Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 56.260.

PARTE RECURRIDA:

CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION)

Expediente Nº 10.122

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (10) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, contra CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

En fecha 18 de febrero de 2010, el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara su Incompetencia para conocer la causa y declina el conocimiento ante este Tribunal Superior.-

Recibido el expediente en este tribunal, se le da entrada y registro en fecha 14 de mayo de 2010. (Vid. Folio 27)

Alega la parte querellante

Que ”… ingrese en fecha 16 de junio de 1983, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy día con la descentralización de la salud paso a ser la Corporación de S.d.e.A. CORPO-SALUD-ARAGUA, dependiente a su vez del Ministerio para la Salud de la Republica…hasta que en fecha 01 de noviembre de 2009, fui validamente notificado que se me había otorgado el beneficio de la jubilación, por lo que de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia…tal como consta de acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de octubre de 21009, mediante Resolución Nº 151/09 emitida por el ciudadano Dr. C.A.M.H., en su carácter de presidente de la CORPORACION DE S.D.E.A., …cuya notificación fue recibida en fecha 11 de noviembre de 2009…”

Es el caso ciudadano juez que la Corporación erró al calcular mis prestaciones sociales al establece como fecha de egreso el quince (15) de junio de 2004, cuando lo correcto era once (11) d noviembre de 2009, es decir no se me calculo un lapso de tiempo de aproximadamente 04 años, así como tampoco se ajusto el calculo de mi jubilación, por mi ultimo sueldo devengado en año 2009 sino el que tenia para el 2004, por lo cual solicito se imparta homologación, ahora como quiera que a pesar de que mis prestaciones sociales y mi pensión de jubilación es un derecho legal adquirido y reconocido y que por imperio de la ley me corresponden, la Corporación de S.d.e.A. viola el contenido o mandato de la ley del Estatuto de la Función Publica prevé para estos casos y debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicha diferencia y el ajuste de la pensión, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente lo estoy demandando. ..

Solicita “….que se le condene a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.259.95) por concepto diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios de mis pasivos laborales.

…el ajuste de mi pensión al último sueldo que tenía para el momento en que se me otorgó la jubilación.

…a cancelar los costos y costas del proceso de acuerdo al art. 648 del C.P.C.

…la corrección monetaria…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha (18) de marzo de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en esa misma fecha, por el apoderado judicial del recurrente. (Ver folios 35 y 36).

    A los folios 38 al 43 respectivamente, rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial del ente recurrido, consigno el expediente administrativo del caso.

    Así, en fecha 28 de noviembre de 2011, la parte querellada presento formal escrito de contestación, en los siguientes términos:

    …Niego, rechazo y contradigo que exista una diferencia en el tiempo de servicio prestado por el ciudadano L.E.B.M. a la Corporación de S.d.e.A., tiempo tomado para el calculo de las prestaciones sociales, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar…

    Niego, rechazo y contradigo que mi mandante no se haya ajustado a la normativa legal para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, tal como pretende hacer valer el demandante…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante por concepto de compensación por transferencia del viejo régimen al nuevo régimen prestacional

    Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante le adeude al demandante diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios….”

    Alegó asimismo que “…la Ley del Seguro Social, en su artículo 9, señala el lapso para caso de enfermedad en 52 semanas, el cual se puede prorrogar por 52 semanas más…”

    ….En virtud de lo anterior, la corporación tomo en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prorroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuos, lapso al que legalmente esta obligado a reconocer, es decir desde el 16/06/1983 hasta 15/06/2004…

    … respecto a la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su jubilación (11/11/2009), sobresale que desde la culminación de los 104 semanas de reposo (15/06/2004) hasta el 30/10/2009 que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación, la reclamante percibió por mas de cinco (5) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo y es a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación…

    …En lo referente al reclamo de los sueldo tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, cabe señalar que, las operaciones o cálculos matemáticos realizados, se efectuaron conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías o Empleados o Empleadas del a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su Artículo 7,8, y 9 respectivamente….

    … el sueldo tomado en consideración por esta Corporación para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por el reclamante a la fecha que esta corporación, desde el punto de vista legal, esta obligado a reconocer como años de servicio activo, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste de escala, bono nocturno, prima de alto riesgo, tal y como lo prevé los artículo 7 y 8 de la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios en concordancia con la mencionada sentencia; en consecuencia Corposalud tomo como base para el cálculo de la pensión de jubilación los sueldos percibidos por la demandante en el período comprendido entre el 16/06/2002 al 15/06/2004, es decir, los últimos 24 meses en los cuales el ciudadano L.E.B.M., se mantuvo activa para la institución.

    Finalizo solicitando “...Sea declarada sin lugar la presente querella….”

    Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este tribunal ordeno la apertura de la pieza separada del denominado expediente administrativo consignado a los autos.

    En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las (10:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes mediante sus representaciones judiciales. Ordenándose la apertura de la causa a pruebas.

    A los folios 69 al 81 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha once (11) de enero de 2012, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidas por las partes.

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes mediante sus representaciones judiciales, declarándose abierta la causa para dictar el dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

    En fecha 29 de febrero de 2012, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Parcialmente Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

    III.- DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

    Estableció el recurrente en su escrito libelar que la administración “….erró al calcular mis prestaciones sociales al establecer como fecha de egreso el quince (15) de junio de 2004, cuando lo correcto era once (11) de noviembre de 2009, es decir no se me calculo un lapso de tiempo de aproximadamente 04 años, así como tampoco se ajusto el calculo de mi jubilación, por mi ultimo sueldo devengado en año 2009 sino el que tenia para el 2004, por lo cual solicito se imparta homologación, ahora como quiera que a pesar de que mis prestaciones sociales y mi pensión de jubilación es un derecho legal adquirido y reconocido y que por imperio de la ley me corresponden, la Corporación de S.d.e.A. viola el contenido o mandato de la ley del Estatuto de la Función Publica prevé para estos casos y debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicha diferencia y el ajuste de la pensión, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente lo estoy demandando. ..”

    De manera pues, que en primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de S.d.e.A., le concede la Jubilación al recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:

    […] RESOLUCION Nº 151/09

    En uso de las atribuciones conferidas en los literales “L” y “M” del articulo 14 de Ley de S.d.e.A.; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que es competencia del Presidente de la Corporación de S.d.e.A., la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano L.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del literal a) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo ultimo cargo es ODONTOLOGO I, adscrito a la corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA).

    CONSIDERANDO

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1.- Se otorga al ciudadano: L.E.B.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, el beneficio de Jubilación ordinaria a partir del 01 de Noviembre del año 2009.

    ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación al ciudadano L.E.B.M., identificado en el articulo primero del presente resuelto, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales, equivalentes al salario mínimo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009.

    ARTICULO 3.- Eróguese el dinero respectivo de la Partida Presupuestaria Nº 407-01-01-02 de CORPOSALUD- ARAGUA para la Pensión de Jubilación del ciudadano L.E. BRANDT MEDINA, antes identificado.

    ARTICULO 4.- Cuidaran de la ejecución de la presente Resolución, la Directora General de Administración y la Directora de Recursos Humanos ambas de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

    …[…]

    En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle al recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que el ciudadano L.E.B. para el 30 de octubre de 2011, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009.

    Así pues, denuncia el recurrente que la administración estadal recurrida desconoció la normativa legal aplicable, en tanto a su decir, “…tampoco se ajusto el calculo de mi jubilación, por mi ultimo sueldo devengado en año 2009 sino el que tenia para el 2004, por lo cual solicito se imparta homologación…”

    Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva legal nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.-

    Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley

    De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

    En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar si el Beneficio de Jubilación concedido al recurrente se encuentra enmarcado dentro de las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solo en lo que respecta al monto de la Pensión de la Jubilación, y a tal efecto observa que en sus artículos 7, 8 y 9 establece:

    Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

    Articulo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Así, establece en el referido artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe en que la administración tomo como base de cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, el sueldo devengando en el año 2004 y no el devengado para el año 2009.

    Así pues, evidencia quien decide a los folios 88 y 89 del expediente judicial, relación de los sueldos devengados por el ciudadano L.E.B. desde el año 2004 al 2009, emanados de la Corporación de S.d.e.A., en la que podemos observar que el sueldo base o básico devengado por el recurrente en el año 2004 en el cargo de Odontólogo I, era por la cantidad de (Bs. 351,06). Igualmente, a los folios 101 al 106 del expediente judicial, podemos observar que el sueldo base o básico devengado por el recurrente en el año 2009 en el cargo de Odontólogo I, era por la cantidad de (Bs. 1.483,00).

    Por otro lado, la Resolución Nº 151/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación al recurrente, establece en su articulo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De esta manera, claramente evidenciamos que contrario a lo denunciado por el recurrente, el monto de la pensión por jubilación concedida al ciudadano L.E.B., supera con meridiana claridad el monto en bolívares del sueldo devengado por este, en el año 2004. Encontrándose plenamente ajustado a derecho, el monto de la pensión por jubilación concedida al recurrente, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensual, por cuanto el referido monto se encuentra dentro el límite máximo, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007); en concordancia con el postulado establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con salario mínimo urbano para octubre del año 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.151 de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y así se declara.-

    En segundo termino, el recurrente denuncia que la administración recurrida “….erró al calcular mis prestaciones sociales al establecer como fecha de egreso el quince (15) de junio de 2004, cuando lo correcto era once (11) de noviembre de 2009, es decir no se me calculo un lapso de tiempo de aproximadamente 04 años…”

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En el caso de marras, se tiene que el actor solicita una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en razón del tiempo de servicio prestado por este en la administración estadal recurrida, toda vez, que a su decir no se le tomo en cuenta aproximadamente cuatro (04) años de servicios.

    Al respecto, cabe destacar por este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 107 al 116 del expediente judicial, Planilla de Cálculos de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.E.B., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., en la que se logra evidenciar que la fecha de egreso tomada en cuenta por dicho Órgano al momento de realizar los referidos cálculos sobre las prestaciones sociales, ciertamente es la del 15 de junio de 2004.

    De otra parte, se evidencia a los folios 88 al 106 del expediente judicial, Relación de conceptos devengados por el recurrente del 16 de julio de 1994 hasta el 30 de octubre de 2009, del cual se desprende que el ciudadano L.E.B., percibió por el servicio prestado desde el 16 de julio de 2004 su respectivo sueldo, hasta que efectivamente la administración recurrida le concede el beneficio de la jubilación ordinaria. Igualmente, riela al folio primero (01) del expediente administrativo, C.d.E. del trabajo mediante la cual la administración reconoce la fecha de egreso del recurrente el 16 de noviembre de 2009, causa jubilación.

    Ahora bien, esta juzgadora del análisis exhaustivo de las actas evidencia que efectivamente la relación funcionarial entre el recurrente y la recurrida culmino en fecha 30 de octubre de 2009, cuando la administración recurrida le concede el beneficio de jubilación ordinaria. Se constata que en ningún momento logra desvirtuar la recurrida que el querellante no haya egresado en la referida fecha, por lo que en efecto, se desprende de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales, en lo que respecta a la fecha de egreso al referido Órgano estadal (30 de octubre de 2009), lapso que comprende entre el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales, generándose una diferencia en ellas, tal como lo expresa el actor, de cuatro (04) años. Razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de corte realizada por la administración en los cálculos de las prestaciones sociales canceladas al recurrente (15-06-2004), la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial (30-10-2009) y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. Y así se decide.-

    -De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, dado el reconocimiento de una diferencia en las prestaciones sociales del recurrente, en razón a la omisión por parte de la administración en el tiempo de servicio prestado por el actor, por lo que se ordena a la corporación de la S.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 30 de octubre de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    -De la Indexación o corrección monetaria:

    Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De la Condenatoria en Costas y Costos.

    Cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República (estados) ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República (estados) o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas (estados), y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la cancelación de las costas y costos solicitados. Así se Declara.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano L.E.B.M., y así se decide.-

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 932.117, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- Improcedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.2.- Procedente el reconocimiento de la antigüedad del recurrente desde el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009, por lo que se Ordena la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente, en razón al tiempo de servicio, conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.3.- Procedente el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) a calcularse desde el 30 de octubre de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas solicitadas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.5.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero, del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo, al Presidente de la Corporación de S.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.122

MGS/sr/der

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