Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2007

196° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000686

Asunto N° AP21-R-2006-001175

Parte actora: B.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.918.402.

Apoderados judiciales de la parte actora: E.J.S., L.G., y O.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 82.706 y 11.902, respectivamente.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99.

Apoderados judiciales de la demandada: Ixora Gómez y Á.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.732 y 69.472, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda (folios 158 al 165, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.01.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.02.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.02.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, primeramente a través de Phillyps Petroleum Company C.A., filial de Pdvsa, el día 08 de agosto de 1958 hasta el 01 de agosto de 1980, cuando fue jubilado. 2) Después laboró para las empresas Meneven y Corcoven, y no le fue reconocido el tiempo que trabajó para la empresa Phillyps Petroleum Company C.A., motivo por el cual reclama una diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización por enriquecimiento sin causa, y daño material. 3) Durante veinticuatro (24) años ha realizados reclamos ante la demandada para el pago de estas diferencias, pero sin resultado favorable alguno.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) El derecho no puede dogmatizarse en una norma rígida. 2) Su poderdante tiene 86 años, y 26 años jubilados de la demandada, donde han ido a solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales. 3) En la etapa de juicio se promovió un trabajador, quien ratificó su constancia de que el reclamante ha realizado estos reclamos. 4) Ha sido reiterado el criterio que cualquier diligencia que se haga para el pago de las prestaciones sociales, interrumpe la prescripción. 5) La presente acción es imprescriptible, toda vez que se encuentra vinculado con un derecho humano fundamental. 6) Solicita se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada como fundamento principal de su defensa opuso la defensa de prescripción de la causa, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del nexo laboral por la jubilación del demandante y la interposición de la demanda.

Por otro lado, negó la procedencia de lo reclamado por concepto daño material, y supuesto enriquecimiento sin causa.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) En efecto el demandante dedicó treinta años de servicios a la industria petrolera. 2) En veintiséis años, no se dejó constancia de algún acto que interrumpiera la prescripción, y por eso debe aplicarse lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 3) En el peor de los casos, los derechos reales prescriben a los veinte años. 4) Por todo lo anterior, tenemos que la presente acción está evidentemente prescrita.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró: 1) El actor convalidó el poder con el que compareció el representante de la demandada, a todo evento, este instrumento no ha sido revocado, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. 2) El lapso de prescripción aplicable, es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (01) año luego de la culminación del nexo, y en el presente caso, se evidencia que el vinculo laboral terminó en fecha 01.08.1980, la primera demanda fue presentada en fecha 03 de febrero de 2004, y la presente acción, fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2004, es decir, fuera del lapso legal previsto, y en tal virtud declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda.

Tema a decidir:

De las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, del escrito presentado en fecha 03.11.2006 (folios 166 al 172), y de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar: 1) La validez o no del poder presentado por la demandada en la audiencia preliminar. 2) Si la contestación de la demanda cumple o no los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar si existe o no una confesión. 3) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada. 4) De se necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, antes de entrar a resolver la cuestión de derecho referida a la procedencia o no de la defensa de prescripción, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 36 al 39 y 124 al 127, todos inclusive, rielan copias simples de: 1) Los finiquitos contractuales pagados por la empresas Phillyps Petroleum Company C.A., y Meneven, al demandante en fecha 18.10. 1974 y 01.08. 1980, en ese orden. 2) Comunicación de fecha 16.01.1997, emanada del Gerente de Recursos de Corcoven, dirigida al demandante y mediante la cual le informan del aumento de la pensión. 3) Planilla del plan de previsión, en la cual se reflejan datos del reclamante. De estas documentales se observan hechos, que en modo alguno interrumpen el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que resultan impertinentes a la presente controversia. Así se establece.

1.2) Cursan a los folios 30 al 35 y 128 al 133, todos inclusive, copias simples de declaraciones de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos A.J.N.R., T.V. y Á.S., depusieron respecto a los hechos allí expresados, pero que en cuyo acto no participó la demandada, es decir, no se garantizó su control y contradicción, motivo por el que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 22 al 29, ambos inclusive, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en la que se declaró el desistimiento del recurso interpuesto por la parte actora, y se confirmó la sentencia que declaró desistido el procedimiento interpuesto por el reclamante, en fecha 10.12.2004, así como del auto de fecha 10.01.2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordenó el cierre y archivo del expediente. De lo anterior se evidencia, que efectivamente el demandante interpuso una primera demanda en fecha 10.12.2004, la cual fue declara desistida, cuyas consideraciones se harán en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

2) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos, solo uno compareció a rendir su declaración, en los siguientes términos:

Ciudadano A.N.: 1) Conoce al demandante desde 1960. 2) Él trabajó para la demandada. 3) Le consta que durante estos veinticinco años el demandante ha reclamado lo que le corresponde, y se lo han negado. 4) El accionante siempre acudía a pedir lo que le correspondía, y le consta porque siempre se lo comentaba, y no estuvo presente cuando el accionante hizo los reclamos.

Esta declaración será analizada en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: Finiquitos contractuales cancelados por las empresas Phillyps Petroleum Company C.A., y Meneven, al actor; comunicación emanada del Gerente de Recursos de Corpoven dirigida al actor; y planilla del plan de previsión. En la audiencia de juicio, la demandada no exhibió estos instrumentos, cuyo análisis se realizó en el este epígrafe en el punto 1.1 y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

El escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, riela a los folios 134 al 136, ambos inclusive, y de éste se desprenden consideraciones respecto a la prescripción de la presente acción, así como lo reclamado por indemnización por un supuesto enriquecimiento sin causa y daño material, que serán resueltas más adelantes. Así se decide.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En cuanto a revisar la validez o no del poder presentado por la demandada en la audiencia preliminar: En este sentido, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora aduce que el instrumento poder con el cual compareció a la audiencia preliminar el abogado Á.J.B.B. como representante de la demandada, fue otorgado por el ciudadano R.P.A., consultor jurídico de la demandada en el mes de enero de 2005, quien cesó en sus funciones en noviembre de 2005, motivo por el cual considera que tal mandato “feneció”, ya que se dejó sin efecto las atribuciones conferidas para representar a la demandada.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece los motivos por los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y estos son: 1° Por la revocación del poder; 2° Por la renuncia del apoderado o del sustituido; 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o del sustituido; 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos litigados, o la caducidad de la personalidad con que se obraba; y 5° Por la presentación de otro apoderado en el mismo juicio.

En el caso de marras, tenemos que la situación denunciada por el demandante, es decir, el cese de las funciones del consultor jurídico de la demandada (quien otorgó el poder), no está dentro de los supuestos antes señalados, y además el hecho de haber cesado en sus funciones, no implica que los actos realizados en el ejercicio de éstas sean inválidos, salvo que así sean declarados expresamente por la autoridad respectiva, y no es el caso, motivo por el que se concluye que el poder presentado en fecha 25.10.2005, tiene plena validez, y en consecuencia el abogado Á.J.B.B., si ostenta la representación de la accionada. Así se declara.

Respecto a revisar si la contestación de la demanda cumple o no los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar si existe o no una confesión: Tenemos que la representación judicial de la parte actora aduce que la contestación de la demanda, incumple los requisitos del artículo 135 eiusdem, por cuanto se hizo en una forma general sin precisión en cuanto a la admisión o negación de los hechos invocados, motivo por el cual alega la existencia de una confesión ficta. Revisado el escrito de contestación presentado por la accionada (folios 134 al 136, ambos inclusive) se evidencia que: En primer lugar, se opone la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante se acogió al beneficio de jubilación y la presentación de esta demanda; en segundo lugar, realizó las defensas que consideró pertinentes respecto a los conceptos reclamados por la existencia de un supuesto enriquecimiento sin causa y un daño material.

De lo anterior se evidencia, que en la contestación la demandada, ciertamente no se hizo una admisión o negativa de los hechos en forma pormenorizada, pero, su defensa se basa principalmente en una defensa de prescripción y la improcedencia de los conceptos reclamados, y solo en caso de que sea desestimada la prescripción opuesta (lo cual será analizado más adelante), se debe entender que la demandada admitió los hechos esgrimidos en el escrito libelar, es decir, que el hecho de haber basado su defensa en la supuesta procedencia de una prescripción de la acción, no implica por si solo que exista una confesión en la presente causa. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada: Tenemos que la totalidad de los reclamos versan sobre diferencia de prestaciones sociales, por la supuesta falta de inclusión de años de servicios laborados por el demandante, en la liquidación recibida. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte del actor a la demandada, motivo por el cual lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios. Así se establece.

Siendo así, en el presente caso, tenemos que la relación de trabajo culminó el 01-08-1980 por jubilación del actor. En autos se evidencian las siguientes actuaciones: a) En fecha 03.02.2004, se interpuso la primera demanda, la cual se declaró desistida por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en fecha 10.12.2004. b) Se introdujo la demanda en fecha 04-03-2005, la cual fue admitida el 27-04-2005; b) La notificación efectiva de la parte demandada ocurrió el 26-05-2005; y c) No se evidencia ningún otro modo de interrupción de la prescripción, ya que los supuestos reclamos hechos por el accionante ante la demandada para el pago, inexisten en autos, y en cuanto al ciudadano A.N., tenemos que su declaración es referencial ya que el conocimiento que tiene de los hechos, deviene de lo que le contó el propio accionante, es decir, no lo presenció directamente.

En consecuencia, visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios acaeció el 01-08-1980, que tanto la primera demanda, como la presente, fueron presentadas con posterioridad al lapso anual de la prescripción, este Juzgador confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano B.A.C.O. contra Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa). Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

AFAP/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR