Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-

A.B.G.D.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.210.482, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE.-

R.H.R., Y.M.A., E.A.H. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.631, 24.510, 91.627 y 7.379, respectivamente, de este domicilio.

INDICIADA.-

C.C.G.D., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-374.032, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INDICIADA.-

A.M.M., M.C.H., L.E.T.S., P.L.R.M. Y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 16.039, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INHABILITACIÓN

EXPEDIENTE Nº 9.705

El abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G.D.H., el 22 de marzo de 2005, presentó escrito de solicitud de inhabilitación a favor de su progenitora, ciudadana C.C.G.D., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circunscripción Judicial.

El 31 de marzo de 2005, el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G.D.H., mediante diligencia consignó instrumentos.

El 05 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” le dio entrada, bajo el Nº 17.789.

El 12 de abril de 2005, el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando pronunciamiento sobre las medida cautelares solicitada, e igualmente que señalara la fecha, hora y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana C.C.G..

El Juzgado “a-quo”, el 20 abril de 2005, admitió la solicitud acordando la averiguación sumaria de los hechos imputados, fijó para el décimo día de despacho siguiente el interrogatorio de los ciudadanos F.I.G., A.J.G., A.G. y F.A.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, igualmente fijó para el tercer día de despacho siguiente el interrogatorio de la inhabilitada.

El 21 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto ordenando abrir Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar todo lo relativo a las medidas cautelares.

El 26 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público; y ese mismo día, el Juzgado “a-quo”, se trasladó y se constituyó en el domicilio de la indiciada, ubicado en la Calle Páez, Nº 108-81, de la Urbanización la Viña de la ciudad de Valencia, donde fueron atendidos por la ciudadana M.D.B., titular de la cédula de identidad número 4.869.244, en su condición de hija adoptiva de la indiciada, quien les informó que dicha ciudadana tenía la tensión alta y estaba recién operada, motivo por el cual se declaró concluido el acto.

El 28 de abril de 2005, el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, diligenció solicitando nueva oportunidad para que el Tribunal se trasladara nuevamente al domicilio de la indiciada.

El 03 de mayo de 2005, compareció la ciudadana C.C.G.D., asistida de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.M.M., M.C.H., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R..

El 04 de mayo de 2005, el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana A.B.G.H., presentó escrito contentivo de reforma de la solicitud.

El 09 de mayo de 2005, la ciudadana C.G.D., asistida por los abogados A.M.M. y M.C.H., presentó escrito de oposición a la admisión de la reforma.

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado “dictó auto en el cual admitió la reforma de la solicitud, en virtud de la naturaleza de la acción, acordándose la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fijó para el quinto día de despacho el interrogatorio de los ciudadanos F.I.G., A.J.G., A.J.G.H. y F.A.F.M., una vez que constara en autos la notificación de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fijó para el tercer día de despacho el traslado y constitución en el domicilio que indique la parte interesada, a los fines del interrogatorio ordenado en el artículo 396 del Código Civil. Con respecto a las mediadas cautelares decretadas las misma quedaron revocadas; pronunciándose sobre las nuevas medidas solicitadas, en el cuaderno separado de medidas.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 17 de mayo de 2005, diligenció manifestando haber citado a la Fiscal.

El 19 de mayo de 2005, la ciudadana C.G.D., asistida por la abogada M.C.H., mediante diligencia recusó a la Juez.

El 20 de mayo de 2005, la Juez del Juzgado “a-quo” presentó su informe de recusación, razón por la cual ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor; y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien le dio entrada el 30 de mayo de 2005, y el 08 de junio de 2005, la Juez se abstuvo de conocer dicha causa por inhibírsele al abogado A.M.M., por lo que nuevamente el expediente se sometió a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien el 20 de junio de 2005, le dio entrada.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el 15 de julio de 2005, dictó auto en el cual procedió a realizar la averiguación sumaria; ordenando nombrar a tres facultativos para que examinaran a la indiciada; y fijó el segundo día de despacho siguiente, para que el Tribunal se trasladara e interrogara a la indiciada.

El 26 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto en el cual designa a los ciudadanos F.S.D.R., A.G., y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.379.309, 4.866.698, y 2.996.101, médicos psiquiatras, inscritos en el M.S.AS Nros 43.708, 20.451, 11.870, Colegio Médicos Nros 4649 y 1328, ordenando su notificación. Ese mismo día, la Juez del Juzgado Cuarto, abogada T.F., se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su distribución.

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien lo recibió el 09 de agosto de 2005, y ese mismo día el Juez de dicho Juzgado se inhibió de conocer la misma, ordenando su distribución, por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien le da entrada el 21 de septiembre de 2005.

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió del Juzgado Superior Segundo, la sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre de 2005, en la cual declara con lugar la inhibición formulada por la abogada R.M.V.

El 23 de septiembre de 2005, la abogada L.O.V., dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa; e igualmente ordenó agregar las resultas contentivas de la inhibición formulada por la Juez Titular R.M.V., la cual fue declara con lugar.

El 27 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana C.C.G.D., asistida de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.M.M., M.C.H., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R..

El Juzgado Primero de Primera Instancia, el 28 de septiembre de 2005, dictó auto ordenando el proceso, reponiendo la causa al estado en que se iniciara la averiguación sumaria del procedimiento de inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 740 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la notificación de la Fiscal 21 del Ministerio Publico; una vez que constara en autos la notificación de la Fiscal, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que se realizara el interrogatorio a la indiciada, trasladándose el Tribunal al sitio indicado por la parte interesada; acordó designar dos médicos especialista en el área de psiquiatría, a los fines del examen médico que se le debe realizar a la indiciada, nombrando para ello a los ciudadanos F.S.D.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.379.309, y V-2.996.101, S.A.S. 43.708 y 11.870, Colegio de Médicos Nros 4696 y 1328, respectivamente, a quienes se acordó notificar; se ordenó la notificación de los ciudadanos F.I.G., A.J.G., LEJANDRO J.G.H. y F.A.F.M., a los fines de interrogarlos.

El 28 de septiembre de 2005, compareció el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicita a la Juez insten a las parte a una inmediación en virtud del poder discrecional del Juez.

El 05 de octubre de 2005, compareció el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando que el interrogatorio se realizara en el Despacho de la Juez, y no en el domicilio de la indiciada, por cuanto la accionante, le tiene prohibida la entrada al inmueble, y a los fines de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso, solicita que el interrogatorio se efectúe dentro del despacho. El día 06 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” declaró desierto el acto, por cuanto la parte actora se abstuvo de proveer al Tribunal los medios necesarios para el traslado al domicilio de la indiciada, dejando constancia de la comparecencia de las partes.

El 10 de octubre de 2005, compareció por ante el Juzgado “a-quo” la ciudadana F.S.D.R., médico, quien prestó el juramentó de Ley, y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo de experto para la cual fue designada, ese mis día el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el segundo día de despacho siguiente, el interrogatorio de la indiciada.

El 11 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual difirió para el cuarto día de despacho siguiente, el acto de declaración de los testigos fijada el 11-10-2005. El Juzgado “a-quo” ese mismo día, dictó otro auto, en el cual designó, al ciudadano J.M., médico psiquiatra, a quien ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusas, en virtud de que no se logró la citación del otro medico designado.

El 13 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” realizó el interrogatorio de la indiciada, asistiendo a dicho acto, la indiciada, ciudadana C.C.G.D., la ciudadana K.T.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público con competencia en familia, los abogados A.M., en su carácter de apoderado judicial de la indiciada y R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante

El 18 de octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada se realizó el acto del interrogatorio de los testigos F.I.G., A.J.G.J., A.J.G.H., y F.A.F.M., de los cuales solo comparecieron los tres primeros de los nombrados, además hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, así como también la Fiscal del Ministerio Público.

El 19 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” levantó acta de juramentación del médico J.L.M., medico psiquiatra, designado como experto para la realización del examen psiquiátrico de la indiciada.

El 20 de octubre de 2005, el médico J.L.M., médico psiquiatra, inscrito en el Ministerio de Sanidad bajo el Nº 26215 y Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 4153, consignó informe médico psiquiátrico de la indiciada.

El 24 de octubre de 2005, la médica F.S.D.R., médico psiquiatra, inscrita en el Ministerio de Sanidad bajo el Nº 43708 y Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 4649, consignó informe médico psiquiátrico de la indiciada.

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” recibió la resultas de la recusación, en la cual el Juzgado Superior Primero Civil, declaró con lugar la recusación interpuesta por la parte demandada contra la Dr. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

El 25 de octubre de 2005, el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito.

El 27 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la solicitud de inhabilitación, de cuya decisión apeló el 01 de noviembre de 2005, el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 14 de noviembre de 2005, le dio entrada bajo el número 11.472; en dicho auto, se invitó a las partes a un acto conciliatorio, fijándolo para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la 11:00 a.m.; asimismo fijó el vigésimo día de despacho siguientes, a la presente fecha, para que tuviera lugar la presentación de informes de las partes; y que una vez presentados los informes, se abrirá un lapso de ocho días de despacho para que presente las observaciones a los informes.

El 21 de noviembre de 2005, siendo y el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio, no concurriendo ninguna de las partes, por lo que se invitó nuevamente a las partes a un acto conciliatorio que tendría lugar el tercer día de despacho siguiente a la presente.

El 22 de noviembre de 2005, el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito.

El 24 de noviembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio, compareciendo únicamente la demandante, A.B.G.D.H., asistida por el abogado R.H.R..

El 14 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana C.G.D., asistida por los abogados M.C.H. y D.F., presentó escrito contentivo de informes.

El 16 de enero de 2006, el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de observaciones.

El 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y declarando la inhabilitación de la indiciada, ciudadana C.C.G.D..

El 24 de abril de 2006, la ciudadana C.C.G.D., asistida por el abogado D.F.R., diligenció anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Alzada el 20 de abril de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo Civil, dictó auto en el cual admitió el recurso de casación interpuesto por la accionada, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 de junio de 2006, la Sala Casación Civil, asignó al Magistrado Dr. A.R.J., ponente.

El 13 de junio de 2006, los abogados DAIDA O.P., M.C.H.T. y A.M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de formalización del recurso de casación.

El 06 de julio de 2006, los abogados C.M.G.P., P.P.C. y O.F.F., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito.

El 17 de julio de 2006, la abogada DAIDA O.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito.

El 26 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibió el 8 de agosto de 2007, y le dio entrada el 09 del mismo mes y año, bajo el mismo número, acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Civil, donde se le dio entrada el 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 9705.

Consta igualmente que el 18 de octubre de 2007, la abogada M.C.H.T., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana C.C.G.D., quien era parte demanda en el presente expediente, y estado la causa en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Solicitud de inhabilitación

  2. Escrito de reforma de la solicitud de la inhabilitación

  3. Escrito de oposición a la admisión de la reforma de la inhabilitación

  4. Interrogatorio realizado por la Juez “a-quo” a la indiciada.

  5. Interrogatorios realizados a los testigos promovidos en el proceso.

  6. Informes Médicos Psiquiátricos, realizados por los médicos expertos designados por el Juzgado “a-quo”.

  7. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en la cual declara sin lugar la inhabilitación.

  8. Diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual apela de la sentencia anterior.

  9. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  10. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de fecha 20 de abril de 2006, en la cual declara con lugar la apelación, revoca la sentencia apelada, y decreta la inhabilitación de la indiciada.

  11. Diligencia suscrita por la indiciada, asistida por el abogado D.F., en la cual anuncia recurso de casación.

  12. Auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en el cual admite el recurso de casación formulado por la indiciada.

  13. Sentencia dictada el 26 de junio del 2007, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, ordenado al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva decisión.

  14. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por la abogada M.C.H., en la cual consigna copia certificada de la partida de defunción de la accionada.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones se observa que el 18 de octubre de 2007, la abogada M.C.H., quien era apoderada judicial de la indiciada, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.C.G.D.; como se desprende de la solicitud de inhabilitación, la misma trata de producir una incapacidad legal de obrar, relativa y atenuada de la indiciada; y por tanto es una acción personalísima, entendiéndose ésta como aquella que se relaciona con el conjunto de derechos que constituyen la personalidad jurídica del individuo; protege con ella su integridad física, moral e intelectual, en el seno de la familia como padre, esposo e hijo, en el seno de la sociedad con el goce de sus derechos políticos (Diccionario Jurídico Venelex 2003, página 36).-

En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

De esta manera, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Por tanto, la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse, inhabilitarse o condenarse a una persona muerta, como es el caso de las acciones personalísimas.

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, en el caso de acciones patrimoniales, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, el autor español J.M.A., expresa:

“…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).-

En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Es necesario precisar antes que nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne solo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dicho casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativa a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre la cual decidir…

(página 442).

En relación a la muerte de alguna de las parte, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2005, caso F.R.S., en la cual estableció:

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Así las cosas, debe reputarse que la muerte del agraviado vaciaría de contenido el precitado derecho y, en consecuencia, extinguiría la acción dirigida a hacerlo valer por ausencia –sobrevenida- de interés procesal.

De este modo, ante la ausencia de acción, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos. La inaplicabilidad de las señaladas disposiciones de la ley adjetiva civil, además, se ve apuntalada por la propia naturaleza breve y e.d.a., pues la citación de los herederos conllevaría intrincadas dilaciones en un proceso precisamente diseñado para garantizar un rápido y eficaz restablecimiento de la situación constitucional amenazada.

Tales consideraciones, sin embargo, no dejan de lado la facultad de los herederos de incoar por sí mismos esta especial acción de tutela, para proteger sus propias situaciones jurídicas, en cuyo caso deberá estimarse que la lesión opera en su contra desde el momento mismo en que aquella esfera se vea afectada directamente y, por tanto, la caducidad para su interposición no comenzará a correr sino a partir de que los efectos lesivos les amenacen directamente y no desde que su causante tuvo conocimiento de la amenaza o transgresión

.

Con base a lo antes expuesto y, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita, las cuales acoge y aplica este sentenciador al caso subjudice, y dado el fallecimiento de la indiciada demandada, ciudadana C.C.G.D., con la cual, carece de voluntad, por no ser más un sujeto de derecho; pues su posición procesal está vacía en el juicio, y en virtud del carácter personalísimo de la acción de inhabilitación, considera este sentenciador que, sobrevenidamente, la acción interpuesta ha quedado extinta, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINTA la solicitud de inhabilitación realizada por la ciudadana A.B.G.D.H., en la persona de la ciudadana C.C.G.D., en virtud del fallecimiento de ésta, el cual ocurrió el día 17/09/2007, según consta de copia certificada de acta de defunción que corre al folio 175 del expediente.

NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Fue librada la boleta de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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