Decisión nº 181-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.767

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados A.G.T., I.C.C., R.M.S., L.C.O.H. y Z.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706, 82.751,79.722,35.369 y 85,098 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.740, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 1248, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada del Ministro del Interior y de Justicia, en virtud del cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de mayo de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 11 de julio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 01 de agosto de 2001 .

Posteriormente en fecha 14 de agosto del año 2001, concurre la representación judicial de la República a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación del querellante en fecha 18 de septiembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite ambos escritos de promoción de pruebas, por no ser los mismos manifiestamente ilegales o impertinentes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en el estado de presentación de informes.

En fecha 19 de marzo de 2003, este juzgado fijó el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 25 de marzo de 2003, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Fundamente la representación judicial de la querellante la pretensión deducida en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que la Resolución cuyos efectos se pretenden enervar, emana del Ministro del Interior y de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2000, fundamentándose la misma en los numerales 8,17 Y 28 del articulo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central, con el ordinal 30 del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y con el articulo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999, a los fines de remover y retirar a la ciudadana B.H. del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, retirándole de igual forma y por medio del mismo acto de la Administración Pública.

Alega en primer lugar que los Registradores son funcionarios públicos al servicio de la Administración Publica Nacional, resultándoles en consecuencia aplicable el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, fundamentando tal afirmación en base a los artículos 1 y 5 de dicha ley.

En cuanto a la naturaleza funcionarial de los Registradores, señalan que en principio el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa no los incluye dentro de los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, señalando al respecto que dichos funcionarios deben de ser considerados como funcionarios de carrera, salvo que existiese un Decreto que calificara al cargo de Registrador como un cargo de alto nivelo de confianza, en cuyo caso estaríamos frente a funcionarios de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto citan jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de junio de 1.980, expediente N° 80-936.

Así las cosas, a través de Decreto N° 120 de fecha 05 de abril de 1.989, el Ejecutivo Nacional, declaro como de alto nivelo de confianza a los cargos de Registradores Principales, Subalternos, Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, pretendiéndose de esta forma desproveer de estabilidad a los funcionarios que los ocupen, sin embargo en fecha 02 de julio de 1.992, el Ejecutivo Nacional a través de Decreto N° 2.417, dictó las normas para la provisión por concurso de los cargos de Registrador y Notario Publico, quedando así derogado el mencionado Decreto N° 120, razón por la cual se devolvió la estabilidad en el cargo a los Registradores y Notarios Públicos, propia de los funcionarios de carrera.

En el mismo orden de ideas señala que, en fecha 11 de mayo de 1.994 se dicto el Decreto N° 173, mediante el cual se derogo por ser de complicada ejecución el Decreto N° 2.417 Y ordeno la reaplicación (ultractividad) del Decreto N° 120, es decir que los Registradores y Notarios Públicos pasaron a ser nuevamente funcionarios de carrera que ejercían cargos de libre nombramiento y remoción.

Aducen que durante el desempeño de la querellante en el cargo de Registradora, hubo dos modificaciones en la calificación de dicho cargo. En primer lugar a través del Decreto N° 2.816 de fecha 24 de noviembre de 1.998, el ejecutivo dicto el esperado Reglamento para la Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios Públicos, a través de este Reglamento se derogo el Decreto N° 120 del 05 de abril de 1.989, lo cual permitió que los funcionarios que ejercían el cargo de Registrador volvieran al régimen normal de los funcionarios públicos de carrera, como lo es desempeñar cargos de carrera, teniendo esto como consecuencia, la imposibilidad de remoción y retiro de los funcionarios que ocupen el cargo, salvo lo dispuesto taxativamente en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

En segundo lugar, en fecha 11 de septiembre de 1.999, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 304, declaro como de alto nivel los cargos de Registradores, estableciendo de nuevo el régimen vigente con el Decreto N° 120, es decir, dichos cargos de carrera pasaron a ser calificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el articulo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.

Como síntesis y conclusión de todos estos cambios jurídicos, alegan que las variantes en la calificación del cargo de Registrador demuestran en forma fehaciente que el ejercicio de dicho cargo comporta para quien lo desempeña la condición de funcionario de carrera, que dependiendo de la voluntad de la administración en función de la facultad legal de declarar los cargos como de alto nivelo de confianza, puede tener o no estabilidad en el ejercicio de dicho cargo.

En el mismo orden de ideas agregan que, si bien es cierto que el Ministro del Interior y Justicia podía tal y como lo hizo, remover a la querellante del cargo que ostentaba, no podía sin embargo retirarla de la Administración Publica sin haber cumplido con su obligación de intentar la reubicación, toda vez que, es un funcionario de carrera, que ingreso a la Administración y siempre se desempeño en un cargo cuyo régimen de estabilidad varió entre la calificación de cargo de carrera y la de alto nivel, lo cual en modo alguno afecta o enerva la condición de funcionario de carrera de la querellante.

A los fines de atacar la legalidad del acto recurrido, alegan en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo parte de una premisa errada que es que la querellante no tiene la condición de funcionario de carrera, señalando al respecto que la administración no ha comprobado tal afirmación.

Alegan igualmente la falta de motivación del acto, por considerar que el acto carece de la enunciación de las razones de hecho en base a las cuales el Ministerio del Interior y Justicia considero que la querellante no poseía la condición de funcionaria de carrera.

Solicitan a este Juzgado, que declare la nulidad parcial por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto N° 1.248 de fecha 12 de diciembre de 2000, solo en cuanto al retiro se refiere, y que como consecuencia de la nulidad del retiro se realicen las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la querellante en la Administración Publica Nacional. Por ultimo solicitan se ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal retiro, hasta que se produzca la efectiva reincorporación.

II

CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

La ciudadana A.C., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes término.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la recurrente.

En relación con el alegato de la parte actora, mediante el cual manifiesta que el acto administrativo de remoción y retiro que dictara el Ministerio del Interior y Justicia, viola normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias, por no tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera, alega que del contenido de la Resolución N° 1248 se evidencia que el acto de remoción y retiro dictado por la administración estuvo fundamentado en la condición de alto nivel que caracteriza al cargo ostentado por la querellante.

Aducen que en virtud del articulo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, el Presidente de la Republica, mediante Decreto N° 304 de fecha 11 de octubre de 1.999, declaro como de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio.

Destacan que, la decisión de remover a la ciudadana B.H. de

Morales fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, aduciendo que el acto en cuestión contiene la razón en que se apoyo y fundamento la autoridad administrativa para dictarlo.

Así mismo, señalan que la motivación del acto radico en el hecho, de que la actora se encontraba ejerciendo funciones de Registrador y su fundamento jurídico, es la aplicación del Decreto N° 304, de fecha 11 de septiembre de 1.999.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, afirman que resulta improcedente en el presente caso, pues la administración si indico 105 hechos y las razones así como la base legal por las cuales procedía a la remoción y retiro de la recurrente, con lo cual se le garantizo a la funcionaria el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la administración al dictar el acto administrativo de remoción.

Al respecto citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de enero de 1.999, expediente N° 5.064, así como sentencia N° 1.076 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, señalan que la administración fundamenta su acto en el Decreto N° 304, mediante el cual se excluye expresamente a los Registradores de la carrera administrativa, poniendo igualmente de manifiesto la contradicción en que incurre la representación judicial de la querellante en su libelo de demanda, al alegar simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivacion, 105 cuales son vicios incompatibles que no pueden coexistir.

Igualmente aducen que la querellante no tenia derecho a que la administración intentara su reubicación, por ser este derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, observándose al respecto, que la querellante desde que ingreso al referido Ministerio del Interior y Justicia ocupo un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción.

Por ultimo solicitan que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la querellante sea declarado sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas, este Juzgado para decidir pasa a realizar siguientes consideraciones:

En relación al alegato del querellante de que el acto administrativo de remoción y retiro incurrió en los vicios de inmotivacion y de falso supuesto; debe aclararse que existe una contradicción, en virtud de que ambos vicios son incompatibles, toda vez que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando aplica erróneamente una norma o cuando basa su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto, en tanto que solo podríamos hablar de inmotivacion cuando la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión.

Sin embargo, a pesar del hecho de que los vicios anteriormente denunciados se destruyen recíprocamente, este Juzgado estima conveniente pronunciarse acerca de la procedencia de los mismos, en aras de proteger el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, observa este Decisor que en el acto administrativo de remoción y retiro se le indica a la querellante en forma clara que el mismo se debió a que ocupaba el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual según lo previsto en el articulo 1 del Decreto 304, en concordancia con el ordinal 30 del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es considerado como de alto nivel y por ende como de libre nombramiento y remoción, señalándole de igual forma que no consta en su expediente personal documentación alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera, razón por la cual se le retiro mediante el mismo acto, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de remoción y retiro señaló los motivos de hecho en los que la Administración se fundamentó para la toma de su decisión e indicó el fundamento legal que establecía el supuesto fáctico en el cual según la administración resultaba subsumible la situación en la cual se encontraba la querellante, por lo que contrario a lo señalado por el accionante el acto administrativo impugnado se encuentra motivado y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de la recurrente, según el cual señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar ella que el cargo de Registrador Publico es de carrera administrativa, debe este sentenciador realizar una serie de consideraciones a los fines de esclarecer la naturaleza jurídica del cargo en cuestión.

En tal sentido se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, era de carrera y en consecuencia, amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. Era vasta la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el articulo 13 de la Ley in comento, guardaba relación con el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera y en virtud de la cual el funcionario no podía ser removido, sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público .de 1978, equivalente al articulo 150 de la ya derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la Ley que regía la materia. Además se estableció que a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción, por estar esta subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el articulo 150 Ley de Registro Público de 1999 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra "A" del articulo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, en la actualidad no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, los cuales califican como de libre nombramiento y remoción a los Registradores y Notarios Públicos.

Ahora bien, en el caso de marras, los dispositivos legales anteriormente señalados no se encontraban en vigencia, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Público del 22 de octubre de 1999. En tal sentido el Presidente de la República haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dictó el Decreto Nro. 304, de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual estableció en su artículo 1 ° lo siguiente:

"...Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio... "

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el cargo de Registrador Subalterno, para la fecha, era considerado como de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa, implican un alto grado de responsabilidad, no siendo aplicable a los mismos la estabilidad que ampara a todo funcionario público de carrera. Así mismo debe aclararse que las causales de remoción previstas en el artículo 150 de la derogada Ley de Registro Público, eran causas de destitución aplicable a los Registradores, ello se evidencia del hecho de que el articulo bajo análisis se encuentra en el Titulo VII " De la Responsabilidad y de las Penas, ello en concordancia con las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando estos incumplían con las obligaciones inherentes a su cargo, no debiendo ser entendida dichas causales, como una estabilidad especial consagrada a favor de dichos funcionarios, pues como ya se dejó claramente establecido se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, y en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto de

remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 1248 de fecha 12 de diciembre de 2000, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el vicio antes señalado, y en consecuencia no existe vulneración de la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos de carrera

administrativa, y así se decide.

Igualmente, debe este sentenciador poner de manifiesto, que contrario a la afirmación de la querellante, según la cual señala que debido a las diversas variaciones jurídicas en la calificación del cargo de Registrador, y por haber sido

el mismo considerado como de carrera durante cierta parte del periodo en el cual lo ostento posee la cualidad de funcionario de carrera, es importante precisar a los fines de disipar cualquier tipo de dudas, que la querellante en ningún momento ingreso a dicho cargo mediante el cumplimiento de las pautas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa, es decir mediante concurso publico, sino muy por el contrario fue designada por disposición del Presidente de la República y Resolución del Ministerio de Justicia, tal y como consta en el folio 41 que cursa en el expediente principal de la causa, razón por la cual mal podría atribuírsele la condición de funcionaria de carrera sin que hubiere cumplido las pautas y requerimientos exigidos legalmente. También resulta pertinente señalar que para

la fecha del nombramiento de la querellante como Registrador, se encontraba

vigente el Decreto N° 173 de fecha 11 de mayo de 1994 mediante el cual se creaba una comisión que se encargaría de estudiar los procedimientos de selección convenientes para la provisión de cargos de Registrador Publico y Notario, sin embargo el articulo 2 del mencionado Decreto establecía que mientras el ejecutivo no aprobase las recomendaciones que formulare la Comisión, el nombramiento y la remoción de los Registradores se realizarían en atención a lo establecido en el decreto N° 120 de fecha 05 de abril de 1.989, es decir mediante el libre nombramiento y la libre remoción, por lo cual resulta ineludible precisar y reafirmar que la querellante ingreso al cargo de Registrador mediante un libre nombramiento, sin que tal situación fuese legitimada mediante un posterior concurso, ya que en fecha 24 de noviembre de 1.998 el Ejecutivo Nacional dicto el Reglamento para la Provisión de Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios Públicos sin que el mismo le fuere aplicado en ningún momento a la querellante, ya que el mismo fue derogado en fecha 11 de septiembre de 1.999 por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 304, mediante el cual se declaro como de alto nivel dichos cargos.

Ante todo lo anteriormente explanado estima este decisor que la única vía plausible e idónea para adquirir la condición de funcionario de carrera, es mediante concurso público, por lo cual se observa que la querellante en ningún momento adquirió tal cualidad, y así se decide.

Ahora bien, visto que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho tal y como fue explanado anteriormente, este sentenciador niega los demás pedimentos contenidos en el libelo de demanda de la querellante, y así se decide.

IV

DECISiÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana B.H.D.M. titular de la cedula de identidad N° 4.069.740, representado por los abogados A.G., I.C., R.M., L.C.O. y Z.M.C. anteriormente identificados, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1.248 de fecha 12 de diciembre de 2001, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil dos (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA SUPLENTE

E.R.

LAURA TINEO

En esta misma fecha 30-08-2004, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 0181-2004

LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

Exp.N° 19.767

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