Decisión nº 37-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

Visto el Recurso de Apelación presentado el 02 de Abril del 2.014, ratificados el 04/06/2014 y 10/07/2014, por el abogado en ejercicio A.J.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.056.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Brasil, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de Noviembre de 1975, anotado bajo el numero 99 a los folios 47 al 49 tomo II de los Libros de Registro de Comercio, y de la sociedad mercantil Urbanizadora El Bucaral, C.A constituida en el Registro Mercantil citado el 12 de diciembre de 1990 anotado bajo el numero 412 a los folios del 75 al 80 y vto del tomo XI habilitado; contra la decisión dictada por este Tribunal, el 25 de Marzo de 2.014, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.O.N., antes identificado, en representación de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Brasil, C.A., y Urbanizadora El Bucaral, C.A; contra el acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 511-13, el 28 de Febrero de 2013, mediante el cual declaro el rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Brasil”, ubicado en el sector costo abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturina del Estado Monagas, con una superficie de ochocientos siete hectáreas con siete mil ciento un metros cuadrados (807 Has con 7101 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Maturín – La Toscaza, Comunidad de Costo Abajo y Urbanización Los Olivos; Sur: Carretera El Zorro – Barrancas de Sabaneta y Barrio La Paz; Este: Terrenos de PDVSA, Cementerio Municipal, Urbanización Villa Aguasay y; Oeste: Terrenos que son o fueron de D.U..

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. N° 10-0133, (caso: S.B.H.), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Superior).

De la interpretación del anterior criterio, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ha ratificado al apelante, la carga procesal impuesta por el citado artículo 175, consistente en la obligatoriedad de explanar, tanto las razones fácticas, como las jurídicas, en que basa su pretensión al apelar de cualquier decisión que dicte un órgano jurisdiccional en materia agraria. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que la sentencia objeto del recurso fue proferida el 25 de Marzo del 2.014, por la jueza temporal de este Juzgado abg. Roselvy C. Camacho, quien se encontraba supliendo al Juez Natural de éste Juzgado, asimismo, que el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el día veintiséis (26) de marzo de 2014, trascurriendo los siguientes días: veintiséis (26), veintisiete (27), de marzo de 2014, y en vista de la incorporación y posterior abocamiento del Juez Natural de éste Juzgado, transcurrieron los siguientes días de despacho, diez (10), once (11) y catorce (14) de julio de 2014, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el 02 de Abril del 2.014, ratificados el 04/06/2014 y 10/07/2014, este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el recurrente en su recurso de apelación alega lo siguiente:

"En horas de despacho del dia de hoy Primero de abril de dos mil catorce (2014), comparece por ante este tribunal el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 91.514, quien procede con el que consta en autos de este expediente de apoderado de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Brasil, C.A., y Urbanizadora El Bucaral, C.A., y expone: “En tiempo hábil, APELO de la decisión de este Tribunal de fecha veinticinco (25) del presente mes y año, que declaró inadmisible el recurso al cual se refiere este expediente. Es Todo”. …Omissis". (Cursivas de este Tribunal).

En relación al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en modo alguno se evidencia, la fundamentación del recurso de apelación, limitándose a señalar tanto en la diligencia del 02/04/2014, como en sus ratificaciones del 04/06/2014 y 10/07/2014, que en tiempo hábil apela de la decisión de este Tribunal dictada el 25/03/2014; vale decir, sin explanar los argumentos fácticos y jurídicos en que basa su recurso; razón por la cual considera este juzgador que la presente apelación debe declararse improcedente. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA, el Recurso de Apelación, presentado el 02 de Abril del 2.014, ratificado el 04/06/2014 y 10/07/2014, por el abogado en ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL BRASIL, C.A., Y URBANIZADORA EL BUCARAL, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. N° 10-0133, (caso: S.B.H.), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciséis dias del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

El Juez.

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. N° 0308-2014.

LJM/MLV/Hernán.-

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