Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDerecho De Permanencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 24 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2006-850

PARTE DEMANDANTE: B.S.B. GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 23.547, 19.540.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GANADERA LA ESPERANZA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01-04-1992, anotada bajo el N° 10, Tomo 2-A, Segundo Trimestre.

PARTE CO-DEMANDADA: B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.937.419, domiciliada en San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.202, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44270.

ASUNTO: DERECHO DE PERMANENCIA

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09-10-2006, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST., en el Juicio de Derecho de Permanencia, intentado por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GANADERA LA ESPERANZA, C.A. En fecha 11-10-2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02-08-2004, la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial del ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, presento escrito (folios 01-08) ante el Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso:

Que su representado es poseedor legitimo en forma pública, pacifica, continua y con animo de dueño desde hace más de diez años de un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el Sector El Bolo, en la Carretera Panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos lotes de terrenos nacionales, con una extensión aproximada de ciento cuatro hectáreas (104 Has), cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. R.U.; SUR: Sucesión Barón; ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE: Con fundo de B.B..

El segundo lote: NORTE: Fundo de J.C.; SUR: En parte con fundo de R.J. y Vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo de J.V. y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito. Dicho fundo está sembrado de pastos artificiales tales como: guinea y brachiaria humidicula, con una masa de ganado de aproximadamente doscientas (200) cabezas de diferentes tamaños, razas y colores, el fundo consta con las siguientes instalaciones: una casa para habitación que consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor y un (01) baño, construida con bloque de cemento blanco, piso de concreto rústico y techo o cubierta de acerolit, puertas de hierro, con medidas aproximadas de 15x14 metros; una (01) vaquera, construida con piso de concreto, techo de acerolit y varetas de madera (roble), con una medida aproximada de 11x20 metros lineales; un (01) galpón con piso de concreto, paredes de bloques de cemento blanco, techo de acerolit, con una medida aproximada de 11x14 metros lineales; un (01) tanque aéreo de concreto armado, con una medida aproximada de 3 metros 1.50x1.40 de altura, en el mismo hay una producción de doscientos sesenta (260) litros de leche diarios aproximadamente., que tiene un personal promedio de tres (3) obreros y un (01) encargado, que existen árboles frutales tales como: Toronja, naranja y plátano.

Que sobre el fundo MI REFUGIO la Sociedad Mercantil “GANADERA LA ESPERANZA, C.A.”, pretende tener derechos, que la abogada B.M.D., alega ser acreedora de GANADERA LA ESPERANZA, C.A., y ejerció en su contra un juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el que se decreto medida de embargo ejecutivo.

Que las tierras donde están constituidas las mejoras y bienhechurías de la agropecuaria MI REFUGIO, son terrenos nacionales, por lo tanto, son propiedad del Estado de Mérida o son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así mismo hace mención a los dispuesto en los artículos 112, 305, 306 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 7, 16, 17, 23, 24, 25 y 211 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que dicho juicio por cobro de bolívares además de simulado es fraudulento, ya que el ciudadano N.G. suscribe la letra de cambio como fundamento de una supuesta obligación derivada de servicios profesionales prestados por la abogada B.M.D. en el año 1994, justamente en el mismo años en que N.G. le vendió el fundo “MI REFUGUIO” a su cliente, cuya acción se encontraba prescrita, que la única explicación para ello es un concilio de voluntad fraudulento entre la actora y el demandado para perjudicar, dañar a un tercero que ejerce una actividad agropecuaria y de esta manera burlar el DERECHO DE PERMANENCIA, que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por lo tanto solicito que desconozca el procedimiento jurídico que tienen como objeto desposeer, despojar a B.S.B. GUTIERREZ, del fundo MI REFUGIO, todo de conformidad con el señalado Art. 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo solicito como medidas preventivas dictar medida cautelar de protección a la producción, y en consecuencia, ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de sentencia o acto judicial que conlleve la desposesión o desalojo del Fundo MI REFUGUIO y que tal medida se mantenga hasta la sentencia definitivamente firme.

Fundamento la querella en cuanto al derecho:

Fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 212 Numeral 5, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estimo la querella de Amparo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 17-08-2004, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda y emplazo a la empresa GANADERA LA ESPERANZA C.A, para que comparezca a dar contestación a la demanda, ordeno librar boletas de citaciones y en cuanto a la medida innominada de protección a la producción se resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado. Cursante al folio 227.

En fecha 23-09-2006, la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, solicita al Tribunal citar por Gaceta Oficial al ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN y fijar en carteles, así mismo solicito se notifique al Procurar General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 249.

En fecha 11-10-2004, el Tribunal a-quo, acuerda desglosar los recaudos de citación de la codemandada ciudadana B.M.D., a los fines de ser remitidos al Juzgado respectivo, por cuanto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación personal se hará mediante compulsa, ordeno librar oficio. Cursante al folio 250.

En fecha 27-10-2004, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda lo solicitado en fecha 23-09-2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en consecuencia ordena librar sendos carteles de emplazamiento al codemandado, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN. Cursante al folio 252.

En fecha 28-10-2006, se le hizo entrega a la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, cartel de emplazamiento librado al codemandado, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, a los fines de ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 254.

En fecha 28-10-2006, el Tribunal a-quo, acuerda lo solicitado en fecha 23-09-2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en consecuencia ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio de notificación comisionando al Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 255.

En fecha 01-11-2004, la abogada G.M. IZARRA SANCHEZ, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial como Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia Agraria. Cursante al folio 260.

En fecha 10-11-2004, mediante escrito la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, solicito al Tribunal a-quo oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de informarle de la existencia del juicio de derecho de permanencia así como de la medida innominada de protección a la producción. Cursante al folio 262.

En fecha 17-11-2004, el Tribunal a-quo, acuerda lo solicitado por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en fecha 10-11-2004, en consecuencia ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cursante al folio 264.

En fecha 06-12-2004, el Tribunal a-quo, recibió comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Cursante a los folios 267-275.

En fecha 15-12-2004, mediante diligencia la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, consigno un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10-11-2004. Cursante a los folios 276-284.

En fecha 18-01-2005, mediante diligencia la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, solicito al Tribunal con carácter de urgencia notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su representante en la Región Sur Lago sobre la existencia del procedimiento llevado por ese Tribunal. Cursante al folio 286.

En fecha 20-01-2005, el Tribunal a-quo, acuerda lo solicitado por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en fecha 18-01-2005, en consecuencia ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida. Cursante al folio 287.

En fecha 03-02-2005, el Tribunal a-quo, recibió oficio procedente de la Procuraduría General de la República en el cual solicitan a ese Despacho informar si en el caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. . Cursante al folio 291.

En fecha 09-03-2005, el Tribunal a-quo, ordena oficiar al Instituto nacional de Tierras a fin de informar si el fundo agropecuario “Mi Refugio”, se encuentra o no en terrenos nacionales o si aparece o no por ante ese Instituto documento a nombre de algún particular. Cursante al folio 295.

En fecha 21-03-2005, el Tribunal a-quo, recibió oficio procedente de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, en el cual informan que deberán formular su solicitud directamente en la persona de su actual Presidente Cap. ELIEZER OTAIZA CASTILLO. Cursante al folio 299.

En fecha 25-04-2005, el Tribunal a-quo, ordena oficiar al Cap. ELIEZER OTAIZA CASTILLO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras a fin de informar si el fundo agropecuario “Mi Refugio”, se encuentra o no en terrenos nacionales o si aparece o no por ante ese Instituto documento a nombre de algún particular. Cursante al folio 300.

En fecha 25-05-2005, el Tribunal a-quo, ordena el desglose de los recaudos de citación de la ciudadana B.M.D. a los fines de ser remitidos nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cursante al folio 302.

En fecha 03-08-2005, la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Agraria. Cursante al folio 304.

En fecha 11-08-2006, el Tribunal a-quo, recibió oficio procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el cual remiten oficio N° 655 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) los cuales fueron enviados erróneamente a ese Tribunal. Cursante al folio 309.

En fecha 21-10-2005, mediante escrito el abogado A.J. PEREIRA GOMEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERA LA ESPERANZA, C.A., solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda alegando que el tribunal violentó normas de carácter constitucional, que atañen el debido proceso, la legitima defensa y la tutela judicial efectiva, anexo al mismo poder otorgado por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil GANADERA LA ESPERANZA, C.A. Cursante a los folios 311-315.

En fecha 18-05-2005, el Tribunal a-quo, recibió comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de los recaudos de la citación de la ciudadana B.M.D.. Cursante a los folios 316-339.

En fecha 03-06-2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió comisión con oficio N° 307 procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tal efecto ordenó a la Secretaria de este Tribunal dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 340.

En fecha 02-11-2005, mediante diligencia la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, se dio por notificada del avocamiento de la Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ, en la presente causa. Cursante al folio 349.

En fecha 02-11-2005, el Tribunal a-quo, deja sin efecto el emplazamiento a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN y a la ciudadana B.M.D., ordenando emplazar nuevamente a la ciudadana B.M.D., mediante boleta de citación, absteniendo de librar boleta de citación a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, por encontrarse a derecho. Cursante al folio 350.

En fecha 09-11-2005, mediante diligencia el abogado A.J. PEREIRA GOMEZ, apelo del auto dictado en fecha 02-11-2005 por el Tribunal a-quo. Cursante al folio 355.

En fecha 10-11-2005, el Tribunal a-quo, admite en un solo efecto la apelación formulada en fecha 09-11-2005 por el abogado A.J. PEREIRA GOMEZ. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto agrario. Cursante al folio 356.

En fecha 16-02-2006, el Tribunal a-quo recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de los recaudos de la citación de la ciudadana B.M.D.. Cursante a los folios 361-370.

En fecha 22-02-2006, mediante escrito el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la ciudadana B.M.D., dio contestación a la demanda (cursante a los folios 371-397) en la cual rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por derecho de permanencia se ha incoado en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos y por improcedente el derecho alegado, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés en la presente causa, así mismo solicito que la demanda sea declara sin lugar con la respectiva condenatoria en constas. Acompaño al mismo:

- Poder otorgado por la ciudadana B.M.E.D. a los abogados P.E.R.M. y B.D.C. CELIMEN DAVILA, protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio cordero del Estado Táchira, en fecha 17-02-2006, inserto bajo el N° 15, tomo: 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios 398-399.

- Copia fotostática de oficio emitido por el Gerente de Créditos Agropecuarios del Banco Latino, C.A. de fecha 11-09-1995. Cursante al folio 400.

- Copia fotostática de transacción efectuada por el ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN y su cónyuge M.J.L.D.G., de fecha 25-01-2001 (Cursante a los folios 401-412), anexaron al mismo:

- Marcado con “A” copia fotostática de acta N° 000431 emitida por la vicepresidencia de FOGADE. Cursante a los folios 413-414.

- Marcado con “B” copia fotostática de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.J.L.D.G. a su cónyuge N.A. GRISOLIA GUILLEN. Cursante al folio 415- 416.

- Marcado con “C” copia fotostática de documento poder otorgado por R.A.S. a los abogados B.D. y J.A. MELENDEZ ADRIAN. Cursante a los folios 417-422.

- Marcado con “D” copia fotostática de balance. Cursante al folio 423.

- Marcado con “E” copia fotostática de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN vende a la Sociedad Mercantil AGREGADOS EL 15 COMPAÑÍA ANONIMA un fundo agropecuario. Cursante a los folios 424- 428.

- Copia fotostática de documento mediante el cual C.P.A. confiere poder a NELOSN ANTONIO GRISOLIA GUILLEN. Cursante a los folios 429- 432.

- Oficio emitido por J.E.L. dirigido al Registrador Subalterno de los Mcpios. Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., mediante el cual solicita certificación de gravámenes y medidas preventivas. Cursante al folio 433.

- Constancias mediante la cual el Registrador hace constar que no se encontró gravámenes hipotecarios ni medidas preventivas de ninguna clase. Cursante al folio 434.

- Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría. Cursante al folio 438.

- Solicitud de inscripción para personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría. Cursante al folio 436.

- Certificado de inscripción provisional expedida por el Ministerio de Hacienda. Cursante al folio 437.

- Informe técnico de evaluó de inmueble en la Hacienda El Peñón. Cursante a los folios 439- 444.

- Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara homologa la transacción. Cursante a los folios 445- 447.

- Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante el cual se da por recibido el libelo de demanda, se admite y se decreta medida de embargo. Cursante al folio 448.

- Acta de medida de embargo de fecha 29-01-2003. Cursante a los folios 455- 457.

- Copia fotostática de documento mediante el cual N.G. confiere poder al abogado A.J. PEREIRA GOMEZ. Cursante a los folios 458- 459.

- Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio A.A., mediante el cual se le participa que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gramaven o enajenación del inmueble embargado. Cursante al folio 460.

- Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual declara que debe homologarse la transacción dándole el carácter de sentencia. Cursante a los folios 465- 466.

- Escrito emitido por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, mediante el cual apela del auto de fecha 28-02-2003, en el cual el Tribunal homologa la transacción celebrada. Cursante a los folios 467- 478.

- Copia fotostática de documento mediante el cual B.S.B. confiere poder judicial a las ciudadanos EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y M.A.R.S.. Cursante a los folios 479- 480.

- Copia fotostática de documento de compra venta. Cursante a los folios 481- 482.

- copia fotostática de ratificación de venta para y simple. Cursante a los folios 483- 484.

- Copia fotostática de documento de compra venta. Cursante a los folios 487- 490.

- Copia fotostática de auto mediante el cual el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite en ambos efectos la apelación formulada en fecha 11-03-2003. Cursante al folio 492.

- Escrito emitido por el abogado M.A.R.S., en el cual solicita se revoque el auto que homologa la transacción celebrada. Cursante a los folios 499- 517.

- Copia fotostática de jurisprudencias de la Sala Constitucional. Cursante a los folios 518- 532.

- Copia fotostática de informe presentado por la abogada B.M.E.D.. Cursante a los folios 533- 561.

- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11-03-2003 y declara firme la decisión de fecha 28-02-2003. Cursante al folio 568- 580.

- Copia fotostática de diligencia de fecha 11-07-2006 en la cual el abogado M.A.R., anuncia recurso extraordinario de casación. Cursante al folio 581.

- Copia fotostática de diligencia de fecha 21-07-2006 en la cual el abogado M.A.R., anuncia nuevamente recurso extraordinario de casación. Cursante al folio 582.

- Copia fotostática de escrito de fecha 21-07-2006 en la cual la abogada B.D., en el cual solicita al Tribunal que niegue recurso extraordinario de casación. Cursante al folio 583- 586.

- Copia fotostática de auto de fecha 22-07-2003, en el cual admite el recurso de casación anunciado. Cursante a los folios 587- 588.

- Copia fotostática de escrito mediante el cual la abogada ADMUNDO EGUI LUNA, formaliza el recurso de casación. Cursante a los folios 591- 597.

- Copia fotostática de documento en el cual sustituyen poder. Cursante a los folios 598- 599.

- Copia fotostática de escrito mediante el cual la abogada ADMUNDO EGUI LUNA, formaliza nuevamente el recurso de casación. Cursante a los folios 602- 608.

- Copia fotostática de documento en el cual sustituyen poder. Cursante a los folios 609- 610.

- Copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-07-2004, en la cual declaro inadmisible el recurso de casación. Cursante a los folios 614- 623.

- Copia fotostática de oficios N° 1267, 1268 y 1269 emitidos por la Sala de Casación Civil. Cursante a los folios 624- 626.

- Copia fotostática de auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual da por recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante al folio 627.

- Copia fotostática de diligencia mediante la cual la abogada B.C., consigno actas de supervisión y planillas de emolumentos tasas y gastos. Cursante a los folios 628- 635.

- Copia fotostática de documentos poder mediante el cual el ciudadano JOSE HILDEMARO M. MENDEZ, confiere poder a los abogados A.D.P., M.G., B.C., CIOLY ZAMBRANO. Cursante a los folios 636- 638.

- Copia fotostática de documentos poder mediante el cual la ciudadana B.M.E.D., confiere poder al abogado P.E.R.M.. Cursante al folio 640.

- Copia fotostática de auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el Abogado J.G.A.P., se avoca al conocimiento de la causa por cuanto asumió el cargo de Juez Accidental. Cursante al folio 641.

- copia fotostática de diligencia mediante la cual el abogado P.E.R., solicita al Tribunal que se proceda a dar el emplazamiento voluntario de la transacción. Cursante al folio 643.

- Copia fotostática de auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual acuerda lo solicitado por el abogado P.E.R.. Cursante al folio 644.

- Copia fotostática de diligencia mediante la cual la abogada B.D., solicito le sea expedida el único cartel de remate y se acuerde la publicación del mismo, así mismo solicito se revoque la guardia custodia, atribuida en el acto de embargo ejecutivo. Cursante al folio 645.

- Copia fotostática de gramaven. Cursante a los folios 646- 647.

- Copia fotostática de auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el Tribunal revoca la guardia custodia concedida al ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, y ordeno oficiar al mismo. Cursante al folio 648.

- Copia fotostática de escrito mediante el cual la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, solicita al Tribunal restablecer la situación jurídica a favor del ciudadano B.S.B. y revoqué el auto de fecha 06-10-2004. Cursante a los folios 650- 651.

48.- Copia fotostática de acta de medida innominada. Cursante a los folios 654- 656.

- Copia fotostática de auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el Tribunal niega lo solicitado en fecha 14-10-2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST. Cursante al folio 658.

- Copia fotostática de diligencia mediante la cual el abogado EURO A.L.L., solicita al Tribunal hacer entrega del inmueble. Cursante al folio 661.

En fecha 01-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que la parte co-demandada, empresa GANADERA LA ESPERANZA C.A, no compareció para dar contestación a la demanda. Cursante al folio 668.

En fecha 06-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto fija el día miércoles 15-03-2006 a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Cursante al folio 670.

Cursa en el presente expediente copia fotostática certificada del expediente N° 2006-767 llevado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante a los folios 2006- 767.

En fecha 10-01-2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, dio por recibido y entrada el expediente N° 2006-767. Cursante a los folios 698- 699.

En fecha 11-01-2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante auto fijo los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 700.

En fecha 12-01-2006, mediante diligencia el abogado A.J. PEREIRA GOMEZ, consigno escrito de fundamentación de la apelación. Cursante a los folios 701- 703.

En fecha 30-01-2006, se llevo a cabo la audiencia oral de informes por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 704.

En fecha 02-02-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 705.

En fecha 13-02-2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 09-11-2005 por el abogado A.J. PEREIRA GOMEZ, y confirmo la decisión interlocutoria de fecha 02-11-2005. Cursante a los folios 706- 711.

En fecha 23-02-2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante auto ordeno la remisión del expediente al Juzgado de la causa en consecuencia ordeno librar oficio. Cursante al folio 712.

En fecha 15-03-2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 715- 719.

En fecha 17-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto fija un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. Cursante al folio 763.

En fecha 27-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto admite las pruebas promovidas. Cursante al folio 804.

En fecha 27-03-2006, el Tribunal a-quo libro oficio N° 189-2006, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M.. Cursante al folio 806.

En fecha 27-03-2006, el Tribunal a-quo libro oficio N° 190-2006, dirigido al Juez de Ejecución N° 1 del Estado Mérida. Cursante al folio 807.

En fecha 30-03-2006, mediante diligencia la abogada B.D. denuncio que se ha manifestado la violación de los artículos 170 y 171 del código de Procedimiento Civil por parte de la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST. Cursante al folio 808.

En fecha 30-03-2006, mediante oficio N° 210 el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A. delE.M., da contestación a lo solicitado por el tribunal y anexo al mismo los documentos referidos. Cursante a los folios 811- 834.

En fecha 21-04-2006, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habilito el Tribunal para practicar la inspección judicial fijada en fecha 31-03-2006. Cursante al folio 838.

En fecha 04-04-2006, mediante diligencia la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, consigno en seis (6) folios útiles fotografías que fueron tomadas en la finca mi refugio en fecha 21-04-2006. Cursante a los folios 847- 853.

En fecha 08-06-2006, la Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, libro oficio dirigido al Tribunal a-quo en el cual le remitió copias fotostáticas certificadas de sentencia penal N° LP11-S-2004-003190. Cursante a los folios 854- 878.

En fecha 13-06-2006, el Tribunal a-quo, fijo el día miércoles 12-07-2006 a la diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia de pruebas. Cursante al folio 880.

En fecha 12-07-2006, se llevo a cabo la audiencia de pruebas por ante el Tribunal a-quo. Cursante a los folios 881-885.

En fecha 13-07-2006, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de pruebas por ante el Tribunal a-quo. Cursante a los folios 886- 888.

En fecha 20-09-2006, el Tribunal a-quo, dicto sentencia (cursante a los folios 892- 917), señalo la sentenciadora en cuanto al punto previo que la pretensión de la co-demandada, ciudadana B.M.D., carece de falta de cualidad e interés para contradecir o sostener el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del inmueble embargado, ni tampoco constituye perturbación la actividad judicial accionada por ella para obtener a su favor una tutela judicial efectiva; en relación al derecho de permanencia señalo que los extremos de ley para declarar con lugar la pretensión de derecho de permanencia no están llenos, igualmente considero que el cumplimiento o ejecución de una sentencia, no puede ser objeto de perturbación y que dicho cumplimiento le sirva de base a la parte demandante para solicitar un derecho de permanencia.

PRIMERO: La presente causa esta referida a un derecho de permanencia intentada por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, y la ciudadana B.M.D., sobre un fundo agropecuario conocido como MI REFUGIO, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104. has), cuyos linderos son: Primer lote: Norte: Dr. R.U., Sur: Sucesión Barón; Este: vía pública intermedia a El Uvito y Oeste: con fundo de B.B.. Segundo Lote: Norte: Fundo de J.C.. Sur: En parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito; Este: Fundo de J.V.; y Oeste: Vía pública de penetración a El Uvito.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, y la ciudadana B.M.D., todos plenamente identificados en autos, por derecho de permanencia descrito en el dispositivo primero de este fallo.

TERCERO: No se condena en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro d los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Termino, se leyó y conformes firman

.

En fecha 09-09-2006, mediante diligencia la abogada EDILVA NAVA DE OSTERCHRIST, apelo de la sentencia dictada en fecha 20-09-2006. Cursante al folio 926.

En fecha 11-10-2006, mediante auto el Tribunal a-quo, admite en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha en fecha 09-10-2006, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 928.

En fecha 23-10-2006, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 02-11-2006, se llevo a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior Agrario (cursante a los folios 933- 938) la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, nueve de Noviembre del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg.. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, los abogados en ejercicio EDILBA M.N.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.563.060, inscrita en el inpreaboagado bajo el N° 23547, L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.914, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2192, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.215.584, parte demandante. El abogado en ejercicio P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.202, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, y la abogada B.M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.419, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.737, parte co-demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado en ejercicio L.E.P.C., quien expuso: “La decisión del Tribunal de Primera Instancia se baso en que la con los requisitos no eran suficientes para probar el derecho de permanencia, hizo mención al artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el juicio por cobro de bolívares por honorarios profesionales la co-demandada cometió fraude procesal, y que desde el año 1994 la co-demanda presento un poder en el cual era la representante del BANCO LATINO, C.A; algo que es totalmente falso pues ella era representante legal a partir del año 1996, que las tierras objeto del litigio tienen una totalidad de 104 hectáreas las cuales son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que su representado hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a-quo pero el Tribunal se la negó, y que sobre el fundo hubo una prohibición de enajenar y gravar, por tales motivos no pudo registrar el documento de propiedad, que la Dra. B.D., embargo 74 hectáreas del fundo, que el fundo lo remataron en el cual la Dra. B.D. fue beneficiada, que su representado compro el fundo, que no lo ha podido registrar y que se le ha negado el derecho por que no tiene el documento registrado, que en este caso no se ha tomado en cuenta la ocupación, como conclusión que la ciudadana BETTY si tiene cualidad pasiva por cuanto formo parte activa en un juicio donde se incurrió en un fraude procesal. Que la ley si reconoce a procesos judiciales como medios idóneos para atacar los derechos que tienen los sujetos protegidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Rural, y como último punto si cumplieron los requisitos concurrentes de procedivilidad por cuanto se demostró la existencia de un fraude, la producción efectiva agraria en el fundo, que su representado B.B. GUTIERREZ es sujeto activo protegido por la Ltda. Por lo tanto beneficiario del derecho de permanencia al que se refiere el artículo 17 numeral 2 ejusdem, y tenia una ocupación en la tenencia de la tierra, solicito al Juez declare con lugar la apelación y dicte sentencia declarando con lugar el derecho de permanencia y que observe el medio probatorio que corre en la segunda pieza folios 417-419 donde contra que el BANCO LATINO, C.A, le dio porque fue poder a la Dra. B.D. en el año 1996 y no en año 1994 como señala en el la contestación de la demanda, así mismo pidió que se condene en costas a la parte demandada”. Se le concede la palabra a la parte co-demanda abogada B.D., quien expone: “Que rechaza niega y contradice todo lo alegado por la parte demandante, y que ratifica todas los documentos traídos al expediente en especial la contestación de la demanda y sus anexos, que ha sido traída al juicio por un juicio por derecho de permanencia, que ella desde el año 1994 ella viene trabajando con el BANCO LATINO, C.A, y que en el año 1996 fue cuando le asignaron el caso del señor N.G. que llevaba el Tribunal, que el señor N.G., le firmo una letra de cambio por sus honorarios profesionales, y que cansada de esperar que el señor le cancelara solicito la demanda por cobro de bolívares, que solicito una medida de embargo ejecutiva al fundo propiedad de GANADERA LA ESPERANZA, que ella embarga solo 70 hectáreas del fundo, que en el acta de la ejecución de la medida consta que en ese fundo no había ninguna producción, que ella no tiene ni cualidad ni interés en sostener el presente juicio, que los linderos contenidos en el libelo de la demanda no son los mismos linderos sobre los cuales ella embargo, que ha sido demandada por un derecho de permanencia, consigno al mismo informe constante de 20 folios útiles”. En este estado se le concedió el derecho a replica al abogado P.E.R.M., quien expuso: “Que es falso que la Dra. BETTY desde el año 1994 es representante legal del BANCO LATINO, C.A., y que lo primero que los abogados cobran es los honorarios, que la Dra. BETTY señala que nunca conseguía al señor N.G. y a este lo citaron en los pasillos de los Tribunales de la demanda por cobro de bolívares, que si existe una unidad de producción, hizo mención al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la co-demandada si tiene cualidad en el presente juicio, en este mismo acto consigno informe constante 4 de folios útiles”. Se le concedió el derecho a replica a la Dra. BETTY, quien expuso: “Que la acusaciones infundadas por la parte demanda es totalmente falsa, así mismo solicito que revise la transacción celebrada entre el BANCO LATINO, C.A. y su persona, que de declarar el derecho de permanencia se le estaría dejando a ella en un estado de total indefección, así mismo solicito que ratifique la sentencia de Primera Instancia”. Es todo. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia oral será dictada al tercer día de Despacho siguiente al de hoy a la misma hora establecida para la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 240 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 14-11-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior Agrario, en la cual ninguna de las partes se hizo presente, por lo cual se declaro desierto el mismo. Cursante al folio 963.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15-03-2006, mediante escrito la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, promovió las siguientes pruebas: (cursante a los folios 720- 723)

-Invoco a favor a su representado el beneficio que de las actas procesales se desprende, fundamentalmente en el principio procesal de la comunidad de la prueba, y en el también principio procesal de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto.

En cuanto a este pedimento de valoración de pruebas estima este Juzgador que es obligación del Juez por mandato legal valorar todas las pruebas traídas a los autos y en consecuencia más adelante se hará el correspondiente pronunciamiento en base al principio de la comunidad de la prueba.

- Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de su representado, así como todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

Como antes se señalo este Tribunal se pronunciara sobre todas las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad.

- Invoco el mérito favorable en nombre de su representado, en todas y cada una de las partes el contenido del oficio N° 655 de fecha 10-06-2005, emitido y remitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cursante a los folios del 306-307.

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras el cual consiste en un oficio donde determina la ubicación del fundo MI REFUGIO y la situación jurídica relacionada con la propiedad de la tierra; señalando que el fundo MI REFUGIO se encuentra dentro de la poligonal correspondiente al Decreto Ejecutivo Nº 279 de Transferencia de Baldíos de la Nación al Instituto agrario Nacional.

Como se puede observar este instrumento es un documento público administrativo por cuanto esta firmado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares sino actuaciones del referido funcionario del órgano administrativo, lo cual tiene presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.

- Invoco el mérito favorable en nombre de su representado, en todas y cada una de las partes el contenido del expediente signado con el N° 14.347, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cursante a los folios del 49-213.

Observa este Juzgador que se trata de un expediente cuyo motivo es de cobro de bolívares vía ejecutiva intentado por B.M.D. contra GANADERA LA ESPERANZA, C.A., representada por su Director N.A. GRISOLIA GUILLEN. Se trata del cobro de una letra de cambio. Todas estas actuaciones cursan a los folios 49 al 213 y sirven para comprobar que la ciudadana B.M.D. demanda por cobro de bolívares a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A.

- Ratifico los documentos señalados en el libelo como medios probatorios los cuales acompaño en copias fotostáticas certificadas.

1.- Documento Poder otorgado por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ a los abogados EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y M.A.R.S., protocolizado en fecha 06-02-2003, por ante la Notaria Pública de S.B. delZ.E.Z., inserto bajo el N° 35, Tomo 1, L.P de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 9-10.

Observa este Juzgador que se trata del poder otorgado por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ a los abogados EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y M.A.R.S., el cual evidencia la representación contenida en el instrumento poder.

2.- Inspección extra-Judicial practicada en fecha 07-10-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 12-28.

El Tribunal dejo constancia que el fundo se encuentra cercado por todos los linderos de cerca de alambres de púas sosteniendo con estantillos de madera y de concreto; Que el fundo esta sembrado de pastos artificiales tales como: paja guinea y bracholia humidicula; que las obras de construcciones como plantaciones y bienhechurias existentes en el en fundo son las siguientes: una (19 casa para habitación que consta de dos habitaciones, una cocina-comedor y un baño, construido con bloque de cemento blanco, piso de concreto rústico y techo o cubierta de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con medidas aproximadas de 15x14 metros lineales; una 81) vaquera construida con piso de concreto, techo de acerolit y baretas de madera (roble), con una medida aproximada de 11x20 metros lineales; un (1) galpón con piso de concreto, paredes de bloques de cemento blanco, techo de acerolit, con una medida aproximada de 11x14 metros lineales; un (1) tanque aéreo de concreto armado, con una medida aproximada de 3 metros x 1.50x1.40 de altura; que en el fundo existe una masa de ganado de aproximadamente doscientas (200) cabezas de diferentes tamaños, razas y colores; todas identificadas o marcadas con el mismo hierro; que la producción lechera para el momento en que se practica la inspección es de doscientos sesenta (260) litros diarios aproximadamente; que el personal que la labora en el fundo son de tres (3) obreros y un (1) encargado; que existen árboles frutales tales como: toronja, naranja y plátano, el tribunal ordeno la toma de fotografías solicitadas por la apoderada judicial del ciudadano BRAULIO SENGUNDO BRACHO GUTIERREZ.

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte demandante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 07-10-2003, en la cual entre algunas cosas dejo constancia de que el fundo se encuentra cercado por todos los linderos; que esta sembrado de pastos cultivados tales como guinea, bracholia y humidicula; la existencia de una casa para habitación de dos (2) habitaciones, cocina comedor y un baño construida de bloque, una (1) vaquera, un (1) galpón, un (1) tanque; dejo constancia también de la existencia de aproximadamente doscientas (200) cabezas de ganado; dejo constancia de personas que trabajan en la finca; que existen árboles frutales y finalmente el Tribunal ordeno tomar fotografías al sitio donde se encontraba constituido las cuales fueron consignadas en las actuaciones.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

3.- Registro de Comercio, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01-04-1992, inscrito bajo el N° 10, Tomo A-2 del Segundo Trimestre. Cursante a los folios 29-41.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al registro de la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., el cual tiene por objeto el ejercicio de actividades agropecuarias y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña.

4.- Copia fotostática de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN vende a la Empresa “GANADERA ESPERANZA, C.A, una hacienda agropecuaria en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 21-04-1992, inserto bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese registro. Cursante a los folios 42-44.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente registrado por ante el Registro Subalterno el cual sirve para comprobar la venta realizada por N.A. GRISOLIA GUILLEN a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma ayuda a colorear y reforzar la posesión alegada por el demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

5.- Copia fotostática de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN vende a la Empresa “GANADERA ESPERANZA, C.A, una hacienda agropecuaria en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 14-04-1992, inserto bajo el N° 05, Tomo: 21 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios 45-48.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN vende a B.S.B. GUTIERREZ una hacienda agropecuaria en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 09-03-1994, inserto bajo el N° 63, Tomo: 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios 214-215.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia fotostática de documento mediante el cual el ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, ratifica la venta pura y simple que le realizo al ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, protocolizado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23-07-1997, inserto bajo el N° 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios 216-218.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público en la cual N.A. GRISOLIA GUILLEN procediendo en su nombre y en representación de su esposa ratifica la venta que realizo al ciudadano B.S.B. GUTIERREZ de dos haciendas agropecuarias sobre terrenos nacionales convalidando las ventas. Documento que sirve para comprobar estos hechos contenidos en los respectivos documentos.

8.- Copia fotostática de documento mediante el cual los ciudadanos N.A. GRISOLIA GUILLEN y B.S.B.G., declaran que consta la compra venta que efectuaron, protocolizado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22-07-2002, inserto bajo el N° 33, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios del 219-222.

Observa este Juzgador que se trata de un documento notariado el cual se valora a los fines de probar la manifestación de las partes contratantes en cuanto a la compra venta de dos haciendas o fundos agropecuarios.

9.- Copia fotostática de documento y Facimil de hierro expedida por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio autónomo A.A. delE.M., en fecha 29, 09-1995, inserto bajo los Nros. 1323 y 1324. Cursante a los folios del 224- 226.

Observa este Juzgador que se trata de un documento que contiene la figura del hierro propia para marcar animales el cual fue acompañado en fotocopia simple y por cuanto fue impugnado por la co-demandada B.M.D. y en el lapso de promoción de pruebas no presento la original o copia certificada de la misma no se valora por ser una copia simple impugnada.

10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal oficie al Tribunal de Ejecución N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que informe si por ante ese Tribunal cursa la causa signada con el N° LP11-S-04-3190. En este sentido el Tribunal de Ejecución N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio respuesta mediante oficio que cursa al folio 854 en la cual remite copia certificada de la sentencia seguida en contra del penado N.A. GRISOLIA GUILLEN por el delito de estafa agravada en perjuicio del ciudadano B.S.B. GUTIERREZ.

Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con un procedimiento penal en la cual en dicha sentencia se declara la culpabilidad del ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN por el delito de estafa agravada en perjuicio del ciudadano B.S.B. GUTIERREZ. Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

11.- Ratifico la prueba promovida con el libelo, como lo es la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.G.U., ESMER MONTILVA FERNANDEZ y A.A. NEGRETE RAMIREZ. Cursante a los folios 881 al 885.

TESTIGO: J.A.G.U.: (Cursante al Vto. del folio 881-882), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.349, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M.. Preguntado contesto: Que si conoce al ciudadano B.S.B. GUTIERREZ que lleva con el negocio como del 90 que él es el encargado de vender los animales que existen en la finca; que el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ posee la finca desde el año 1994 para acá; que el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ si ha mantenido la finca incluso que la ha mejorado que han hecho mejoras de vaquera de alambre, pastos, callejuelas. Repreguntado contesto: Que el entiende por poseer que lo ha visto a él en la finca elaborando trabajos y haciendo mejoras a la finca; que los trabajos si los ha hecho el ciudadano B.B. con obreros y maquinas para mejorar los pastos, los alambre y las mejoras que el ha hecho para mejorar la finca; que entiende las actividades económicas lo que ingresa de la finca y de otra finca que el tiene; que del negocio que mantiene con B.S.B. GUTIERREZ ha surgido una relación de amistad.

Observa este Juzgador que el testigo manifestó en su declaración que conoce al ciudadano B.B. GUTIERREZ, que el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ posee la finca desde el año 1994, que el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ ha tenido la posesión de la finca MI REFUGIO mantenido la producción incluso que la ha mejorado como en el mejoramiento de la vaquera, pastos, callejuelas: Así mismo el testigo al ser repreguntado en la cuarta repregunta manifestó tener relación de amistad con el ciudadano B.B. quien es parte demandante en el presente juicio motivo por el cual debe desecharse su declaración por no merecer confianza dada la amistad que ha manifestado en el acto de su declaración. Razones suficientes para estar incurso en una inhabilidad relativa, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: J.E. MONTILVA FERNANDEZ (cursante aL folio 882), venezolano, mayor edad, titular de identidad Nº 12.354.527, domiciliado en el Barrio La Blanca, Municipio A.A. delE.M.. Preguntado contesto: Que si conoce al ciudadano B.B. GUTIERREZ, a través de las labores de servicios que le presto cada vez que lo necesita por lo menos una vez al mes; que desde el año 1994 el ciudadano B.B. tiene posesión de dicho fundo, que dicho fundo cuando fue adquirido no estaba en condiciones productivas y desde el momento en que él lo adquirió empezó a realizar mejoras; que ahí se trabaja con ganadería de doble propósito, tanto para leche como para carne. Repreguntado contesto: Que el es técnico en zootecnia; que tiene alrededor de quince años que no principalmente a B.B. que también le presto servicios a su padre, que según sus labores por el papel que desempeña él va para donde lo contraten; que es positivo que todas esas haciendas se encuentran totalmente productivas; que el se refería cuando hablo de las mejoras que fueron adquiridas y que se encontraban en mal estado al fundo MI REFUGUIO; que no le asiste ningún interés en la causa; que cuantas veces B.B. lo contrata él asiste a su fundo.

Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano B.B. en su actividad ganadera. Así mismo manifestó que dicho fundo cuando fue adquirido no estaba en condiciones productivas y desde el momento en que B.B. lo adquirió empezó a realizar mejoras; que ahí se trabaja con ganadería de doble propósito, que el es técnico en zootecnia, que todas esas haciendas propiedad de B.B. se encuentran totalmente productivas, que no le asiste ningún interés en la causa. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí y merece confianza por la profesión que ejerce ya que es Técnico zootecnista y posee conocimientos sobre la materia y no hay contradicción entre las preguntas y repreguntas. Valoración que se hace todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: A.A. NEGRETE RAMIREZ (cursante al vto. 882-883), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.725.283, , domiciliado en la Ciudad de el Vigía, preguntado contesto: que si conoce al ciudadano B.B. y que aparte de conocerlo ha trabajado con él en el fundo MI REFUGIO; que sabe que posee la finca MI REFUGIO porque tiene mas o menos catorce años trabajando con el; que el comenzó a trabajar con B.B. desde el año 91 y que a los días el compro la finca MI REFUGIO; que la producción que se realiza en la finca actualmente es levante de mautes. Repreguntado contesto: Que es técnico en Zootecnia; que tiene mas o menos catorce años trabajando con B.B.; que también atiende otras fincas propiedad de B.B., en Moscú, Caño amarillo, Río Pajita y al lado del Mónaco; que él no tiene nada que ver con gallos finos y que él supone que uno tiene una finca es para tener animales; que no tiene ningún interés en rendir declaración a favor de B.B..

Observa este Juzgador que el testigo manifestó en su declaración que conoce al ciudadano B.B. y que aparte de conocerlo ha trabajado con él en el fundo MI REFUGIO, que sabe que posee la finca MI REFUGIO porque tiene mas o menos catorce años trabajando con el, que cuando la finca MI REFUGIO fue adquirida no estaba produciendo y que desde que la adquirió empezó a realizar las mejoras en cuanto al pastoraje, cercas; que en la finca trabajan con ganadería de doble propósito, que la producción que se realiza en la finca actualmente es levante de mautes, que no tiene ningún interés en rendir declaración a favor de B.B.. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito inspección judicial, dicha inspección fue realizada el 21-04-2006, en la cual el Tribunal dejo constancia en relación a los siguientes particulares: particular primero: Que existen pastos tipo Estrella y Brachiaria; particular segundo: Que existen 78 novillas mestizaje entre pardos, Carora, Foltein, Cabu y bracea y 11 toros entre ellos dos (2) Holtein mestizos Girl y el resto pardo y Carora, todos identificados con el hierro propiedad de B.S.B. GUTIERREZ; particular tercero: dejo constancia que esta plasmado en el anterior particular; particular cuarto: el tribunal deja constancia que esta en regulares condiciones de producción.; particular quinto: En cuanto a las mejoras deja constancia que existe una casa principal de habitación con sala, cocina comedor, un pasillo, dos habitaciones y un baño, una vaquera en regulares condiciones, un tanque de agua con un baño y una ducha en las afueras de la casa, cercas de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre y comedero en buenas condiciones; así mismo dejo constancia de los galpones constantes de 102 gallos de peleas y una sala para entrenamiento, así como patos y gallinas alrededor de la casa. Cursante al folio 839- 841. Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal a la cual concurrió la parte actora y una de las partes codemanda. En la cual se dejo constancia de la existencia de pastos, de novillas. Se dejo constancia de las mejoras existentes tales como una casa de habitación con la cocina y corredor y otras.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En fecha 23-03-2006, mediante escrito el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la co-demandada B.D., promovió las siguientes pruebas (cursante a los folios 768- 772):

1.- Invoco el Mérito de las actas que emergen del proceso, en cuanto favorezcan a su representada, ratifico las pruebas que han sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

2.- Promovió documentales.

  1. Copia fotostática simple de documento de compra venta, (cursante a los folios 42-44) mediante el cual el ciudadano ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN vende a la Empresa “GANADERA ESPERANZA, C.A, una hacienda agropecuaria en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 21-04-1992, inserto bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese registro.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le da el mismo valor.

  2. Copia fotostática de expediente N° 14.347 (cursante de los folios 49- 213) llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual aparece como parte demandante la ciudadana B.M.D. y como parte demandada LA SODIEDAD MERCANTIL GANADERA LA ESPERANZA, C.A, en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le da el mismo valor.

    3) decreto de medida de embargo (cursante al folio 448) y Acta de medida de embargo (cursante a los folios 455- 457).

    Se observa que se trata de un acta la cual sirve para probar lo relativo a ella y que es un acto propio del Tribunal.

    4.- Pruebas de informes. Solicito se sirva oficiar ante el Registro inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., a fin de que se sirva expedir certificación de la propiedad y derechos reales existentes sobre el inmueble. En tal sentido el Registrador Inmobiliario informó mediante oficio Nº 210 que cursante al folio 811 del presente expediente que corresponde a un inmueble constituido por una hacienda agropecuaria ubicada en el kilómetro 15 carretera panamericana sector El Bolo, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. delE.M. adquirida por la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., representada por su director gerente ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN la cual se encuentra hipotecada en primer grado a favor del Banco Comercial de Maracaibo, C.A., y fianza según documento registrado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 02-03-1993. Este documento se valora a los fines de evidenciar la existencia de la hipoteca constituida por la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., a favor del Banco antes mencionado.

    PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

    PUNTO PREVIO.

    La co-demandada, ciudadana B.M.D., por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés, a cuyo efecto, procede seguidamente este juzgador a pronunciarse sobre dichas defensas, hechas valer por la co-demandada, antes mencionada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Alega la co-demandada que fue traída a juicio, sin establecer el demandante en que carácter, sin ser propietaria del inmueble embargado, ni que constituyan actos de perturbación a la actividad, por el hecho de accionar en otro juicio, en procura de obtener en su favor una tutela judicial efectiva. Que se encuentra suficientemente demostrado de los propios términos del libelo de la demanda, que el reconocimiento del derecho de permanencia que se acciona, pretende ser aplicado, dentro del marco del juicio que por cobro de bolívares intentó su mandante a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expediente Nº 14.347, en contra de la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., del cual se le declaró la desposesión jurídica, que fue entregado en depósito judicial y sobre el cual su mandante no acreditaba la propiedad, sino el de ser acreedora únicamente, de los derechos de crédito, cuyo pago trataba de obtener por la vía jurisdiccional.

    “Junto con las defensas perentorias, podrá hacer valer:

  3. La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

  4. La cosa juzgada.

  5. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  6. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    A los efectos de decidir las defensas perentorias planteadas en los términos anteriormente reproducidos, este juzgador estima necesario hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídicos actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

    La cualidad es sinónimo de legitimación: Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

    Así las cosas, estima este Juzgador que existiendo una actividad agraria efectiva y productiva desarrollada por un productor y que cumplan con los requisitos que evidencien el derecho de permanencia, es lógico entender que tiene derecho a accionar frente al propietario del lote de terreno y contra cualquier otra persona que lo perturbe o lo desaloje; lo que significa que el sujeto productor colocado en determinada situación de hecho puede protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad agraria y buscar el acceso a la propiedad del fundo en la que desarrolla de manera directa y efectiva trayendo como consecuencia el acceso a la acción de permanencia.

    En este orden de ideas, estima este Juzgador en cuanto al alegato de la co-demandada B.M.D., quien de alguna forma pretende desposesionar al demandante de una parte del Fundo “MI REFUGIO” identificado en autos es motivo suficiente para estar legitimada en la relación procesal razón por la cual se declara sin lugar la defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda por la ciudadana B.M.D.. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El presente caso se trata de una acción mediante la cual se demanda el derecho de permanencia. El derecho de permanencia esta recogido dentro del régimen de uso de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria y en tal sentido se garantiza el derecho de permanencia a los ocupantes que han venido asentados en las tierras; a los pequeños y medianos productores y a los que exceden a esta calificación; a los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra tales como las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas que ocupan tierra con fines agrarios; a los arrendatarios, medianeros y pisatarios; a los conuqueros.

    Para ALBERTO BAYARIN MARCIAL la tenencia son relaciones jurídicas donde el agricultor dispone de la tierra para establecer una empresa agraria (Pág. 202. Principios Generales de la Reforma Agraria Integral). En materia agraria tenencia es un término genérico como dice J.A.B.: Engloba cualquier forma de tener la tierra. (Véase el Libro: El Derecho de Permanencia Agrario. Pág. 146-148).

    En este sentido recientemente La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2001, según sentencia Nº 00-344 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló con relación al derecho de permanencia, la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:

    ¨…La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

    En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

    Como se puede observar, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a la actividad agraria productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.

    En función a tales objetivos, nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 306, lo siguiente:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    (Subrayados del autor)

    Así pues, que la necesidad de incorporar la población rural al desarrollo de la nación y considerar la actividad agraria como fundamental para el desarrollo de la economía del país, obliga a reconocer que el régimen latifundista es contrario al interés social, por cuanto la población rural no tiene posibilidad de desarrollo, sino tienen acceso a la tierra, y como quiera que esta se encuentra mal distribuida en manos de pocas personas. A tal efecto la Constitución en su artículo 307 establece:

    El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentario. Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    (Subrayados del autor).

    En este orden de ideas, la Constitución establece la obligación del Estado de velar: (1) Por el desarrollo de la producción nacional y de esta forma fortalecer la economía de la nación, al reconocer el principio de seguridad agroalimentaria, colocando así el derecho agrario en nuestro país con el derecho agroalimentario; (2) Por la incorporación de la población rural a el desarrollo de esa producción, mediante la eliminación de latifundios y su sustitución por un sistema justo de reparto y distribución de tierras.

    Cabe mencionar, que para el desarrollo de este deber- derecho, según se observa por parte del Estado, como por parte de sus beneficiarios, era necesario la implementación de un nuevo sistema en donde los dos objetivos antes mencionados se desarrollen y reglamentan permitiendo así a los beneficiarios formar parte del desarrollo de la nación, principalmente por el carácter social que ello impone ya que se procura el beneficio de la sociedad y por otra parte, por ser de vital importancia para la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En esta forma, dispone el artículo 326 de la Constitución nacional, lo siguiente:

    La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental, y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

    (Subrayados del autor)

    Así las cosas, el derecho de permanencia viene a constituir una limitación al ejercicio del derecho de propiedad también reconocido y garantizado por la constitución, es importante precisar lo que dispone el artículo 115, a tal efecto establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés socia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    No hay duda, que se reconoce el derecho de propiedad y de igual manera se establece la obligación de los propietarios de cumplir con las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, esto significa que la propiedad conformada no tenga características de ser un derecho absoluto sobre el bien, ya que el propietario debe cumplir con sus obligaciones y restricciones, en el caso que nos ocupa refiriéndonos al derecho de permanencia resulta importante observar que la Ley establece la limitación a los propietarios de no desalojar o perturbar a los ocupantes, determinándose así una obligación proter rem, que limita ese derecho ya que no podrá usarlo mientras se determine si el ocupante le asiste un mejor de derecho para continuar con la posesión.

    La garantía a la permanencia, que conlleva el reconocimiento de esos derechos a los beneficiarios de la ley, estaría condicionada al cumplimiento de la función social, entendida ésta en cuanto a la productividad y la adecuación al uso prescrito por el ejecutivo como estrategia para lograr la incorporación de la población rural y el desarrollo de la nación. Ya que el valor fundamental del régimen de evaluación del uso d la tierra y de adjudicación de las mismas es la productividad y su vocación agraria; se somete el derecho de propiedad a un interés o función social, a demás de que su uso, goce y disposición tiene que estar sometido a ese fin social.

    La garantía de permanencia y la protección de la producción es consecuente con los objetivos propuestos por la Ley, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación, en ese sentido la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento de ese derecho como mandato constitucional; pero la utilización de tales medios de amparo pudiera generar estados de desigualdad que en una forma u otra menoscaben los derechos de los justiciables.

    Para explicar tal posición, bastaría con señalar las acciones interdíctales, estas acciones posesorias, obligan a decretar medidas provisionales que amparen la posesión. La ley censura los actos de intromisión con la negación o la imposibilidad por los agentes causantes de tal acto de violencia de ser objeto de una adjudicación, sin embargo al considerar estas acciones especiales observamos que quién comparece a peticionar tutela posesoria pudiera ser agente causante de actos de perturbación o desalojo, por ello para mantener ese equilibrio debe ponderarse la situación en concreto, esto es la posesión y tutelarla ya que solo de esta forma se garantizaría el derecho de permanencia.

    Observa este Juzgador que la parte demandante B.S.B. GUTIERREZ, en el iter-procesal a probado la tenencia y permanencia en el lote de terreno, demostrando la producción agraria efectiva en el fundo por lo tanto es sujeto activo protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de lo dispuesto en el artículo 17 numeral 2º ejusdem.

    Así mismo observa este Juzgador que una de las partes co-demandada vale decir, el ciudadano N.A. GRISOLIA GUILLEN, representante de la empresa GANADERA LA ESPERANZA no dio contestación a la demanda y nada probo que lo pudiera favorecer, más aún no promovió pruebas ni asumió defensa que de alguna manera pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante lo que trae como consecuencia que se tenga por confeso todo de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09-09-2006.

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-09-2006.

TERCERO

Declara CON LUGAR la demanda por Derecho de Permanencia, propuesta por el ciudadano B.S.B. GUTIERREZ, contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D., todos plenamente identificados en autos, sobre un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el Sector El Bolo, en la Carretera Panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos lotes de terrenos nacionales, con una extensión aproximada de ciento cuatro hectáreas (104 Has), cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. R.U.; SUR: Sucesión Barón; ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE: Con fundo de B.B.. El segundo lote: NORTE: Fundo de J.C.; SUR: En parte con fundo de R.J. y Vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo de J.V. y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito.

CUARTO

No se condena en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-850.

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