Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: BRAIDA FLORENS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.B., R.D.M. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.

DEMANDADO: KEPA GARATE ZARZOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.915.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Medida de Secuestro)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10422

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por la abogada R.D.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, seguido por la mencionada empresa contra el ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA, expediente signado con el Nº AP-31-V-2010-000994 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, indicándose al apelante debía señalar las copias que considerase pertinentes para su remisión al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causa el día 17 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, las actuaciones el día 18 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instándose a la parte apelante para que consignara en estas actas, copia certificada de la decisión cuestionada y dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2010 y de la diligencia por medio de la cual la abogada R.M. ejerce recurso de apelación, ello por cuanto tales actuaciones no fueron anexadas al oficio por el cual se remitieron las copias certificadas.

Durante el referido lapso, esto es el día 28 de junio de 2010, compareció ante esta alzada la abogada R.D.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que su mandante demandó al ciudadano Kepa Garate Zarzosa por ser éste arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, situado en el segundo piso del Edificio “PARAGUAIPOA”, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del vencimiento del término y del beneficio que le otorga la ley al inquilino. ii) Que su defendida el día 28 de septiembre de 2006 procedió a notificar al inquilino través de Notaría, respecto del derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, la no prórroga del contrato locativo a partir del 31 de octubre de 2006, y el inicio para el arrendatario de la prórroga legal a partir del 01 de noviembre de 2006, la cual era de tres (3) años conforme al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. iii) Que la prórroga legal venció el día 31 de octubre de 2009, y a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que el arrendatario efectuara la entrega voluntaria del inmueble, ello no fue posible. iv) Que por cuanto están cubiertos los extremos de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esa representación pidió en el libelo de la demanda que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, la cual fue negada por el a quo. v) Que la decisión cuestionada esta viciada de inmotivación, por cuanto - a su decir- la misma adolece de vicios de orden procesal y legal, dado que la juez de la recurrida no valoró las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, ni siquiera las mencionó y menos aún las analizó, es decir, que dicho fallo no cumple las exigencias del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo conforme lo establece el artículo 244 eiusdem. vi) Que en este caso el fumus boni juris se configura con la presentación contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 1985, el cual corre inserto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, reforzado por la notificación judicial de fecha 28 de septiembre de 2006, evacuada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue anexada marcada con la letra “C”, y adicionalmente con el documento de propiedad del inmueble de marras, el cual fue producido y marcado anexo “D”. vii) Que el perriculum in mora viene dado por la lesión al derecho de propiedad de su defendida, dado que el arrendatario se niega a entregar a su mandante el inmueble objeto del contrato locativo, lo que implica una importante pérdida económica para su patrocinada, y ello fue ignorado por el a quo; y lo que se debate no es la ejecución del fallo en sí mismo sino la aplicación de una medida precautelativa para evitar daños irreparables o de difícil reparación. Finalmente, requirió que se revocara la decisión cuestionada y que se decretara medida de secuestro peticionada sobre el inmueble de marras.

El día 02 de julio de 2010, compareció ante esta alzada la abogada R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., y mediante diligencia consignó constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el a quo, de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 presentada ante el a quo por medio de la cual esa representación ejerce apelación contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010 que niega decretar medida de secuestro, auto dictado por el a quo en fecha 01 de julio de 2010 y diligencia de fecha 29 de junio de 2010, presentada por la abogada R.M., dando así cumplimiento a lo requerido por esta superioridad en fecha 21 de junio de 2010.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surge en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta en 19 de marzo de 2010, por los abogados J.A.B. y R.M. en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., contra el ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA, con fundamento en los siguientes hechos:

Que su defendida es cesionaria-arrendadora de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre la empresa Administradora Bomilca, C.A, y el ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA en fecha 01 de noviembre de 1985, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 04, situado en el segundo piso del Edificio “Paraguaipoa”, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el día 28 de septiembre de 2006, su defendida notificó al inquilino, a través de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas respecto del derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, la no prórroga del contrato locativo a partir del 31 de octubre de 2006, y el inicio para el arrendatario de la prórroga legal a partir del 01 de noviembre de 2006 conforma al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la cláusula tercera del contrato locativo se convino que la arrendataria destinaría el inmueble para uso exclusivo de vivienda, que la duración del mismo sería por el lapso de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, convenidos como plazos fijos si con (30) treinta días de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario.

Que llegado el día 31 de octubre de 2009, data de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y no obstante las gestiones extrajudiciales que se efectuaron, el arrendatario no cumplió con la entrega voluntaria a su mandante del inmueble de marras, el cual le fue dado en arrendamiento, por lo que incumplió con su obligación contractual y legal.

Que en este caso el contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de noviembre de 1985, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, que el mismo venció el día 31 de octubre de 2006, que igualmente está vencido de pleno derecho el beneficio de la prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que ocurrió el día 31 de octubre de 2009, y que desde el 01 de noviembre de 2009 su defendida no ha recibido canon de arrendamiento alguno de parte del inquilino.

Que por cuanto la prórroga legal expiró el día 31 de octubre de 2009, data en la cual el inquilino debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato locativo, y a pesar de que se efectuaron gestiones para obtener la restitución del inmueble, fue por ello que procedió a demandar al ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Invocó como fundamentos de su acción los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió que se decretara medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato locativo, y que se designara a su defendida como depositaria del mismo; estimando el valor de la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000).

Constan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por los abogados J.A.B. y R.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A. (f. 03 al 12).

• Poder otorgado a los profesionales del derecho J.A.B., R.M. y M.A., por el ciudadano F.A.A. en su condición de Presidente de la empresa BRAIDA FLORENS, C.A. (f. 13 al 17).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Administradora Bomilca C.A. y el ciudadano Kepa Garate Zarzosa, sobre el apartamento distinguido con el Nº 04, situado en el segundo piso del Edificio “Paraguaipoa”, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 18 al 19).

• Notificación practicada en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA, respecto al derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, la no prórroga del contrato locativo a partir del 31 de octubre de 2006, y el inicio para el arrendatario de la prórroga legal a partir del 01 de noviembre de 2006, la cual era de tres (3) años conforme al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 20 al 23).

• Documento de propiedad el apartamento distinguido con el Nº 04, situado en el segundo piso del Edificio “Paraguaipoa”, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 24 al 30).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento del demandado ciudadano KEPA GARATE ZARZOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.915, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación ante el a quo a dar contestación a la demanda (f. 31).

• Auto de fecha 13 de mayo de 2010 proferido por el a quo, a través del cual oye en un solo efecto la apelación ejerce por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por la abogada R.D.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal impetrado.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogado R.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud formulada en el libelo de demanda, respecto a la Medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal NIEGA el pedimento solicitado toda vez que resulta necesario el análisis previo de la naturaleza del contrato a los fines de determinar el elemento de causa de la medida solicitada, en vista de los efectos derivados del lapso de vigencia de la relación arrendaticia que vinculada a las partes, y, dado que no se evidencia en forma diáfana esa circunstancia en el contrato de autos. Así se decide…

. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora, con fundamento en que “…resulta necesario el análisis previo de la naturaleza del contrato a los fines de determinar el elemento de causa de la medida solicitada, en vista de los efectos derivados del lapso de vigencia de la relación arrendaticia que vinculada a las partes…”, a cuyos efectos se observa:

Considera oportuno reseñar este ad quem, que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Es criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y Otros].

Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:

…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, caso: E.P.W.). (Énfasis de la Sala).

En el caso que se examina, como quedó transcrito ut supra, el juez de cognición negó decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo por la demandante, con fundamento en que “…resulta necesario el análisis previo de la naturaleza del contrato a los fines de determinar el elemento de causa de la medida solicitada, en vista de los efectos derivados del lapso de vigencia de la relación arrendaticia que vinculada a las partes, y , dado que no se evidencia de forma diáfana esa circunstancia en el contrato de autos…”.

Ahora bien, efectuada una revisión al escrito libelar anexado en copia certificada, observa el Tribunal que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la suscripción de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Bomilca C.A. y el ciudadano Kepa Garate Zarzosa, en fecha 01 de noviembre de 1985, sobre el apartamento distinguido con el N° 04, situado en el segundo piso del Edificio Paraguaipoa, ubicado en la Urbanización Monte Cristo, Avenida R.G.. Que posteriormente la empresa Administradora Bomilca C.A. cedió a la demandante el aludido contrato locativo; que en fecha 28 de septiembre de 2006 la parte accionante notificó al inquilino a través de la Notario Público, respecto del derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, la no prórroga del contrato locativo a partir del 31 de octubre de 2006, y el inicio para el arrendatario de la prórroga legal a partir del 01 de noviembre de 2006 conforme al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduciendo la demandante que desde el 01 de noviembre de 2009 su defendida no ha recibido canon de arrendamiento alguno de parte del inquilino, y es por todo ello que demanda al accionado para que éste cumpla con el contrato de arrendamiento dado el vencimiento de la prórroga legal.

Luego de una lectura a todas las instrumentales aportadas en esta incidencia, no cabe duda para quien aquí decide, de la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que es la norma aplicable para el caso que nos ocupa, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, lo cual fue peticionado expresamente por la representante judicial de la accionante en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

…solicitamos se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establecen los artículos 585º y 588º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…

(Énfasis de la cita).

Debe reseñarse que en el caso de demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar medida de secuestro sobre el bien en litigio, al establecer que:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado de esta alzada).

Como se aprecia claramente de la norma ut supra transcrita, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, caso: MULTITIENDAS MIMIS, C.A. que, en un p.d.a., señaló:

“…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).

Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:

…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En ese mismo sentido, est a Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.

Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales.

Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).

Adicionalmente, observa este ad quem que en la recurrida no se indica disposición legal alguna en la cual se base su decisión, evidenciándose que únicamente manifiesta que “…NIEGA el pedimento solicitado toda vez que resulta necesario el análisis previo de la naturaleza del contrato a los fines de determinar el elemento de causa de la medida solicitada, en vista de los efectos derivados del lapso de vigencia de la relación arrendaticia que vinculada a las partes, y, dado que no se evidencia en forma diáfana esa circunstancia en el contrato de autos…”; siendo que en opinión de este jurisdicente, tanto el decreto como la negativa de la medida precautelativa debe estar debidamente fundamentada y razonada así como la indicación de la disposición legal sobre la cual se base el decreto o no de la misma. Palabras más palabras menos, el operador de justicia debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada, puesto, que no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, circunstancia que sucedió en esta incidencia.

En opinión de este juzgador, en el caso sub lite existe una relación exclusiva entre la acción intentada y la medida preventiva, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal, por lo que la medida de secuestro opera por la no devolución de la cosa por parte del arrendatario a la arrendadora después de fenecida la aludida prórroga, situación fáctica dada en el caso de marras.

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en aplicación del criterio jurisprudencial ya citado y en resguardo a la parte accionante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, y asimismo comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto proferido por el a quo en fecha 26 de abril de 2010, y declarar la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la demandante, por lo que deberá el juez a quo mediante auto expreso, decretar la medida in comento, ordenándose el depósito del bien inmueble en la persona del propietario del inmueble, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por la abogada R.D.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo por la demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, seguido contra el ciudadano Kepa Garate Zarzosa, el cual queda revocado por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SE ORDENA al juez a quo que decrete, mediante auto expreso, la medida de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda y constituido por el apartamento distinguido con el Nº 04, situado en el segundo piso del Edificio “Paraguaipoa”, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se designe depositario del mencionado bien inmueble a la parte demandante.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10422

AMJ/MCF/yjz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR