciación y no aquellas que hayan sido negadas su admisión por haber sido consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes, no idóneas o sobreabundantes.

También es importante señalar que a diferencia del Procedimiento Civil Ordinario, en el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incorporación al proceso de la prueba documental no se produce desde el momento de su consignación o promoción por la parte promovente, sino desde el momento en que el Juez o jueza de Juicio ordene su lectura total o parcial en la audiencia de juicio, tal como establece el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresa:

Artículo 484. … La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza …

. (Negrilla añadida por este Tribunal de Juicio).

Por lo tanto, las pruebas documentales promovidas por las partes y no admitidas en la audiencia de Sustanciación, pueden constar en el expediente, pero no están incorporadas al proceso, ya que conforme al principio de oralidad que rige en el presente procedimiento, su incorporación debe realizarse mediante lectura total o parcial de las mismas en la audiencia de juicio.

De ello se puede concluir, que la incorporación de la prueba documental en este nuevo Procedimiento, se realiza en la audiencia de Juicio y no desde el momento en que es promovida, ni en la oportunidad que es admitida en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En el caso sub iudice, de la lectura del acta de la audiencia de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2011, se observa que la jueza primera de Mediación y Sustanciación no admitió ni hizo mención alguna, de los medios de prueba promovidos en el lapso probatorio por la parte demandante reconvenida, por lo cual, este Tribunal Primero de juicio no pudo realizar la evacuación de los mismos, debido a que no fueron admitidas en la audiencia de sustanciación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas objeto de evacuación en la audiencia de juicio, son aquellas sustanciadas (admitidas) por el Juez o Jueza de Mediación en la fase de sustanciación, ya que si se permitiera la evacuación de una prueba no admitida, no tendría sentido que el artículo 476 ejusdem, estableciera que el Juez o Jueza de Sustanciación puede verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los medios de prueba, a fin de evitar su sobreabundancia.

Al no haberse admitido en la audiencia de Sustanciación el acta de matrimonio promovida por la parte actora reconvenida, debido al silencio en la admisión o no de dicha prueba por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación, ello impidió que se pudiera ordenar su incorporación en la audiencia de juicio, mediante su lectura total o parcial de la misma, conforme lo exige el artículo 484 de la citada ley.

En consecuencia, la parte actora reconvenida no pudo demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R..

Así mismo, tampoco pudo demostrar con ningún medio probatorio la configuración de las causales de Divorcio alegadas en la demanda principal con ningún medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así mismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla añadida).

Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida)

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 07 de Agosto de 2008, el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, hayan contraído matrimonio Civil con la ciudadana M.F.A.R., ante Juzgado Tercero del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tampoco demostró que de esa unión matrimonial hubiesen procreado una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo pudo, por lo tanto no demostró que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por la demandante reconvenida BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA en contra de la demandada reconviniente M.F.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECONVENCIÓN.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Alega la parte demandada reconvenida M.F.A.R., debidamente asistida por los abogados J.M.D.R. y O.R.M. que lo cierto es que después del nacimiento de su hija, su esposo comenzó a maltratarla, a ejercer la violencia física y psicológica sobre su persona, sin siquiera respetar que ella estaba amamantando a la niña y que se encontraba delicada de salud después del parto.

Que una vez que se mudaron para su casa, la intervención de los padres de su esposo se hizo insoportable, de tal forma que después de una discusión violenta y de haberle lanzado insultos y amenazas tanto de parte de él como de sus progenitores, el día 14 de Mayo del 2009, tomó la decisión de trasladarse por un tiempo a la casa de sus padres, en lo cual su esposo estuvo de acuerdo, con el fin de que reflexionaran y que ella se calmara ya que se encontraba en estado de terror y ansiedad.

Que luego de conversar entre ellos y ponerse de acuerdo, con la promesa de su parte de que todo iba a cambiar y podrían salvar el matrimonio, volvió a su hogar pero tampoco fue posible la convivencia, sobre todo por la intervención de los padres que le manifestaban su odio y no la dejaban en paz y que por su puesto, su cónyuge no hacía lo necesario para revertir tal situación, que por el contrario, en varias ocasiones la agredió física y verbalmente.

Que por esas razones, volvió a la casa de sus padres y comenzaron entonces las amenazas de quitarle la niña y de agredirla cuando y donde se encontraba.

Que ante esa actitud violenta y fuera de control de su cónyuge, acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a interponer la denuncia con el fin de que el Estado a través de sus instituciones garantice su integridad física y mental, así como la de su menor hija, denuncia que efectuó mediante un escrito de fecha 20 de Agosto de 2009 y la cual ratificó en la audiencia acordada al efecto y que quedó asentada en el Acta No. 09 de fecha 01 de Septiembre de 2009.

Que la Fiscalía citó a su mencionado cónyuge, ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, para que compareciera ante la Fiscalía a rendir su declaración el día 30 de Septiembre de 2009, que compareció al acto y en esa oportunidad se le impuso de su denuncia y del contenido de los artículos 87 y sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Que igualmente, como parte del proceso, la Fiscal ordenó mediante oficio No. 07-F3-1C-2434-09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, que se le hiciera una evaluación médico psicológica, la cual le fue practicada por el Dr. M.G.V., quien presentó un informe psiquiátrico en fecha 30 de noviembre de 2009. Que en dicho informe expone como conclusión lo siguiente: “Pareja muy disfuncional. 2.-Familia del marido con criterios culturales que no coinciden con la esposa del hijo. 3.-M.F. es rechazada por la familia del marido. 4.-Más que maltrato físico parece que hubo maltrato psicológico. 5.-No hay otra solución que el divorcio y fijar las responsabilidades que tienen ambos miembros de la pareja con su hija”. Que las anteriores diligencias e incidencias constan en el expediente No. BO-F5-LC-9265-09, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, cuya copia certificada opone como prueba fundamental de los alegatos que expresa en esta contestación de la demanda.

Que dadas las circunstancias antes expresadas, reconviene formalmente a su cónyuge ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.827.040, y con domicilio en la Calle V.Q. “Francis” Casa No. 07, Sector Táchira de esta ciudad y solicitó se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la Tercera Causal del Artículo 185 del Código Civil, ya que los maltratos físicos y mentales a los que fue sometida por su cónyuge y sus familiares, contribuyen a excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común y que es su deber preservar su integridad y la de su menor hija, quien no debe criarse en un ambiente violente y hostil.

Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante este Tribunal a RECONVENIR por Divorcio al ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, solicitando sea declarado por este Tribunal la disolución de su vinculo conyugal, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde señaló:

Negó, rechazó y contradijo por falsos e inciertos todos los hechos invocados en la reconvención planteada por la parte demandada, así como también negó el derecho que se pretende aplicar en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo que después del nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su representado comenzó a maltratar a la ciudadana M.F.A., y a ejercer violencia física y psicológica sobre su persona, sin siquiera respetar que ella se encontraba amamantando a la niña y que se encontraba delicada de salud después del parto.

Negó, rechazó y contradijo que una vez que se mudaron para su casa la intervención de los padres de su representado se hizo insoportable, de tal forma, que después de una discusión violenta y de haberle lanzado insultos y amenazas, tanto de parte de su representado como de sus padres, el día 14 de Mayo del 2009, la ciudadana tomó la decisión de trasladarse por un tiempo a la casa de los padres.

Negó, rechazó y contradijo que su representado estuvo de acuerdo en que fuese de la casa de la demandada reconviniente con el fin de que reflexionara y que ella se calmara por encontrarse en estado de terror y ansiedad.

Negó, rechazó y contradijo que luego de conversaciones y promesas rechazadas por su representado, la ciudadana M.F.A., decidió volver al hogar conyugal, pero que tampoco fue posible la convivencia, sobre todo por la intervención de los padres de su representado que presuntamente le manifestaban su odio y no la dejaban en paz.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no hacía lo necesario para revertir la presunta situación.

Negó, rechazó y contradijo que en varias ocasiones su representado agredió física y verbalmente a la ciudadana M.F.A..

Negó, rechazó y contradijo que por todas las razones alegadas por la demandada esta decidió volver a casa de sus padres y que por ello comenzaron las amenazas de quitarle a la niña y de agredirla cuando y donde se encontrara.

Negó, rechazó y contradijo que ante la presunta actitud de su representado la demandada acudió a la Fiscalía superior del Ministerio Público a interponer denuncia con el fin de que el estado a través de sus instituciones garantice la integridad física y mental de la ciudadana M.F.A., así como la de la niña.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.F.A., fue sometida por su representado y sus familiares a maltratos físicos y mentales por lo que constituye excesos, sevicias e injuria grave que hicieron la vida en común y que es deber de la demandada preservar su integridad y la de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente, alegado por la parte demandada reconviniente y negados por la parte demandante reconvenido.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante reconvenido y demandada reconviniente se encuentran casados y si el demandante reconvenido ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numerales 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R..

2) Si se ha producido o no la injuria grave que hace imposible la vida en común.

Para la solución de la controversia de la pretensión de divorcio contenida en la Reconvención y en la contestación a la reconvención, se hace necesario establecer desde el punto de vista doctrinario la definición de parte y de Reconvención.

En primer lugar, es menester señalar lo relativo las partes y la reconvención para resolver el punto controvertido.

El tratadista P.C. en su obra clásicos del Derecho, volumen 2, de Derecho Procesal Civil, páginas 173 y 174, señaló lo referente a la noción procesal de parte en los siguientes términos:

Con objeto de entender el concepto de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este único hecho, la cualidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible ( circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia ), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial.

(sic.)

En cuanto a la reconvención, el jurista tratadista venezolano A.R.R., en su obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pagina 145, señaló:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Sic. (Negrillas y cursiva añadidas por este Tribunal de Juicio).

Con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, por lo tanto, la reconvención solo procede contra la parte demandante.

En cuanto a la Reconvención de divorcio intentada por la ciudadana M.F.A.R., en contra del ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, con fundamento en la causal tercera de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, se observa, que la parte demandada reconviniente no promovió el acta de matrimonio de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., ni tampoco fue admitida la promovida por la parte actora reconvenida por parte del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación.

Por lo tanto, al no estar probado en el proceso la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., la parte demandada reconviniente tampoco pudo demostrar su disolución con ningún medio de prueba.

Ahora bien, en la contestación de la demanda Principal la parte demandada reconviniente admitió los siguientes hechos donde expresó:

“Que es cierto que en fecha 07 de Agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virginia, Quinta “Francis”, casa No. 07, Sector Táchira de esta ciudad y que tuvieron una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad”.

En materia de disolución del matrimonio este Tribunal de Juicio considera necesario destacar lo siguiente:

1) En los procedimientos de divorcio contencioso, no existe la confesión ficta del demandado, admisión de hechos, prueba de posiciones juradas, ni la aplicación de la prueba de declaración de parte, debido a que en esta materia, entre otras, son de estricto orden público, (ejemplo: materia de filiación, divorcio, privación de patria potestad, colocación familiar, infracción a la protección debida, etc).

2) Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contenidos en la demanda solo puede admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda.

Al efecto, el artículo 6 del Código Civil establece:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial es de orden público.

En consecuencia, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio en un procedimiento de divorcio ordinario, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

(Negrilla añadida)

Del análisis de dichas disposiciones, se observa que por el principio de contradicción de la demanda, el legislador no solo estableció la obligatoriedad para el juez de estimar contradichos los hechos relativos a la configuración o no de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, sino también la obligatoriedad de estimar contradicha la demanda en todas sus partes, incluyendo el hecho de la existencia del vinculo matrimonial que hubieren sido alegados en la demanda.

En consecuencia, en materia de Divorcio ordinario, la parte demandada no puede admitir en la contestación de la demanda ningún hecho alegado en la demanda por el demandante, bien sea los relativos a la existencia o disolución del vínculo matrimonial por ser materia de orden público.

Con respecto a la disolución del matrimonio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios

.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges

. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).

(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)

(ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II). (Negrillas y subrayado añadidos)

En el caso bajo análisis, si este Tribunal pretendiera apartarse del ajustado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar como válida la admisión de los hechos realizada por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda principal de divorcio, tampoco sería válida la admisión de dichos hechos en la pretensión de divorcio plasmada en la reconvención, ya que la admisión de los hechos de la demanda principal realizada por la demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda principal, no puede servir para pretender tener como no controvertidos los hechos alegados en la reconvención en contra del demandante reconvenido.

La admisión de los hechos en la demanda principal la realiza la parte demandada reconvenida, mientras que la admisión de los hechos alegados en la reconvención por la parte demandada reconviniente la debe realizar el demandado reconvenido.

Por ende, en materia de reconvención, solo pueden ser admitidos en la contestación a la reconvención por parte del demandante reconvenido, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ya que si bien es cierto, que la demanda principal y la demanda reconvencional se tramitan en un mismo procedimiento, los hechos alegados en una u otra son totalmente distintos y pueden ser objeto de admisión de diferentes formas.

Es decir, el demandado de la demanda principal puede admitir hechos alegados en la demanda, mientras que en la reconvención, el demandado solo puede admitir los hechos alegados en la demanda reconvencional.

Del análisis de los hechos contenidos en la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada reconviniente se observa que en dicho escrito la demandada reconviniente M.F.A.R., no alegó en la reconvención de divorcio la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., ya que la admisión de dicho vinculo realizada en el escrito de contestación, forma parte de la contestación a la demanda principal y no de la demanda reconvencional, aunque se propongan de manera conjunta, ya que como fue expresado anteriormente, la admisión de los hechos en la demanda principal la realiza la parte demandada reconvenida, mientras que la admisión de los hechos alegados en la reconvención por la parte demandada reconviniente, la debe realizar el demandado reconvenido.

Igualmente, del análisis del escrito de contestación a la reconvención realizado por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA (folios 107 al 109), se observa que la parte demandante reconvenido BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, se limitó a rechazar la reconvención en todas y cada una de sus partes, por lo tanto, no realizó la admisión de ningún hecho relativo a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., el cual tampoco fue alegado en la reconvención o mutua petición por parte de la demandada reconviniente M.F.A.R..

En consecuencia, la parte demandada reconviniente M.F.A.R. al no haber alegado en la reconvención la existencia del matrimonio de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., ni aportó algún medio probatorio que demostrara su existencia, tampoco pudo probar la disolución del mismo con los otros medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio.

En consecuencia deberá declarase improcedente la reconvención interpuesta por la ciudadana M.F.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la copia certificada de la denuncia y el expediente llevados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público signado con el No. B0F5LC926509 (folios 62 al 79), de la inspección Judicial practicada por la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Tribunal (folios 122 y 123) y las declaraciones de los testigos M.A.R., AURELENA PEREZ, M.D.C.B. y J.R.R., se observa que la parte demandada reconviniente no demostró la existencia del matrimonio de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno a dichos medios probatorios, ya que no pueden probar la disolución de un vinculo matrimonial no demostrado en autos.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, haya contraído matrimonio Civil con la ciudadana M.F.A.R..

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada reconviniente al no haber demostrado la existencia del matrimonio de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y M.F.A.R., tampoco pudo probar la disolución del mismo, razón por la cual, la reconvención debe igualmente declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, en contra de la ciudadana M.F.A.R., fundamentada en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.F.A.R., en contra del ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. H.M.J..

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