Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.304.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008, de este domicilio.

PARTE ACTORA.-

J.M.R.F. y M.V.C., venezolano el primero, español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA

EXPEDIENTE: 10.302.-

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano M.B.S., el 05 de octubre de 2009, interpone la acción mero declarativa de certeza, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el 09 de octubre del 2009, le dio entrada.

El 13 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando la acción mero declarativa de certeza inadmisible, de cuya decisión apeló el 16 de octubre de 2009, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano M.B.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 22 de octubre del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de noviembre del 2009, bajo el número 10.302, y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1995, mi mandante y su comunero perfeccionaron mediante documento público, debidamente Autenticado por ante la entonces Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 94, que acompaño en (5) folios útiles, signado "B"; un contrato de arrendamiento sobre inmueble, con posteriores edificaciones, el cual esta constituido por un lote de terreno de forma irregular, que tiene superficie de 5.338,53 mts2, aproximadamente, ubicado en la Ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del entonces Municipio Fraternidad, hoy Parroquia, de éste Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 31,34 mts, con la prolongación Este de la Calle Rondón; SUR: En 86 mts con la prolongación Este de la Calle Segrestaa; ESTE: En 103,42 mts con la autopista que conduce de El Palito a los Muelles de Puerto Cabello; y OESTE: En 115,55 mts, con la línea Férrea. En dicho instrumento, fungió como arrendador el ciudadano: Don J.F.S., quien era español, mayor de edad, soltero, comerciante, de éste domicilio y portador de la Cédula de identidad Nº E.- 326.027, (Q.E.PA.D.)

DE LA SUSTITUCIÓN SUBJETIVA DE LA PARTE ARRENDADORA:

Al fallecimiento de primigenio arrendador, antes nombrado, lo sucedieron como causahabientes, por causa Testamentaria como únicos y universales herederos: J.M.R.F. y M.V.C., el primero venezolano, el segundo, español, ambos mayores de edad, comerciantes, de éste domicilio y titulares de Cédula de Identidad N° V.-15.949.656 y, E.- 81.711.983, respectivamente, quedando obligados por mandato del Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como nuevos propietarios-arrendadores del inmueble, a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados , esto es: a) CLAUSULA CUARTA: Que el termino de duración es de tres (3) años. Contados desde el Primero de Enero de 1996; b) Que no gozaría de prorroga alguna y, c) Excepción, acuerdo de las partes suscrito con sesenta días de anticipación a su finalización natural, es decir, los días (02) de Noviembre cada 3 años. De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la voluntad de las partes es, que no hubiere prorroga, y, solo como excepción, sometida a tres condiciones concurrentes de Tempestividad de acuerdo con fecha 02 de Noviembre: Prueba instrumental de dicho acuerdo, consentimiento legítimamente manifestado por las partes robustecido por las firmas autógrafas de sus otorgantes. Así las cosas, podemos concluir, que en la vida o vigencia del contrato que nos ocupa, ha tenido lugar: Termino Original (Periodo 01/01/1996, al 01/01/1999, Art.12 Primer Aparte del Código Civil, y, renovaciones que se regulan por Principios, Decretos, Leyes y Normas de Derecho Común Supletoria relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo i indefinidos, por efecto de la tacita reconducción, Art. 1.600 del Código Civil, significa entre otras, cabe destacar, que el verbo o términos Renovar, hacer como de nuevo una cosa, volverla a su primer estado, y sus efectos se reglan por las normas relativas a los contratos indefinidos o sin determinación de tiempo de duración, existiendo solo modificaciones del monto de canon y lapso de aplicabilidad.

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Ante la especie de incertidumbre jurídica ceñida sobre los arrendadores, en cuanto a la naturaleza y efectos de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre si el contrato si el contrato es a termino fijo, o por el contrario, es a tiempo indefinido, dada la notificación extemporánea e ineficaz, hecha solo a mi poderista, integrante de la parte arrendataria de una obligación mancomunada, es que he recibido instrucciones de mi mandante, M.B.S., para que el Órgano Jurisdiccional competente, dilucide la controversia mediante el pronunciamiento de una sentencia MERO-DECLARATIVA Conforme al contenido de los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios y 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir que naturaleza tiene la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en cuanto al tiempo o termino de duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Art. 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Tas demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

Art. 16 del Código de Procedimiento Civil: “…”

Art. 1.357 del Código Civil; “…”

Art. 1.359 del Código Civil; “…”

Art. 1.362 del Código Civil; “…”

Art. 1.368 del Código Civil; “…”

Art. 1.394 del Código Civil; “…”

Art. 1.397 del Código Civil: “…”

Art. 1.398 del Código Civil: “…”

Art.12 Primer Aparte del Código Civil, “…”

PETITORIO:

Con fundamento en los hechos tácticos, vasto material probatorio instrumental, la presunción legal de haber operado la figura contractual de la tacita reconducción y argumentos de derecho esgrimidos, es que he recibido precisas y categóricas instrucciones de mi poderista, quien asume la representación de su Comunero-Co- Arrendatario, M.T.P.L., antes identificado, para demandar, como en efecto así lo hago, en jurisdicción civil, siguiendo el procedimiento ordinario y, ejerciendo la acción MERO-DECLARATIVA DE CERTEZA, contra los arrendadores: J.M.R.F. y M.V.C., anteriormente identificados, para que convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con mi poderista y su comunero arrendatario, es naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa.

PETITORIO CAUTELAR:

De conformidad con los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal, dada la inminencia de una acción por cumplimiento de contrato, según criterio de los arrendadores y seguras lesiones de difícil reparación; tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR PROHIBITIVA INNOMINADA de admitir y/o acordar CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DE MARRAS Y POR ACCIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS ARRENDADORES, hasta que se decida por sentencia definitiva y firme en el presente juicio, oficiando lo conducente a los Juzgados monólogos de éste Municipio. Para finalizar, señalo que la parte demandada puede ser localizada para su citación, en intersección final Este calle Segrestaá C/C Plaza. Ciudad. Por ultimo, pido se admita la presente demanda, siga el curso de ley y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley...

En la sentencia interlocutoria dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Revisado en forma minuciosa el escrito libelar, nos encontramos que en la presente causa se pretende aplicar la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de la ley procesal vigente a los fines que el tribunal declare en forma expresa la naturaleza del contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando entre las partes media una relación de arrendamiento, y mediante el ejercicio de aquella se pretenda clarificar lo que atañe a la vigencia del contrato, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente N° 98-055, ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso M.E.P.d.M. contra J.R.R., Expediente N° 90-275, expresó: "...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación de los derechos..."

De lo anterior se deduce que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que invoca derivaría del hecho de que los arrendadores no saben cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento que los une; no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa incertidumbre de los arrendadores, que de paso quedaría dilucidada ante una eventual demanda, por el propio Tribunal ante el cual se intente, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, argumentando y probando lo que estime conducente, tocando al Juzgado, ante demandas relativas a los contratos de arrendamiento, establecer como punto previo a la sentencia la naturaleza del contrato. En otras palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que por sus alegatos se entiende que continua en el uso pacifico del inmueble y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa, de ninguna manera puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16 de nuestro Código Adjetivo.

El Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, debe, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, vale decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por cuestiones de celeridad procesal, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

PARTE

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la pretensión jurídica de acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter acreditado en autos, contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., ya identificados.

En la diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:

…Primero: reproduzco y pido que se ordene asegurar el recaudo Notificación Original, constante de tres (3) folios útiles , instrumento publico , prueba de la amenaza de lesión invocada .-Segundo: visto el auto que antecede , folios 16,17,18 de fecha trece (13) de Octubre de 2009, denegatorio de admisión de la demanda; APELO de el para ante el Tribunal Superior competente , pido se oiga libremente Tercero: para facilitar la remisión del expediente proveo la suma de cien, Bs 100,00 bolívares fuertes para cancelar el aporte de correo especial, por M.R.W.…

En el auto dictado el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual pide se agréguese al expediente la notificación original constante de Tres (3) folios útiles, agréguese a los autos: vista igualmente la apelación interpuesta en la misma diligencia, se oye en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 294 Ejusdem, remítase los autos al Tribunal distribuidor de alzada, a los fines de su distribución…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual declaró inadmisible la pretensión jurídica de acción mero declarativa de certeza interpuesta por el abogado C.F.A., fundamentada en que: “quien intente una acción mero declarativa, debe, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, vale decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por cuestiones de celeridad procesal, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de lo cual el maestro G.C., en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

.

En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341, ejusdem, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista L.C.: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

Por lo que, de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente; dado que siguiendo al procesalista DUQUE CORREDOR las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, debe establecerse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida.

En este mismo sentido, es necesario acotar, que razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble, al cual tienen el mismo derecho otros comuneros, dado que la acción de partición sería mucho más eficaz y concentra, para precisar el alcancen de los derechos que dicho comuneros tienen sobre la cosa común o para precisar el derecho que tienen de servirse de las cosas comunes.

Por otra parte, es de observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

En consecuencia, debiendo precisarse si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.

En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en: “los hechos fácticos, vasto material probatorio instrumental la presunción legal de haber operado la figura contractual de la tacita reconducción y argumentos de derechos esgrimidos…” en ejercicio de la acción mero declarativa de certeza interpuesta contra los ciudadanos J.M.R.F. Y M.V.C., “para que convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con mi poderista y su comunero arrendatario, es naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa”.

Evidenciándose que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, siendo que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, se concluye que la pretendida acción de reconocimiento de la condición de la naturaleza y determinaciones de la relación arrendaticia que supuestamente vincula al accionante de autos ciudadano M.B.S. con los ciudadanos J.M.R.F. Y M.V.C., no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el precitado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante, al establecer que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.

Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar que el solicitante de enfrentar las pretensiones de sus arrendatarios “sin restricción alguna, argumentando y probando lo que estime conducente, tocando al Juzgado, ante demandas relativas a los contratos de arrendamiento, establecer como punto previo a la sentencia la naturaleza del contrato. En otras palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que por sus alegatos se entiende que continua en el uso pacifico del inmueble y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada”, sería ésta la oportunidad de hacer oposición a tales pretensiones, ejerciendo tanto las acciones que le asistan como oponiendo las excepciones a las que haya lugar. De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción del interés manifestado por el solicitante de autos, es forzoso concluir que es inadmisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2009, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano M.B.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C..

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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